Micelio
SL113-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

81619.pdf 31 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL113-2021 Radicación n.° 81619 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DELFINA CASTILLO TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 27 de febrero de 2018, en el proceso que la recurrente instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES La actora, en calidad de compañera permanente de Agustín Gómez Barrera (q.e.p.d.), instauró proceso ordinario con el fin de que una vez se profieran las declaraciones de condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el respectivo retroactivo rigor, se SCLAJPT-IO V.00 Radicación n.° 81619 desde la fecha de causación, los intereses de mora y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante falleció el 19 de mayo de 1998, momento en el cual se encontraba cotizando para pensión al extinto Instituto de Seguros Sociales; que convivió con él durante los últimos 25 años de su existencia, compartiendo «comida, techo y lecho»; que tiene más de 73 años de edad; y que el demandado le negó la prestación impetrada.

Colpensiones, al dar respuesta al escrito generatriz de la contienda, se opuso al éxito de las pretensiones. Formuló las excepciones de prescripción, imposibilidad para demandarlo por falta de requisitos legales, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, imposibilidad de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 17 de junio de 2016, condenó a la demandada a reconocerle a la actora una pensión de sobrevivientes, a partir del 19 de mayo de 1998 y a pagarle, desde el Io de abril de 2012, la mesada pensiona! equivalente a $743.204,oo «con los ajustes anuales que ha sufrido la misma para los años subsiguientes junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año», así como la «suma de $46.659.93,7 por concepto del retroactivo causado SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 81619 entre el 1 de abril de 2012 al (sic) 30 de mayo de 2016, sumas (sic) que será debidamente indexada, por concepto de intereses por el no pago de las mesadas causadas a partir del 13 de junio de 2015»; negó las demás súplicas y le impuso costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 27 de febrero de 2018, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, dispuso negar las prestaciones de la demanda. Costas a la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal, luego de referirse a las sentencias CC T-953/14 y de esta Corte con radicación 30.581 del 9 de julio de 2008, adujo que no era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con venero en el principio de la condición más beneficiosa y los artículos 6 y 25, pues dichas disposiciones establecen como requisito que las 300 semanas de cotización se efectúen en cualquier tiempo, que: [ ] para el presente caso debe estar satisfecho para el momento en el que entró a regir la mencionada ley (100 de 1993), esto es, antes del Io de abril de 1994, o 150 semanas cotizadas en los 6 años anteriores a la mencionada fecha, requisitos que no cumple, pues para esa fecha solo cuenta con 268,14 cotizadas al sistema, de las cuales 0 semanas corresponden a los 6 últimos años, como se evidencia del mencionado reporte.

Así las cosas, se concluye que el actor bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no dejó el derecho a la pensión de sobrevivientes. 3scla:pt-io v.oo ' Radicación n.° 81619 Agregó que: [ ] deviene que para el caso en estudio hay que indicar que tal como se expuso anteriormente, sustentada la jurisprudencia que ha emitido tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se debe emplear una norma anterior a la que estaba vigente al momento de la muerte del afiliado que haya regido su derecho pensional para establecer si el causante dejó causada la pensión de sobrevivientes, pero no bajo ese precepto constitucional se ha dejado aceptada una norma posterior, como lo aplicó el juez de primera instancia, para señalar que el señor Agustín Gómez Barrera dejó causado tal derecho por cumplir con el requisito de 50 semanas cotizadas para los 3 años anteriores a su deceso que exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que no se puede aplicar una norma que no había nacido a la vida jurídica para la fecha en que falleció el causante y, por lo tanto, mal puede llegarse a la conclusión que la misma le rigió su derecho pensional.

Así, revocó el fallo de primer grado y absolvió a la convocada ajuicio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y que se procede a resolver. SClAJPT-iO y.oo 4 3 (o Radicación n.° 81619 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por interpretar erróneamente «el literal c del artículo 6o del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en consonancia con los artículos 25 y 27 del mismo acuerdo, en relación con los artículos Io, 2o, 3o, 10 y 46 de la Ley 100 de 1993; en armonía con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991».

Asevera que de la exégesis de las normas denunciadas «se desprende sin equívocos, que el sentenciador de segunda instancia, erra en cuanto a su interpretación, al señalar y considerar, que el causante en estricto orden debió haber cotizado las 300 semanas exigidas por la normativa citada, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Lo cual no se compadece con el Decreto 758 de la misma anualidad, el cual dispone que las 300 semanas exigidas pueden haber sido cotizadas en cualquier época, es decir, deben considerarse también las sufragadas después del Io de abril de 1994».

En su sentir el tallador no tuvo en cuenta: [ ] al aplicar e interpretar la norma considerada violada, que el derecho deprecado pende sin lugar a equívocos de un hecho futuro e incierto, como el de la muerte del afiliado, quien cotizaba no solo para su pensión de vejez e invalidez, sino también sino también para causar el derecho a sus beneficiarios sobrevivientes.

Por ello, al aplicarse bajo el principio de la condición más beneficiosa la norma anterior a la vigente para la fecha del fallecimiento del asegurado, es dable entender que la aplica e interpreta conforme sus voces, es decir, lasmisma se 5SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81619 300 semanas deben ser cotizadas en cualquier tiempo antes del fallecimiento del causante.

De la circunstancia que precede, conforme los principios de equidad, progresividad y condición más beneficiosa, surge que el causante dejó causado el derecho conforme las disposiciones enlistadas en el cargo, por ende, se incurre por el Tribunal en la violación pregonada al no darle una correcta interpretación a las normas gobernantes del caso concreto puesto bajo estudio en la alzada».

VIL RÉPLICA Acota la oposición, en esencia, que el fallo no se debe quebrar puesto que, para acceder a la pensión de sobrevivientes con fundamento en el principio de condición más beneficiosa, se requiere que el causante hubiese cotizado 300 semanas al Io de abril de 1994, requisito que no está acreditado en el proceso. VIII. CONSIDERACIONES Dado el sendero seleccionado por la impugnante, se exhibe patente que no son objeto de controversia entre las partes, los siguientes supuestos fácticos: (i) que el causante, Agustín Gómez Barrera (q.e.p.d.), falleció el 19 de mayo de 1998;

(ii) que al momento de la muerte no se encontraba cotizando al otrora Instituto de Seguros Sociales, pues la última cotización data del 31 de mayo de 1997, y (iii) que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto Io de abril de 1994, cotizó 268,14 semanas en dicho instituto. es El descontento de la recurrente con la sentencia fustigada estriba, en esencia, en que el fallador se equivocó SCLAJPT-10 V.00 6 3V Radicación n.° 81619 porque soslayó que «las 300 semanas exigidas pueden haber sido cotizadas en cualquier época, es decir, deben considerarse también las sufragadas después del Io de abril de 1994».

Desde el umbral hay que decir que la Sala sentenciadora no incurrió en los dislates de linaje jurídico que la casacionista le enrostra, toda vez que para dar aplicación al postulado de la condición más beneficiosa, necesaria y rigurosamente la densidad de cotizaciones, en este caso las 300 semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, debe estar satisfecha al Io de abril de 1994, momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993.

Esta Corte, en sentencia SL4650-2017, a la cual se remite, explicó que de vieja data ha sostenido que la primera investigación que debe hacer el juez al dictar el acto jurisdiccional, consiste en la selección de la norma aplicable, o sea, determinar la existencia y validez de esta. Será necesario entonces que considere los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los límites personales, temporales y espaciales de la disposición jurídica.

En ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social vigente al momento de la ocurrencia del evento según la prestación pensiona! correspondiente, esto es, para la pensión de 7SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81619 sobrevivientes, la que esté en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado.

Cumple a ese propósito memorar que la Corte en sentencia CSJ SL7358-2014, sostuvo que «tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. (CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1 ° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 201.1, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras)».

Es claro que, además de ampararse el instituto jurídico del derecho adquirido, esta premisa respeta tanto el amplio margen de configuración que tiene sobre el sistema el Congreso de la República como las razones de necesidad, oportunidad y equidad que motivan la necesidad de un cambio legislativo. Para atenuar de alguna manera los efectos de un cambio abrupto en las reglas de juego, dada una reforma legal, se estila en las leyes sociales implementar regímenes de transición. Dado que los cambios legislativos en materia de derecho social, que obedecen a la necesidad de ajustar los parámetros de acceso y en algunas ocasiones de revaluar el alcance de los elementos esenciales del derecho en respuesta a los cambios económicos, sociales y aún culturales, instituyen requisitos más exigentes de acceso a las prestaciones, la justificación de establecer un régimen de transición aparece lógico para lograr un tránsito armónico y SCLAJPT-IO V.00 8 Radicación n.° 81619 pacífico que minimice las consecuencias que pudieran resultar tanto en la población que tenía una expectativa legítima, frente al acceso al derecho, como en el proveedor del mismo, en este caso el Estado, por ejemplo en su necesidad de hacer sostenible financiera y económicamente el sistema de derechos prestacionales.

No obstante lo anterior, en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del tránsito legislativo, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicación de los principios con venero en el orden jurídico, como el de la condición más beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento.

Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, 9SCLAJPT-IO V.00 Radicación n.° 81619 total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia -expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le lev derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Expliquemos cada uno de ellas: 1. Excepción a la retrospectividad de la ley La condición más beneficiosa, a no dudarlo, se entiende como un mecanismo que permite atenuar la rigurosidad del principio de la aplicación general e inmediata de la ley, pues permite que la disposición derogada permanezca vigente en presencia de una situación concreta, materializada en una expectativa legítima conforme a la ley anterior. 2.

Opera en sucesión o tránsito legislativo La pregunta relevante es ¿qué se entiende por tránsito legislativo? El tránsito legislativo es un momento único, que SCLAJPT-10 V.00 10 2°\ Radicación n.° 81619 se da, en forma simple cuando se sanciona y promulga una nueva ley. Los efectos del tránsito legislativo, por regla general son inmediatos.

Existen, desde luego, excepciones, como las que rigen para los impuestos anuales, caso en el cual las normas tributarias, por ejemplo, sobre impuesto de renta, rigen a partir del siguiente año fiscal; o las que protegen derechos adquiridos que no se pueden violar en virtud del artículo 58 de la Constitución Política (aunque puede obrar la expropiación).

En el caso de derechos sociales, el tránsito legislativo lleva a prever en la norma reformatoria, la protección a los derechos adquiridos y, en algunas ocasiones, regímenes de transición; en otras no: por ejemplo, la Ley 797 de 2003 que reformó la manera de determinar el monto y cuantía de la pensión de vejez para los afiliados al régimen de prima media no estableció régimen de transición alguno para salvaguardar estos aspectos.

Los derechos adquiridos y los regímenes de transición, plenos o parciales, otorgan protección temporal, total o parcial a los ciudadanos. En materia del derecho adquirido el amparo es vitalicio o pleno; en el caso de los regímenes de transición es temporal, pero puede ser pleno o parcial. En el evento de la Ley 33 de 1985 la garantía fue plena para quienes tenían 20 años de servicios, pues se les aplica en su integridad el régimen anterior; mientras que en la Ley 100 de 1993 la protección es parcial porque, para construir el iiSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81619 derecho a la pensión, solo se toman los parámetros de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto del régimen anterior.

De manera que es el legislador el que define qué protección concede y el lapso por el cual la otorga. Si no fija consecuencias temporales mediante medidas de protección, debe estarse, en principio, a la aplicación inmediata de la ley. 3. Aplicación de la normatividad inmediatamente precedente No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido -a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusültractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de die. 2008, rad. 32642). 4.

A falta de régimen de transición Los regímenes de transición, por regla general, sólo protegen expectativas legítimas, es decir, se centran en la SCLAJPT-10 V.00 12 ^0 Radicación n.° 81619 protección de aquellos grupos de población cercanos al cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación. En la misma dirección la Corte Constitucional en fallo C-663/07, recalcó que los regímenes de transición: a) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; b) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior; c) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición; y d) es constitucionalmente legítimo que se utilice la figura del régimen de transición para evitar que una decisión relacionada con expectativas pensiónales legítimas bajo la vigencia de una ley, se vea desvirtuada completamente por una ley posterior, en desmedro de quienes aspiraban a que sus derechos pudieran llegar a consolidarse bajo el régimen previo.

Conviene precisar que, en relación con las pensiones de invalidez y sobrevivientes, no ha existido un régimen de transición en nuestra historia legal. Ello no ha sido óbice para que el operador jurídico busque principios de favorabilidad a través, por ejemplo, de la definición de derecho adquirido recayendo en la fecha de estructuración, buscando normas de acceso más favorables que las que rigen al momento de la declaratoria. 13SCLAJPT-IO V.00 Radicación n.° 81619 La pregunta que surge es ¿por qué si han existido normas de protección para las pensiones de jubilación o vejez, a través de regímenes de transición, no han existido normas de protección para la invalidez y la muerte? Un principio de respuesta puede darse si se tiene en cuenta que la vejez, durante la vida laboral del individuo, es un hecho relativamente cierto mientras que, verbigracia, la invalidez es relativamente incierto y poco probable.

Dicho en otras palabras, el régimen de transición en las pensiones de vejez se da porque es viable considerar la mayor o menor aproximación a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de la población que eventualmente puede acceder a esa prestación (por el transcurso del tiempo - hecho determinable -, ya para completar cierta edad o para sumar un período de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, por ejemplo, obedece a contingencias improbables de predecir y, por ende, no regulables por un régimen de transición (sentencia CSJ SL de 5 de jul. 2005, rad. 24.280).

De manera que, por regla general, en presencia de regímenes de transición, la condición más beneficiosa no puede aplicarse pues haría nugatorios todos los objetivos económicos y sociales que con una reforma pretenden lograrse y, desde el umbral, debe aplicarse en torno a normas de impacto mediato. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 81619 El destinatario posee una situación juridica concreta- expectativa legítima- 5.

En pensiones de siniestro, como las de invalidez y sobrevivientes, no es fácil establecer qué es una situación jurídica concreta. Empero, se ha entendido por la Jurisprudencia que la situación es concreta si se cumple en estos casos con la densidad de semanas de cotización, dentro del plazo estrictamente exigido por la normatividad aplicable.

Así, por ejemplo, en el régimen de los seguros sociales obligatorios, la situación es concreta si el afiliado cotizó 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que la norma exigía ese número de semanas de cotización en todo el tiempo. Con la vigencia de la Ley 100 de 1993, en parte puede existir una definición de situación concreta a estos efectos, dado que la norma precisa tal situación dependiendo de la cotización efectiva.

Caso concreto En el asunto bajo escrutinio, brota palmaria que el causante no tenía una situación jurídica concreta, pues al Io de abril de 1994, no cotizó 300 semanas en cualquier tiempo, sino 268,14, por consiguiente, no es viable el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a la luz del principio de la condición más beneficiosa. 15SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81619 Conceder tal prestación según la tesis propuesta por la impugnante, sería tanto como desconocer de manera frontal el efecto de la retrospectividad de la ley, dando aplicación a una disposición que, de manera expresa, fue derogada.

Entonces, se reitera, aún a riesgo de fatigar, en el presente caso no podemos hablar de la existencia de una situación jurídica concreta protegida por el principio de la condición más beneficiosa, sino de una mera expectativa, y a las voces elocuentes del artículo 17 de la Ley 153 de 1887, las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene, lo que, simple y llanamente, puede resumirse en el vetusto aforismo latino ex nihilo nihil fit, el cual traduce «de la nada, nada puede resultar».

Siendo coherente con lo discurrido, el cargo no sale victorioso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 81619 sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 27 de febrero de 2018, en el proceso que DELFINA CASTILLO TORRES instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifique se, publique se, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. HERRE!luis bened: Ffésidante de la Sala;R€rZULUAGAGERARD FERNANDO CASTILLO CADENA 17SCLA3PT-10 V.OO i Radicación n.° 81619 CLARAC DHENASQUEVEDOl. Aclaro voto 20/01/2021 RIGIO LRNIS GÓMEZ Tíclaro voto omarangeiAiejía AMADOR JORGE LUIS QUIifcz ALEMAN SCLAJPT-10 V.00 18 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Delfina Castillo Torres Demandado: Colpensiones Radicación: 81619 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Como lo manifesté en la sesión en que se debatió el caso, aunque comparto la decisión de no casar el fallo del ad quem como quiera que la accionante no cumplió con los requisitos consagrados en la norma que regula el asunto, a tal determinación arribo por argumentos diferentes a los consignados y, en esa medida, aclaro mi voto bajo las siguientes consideraciones.

En el presente asunto se debatió una pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Agustín Gómez Barrera y, como se sabe, el Tribunal revocó el fallo condenatorio de primer grado, al considerar que aquella no cumplió con la densidad mínima exigida en la Ley 100 de 1993, ni tampoco bajo el principio de la condición más beneficiosa dado que al 1.º de abril de 1991 no satisfacía las 300 semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990.

Por tal razón, a través de la vía directa, la demandante recurrente acusó al juez de segunda instancia de interpretar erróneamente el literal c) del artículo 6.º del Acuerdo 049 de 1990 en consonancia con los artículos 25 y 27 ibidem, en Radicación n.° 81619 2 relación con los artículos 1.º, 2.º, 3.º, 10 y 46 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Ahora, en la sentencia de la que discrepo, la Sala concluye que el Tribunal no erró, por cuanto para acudir el mencionado postulado, necesaria y rigurosamente la densidad de cotizaciones, en este caso, las 300 del Acuerdo 049 de 1990, deben estar satisfechas al 1.º de abril de 1994, momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993; no obstante, para su fundamentación trae a colación la sentencia CSJSL4650-2017, en la que la Sala admite su aplicación en el tránsito entre el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original y el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 bajo las reglas que allí se exponen y en la que salvé voto por las mismas razones que hoy reitero.

Lo anterior, en tanto considero que estas normativas corresponden a una modificación legislativa producida al interior del sistema de pensiones, mas no una reforma sustancial que implique cambios estructurales en el mismo y, en mi criterio, la condición más beneficiosa protege un núcleo esencial: las situaciones jurídicas o derechos individuales próximos a consolidarse frente a cambios en los regímenes normativos que puedan lesionarse de forma negativa.

Así, estimo que el ámbito de acción del citado principio no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino cambios en los esquemas que las soportan. De admitirse sin reservas la tesis según la cual, cualquier modificación o reforma legislativa, da lugar a la aplicación del Radicación n.° 81619 3 principio de la condición más beneficiosa y la irreversibilidad de los estándares normativos, se paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas, con independencia de su justicia, oportunidad y conveniencia de cara al bienestar común. Por tal razón, aquel postulado está dirigido a garantizar, dentro de ciertos límites, la permanencia de determinados estatutos regulatorios ante cambios estructurales en la legislación, más no para impedir reformas o ajustes en las instituciones establecidas.

De allí que el legislador en aras de mitigar los efectos de los cambios en las estructuras normativas usualmente prevea regímenes de transición o de reserva de leyes anteriores, tal y como aconteció con la sustitución del régimen tradicional de cesantías por el de liquidación anual; con el cambio del régimen tarifario de liquidación de la indemnización de despido injusto, o con la entrada en la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en virtud del cual se introdujo un nuevo régimen de transición para las pensiones de vejez.

O que frente al silencio legislativo, esta Sala haya entrado a garantizar la vigencia de este principio en el cambio de régimen de seguridad social que inició con la citada ley y en virtud del cual se pusieron en riesgo los derechos fundamentales de muchos afiliados y beneficiarios del sistema. Sin embargo, considero que en tratándose de las leyes 797 de 2003 y 860 de 2003 no se puede decir lo mismo ni su impacto puede equipararse al de las normas anteriores, pues itero, estas reformas no sustituyeron el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, sino que lo ajustaron a las condiciones fiscales del Estado, para garantizar su viabilidad y sostenibilidad financiera en beneficio de la comunidad.

Radicación n.° 81619 4 Lo anterior, por lo demás, se encuentra a tono con el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conforme al cual, la satisfacción de los derechos sociales debe adecuarse a las posibilidades económicas del Estado, esto es «hasta el máximo de los recursos de que disponga» y teniendo en cuenta «su economía nacional».

Por ello, a mi juicio, la introducción de reglas ajenas a las legales, pueda alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social, y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

Aunado, en mi sentir, el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo que se ha venido estudiando, atenta contra el postulado de la sostenibilidad financiera, pues si bien quien deja cotizadas el número mínimo de semanas requerido en las leyes previas, deja financiada la prestación, lo cierto es que la Ley 100 de1993 en su versión original no solo impuso el requisito de cotizar 26 semanas, sino que también introdujo unos conceptos que entran en juego en los esquemas de riesgo: la calidad de cotizante activo o no cotizante, verificable únicamente en el momento de la invalidez o el deceso.

Lo anterior significa que las condiciones de consolidación de la pensión en la Ley 100 de 1993 dejaron de ser simples y pasaron a ser compuestas o complejas, debido a la concurrencia de otros elementos llamados a ser conjugados con Radicación n.° 81619 5 la densidad de semanas y que solo son verificables al momento de la muerte o la invalidez.

En razón a ello, una pensión en la citada normativa, en su versión original, no solo se consolida con la densidad de semanas legales y la muerte o la invalidez, sino también cuando siendo cotizante activo, las semanas fueron aportadas en cualquier tiempo, o cuando siendo cotizante inactivo, fueron aportadas en un preciso periodo de tiempo (1 año) antes del infortunio.

En esa medida, no comparto las fórmulas que se construyen para verificar esta condición compleja o compuesta, dado que el sistema general de pensiones es un todo y por ende, no puede dividirse financieramente en un antes y un después. Por tal motivo, tampoco estoy de acuerdo con el establecimiento de una línea ficticia para aseverar que si, en un determinado lapso, se cumplieron los requisitos de la Ley 100 de 1993 original, se deja financiada la pensión, pues precisamente a consideración de las reformas introducidas por las leyes 797 de 2003 y 860 de 2003, la densidad exigida originalmente por el sistema fue insuficiente para garantizar su sostenibilidad y, de ahí, la imperiosa necesidad de reajustar los requisitos para las nuevas pensiones que se causen.

Estas razones relacionadas (i) con el alcance sustancial del principio de la condición más beneficiosa y su inoperancia frente a reformas legislativas introducidas al interior de los sistemas pensionales establecidos; (ii) la existencia de intereses generales llamados a prevalecer y a ser garantizados frente a situaciones jurídicas particulares, conforme lo estipula el artículo 1 de la Constitución Política, y (iii) la necesidad de dar estricta aplicación a las reglas de configuración de los derechos pensionales, a fin de no afectar la sostenibilidad financiera del Radicación n.° 81619 6 sistema, me llevan a considerar que en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a las leyes 860 y 797 de 2003, la norma que gobierna los requisitos de la pensión de sobrevivientes o de invalidez, es la vigente para la fecha de la muerte o de la estructuración de la invalidez, conforme a la regla general prevista en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

En los anteriores términos expongo las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Delfina Castillo Torres Demandado: Colpensiones Radicación: 81619 Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia del Tribunal, me permito aclarar el voto en los siguientes términos. Mi disenso con la decisión que adoptó la Sala se encamina a sostener que fue impertinente la fundamentación del fallo de casación con base en los argumentos expuestos en la sentencia CSJ SL4650-2017.

Lo anterior, porque dicha providencia explica cómo debe darse la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito normativo entre Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, sin embargo, como lo he expuesto en varias oportunidades, en mi opinión la Ley 797 de 2003 no constituyó un cambio estructural en el sistema de pensiones y, por tanto, no es dable predicar que Radicación n.° 81619 2 la condición más beneficiosa opera respecto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

Pero no existe reparo alguno, cuando en tratándose de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, su empleo se circunscribe respecto a textos normativos anteriores al sistema de seguridad social en pensiones, como bien ocurrió en la sentencia objeto de esta aclaración, en la que se admitió por la Sala la posibilidad de aplicar el Decreto 758 de 1990, no obstante que la prestación económica objeto de demanda se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su versión original.

Nótese, que en este supuesto cuando el afiliado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993, y no cumple con la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 46 en su original redacción, resulta perfectamente plausible la aplicación de las exigencias del Decreto 758 de 1990 para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto el tránsito normativo entre estas dos normas sí representó un cambio estructural en el sistema de pensiones en nuestro país, y no se trató de modificaciones legislativas, como ocurrió con la Ley 797 de 2003.

Por ende, estimo que no era necesario formularse en esta decisión las variadas subreglas jurisprudenciales que en su momento establecieron el entendimiento del principio de la condición más beneficiosa entre Ley 100 de 1993, versión original con Ley 797 de 2003. Ello, porque al margen de lo que pueda estimarse al respecto, en este asunto el Tribunal aplicó el decreto Radicación n.° 81619 3 758 de 1990, esto es, precisamente el régimen inmediatamente anterior a la Ley 100 de 1993, de allí la incongruencia de esa consideración. En los anteriores términos sustento la aclaración de voto en el presente asunto.

Fecha ut supra. Magistrado