CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54596 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1130-2019 Radicación n.° 54596 Acta 08 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a proferir el FALLO DE INSTANCIA correspondiente, dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por BEATRIZ ELENA ARBELÁEZ CASTRILLÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que le adelantó a CÍRCULO DE LECTORES S. A. I.
ANTECEDENTES BEATRIZ ELENA ARBELÁEZ CASTRILLÓN llamó a juicio al CÍRCULO DE LECTORES S. A., con el fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión sanción con las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir de sus 55 años de edad, la indemnización moratoria por la falta de afiliación a la seguridad social, lo ultra y extra petita.
En el presente caso la Sala, mediante sentencia CSJ SL4259-2018, del once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), CASÓ la decisión proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la demandada, para que certificara las sumas pagadas a la demandante por concepto de salarios, debidamente discriminados, entre el 28 de abril de 1983 y el 31 de diciembre de 1996.
Mediante escrito del 30 de noviembre de 2018, allegado el 7 de diciembre del mismo año (f.° 56 del cuaderno de la Corte), suscrito por el gerente general de CÍRCULO DE LECTORES S. A., cuyo traslado se hizo a las partes del proceso, éste le comunicó a esta Sala: Damos respuesta al oficio de referencia informando que la empresa no puede certificar pagos realizados a la señora BEATRIZ ELENA ARBELAEZ CASTRILLÓN para ninguna época, porque en nuestros registros no figuran pagos de ningún orden, en razón a que ello no estaba previsto en el Contrato Comercial de Suministro que suscribió CÍRCULO DE LECTORES S.A.S. y por el contrario, ella era quien le pagaba a la empresa el valor de la mercancía que adquiría, haciéndose acreedora a los descuentos comerciales acordados, en su condición de cliente compradora.
Lo expuesto se manifestó en proceso anterior que la recurrente instauró contra la empresa, atendido por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín […]. Por otra parte, es necesario informar que por el tiempo transcurrido la empresa no cuenta con registros de descuentos que se le hayan podido efectuar. Así las cosas, al no contar con la información en ciertos lapsos, teniendo en cuenta que cualquier trabajador que labore una jornada diaria de 8 horas, no puede devengar menos del salario mínimo legal mensual vigente, este será el que la Sala tendrá en cuenta para dichos periodos.
En consecuencia, están dadas las condiciones para proferir la correspondiente sentencia de instancia. CONSIDERACIONES El artículo 133 de la Ley 100 de 1993 dispone que la pensión sanción se liquida «proporcionalmente al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE».
Lo anterior significa que si con un mínimo de 1300 semanas para el año 2016, fecha en que BEATRIZ ELENA ARBELÁEZ CASTRILLÓN cumplió la edad pensional (57 años), de conformidad con el registro civil de nacimiento, pues nació el 18 de junio de 1959 (f.° 7 del cuaderno principal), que exige el parágrafo 3° del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que estipuló una tasa de reemplazo del 65 %, la proporción correspondiente a 13 años 8 meses y 3 días laborados por la accionante -supuesto fáctico que no fue discutido en casación-, para los efectos, equivale a 35,16 %, arrojando así una mesada pensional inferior a la legalmente permitida, acorde a las voces del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, por lo que se fija el monto de la mesada pensional en cuantía equivalente a un salario mínimo legalmente vigente, reajustada anualmente conforme a la ley.
Dado que el derecho se hizo exigible a partir del 18 de junio de 2016, fecha en que la actora cumplió 57 años de edad, la entidad reconocerá el retroactivo pensional desde esa fecha y hasta el 28 de febrero de 2019, en cuantía del salario mínimo reajustado anualmente y las mesadas que se causen a futuro, en la siguiente forma: FECHA VALOR PENSIÓN N.° DE PAGOS VALOR MESADAS DESDE HASTA 18/06/2016 31/12/2016 $ 689.455 7,3 $ 5.033.022 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717 14 $ 10.328.038 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242 14 $ 10.937.388 1/01/2019 28/02/2019 $ 828.116 2 $ 1.656.232 TOTAL $ 27.954.680 En consecuencia, se ordena a la demandada el pago de $27.954.680, suma que deberá ser indexada, a fin de compensar el detrimento sufrido por el paso del tiempo.
Para ello, al momento del pago se deberá utilizar la fórmula prevista para actualizar sumas de dinero, así: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la fecha de pago del retroactivo pensional. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la fecha de causación de cada mesada pensional.
En cuanto a la mesada 14, hay lugar a la misma conforme al parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, teniendo en cuenta que la fecha de causación de la pensión sanción fue el 31 de diciembre de 1996 y de disfrute a partir del 18 de junio de 2016. Finalmente, debe indicar la Corte que, en razón del fenómeno de la compartibilidad pensional, la prestación pluricitada se reconoce sin perjuicio de que, cuando el ISS o la AFP, según el caso, asuma la pensión de vejez, la empleadora solo estará obligada a sufragar el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión reconocida por la administradora y la que venía cubriendo a la pensionada.
Así lo ordenó la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL8621-2017. Del retroactivo pensional, se autorizará que se hagan los respectivos descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud. Las costas de segunda instancia serán a cargo de la demandada y a favor de la demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 31 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: CONDENAR a CÍRCULO DE LECTORES S. A. a reconocer y pagar a favor de la accionante BEATRIZ ELENA ARBELÁEZ CASTRILLÓN, la pensión sanción a partir del 18 de junio de 2016, en cuantía inicial de $689.455, equivalente al salario mínimo legal mensual de la época. Dicha prestación se otorga con carácter compartible con la pensión de vejez que en el futuro se le reconozca, quedando a cargo de la demandada únicamente el mayor valor, si los hubiere.
TERCERO: CONDENAR a CÍRCULO DE LECTORES S. A. a reconocer y pagar a BEATRIZ ELENA ARBELÁEZ CASTRILLÓN la suma de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ( $27.954.680 ), por concepto de retroactivo pensional por el periodo comprendido entre 18 de junio de 2016 y el 28 de febrero de 2019; a partir del 1° de marzo de 2019 deberá continuar cancelando una mesada pensional igual al salario mínimo mensual vigente, equivalente a $828.116, sin perjuicio de los incrementos de ley, a razón de 14 mesadas al año.
CUARTO: AUTORIZAR a CÍRCULO DE LECTORES S. A. para que, del retroactivo pensional y de las futuras mesadas, hagan los respectivos descuentos, con destino al sistema de seguridad social en salud.
QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 7 SCLAJPT-10 V.00