Micelio
SL113-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1730 de 2001Decreto 2709 de 1994Decreto 690 de 1974Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 1450 de 2011Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 33 de 1973Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 797 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL113-2022 Radicación n.° 87012 Acta 01 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA GLORIA GALVIS CASTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta, en los términos en que fue sustentado. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 87012 SCLAJPT-10 V.00 2 María Gloria Galvis Castaño llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que sea condenada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 29 de septiembre de 2015, junto con las mesadas adeudadas, los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que, su cónyuge falleció el 29 de septiembre de 2015; que mediante Resolución n.° GNR 177358 de 2015, la convocada le reconoció la pensión de vejez, en cuantía de $644.350,oo; que convivió con el de cujus de manera permanente e ininterrumpida por un término superior a cinco años hasta la fecha de su deceso; que luego de vivir como compañeros permanentes, decidieron contraer matrimonio por el rito católico en la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen en la ciudad de Manizales, el 14 de junio de 2015 y que fue beneficiaria del servicio de salud por parte de su pareja.

Dijo, que el 25 de enero de 2016, solicitó ante la demandada, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero mediante Resolución n.° GNR 66753 de 2016 se la negó por cuanto el fallecido no tenía la condición de pensionado; que contra ese acto administrativo interpuso el recurso de apelación, sin embargo, por Decisión n.° VPB 21180 de 2016 lo definió manteniendo su determinación (f.° 3 a 5, del cuaderno del Juzgado).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. Admitió, que el causante solicitó el reconocimiento de la pensión, la fecha Radicación n.° 87012 SCLAJPT-10 V.00 3 de su deceso, el haber contraído nupcias con la demandante en la data aludida, la reclamación elevada por la actora y su respuesta negando la prestación pretendida, la interposición contra esa decisión del recurso de apelación y su resolución. Sobre los restantes advirtió no constarle.

A su favor formuló las excepciones de mérito de, falta de cumplimiento de requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido de los intereses moratorios, prescripción y buena fe (f.° 33 a 38 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia del 12 de agosto de 2019, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACCEDER AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES COBRO DE LO NO DEBIDO” propuesta por la Administradora Colombiana de Pensione -COLPENSIONES- conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones contenidas en la demanda presentada por la señora MARÍA GLORIA GALVIS CASTAÑO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- conforme a lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la señora MARÍA GLORIA GALVIS CASTAÑO y a favor de la demandada – COLPENSIONES- en un 90%. Se fija como agencias en derecho la suma de $198.000 pesos.

CUARTO: DISPONER la consulta de esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales por resultar totalmente adversa a los intereses de la demandante MARÍA Radicación n.° 87012 SCLAJPT-10 V.00 4 GLORIA GALVIS CASTAÑO (f.° 78 a 81, en relación al acta y CD, del cuaderno del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte activa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 10 de septiembre de 2019, (f.° 5 a 8, en lo que respecta al acta y CD, del cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión del a quo y la gravó en costas.

El Tribunal acorde con el principio de consonancia, determinó que el problema jurídico a definir se circunscribía en determinar si la actora le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, bajo los postulados de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, por ser la norma vigente para el 29 de septiembre de 2015, data en que falleció el pensionado Héctor Fabio Orozco Quintero (f.° 15, del cuaderno del Juzgado).

Recordó que la demandante reclamó la prestación invocando su condición de cónyuge supérstite y advirtió que cualquiera sea la tesis jurídica o línea jurisprudencial que se acoja respecto de la convivencia que debe acreditar quién reclama la prestación en esa calidad, lo cierto es que deberá ser de 5 años, situación que adujo no se dio en este asunto, porque el matrimonio entre la accionante y el causante tuvo lugar el 14 de junio de 2015 (f.° 14, ib.), es decir, poco más de 3 meses antes del deceso del de cujus.

Radicación n.° 87012 SCLAJPT-10 V.00 5 Adujo que, acorde con lo precedente y en consonancia con los fundamentos fácticos de la demanda, la promotora del juicio aseguró que antes del vínculo matrimonial, la convivencia de la pareja se dio en calidad de compañeros permanentes, por lo que era necesario establecer si se acreditó una convivencia ininterrumpida con el pensionado dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento.

Dijo, que analizada la prueba en su conjunto ningún reparo encontraba en la valoración que de la misma hizo el a quo, pues aunque la apelante se duele del valor probatorio dado a la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, lo cierto era que, al contrastar los testimonios y el propio interrogatorio de parte absuelto por ella con la documental aportada al proceso, se arribaba a la conclusión de la que la señora Galvis Castaño no tenía la calidad de beneficiaria de la prestación económica pretendida.

Advirtió, que en la declaración que rindió en el marco de la investigación administrativa, realizada el 4 de marzo de 2016, está manifestó que se empezó a conocer con al señor Orozco Quintero 6 años atrás, esto es, en el año 2010 cuando éste vivía cerca de Mercaldas en una casa donde la señora Edith alquilaba piezas, que así estuvieron tres años, luego de los cuales él se fue a vivir al frente de la casa eléctrica, donde pernoctó año y medio, periodo durante el cual iba y se quedaba en la casa donde habitaba ella; que posteriormente, el causante se fue a vivir por la carrera 24 cerca de un hogar de Bienestar Familiar y en razón a que él permanecía solo y Radicación n.° 87012 SCLAJPT-10 V.00 6 estaba enfermo de cirrosis, se lo llevó para la casa de propiedad de su madre en el mes de marzo de 2015.

Resaltó, que esa investigación se realizó en la […], misma dirección de residencia informada por la actora en los generales de ley al momento de absolver interrogatorio de parte, en el que cambió por completo la versión de los hechos cuando afirmó que se fueron a vivir juntos en marzo de 2010, explicando que la contradicción entre esa aseveración y la expuesta en la investigación, consistía en que para el 2015 se fueron a vivir juntos donde su señora madre porque así le quedaba más fácil cuidarlos a los dos.

Estimó de lo precedente que el hecho de que en la investigación no figuren las preguntas que se le hicieron a la demandante no le resta valor probatorio, pues de la declaración antes parafraseada se concluye que es un relato claro y coherente y del cual se desprende que la actora no convivió con el causante sino a partir de marzo de 2015 cuando está se lo llevó a vivir al barrio El Caribe, determinación que se reafirmó al verificar el expediente administrativo del señor Héctor Fabio en dónde en el formato de solicitud de la pensión de vejez, radicada en julio 2015, aquel informó como dirección de residencia la […], misma que fue indicada por la promotora de juicio cuando solicitó la pensión de sobrevivientes, el 23 de noviembre de 2015.

Expresó, que lo anterior resultaba sospechoso, pues se evidenciaba que incluso a la demandada se le informó de una dirección común que no tuvo la pareja, ya que en el trámite Radicación n.° 87012 SCLAJPT-10 V.00 7 de este proceso la propia demandante dio como lugares de residencia durante el tiempo de la supuesta convivencia otras completamente distintas a la antes mencionada, aserción que coincidió con los testigos Gladys Parra Arbeláez, María Edith Salgado de Castañeda y Gloria Inés Hurtado Montoya, quienes recitaron que la pareja inició su convivencia cerca de […] en el año 2010, que luego vivieron por la carrera 24, y que finalmente se trasladaron al barrio El Caribe.

Arguyó, que dichos testimonios resultaban pocos creíbles para esa Corporación, pues mostraron claro interés en favorecer a la demandante, lo cual se advirtió, en el caso de la señora Gladys Parra Arbeláez, cuando fue enfática en afirmar que durante los 23 años en que ha conocido a la demandante está ha vivido en la casa de su mamá en el barrio El Caribe, pero luego indicó que la pareja vivían en varios lugares del centro de la ciudad desde que empezaron su convivencia en el año 2011, y al preguntársele sobre su contradicción, modificó su versión y afirmó que la actora habitó en la casa materna hasta que inició la convivencia con el señor Héctor Fabio a donde regresaron para que a la accionante le quedará más fácil cuidar la salud de aquellos.

En cuanto la testigo María Edith Castaño, afirmó que le alquiló una habitación a Héctor Fabio en una casa de su propiedad, ubicada en la […] a una cuadra de […], que el causante llegó solo en el año 2009; que un año después llegó a vivir con la señora María Gloria y que la pareja vivió en dicho sitio hasta el 2013 cuando se cambiaron de residencia Radicación n.° 87012 SCLAJPT-10 V.00 8 y perdió contacto con ellos; por su parte, la señora Gloria Inés Henao Montoya afirmó que desde el 2009, los veía junticos, que fueron «amigovios» y luego se casaron, que los visitó una sola vez cuando la pareja vivió por […] en el año 2012 o 2013 dónde se fueron a vivir al barrio El Caribe para que la demandante pudiera cuidar también a su mamá y que cuando la pareja contrajo matrimonio vivían en el centro aserción contraria a lo dicho por la propia accionante, quien adujo que cuando se casaron vivían en el barrio El Caribe; que igualmente al preguntársele porque le constaba la convivencia respondió que obedecía al hecho que siempre se encontraba con la demandante y la veía en compañía del señor Héctor Fabio.

Respecto de la declarante Gloria Stela Blandón Valencia, adujo que se mostró seria en su declaración y nota justificar el conocimiento que tenía de la convivencia de la pareja limitándose a informar lo que le constaba entre el 2013 y el 15 de diciembre de 2014, cuando le arrendó un apartaestudio de su hogar y en razón a ello sabía que la señora María Gloria convivían con el pensionado fallecido, que era ella quien prepara los alimentos y organizaba la ropa de éste.

Adujo, que en virtud de lo establecido en el artículo 61 del CPTSS, arribó a la misma conclusión del Juez a quo, en el sentido de que si bien la demandante pudo haber tenido alguna relación sentimental con el señor Orozco Quintero, aquella convivencia que esté exige para acceder al derecho pensional, únicamente se encuentra acreditada desde marzo Radicación n.° 87012 SCLAJPT-10 V.00 9 de 2015, pues dicha fecha fue la informada por la demandante como aquella en que se llevó a vivir al causante a su casa, en atención a que este vivía solo en una habitación por la carrera 24 y estaba muy enfermo.

Advirtió que si se obviara esta versión rendida por la actora y se atendiera la de la única testigo seria del proceso, se tendría que la pareja tampoco convivió durante los 5 años exigidos en la ley, ya que entre el año 2013 y la data del deceso del causante año 2015, apenas demostraría dos años y medio de vida en común, y que en adición a lo anterior tampoco se encuentra yerro alguno del Juez unipersonal al haber valorado las declaraciones vertidas por otras personas en el marco de la investigación administrativa, pues tales manifestaciones no fueron objetadas por la parte a la cual desfavorecía, a saber la actora, por manera que no puede alegar el abogado de ese extremo de la litis que no se ratificaron dichas declaraciones, pues era al funcionario judicial al que le correspondía solicitarlo de acuerdo con el artículo 262 del CGP.

Por último, en cuanto al certificado expedido por la nueva EPS, señaló que no tenía la identidad de desvirtuar las conclusiones a las cuales se allegó de acuerdo con el examen en conjunto de las pruebas y no de forma aislada como lo pretende que se estime un único documento que da cuenta de una afiliación como beneficiaria en salud. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 87012 SCLAJPT-10 V.00 10 Interpuesto por María Gloria Galvis Castaño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal y una vez constituida en sede de instancia revoque la del a quo y se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (recurso de casación, cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la sentencia fustigada de violar la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de, […] los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, en relación con los artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141 y 142 de la misma ley; artículos 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, articulo 8 de la Ley 171 de 1961, Ley 71 de 1988, Decreto 2709 de 1994, Ley 113 de 1985, Ley 33 de 1973, Ley 12 de 1975, Decreto 690 de 1974, artículos 113 y concordantes del Código Civil, articulo 13 de la Ley 797 de 2003, artículos 11, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Nacional, Señala como errores de hecho, los siguientes: a) No dar por demostrado, estándolo, que, entre mi poderdante, señora MARÍA GLORIA GALVIS CASTAÑO y el causante, señor HÉCTOR FABIO OROZCO existió primero una unión marital de hecho, y posteriormente un matrimonio.

Radicación n.° 87012 SCLAJPT-10 V.00 11 b) Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante y la demandante, no sostuvieron una unión marital de hecho que, unida al matrimonio celebrado con el causante en el ocaso de su vida, superan los cinco años. c) Dar por demostrado que la investigación administrativa adelantada por COLPENSIONES es la única prueba válida para desvirtuar la unión marital de hecho entre la demandante y el causante HÉCTOR FABIO OROZCO. d) No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES cometió graves irregularidades en las Resoluciones GNR 66753 de 01 de marzo de 2016 y en la Resolución VPB 21180 de 11 de mayo de 2016. e) No dar por demostrado que las declaraciones extra juicio aportadas por la demandante al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, dieron cuenta de la unión marital de hecho antes de que la demandante y el causante contrajeran matrimonio.

Indica como pruebas indebidamente apreciadas y no apreciadas: a) Certificación No.082742018 que obra de folios 66 a 69 del expediente, y dentro de la cual se relacionan los motivos por los cuales se le niega el derecho a la demandante. b) Resolución GNR 177358 de fecha 17 de junio de 2016, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez al señor HÉCTOR FABIO OROZCO QUINTERO, la cual obra de folios 16 a 19 del expediente. c) Resolución GNR 66753 de fecha 1 de marzo de 2016 mediante la cual se niega el derecho a la demandante, aduciendo que procede es una indemnización sustitutiva, documento que se aprecia de folios 21 a 23 del expediente. d) Resolución VPB 21180 de 11 de mayo de 20165 expedida por COLPENSIONES, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación en contra de la Resolución que le había negado la sustitución pensional a la demandante, y que obra de folios 25 a 28 del expediente. e) Expediente administrativo de la demandante, que aparece en CD a folio 39 del expediente. f) El interrogatorio de parte rendido por la demandante en la audiencia de juzgamiento celebrada el día doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación n.° 87012 SCLAJPT-10 V.00 12 g) Los testimonios rendidos por las señoras MARÍA CIELO OROZCO, GLADYS PARRA ARBELÁEZ, MARÍA EDITH SALGADO CASTAÑEDA, GLORIA INÉS HURTADO MONTOYA, GLORIA ESTELA BLANDÓN VALENCIA, rendidos dentro de la audiencia de juzgamiento celebrada el día doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019). h) Las declaraciones extra juicio presentadas por la demandante junto con la solicitud de reconocimiento de la pensión, que aparecen en el expediente administrativo allegado por COLPENSIONES al proceso.

En el desarrollo del cargo sostiene que se echa de menos la Resolución n.° GNR 66753 de 2016, en la que se relacionan los documentos que presentó para solicitar la pensión de sobrevivientes a la convocada, que de manera irregular, no solamente se negó aduciendo que el causante no se encontraba pensionado, sino que, además, se abstuvo de estudiar su petición de acuerdo a la norma aplicable para el caso, aspecto que no tuvo en cuenta el Colegiado al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión. Dice, que el sentenciador de segundo grado centró su decisión no solo en la investigación administrativa, de la que adujo no pudo controvertir, sino en la valoración de los testimonios recaudados los que a su juicio no dieron fe de la convivencia con el causante.

Expone, que en esa investigación se mencionan las declaraciones extrajuicio rendidas por las señoras Luz Stella Lotero Zuluaga y Magnolia Orrego Gallego respecto de las cuales no existió pronunciamiento alguno por parte del ad quem, quien ignoró la falencia en que se incurrió al no Radicación n.° 87012 SCLAJPT-10 V.00 13 haberse ordenado su ratificación en el proceso como ha debido disponerlo el a quo, estando dentro de sus facultades decretar pruebas de oficio.

Aduce, que en la Certificación n.° 0827452018, no se explican los motivos por los cuales se desecharon las pruebas por ella aportadas, siendo ese el punto de partida para negar el reconocimiento de la pensión perseguida, determinación que fue confirmada a través de la Resolución n.° VPB 21180 de 2016, sin exponer las razones del por qué no le asistía el derecho, existiendo una omisión en la valoración de dicha prueba por la segunda instancia que soporta la decisión en los testimonios recaudados por el a quo.

Señala, que la ausencia de una técnica adecuada por dicho juzgador logró que las deponentes entraran en contradicciones, debido al miedo que se les infundio por la manera como le formularon las preguntas y como fueron encausadas las respuestas. Añade, que el fallo criticado evidencia un abandono de análisis del acto administrativo, ya que si bien se anuncia la referida investigación no se indicó qué dice la misma, constituyéndose en una violación al debido proceso.

Alude, que si bien existen contradicciones en los testimonios rendidos, no por ello se les puede restar el valor probatorio de forma completa, pues no son perfectos ni deben ser descalificados de falsos y carentes de veracidad, por el contrario permite tener certeza sobre la convivencia con el Radicación n.° 87012 SCLAJPT-10 V.00 14 causante, por lo que el Tribunal se apartó del artículo 61 del CPTSS, el que reprodujo.

Insiste, que la colegiatura se apoyó en los testimonios, pero sin un análisis total de ese medio de convicción ni auscultó la carencia de fundamentación de los actos administrativos incluyendo el que incurrió en falsedad ideológica, pues se niega el derecho por no estar supuestamente pensionado el causante. Exponen que las diferentes actuaciones de Colpensiones son la demostración de arbitrariedad y abuso, hechos que para el ad quem pasó por alto y generó desequilibrio en el tratamiento de las partes.

Recuerda que en el expediente existen diferentes medios probatorios que son relacionados en el cargo, de los cuales exalta las diferentes declaraciones extra juicio rendidas, pero de su ratificación nada adujo el fallador cuando debió poner especial atención en su ausencia pues si bien su ratificación no se pidió en la demanda, de no haberse dispuesto, lo obligaba a impartirle el correspondiente valor probatorio.

Destaca que el Tribunal no hizo mención alguna de tales declaraciones extrajuicio, y por ende les restó absolutamente su valor probatorio pues con «ellas se acredita la convivencia superior a los cinco años para que sea procedente el reconocimiento del derecho». Subraya que el Juez de apelaciones, en ejercicio de sus competencias, debió realizar un juicio de valor sobre tales testimonios y entender que las contradicciones en que Radicación n.° 87012 SCLAJPT-10 V.00 15 incurrieron no fueron de tal entidad que impidieran el reconocimiento del derecho reclamado, pues ninguno de ellos desdice la existencia de la unión marital de hecho, las circunstancias que la rodearon, la convivencia en diferentes lugares de la ciudad, hechos que según sus declaraciones se materializaron durante varios años.

Agrega, que si se tenía dudas acerca del valor probatorio de las declaraciones extrajuicio se debió ordenar su ratificación, la cual era procedente en las dos instancias, y que al no hacerlo se quebrantó el debido proceso, en tanto que tales pruebas fueron descartadas como las aportadas con la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional.

Trae en materia de declaraciones extraproceso lo dicho en la sentencia CC T-964-2014, que acopió en extenso. Arguye, que lo precedente acarrea la grave falencia en que incurrió la sentencia acusada que confirmó la del a quo, puesto que omitió realizar una ponderada valoración probatoria y llegó a la conclusión de que no tenía fundamento las pretensiones de la demanda, pasando por alto las irregularidades en que incurrió la demandada.

Aduce, que más allá del deber de examinar el contenido de los testimonios y del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, le correspondía observar las conclusiones a las que arribó la accionada, las cuales son graves por contener una manifestación abusiva de poder, colocándola en estado de indefensión al negarle sin motivo alguno su derecho.

Radicación n.° 87012 SCLAJPT-10 V.00 16 Advierte, que no existe prueba alguna que lleve a pensar que las personas que rindieron las declaraciones extrajuicio, como las que declararon dentro del juicio hayan mentido, de donde se obtiene que su prestación perseguida no debió denegarse. Comenta, que, A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral (régimen general), en lo relacionado con el régimen de pensiones y su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la instancia muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

En este punto se aclara que, si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. Expresa, que el ad quem omitió en su estimación probatoria la grave falla en que incurrió Colpensiones cuando resolvió su reclamación en la primera oportunidad, pues se fundó en una falsa argumentación de que el causante no estaba pensionado para luego resolver el recurso negando la pretensión pero por motivos diferentes a los inicialmente expuestos.

Radicación n.° 87012 SCLAJPT-10 V.00 17 Trae el contenido del ordinal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sobre quienes son beneficiarios de la sustitución pensional y menciona que, […] con respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo que no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.

Finalmente, no es factor determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges no vivan juntos en un momento dado. En efecto, debe valorarse cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron en el mismo techo, así como los demás factores determinantes de la convivencia, como lo son el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que en últimas son los que legitiman el derecho reclamado.

Enfatiza que, en atención a lo dicho, la valoración probatoria realizada por ad quem desconoció el hecho de que con el causante existió una verdadera relación afectiva que conllevó al matrimonio, no existiendo en consecuencia motivos para concluir que se está ante una aparente relación; máxime que el fallecido la tenía afiliada a la seguridad social y era quien se encargaba de los gastos del hogar; además, se trataba de una persona enferma a quien se ayudó durante los últimos años de su vida.

Tilda que el Tribunal incurrió en los errores evidentes de hecho que se le enrostran, por cuanto soslayó el valor probatorio de las declaraciones extrajuicio aportadas con la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, en tanto que le impartió total validez a la investigación Radicación n.° 87012 SCLAJPT-10 V.00 18 administrativa adelantada por la entidad y de la cual no hace mención en las resoluciones a través de las cuales se le negó el derecho.

Acentúa, que el colegiado descalificó las declaraciones de los testigos que dieron cuenta sin dubitación de la existencia de la unión marital de hecho y el posterior matrimonio entre la pareja Orozco – Galvis, y en tal sentido, se tiene que, La demandante explica que convivió con el causante desde el año 2010 hasta el 29 de septiembre de 2015; explica que era quien lo cuidaba; quien lo acompañaba en los diciembres; que en el mes de marzo de 2010 fue a convivir con el causante; reconoce que también tenía que ver por su señora madre, pero que se llevó a vivir a don HÉCTOR FABIO OROZCO QUINTERO a su casa.

La señora MARÍA CIELO OROZCO ratifica la existencia de convivencia entre la demandante y el causante, y dice que le consta que el causante la tuvo afiliada durante cinco años. Por su parte, la señora GLADYS PARRA ARBELÁEZ dice que hace veinte años que conoce a la demandante; que conoció al causante en el año 2010; que se percató de la existencia del noviazgo de la pareja en el año 2011;

Agrega que la demandante cuidaba a Don Fabio, y que en ningún momento se separaron; explica que tenían una buena relación; que compartía reuniones con ellos. La señora MARÍA EDITH SALGADO CASTAÑEDA, señala que ella le arrendó una pieza al causante desde el año 2009 hasta el 2013; y agrega que don Fabio convivía con la señora en la casa de la madre de la señora MARÍA GLORIA GALVIS al momento del fallecimiento del causante.

A su vez, la señora GLORIA INÉS HURTADO MONTOYA dice que le consta que la pareja conformada por don FABIO OROZCO QUINTERO y la señora MARÍA GLORIA GALVIS CASTAÑO fueron primero “amigovios”; que vivieron primero en una pieza y posteriormente en la casa de la madre de la demandante. Por su parte, la señora GLORIA ESTELA BLANDÓN VALENCIA expresa que conoció a la demandante desde el año 2013; que cuando conoció a la pareja convivían juntos una pieza; que a veces cuidaba a la mamá. Radicación n.° 87012 SCLAJPT-10 V.00 19 Resalta, que si se examina en conjunto dichos testimonios es indudable que todos coinciden en el hecho de que efectivamente existió la unión marital de hecho, sin embargo, el juzgador exigió una perfección imposible en aquellos, pretendiendo que coincidieran en todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos relatados.

Expone que tal rigorismo condujo a desconocer sus derechos, lo cual es violatorio del ordenamiento jurídico, como se expresó en la sentencia CC T-247-2016, la que reprodujo. Rememora, frente a la desestimación de la prueba testimonial, lo expuesto en la sentencia CSJ SL5524-2016, la cual transcribió y dice que por lo discurrido refulge los errores evidentes de hecho al no haber tenido en cuenta lo establecido en el artículo 61 del CPTSS.

Insta en que el Tribunal no realizó ninguna crítica acerca del contenido de las Resoluciones n.° GNR 66753 y VPB 21180 ambas del 2016, a través de las cuales se negó la pensión de sobrevivientes, y su falta de estimación conllevó a la comisión de los errores de hecho que se endilgan, puesto que, […] en la Resolución GNR 66753 de 01 de marzo de 2016, después de relacionar los documentos aportados por la señora MARÍA GLORIA GALVIS CASTAÑO, se expresa que “Se evidencia que la señora GALVIS CASTAÑO MARÍA GLORIA, bajo Radicado Bizagi No.22016-401627 del 18 de enero de 2016, solicitó sustitución pensional, la que no es procedente debido a que el señor OROZCO QUINTERO HÉCTOR FABIO no era pensionado de esta entidad” (negrilla y subrayado en el original de la Resolución).

Radicación n.° 87012 SCLAJPT-10 V.00 20 Después de citar en la referida resolución algunas normas y sentencias de la Corte Constitucional, de manera extraña expresa la citada Resolución que “Se le hace saber a la Señora que lo procedente es solicitar una indemnización sustitutiva de sobrevivientes.” “Que, conforme al artículo 49 de la Ley 100 respecto a la indemnización sustitutiva de sobrevivientes se señala que: “Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiesen reunidos los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrá derecho a recibir en sustitución una indemnización equivalente que le hubiere correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la ley de 1993.” “Que el artículo 37 consagra que las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y declare su imposibilidad de continuar cotizando tendrán derecho a recibir en sustitución una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal, multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado el porcentaje sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” “Que el Decreto 1730 de 2001, reglamenta el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, referente a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida y establecida en el artículo 1º.

La causación del derecho y en literal c) definió que habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando: que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho de pensión de sobrevivientes conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993.” “Que originalmente la precitada norma establece en su artículo 4º.

Como requisito para acceder a la prestación solicitada que para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes al grupo familiar del afiliado debe acreditar la muerte del afiliado y la calidad de beneficiario por la cual se reclama.” “Son disposiciones aplicables: Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, y Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo.”.

Refiere que ante esa extraña resolución, se interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado con argumentos que no se compadecen con las razones expuestas en la Radicación n.° 87012 SCLAJPT-10 V.00 21 impugnación y en la Resolución n.° VPB 21180 de 2016, se expresa, que: […] mediante concepto emitido por la VICEPRESIDENCIA JURÍDICA DE COLPENSIONES 2015- 5672865 por el cual se establece la procedencia de someter las solicitudes de reconocimiento de pensión de sobrevivientes a investigación administrativa indicó: “La investigación administrativa se implementa con la finalidad de adoptar una decisión de fondo que se encuentra ajustada en derecho, cuando de los medios probatorios aportados por los solicitantes no sea viable establecer las condiciones de beneficiario o los extremos de convivencia con el causante,en consonancia con los principios que rigen la función administrativa contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia y para evitar que por imprecisiones originadas en el material aportado con la solicitud, se expida un acto administrativo que deba ser objeto del mecanismo de revocatoria unilateral previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 20093,en concordancia con el establecido en el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011.” “En ese orden de ideas, salvo las situaciones aquí señaladas y de acuerdo con las reglas que deben acreditar los diferentes solicitantes descritas en el literal b) si los medios de prueba aportados individualmente por cada uno de los solicitantes, permiten evidenciar su relación y/o parentesco con el causante y los extremos de la convivencia con el mismo, de tal forma que se pueda tomar una decisión en derecho frente a quien debe ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes y el porcentaje en el cual se debe conceder la misma para cada uno de los solicitantes o quien haya acreditado su derecho, No habrá lugar a someter el caso a investigación administrativa” “Así las cosas, la investigación administrativa tiene por objeto dilucidar la imprecisión surgida de las pruebas obrantes en el expediente de pensión de sobrevivientes,pero solamente en los casos en los cuales de los medios de prueba aportados no logran evidenciarse expresamente y sin lugar a equívocos,los extremos de la convivencia o la dependencia económica.” “Que esta entidad realizó la debida investigación administrativa de fecha 08 de marzo de 2016 con el fin de determinar la convivencia entre el señor HÉCTOR FABIO OROZCO QUINTERO y la Señora MARÍA GLORIA GALVIS CASTAÑO por la que se llegó a la siguiente conclusión.” Radicación n.° 87012 SCLAJPT-10 V.00 22 “En virtud con los elementos de juicio con los que se cuenta al momento de la elaboración del presente informe se indica que NO EXISTIÓ CONVIVENCIA como compañeros permanentes entre HÉCTOR FABIO OROZCO QUINTERO (causante ) MARÍA GLORIA GLADYS CASTAÑO (solicitante) durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante de manera constante e ininterrumpida.” “Así las cosas, se concluye que la señora MARÍA GLORIA GALVIS CASTAÑO no tiene derecho al reconocimiento de una sustitución pensional toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la citada Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, numeral a).

Trasluce que esa maniobra de la demandada ameritaba una valoración de parte del ad quem y la ausencia de estimación de dichas probanzas condujo a éste a dar por no demostrada la convivencia con el causante lo cual genera una transgresión al debido proceso. Insiste, que Colpensiones incurrió en una grosera violación al principio elemental de lealtad hacia su parte, toda vez que para eludir la responsabilidad por la falsedad consagrada en su resolución decidió encarar la situación con nuevos argumentos.

Dice, que estas dos pruebas merecían ser examinadas por el ad quem para impartirles el correspondiente valor probatorio. Persiste en que, Desconoció la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, la consonancia que debía existir entre la resolución impugnada, el recurso interpuesto y la resolución del recurso; igualmente desconoció las declaraciones extra juicio, y en la resolución mediante la cual desata el recurso, oculta los resultados de la investigación administrativa.

Al sorprender a la demandante con una Resolución en la cual se aducen hechos que no se tuvieron en cuenta en la resolución contra la cual se interpuso el recurso, sin mencionar siquiera las Radicación n.° 87012 SCLAJPT-10 V.00 23 razones por las cuales se adujo que el causante no estaba pensionado, COLPENSIONES le vulneró el debido proceso; el Tribunal, al no examinar esa situación, incurrió en los errores de hecho evidentes, puesto que llegó a la conclusión de la improcedencia de la pensión de sobrevivientes, luego de aplicar un rigor excesivo a la calificación de los testimonios y desconocer las extrañas actuaciones de Colpensiones.

Estima prudente de cara al debido proceso recordar lo expuesto en la sentencia CC ST-533-2014, la cual reprodujo en 9 páginas. Repite el incumplimiento del ad quem en la aplicación del artículo 61 del CPTSS, recalca los argumentos expuestos en precedencia sobre la ausencia de valoración de las resoluciones citadas así como de las declaraciones extrajuicio, la mala fe de Colpensiones en el contenido de sus decisiones, las cuales fueron contradictorias y mentirosas que condujeron al desconocimiento del derecho.

Exalta la incursión por parte de la colegiatura en la comisión de los errores de hecho, ya que si bien en la investigación administrativa existían algunas falencias no por ello se descarta la convivencia con el causante, probanza de la que manifiesta le vulnera sus derechos fundamentales, ya que, […] la declaración rendida por la señora MARÍA CIELO OROZCO ZAPATA, dentro de la investigación administrativa no deja la menor duda acerca de que existió un vínculo afectivo durante más de cinco años entre la demandante y el señor HÉCTOR FABIO OROZCO, no pudiéndose concluir que con base en la misma se descarta la convivencia; igual ocurre con respecto a la declaración rendida dentro de la investigación administrativa con lo manifestado por la señora LUZ HELENA AGUDELO.

Le achaca al ad quem el no haber impartido valor probatorio a las declaraciones extrajuicio aportadas con la Radicación n.° 87012 SCLAJPT-10 V.00 24 reclamación de la pensión de sobrevivientes ni a las recaudadas dentro del proceso, pero si se le mereció la investigación administrativa de la cual adujo adolece del requisito de la gravedad del juramento.

Indica pertinente traer a colación el tema de la apreciación de la prueba y a efecto acopió lo dicho en la sentencia CSJ SC-18595-2016. Vuelve abordar los aspectos relacionados con la mentada investigación administrativa, el desconocimiento de las declaraciones extrajuicio, la conducta de Colpensiones frente a la expedición de los actos administrativos tantas veces mencionados y rememora la sentencia CC T-058-2017, atinentes con la buena frente a las actuaciones de los particulares y autoridades.

Expone, a modo de conclusiones, que: No cabe la menor duda que el sentenciador incurrió en los dislates que se le endilgan, puesto que desconoció lo normado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral al abstenerse de examinar la totalidad del caudal probatorio; no hizo crítica alguna acerca de la extraña actuación de COLPENSIONES, que en principio negó el derecho a la sustitución pensional aduciendo que el causante no estaba pensionado, manifestando que la demandante tenía derecho a una eventual indemnización sustitutiva.

Al sugerirle a la demandante que tramitara una indemnización sustitutiva, lo hizo COLPENSIONES porque estimó que la demandante había aportado en regla la documentación necesaria para reclamar el derecho, incurriendo en una nueva falencia, al no examinar los requisitos del número de semanas cotizadas durante los últimos tres años,para proceder al reconocimiento de la pensión. Igualmente desconoció el sentenciador la informalidad de la investigación administrativa frente al juramento rendido bajo la gravedad del juramento por la demandante y los testigos, y por las personas que rindieron declaración extrajuicio.

Radicación n.° 87012 SCLAJPT-10 V.00 25 De lo anterior se desprende que se estructura claramente la causal de casación invocada. No se puede olvidar que la prueba es para todos los sujetos procesales, pero la valoración que se realice de esta es un ejercicio exclusivo del Juez, quien tiene la tarea de realizar un análisis completo de los medios de prueba que se allegan al proceso.

Para realizar la valoración probatoria, el sentenciador no puede olvidar, como ha ocurrido en el caso sub lite, los principios de derecho probatorio,debiendo tener en cuenta TODAS las pruebas aportadas al proceso, puesto que, de no hacerlo, se pierde el balance que debe existir entre el derecho de las partes a que exista un justo juicio. En el caso sub examine se centró la decisión en una severa crítica a la prueba testimonial, y a la investigación administrativa llevada a cabo por COLPENSIONES, sin tener en cuenta que los testimonios fueron unívocos en el sentido de señalar que existió una relación afectiva entre la demandante y el señor HÉCTOR FABIO OROZCO.

Acorde con lo expuesto, trae lo dicho en la sentencia CC T-393-2017 y sobre los requisitos del testimonio, se remite a la doctrina para resaltar que la ausencia de juramento hace que la prueba recaudada carezca de validez, y que pese a que el interrogatorio de parte se rindió bajo la gravedad del juramento lo desestimó por ser contradictorio.

Recaba, que en la investigación administrativa fue requerida de manera sorpresiva por el contratista de la demandada, que le formuló preguntas sobre la convivencia, sin quedar constancia de cómo le fueron formuladas las mismas y con qué garantías contó para responderlas. Empero el practicado dentro del proceso se efectuó con las formalidades de ley, sin que se justifique por qué se desechó, Sobre esta probanza recordó lo señalado por el Consejo de Estado, en la sentencia rad. 25000-23-26-000-2010-00957- Radicación n.° 87012 SCLAJPT-10 V.00 26 01 (46314) y aduce que el interrogatorio de parte no puede ceder el paso a un medio de convicción recaudado de manera irregular (recurso de casación, cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA Sostiene, que la censura en la demostración del cargo no indica en qué consistió el error protuberante que le endilga a la sentencia criticada ni como la valoración probatoria condujo a la aplicación indebida de los artículos mencionados; a contrario sensu, solo se limita a mencionar la ausencia de valoración del interrogatorio de parte, los testimonios y las declaraciones extrajuicio, lo que se parece más a un alegato de instancia y no a un embate que tenga vocación para derruir una decisión. Añade, que la impugnante le enrostra al Tribunal la valoración errada de las declaraciones extrajudiciales rendidas ante Notario así como los testimonios vertidos en el proceso por las señoras María Cielo Orozco, Gladys Parra Arbeláez, María Edith Salgado, Gloria Inés Hurtado, Gloria Blandón Valencia, pruebas que no son calificadas para casación, a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y sobre el tema trajo a colación lo dicho en la sentencia CSJ SL3221- 2020.

Dice, que en relación con el interrogatorio de parte de la señora María Gloria Galvis, es medio de prueba en el recurso extraordinario, siempre que contenga una confesión; sin Radicación n.° 87012 SCLAJPT-10 V.00 27 embargo, la impugnante nada indica al respecto y solo se limita a manifestar su desacuerdo con la decisión. Indica sobre el fondo del asunto, que acorde con lo expuesto en las sentencias CSJ SL, 5 may. 2005, rad. 22660 y en la CSJ SL 4525- 2019, la prueba de la convivencia entre el causante y quien dice ser su beneficiario se erige como un elemento determinante y una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento y reconocimiento de la prestación económica, diseñada por el Legislador para la cobertura de la contingencia derivada de la muerte; de allí que se exija en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 a la cónyuge o compañera permanente, acreditar no solo que estuvo haciendo vida marital con el ausente sino, además, una convivencia mínimo de 5 años anteriores al fallecimiento, situación que no hallo el Tribunal y que por lo mismo su decisión se ajustó a la ley y al precedente judicial.

Por lo anterior, solicita no se case la sentencia, en tanto que el cargo no está llamado a prosperar (escrito de oposición, cuaderno digital de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha recordado en infinidad de oportunidades, que la demanda de casación debe ceñirse a mínimos lineamientos legales y jurisprudenciales que habiliten su estudio, los cuales deben ser atendidos por quien persiga el quebrantamiento de la sentencia que puso Radicación n.° 87012 SCLAJPT-10 V.00 28 fin a la segunda instancia, requisitos que no pueden ser suplidos por la Corte, dado el carácter dispositivo y extraordinario de este medio de impugnación. Lo anterior obedece a que su principal función, es ser órgano unificador de la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria laboral, la cual se ejerce a partir de la confrontación de la providencia impugnada con el ordenamiento legal, en busca de determinar si para solucionar el conflicto, se mantuvo el imperio e integridad de la ley y si se respetaron las garantías constitucionales de las partes.

Lo previo porque la proponente desvió la finalidad del recurso no ordinario, en tanto que en el escrito con el cual pretende sustentarlo, se asemeja más a un alegato de instancia, vertido en un discurso desafortunado, en el que la censura incurre en defectos de técnica relevantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del CPTSS.

En efecto, la demanda de casación debe ser concreta, clara, puntual, ajustarse a las formalidades y las pautas previstas para su procedencia. Así lo ha rememorado esta Corporación, en muchas sentencias, a modo de ejemplo, la CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. Radicación n.° 87012 SCLAJPT-10 V.00 29 En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

En este asunto, el planteamiento de la recurrente es por la vía indirecta, por tanto ha de tenerse en cuenta, que un cuestionamiento por la senda probatoria tiene que ajustarse a las previsiones del literal b) del numeral 5 del ya citado artículo 90 del CPTSS, que ha establecido para el caso en que se considere que el quebranto ocurrió como consecuencia de errores de hechos o de derecho de las pruebas, además de singularizarlas, ora por su apreciación errónea o por su falta de apreciación, también tiene una tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario.

Sobre esto último la Corte entre otras en la sentencia CSJ SL2328-2021 que reitera la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, dijo: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que Radicación n.° 87012 SCLAJPT-10 V.00 30 comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

En efecto, la doctrina y la jurisprudencia han ilustrado que cuando se escoge el sendero fáctico para cotejar la sentencia, el recurrente debe no solo señalar la apreciación errónea o la ausencia de valoración de la prueba, sino, además, acreditar eficazmente que el ad quem incurrió en el error de hecho o de derecho que se alega. En el sub examine se tiene que la censura, pese a señalar los posibles errores de hecho en que pudo incurrir el Juzgador y mencionar un grupo de medios de convicción, respecto de los cuales increpó en forma general e impropia su indebida apreciación y no estimación, incumplió con la carga argumentativa que le competía, pues no basta con señalar el yerro, si es que lo hay, sino que, además, debe demostrarse con suficiencia, partiendo del cumplimiento previo del supuesto de que éste sea manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del Tribunal conduce al quiebre Radicación n.° 87012 SCLAJPT-10 V.00 31 de la sentencia (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037), por el contrario el discurso de la proponente se limita a reflejar es su total molestia e inconformismo con la decisión fustigada con ausencia de un sentido lógico, serio y solido encausado acreditar que el sentenciador incurrió en los yerros endilgados, con lo cual configura un déficit técnico que impide a la Corte arrogarse la labor de examinar el cargo propuesto.

En sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, la Corte adoctrinó sobre el deber del recurrente de plantear una explicación mínima, pero suficiente, razonada y coordinada, que permita hacer un examen sobre la decisión criticada, en aras de establecer si se violó o no la ley, lo cual, en este asunto, corresponde decir, no se cumplió. A efecto, la providencia mencionada, señaló: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es Radicación n.° 87012 SCLAJPT-10 V.00 32 decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayado por la Sala).

En anexión, era labor de la censura, siguiendo las directrices ahí fijadas, construir un discurso de ataque claro, metódico y preciso, que se aviniera con las reglas mínimas cuando un cargo se dirige por la vía de los hechos que fue la que se escogió. En efecto, en su alocución y en forma insistente y repetitiva, se centró en el contenido de las resoluciones a través de las cuales se resolvió la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y desató el recurso, enrostrando en esencia una falsa motivación en la GNR66753-2016 y negando el derecho por motivos diferentes a los expuestos en la impugnación en la VPB 21180-2016, maniobras de que dice utilizó la convocada y que ameritaba un juicio de valor por parte del ad quem.

Empero en todo su argumentación, que por demás extensa, como era su deber no acreditó cómo pudo haber impactado la ausencia de valoración de tales documentales en la decisión fustigada, pues se preocupó más la censura por controvertir sus contenidos y emitir su propio juicio de valor respecto de ellas hasta el punto que criticó la conducta que asumió Colpensiones en su expedición, entre las que destaca falta de consonancia y ser violatoria al debido proceso, que ejercer la labor que le atañía en los términos del ya citado artículo 90 del CPTSS.

Radicación n.° 87012 SCLAJPT-10 V.00 33 Asimismo, hace referencia a la prueba testimonial y trae en su disertación las declaraciones extra juicio presentadas en el marco de la reclamación administrativa e incursiona en una serie de consideraciones respectos de los mismos, pero olvidó la impugnante que tales probanzas no son pruebas calificadas en casación, (artículo 7 de la Ley 16 de 1969), aspectos que afecta la acusación, pues su examen solo sería posible cuando se acredite previamente un error de hecho protuberante con un medio que si tiene tal connotación, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial (CSJ SL18110-2017, CSJ SL21059-2017 y CSJ SL1759-2020).

Y, al compás de la norma antes mencionada, tampoco el interrogatorio de parte de la actora enunciado igualmente por la impugnante, es un medio calificado en sede de casación, a no ser que entrañe confesión como lo ha adoctrinado esta Corporación en varias oportunidades en punto a que «en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho».

(CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044). Infortunadamente, los errores técnicos no paran allí, en la medida en que al haberse direccionado la acusación por la vía indirecta, introduce aspectos jurídicos, pues resaltó en su disertación i) lo expuesto en el ordinal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, irrumpiendo sobre el tema de la convivencia como Radicación n.° 87012 SCLAJPT-10 V.00 34 requisito para optar a la pensión de sobrevivientes y ii) efectuó intromisiones sobre la validez de las pruebas, aspectos que solo son posible por la vía de puro derecho y que por lo mismo extrañas a la senda fáctica.

En relación a este asunto, en la sentencia CSJ SL4220-2018, se dijo: Adicionalmente, en este mismo cargo enderezado por la vía indirecta, la censura incluye aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.

Todo lo hasta ahora visto impone recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes Radicación n.° 87012 SCLAJPT-10 V.00 35 al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Finalmente, no menos importante resulta evocar, conforme a lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, norma que tuvo en cuenta el ad quem pero que la censura advierte ignoró, que en torno a la libre formación del convencimiento, el Juez no está sujeto a tarifa legal, salvo que la ley exija una solemnidad para la validez de determinado acto, encontrándose facultado para dar preferencia o mayor valor a unas pruebas sobre otras, de manera razonada.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL18578-2016, la Sala precisó: Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que la entidad recurrente indica como mal apreciados, y atendida la vía por la cual se orienta el único cargo de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas. […] Corresponde es {a} los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le (sic) evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la (sic) proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el Juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, Radicación n.° 87012 SCLAJPT-10 V.00 36 cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el Juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6.043), es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.

Por lo discurrido, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de septiembre de dos mil Radicación n.° 87012 SCLAJPT-10 V.00 37 diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA GLORIA GALVIS CASTAÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IMPEDIDA CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA