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SL113-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1406 de 1999Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL113-2025 Radicación n.° 76001-31-05-016-2018-00438-01 Acta 3 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de febrero de 2022, en el proceso que AURA MARÍA FERNÁNDEZ CÓRDOBA adelantó contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Aura María Fernández Córdoba demandó a la administradora de fondos de pensiones (AFP) Porvenir S.A. para que le reconociera la pensión de invalidez de origen común, desde el 17 de julio de 2015, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso. Radicación n.° 76001-31-05-016-2018-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Relató que, a los 27 años, cuando cotizaba a Protección S.A. sufrió un «ACV ISQUÉMICO derrame», que le generó una enfermedad degenerativa y progresiva que actualmente no le permite realizar alguna actividad laboral y que, «a medida que pasa el tiempo su condición de salud ha estado empeorando».

Precisó que el 30 de marzo de 2017, la demandada dictaminó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 75.93%, estructurada el 17 de julio de 2015. Relató que en la fecha en que sufrió el ACV isquémico, «quedó inválida, y sufrió física y psicológicamente como consecuencia del insuceso, a tal punto, que no pudo continuar desempeñándose en su labor» y que la empresa Solitemp S.A. continuó cotizando a la administradora demandada «hasta la actualidad».

Adujo que es madre cabeza de familia y tiene a su cuidado dos hijos, de 5 y 13 años, además de su enfermedad. Lamentó que la administradora negara el reconocimiento de la pensión. Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, compensación y buena fe.

Admitió la condición de afiliada activa, la pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración de la invalidez, la continuidad de aportes de Solitempo S.A, la Radicación n.° 76001-31-05-016-2018-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 3 solicitud de la prestación y la respuesta negativa. Negó y dijo que no le constaban lo demás. En su defensa, afirmó que no había lugar a reconocer la pensión por invalidez, toda vez que la afiliada no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, sino apenas 19.62.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de agosto de 2019, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali declaró no probadas las excepciones. Condenó a Protección S.A. a reconocer la pensión de invalidez, a partir del 1 de marzo de 2018. Ordenó el pago del retroactivo y autorizó descontar lo pagado en cumplimiento de una sentencia de tutela del Juzgado Quinto Administrativo de Cali; también, los descuentos con destino al subsistema de salud e impuso costas a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas a la AFP. Citó las sentencias CC T563-2017 y CC T681-2017 para evocar la teoría de la capacidad laboral residual y destacó que cuando se trata de una enfermedad crónica o Radicación n.° 76001-31-05-016-2018-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 4 degenerativa, es posible acudir a la fecha en que se profiere el dictamen, la de reclamación de la prestación o la del último ciclo cotizado.

Dedujo probado el padecimiento de la actora por razón de un «accidente cerebro vascular trombótico a nivel del tallo cerebral», que significó una PCL superior al 50% y, que según estudios de la O.M.S., era considerada una enfermedad crónica. Del dictamen de folio 69, coligió que «el mayor compromiso tenido por la actora resultó ser el del lenguaje», que ocasionó incapacidades y un diagnóstico desfavorable de rehabilitación, por manera que la enfermedad no tenía posibilidad de mejoría, «situación que se vio reflejada en sus cotizaciones que se vieron suspendidas».

Con la vista puesta en la historia laboral, optó por la fecha de la última cotización, febrero de 2018, de donde concluyó que Aura María Fernández Córdoba aportó 144.71 semanas dentro de los 3 últimos años, suficientes para el reconocimiento de la pensión deprecada, conforme lo exigido por la Ley 860 de 2003. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. Radicación n.° 76001-31-05-016-2018-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, que no mereció replica, la demandada pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva. VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, denuncia violación de medio de los artículos 164, 167 y 191 del Código General del Proceso y 145 del Código Procesal del Trabajo, que condujo a aplicar indebidamente el artículo 1, numeral 1, de la Ley 860 de 2003, 40 de la Ley 100 de 1993 y 53, 93 y 94 de la Constitución Política.

Por infracción directa, los artículos 1, 29 y 230 constitucionales y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Enrostra comisión de los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que todas las cotizaciones efectuadas por la señora Fernández, posteriores a la fecha declarada como de estructuración de su invalidez, podían ser tenidas en consideración para efectos de que ella satisficiera el requisito de semanas aportadas exigido por la ley para convertirla en acreedora legítima de la prestación impetrada. 2- No dar por demostrado, estándolo, que todas las cotizaciones realizadas por la señora Fernández después del 17 de julio de 2015 no podían ser tenidas en cuenta para verificar el cumplimiento de la exigencia legal en materia de semanas aportadas para poder acceder a la prestación deprecada. 3- Como consecuencia de lo anterior, dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Fernández podía constituirse en Radicación n.° 76001-31-05-016-2018-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 6 beneficiaria de la pensión de invalidez y que Protección S.A. podía ser condenada a cancelarla.

Recrimina al ad quem por valorar erróneamente la historia laboral emitida por Protección S.A y la confesión contenida en los hechos 1 y 5 de la demanda inicial. Reproduce fragmentos de la sentencia gravada, trascribe el proveído CSJ SL 5695-2021 y se duele de que el Tribunal colacionara los aportes realizados después de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la accionante.

Asevera que si bien, es posible validar semanas cotizadas después de la fecha de estructuración de la invalidez, ello solo es posible cuando son producto de una capacidad laboral residual. Aduce que es imposible que lo narrado por la actora en la demanda inicial sirviera para probar una efectiva capacidad laboral, siendo que confesó que su situación de salud no le permitió realizar alguna actividad laboral.

Advierte que la promotora del juicio admitió que se hallaba imposibilitada para movilizarse por sus propios medios o realizar sola sus funciones corporales más elementales. Estima suficiente examinar el historial de aportes, para colegir que la demandante no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores al 17 de julio de 2015, sino solamente 19.62.

Sostiene que si bien, siguió cotizando «durante un buen lapso, Radicación n.° 76001-31-05-016-2018-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 7 es importantísimo destacar que se trata de aportes que no se realizaron en uso de una capacidad laboral residual». En su sentir, tener en cuenta estas semanas golpea el sistema pensional y termina «abriendo la puerta a cotizaciones ficticias».

Reitera que, en la demanda inicial, la promotora del juicio confesó que «quedó invalida» y no pudo continuar desempeñando su labor, por manera que los aportes se efectuaron por «mera liberalidad del empleador». VII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que las actividades desplegadas por la afiliada, para continuar aportando al sistema pensional luego de la estructuración de su condición de invalidez, fueron producto de su fuerza laboral.

Por ello, consideró viable colacionar las semanas hasta la fecha de la última cotización, febrero de 2018, para concluir que Aura María Fernández aportó 144.71 semanas dentro de los 3 últimos años. La censura se duele de tal conclusión. Sin desconocer la posibilidad de validar aportes posteriores a la ocurrencia del siniestro, siempre que se deriven de una capacidad laboral residual, sostiene que los realizados después del 17 de julio de 2015 fueron producto de una elección del empleador, que no por la ejecución real de una actividad laboral.

Radicación n.° 76001-31-05-016-2018-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Para resolver, es indispensable destacar que desde la sentencia CSJ SL3275-2019 se abrió paso la posibilidad de que, excepcionalmente, cuando el estado de invalidez proviene de enfermedades consideradas crónicas, congénitas o degenerativas, se adopte una fecha diferente como punto de partida para el conteo del número de semanas exigidas.

La entidad recurrente no desconoce los aportes realizados después de la estructuración de la invalidez en calidad de dependiente, ni que la enfermedad de la actora es considerada crónica y degenerativa. Por ello, la cuestión en sede extraordinaria se centra en verificar si el juez de segundo grado erró por haber colegido que aquellos aportes fueron producto de la capacidad laboral que conservó el accionante, aún después de la fecha de estructuración de la invalidez.

Se procede al examen de las pruebas denunciadas. De la historia laboral emitida por Protección S.A. (fl. 85 cdno. 1 instancia, exp digital), se extrae que la actora cotizó desde agosto hasta octubre de 2013 a través del empleador Summar Temporales S.A.S; en diciembre del mismo año con la Registraduría Nacional y, de mayo de 2015 a febrero de 2018, con Solitemp S.A. de manera ininterrumpida.

Nada distinto es posible deducir de su contenido, sino que la afiliada hizo su última cotización en el ciclo «2018/02», por manera que no desvirtúa lo colegido por el ad quem. De allí, no puede suscitarse duda fundada de la relación laboral que las originó. Radicación n.° 76001-31-05-016-2018-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Debido a la severa patología que presentaba la actora y, por haber sido catalogada como una enfermedad crónica, el sentenciador de alzada consideró que el padecimiento no prometía mejoría y generó la cesación de aportes, cuando estuvo imposibilitada para seguir ejerciendo algún tipo de labor y, por lo tanto, desde febrero de 2018 no pudo seguir cotizando.

La censura sostiene que una adecuada valoración de la demanda inicial, habría permitido inferir confesión de que la actora dijo quedar inválida desde la ocurrencia del ACV, y que tal condición no le permitía desarrollar una actividad laboral. De cara a tal argumento, la Sala no encuentra que el ad quem hubiera cometido el dislate endilgado, toda vez que, en función de resolver, no se ocupó de examinar dicha documental.

Dicho de otro modo, carece de sentido acusar valoración errónea de un elemento de juicio que no fue tenido en cuenta para adoptar la decisión. Importa precisar que las conclusiones del ad quem se construyeron sobre el dictamen visible a folio 69 y la historia laboral, para colacionar los ciclos cotizados después de la fecha de estructuración de la invalidez.

De todas maneras, como se verá, los hechos narrados por la actora en la demanda inicial no derivan en confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Radicación n.° 76001-31-05-016-2018-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Proceso, ni de la forma en que lo plantea la censura. Por ello, de allí no emerge prueba calificada susceptible de respaldar un cargo en sede extraordinaria.

Los hechos 1 y 5, destacados por la censura como expresión de la confesión alegada, son del siguiente tenor:

PRIMERO. La señora AURA MARIA FERNANDEZ CÓRDOBA, de 29 años de edad, cotiza al Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCION S.A. sufrió un ACV-ISQUEMICO derrame, lo que no le permite realizar ninguna actividad laboral, además como se trata de una enfermedad degenerativa y progresiva reconocida como catastrófica, a medida que pasa el tiempo su condición de salud ha estado empeorando, solicita a su fondo de Pensiones PROTECCION S.A. pensión de invalidez, la cual le fue negada.

QUINTO. La demandante para la fecha en que sufrió el ACV ISQUEMICO quedó inválida, y sufrió tanto física y psicológicamente como consecuencia del insuceso, a tal punto, que no pudo continuar desempeñándose en su labor. La lectura objetiva de las expresiones empleadas por la actora, impone inferir que no desconoció los padecimientos generados por el ACV; mucho menos, las consecuencias que de allí se derivaron.

En efecto, la demandante relató que cuando cotizaba a Protección S.A., a sus 29 años, sufrió el referido accidente cerebral, que condujo a que, con el paso del tiempo, quedara totalmente imposibilitada para continuar desempeñándose laboralmente. Así las cosas, la censura no acierta cuando insiste en que la afiliada admitió que los aportes realizados no eran fruto de su trabajo, sin perjuicio, desde luego, que dichas cotizaciones hayan seguido el mismo destino de la relación Radicación n.° 76001-31-05-016-2018-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 11 laboral que las generó. En consecuencia, es infundado afirmar que esos aportes son ‹‹ficticios»; con mayor razón, si tal afirmación carece de sustento en el contexto de la afiliación y el pago de aportes por la demandante, en la medida en que el vínculo laboral que los precedió, inició antes del ACV y perduró por lo menos 3 años más. En ese horizonte, tal pieza procesal no desdice de una relación laboral, toda vez que de allí no aflora con exactitud el momento en que decayó totalmente la salud de la trabajadora.

Nótese, además, que por tratarse de una enfermedad crónica y degenerativa, mal puede hablarse de una limitación inmediata, sino de un padecimiento que se extendió y profundizó durante un espacio de tiempo, que ocasionó que la fuerza laboral fuera menguando. Razón de más para descartar un error manifiesto de hecho, en los términos planteados por la censura.

Con todo, si se quisiera coincidir con la censura en que desde que sufrió el accidente, la actora vio limitada su movilidad de manera inmediata, ha de decirse que ello no conduciría a restar validez, en forma automática, a los aportes realizados con posterioridad. Recuérdese que no está en discusión que la actora estaba laborando al momento del infortunio, de suerte que el empleador de la época honró la obligación de efectuar aportes, fuera por la ejecución del contrato de trabajo, ora por cuenta de unas eventuales incapacidades.

No sería Radicación n.° 76001-31-05-016-2018-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 12 descabellado, entonces, pensar que, en el marco de la protección del trabajador incapacitado, dichos aportes se generaron mientras la trabajadora estaba en esa condición y/o se dictaminara su pérdida de capacidad laboral, con miras a obtener las prestaciones del sistema.

Así fue explicado en sentencia CSJ SL5576-2021: La Sala advierte que las cotizaciones que efectuó el actor mientras estuvo incapacitado son válidas, en cuanto se hicieron en virtud de una relación laboral subordinada. En efecto, el empleador tenía la obligación de realizar aportes a la seguridad social en pensiones, incluso si el trabajador estuvo cobijado por incapacidad laboral por enfermedad común en los términos del artículo 40 de Decreto 1406 de 1999, y como la entidad administradora de pensiones las recibió, el actor estuvo amparado por la protección al riesgo de invalidez.

Para abundar en razones, conviene recordar que el Tribunal no se hallaba limitado a ese medio de prueba para tomar la decisión. A la luz del principio de libre apreciación de la prueba, bien podía acudir a otros elementos para alcanzar plena convicción sobre las circunstancias del proceso, siempre que lo concluido fuera razonable y no fuera en contra de lo manifiestamente demostrado.

Así las cosas, las pruebas denunciadas por la censura son insuficientes para derruir las conclusiones fácticas del juzgador de segundo grado, en el propósito de desvirtuar que los aportes realizados después del 17 de julio de 2015 no podían ser validadas. Por tal razón, se mantiene incólume la impronta de acierto y legalidad que acompaña al pronunciamiento cuestionado.

Radicación n.° 76001-31-05-016-2018-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Como lo ha adoctrinado esta Corporación en incontables ocasiones, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. En consecuencia, el cargo no prospera.

Sin costas dada la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AURA MARÍA FERNÁNDEZ CÓRDOBA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3F21DE7E9DD624AE180B35DA3C8BEA933DCF7B8B7A2A923538F25343791064E1 Documento generado en 2025-02-07