Micelio
SL1130-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2651 de 1991Decreto 797 de 1949Ley 15 de 1959Ley 314 de 1996Ley 68 de 1945

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1130-2020 Radicación n.° 64912 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2013, dentro del proceso adelantado en su contra por MARCO HELADIO LEAÑO MAYORGA.

I.

ANTECEDENTES Marco Heladio Leaño Mayorga, demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (en adelante Caprecom), con el fin de que se efectuara el reajuste salarial correspondiente al año 2004, y en consecuencia se reliquidaran los salarios, las prestaciones sociales y las Radicación n.° 64912 SCLAJPT-10 V.00 2 indemnizaciones legales y convencionales causadas a su favor, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia CC C–1017 de 2003 y en concordancia con el documento CONPES 3265 de 2004.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que se vinculó laboralmente con Caprecom el 8 de agosto de 1989, siendo su último cargo el de Profesional Universitario Especializado II, y que la entidad empleadora terminó unilateralmente y sin justa causa el 5 de octubre de 2004. Mediante las Resoluciones n.º 00173 y 00174 de 2005, Caprecom dispuso el pago de las acreencias laborales y de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa.

Informó que en diciembre de 2006 presentó un derecho de petición reclamando el pago de los reajustes salariales correspondientes a los años 2003 y 2004, la prima de retiro y el auxilio de transporte convencional, los retroactivos y la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales y de la indemnización. Mediante oficio S.A. 044 de 2006, Caprecom dio respuesta a esa petición, negando lo solicitado.

Aseguró que Caprecom y el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Previsión social de Comunicaciones suscribieron un acuerdo extraconvencional en el que se acordaron unas condiciones de trabajo que implicaban la congelación de los salarios para el año 2003, no obstante, la sentencia de la Corte Constitucional CC C- 1017 de 2003, Radicación n.° 64912 SCLAJPT-10 V.00 3 ordenó al Gobierno Nacional el reajuste de los salarios de todos los servidores públicos, correspondiente a los años 2003 y 2004.

La entidad contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, negando la procedencia de los reajustes solicitados, en la medida en que entre esta y su sindicato se acordaron unas condiciones salariales y prestacionales vigentes y válidas, de tal modo que al señor Leaño Mayorga recibió el pago íntegro de sus acreencias laborales al momento de su desvinculación. De manera particular sobre la prima de retiro, manifestó que no se causó pues exigía el cumplimiento de requisitos que el señor Leaño Mayorga no acreditó. Se opuso a la procedencia del pago por concepto de auxilio de transporte, en la medida en que, por el monto de su salario, el señor Leaño Mayorga no tenía derecho a devengarlo.

Respecto de la procedencia de la indemnización moratoria, manifestó su oposición, argumentando que actuó de buena fe, bajo el convencimiento de estar cumpliendo cabalmente con sus obligaciones laborales. En su defensa, propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de algunas pretensiones de la demanda, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de Radicación n.° 64912 SCLAJPT-10 V.00 4 título y de causa en la parte actora, buena fe e improcedencia de la condena por indemnización moratoria.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 31 de julio de 2012, condenó a Caprecom, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor MARCO HELADIO LEAÑO MAYORGA y CAPRECOM, existió un contrato de trabajo desde el 8 de agosto de 1989 hasta el 5 de Octubre de 2004, de conformidad con la con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CAPRECOM, a pagar al señor MARCO HELADI O LEAÑO MAYORGA, la prima de retiro por la suma de $4.554.000.oo de conformidad con la parte motiva de esta providencia, TERCERO: CONDENAR a la demandada CAPRECOM a pagar al señor MARCO HELADIO LEAÑO MAYORGA el auxilio de transporte desde el 1 de enero de 2003 hasta el 5 de octubre de 2004 por el monto de $831.425.oo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandada CAPRECOM a pagar al señor MARCO HELADIO LEAÑO MAYORGA, la reliquidación de Indemnización por despido sin justa causa por la suma de la diferencia de $1.056.131. de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la demandada CAPRECOM a pagar al señor MARCO HELAOIO LEAÑO MAYORGA la Indemnización n contemplada en el decreto 797 de 1949, esto es un día de salario por cada día de retardo hasta la verificación de su pago. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 64912 SCLAJPT-10 V.00 5 Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, resolvió: PRIMERO.- REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, para en su lugar absolver del reajuste de la indemnización por despido sin justa causa.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás. En sustento de su decisión, el Tribunal identificó como asuntos no debatidos, los referentes a la existencia y duración de la vinculación laboral del señor Leaño Mayorga con Caprecom, así como la validez del acuerdo extraconvencional del 13 de mayo de 2007, por efecto del cual se congelaban los salarios de los funcionarios que devengaran una remuneración mensual superior a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Estableció como problemas objeto de análisis los que dividió así: i) la improcedencia de la prima de retiro establecida por el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, en función del «acuerdo 20 de 1970»; ii) la improcedencia del auxilio de transporte; así como iii) del reajuste de la indemnización, derivado del laudo arbitral vigente en la entidad, el 1º de junio de 1999.

Para resolverlos, expuso lo siguiente: i) La improcedencia de la prima de retiro establecida por el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, en función del «acuerdo 20 de 1970».- Consideró que la condena impuesta estaba fundada, pues el mencionado artículo Radicación n.° 64912 SCLAJPT-10 V.00 6 establecía unas condiciones específicas para su causación, sin que dentro se incluyera la prevista en el referido acuerdo 20, por lo que se trataba de dos prestaciones extralegales autónomas, que al no estar ligadas la una con la otra, debían reconocerse de manera independiente.

Sobre el particular, dijo que, En ningún momento en dicha clausula se refieren al Acuerdo 20 de 1970, el que fija una prima de retiro para quienes se separen definitivamente de la empresa para obtener la pensión de jubilación equivalente a 60 días de salario básico (folio 123), y si bien la disposición convencional señala un reconocimiento «adicional» no necesariamente tiene que referirse a estos 60 días del citado Acuerdo, sino a las otras primas que anteceden al artículo 58 de la Convención, esto es la de antigüedad y técnica, de manera que el argumento expuesto por la demandada, en ningún momento determina que la prima de retiro señalada en el artículo 58 esté ligada al artículo 2 del Acuerdo 20 de 1970.

En sustento de su afirmación citó la sentencia CSJ del 16 de junio de 2010, radicación 38317. ii) La improcedencia del auxilio de transporte.- El Tribunal estableció que la condena en este sentido debía mantenerse, en la medida en que, al tener causa en lo previsto por el artículo 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, no estaba condicionada a la limitación establecida por el artículo 2º de la Ley 15 de 1959, respecto de la cual «[…] una interpretación favorable al trabajador solo lleva a señalar que simplemente se paga dicho auxilio» sin consideración al monto del salario devengado por el beneficiario.

Radicación n.° 64912 SCLAJPT-10 V.00 7 iii) La improcedencia del reajuste de la indemnización, derivado de conforme con lo previsto por el laudo arbitral vigente en la entidad, del 1º de junio de 1999.- El Tribunal consideró que esta condena era improcedente, por cuanto lo establecido en el citado laudo señalaba que, para el cálculo de la referida indemnización, «[…] los días adicionales sobre el primer año de servicio para la tasación de la indemnización por despido injusto no se suman, sino que se cuentan por separado» y que, en consecuencia, la decisión del Juzgado no era correcta.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos en que fue presentado y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente estableció como alcance de la impugnación, […] que esta H. Sala Case Parcialmente la decisión de segunda instancia en cuanto al numeral segundo de la sentencia que confirmó las condenas impuestas a CAPRECOM, para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la sentencia del juez de primera instancia en cuanto a las condenas impuestas a mi representada en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 en orden 7 (numeración repetida), de la sentencia de primera instancia, ABSOLVIENDO a la Caja de Previsión social de Comunicaciones CAPRECOM de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, incluídas la prima de retiro, el auxilio de transporte, la indexación y las costas procesales, y condenando en cambio a la parte demandante al pago de las costas del proceso.

Radicación n.° 64912 SCLAJPT-10 V.00 8 Subsidiariamente se solicita que la H. Sala Case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto que confirmó la condena impuesta a mi representada al pago de la indemnización moratoria a favor de la parte actora en el numeral 2 de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, pata que en sede de instancia revoque la decisión de primera instancia respecto de este punto, absolviendo a mi representada del pago de esta indemnización Con tal propósito, propuso dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que se resolverán de manera conjunta, habida cuenta de que coinciden en su fundamentación y en su desarrollo.

VI. PRIMER CARGO Lo formuló por la vía indirecta, […] al ignorar algunos hechos y pruebas y apreciar erróneamente otros, lo que condujo a la interpretación errónea del Art. 467, 468 y 469 del CST y aplicación indebida del Art. 1º y s.s. del Decreto 797 de 1949, 11 de la Ley 6ª de 1945 y 54 del Decreto 2127 de la misma anualidad, artículo 27 código civil, lo que condujo a la falta de aplicación siendo del caso hacerlo de los (sic) dispuesto en el Art. 1618 del C.C., aplicable por analogía al presente caso en virtud de lo dispuesto en el Art. 145 del C.P.L. La recurrente adujo como errores evidentes de hecho, los siguientes: 1.

Tener por demostrado sin estarlo que la prima de retiro consagrada en el Art 58 de la convención colectiva de trabajo, no guarda relación con lo estatuido en el acuerdo 020 de 1970. 2. Tener por demostrado sin estarlo que el término "adicional" contenido en el articulo 58 de la convención colectiva de trabajo, no hace referencia alguna al acuerdo 020 de 1970. 3.

Tener por demostrado sin estarlo que «de la interpretación literal del artículo 47 de la convención colectiva de trabajo puede entenderse que la entidad demandada debe pagar el auxilio de transporte a todos sus trabajadores y no únicamente a aquellos trabajadores que devenguen menos de 2 salarios mínimos legales vigentes como lo establece el artículo 2° de la ley 15 de 1959».

Radicación n.° 64912 SCLAJPT-10 V.00 9 4. Dar por demostrado sin estarlo que las clausulas convencionales consagran obligaciones puras y simples que en ningún momento condicionan el pago a los aspectos relacionados por la parte accionada y que acceder a las aspiraciones de CAPRECOM sería darle una interpretación restrictiva a estas disposiciones que no la exoneran de la indemnización moratoria impuesta por el juez de instancia. 5.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que CAPRECOM se sustrajo de pagar la prima de retiro y el auxilio de transporte bajo el firme convencimiento que sólo eran beneficiarios de la prima de retiro los trabajadores que se retiraran para pensionarse y del auxilio de transporte aquellos que según el gobierno nacional devengaran hasta 2 s.m.l.v. 6.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que la convención colectiva de trabajo celebrada en el año1996, elevó a la categoría de prestaciones convencionales, las acreencias laborales que en calidad de empleado publico venían devengando el demandante y las personas vinculadas a CAPRECOM para dicha anualidad, entre ellas la prima de retiro, este error se produjo porque no se apreció en debida forma el acuerdo 20 visible a folios 123 a 124 del cuaderno 1 del expediente, el pliego de peticiones visible a folios 125 a 129, en especial la página 127 que contenía la modificación propuesta por el sindicato frente a la redacción del artículo 58 de la convención colectiva de trabajo, el pliego de peticiones obrante a folios 130 a 138 en especial la página 134 en la que nuevamente el sindicato, sabedor de la procedencia del pago de la prima de retiro sólo para trabajadores retirados por reconocimiento de la pensión, intentaba nuevamente la modificación de la norma.

El documento obrante a folios 140 a 141 que contiene un resumen de antecedentes y políticas relacionadas con el reconocimiento de este pago extralegal al interior de la accionada. Los conceptos emanados de entes administrativos obrantes a folios 142 a 146 del mismo cuaderno. 7. No tener por demostrado a pesar de estarlo que dentro del Art. 58 de la convención colectiva de trabajo se consagra que la demandada debe reconocer la prima solo cuando se produzca la separación definitiva del trabajador a efectos de obtener su pensión, en los términos aludidos en el acuerdo 020 de 1970. 8.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que el Art. 58 de la convención colectiva de trabajo y el acuerdo 020 de 1970, son normas conexas y complementarias, ello obedeció a la valoración indebida del libelo demandatorio, el escrito de contestación de la demanda, la convención colectiva de trabajo. y el acuerdo 020 de 1970. 9. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el término «adicionalmente» consagrado en el Art. 58 de la convención Radicación n.° 64912 SCLAJPT-10 V.00 10 colectiva de trabajo hace referencia al acuerdo 020 de 1970 y concretamente a los 60 días consagrados dentro de dicha norma, ello obedeció a la falta de apreciación de los documentos obrantes a folios 123 a 146 del cuaderno 1 del expediente. 10.

Dar por demostrado sin estarlo que no aparece texto alguno del cual se pueda inferir que el art. 58 de la convención colectiva queda subordinado al texto del art. 2 del acuerdo 020 de 1970. 11. No dar por demostrado a pesar de estarlo que en el año de 1996, la naturaleza jurídica de la demandada CAPRECOM se modificó sustancialmente al ser transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado y que fue en virtud de dicha transformación que tuvieron que elevarse al rango de derechos convencionales derechos como los consagrados dentro del acuerdo 020 de 1970, que fue el que dio origen a la prima de retiro consagrado dentro del art. 58 de la convención colectiva de trabajo, este error se produjo porque el Ad quem no tuvo en cuenta la documental obrante a folio folios (sic) 123 a 146 del cuaderno 1 del expediente. 12.

No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la dependencia o subordinación de la prima de retiro consagrada dentro del art. 58 de la convención colectiva de trabajo, el acuerdo 020 de 1970, fue reconocida por el mismo sindicato quien en los años 1998 (sic), según folios folios (sic) 123 a 146 del cuaderno 1 del expediente. 13. No dar por demostrado a pesar de estarlo que una vez vencida la vigencia de la convención colectiva de trabajo que consagró el derecho, el sindicato dentro de su pliego de peticiones intentó modificar la consagración de esta prestación convencional, para que fuera reconocida de manera indistinta a todos los trabajadores que se retiraran de la entidad como lo estimó el Tribunal. 14.

No dar por demostrado a pesar de estarlo (sic) la intención de de las partes conforme se acredita con la documental obrante en el plenario, fue elevar a norma convencional la prestación extralegal que se venía reconociendo a las personas vinculadas a CAPRECOM, en virtud de lo dispuesto por en el art. 2 del Acuerdo 020 de 1970. 15. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la prima de retiro se pactó en la convención que se negoció en 1996 y cuya vigencia dio inicio en 1997. 16.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que conocida claramente la intención de las partes era lo procedente respetarla, estando mas allá de lo literal de las palabras y que se demuestra claramente con la documental arrimada que para el caso de la prima de retiro, su pago siempre estuvo supeditado a lo consagrado dentro del Acuerdo 020 de 1970.

Radicación n.° 64912 SCLAJPT-10 V.00 11 17. No dar por demostrado a pesar de estarlo que de acuerdo con el tenor literal del artículo 47 de la convención colectiva de trabajo, el auxilio de transporte se reconoce en los mismos términos establecidos por la Ley para los trabajadores del sector privado, esto es solo a aquellos que devenguen hasta 2 SMLV., razón por la cual el demandante no tenía derecho a este pago.

Este error se produjo por la apreciación de la documental que contiene la norma convencional. 18. Dar por demostrado sin estarlo que hay carencia de argumentos suficientes que acrediten la buena fe en la conducta de la entidad empleadora. 19. No dar por demostrado a pesar de estarlo que CAPRECOM ofreció argumentos para acreditar la buena fe que pregona. 20.

No tener por demostrado a pesar de estarlo, que la negativa del pago de la prima de retiro estuvo supeditada a un proceso previo estudio jurídico, de análisis histórico de reconocimiento de esta prestación extralegal, y de la corroboración por parte de entes administrativos de la validez y solidez de los argumentos tenidos en cuenta por la entidad para restringir el pago de esta prestación extralegal a las personas que cumplían los requisitos consagrados dentro del acuerdo 020 de 1970. 21.

No tener por demostrado a pesar de estarlo que los argumentos jurídicos acogidos por la entidad fueron respaldados por las mismas autoridades judiciales en numerosos fallos y que dicho respaldo jurisprudencial llevó a CAPRECOM a la convicción de estar actuando con sujeción a la Ley, y ello ocurrió por la falta de apreciación de la documental obrante a folios 147 a 190 del cuaderno 1 del expediente y 213 a 295 del cuaderno del Tribunal.

Señaló como prueba no apreciada: La documental obrante a folios 123 a 190 del cuaderno 1 el expediente, y las obrantes a folios 213 a 295 del cuaderno del tribunal, consistente en conceptos, documentos relacionados con el origen de los pagos, pliegos de peticiones y algunas de las sentencias proferidas a favor de CAPRECOM donde se acoge la posición jurídica de la entidad, frente a la negativa del pago de la prima de retiro para personas que no cumplían los requisitos consagrados dentro del Acuerdo 020 de 1970.

Si el Tribunal hubiera analizado esta documental hubiera establecido que CAPRECOM venía siendo absuelta del pago de esta prima convencional, lo que le generó la confianza requerida para mantener la decisión administrativa de cancelar la prima de retiro, solo a trabajadores que cumplieran los requisitos consagrados dentro del acuerdo 020 de 1970.

Radicación n.° 64912 SCLAJPT-10 V.00 12 La documental obrante a folios 1 a 7 del cuaderno 1 del plenario, consistente en los actos administrativos de liquidación de acreencias laborales e indemnización al actor, si esta documental se hubiera apreciado hubiera dado por hecho el Tribunal que para 1996, el demandante ostentaba la calidad de empleado público y que mediante el acuerdo convencional suscrito en esa anualidad (1996), lo que se pretendió fue elevar a prestación extralegal el pago de la prima de retiro que se venía conociendo a los empleados públicos de CAPRECOM, en los términos consignados dentro del acuerdo 020 de 1970, esto es se les había reconocido la pensión de jubilación por servicios prestados exclusivamente a CAPRECOM.

Además hubiera podido establecer que por concepto de acreencias laborales la actora recibió un monto superior a sesenta millones de pesos. La documental obrante a folios 123 a 190 del cuaderno 1 del expediente, que no fue controvertida o desconocida por el demandante y en donde se consignan los varios conceptos jurídicos elaborados con ocasión de consultas elevadas por parte de la entidad, en donde siempre se hizo claridad de la regulación de la prima de retiro, con sujeción a lo presupuestado en el acuerdo 020 de 1970, si la documental hubiera sido apreciada se hubiera dado por hecho que siempre existió claridad entre las partes, sobre el hecho de que el reconocimiento de la prima de retiro, está supeditada a que se cumplieran los requisitos contemplados en el acuerdo 020 de 1998, y que frente a esta posición nunca hubo objeción por parte de SINTRACAPRECOM.

El pliego de peticiones elevado por (sic) en 1998, en donde se evidencia que el mismo sindicato para esa anualidad, tenía claridad de que en reconocimiento de la prima de retiro era restringido, si la (sic) el Tribunal hubiera apreciado correctamente esta documental, hubiera dado por hecho que el Sindicato a sabiendas que la prima de retiro, se reconocía siempre y cuando se reunieran los requisitos consignados dentro del acuerdo 020 de 1970, pretendió en esta negociación, modificar la redacción de la norma para hacer extensivo el beneficio a todos los trabajadores que se retiraran de la entidad.

Y como prueba erróneamente apreciada, La documental obrante a folios 123 del plenario, la convención colectiva de trabajo, si la prueba hubiera sido apreciada en su totalidad y valorada correctamente, el Tribunal hubiera dado por hecho que según lo consignado en forma expresa a folios 86 y 87 del proceso (presentación de la convención Art. 3) esta convención colectiva de trabajo recogió las normas preexistentes como el acuerdo 020 de 1970, consagrando la prima de retiro para aquellos trabajadores que cumplieran con las condiciones y requisitos estatuidos en esta regulación, tal y como se conceptuó por parte del Departamento de la Función pública y que las partes Radicación n.° 64912 SCLAJPT-10 V.00 13 así lo aceptaron, en el caso del demandante hasta 2007, cuando decidió demandar a la entidad.

El Art. 58 de la convención colectiva de trabajo obrante, si la prueba hubiera sido apreciada correctamente, hubiera dado por hecho el Tribunal que efectivamente la prima de retiro, está condicionada para su causación y pago a lo dispuesto en el acuerdo 020 de 1970 que obra a folios 123 y 124 del cuaderno 1 del expediente y que tampoco fue valorado adecuadamente por el Tribunal, porque de haberlo hecho hubiera establecido que la (sic) demandante no tenía derecho este pago por no haber servido a CAPRECOM el tiempo requerido para acceder a la pensión de jubilación, ni haberse separado del cargo en razón del reconocimiento de este derecho pensional.

No consideró el Tribunal que la sentencia citada como fundamento de su decisión fue proferida en el año 16 de junio de 2010 y que hasta esa anualidad los pronunciamientos judiciales relacionados con el tema le habían sido favorables a CAPRECOM. En sustento del cargo, la entidad recurrente señaló que el error del Tribunal consistió en no considerar que «[…] los argumentos tenidos en cuenta por los múltiples operadores judiciales que atendieron los argumentos de la entidad de manera favorable por más de 5 años» y que, al proceder en ese sentido, condenó a Caprecom al pago de una indemnización «[…] de manera automática».

Resaltó el hecho de que no se tuvo en cuenta lo establecido por el artículo 2º y del Acuerdo 020 de 1970, ni lo previsto por el 3º del referido acuerdo, ni tampoco lo dispuesto en el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996–1997. Así pues, señaló que en estas disposiciones se establecía un régimen de causación de la prima de retiro, así: Radicación n.° 64912 SCLAJPT-10 V.00 14 Según el artículo 2º del Acuerdo 020 de 1970, la prestación procedería «[…] cuando se produzca la separación definitiva de la Caja a efectos de obtener la pensión de jubilación, consistente en sesenta (60) días de salario básico»; por su parte el artículo 3º del mismo acuerdo determina que para el pago de la prestación, «[…] se acumularán únicamente los servicios prestados a la Caja de Previsión del Ramo Postal y Telegráfico».

Y de acuerdo con el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, se reconocería la prima de retiro, según lo previsto por el Acuerdo 020 de 1970. Llamó la atención en el hecho de que en el pliego de peticiones presentado por el sindicato para el período 1997- 1998, «[…] ni siquiera el mismo sindicato discutía el nexo jurídico existente entre el Art. 58 de la convención colectiva de trabajo de 1996 y el acuerdo 020 de 1970», puesto que, «[…] no de otra manera se explica que hubieran propuesto modificar su redacción y con ella los requisitos exigidos para su reconocimiento y pago».

Así pues, Si las pruebas citadas inicialmente hubieran sido valoradas correctamente y el Tribunal hubiera valorado la totalidad de las pruebas presentadas por mi representada para sustentar las razones que la condujeron a concluir que la actora no tenía derecho a la prima de retiro, no hubiera incurrido en el error de no tener por demostrado a pesar de estarlo que el término "adicionalmente" consagrado en el Art. 58 de la convención colectiva de trabajo hace referencia a los 60 días consagrados dentro del acuerdo 020 de 1970.

Si el Tribunal hubiera valorado la documental obrante a folios 125 a 139 del plenario, consistente en el pliego de peticiones presentado por el mismo sindicato en el año 1997 y 1998, denunciando parcialmente convención colectiva de 1996, se Radicación n.° 64912 SCLAJPT-10 V.00 15 hubiera dado por hecho que ni siquiera el mismo sindicato discutía el nexo jurídico existente entre el Art.- 58 de la convención colectiva de trabajo de 1996 y el acuerdo 020 de 1970, no de otra manera se explica que hubieran propuesto modificar su redacción y con ella los requisitos exigidos para su reconocimiento y pago.

En adición a lo anterior, manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta que durante el período comprendido entre 1996 y finales de 2002, el pago de la prima de retiro solo fue reclamado por ex trabajadores pensionados y desvinculados de la entidad, y que esa circunstancia, sumada a la ausencia de reclamación por parte de otros trabajadores, «[…] reafirmó la convicción de la demandada de que este derecho debía ser reconocido sólo a los trabajadores que conforme a lo dispuesto en el acuerdo 020 de 1970, tuvieran derecho a ello».

Se desconoció así «[…] múltiples conceptos jurídicos elaborados por parte de la entidad, en donde siempre se hizo claridad de la regulación de la prima de retiro, con sujeción a lo presupuestado en el acuerdo 020 de 1970», máxime cuando «[…] frente a esa posición nunca hubo objeción por parte de SINTRACAPRECOM». En cuanto al reconocimiento del auxilio de transporte, indicó que el error del Tribunal consistió en interpretar equivocadamente el artículo 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, al concluir que la prestación establecida ahí era distinta a la que consagra el Código Sustantivo del Trabajo.

Por último, señaló que, Si las pruebas allegadas al plenario hubieran sido apreciadas en su totalidad o correctamente en la forma que se ha indicado, el Radicación n.° 64912 SCLAJPT-10 V.00 16 Tribunal hubiera dado por hecho que CAPRECOM no actúo de manera unilateral o caprichosa o con mala fe al negar el pago de los derechos demandados al actor, sino que dejó de pagar estos derechos por tener la firme convicción de que no había lugar al pago, en los mismos términos en que jurisprudencialmente se venía respaldando su posición, hasta el año 2010.

Si el Ad quem hubiera valorado el comportamiento desplegado por la entidad en su justa proporción, no hubiera condenado al pago de la indemnización por mora, fundamentado en el argumento equivocado que la posición de CAPRECOM no correspondió a un criterio atendible, sin tener en cuenta que el monto demandado ni siquiera ascendía al 10% de lo cancelado al actor.

Si el Ad quem no hubiera incurrido en estos graves errores de hecho, no hubiera confirmado las condenas impuestas en la sentencia del ad quo o por lo menos no hubiera revocado condenando al pago de la indemnización moratoria, consagrada dentro del Art. 1° del Decreto 797 de 1949, 11 de la Ley 68 de 1945 y 54 del Decreto 2127 de la misma anualidad.

Tampoco hubiera incurrido el Ad quem en la interpretación errónea del artículo 467 del C.S.T., 468 y 469 del C.S.T., y no hubiera dejado de aplicar siendo del caso hacerlo, lo dispuesto en el Art. 1618 del C.C., aplicable por analogía al presente caso en virtud de lo dispuesto en el Art. 145 del C.P.L. según el cual como lo indicó claramente el mismo Tribunal en sentencia anterior, por tratarse en todo caso la convención colectiva de trabajo de un contrato o un acto bilateral, al estar demostrada claramente la intención de las partes al suscribir el acuerdo, como ocurre en este caso, debe estar a ella mas que al tenor literal de las normas que consagran dicho acuerdo.

VII. RÉPLICA El opositor puso de presente que la intención de la recurrente era la de hacer ver que la prima de retiro prevista en el Acuerdo 020 de 1970 y el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1998-2000 era una misma y única prestación, y que tal propósito contrariaba lo que ya había establecido esta Corporación en sentencias CSJ 10 agosto 2010, radicado 37470, y CSJ 16 junio 2010, en las que se estableció que se trataba de prestaciones distintas, y que la prevista en la regla Radicación n.° 64912 SCLAJPT-10 V.00 17 convencional, no estaba condicionada al retiro del beneficiario como resultado del reconocimiento de una pensión de jubilación. Señaló que la Convención aplicable a su caso, era la vigente a partir del 14 de noviembre de 1996, con posterioridad a la modificación de la naturaleza jurídica de Caprecom, de tal modo que la indemnización prevista en el artículo 58 de dicho acto se reconocería a los trabajadores que, se retiraran con posterioridad al 20 de agosto de 1996, fecha de la promulgación de la Ley 314 de 1996.

Hizo referencia al hecho de que, en su condición de trabajador oficial, tenía derecho al reconocimiento de esa prestación, por aplicación del principio de condición más favorable y que, por eso, el Tribunal había acertado en su decisión. VIII. SEGUNDO CARGO Lo formuló por la vía indirecta, […] al ignorar algunos hechos y pruebas y apreciar erróneamente otros, lo que condujo a la interpretación errónea del Art. 467, 468 y 469 del CST y aplicación indebida del Art. 1º y s.s. del Decreto 797 de 1949, 11 de la Ley 6ª de 1945 y 54 del Decreto 2127 de la misma anualidad, artículo 27 código civil, lo que condujo a la falta de aplicación siendo del caso hacerlo de los (sic) dispuesto en el Art. 1618 del C.C., aplicable por analogía al presente caso en virtud de lo dispuesto en el Art. 145 del C.P.L. La entidad recurrente adujo como errores evidentes de hecho, los siguientes: Radicación n.° 64912 SCLAJPT-10 V.00 18 23(sic).

Tener por demostrado sin estarlo que la prima de retiro consagrada en el Art. 58 de la convención colectiva de trabajo, no guarda relación con lo estatuido en el acuerdo 020 de 1970. 24(sic). Tener por demostrado sin estarlo que el término «adicional» contenido en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo, no hace referencia alguna al acuerdo 020 de 1970. 25(sic).

Tener por demostrado sin estarlo que «de la interpretación literal del artículo 47 de la convención colectiva de trabajo puede entenderse que la entidad demandada debe pagar el auxilio de transporte a todos sus trabajadores y no únicamente a aquellos trabajadores que devenguen menos de 2 salarios mínimos legales vigentes como lo establece el artículo 2° de la ley 15 de 1959». 26(sic).

Dar por demostrado sin estarlo que las cláusulas convencionales consagran obligaciones puras y simples que en ningún momento condicionan el pago a los aspectos relacionados por la parte accionada y que acceder a las aspiraciones de CAPRECOM sería darle una interpretación restrictiva a estas disposiciones que no la exoneran de la indemnización moratoria impuesta por el Juez de primera instancia. 27(sic).

No dar por probado a pesar de estarlo que CAPRECOM se sustrajo de pagar la prima de retiro y el auxilio de transporte bajo el firme convencimiento que sólo eran beneficiarios de la prima de retiro los trabajadores que se retiraran para pensionarse y del auxilio de transportes aquellos que según el gobierno Nacional devengaran hasta 2 s.m.l.v. 28(sic).

No dar por demostrado a pesar de estarlo que la convención colectiva de trabajo celebrada en el año 1996, elevó a la categoría de prestaciones convencionales, las acreencias laborales que en calidad de empleado público venían devengando el demandante y las personas vinculadas a CAPRECOM para dicha anualidad, entre ellas la prima de retiro, este error se produjo porque no se apreció en debida forma el acuerdo 020 visible a folios 123 a 124 del cuaderno 1 del expediente, el pliego de peticiones visible a folios 125 a 129, en especial la página 127 que contenía la modificación propuesta por el sindicato frente a la redacción del artículo 58 de la convención colectiva de trabajo, el pliego de peticiones obrante a folios 130 a 138, en especial la página 134 en la que nuevamente el sindicato, sabedor de la procedencia del pago de la prima de retiro sólo para trabajadores retirados por reconocimiento de la pensión, intentaba nuevamente la modificación de la norma.

El documento obrante a folios 140 a 141 que contiene un resumen de antecedentes y políticas relacionadas con el reconocimiento de este pago extralegal al interior de la accionada. Los conceptos emanados de entes administrativos obrantes a folios 142 a 146 del mismo cuaderno. Radicación n.° 64912 SCLAJPT-10 V.00 19 29(sic). No tener por demostrado a pesar de estarlo que dentro del Art. 58 de la convención colectiva de trabajo se consagra que la demanda debe reconocer la prima solo cuando se produzca la separación definitiva del trabajador a efectos de obtener su pensión, en los términos aludidos en el acuerdo 020 de 1970. 30(sic).

No dar por demostrado a pesar de estarlo que el Art. 58 de la convención colectiva de trabajo y el acuerdo 020 de 1970, son normas conexas y complementarias, ello obedeció a la valoración indebida del libelo demandatorio, el escrito de contestación de la demanda, la convención colectiva de trabajo y el acuerdo 020 de 1970. 31(sic). No dar por demostrado a pesar de estarlo que el término "adicionalmente" consagrado en el Art. 58 de la convención colectiva de trabajo hace referencia al acuerdo 020 de 1970 y concretamente a los 60 días consagrados dentro de dicha norma, ello obedeció a la falta de apreciación de los documentos obrantes a folios 123 a 146 del cuaderno 1 del expediente. 32(sic).

Dar por demostrado sin estarlo que no aparece texto alguno del cual se pueda inferir que el art. 58 de la convención colectiva queda subordinado al texto de) art. 2 del acuerdo 020 de 1970. 33(sic). No dar por demostrado a pesar de estarlo que en el año de 1996, la naturaleza jurídica de la demandada CAPRECOM se modificó sustancialmente al ser transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado y que fue en virtud de dicha transformación que tuvieron que elevarse al rango de derechos convencionales derechos como los consagrados dentro del acuerdo 020 de 1970, que fue el que dio origen a la prima de retiro consagrada dentro del,Art. 58 de la convención colectiva de trabajo, este error se produjo porque el Ad quem no tuvo en cuenta la documental obrante a folio folios (sic) 123 a 146 del cuaderno 1 del expediente. 34(sic).

No dar por demostrado a pesar de estarlo que la dependencia o subordinación de la prima de retiro consagrada dentro del art. 58 de la convención colectiva de trabajo, al acuerdo 020 de 1970, fue reconocida por el mismo sindicato quien en los años 1998, según folios folios (sic) 123 a 146 del cuaderno 1 del expediente. 35(sic). No dar por demostrado a pesar de estarlo que una vez vencida la vigencia de la convención colectiva de trabajo que consagró el derecho, el sindicato dentro de su pliego de peticiones intentó modificar la consagración de esta prestación convencional, para que fuera reconocida de manera indistinta a todos los Radicación n.° 64912 SCLAJPT-10 V.00 20 trabajadores que se retiraran de la entidad como lo estimo el Tribunal. 36(sic).

No dar por demostrado a pesar de estarlo la intención de las partes conforme se acredita con la documental obrante en el plenario, fue elevar a norma convencional la prestación extralegal que se venía reconociendo a las personas vinculadas a CAPRECOM, en virtud de lo dispuesto en el art. 2 del Acuerdo 020 de 1970. 37(sic). No dar por demostrado a pesar de estarlo que la prima de retiro se pactó en la convención que se negoció en 1996 y cuya vigencia dio inicio en 1997. 38(sic).

No dar por demostrado a pesar de estarlo que conocida claramente la intención de las partes era la procedente respetarla, estando más allá de lo literal de las palabras y que se demuestra claramente con la documental arrimada que para el caso de la prima de retiro, su pago siempre estuvo supeditado a lo consagrado dentro del acuerdo 020 de 1970. 39(sic).

No dar por demostrado a pesar de estarlo que de acuerdo con el tenor literal del articulo 47 de la convención colectiva de trabajo, el auxilio de transporte se reconoce en los mismos términos establecidos por la Ley para los trabajadores del sector privado, esto es solo a aquellos que devenguen hasta 2 SMLV., razón por la cual el demandante no tenía derecho a este pago.

Este error se produjo por la indebida apreciación de la documental que contiene la norma convencional. 40(sic). Dar por demostrado sin estarlo que hay carencia de argumentos suficientes que acrediten la buena fe en la conducta de la entidad empleadora. 41(sic). No dar por demostrado a pesar de estarlo que CAPRECOM ofreció argumentos para acreditar la buena fe que pregona. 42(sic).

No tener por demostrado a pesar de estarlo, que la negativa del pago de la prima de retiro estuvo supeditada a un proceso previo de estudio jurídico, de análisis histórico de reconocimiento de esta prestación extralegal, y de la corroboración por parte de entes administrativos de la validez y solidez de los argumentos tenidos en cuenta por la entidad para restringir el pago de esta prestación extralegal a las personas que cumplían los requisitos consagrados dentro del acuerdo 020 de 1970. 43(sic).

No tener por demostrado a pesar de estarlo que los argumentos jurídicos acogidos por la entidad fueron respaldados por las mismas autoridades judiciales en numerosos fallos y que dicho respaldo jurisprudencial llevó a CAPRECOM a la convicción de estar actuando con sujeción a la Ley, y esto ocurrió por la falta Radicación n.° 64912 SCLAJPT-10 V.00 21 de apreciación de la documental obrante a folios 147 a 190 del cuaderno 1 del expediente y 213 a 295 del cuaderno del Tribunal. 44(sic).

No dar por demostrado a pesar de estarlo que CAPRECOM a la finalización del contrato de trabajo con la (sic) demandante, pagó de manera oportuna y completa lo que consideró deber y que si no pagó la prima de retiro a la parte actora, derechos que ni siquiera ascienden al 10% de la liquidación de acreencias laborales efectuadas al actor fue porque tenía la firme convicción de que no había lugar a estos pagos.

Señaló como prueba no apreciada, La documental obrante a folios 123 a 190 del cuaderno 1 el expediente, y las obrantes a folios 213 a 295 del cuaderno del tribunal, consistente en conceptos, documentos relacionados con el origen de los pagos, pliegos de peticiones y algunas de las sentencias proferidas a favor de CAPRECOM donde se acoge la posición jurídica de la entidad, frente a la negativa del pago de la prima de retiro para personas que no cumplían los requisitos consagrados dentro del Acuerdo 020 de 1970.

Si el Tribunal hubiera analizado esta documental hubiera establecido que CAPRECOM venía siendo absuelta del pago de esta prima convencional, lo que le generó la confianza requerida para mantener la decisión administrativa de cancelar la prima de retiro, solo a trabajadores que cumplieran los requisitos consagrados dentro del acuerdo 020 de 1970.

La documental obrante a folios 1 a 7 del cuaderno 1 del plenario, consistente en los actos administrativos de liquidación de acreencias laborales e indemnización al actor, si esta documental se hubiera apreciado hubiera dado por hecho el Tribunal que para 1996, el demandante ostentaba la calidad de empleado publico y que mediante el acuerdo convencional suscrito en esa anualidad (1998), lo que se pretendió fue elevar a prestación extralegal el pago de la prima de retiro que se venía conociendo a los empleados públicos de CAPRECOM, en los términos consignados dentro del acuerdo 020 de 1970, esto es se les había reconocido la pensión de jubilación por servicios prestados exclusivamente a CAPRECOM.

Menos hubiera podido establecer que por concepto de acreencias laborales la (sic) actora recibió un monto superior a sesenta millones de pesos. La documental obrante a folios 123 a 190 del cuaderno 1 del expediente, que no fue controvertida o desconocida por el demandante y en donde se consignan los varios conceptos jurídicos elaborados con ocasión de consultas elevadas por parte de la entidad, en donde siempre se hizo claridad de la regulación de la prima de retiro, con sujeción a lo presupuestado en el acuerdo 020 de 1970, si la documental hubiera sido apreciada se hubiera dado por hecho que siempre existió claridad entre las partes, sobre el hecho de que el Radicación n.° 64912 SCLAJPT-10 V.00 22 reconocimiento de la prima de retiro, estaba supeditada a que se cumplieran los requisitos contemplados en el acuerdo 020 de 1970 y que frente a esta posición nunca hubo objeción por parte de SiNTRACAPRECOM.

El pliega de peticiones elevado en 1998, en donde se evidencia que el mismo sindicato para esta anualidad, tenía claridad de que el reconocimiento de la prima de retiro era restringido, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente esta documental, hubiera dado por hecho que el Sindicato a sabiendas que la prima de retiro, se reconocía siempre y cuando se reunieran los requisitos consignados dentro del acuerdo 020 de 1970, pretendió en esta negociación, modificar la redacción de la norma para hacer extensivo el beneficio a todos los trabajadores que se retiraran de la entidad.

Y como prueba apreciada erróneamente, La documental obrante a folios 123 del plenario, la convención colectiva de trabajo, si la prueba hubiera sido apreciada en su totalidad y valorada correctamente, el Tribunal hubiera dado por hecho que según lo consignado en forma expresa a folios 86 y 87 del proceso (presentación de la convención Art. 3) esta convención colectiva de trabajo recogió las normas preexistentes como el acuerdo 020 de 1970, consagrando la prima de retiro para aquellos trabajadores que cumplieran con las condiciones y requisitos estatuidos en esta regulación, tal y corno se conceptuó por parte del Departamento de la Función pública y que las partes así lo aceptaron, en el caso del demandante hasta 2007, cuando decidió demandar a la entidad.

El Art. 58 de la convención colectiva de trabajo obrante, si la prueba hubiera sido apreciada correctamente, hubiera dado por hecho el Tribunal que efectivamente la prima de retiro, está condicionada para su causación y pago a lo dispuesto en el acuerdo 020 de 1970 que obra a folios 123 y 124 del cuaderno 1 del expediente y que tampoco fue valorado adecuadamente por el Tribunal, porque de haberlo hecho hubiera establecido que la (sic) demandante no tenía derecho este pago por no haber servido a CAPRECOM el tiempo requerido para acceder a la pensión de jubilación, ni haberse separado del cargo en razón del reconocimiento de este derecho pensional.

No consideró el Tribunal que la sentencia citada como fundamento de su decisión fue proferida en el año 15 de junio de 2010 y que hasta esa anualidad los pronunciamientos judiciales relacionados con el tema le habían sido favorables a CAPRECOM.. Radicación n.° 64912 SCLAJPT-10 V.00 23 En sustento del cargo, manifestó que el Tribunal incurrió en el error de confirmar la condena del Juzgado en tanto «[…] no se podía efectuar una interpretación restrictiva de las normas convencionales que consagran la prima de retiro y el subsidio de transporte».

Dicho error tuvo lugar, en su opinión, porque «[…] no analizó el juzgador de segunda instancia los argumentos que tampoco valoró el juez de primera para condenar a mi representada del pago de la indemnización moratoria». Los demás razonamientos que propuso son idénticos a los expuestos en el primer cargo. IX. RÉPLICA El opositor manifestó que la decisión del Tribunal no incurrió en ningún error, por cuanto no existe prueba en el expediente que demostrara un proceder de buena fe de parte de Caprecom, para haberse abstenido de pagar la indemnización prevista por el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo.

X. CONSIDERACIONES Tal como lo pone de presente el opositor, la inconformidad de la recurrente con la decisión del Tribunal se basa en el hecho de que consideró que la condena era improcedente, por cuanto existió una identidad entre la indemnización prevista por Acuerdo 020 de 1970 y el artículo Radicación n.° 64912 SCLAJPT-10 V.00 24 58 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y que, en consecuencia, dicha prestación era improcedente en la medida en que la desvinculación del demandante no tuvo por causa el reconocimiento de una pensión de jubilación. En el mismo sentido, consideró improcedente la condena al reconocimiento y pago del auxilio de transporte, por considerar que, en atención al monto del salario devengado por el señor Leaño Mayorga, no le correspondía conforme con lo previsto por el artículo 2º de la Ley 15 de 1959.

Por último, discrepa de la decisión de confirmar la sanción moratoria prevista por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, puesto que consideró que obró con el convencimiento legítimo de no adeudar ningún rubro y que, en consecuencia, obró de buena fe. A partir de la identificación de estas premisas, la Sala determina como problema jurídico a resolver, establecer si el Tribunal se equivocó en su decisión respecto de las prestaciones en discusión, así: a. La procedencia de la prima de retiro La entidad recurrente manifestó que el error del Tribunal radicó en entender que la prima era idéntica y correspondía a la prevista en el Acuerdo 020 de 1970, y que, en consecuencia, su causación estaba condicionada a la Radicación n.° 64912 SCLAJPT-10 V.00 25 desvinculación del trabajador con causa en el reconocimiento de una pensión de jubilación. Afirmó que esa equivocación se derivó de una apreciación equivocada de la prueba documental (f.º 123 a 190, y 213 a 295), concretamente del pliego de peticiones (f.º 125 a 139), ya que, de haberlos valorado de modo adecuado, hubiera concluido que la intención de las partes al negociar la convención, y concretamente la cláusula que quedaría contenida en el artículo 58, era la de condicionar el pago de la mencionada prima a la desvinculación derivada de la pensión. A folio 123 del expediente se encuentra el documento que contiene el Acuerdo 020 de 1970, en cuyo artículo 2º se consagra la prima de retiro, en estos términos: La Caja de Previsión Social de Comunicaciones reconocerá a sus trabajadores una prima pagadera por una sola vez cuando se produzca la separación definitiva de la Caja a efectos de obtener la pensión de jubilación, consistente en sesenta (60) días de salario básico.

Por su parte, el documento contenido a folio 396 del expediente, citado por el Tribunal, evidencia que el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, señala:

ARTÍCULO 58: PRIMA DE RETIRO.- CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario. De la simple lectura de las proposiciones cotejadas se concluye que se trata de dos prestaciones distintas que, si bien pudieron nominarse del mismo modo, consagraban Radicación n.° 64912 SCLAJPT-10 V.00 26 situaciones fácticas distintas, así: la primera se refiere a una prima cuya causa es la obtención de una pensión de jubilación, en tanto que la convencional se causa con ocasión del retiro del trabajador sin especificar causa alguna.

Así las cosas, la valoración probatoria de los medios de prueba señalados, es adecuada y procedente, de tal suerte que la conclusión del Tribunal es razonable. La Sala encuentra acertada la sustentación que hizo el Tribunal, con fundamento en lo dicho en su oportunidad por esta Sala mediante la sentencia CSJ del 16 de junio de 2010, radicación 38317, en el sentido de que, […] la citada clausula 58 (de la convención colectiva de trabajo vigente en Caprecom para el periodo 1996 – 1997), de cuyo texto se desprende la conclusión que obtuvo el Tribunal: que la prima de retiro se reconoce a todos los trabajadores de la entidad, por cuanto no establece ninguna restricción. b. Procedencia del auxilio de transporte Sobre este punto, la recurrente manifestó que el error del Tribunal consistió en entender que la prestación convencional era distinta a la establecida por el artículo 2º de la Ley 15 de 1959.

En su opinión, la exégesis correcta de la cláusula implicaba la remisión integral al mandato legal. Al analizar el artículo 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, se establece que «[…] CAPRECOM reconocerá a todos los servidores públicos el auxilio de transporte que decreta el Radicación n.° 64912 SCLAJPT-10 V.00 27 Gobierno Nacional», sin que se hubiera hecho una mención adicional al régimen de causación de dicho pago.

En ese sentido, y como resultado del ejercicio del derecho de negociación colectiva, se acordó el reconocimiento de una prestación pura y simple, cuyo monto sería el que determinara un tercero. En otras palabras, la obligación surgía del acuerdo entre empleador y sindicato, como una disposición jurídica en blanco –remitiendo al «auxilio de transporte que decreta en Gobierno Nacional»–, pero sin someter el pago a las condiciones establecidas en el artículo 2º de la Ley 15 de 1959.

Así pues, la conclusión del Tribunal es razonable, en tanto se atiene a lo plasmado en la Convención Colectiva de Trabajo, en los términos allí acordados. c. La procedencia de la sanción moratoria La recurrente señaló que, el Tribunal se equivocó al ignorar el hecho de que se abstuvo de efectuar los pagos por concepto de prima de retiro y auxilio de transporte convencionales, «[…] por tener la firme convicción de que no había lugar al pago, en los mismos términos en que jurisprudencialmente se venía respaldando su posición, hasta el año pasado (2013)».

Radicación n.° 64912 SCLAJPT-10 V.00 28 Para sustentar su afirmación, se refirió a una «multitud de pronunciamientos judiciales» que no identificó, pero que señaló como «favorables a CAPRECOM» Al respecto, considera la Sala que la acusación carece de fundamento, en la medida en que no se estructuró un ataque viable en contra de lo decidido, manteniéndose incólume.

En efecto, el ataque no pasa de ser una alegación de instancia, pues presenta una inconformidad, pero no demuestra claramente el error de hecho en la formación del convencimiento del Tribunal. Así las cosas, la Sala considera que los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor del demandante, como quiera que el recurso no prosperó. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 64912 SCLAJPT-10 V.00 29 del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.

Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA (Aclaración de voto) GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Salvamento de voto) SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente ACLARACION DE VOTO SL1130-2020 Radicación n.° 64912 Acta 10 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2013, dentro del proceso adelantado en su contra por MARCO HELADIO LEAÑO MAYORGA.

La aclaración se fundamenta en que a pesar de que la decisión mayoritaria, pese a advertir manifiestos defectos de técnica en la formulación de los cargos, lo que de entrada torna en infructuoso el recurso de casación; pues ello tiene la connotación de insalvable, en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo del recurso. Radicación n.° 64912 SCLAJPT-10 V.00 2 Toda vez que al entrar al análisis de la parte, la Sala entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas.

Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Además, la sentencia de segundo grado se encuentra dentro de los lineamientos del artículo 61 del CPTSS, el cual preceptúa que los jueces de instancia, conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundamentar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas.

Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1130-2020 Radicación n.° 64912 Acta 10 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que había que casar la providencia impugnada, únicamente en cuanto condenó a pagar la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

Ello es así, en la medida en que se estructuró un ataque viable por CAPRECOM en contra de lo decidido, que no, como lo anuncia la Corte, que no pasa de ser una simple alegación de instancia, pues, claramente muestra la recurrente la Radicación n.° 64912 SCLAJPT-10 V.00 2 inconformidad y demuestra el error de hecho en la formación del convencimiento del Tribunal.

Además, se impone recordar que la buena fe que hoy se echa de menos, esta Sala la encontró acreditada en las sentencias CSJ SL3816-2019, SL5437-2018 y 21598-2017, como también, la Permanente en las providencias SL8930- 2017 y SL5229-2017. En estos breves términos planteo mi disenso. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado