CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1130-2021 Radicación n.° 84542 Acta 07 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAÚL ALVARADO SARMIENTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. I.
ANTECEDENTES Raúl Alvarado Sarmiento llamó a juicio a Alpina Productos Alimenticios S. A. con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo; que disfrutaba de un fuero circunstancial por estar en conflicto la accionada con las organizaciones sindicales UTA y USTA y que no había solución de continuidad, desde la fecha de Radicación n.° 84542 SCLAJPT-10 V.00 2 desvinculación hasta el momento efectivo de su reincorporación laboral.
En consecuencia, se condenara al reintegro al cargo de operario de empaque o a otro de igual o superior categoría y a que se le pagaran los salarios, aumentos legales, las primas de junio y de diciembre, las cesantías, los intereses a las mismas, los aportes a seguridad social, las vacaciones, todos esos conceptos desde el 16 de noviembre de 2016, data del despido, hasta cuando se le vinculara nuevamente y las costas.
En subsidio, solicitó que cancelara la indemnización por despido injusto, de conformidad con el artículo 64 del CST y la CCT; las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, así como a la reliquidación de las cesantías, primas y vacaciones definitivas. Fundamentó sus peticiones, en que el 9 de marzo de 1992, se vinculó a la demandada por contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de operario de empaque; que devengó un salario promedio de $ 2’177.000; que le hacían descuentos por cuota sindical; que, el 16 de noviembre de 2016, se le terminó la relación alegando justa causa, pero, en realidad, su despido obedeció a una «persecución sindical», porque estaba afiliado a los grupos sindicales UTA y USTA.
Recordó, que en la accionada existen las organizaciones UTA y USTA, vigentes para cuando se presentó la demanda, Radicación n.° 84542 SCLAJPT-10 V.00 3 las cuales estaban inscritas en el registro sindical que lleva el Ministerio de Trabajo y presentaron pliego de peticiones, que no se había solucionado al momento en que fue despedido, pues estaba pendiente integrar el tribunal de arbitramento obligatorio.
Indicó, que la convocada a juicio no le canceló la indemnización por despido injusto, la prima extralegal y legal, ambas «con el salario promedio de $ 2.700.237», vacaciones en dinero, la «indemnización» y el auxilio de lentes. De este último, añadió que la accionada debía pagar dicho monto, previa verificación de los documentos aportados y suministro de listado de optómetras y ópticas a los que podía acudir, lo cual no se informó. Manifestó que, el 10 de noviembre de 2016, la entidad demandada lo citó a descargos por presunta violación a los artículos 55 y 56 del CST; que, en dicha diligencia, que se realizó el 11 del mismo mes y anualidad referida, no estuvo acompañado por dos representantes de la organización sindical, pues no se les comunicó ello y, además, no le pusieron de presente las declaraciones de los presuntos testigos, ni ningún dictamen pericial (f.° 1 a 12, cuaderno 1).
Alpina Productos Alimenticios S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los extremos de la relación laboral, el tipo de vinculación, el salario, el cargo, la existencia de las organizaciones sindicales, el no suministro de un listado de optómetras u ópticas, pues la exigencia de la empresa era que fuera expedida por el Radicación n.° 84542 SCLAJPT-10 V.00 4 profesional correspondiente y la data en que se citó a la diligencia de descargos.
Respecto de los demás, dijo que no los aceptaba, no le contaban o no eran ciertos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación»; «inexistencia del fuero circunstancial»; «prescripción»; «compensación» y «buena fe» (f.° 98 y 122, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 25 de junio de 2018 (f.° 285 CD, cuaderno 1 y 368 a 371, cuaderno 2), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que el demandante señor Raúl Alvarado Sarmiento fue desvinculado sin justa causa por parte de la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S. A., estando protegido por la garantía de fuero circunstancial.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad Alpina Productos Alimenticios S. A. a reintegrar al actor, a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada […] a reconocer y pagar en favor del actor las siguientes cantidades de dinero, calculadas desde la fecha de su despido al día de hoy en el que se profiere la sentencia así: La suma de $42.106.066 por concepto de salarios dejados de percibir. La suma de $3.508.838 por concepto de cesantías. La suma de $3.508.838 por concepto de prima de servicios.
La suma de $421.060 por concepto de intereses sobre las cesantías.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad demandada […] a reconocer y pagar en favor del actor las prestaciones sociales que se causen Radicación n.° 84542 SCLAJPT-10 V.00 5 con posterioridad al presente fallo hasta que se haga efectivo su reintegro.
QUINTO: CONDENAR a la sociedad demandada […] a pagar las costas del proceso […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por apelación de las partes, en sentencia del 13 de febrero de 2019, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de lo pedido.
También, condenó en costas en ambas instancias a la parte actora (f.° 391 CD a 393, cuaderno 2). En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si el finiquito del contrato de trabajo del actor fue con justa causa y, de ser necesario, estudiaría si aquél estaba protegido por el fuero circunstancial y la procedencia del reintegro.
Para abordar lo preliminar, adujo que no existía duda que la demandada terminó la relación laboral aduciendo justa causa, como se desprendió de la carta de despido (f.° 34 a 36 y 113 a 115, cuaderno 1), porque el accionante incurrió en una falta grave al hacer uso del auxilio de lentes mediante engaño. Específicamente, presentó un documento que no coincidía con la realidad, ya que fue elaborado por un compañero de trabajo que no era profesional de la salud, quebrantando la buena fe contractual.
Radicación n.° 84542 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego, reprodujo lo expuesto en la diligencia de descargos que se realizó el 11 de noviembre del 2016 (f.° 121 y 122, ibidem), en el interrogatorio de parte que rindió el accionante y lo dicho por el testigo Reinel Azuero, quien realizó el dictamen grafológico. Con soporte en lo narrado por el señor Azuero, aludió que se podía colegir que la «factura n.° 0352 visible a folio 40 no correspond[ía] con la verdad, porque el señor William Jiménez era trabajador de la empresa y no propietario de ópticas, ni mucho menos optómetra y, además, fue uno de los que participó en la elaboración de facturas falsas».
Lo manifestado lo reafirmó con: […] la aceptación que hizo en la declaración de descargos que rindió frente a la investigación por otra factura, como consta a folio 259 y con los dictámenes de folio 210 a 214 y 232 a 236, referentes a William Jiménez y a su hermana Yuli Paola y si bien dicho señor expresó en esa diligencia que le colaboraba a los de la óptica, hay que decir qué tal respuesta no es de recibo porque realmente no resulta lógica, ni verosímil esa colaboración en un alto número de facturas y todas de trabajadores de Alpina, mucho más si se tiene en cuenta que el propio demandante en su interrogatorio de parte admite que le entregó a William la mitad del valor de la factura cuando le entregó los anteojos.
Se hace la anterior mención para ilustrar que en el caso del demandante no se trató de una conducta aislada y particular, sino de un entramado dirigido a obtener el pago de varios auxilios de anteojos con base en fórmulas y facturas ficticias. Tan es así que el testigo Gilberth Sanabria Moreno manifiesta que fueron 88 casos y que lo que escuchó es que William vendía la facturas a $35.000, sin que pueda ser admisible que tan alto número de personas hayan tenido todos la ingenuidad de confiar en la rectitud e integridad de William Jiménez o que hayan sido engañados.
Posteriormente, expuso que el demandante no era ajeno a la situación que se presentaba frente a las facturas para Radicación n.° 84542 SCLAJPT-10 V.00 7 reclamar el auxilio de lentes, ya que, «si bien no existe prueba directa de ello, la conducta del demandante durante y antes del proceso y la magnitud del fraude da cuenta que el mismo no pudo darse sin conocimiento del trabajador», a lo que arribó porque entre la declaración de parte y la diligencia de descargos se presentaron imprecisiones y contradicciones que «revelan que no está diciendo la verdad».
Por un lado, en los descargos admitió que el examen de optometría lo realizó la señora Yuli Paola Jiménez, mientras que en el interrogatorio de parte informó que se lo hizo otra persona en un sitio diferente a la óptica, incluso aportó el documento con el estudio respectivo, como obra folio 286 del cuaderno 1, «sin que deje de anotarse que en los descargos, ni en la demanda hizo mención de ese examen».
Por otra parte, en el interrogatorio, el convocante a juicio dijo que canceló la mitad de la factura en el momento del examen y la otra al señor Jiménez. Sin embargo, observado este documento, se encontró que del total de $350.000, se pagaron $250.000 ese mismo día y quedó debiendo $100.000, siendo notoria y palpable la incoherencia. En este punto, expresó que, aunque el accionante declaró en tal momento que le dio la mitad del dinero a su compañero de trabajo por el servicio que le prestó, en su concepto resultó «exagerado que le haya dado el 50 % por el simple hecho de llevarle las gafas a la empresa y evitarle tener que trasladarse hasta la óptica, aparte de que en otro lugar de Radicación n.° 84542 SCLAJPT-10 V.00 8 su declaración manifiesta que esos eran los precios que ellos acordaron, dando a entender que arregló ese precio con William».
Así mismo, advirtió las diferencias encontradas en las dos fórmulas, ya que una registra en el ojo derecho 025 y la otra 050. No empece, «las que supuestamente se hicieron fueron las que registran 025, lo cual [..] no muestra congruencia con la fórmula expedida por la oftalmóloga; máxime cuando ésta incluso es más afín con la fórmula que había expedido con anterioridad otro optómetra […] en la que se había señalado en el ojo derecho 050 (f.° 43, cuaderno 1)».
Por lo precedente, puso en entredicho la elaboración real de las fórmulas por cuanto estas no se expidieron con las medidas reales del trabajador. De hecho, exaltó que, en el año 2014, el señor Raúl se hizo el examen y compró las gafas en el municipio de Sopó, como lo mostraban las facturas y análisis que obran a folios 41 y 43 del cuaderno 1, sin que se encontrara explicación alguna para que «dos años después decidiera hacer los trámites en Bogotá con las incomodidades que el traslado implica, según su propio dicho».
De conformidad con lo previo, razonó que el trabajador conocía de las irregularidades en la expedición de la fórmula y de las facturas, lo cual comportaba un perjuicio económico para la empresa demandada. Además, que «establecida la falsedad de la factura su contenido no puede tenerse como cierto, o sea no es posible deducirse de ahí que el actor hubiese Radicación n.° 84542 SCLAJPT-10 V.00 9 hecho el pago allí consignado mientras que sí es claro que recibió el dinero del auxilio, como se desprende de los sellos y de todo el trámite del proceso y lo muestra además el documento de folio 148».
Mencionó que, como lo adujo el a quo, no existía prohibición del empresario en que sus miembros hicieran negocios entre sí. Sin embargo, lo que ocurrió en el sub lite fue que: […] el demandante no fue despedido por haber hecho tratos con su compañero William Jiménez, sino por haber entregado a la empresa unos documentos falsos para cobrar un auxilio por anteojos, el cual, efectivamente, se pagó por parte de la empresa, sin que resulte de recibo […] que el actor desconociera las irregularidades en la expedición de la factura y de la fórmula por cuanto sus reiteradas contradicciones e inconsistencias llevan a inferir que si conocía de las mismas, siendo claro, además, el provecho económico.
Recordó, que el empleador debía revisar los soportes de las solicitudes de auxilio de salud visual, pero que no se hubiese percatado de la falsedad de los documentos, en modo alguno exculpaba al actor, ni extinguía la falta, en tanto que es «un contrasentido que por creer de buena fe que sus trabajadores estaban actuando con transparencia, resulte castigada con una supuesta negligencia».
Coligió que, aunque se adoptara el raciocinio del Juez singular sobre que el demandante requería las gafas, según el examen médico que le hizo la oftalmóloga Liliana Herrera y, por tanto, procedía el auxilio, ello no desvanecía la ocurrencia de la falta y, además, tal fórmula no se presentó Radicación n.° 84542 SCLAJPT-10 V.00 10 «dentro de los anexos para consultar el pago del auxilio», sino hasta el interrogatorio de parte que rindió el actor.
Por el contrario, si se aportó el examen y facturas elaborados por el señor William Jiménez, cuya falsedad quedó acreditada, todo lo cual era «relevante para efectos de calificar la justa causa». Invocó que, aunque el pacto colectivo permitía que sus beneficiarios solicitaran el cambio de gafas, lentes de contacto o auxilio de monturas, esto no significaba que podían valerse de documentos espurios para ello.
Incluso, mencionó que su artículo 19 A determinaba que el pago se realizaría con presentación del original de las facturas y copia de la fórmula. En ese orden, consideró que no era verdad «[…] que solamente se requiriera la factura, sin que se pierda de vista que en la factura iba incorporada la fórmula que, según dijo el demandante en los descargos, la expidió Yuli Jiménez».
Precisó, que se demostró la presentación de material adulterado para recibir un beneficio extralegal, con lo cual se transgredió el deber de fidelidad con su patrono y le produjo una afectación económica. Así mismo, alegó que, […] la empresa en efecto al momento del despido del trabajador no había realizado el examen de grafología con respecto a las facturas presentadas por este y que dicho examen lo ordenó ya estando en trámite del proceso pero esa circunstancia no tiene la trascendencia que trata de darle el apoderado en la apelación, porque si bien la empresa dijo que los documentos eran falsos sin tener en ese momento la prueba científica de ello, lo cierto es que en el transcurso de proceso se demostró la falsedad, lo cual es suficiente para que se tenga como tal.
De manera de que para la Sala la terminación del contrato del demandante se produjo con justa causa, pues con la falta de trabajador se quebrantaron los artículos 62 # 1 y 56 del CST. Radicación n.° 84542 SCLAJPT-10 V.00 11 En cuanto al requisito de inmediatez, arguyó que lo relevante es la fecha en que el empleador conoció de la ocurrencia de los hechos, que en el examine sucedió en el año 2016, según concluyó de «lo dicho por varios testigos de que la empresa se enteró por una llamada a la línea ética, además los exámenes grafológicos son de octubre 2016».
Y, fue a partir de tal momento, que la demandada decidió investigar la falsedad de los documentos presentados. Por tanto, consideró que «no se presentó el desconocimiento alegado por el demandante, por cuanto entre los primeros dictámenes y la decisión de despido del actor, transcurrió el tiempo necesario para investigar si este había incurrido en la conducta».
Igualmente, señaló que los descargos fueron presentados el 11 de noviembre 2016, cuya citación se efectuó el día anterior, en la cual se invitó al trabajador para que se presentara junto con dos compañeros de trabajo, ofrecimiento que este declinó. En tal virtud, no encontró vulneración a los derechos de defensa y debido proceso. Además, mencionó que el 10 de noviembre del 2016, el accionante se afilió a los sindicatos y desde esa data dejó de ser beneficiario del pacto colectivo que cobijaba a los trabajadores no sindicalizados, por lo cual era improcedente el amparo del fuero circunstancial, consagrado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, reglamentado por los artículos 10 del Decreto 1373 de 1966 y 36 del Decreto 1469 de 1978; máxime que solamente operaba frente al despido sin justa causa.
Radicación n.° 84542 SCLAJPT-10 V.00 12 Por último, refirió que no había lugar a la indemnización por despido, ni a la sanción moratoria, pues las prestaciones sociales se cancelaron dentro de un plazo razonable. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado, condenando en costas como corresponda (f.° 9, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación de forma conjunta porque, pese a que se encauzan por vías diferentes, persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa: […] los artículos 29, inciso quinto de la Constitución; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 167, 191, 208, 226, 232, 243, 244, 250 y 260 del Código General del Proceso, como violación medio y por infracción directa (falta Radicación n.° 84542 SCLAJPT-10 V.00 13 de aplicación) los artículos 55, 56, 62, numerales 1° y 4° del aparte y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 del Decreto 2351 de 1965; 10 del Decreto 1373 de 19666(sic) y 36 del Decreto 1469 de 1978, como violación de fin.
En la demostración del cargo, aduce que se le endilgó en la carta de despido, las justas causas previstas en los numerales 1° y 4° del literal a) del artículo 62, sin que dicho documento «pruebe absolutamente ninguno de los hechos». Pese a ello, reflexiona que el Colegiado en sus conclusiones jurídicas destacó que «el demandante presentó a la empresa unos documentos falsos para cobrar un auxilio de anteojos, o sea la factura de folio 40 […], auxilio que está previsto en el Pacto Colectivo que obra a folios 200 a 209».
Si embargo, considera que a esta prueba «no puede dársele la validez de documento auténtico pues si se observa el folio 209 vuelto, no tiene absolutamente ninguna firma» y, de conformidad con el artículo 481 del CST, solo aplica a quienes los hayan suscrito, sin que tenga validez y no «debió tenerse como prueba documental». Luego, declara, respecto del acta de descargos que reposa a folios 127 y 128 del cuaderno 1, que lo dicho allí no puede tenerse como confesión, porque no se hizo ante un juez, es decir, «no es confesión extraprocesal, ni menos judicial».
Ahora, en cuanto al dictamen grafotécnico (f.° 210 a 214 y 232 a 236, ibidem), impugna que fue aportado por la convocada, pero no se decretó legalmente por el a quo, ni se Radicación n.° 84542 SCLAJPT-10 V.00 14 incorporó, de conformidad con las reglas del artículo 226 del CGP, pese a que el grafólogo hubiese declarado en audiencia. Por ello, estriba que no debe otorgársele firmeza, ya que «fue elaborado a instancia de la demandada y se hizo sobre unos documentos que no tienen absolutamente nada que ver con el demandante, pues […] nunca se relacionó ni se examinó la factura que presentó el actor y de la que dice el Tribunal es falsa».
Tal exégesis la soporta en que esta Corporación de vieja data ha dicho que, si se discute la validez de las pruebas, su defectuosa incorporación o aducción al proceso, debe encauzarse el cargo por «violación directa de las respectivas normas instrumentales como violación medio» (f.° 10 y 11, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Exterioriza que, pese a que el cargo está orientado por la vía de puro derecho y denuncia la infracción directa, se basa exclusivamente en consideraciones fácticas y, de forma contradictoria, aduce no discutir las conclusiones del fallador sobre los hechos, lo cual no es de recibo, pues son caminos excluyentes, como se indicó en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35279, de la que reproduce lo pertinente.
Además, indica que no se expone la violación de las normas acusadas, ni explica su pertinencia al caso y por qué debían utilizarse, careciendo por completo de demostración, lo que es indispensable; máxime que el Colegiado si Radicación n.° 84542 SCLAJPT-10 V.00 15 implementó varias de las normas que se consideraron como infringidas (f.° 21 a 23, cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la providencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 55, 56, 60, numeral 1°, 62, numerales 1° y 4° del aparte a) y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 del Decreto 2351 de 1965; 10 del Decreto 1373 de 19666 (sic) y 36 del Decreto 1469 de 1978». Plantea como errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante presentó a la empresa demandada documentos falsos o espurios para recibir unos beneficios. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato del demandante se produjo con justa causa, pues con la falta del trabajador se quebrantaron los artículos 62, numeral 1° y 56 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada demostró que el demandante incurrió en justas causas para darle por terminado el contrato de trabajo. Manifiesta, que esto ocurrió por la apreciación errónea de: 1. Carta de despido (f.° 34 a 36, repetida a f.° 123 a 155). 2. Acta de descargos (f.° 121 y 122 o mejor f.° 127 y 128). 3.
Factura de folio 40, repetida a folio 154. 4. Documento de folio 148. Radicación n.° 84542 SCLAJPT-10 V.00 16 5. Interrogatorio de parte del demandante (f.° 285 CD). 6. Pacto colectivo (f.° 200 a 209 vuelto). 7. Confesión del demandante (f.° 254 a 257). 8. Testimonios del grafólogo José Reinel Azuero González y Gilberth Sanabria En el sustento del cargo, se refirió a dichos medios probatorios, sosteniendo que: i) La carta de desvinculación, luego de reproducir lo que expone como causales mencionadas y fecha de desvinculación, solo demuestra el hecho del despido, por lo cual no es elemento de convicción idóneo para justificar ninguno de los supuestos fácticos que motivaron la ilegal decisión, pues allí se enunciaron las justas causas de los incisos 1° y 4° del literal a) del artículo 62 del CST.
Pese a ello, el Juez de alzada «le adiciona a su contenido […] con la falta grave que encuentra en el numeral 6) del aparte a) del artículo 62, más no los numerales señalados por la empresa». ii) Del acta de descargos, trascribe lo allí expuesto y declara que «no puede deducirse válidamente la comisión de los hechos endilgados al demandante en la carta de despido», porque solo aceptó que hizo uso del auxilio de lentes, pero no que se incurriera en los eventos que llevaron a la desvinculación, es decir, no reconoce «que hubiese adulterado la factura o que la hubiese falsificado».
Por ello, hubo error del ad quem en apreciarla, pues aseguró que en dicho documento el demandante aceptó los hechos. iii) La factura de folio 40 del cuaderno 1, simplemente Radicación n.° 84542 SCLAJPT-10 V.00 17 certifica que el 30 de agosto de 2014 se ordenaron unos lentes con determinada fórmula «pero de ahí a que se diga que esa factura es falsa, es una afirmación absurda y temeraria, desde luego totalmente contraevidente, pues no puede interpretarse adicionales a su verdadero contenido». iv) El documento de folio 148 del cuaderno 1, indica que no aporta nada al examine, en tanto que muestra que el actor recibió, en septiembre de 2014, $225.000 por auxilio mencionado, porque «el demandante no entregó documentos falsos para cobrar un auxilio de anteojos». v) En el interrogatorio de parte que absolvió, reconoció que las facturas que radicó para obtener el auxilio de lentes las obtuvo presentándose a la óptica donde le hicieron los exámenes y diagnóstico, aunque «una optómetra le hizo el respectivo examen y las gafas se las hicieron en la óptica de la Carrera 9 con 18».
Expresa que, en dicha oportunidad, «tampoco aceptó […] la comisión de los hechos endilgados en la carta de despido y menos que hubiese incurrido en la falsedad que acogió el Tribunal con base en un dictamen pericial». vi) El dictamen grafotécnico rendido por el señor José Reinel Azuero González en octubre de 2016 (f.° 210 a 214, cuaderno 1), muestra en el punto tercero qué facturas de ventas se tuvieron en cuenta para el estudio, sin que se incluyera la que reposa a folio 40 ibidem, que corresponde a la n.° 0352 del 30 de agosto de 2014, que es a la que se refiere el ad quem y se corrobora con la conclusión numeral 11 de Radicación n.° 84542 SCLAJPT-10 V.00 18 dicho dictamen, que reza: «los manuscritos de lleno, obrantes en originales de las tres (3) facturas n.° 0984, 0986, 0996 extendidas por OPTICAP y la factura n.° 1838 de la unidad REAL VISION, fueron realizadas por el señor William Orlando».
Con esto, sostiene que «la posterior declaración del señor José Reinel Azuero González, a la que también aludió el Tribunal, queda sin ningún efecto». Así las cosas, ante la ausencia de análisis de dicha factura, se equivocó el Colegiado al apreciar «erróneamente el dictamen y su posterior ratificación o declaración del perito», incurriendo en una vía de hecho al afirmar que «se puede colegir que la factura 0352 visible a folio 40 no corresponde con la verdad».
Añade, que el otro dictamen que reposa a f.° 232 a 236, ibidem, refleja las Facturas de Ventas n.° 197 del 2 de julio de 2013, n.° 0311 del 16 de mayo del 2013 y n.° 0956 del 18 de marzo de 2015, sin que tampoco haga alusión a la supuestamente falsa, que es la n.° 0352 del 30 de agosto de 2014 (f.° 40, ibidem). Por tanto, nuevamente alega que «sobre la factura presentada por el demandante nunca se hizo examen grafológico». vii) Respecto del testimonio de Gilberth Sanabria, menciona que: Si bien el Tribunal deduce que éste manifestó que fueron 88 casos y que lo que oyó es que William vendía facturas, [ello] queda desvirtuado con lo expuesto anteriormente, pues sobre la factura de folio 40 no se hizo absolutamente ninguna experticia, ni comprobación de su falses.
De manera que ese testigo no Radicación n.° 84542 SCLAJPT-10 V.00 19 relaciona el caso específico del demandante […]. Dice el Tribunal que en la factura de folio 40 se dice que en ella se registra en “el ojo derecho 025” y que otra registra 050, pues en la factura de folio 43 aparece en el “ojo derecho 050”. Claro, pues una fue hecha el 30 de agosto de 2014 y la otra en mayo de 2012 (folio 43).
De manera que no existe la contradicción que deduce equívocamente el Tribunal. En virtud de lo expuesto, concluye que erró el Juez de alzada al considerar que «no es la ejecución material del actor de una falsedad, sino la presentación de documentos espurios para recibir un beneficios, con lo cual, además, quebrantó el deber de fidelidad para con su patrono y le produjo a este una afectación económica», en tanto que no se examinó la factura que reposa a folio 40 ibídem, siendo inviable derivar una supuesta falsedad, ni la comisión de la justa causa (f.° 11 a 18, cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Precisa, que el cargo presenta las siguientes deficiencias técnicas: i) no se refirió a todas las pruebas en que se basó el Tribunal para concluir que se incurrió en una justa causa de terminación, como son: el acta de descargos de William Jiménez y los exámenes de folios 41 y 286 ibidem, por lo que las inferencias obtenidas con ellas permanecen incólumes, lo que apoyó en fragmentos transcritos de la providencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 36764 y, ii) denuncia medios no hábiles en casación, entre ellas, los testimonios y dos dictámenes periciales.
Radicación n.° 84542 SCLAJPT-10 V.00 20 Aunado a ello, sostiene que no se demostró una equivocación en la valoración de los medios probatorios, por lo siguiente: i) De la carta de despido declara que el Colegiado se limitó a reseñar los supuestos señalados en dicho documento, pero no los dio por ciertos con sólo tal documental, «ya que los hechos constitutivos del despido, los tuvo por probados del análisis de otras pruebas».
Además, exalta que no es verídico que el fallador le añadió, como aduce el recurrente, el calificativo de grave a las faltas cometidas por el actor, ya que así aparece en la citada comunicación. ii) En cuanto al acta de descargos de folios 122, 123 o 127 y 128 del cuaderno 1 y el interrogatorio de parte del actor, refirió que la acusación le imputó al operador de segundo grado una conclusión que no obtuvo de dichas pruebas, ya que no es cierta la aserción de que el demandante aceptó la comisión de los hechos, cuando en realidad el Tribunal señaló fue que no hubo aceptación expresa de ellos.
En suma, invoca que se dejó libre de ataque que las versiones dadas en tales medios son contradictorias, lo que, mostró una falta a la verdad. Reprodujo algunos apartes de dichas declaraciones. iii) Respecto de la factura a folio 40 ibidem, aseveró que el ad quem no concluyó falsedad de ella, como pretende Radicación n.° 84542 SCLAJPT-10 V.00 21 hacerlo ver el censor, sino de la declaración de José Reinel Azuero, de la cual dedujo que tal documento no corresponde con la verdad, porque «William Jiménez era trabajador de la empresa y no propietario de ópticas, ni mucho menos optómetra y, además, fue uno de los que participó en la elaboración de facturas falsas», lo cual reafirma con la declaración de descargos (f.° 259, cuaderno 1) y los dictámenes de folios 2010 a 214 y 232 a 236 ibidem. iv) Alega que, pese a que los dictámenes de folios 2010 a 214 y 232 a 236 ibidem no pueden ser examinados por la Corte, manifiesta que el Juez de alzada nunca dijo que allí se refirieran a la factura de folio 40 ibidem, pues éste determinó «la existencia de un montaje para defraudar los intereses de la sociedad demandada con la presentación de facturas y fórmulas falsas». v) Frente a los testimonios, declara que no son calificados.
Sin embargo, tampoco demuestran un desacierto, porque el fallador extrajo lo que se declaró. vi) Por último, ostenta que el documento de folio 148 del cuaderno 1, si es de interés para establecer los hechos del proceso, pues evidencia que el actor recibió $ 225.000 de auxilio de lentes, lo que significa «que obtuvo un provecho indebido, por la presentación de la factura de folio 40.
No es cierto, entonces, que esta prueba ni quita ni pone […] porque si es demostrativa de hechos relevantes» (f.° 23 a 28, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 84542 SCLAJPT-10 V.00 22 X. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.
En cuanto a la materia, esta Sala en sentencia CSJ SL5798-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Visto lo previo, identifica la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias de orden técnico que no pueden ser subsanadas, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. i) Respecto del cargo primero 1. Es de recordar, que la modalidad de infracción directa implica que no se emplea la ley que regula la materia, Radicación n.° 84542 SCLAJPT-10 V.00 23 bien sea por ignorancia, rebeldía o por desconocer su validez en el tiempo y en el espacio.
No empece, en el sub lite, se acudió a la infracción directa, sin que se evidenciara por qué las normas de alcance nacional denunciadas son las llamadas a disciplinar la situación sustantiva que se analiza (CSJ SL2835-2015), so pena de ser rechazada la acusación, ni tampoco expuso cuál fue la incidencia que tal desconocimiento normativo tenía en la decisión adoptada.
En el examine brilla por su ausencia el debido ejercicio hermenéutico que conduzca a evidenciar la supuesta violación denunciada o la equivocación jurídica que le atribuye a la segunda instancia (CSJ SL14481-2016), pues se centró en cuestionar aspectos referentes a la carta de despido, el pacto colectivo, el acta de descargos y el dictamen grafotécnico, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad del fallo impugnado. 2.
Al hilo de lo anterior, a pesar de que se encauza la denuncia por el camino de derecho, cuyas alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente jurídica, los argumentos bosquejados en su demostración tienen absoluta connotación fáctica, como cuando considera que: i) la carta de despido no evidencia ninguno de los hechos imputados; ii) el Colegiado concluyó que el actor presentó documentos falsos para cobrar el auxilio de lentes previsto en el pacto colectivo; iii) lo expuesto en el acta de descargos, visible a folios 127 y 128 del cuaderno 1, no puede ser una confesión y, iv) estudió unos documentos que no competen al caso de estudio, sin que se analizara la factura objeto del pleito.
Radicación n.° 84542 SCLAJPT-10 V.00 24 En ese orden, se observa que se acude simultáneamente tanto a la vía directa como a la indirecta, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros de hecho, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, como se dijo en providencia CSJ SL1672-2018. 3.
Igualmente, el impugnante refiere que dirigió el cargo por el camino de derecho, pues debate la validez de las pruebas o su defectuosa incorporación al proceso, lo cual, en principio, es correcto pues esta Corporación de vieja data ha sostenido que cuando se trata de cuestionar la aducción, validez o decreto de alguno de los elementos de juicio, se plantea un debate de estirpe jurídico.
En concreto, en providencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad.44467, reiterada en CSJ SL3511-2020, se instruyó que: […] cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba –que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles”.
Sentencia de 29 de mayo de 2002, Rad. N° 18415. Sin embargo, no podría estudiarse la acusación por este camino, porque de la carta de despido y el acta de descargos Radicación n.° 84542 SCLAJPT-10 V.00 25 el recurrente sí disputa su contenido o la supuesta conclusión a la que arribó el Tribunal con ellas, lo que, siguiendo la jurisprudencia en cita, no puede darse por el sendero jurídico.
Ahora, respecto del pacto colectivo la censura manifestó que, como se observa a folio 209 del cuaderno 1, no es válido por carecer de firma, es decir, instiga a que esta Sala analice si se encuentra suscrito o no, para determinar si se incurrió en error en la valoración de este. Lo mismo ocurre con el dictamen grafotécnico del que aduce «se hizo sobre unos documentos que no tiene absolutamente nada que ver con el demandante», con lo cual, nuevamente, lleva a que esta Corporación revise su contenido, actuar que es propio de la vía indirecta.
Así se dijo en providencia CSJ SL9087-2015, reiterada en CSJ SL3597-2020, al señalar en esta última que: […] la Corte ha señalado reiteradamente que la infracción de las normas referidas a la validez, producción, aducción o decreto de las pruebas del proceso, implican debates jurídicos que no tienen que ver estrictamente con la valoración de la prueba y, como consecuencia, deben ser estructurados por la vía directa, salvo que en ese objetivo se invite a observar los elementos de juicio o piezas procesales, caso en el cual es válido el sendero fáctico probatorio (subrayado añadido). 4.
Aunado a ello, pese a que se denunció la violación medio de las normas procesales, como compete cuando se busca atacar la validez de los medios probatorios, omitió, siendo su obligación, explicar por qué la infracción de dichos mandatos adjetivos lleva a la transgresión de los sustantivos, Radicación n.° 84542 SCLAJPT-10 V.00 26 pues se es inadmisible proponer la vulneración de una preceptiva adjetiva como un fin en sí misma, como se ha exigido en providencias CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115- 2018 En ese orden, resulta insuficiente aseverar que el pacto colectivo y el dictamen grafotécnico carecen de firmeza, si no se demuestra cómo la vulneración de la norma procesal llevó a quebranto de la nacional y, sobre todo, la incidencia que tiene esto en la decisión final.
No está de más precisar que el recurrente manifestó que el dictamen grafotécnico no fue decretado legalmente en el proceso por el Juzgado, lo cual resulta errado, toda vez que, de conformidad con la audiencia del artículo 77 del CPTSS, que se realizó el 6 de febrero de 2018 (f.° 269 a 271, cuaderno 1), se estableció como documental allegada por la demandada, la que «reposan de folios 98 a 260 del expediente», entre las que se encuentra el dictamen atacado que, incluso en palabras del censor «obra a folios 210 a 214 y 232 a 236 vuelto». ii) Respecto del cargo segundo La denuncia se dirigió por la vía indirecta, por lo que es deber del recurrente, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la Radicación n.° 84542 SCLAJPT-10 V.00 27 incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, de la forma en que se ha instruido en fallo CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterado en CSJ SL1780-2018.
Sin embargo, en el caso objeto de análisis, las mencionadas exigencias no se cumplieron en su integridad, como se evidencia a continuación. 1. El recurrente denuncia la apreciación errónea de la carta de despido (f.° 34 a 36 y 123 a 155, cuaderno 1), el Acta de Descargos del accionante del 11 de noviembre de 2016 (f.° 121 a 122 y 127 a 128, ibidem), la factura que reposa a folio 40 ibidem y el documento de folio 148 ibidem.
En cuanto a la carga para probar la equívoca valoración probatoria, esta Corporación adujo en sentencia CSJ SL544- 2013, reiterada en CSJ SL4800-2019, que: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Radicación n.° 84542 SCLAJPT-10 V.00 28 No obstante, al descender dichas exigencias al caso de estudio, la Sala encuentra que el censor no expone claramente -realizando un ejercicio de confrontación, como lo requiere la jurisprudencia en cita- cuál fue la apreciación que dio el ad quem a los medios de convicción, por qué la misma es equívoca, cuál es la correcta intelección y su incidencia en la decisión, ya que se circunscribió a indicar lo que los documentos dicen, así como lo que en su sentir demuestran, de la siguiente forma: 1.1.
Frente a la carta de despido, se adujo que «solamente prueba el hecho de que el despido del demandante ocurrió el día 16 de noviembre de 2016 […] y, a pesar de que en esta se afirma que el demandante incurrió en “falta grave” […], lo cierto es que la empresa invocó expresamente las justas causas “del artículo 62, literal a), numerales 1° y 4°» (f.° 13, cuaderno de la Corte). 1.2.
Al referirse al Acta de Descargos del 11 de noviembre de 2016, reproduce su dicho referente a que el actor hizo uso del auxilio de lentes por sugerencia de su compañero William Jiménez; que la señora Yuli Paola Jiménez le realizó el examen; que el señor Jiménez le llevó las gafas, así como la factura, sin que se admita que adulteró o falsificó la factura. 1.3.
Del documento de folio 148 ibidem, dice exclusivamente que «consta que el demandante recibió de la demandada en el mes de septiembre de 2014 los $225.000 del auxilio, [lo que] ni le quita ni le pone al caso concreto del Radicación n.° 84542 SCLAJPT-10 V.00 29 despido». 1.4. En cuanto a la factura que reposa a folio 40 ibídem, dispone que «simplemente demuestra su contenido, esto es que el 30 de agosto de 2014 se ordenaron en el laboratorio óptico Donova Visual Store unos lentes con una formula allí determinada». 2.
Como si lo precedente fuera poco, la acusación parte de premisas falsas, en los términos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020, que expone: […] los argumentos de la censura no se dirigen a combatir las razones reales esgrimidas por el juez de segundo grado, sino otras totalmente ajenas al fallo, forjadas desde la premisa falsa de que no se dio por probado el despido injusto.
Lo anterior conduce a que en este preciso aspecto la acusación deba ser desestimada. Tal aseveración se soporta en que el censor efectuó asertos extraños a las explicaciones y conclusiones del fallo de segundo grado, que no corresponden a lo verdaderamente expuesto. Por un lado, afirmó que el Juez de alzada adicionó a la carta de despido, «la falta grave que encuentra en el numeral 6° del aparte a) del artículo 62, mas no en los numerales señalados por la empresa», cuando, en realidad, dicho operador judicial no hizo alusión a tal numeral e inciso, pues, al referirse a dicho medio de convicción, refirió que allí se precisó una justa causa de despido y se atribuyó una falta grave, lo que concuerda con lo expuesto en el documento.
Radicación n.° 84542 SCLAJPT-10 V.00 30 Por otra parte, alegó que para el Tribunal, el convocante a juicio aceptó en el acta de descargos los hechos endilgados en la carta de despido. No empece, revisada la decisión, el Colegiado sintetizó lo allí expuesto, sobre que reconoció que aquél hizo uso del auxilio de lentes, que por sugerencia de William Jiménez fue a una óptica de sus familiares, que el examen de optometría lo realizó la señora Yuli Paola Jiménez, que ese día pagó un porcentaje y el restante, en otro momento al señor Jiménez y que no tenía conocimiento que William hubiese elaborado la fórmula y, posteriormente, tales aserciones las contrastó con los demás medios de convicción. Por tanto, no refirió lo que pretende hacer ver el impugnante.
Así mismo, mencionó que el Colegiado, al analizar la factura que reposa a folio 40 del cuaderno 1, manifestó que era falsa, lo cual era un yerro porque «no puede interpretarse adicionales a su verdadero contenido». Sin embargo, tal afirmación es falaz, como quiera que el operador judicial de segundo grado concluyó que tal documento no correspondía a la realidad, al considerar, principalmente, la declaración del grafólogo Reinel Azuero del dictamen que efectuó sobre dicho documento y las contradicciones entre el interrogatorio de parte del actor y lo expuesto en la diligencia de descargos del 11 de noviembre de 2016, más no, como pretende hacerlo ver el actor, con el exclusivo análisis de dicha documental. 3.
Igualmente, enunció como prueba mal apreciada el pacto colectivo, pero en su sustentación no hizo alusión a ella, ni siquiera a lo que dispone su contenido, incumpliendo nuevamente la carga mínima de argumentación que frente a Radicación n.° 84542 SCLAJPT-10 V.00 31 ella debió estructurar, en los términos de la sentencia CSJ SL544-2013, reiterada en CSJ SL4800-2019, transcrita con antelación. 4.
También, el recurrente relató el errado estudio de los testimonios de Gilberth Sanabria y José Reinel Azuero González, así como de los dictámenes grafotécnicos que reposan a folio 210 a 214 del cuaderno 1, así como a 232 a 236, ibidem, ambos de octubre de 2016, los cuales no son son medios aptos para configurar el defecto fáctico en casación, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Pese a lo expuesto, jurisprudencialmente se ha permitido estudiar los testimonios cuando se demuestre error ostensible y manifiesto con base en medios calificados (CSJ SL4631-2019 y CSJ SL457-2020) y será necesario atacarlos, cuando hacen parte del núcleo esencial de la decisión, pues tal omisión llevaría a dejar incólume los soportes esenciales de la decisión, como se indicó en providencia CSJ SL, 23 sep. 2003, rad. 20637.
Lo mismo ocurre con el dictamen pericial, respecto del cual en providencia CSJ SL5178-2019 y, recientemente, en CSJ SL3613-2020, se dijo que: «[…]se excluye el estudio del dictamen pericial, por tratarse de un medio no hábil para la casación laboral en los términos del artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, el que condiciona su estudio a que se acredite el error de hecho frente a las pruebas calificadas».
Radicación n.° 84542 SCLAJPT-10 V.00 32 Sin embargo, al no haberse demostrado previamente los yerros imputados a la decisión recurrida, con una prueba que sí tenga la connotación de hábil en casación, le está vedado a la Corte el estudio de dichos medios probatorios. 5. Ahora, el interrogatorio de parte tampoco constituye prueba calificada en esta sede, a menos que se tipifique confesión, como se explicó, por ejemplo, en la providencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en la CSJ SL3543-2019, al señalar que: «el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho».
En el examine, estima la Sala que no se observa ninguna confesión, pues, incluso, el mismo recurrente adujo en su demanda de casación al referirse a esta prueba, que el accionante «tampoco aceptó […] la comisión de los hechos endilgados en la carta de despido y menos que hubiese incurrido en la falsedad que acogió el Tribunal con base en un dictamen pericial».
Esto significa que no se admitieron supuestos fácticos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, como lo exige el artículo 195 referido. 6. Esta Corporación ha reiterado que se deben atacar todos los medios probatorios que sirvieron de soporte al Tribunal, incluso, como se adujo previamente, aquellos que no tengan la naturaleza de calificados, pues la ausencia de dicha carga conlleva a que la providencia continúe Radicación n.° 84542 SCLAJPT-10 V.00 33 sustentada y se mantenga incólume (CSJ SL4800-2019).
En tal sentido se pronunció esta Sala, en sentencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020 al señalar que: […] cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque.
No obstante, en el caso objeto de análisis se dejó libre de ataque el acta de descargos que se rindió William Jiménez, frente a la investigación que se llevaba por otra factura diferente a la que convocó a este juicio (f.° 258 a 260, cuaderno 1), así como la fórmula y exámenes que se encuentra a folios 41 y 43 ibídem, las que, se reitera, pese a no ser prueba calificada, debían atacarse pues fueron analizadas por el Colegiado. 7.
Por último, la Sala considera que la censura presenta una argumentación, que -además de no ser una sustentación sólida y organizada, restándole coherencia- se traduce en un alegato de instancia, más que la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el Radicación n.° 84542 SCLAJPT-10 V.00 34 asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite raciocinios formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.
Por lo expuesto, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente demandante. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAÚL ALVARADO SARMIENTO contra a ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva.
Radicación n.° 84542 SCLAJPT-10 V.00 35 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.