CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1130-2023 Radicación n.° 91688 Acta 17 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS ANGARITA SANTOS contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. AUTO Se reconoce personería al abogado Diego Fernando Ballén Boada, titular de la cédula de ciudadanía n.º 79.687.023 y tarjeta profesional n.º 139.142, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado sustituto de Juan Carlos Angarita Santos.
Radicación n.° 91688 SCLAJPT-10 V.00 2 Igualmente, se reconoce personería al abogado Germán G. Valdés Sánchez, titular de la cédula de ciudadanía n.º 17.175.432 y tarjeta profesional n.º 11.497, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado de Salud Total entidad promotora de salud del régimen contributivo y del régimen subsidiado S.A. (en adelante Salud Total EPS S.A.), en los términos del memorial allegado junto con el escrito de oposición. I.
ANTECEDENTES Juan Carlos Angarita Santos demandó a Salud Total EPS S.A., para que, previo reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo entre el 5 de febrero de 2001 y 10 de junio de 2014, se declarara que los beneficios que le consignaban mensualmente tenían naturaleza salarial, que era nulo o ineficaz el otrosí firmado el 1º de febrero de 2009 y que el empleador era responsable no sólo de incrementar su salario con el IPC entre los años 2009 y 2014, sino, además, de reliquidar las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones y los aportes a la seguridad social.
En consecuencia, solicitó la reliquidación de las acreencias laborales correspondientes y reclamó el pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 1º de la Ley 52 de 1975 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sumas debidamente indexadas. Radicación n.° 91688 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus pretensiones en que, al momento de su vinculación como médico, acordó un salario mensual de $1.051.391, que fue incrementado a $1.147.273 a partir del otrosí firmado el 1º de junio del mismo año, y un pago con la misma periodicidad, a título de incentivo o subsidio de transporte de $267.208, que también fue incrementado desde la misma fecha a $290.000, respecto del cual se pactó que no tendría incidencia en la liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones, vacaciones o cualquier erogación laboral, conforme los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990.
Informó que el 1º de abril de 2006 se suscribió un nuevo acuerdo, en el que las partes pactaron un salario de $1.796.465 y unos beneficios no salariales por valor de $769.913; y que, en la misma fecha, pero del año 2007, dispusieron que estas sumas, respectivamente, serían de $1.407.710 y $603.604. Agregó que con el otrosí firmado el 2 de febrero de 2009, renunció expresamente al incremento salarial del pacto colectivo y con los siguientes, suscritos los días 1º de abril de 2011 y 2012 y 1º de marzo de 2013 y 2014, acordó que sus salarios mensuales fueran de $1.398.362, $1.440.335, $1.473.420 y $1.510.260, para los años correspondientes, y que sus beneficios no salariales ascendieran a $932.256, $960.224 y $1.060.840, respectivamente.
Señaló que los pagos recibidos por concepto de subsidio de transporte y posteriormente a título de beneficios extralegales, no fueron tenidos en cuenta para el pago de sus Radicación n.° 91688 SCLAJPT-10 V.00 4 prestaciones sociales, vacaciones y los aportes a seguridad social, como tampoco para los parafiscales. Narró que en el pacto colectivo suscrito entre la demandada y sus trabajadores se estableció que el incremento salarial se haría a través de beneficios, por lo que concluyó que sí eran salario, dado lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que apoyó en las sentencias CSJ SL, 27 mayo 2009, radicación 32657, CC T-1029 de 2012 y CSJ SL, 9 julio 2014, radicación 43696.
Salud Total EPS S.A., al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, sus extremos y la modalidad, el cargo de médico de atención básica, el salario acordado inicialmente y el pacto de un auxilio de transporte no constitutivo de salario. Precisó que era válido y legítimo el plan de beneficios adoptado, pues los otorgados a título de auxilio de transporte, aporte voluntario a pensión y los demás que fueron concedidos al demandante, estuvieron previamente acordados como no salariales, citando en respaldo de sus afirmaciones precedente jurisprudencial de esta Corporación. Dijo que el auxilio de transporte o bono de combustible tenía como destinación específica la de sufragar los costos y gastos de movilidad que necesitaba atender el demandante Radicación n.° 91688 SCLAJPT-10 V.00 5 para cumplir sus responsabilidades.
Y en lo atinente a los demás beneficios, negó que con ellos hubiera establecido un nuevo sistema de remuneración. Aclaró que, dentro de su facultad de otorgar deliberadamente auxilios a sus trabajadores, decidió consignarlos en una cuenta de ahorro voluntario convenida con Davivienda. Recalcó que tampoco tenían tal connotación otros pagos como los seguros de vida o incapacidad o los de quinquenios y cumpleaños.
Expuso sus argumentos sobre la eficacia de los pactos de desalarización acordados con el demandante, y los planes institucionales de pensiones voluntarias. Añadió que de su conducta no podía derivarse una actuación de mala fe, pues siempre contó con el consentimiento del demandante, quien fue enterado desde el inicio de la relación laboral acerca de ellos.
Por último, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia pronunciada el 14 de agosto de 2017, dispuso:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada SALUD TOTAL EPS S.A. de todas y cada una de las pretensiones principales y Radicación n.° 91688 SCLAJPT-10 V.00 6 subsidiarias incoadas en su contra por el señor JUAN CARLOS ANGARITA SANTOS, conforme lo expuesto en esta audiencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo proferido el 27 de febrero de 2020, resolvió:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia recurrida, para en su lugar, DECLARAR que el demandante percibió por concepto de salario la suma de $l'473.273,oo a partir del 1° de junio de 2001, $2'566.378,oo a partir del 1° de abril de 2006, de $2'011.014 a partir del 1º de abril de 2007, de $2'330.640,oo a partir del 1° de abril de 2011, de $2'400.559,oo a partir del 1º de abril de 2012, de $2'455.700,oo a partir del 1° de marzo de 2013 y de $2'517.100,oo a partir del 1° de marzo de 2014.
SEGUNDO. CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de la suma de $1.719.524,66 por concepto de vacaciones, $2'566.103,oo por concepto de prima de servicios y $3’384.632,oo por cesantías, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO. CONDENAR a la demandada a pagar la diferencia entre el valor sobre el que se realizaron las cotizaciones, conforme con la certificación que obra a folios 412 a 419 del plenario y el salario acá determinado, previo cálculo actuarial que al efecto realice la administradora de fondos de pensiones a que se encuentra afiliado.
CUARTO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Dijo el Tribunal que, en virtud del principio de consonancia establecido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su análisis debía contraerse a establecer si el otrosí que suscribió el demandante el 1° de febrero de 2009 era ineficaz, y si lo reconocido por la demandada por concepto de plan de beneficios hacía parte del salario.
Radicación n.° 91688 SCLAJPT-10 V.00 7 Con ese propósito recordó que no fueron objeto de discusión, que existió un contrato de trabajo entre las partes, desde el 5 de febrero de 2001 hasta el 10 de junio de 2014 y que la demandada, adicionalmente al salario, reconocía a favor del demandante una suma mensual a título de beneficios, cuya destinación era definida por el propio trabajador entre un plan ofrecido por aquella.
Adujo, que respecto del otrosí suscrito entre las partes el 1° de febrero de 2009, en los supuestos fácticos de la demanda no se planteó vicio alguno en la voluntad del demandante, proveniente de un constreñimiento por parte de la demandada, luego en aplicación del principio de consonancia no podría abordarse el análisis del mismo, so pena de transgredir el derecho de defensa de la demandada.
Aun así, en gracia de discusión, sostuvo que no existía medio de prueba que diera cuenta de ello en la suscripción del referido acuerdo. En lo que respecta a la pretendida ineficacia del otrosí́ suscrito el 1° de febrero de 2009, por la vulneración del artículo 142 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece la irrenunciabilidad del salario, manifestó: En tal sentido, corresponde indicar que ante el reconocimiento de la condición de inferioridad en la que se encuentra el trabajador frente al empleador, las normas laborales surgieron con un carácter eminentemente tuitivo, y entre las medidas de protección a favor de aquél, establece la imposibilidad de que éste renuncie a los derechos mínimos que legalmente se establecieron en su favor, en tanto lo que en ellas se establece apenas Radicación n.° 91688 SCLAJPT-10 V.00 8 constituye un mínimo de garantías; no obstante, tal como lo reconoce la máxima Corporación de Justicia Laboral en sentencia SL16925 de 2014, las condiciones y derechos que se encuentran por encima de tal límite, sí tienen un ámbito de negociación. En el asunto bajo estudio, se advierte que la modificación acordada por las partes versa sobre un derecho que surgió a favor del trabajador, no de una disposición legal, sino precisamente de un acuerdo que se encontraba por encima del límite establecido por el Legislador, de manera que no es procedente declarar su ineficacia. Sobre la naturaleza salarial de las sumas que mensualmente percibía el trabajador, a título de beneficios, indicó que el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo establece, de forma genérica, que serán salario todas aquellas cuya finalidad sea la remuneración directa al trabajador por el servicio prestado, sin importar la denominación contractual que se les dé.
Y si bien el artículo 128 del mismo estatuto ha permitido «[…] cierto margen de disposición negocial a las partes, al posibilitar que despojen algunos pagos de su carácter salarial; ha de advertirse que esta libertad no es omnímoda o absoluta, pues encuentra su justo límite frente a aquellos rubros que conforme con lo dispuesto en el artículo 127, tienen por objeto la contraprestación directa del servicio prestado».
Se apoyó en lo que sobre el tema ha expuesto esta Corporación, en las sentencias CSJ SL, 27 septiembre 2004, radicación 22069, CSJ SL, 13 junio 2012, radicación 39475 y CSJ SL1798-2018, de las cuales transcribió algunos apartes. Radicación n.° 91688 SCLAJPT-10 V.00 9 Bajo tal consideración, expuso que no bastaba la verificación de la existencia de un acuerdo entre empleador y trabajador, para decidir si determinado pago era o no parte del salario, como equivocadamente lo consideró la jueza, sino que era preciso verificar su naturaleza, lo que hizo en los siguientes términos: Al respecto interesa a la Sala señalar que de acuerdo con lo que refleja cada otrosí en el que se acordaba el pago del beneficio, así́ como la declaración del deponente Henry Ladino Díaz, persona que laboró en el proceso de Gestión Humana de la demandada, cada trabajador tenía la posibilidad de seleccionar y distribuir el monto del beneficio que se le reconocía entre diversas opciones entre las que se encontraba vales de mercado, vales de combustible, arrendamiento, ahorro fondo de empleados, combustible y mantenimiento primario, plan de vacaciones, fondo voluntario de pensiones, seguro de vida individual, póliza del hogar, seguro de vehículo entre otros; los que sin duda permiten a la Sala establecer que el referido beneficio no tenía una finalidad definida y en forma general tenía por propósito satisfacer las necesidades del trabajador.
Lo anterior se afirma en la medida que lo que la demandada denomina plan de beneficios, se encuentra compuesto por un catálogo de ítems a los que podía ser aplicado bastante amplio y disímil, que impide determinar con claridad que tuviera en realidad un propósito diferente al de retribuir la prestación personal del servicio del trabajador, al punto que en cada otrosí se indicaba que era determinado por el trabajador " libremente con base en su plan financiero personal y familiar ", lo que pone de presente que dicho valor representaba en esencia las satisfacciones de las necesidades individuales del trabajador.
Acorde con lo anterior y dado que las sumas que percibía el demandante por cuenta de los beneficios, no solo eran constantes, sino que se reconocían de forma habitual, considera la Sala, contrario a lo que concluyó la servidora judicial de primer grado, sí hacen parte del salario. Conforme a los otrosíes que reposan en el expediente, concluyó que los salarios del demandante fueron los siguientes: $l'473.273 a partir del 1° de junio de 2001: $2'566.378 en 2006, $2'011.014 en 2007, $2'330.640 en Radicación n.° 91688 SCLAJPT-10 V.00 10 2011, $2'400.559 en 2012, todos ellos a partir del 1º de abril de cada año; y $2'455.700 en 2013 y $2'517.100 en 2014, desde el 1° de marzo de cada año. Acorde con lo anterior, señaló que resultaba procedente condenar a la demandada al pago de las diferencias reclamadas por concepto de cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios y aportes al sistema de seguridad social en pensiones, teniendo presente que como la demanda se radicó el 22 de mayo de 2015, los derechos que se causaron con anterioridad al 22 de mayo de 2013 se encontraban prescritos, según el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Aclaró que las cesantías se hacían exigibles a la finalización del vínculo laboral y que los aportes a pensiones eran imprescriptibles, dada la naturaleza del derecho que con ellos se construye. Sostuvo que, efectuadas las operaciones aritméticas, de acuerdo con los valores que efectivamente percibió el demandante y que se encuentran relacionadas en el medio magnético visible a folio 435, correspondía reconocer al demandante las sumas de $1'719.524,66 por concepto de vacaciones, $2'566.103,00 por concepto de prima de servicios y $3'384.632,00 por concepto de cesantías.
En lo que respecta al reajuste de los aportes al Sistema General de Pensiones, indicó que ordenaría el pago de la diferencia entre el valor sobre el que se realizaron las Radicación n.° 91688 SCLAJPT-10 V.00 11 cotizaciones, conforme con la certificación de folios 412 a 419 del expediente y los salarios establecidos, previo cálculo actuarial que al efecto realizaría la administradora de fondos de pensiones en la que se encontrara afiliado.
Por último, en relación con la sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria, señaló se ha sentado jurisprudencialmente que estas sanciones que se impongan al empleador no son de aplicación automática ante el incumplimiento por parte del empleador, pues el servidor judicial debe analizar su conducta para determinar si hubo buena o mala fe.
En este caso, considera que «[…] no es procedente la condena por este concepto en contra de la demandada, en tanto que la demandada canceló los valores que consideró adeudar de acuerdo con los acuerdos que había establecido directamente con el trabajador». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente el fallo impugnado, para que, en sede de instancia, «[…] se revoque Radicación n.° 91688 SCLAJPT-10 V.00 12 la sentencia proferida por el ad-quem, en lo relativo a la absolución de la demandada en la aplicación de las sanciones moratoria de que trata el artículo 65 del CST y por incumplimiento en el reconocimiento de las cesantías consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1900 (sic)».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta y, […] atribuyó a la sentencia recurrida la violación de los artículos 99 ley 50 de 1990; artículo 65 del CST., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
La infracción de las disposiciones anteriores, han sido materializadas como consecuencias de los errores manifiestos de hecho que describo en el presente documento. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada consignó y pagó lo que creía deber, cuando es el mismo Tribunal quien resalta los aspectos de trasgresión normativa en la imposición de planes ilegales de desalarización de manera continuada a través de documentos otrosí. 2.
No dar por demostrado estándolo, que la demandada en la ejecución del contrato de trabajo omitió́ su deber legal en el pago total de los emolumentos otorgados, imponiendo presuntos beneficios laborales que el mismo Tribunal aclara no tenían ninguna destinación específica y legal. 3. Dar por demostrada la buena fe de la demandada en virtud de reconocer y pagar los valores que consideró adeudar al Radicación n.° 91688 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajador, cuando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que este aspecto no es constitutivo de buena fe por sí mismo, ya ello constituiría a que los empleadores paguen y consignen “cualquier suma” bajo el pretexto de pagar lo que consideraban adeudar. 4.
No concluir la mala fe de la demandada, en tanto el mismo Tribunal Superior en su análisis planteado, fundamentó que la única intención de la demandada era la de pagar unos emolumentos de una lista de beneficios sin criterio. 5. No dar por demostrada la mala fe de la demandada, en tanto el mismo tribunal exalta el dicho del el testigo Henry Ladino, quien expuso en su declaración que tales emolumentos eran de escogencia voluntaria y que no tenían en sí, una destinación específica para su desalarización, aspecto contrario a las buenas prácticas en materia empresarial. 6.
No dar por demostrada la mala fe de la demandada, en tanto el mismo tribunal superior despacha sendas condenas a las demandadas en la reliquidación de las prestaciones sociales sociales (sic) y aportes pensionales en la vigencia contractual. 7. No dar por demostrada la mala fe de la demandada, estando acreditado que se valió ilegalmente de interpretaciones presuntamente legales, para trasgredir los derechos de sus trabajadores entre ellos el demandante. 8.
No dar por demostrado estándolo, que por la fortaleza y posición empresarial de la demandada, no es excusa válida el desconocimiento y/o mala interpretación de la ley, para propender por el desamparo de los derechos del trabajador. 9. No dar por demostrado estándolo, que la demandada era plenamente conocedora de la ley y asumió voluntariamente su propio riesgo al imponer un esquema de desalarización laboral no ajustado a la normatividad. 10.
No dar por acreditado estándolo, que la demandada impuso un esquema ilegal de beneficios, y con ello defraudar el sistema de seguridad social y el desamparo de sus más de 8000 trabajadores, lucrándose multimillonariamente de manera indebida. Atribuye la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1. Otrosí de fecha 1 de abril de 2006 2.
Otriso (sic) de fecha 1 de abril de 2007 Radicación n.° 91688 SCLAJPT-10 V.00 14 3. Otrosí de fecha 2 de febrero de 2009 4. Otrosí de fecha 1 de abril de 2012 5. Otrosí de fecha 1 de abril de 2013 6. Otrosí de fecha 1 de abril de 2014 7. Otrosí de fecha 30 de abril de 2014 8. Interrogatorio de parte demandante 9. Testimonio rendido por Henry ladino 10.
Pacto colectivo 2012 11. Interrogatorio de parte Representante Legal de la demandada. En la demostración del cargo afirma que el actuar de la demandada estaba provisto de mala fe, pues omitió sus obligaciones con el demandante. Expresa que, si bien es cierto la mera convicción respecto de la transgresión normativa, no constituye mérito suficiente para la aplicación de la sanción moratoria de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, el Tribunal no realizó un adecuado análisis sobre la buena o mala fe de la entidad aquí demandada.
Transcribe apartes de la sentencia del Tribunal donde analiza el tema y explica que se basó únicamente en que la entidad consignó y pagó al trabajador las sumas que «[…] consideró deber». Además, citando un fallo de esa misma Sala, explica un caso en el que sí se tuvieron en cuenta diversos argumentos para condenar a la sanción moratoria.
Añade que se puede evidenciar que los trabajadores «[…] voluntariamente podían escoger dentro de un sin número de posibilidades, la manera en la cual el trabajador recibiría el pago de sus beneficios extralegales, aspectos por el cual (sic), se encuentra claramente demostrado que en la realidad no se Radicación n.° 91688 SCLAJPT-10 V.00 15 trataba de un plan de beneficios extralegales», y recalca que «[…] con total intención, a través de la manipulación de las normas legales, establecían un valor fijo de la remuneración de los trabajadores, para que fuese recibida por el demandante de la manera que considera más convincente en su recibo».
Por lo previamente expuesto, indica que esta era una práctica que desalarizaba el ingreso, pues bajo la premisa de obedecer a un presunto «beneficio» del empleador, se configuraba su actitud mal intencionada, que al suscribir el contrato pretendía el reconocimiento «[…] de el (sic) total de su remuneración bajo una sola y única cifra», aspecto que fue modificado mediante un otrosí, para disminuir la cifra salarial al incluir ese beneficio no salarial.
Esa actitud, afirma, es totalmente ilegal y evidencia la intención de la demandada de «[…] DESALARIZAR SUMAS QUE CONSTITUIAN (sic) EL SALARIO DEL TRABAJADOR». Expresa, que esta Corte no admite como actitud válida de buena fe, el hecho de que el empleador pague lo que considera deber, pues no se puede justificar el desconocimiento de la ley y su convencimiento de actuar conforme a los parámetros legales para ocultar una realidad.
Sostiene que la demandada es una de las EPS más grandes e importantes del país y que establecer planes de desalarización laboral no es un asunto que carezca de estudio. En ese sentido, concluye que la compañía actuó de Radicación n.° 91688 SCLAJPT-10 V.00 16 manera omisiva con total y pleno conocimiento y responsabilidad por lo que ello debía acarrearle las consecuencias demandadas.
Finalmente, acude a la sentencia CSJ SL403-2013 para señalar que, conforme a lo explicado por esta Corporación, la «[…] sanción moratoria se causa tanto por la falta de consignación completa del valor del auxilio de cesantía, como por su aporte deficitario o parcial». VII. RÉPLICA Salud Total EPS S.A. afirma que existen razones de orden técnico que pueden impedir el estudio de fondo del escrito de casación, ya que el recurrente i) pasó por alto la falta de indicación del modo de violación que denunciaba; ii) el interrogatorio de parte no constituye prueba idónea para casación, además de resultar obvio que el demandante no puede confesar en su propio provecho; iii) el testimonio de Henry Ladino no es prueba calificada en casación y iv) el interrogatorio de parte de su representante legal por sí solo no es susceptible de estudio en casación. De igual forma, resalta que los errores de hecho denunciados tienen «[…] en su planteamiento un elemento subjetivo» que no permite destruir la conclusión del juzgador.
También, señala que en el desarrollo del cargo no se explica cuál pudo ser el desafuero que se introdujo al contenido de la prueba que se califica como mal apreciada. Radicación n.° 91688 SCLAJPT-10 V.00 17 En lo referente a la sanción moratoria manifiesta que se hace una alegación «[…] posiblemente admisible en las instancias», pero no se explican los motivos por los cuales se considera que el Tribunal incurrió en los errores de hecho que se denuncian.
Entre las razones de orden conceptual, por las cuales considera que el recurso no puede prosperar, incluye que el demandante no es alguien «iletrado […] entiende bien lo que lee, lo que firma y lo que acepta», y en ese sentido, el pacto es válido, pues no hay ninguna prueba en el proceso que lo desvirtúe. Por último, afirma que la sola presencia de una deuda, salarial o prestacional, no genera la sanción moratoria.
Además, advierte que, en el listado de los errores de hecho, se incluyeron aspectos que el Tribunal no tuvo en cuenta por lo que no pudo incurrir en ellos. VIII. CONSIDERACIONES Tiene razón la opositora cuando pone de presente que el cargo tiene deficiencias de técnica en su formulación, no solo por no precisar el modo de violación normativa, o denunciar como pruebas erróneamente valoradas el interrogatorio de parte del recurrente, que además de no ser calificado en el recurso extraordinario, en principio, no puede dar lugar a la confesión, sino también porque desde el propio alcance de la impugnación, incurre en la imprecisión de no indicarle a esta Sala qué debe hacer con la sentencia del Radicación n.° 91688 SCLAJPT-10 V.00 18 juzgado, una vez casada parcialmente la decisión, y en cambio, solicita que la misma sentencia del Tribunal sea revocada en cuanto absolvió de las condenas por sanciones moratorias.
Así mismo se encuentra con el hecho de citar un testimonio como prueba apreciada equivocadamente, a pesar de no ser calificada en la sede extraordinaria para sustentar un ataque por la vía indirecta, de manera que, no se tendrá en cuenta dentro del análisis, de conformidad con lo que ha establecido esta misma Corporación en reiteradas providencias, una de las cuales, la CSJ AL1545–2021, señala: Adicionalmente, encuentra la Sala que la acusación se dirige a atacar fundamentalmente la prueba testimonial, lo cual supone un desconocimiento de las reglas básicas que debe seguir el recurso extraordinario.
Ello, por cuanto esta Sala de la Corte ha adoctrinado con profusión que conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de convicción que pueden estructurar un error de hecho en la casación del trabajo son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, por lo que los testimonios solo pueden ser examinados --si previamente se acredita un yerro valorativo en los medios probatorios calificados--, lo que no acontece en el presente asunto.
A pesar de lo anterior, en un ejercicio extremo de flexibilización del recurso, el cargo permite comprender que la verdadera intención, una vez casada parcialmente la sentencia impugnada, es que se revoque la de primera instancia y se condene al pago de las sanciones moratorias, pues a juicio del recurrente se apreciaron equivocadamente los otrosíes suscritos y se incurrió en los errores evidentes de hecho que se denunciaron.
Radicación n.° 91688 SCLAJPT-10 V.00 19 Para la Sala, en el caso, se presenta una la violación al principio de consonancia, pues en el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria del juzgado, interpuesto por la parte demandante, nada se dijo en torno a la absolución frente a las condenas por las sanciones moratorias. En efecto, los argumentos contenidos en la sustentación de este recurso, estuvieron relacionados con (i) la coacción para la suscripción de los otrosíes;
(ii) la creación del plan de beneficios con posterioridad a la celebración del contrato de trabajo; (iii) la falta de inclusión de todos los conceptos salariales para la liquidación final de prestaciones sociales; (iv) las características de habitualidad de los pagos que por concepto de beneficios recibió el demandante y (v) el fraccionamiento del salario efectuado por el empleador.
Nada se dijo sobre la falta de acreditación de buena fe por parte de la empleadora, ni se controvirtió la decisión judicial que la absolvió del pago de las sanciones moratorias; de manera que no hubo ningún reparo del apelante frente a esa pretensión de la demanda. Su argumento, como antes se dijo, estuvo fundamentado en el carácter salarial de los beneficios otorgados por la empleadora, de ahí que el Tribunal, acudiendo al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social hubiera limitado su estudio a «[…] establecer si el otrosí que suscribió el demandante el 1º de febrero de 2009 es ineficaz, y si los conceptos reconocidos por Radicación n.° 91688 SCLAJPT-10 V.00 20 la demandada por concepto de plan de beneficios hacen parte del salario».
Y si bien efectuó una rápida mención al tema de las sanciones moratorias, incluso con violación al señalado principio, lo hizo para reiterar que «[…] no son de aplicación automática e inexorable ante el incumplimiento por parte del empleador, pues el servidor judicial debe analizar la conducta de éste para determinar si hubo buena o mala fe», contexto dentro del cual concluyó que la demandada canceló los valores que consideró adeudar.
Se dice lo anterior, porque en la sentencia CSJ SL2653- 2021, al referirse a un caso de contornos similares, la Sala indicó que, En el recurso de casación la controversia que se plantea debe estar en consonancia con la esbozada en el recurso de apelación, razón por la cual no es posible incluir pretensiones a las cuales se renunció en forma expresa o tácita, como ocurre cuando la parte se abstiene de apelar una que fue negada por el a quo, independientemente de que el ad quem, vulnerando el principio de consonancia, se haya pronunciado al respecto.
No son pocas las ocasiones en que esta Corte se ha referido al principio de consonancia, contenido en el citado artículo 66A, que establece que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». En la recientemente proferida sentencia CSJ SL327- 2023, por ejemplo, sobre el tema se dijo: Radicación n.° 91688 SCLAJPT-10 V.00 21 Sea lo primero recordar que el Tribunal limitó su análisis a la dependencia económica exigida para obtener la prestación de sobrevivientes pretendida.
En esa perspectiva, el tema puesto a discusión de la Corte no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, pues entendió que dicho asunto no hacía parte de la apelación del actor y expresamente consignó que abordó el estudio de la controversia «teniendo en cuenta el recurso» que este interpuso en virtud del principio de consonancia. En consecuencia, la Sala no puede estudiar de fondo de un tema que el Colegiado de instancia no analizó, en razón a que no es viable imputarle a este la comisión de unos errores en relación con unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento judicial alguno, tal como tantas veces la Sala lo ha reiterado, en sentencias CSJ SL646-2013, CSJ SL13061-2015 y CSJSL3821- 2020, entre otras.
Por tanto, si el recurrente no propuso la discusión que ahora alega, el Tribunal hizo bien al delimitar su decisión a la materia que fue objeto de apelación atrás referenciada, tal y como se lo imponía el principio de consonancia que rige en la alzada del proceso ordinario laboral (SL13260-2015, CSJ SL3664-2020, CSJ SL 3011-2019, y CSJ SL2300-2021) (subrayado propio).
Precisamente, en esta última decisión la Corte indicó: Sobre el principio de consonancia esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones, tal como lo hizo en las sentencias CSJ SL, 24 jul. 2002, rad. 44980 y CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192, para sostener que la competencia del juez de segundo grado, de conformidad con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentra limitada estrictamente por los temas que proponga el apelante en su recurso de alzada y que se encuentren debidamente sustentados, motivo por el cual le está vedado a dicho fallador pronunciarse sobre aspectos ajenos o extraños a estos, pues ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones.
Igualmente, se ha indicado por la jurisprudencia que la comprensión de este principio especial del derecho procesal del trabajo y de la seguridad social no significa de manera alguna que el juez de segunda instancia no pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica proponga la parte recurrente, por lo que si bien debe someterse en estricto rigor a las temáticas apeladas y sustentadas, no necesariamente debe acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico propuesto por la parte, pues lo cierto es que el fallador mantiene su libertad y autonomía para encontrar e interpretar la Radicación n.° 91688 SCLAJPT-10 V.00 22 norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no varíe los elementos constitutivos de los extremos de la Litis.
Antes de la citada providencia, en la CSJ SL4319-2022 sobre el tema se había expuesto lo siguiente: Revisado el aspecto mencionado en el presente asunto, se advierte, sin mayor dificultad, que el monto de la mesada pensional inicial determinado por la juez de primera instancia en la suma de $1.936.972 no fue objeto de reparo a través del recurso de apelación por la parte demandada, ahora recurrente, pues nótese que su inconformidad con aquella decisión estribó en que ante el conflicto de beneficiarias no tuvo ocasión de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, carga que adjudica a la actora, pero nada dijo con relación a la mesada fijada, por lo que mal puede acudir en casación a controvertir ese punto y menos cuestionar que la sala sentenciadora no efectuara pronunciamiento alguno en tal sentido, dado que no fue objeto de ello por lo mencionado.
En ese orden, como lo ha asentado la Corte, surge lo que doctrinariamente se ha denominado como el principio de las limitaciones del recurso por razones de las posibilidades del tribunal de apelación, según el cual, al fallador de segundo grado no puede exigírsele actuar más allá del ámbito de su competencia, fijado por las partes, pues si la parte se conforma con las condenas impuestas en primera instancia, manifestando de manera expresa o tácita aquiescencia con alguna o algunas de las decisiones que le fueron adversas, no puede a través del recurso extraordinario de casación endilgar algún dislate al Tribunal sobre aspectos que no fueron planteados a través de la alzada y que, por ende, no podían ser objeto de pronunciamiento (CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 29224).
Dicho en breve y para el caso concreto, al no haber expresado la recurrente inconformidad con la cuantía de la mesada pensional inicial, ese asunto quedó excluido del pronunciamiento del Juez Plural, por lo que no se le puede endilgar yerro alguno, ya que en su decisión se limitó a distribuir la mesada fijada por el sentenciador de primer grado entre las dos personas que consideró beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, sin que se hubiera ocupado de la determinación del ingreso base de liquidación ni de la liquidación de la mesada ni su cuantía. La anterior garantía deriva del principio de la consonancia, que se concreta en la máxima según la cual conoce el superior solo lo que se apela tantum devolutum – quantum apellatum (tanto se apela, tanto se devuelve; lo que no ha sido impugnado, no puede ser fallado de nuevo).
Radicación n.° 91688 SCLAJPT-10 V.00 23 Así como se afirma en esa providencia sobre los efectos de la conformidad de la demandada respecto de una o varias de las condenas que se le impusieron, dada su expresa o tácita aquiescencia con las decisiones que le fueron adversas, la Sala entiende que de la misma forma, la conformidad del demandante, cuando hace uso del recurso de apelación y no se beneficia del grado jurisdiccional de consulta, impide que posteriormente acuda, en el recurso extraordinario, a reclamar aquello frente a lo cual mostró conformidad.
Sobre el tema, también se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL4278-2022, resaltando lo siguiente: Cabe aclarar que, si bien el juez de segundo nivel hizo alusión a que el demandante en su impugnación, solicitó la reliquidación de todas las prestaciones, se advierte por parte de la Sala que, luego especificó y analizó cada una las acreencias laborales que en realidad fueron materia de sustentación en el recurso de apelación que fuera formulado contra la sentencia del a quo, sin que en ella, valga reiterar, se observe por la Sala, se vinculara petición de revisión alguna, respecto del reembolso salarial por deducciones ilegales del empleador y las vacaciones compensadas, que fueron otorgadas en la mencionada providencia. En ese orden, aquellos aspectos ahora alegados por la censura constituyen un medio nuevo, el cual, está proscrito en casación, sin que sea dable en esta sede extraordinaria su estudio, puesto que con ello se vulneraría el derecho de defensa, contradicción y el debido proceso de la parte convocada a juicio, al sorprenderla con peticiones distintas a las cuestionadas frente a la decisión de primer grado, alterando la relación jurídico procesal definida en las instancias.
Adicional a lo anterior, procede resaltar que, de admitirse como cierto, que el ad quem omitió pronunciarse frente a la totalidad de extremos de la litis, como se desprende del planteamiento presentado por la censura, lo procedente [era] hacer uso de los remedios procesales que consagra nuestro ordenamiento jurídico, previstos en el artículo 287 del CGP, y que era la herramienta jurídica viable para remediar la supuesta omisión, Radicación n.° 91688 SCLAJPT-10 V.00 24 de así considerarlo, conducto procesal que no se utilizó, a fin de que se dictara una providencia complementaria en donde se pronunciara sobre los puntos que se consideraban no resueltos.
En punto a las sanciones moratorias, la providencia CSJ SL2175-2022 dijo que, Es un tema pacifico el hecho de que en tratándose de indemnización moratoria, la buena fe, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud (CSJ SL 691 de 2013).
Y es que la indemnización moratoria obedece a una sanción por el no pago de salarios y prestaciones sociales y no constituye una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo, deje de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados o liquide indebidamente, de ahí que la misma encuentre lugar cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones serias y atendibles de su conducta, en la medida que razonablemente lo hubiere llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos (CSJ SL3288-2021, reiterada en CSJ SL5290-2021).
En esa línea de pensamiento la indemnización moratoria constituye una pretensión autónoma, comporta una condena adicional a las requeridas que si bien se deriva del no pago de prestaciones sociales, no se encuentra implícita en ellas y, por el contrario, requiere de una valoración jurídica y probatoria por parte del juez. No es inescindible ni consustancial, al pago de prestaciones sociales, como tampoco opera de manera automática frente a la indebida liquidación (CSJ SL3288-2021, reiterada en CSJ SL 5290-2021) (resaltado fuera del texto original).
Siendo una pretensión autónoma, y comportando una condena adicional, puede entenderse fácilmente por qué en la sentencia CSJ SL1148-2022 se explicó frente a la falta de Radicación n.° 91688 SCLAJPT-10 V.00 25 impugnación de la sanción moratoria lo siguiente: Así, de conformidad con el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, tal como lo observó el Tribunal, su pronunciamiento sólo podía recaer sobre los específicos puntos sometidos a consideración, dado que es el impugnante quien delimita la competencia para desatar la alzada, sin que sea posible extenderla a temas no propuestos.
Téngase presente, la sentencia de primera instancia declaró en su ordinal primero la existencia de los dichos contratos de trabajo, en tanto que el ordinal segundo condenó al pago de las sumas allí especificadas por concepto de prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías y, el ordinal tercero, a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, con lo cual, es evidente que sólo se apeló del contenido del ordinal primero, en el entendimiento que le otorgó el Tribunal, esto es, que era cuestionada solamente una de las relaciones jurídicas, en tanto que las demás fueron aceptadas por la empresa demandada desde la contestación del escrito generatriz.
Como en el sub lite la inconformidad planteada en la apelación tuvo por propósito rebatir un específico punto consistente, según lo manifestó el juez colectivo, en la no demostración del elemento subordinación en la relación laboral, centrando «el inconformismo en la inexistencia de los elementos determinantes en este tipo de relaciones […]», ello significa que lo relativo a la indemnización moratoria, que ahora se trae como tema estelar en sede extraordinaria, no fue objeto de impugnación, con lo cual, como se anunció atrás, no era dable dirigir un ataque que no se ciñera a ese estricto límite, so pena de comprometer el resultado de la impugnación, como aquí ocurrió (resaltado propio).
Tal situación se refleja en casación, por cuanto en desarrollo del principio de consonancia, el ataque debe armonizar con aquello que fue impugnado, puesto que no es factible enrostrar al Tribunal errores respecto de asuntos que no fueron estudiados por el Colegiado, ya que no fueron objeto de reproche en la alzada (CSJ SL5107-2020). Por último, vale traer a colación la sentencia CSJ SL5290-2021, en la cual se dijo: Finalmente, debe agregar la Sala que ya lo ha adoctrinado esta Corporación frente al deber de sustentación del recurso de apelación y su consecuente relación con el principio de consonancia regulado por el artículo 66A del CPTSS, luego no se violó el principio de consonancia y, por tanto, la Corte en sede de Radicación n.° 91688 SCLAJPT-10 V.00 26 casación carece de competencia para pronunciase sobre la indemnización moratoria.
Se reitera si la demandante consideraba que el Tribunal no se pronunció sobre algún aspecto que hubiere planteado en el recurso, para ello debía acudir al mecanismo procesal de la solicitud de adición de la sentencia en los términos indicados en el artículo 287 del Código General del Proceso, previsto para los eventos en que la sentencia «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» (CSJ SL4166-2021).
Por las razones expuestas no prospera el cargo. Por todo lo anterior, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de la opositora, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fija como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN CARLOS ANGARITA SANTOS contra SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. Radicación n.° 91688 SCLAJPT-10 V.00 27 Costas como se explicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL1130-2023 Radicación n.° 91688 Acta 17 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente aclarar el voto frente a la decisión mayoritaria tomada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por JUAN CARLOS ANGARITA SANTOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2020, dentro del proceso que le sigue a SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO SA.
La aclaración radica en que, pese a advertirse en la sentencia que: Tiene razón la opositora cuando pone de presente que el cargo tiene deficiencias de técnica en su formulación, no solo por no precisar el modo de violación normativa, o denunciar como pruebas erróneamente valoradas el interrogatorio de parte del recurrente, que además de no ser calificado en el recurso extraordinario, en principio, no puede dar lugar a la confesión, Radicación n.º 91688 SCLAJPT-04 V.00 2 sino también porque desde el propio alcance de la impugnación, incurre en la imprecisión de no indicarle a esta Sala qué debe hacer con la sentencia del juzgado, una vez casada parcialmente la decisión, y en cambio, solicita que la misma sentencia del Tribunal sea revocada en cuanto absolvió de las condenas por sanciones moratorias.
Así mismo se encuentra con el hecho de citar un testimonio como prueba apreciada equivocadamente, a pesar de no ser calificada en la sede extraordinaria para sustentar un ataque por la vía indirecta, […] Yerros que, de entrada, tornarían infructuoso el recurso; sin fundamento, aborda el análisis de aspectos que solo podrían estudiarse si el ataque llenara los requisitos exigidos en los artículos 90 del CPTSS, 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, entrando la Sala en contradicción y desdibujando las características propias del recurso extraordinario de casación. Además, no podía establecerse la presencia de la violación al principio de consonancia, bajo el argumento de que «en el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria del juzgado, interpuesto por la parte demandante, nada se dijo en torno a la absolución frente a las condenas por las sanciones moratorias», como quiera que la mora dependía de que se concediera la pretensión principal, esto es, el carácter salarial de los beneficios otorgados por la empleadora, y, en consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal sobre tales indemnizaciones no desbordó sus atribuciones.
Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto. Fecha Ut Supra. Radicación n.º 91688 SCLAJPT-04 V.00 3 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA