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SL113-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Radicación n.° 67321 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL113-2020 Radicación n.° 67321 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONOR FIERRO CHALÁ quien actúa en nombre propio y en el del menor LAAF contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que la recurrente y MARÍA DOLORES SÁNCHEZ LASSO quien actúa en nombre de los menores KL, MA y JAAS, contra TRANSPORTE SUMIPET LTDA. y solidariamente a sus socios MABEL MARÍA y JHON FABIO MORALES ZAMORA.

I.

ANTECEDENTES LEONOR FIERRO CHALÁ quien actúa en nombre propio y en el del menor LAAF y MARÍA DOLORES SÁNCHEZ LASSO quien actúa en nombre de los menores KL, MA y JAAS, llamaron a juicio a TRANSPORTE SUMIPET LTDA. y solidariamente a sus socios MABEL MARÍA y JHON FABIO MORALES ZAMORA, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo con el señor Ramón Ángel Aristizábal, el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, estimados en daños materiales e inmateriales.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el causante, al momento de su fallecimiento, estaba prestando servicios, a través de un contrato de trabajo, a la sociedad llamada a juicio, realizando la función de conductor, con un salario de $1.200.000 mensuales; que el 21 de marzo de 2008, Ramón Ángel Aristizábal, estaba conduciendo la tractomula de placas OLJ 934 y cuando transitaba por el kilómetro 55 más 300 metros de la vía que conduce de Ibagué a la población de Lérida-Tolima, sufrió un accidente de trabajo que le produjo la muerte en forma instantánea, al volcarse el vehículo, siendo cierto que ese suceso fue violento, por una contusión pulmonar, ocasionado por el trauma cerrado de tórax al sufrir aplastamiento mecánico, originado al quedar aprisionado en la cabina, por carecer esta de una barra antivuelco.

Manifestaron, que el vehículo era de tipo planchón, esto es, un tracto camión sin barandas a los lados que evitaran el desplazamiento de la carga; que transportaba tubos empleados en la industria petrolera y otros elementos metálicos, que viajaban con poca seguridad de amarre y fijación a la carrocería; que el automotor, tenía más de 28 años de servicios, no recibía el mantenimiento adecuado, ni contaba con los elementos de seguridad; que el extrabajador nunca fue capacitado ni instruido en el manejo de ese tipo de cargas; que la sociedad demandada, no tenía un programa de salud ocupacional, siendo su culpa el accidente que le ocasionó la muerte al de cujus.

Alegaron, que LEONOR FIERRO CHALÁ, estuvo casada y convivía bajo el mismo techo con el señor Ramón Ángel Aristizábal, procreando al menor LAAF; que este, a su vez, era padre de KL, MA y JAAS, razón por la cual, esas personas eran los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes reconocida por la ARP Suratep (f.° 31 a 38 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, TRANSPORTES SUMIPET LTDA., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, dado que el accidente de trabajo se ocasionó por causa imputable al causante. Aceptó la vinculación laboral, pero aclaró, que el salario que percibía el trabajador, fue de $800.000, más $55.000 por subsidio de transporte e informó, que las cabinas de los cabezotes de los tractocamiones venían sin barra antivuelco, porque no lo contemplan las especificaciones y en Colombia no existía legislación, ni norma técnica que obligara al respecto; que el vehículo poseía mampara, siendo un soporte que evitaba que la carga tuviera algún desplazamiento sobre el planchón; que al automotor se le efectuaron mantenimientos periódicos; que además aquel aprobó la revisión tecnomecánica.

Indicó que no le constaban los demás supuestos fácticos. Señaló, que el accidente se presentó por un error humano, por falta de diligencia y cuidado, al exceder su confianza y aumentar la velocidad de 51 km/h a 59 km/h, en una curva peligrosa, cuya demarcación exigía 30 km/h; que el de cujus, al momento de su vinculación, demostró que tenía la suficiente experiencia para operar tracto camiones (3 años) y contaba con licencia de conducción de sexta categoría; que recibió formación y entrenamiento para dicha labor, tanto que se le capacitó en manejo defensivo el 12 y 13 de marzo de 2008, obteniendo un puntaje de 88 % sobre 100, siendo calificado como apto.

En su defensa, propuso las siguientes excepciones de fondo: que el accidente obedeció a culpa del trabajador, inexistencia de título y de causa para reclamar indemnizaciones de perjuicios, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante, buena fe y prescripción (f.° 48 a 57 ibídem ). Igual hicieron MABEL MARÍA y JHON FABIO MORALES ZAMORA, quienes, para negar las súplicas impetradas por la parte actora, presentaron los mismos argumentos expuestos por la sociedad y exteriorizaron iguales excepciones (f.° 135 a 144 y 146 a 155 ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 30 de enero de 2012 (f.° 238 a 262 del cuaderno n.° 2), declaró que el causante sufrió un accidente de trabajo el 21 de marzo de 2008, pero, como las demandantes no acreditaron la culpa del empleador en la ocurrencia de ese insuceso, procedió a expresar que estaban probadas las excepciones de inexistencia de título y de causa para reclamar indemnización de perjuicios, cobro de lo no debido, y que el accidente obedeció a culpa del trabajador; situación que lo conllevó a absolver a TRANSPORTES SUMIPET LTDA., de la súplicas de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia del 31 de octubre de 2013, (f.° 18 a 32 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó, que no fue motivo de discusión la muerte del señor Ramón Ángel Aristizábal Suaza, por un accidente de trabajo ocurrido el 21 de marzo de 2008; que correspondía a los promotores del litigio, demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia de ese evento nefasto, para lo cual, citó el artículo 216 del CST, así como la sentencia de casación identificada con la radicación 39631.

Advirtió, que en el recurso se sostuvo que la causa del accidente de trabajo obedeció a una falla mecánica de los frenos del vehículo, al no estar demostradas sus condiciones técnico mecánicas y, agregó que el causante no contaba con un panorama de riesgos implementado en el programa de salud ocupacional, que le permitiera saber cómo evitar el peligro de quedar atrapado en la cabina, en caso de volcamiento.

Teniendo en cuenta esas afirmaciones, encontró a folio 10 del cuaderno n.° 1, el informe policial del accidente de tránsito, donde, como causa se señaló «maniobrar bruscamente un tracto camión cargado en curva pendiente». Se ocupó del reporte de investigación realizado por la administradora de riesgos Suratep (f.° 127 ibídem ), que indicaba que el tractocamión tuvo un volcamiento y que el evento ocurrió en un trayecto de una curva a la derecha del descenso, sin que existiera marca de frenado en la vía, para lo cual citó, de ese documento, lo siguiente: […] no es clara la causa de volcamiento, la velocidad al momento del accidente es de 59 km/h de acuerdo al registro del driver rigth, y en la anterior curva iba a 51 km/h. La carga estaba amarrada con cadenas de 3/8 (en total 3 cadenas), 3 eslingas de 4 pulgadas, las bandas de nailon, y la canasta posterior amarrada con dos cadenas de 3/8, el modelo de amarre se denomina ahorcado y la estructura del tráiler venía con 8 pines de seguridad (ver fotos anexas).

Condiciones mecánicas del vehículo: Fue realizado un peritazgo (SIC) el 18 de marzo de 20008 (sic), el cual evidencia que el vehículo estaba en condiciones óptimas de funcionamiento. La empresa cuenta con una revisión técnico mecánica, realizada el 15 de enero de 2008 con fecha de vencimiento a julio 17 de 2008, por diagnosticentro autorizado, con identificación clara del vehículo, en el cual se evidencia el buen estado del mismo.

Descendió a la investigación realizada por la empresa (f.° 132 ejusdem), así como a la copia de la Revisión Técnica Mecánica n.° 223 del 15 de enero de 2008, expedida por SIAUTO, Servicentro Integrado Automotriz, donde se aprobó la revisión y extrajo que en ese medio de convicción el sistema de frenos fue reportado en buen estado (f.° 65 ib.).

Conforme a lo anterior, concluyó que no era claro que el accidente hubiera ocurrido por una falla mecánica del vehículo, siendo la causa probable, el haber maniobrado bruscamente el tracto camión e indicó: Refuta igualmente el apelante que si no existen huellas de frenado es porque los frenos no funcionaron, y por ello sería la maniobra brusca del conductor que relata el informe de policía. Pues bien, sabido es que al tomar las curvas de una carreta debe el conductor ajustar la velocidad del vehículo, máxime en tratándose de vehículos pesados y cargados como en el sub lite, si se toma una curva demasiado rápido, dos cosas pueden suceder, a saber: que los neumáticos pierdan tracción y continúen en línea recta hacía adelante, deslizándose fuera de la carretera; o, que los neumáticos mantengan su tracción y el vehículo se volcará (sic).

Por lo anterior es recomendado que antes de entrar a una curva, se reduzca la velocidad, es peligroso frenar en una curva porque es más difícil trabar las ruedas y causar que patinen; siendo recomendable reducir la velocidad cuando sea necesario, no exceder el límite de velocidad establecido para la curva, conducir a una velocidad que le permita acelerar ligeramente en la curva para poder mantener el control. […] Existe prueba de la instalación en el vehículo de una “Drive Right”, que básicamente es un dispositivo que, usando una sofisticada tecnología de microprocesadores, controla y registra cómo y cuándo se están usando los vehículos, empleado el Drive Right Vehicle Management Software o bien la pantalla del sistema, se tiene acceso a información sobre los recorridos; encontrándose en el caso bajo análisis que el referido dispositivo que fuere instalado en la transmisión del vehículo accidentado denota que el vehículo tomó una pendiente curva de 30° con una carga de 20 toneladas a una velocidad que incremento de 51 a 57 km/h, lo que efectivamente concuerda con la causa descrita por el agente de tránsito como probable del accidente y descrita (sic) como “maniobra bruscamente un tracto-camión en curva pendiente”, conducta que como se ha referenciado es propicia para generar volcamientos.

Con lo que se descarta igualmente que como pretende deducir el apelante la ausencia de huellas de frenado indicarían falla técnico mecánica en los frenos, entre otras (sic) pues-como ya se explicó-, no es recomendable frenar en curvas. Expuesto lo anterior, descartó las fallas mecánicas como causante del accidente, pues no fueron señaladas por las autoridades competentes y, además, se allegó al expediente la revisión técnico mecánica del bien mueble, sin que en su oportunidad esa prueba hubiera sido rebatida por los demandantes, bajo el argumento que la entidad que la realizó, no estaba autorizada para ello, cuando debieron efectuarlo en primera instancia; por lo tanto, le otorgó plena validez.

Por último, asentó: Tampoco es una prueba para esta colegiatura el argumento del demandante cuando sostiene que el causante no contaba con un panorama de riesgos implementado en el programa de salud ocupacional que le permitiera saber cómo evitar el riego de quedar atrapado en la cabina, pues debió probar el asidero de sus dichos, demostrando que una vez ocurrido el accidente, el señor Ramón Ángel quedó en condiciones de salud para salir del vehículo y que si no (sic) hizo fue por falta de conocimiento como lo sostiene en la alzada, máxime si en ningún reporte pericial se habla que el causante intento salir del vehículo sin lograrlo y que esa fue la causa del deceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por LEONOR FIERRO CHALÁ concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 9 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, replicados por la sociedad accionada y que se estudiaran en conjunto, pues, aun cuando se presentan por diferente vía, se valen de igual argumentación y persiguen un mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 28, 50, 51 y 53 de la Ley 769 de 2002, lo que conllevó a dejar de aplicar el 1°, 9°, 14, 21, 55, 56, numeral 2 del 57 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

En su desarrollo, dice que el Tribunal dejó de aplicar las normas atrás relacionadas, en especial las que integran la Ley 769 de 2002, las cuales, a su juicio, son normas de seguridad en el tránsito vehicular de obligatorio acatamiento. Expresa, que en la demanda se propuso que el accidente de trabajo ocurrió porque el vehículo, al momento del siniestro, no contaba con un sistema de frenos, afirmación sustentada en el hecho de que el siniestro ocurrió a una alta velocidad, superior a la que permitía el freno del motor, que se accionaba automáticamente, el cual, no ocurrió y no se encontraba huella de esa acción, emergencia que obligó al conductor a realizar una maniobra brusca.

Sostiene, que las disposiciones de la Ley 769 de 2002, imponen al dueño del vehículo, demostrar ante las autoridades que este se encuentra en condiciones adecuadas para circular sin ofrecer peligro para los usuarios de las vías de transporte y, las condiciones de funcionabilidad del sistema de frenos, solo lo certifica el documento expedido por la autoridad competente o, en otras palabras, con el certificado de revisión técnico mecánica (f.° 10 a 14 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las disposiciones relacionadas en el cargo anterior. Enlista, como errores evidentes de hecho, los siguientes: Invertir la carga de la prueba respecto de la presunción legal consagrada en el artículo 65 del C.S.T. a favor del empleado.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima. Dar por demostrado, sin estarlo, que el vehículo de placas OLJ-394 se encontraba en perfectas condiciones para la operación por parte del conductor. No dar por demostrado, estándolo, que le vehículo que operaba el trabajador fallecido, no contaba con la certificación de condiciones seguras de operación. Yerros supeditados a la defectuosa apreciación de los testimonios, la demanda y su contestación (no indica foliatura).

En su desarrollo, precisa que el Juez de segundo grado se aleja de la realidad probatoria, incurriendo en las falencias atrás descritas, pues no es lógico que el informe policial, el de la ARP, la investigación de la empresa y el documento de la supuesta revisión técnico mecánica, le hubieran permitido llegar a esa conclusión, pues dijo que no se determinaba la causa del accidente, quedando implícita la maniobra realizada por el conductor.

Afirma, que esa maniobra no puede constituir, por sí sola, un actuar negligente del trabajador porque «también pudo haber correspondido a la necesidad del conductor de tratar de detener el vehículo ente (sic) la incapacidad de detenerlo con el sistema de frenos, que era lo lógico y de lo que no hay prueba es de este sistema (sic) haya operado».

Relata, que el sistema de frenos estaba compuesto por uno de motor y los que se aplican directamente a las ruedas del vehículo, sin que exista prueba de que hubieran operado, pues uno de los testigos de la empresa, frente al último de los mencionados, anotó, que operaba automáticamente, tan pronto como la velocidad aumentaba en bajada. Precisa, que el automotor de placas OLJ-394, no estaba en perfectas condiciones, porque el Tribunal dijo que el «vehículo contaba con la revisión técnico mecánica debidamente expedida por un centro autorizado para ello», pero el documento exhibido por la accionada, no puede certificar esa condición, porque se debió realizar con un documento público y no podía ser reemplazado por el de una persona no autorizada; que dentro del expediente no reposa ningún medio de convicción que dé cuenta que se cumplía con el mantenimiento mecánico y técnico del tractocamión, pues es una obligación legal y no es suficiente con que lo informe cualquier taller; que la revisión tecnomecánica está regulada en la Ley 769 de 2002 y cita los artículos 28, 51 y 53 de ese compendio normativo e informa que lo adjuntado a folio 68, fue un diagnóstico de taller de mecánica, quien no tenía la autorización para expedir la certificación. Concluye, que se opuso a la legalidad de ese medio de convicción, cuando contestó las excepciones y que el Tribunal no puede concluir que el vehículo estaba en perfectas condiciones, cuando, dentro del expediente, no reposa la prueba que la ley exige para esa clase de afirmaciones (f.° 14 a 22 del cuaderno de la Corte).

VIII. RÉPLICA Afirma, que en la decisión de segundo grado se tuvieron en cuenta varios aspectos, como el informe pericial, el reporte de investigación realizado por la ARL y la revisión tecnicomecánica expedida por SUAUTO, con el que se prueba la revisión y certifica que el sistema de frenos estaba en buen estado, documento que no fue tachado de falso, ni demostrado dentro del juicio que esa empresa no estaba capacitada para expedirlo, situaciones con las que solicita negar la primera acusación. Frente a la segunda, dice que la prueba testimonial no es apta en casación y que no se desarrolla la demanda ni la contestación allí relacionada, por su errada valoración (f.° 26 a 31 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES La recurrente, en la primera acusación, reprocha al Tribunal por desconocer que los artículos de la Ley 769 de 2002, son normas de seguridad de tránsito vehicular de obligatorio acatamiento; de allí, que sostenga, que el único documento para demostrar las condiciones adecuadas de un automotor, lo sea el certificado de revisión tecnomecánica, expedido por funcionario competente.

Para la Sala, el argumento expuesto, se dirige a determinar si la prueba del estado de un vehículo puede verificarse únicamente con el documento atrás mencionado, situación esta que escapa a la senda seleccionada por la censora, pues lo planteado apunta a un probable error de derecho cometido por el ad quem, dado que éste surge, cuando se ha valorado como apta una prueba cualquiera, cuando el legislador exige, para la demostración del hecho, una ad sustantiam actus o ad solemnitatem, o por no haber apreciado una prueba de esa naturaleza; yerro que debe exteriorizarse por la senda de los hechos.

Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL1891-2019, se indicó: Y aunque la Corte entendiera que el cargo se enfoca por la vía indirecta o de los hechos, no se puede acometer el estudio, por cuanto la censura refiere la comisión de error de derecho sin tener en cuenta que esta forma de equivocación se encuentra planteada en la casación del trabajo cuando se ha dado por establecido un hecho con un medio probatorio no establecido por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo, y la censura no plantea argumentos en ninguno de los dos sentidos para sustentar el presunto error de derecho.

En el segundo, intentado por la vía indirecta, se observa que el primer yerro formulado contra la decisión, más que fáctico, es eminentemente jurídico, dado que invita a la Corporación a determinar si se invirtió la carga de la prueba, relacionando un artículo sobre el que no se pronunció el Juez de segundo grado y, además, no contiene el derecho en litigio.

Por si fuera poco lo anterior, la imputación es deficiente en su formulación, al no haber cuestionado todos los medios de convicción analizados en la decisión recriminada; en efecto, se recuerda que el ad quem formó su convencimiento, en el examen realizado sobre el informe policial de accidente de tránsito, la investigación elaborada por la administradora de riesgos Suratep, así como la efectuada por la empresa, sin que éstos fueran discutidos al momento de presentar el recurso, donde tan solo se relacionaron los testimonios, la demanda y su contestación; de esos medios, la censora solo desarrollo el primero, pero no identificó el deponente y además, pasó por alto que con sustento en esa probanza, no podía estructurar un yerro en casación, al no ser hábil para ese efecto, ya que está limitado al documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Respecto a los testimonios, en la sentencia de casación CSJ SL1678 2019, se anotó: El tercer cargo se fundamenta en la prueba testimonial sin tener en cuenta que a la luz de lo estatuido en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, aquella no es prueba apta para estructurar un error de hecho o de derecho en casación. Lo anterior, salvo que se acredite la comisión de uno yerro manifiesto que recaiga sobre una prueba calificada, lo cual no tuvo lugar.

Además, aun cuando se ocupa de la revisión técnico mecánica, no lo hace para cuestionar la apreciación realizada en segunda instancia, sino su validez, evento este ajeno a la vía indirecta, dado que, su embate debió intentarlo por la vía directa, a través de la violación de medio de normas procedimentales, que gobiernan la producción, aducción o autenticidad de esos medios de convicción. En la sentencia de casación CSJ SL2464-2018, se dijo: Además, presenta alegaciones relativas a la validez de elementos de juicio, no obstante que la Sala ha sostenido reiteradamente que cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba –que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles”.

CSJ SL, 29 may. 2002, rad. 18415. Siendo esto así, se observa que la actora no se ciñó a las exigencias legales, en la forma como han sido desarrolladas por la jurisprudencia, pues no debe perderse de vista, que el fallo recriminado encuentra cobijo en la presunción de legalidad y acierto que lo acompañan, por ser expedido por funcionario investido de jurisdicción y competencia, el cual, en nombre del Estado, asigna a los contendientes el derecho que les corresponde; de ahí que el recurso se asemeje más a un alegato de instancia. Frente a lo anotado, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se expresó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal […]. Por lo visto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de LEONOR FIERRO CHALÁ y a favor de TRANSPORTE SUMIPET LTDA. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice en conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEONOR FIERRO CHALÁ quien actúa en nombre propio y en el del menor LAAF y MARÍA DOLORES SÁNCHEZ LASSO quien actúa en nombre de los menores KL, MA y JAAS contra TRANSPORTE SUMIPET LTDA. y solidariamente a sus socios MABEL MARIA y JHON FABIO MORALES ZAMORA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00