CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62288 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL113-2018 Radicación n.° 62288 Acta 04 Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de abril de 2013, en el proceso que instauró MARÍA AURA VILLEGAS DE QUICENO contra la recurrente.
AUTO Por Secretaría, corríjase la carátula y el Sistema de Gestión Siglo XXI, en el sentido de que la parte opositora es María Aura Villegas de Quiceno. I.
ANTECEDENTES La demandante llamó a proceso a la entidad mencionada con anterioridad, con el fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su hijo Jesús María Quiceno Villegas, por el cumplimiento de los requisitos para dicha prestación. Solicitó que se condenara a la Administradora a reconocer y pagar: i) la pensión de sobrevivientes desde el 14 de octubre de 2001, fecha del fallecimiento de su descendiente; ii) las mesadas causadas desde la misma data; iii) los intereses moratorios desde la fecha en que se causó el derecho, hasta el momento en que se verificara el pago de las prestaciones; iv) la indexación sobre los valores reconocidos; v) a lo que tuviera derecho de acuerdo a las facultades extra y ultra petita; y, vi) las costas del proceso.
Fundamentó lo precedente, básicamente en que su hijo falleció el 14 de octubre de 2001, siendo afiliado a Protección S. A.; el último empleador fue « AEROPROFILES ». El causante no dejó hijos o cónyuge, y vivía con sus padres, a quienes aportaba económicamente para el sostenimiento mensual del hogar común. Ella y su esposo, como padres beneficiarios, elevaron reclamación solicitando la prestación periódica de supervivencia, la cual fue negada bajo el argumento de falta de dependencia absoluta respecto del cotizante.
Aclaró que su cónyuge y progenitor del afiliado, falleció el 12 de enero de 2010. Agregó la reclamante, que los ingresos de su hijo constituían la base económica para el sustento del hogar, por ser el único del núcleo de la familia que contaba con un vínculo laboral estable. Ella como madre, se desempeñaba como ama de casa, y el padre, tenía relaciones de trabajo esporádicas en las que percibía a lo sumo el salario mínimo, encontrándose desempleado cuando murió el asegurado.
La convocada a proceso, al dar respuesta al libelo (f.°40 a 58), se opuso a las pretensiones, y en lo que interesa al recurso, señaló que no era cierto que el afiliado fallecido hubiera tenido como último empleador a « AEROPROFILES », porque de la información que reposaba en la base de datos de sus afiliados, se podía establecer que la única relación laboral reportada fue con « Distribuciones América-Disamérica », desde el 1° de agosto de 1996 hasta el 30 de agosto de 2001.
Agregó, que ningún otro beneficiario con igual o mejor derecho se había presentado a solicitar la pensión de sobrevivientes; que si bien era cierto, el causante aportaba económicamente para el sostenimiento del hogar, también lo era que en la investigación administrativa realizada, se había podido establecer que la contribución no era de tal incidencia, como para considerar a los ascendientes subordinados económicos, pues de los ingresos totales del hogar, el difunto participaba con el 21%.
Después señaló que aunque el afiliado realizaba un aporte económico para los gastos del hogar, igualmente contribuían su hermano Carlos Mario y el padre, siendo la mayor fuente de recursos la del hermano. La contribución del difunto también era en provecho propio, por cuanto vivía bajo el mismo techo con su familia, situación diferente a la de aquellos que contribuyen con el sostenimiento de los progenitores, independientemente de los gastos personales, pues en esos eventos sí se puede predicar subordinación económica de los beneficiarios en un 100%.
Finalmente, adujo que no le constaba que el padre hubiera fallecido en la fecha señalada por la demandante, y, que no era cierto lo relacionado con sus vinculaciones laborales esporádicas, pues con anterioridad al deceso del asegurado, era propietario del negocio « Café Billar » y de un inmueble de 3 pisos por el cual recibía un canon mensual, producto de un contrato de arrendamiento.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de febrero de 2013 (f.° 99 a 101), condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., a reconocer y pagar a la demandante, por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes causado por el fallecimiento de su hijo Jesús María Quiceno Villegas, entre el 27 de junio de 2009 y el 31 de enero de 2013, la suma de $26.759.690,oo, cantidad sobre la cual autorizó a la demandada a descontar el valor entregado a la demandante y a su cónyuge, por concepto de devolución de saldos.
Condenó a la Administradora a seguir reconociendo y pagando a la demandante, a partir del 1° de febrero de 2013, la pensión de sobrevivientes en cuantía de $589.600,oo, por mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre, con los incrementos anuales aprobados por el Gobierno Nacional, y en lo sucesivo para cada año, con el salario mínimo legal mensual vigente.
De igual forma, impuso a la convocada a proceso, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales, a partir del 28 de junio de 2009 y hasta el momento del pago efectivo, a la tasa máxima de interés moratorio vigente. Finalmente, declaró parcialmente probadas las excepciones de prescripción y compensación; condenó en costas a la demandada y fijó las agencias en derecho en $5.895.000,oo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció en virtud de la apelación de la Administradora demandada, y mediante fallo del 18 de abril de 2013 (f.°105 a 107), confirmó la sentencia de primer grado, gravó con las costas a la entidad, y fijó las agencias en derecho a su cargo, en la suma de $589.500,oo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver, se suscribía a determinar si la demandante acreditaba el requisito de dependencia económica que exigía el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido; establecer a partir de qué momento debía ser reconocida la prestación, y, determinar si la Administradora debía ser condenada al pago de intereses moratorios.
A continuación, el Ad quem expresó que se encontraba acreditado que el señor Jesús María Quiceno Villegas falleció el 14 de octubre de 2001 (f.°8); que era hijo de la demandante (f.°7), y así mismo, que estaban acreditados los requisitos para que los potenciales beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes (f.°10). Estimó que era necesario remembrar lo expuesto de manera reiterada por esta Sala, a saber, que la dependencia económica que exige la ley para que los padres puedan considerarse beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no es absoluta; que en la sentencia « 19867 del 27 de marzo de 2003 », al referirse a la interpretación de los « literales c de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 », la Corte señaló que en ausencia de previsión legal en la cual se definiera el concepto de dependencia económica, éste debía ser entendido en su sentido natural y obvio, por lo que depender significaba entonces, estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de la otra.
Señaló que el criterio de dependencia económica, no excluye que los padres puedan percibir un ingreso adicional, siempre y cuando esa circunstancia no los convierta en auto suficientes económicamente, esto es, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma. Seguidamente, recordó que la jurisprudencia había establecido los parámetros para determinar cuándo se configuraba la dependencia económica, los cuales fueron fijados en la sentencia C-111/06, oportunidad en la que se hizo referencia al concepto de mínimo vital cualitativo, definido como el conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.
Así mismo, estimó que en la providencia mencionada se establecieron los siguientes parámetros: i) para tener independencia económica, los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; ii) el salario mínimo no es determinante de la independencia económica; iii) no constituye independencia económica recibir otra prestación; iv) la independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional; v) los ingresos ocasionales no generan independencia económica, es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes, y, vi) poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.
Acto seguido, frente al caso en concreto, expresó que para establecer si lo suministrado por el causante fallecido a su madre era necesario para asegurarle unas condiciones de vida digna, debían « analizarse las pruebas en su conjunto ». En relación con las copias de los formularios para visita familiar y del informe de visita domiciliaria de fecha 22 de noviembre de 2001, derivó de su contenido que la demandante era ama de casa; que el padre del asegurado estaba desempleado al momento de llenar el formulario correspondiente a la visita familiar y que si bien, en los últimos diez años fue arrendatario de un « café billar », el negocio había fracasado y generado pérdidas; que el causante vivió toda la vida con sus padres quienes recibían ingresos por $150.000 mil pesos por concepto de arriendo, y destinados a cancelar las deudas de Carlos Mario Quiceno. Este último, a su vez contribuía con $300.000,oo, suma utilizada para pagar la hipoteca de la casa.
El causante les colaboraba con $120.000,oo, destinados a la alimentación, y, cubría los servicios de salud, al incluirlos como beneficiarios suyos en la EPS. Asentó el juzgador colegiado, que en las observaciones y conclusiones de la entrevista realizada por la trabajadora social, ella consignó que los padres del causante vivían en condiciones económicas precarias, como consecuencia del desempleo del padre y el fallecimiento del afiliado, pues aunque éste no los soportaba totalmente de manera económica, el aporte que brindaba garantizaba a sus ascendientes el « mercado » y el acceso a los servicios de salud.
De lo anterior concluyó que la demandante, al necesitar de su hijo fallecido para solventar las necesidades tan básicas como son la alimentación y la salud, acreditaba el requisito de dependencia económica que exige la ley, aun cuando recibía ingresos adicionales, en razón a que estos no eran suficientes para garantizar una vida digna, como bien lo indico el a quo y no fue discutido por la demandada en el recurso de apelación. De otro lado, el Ad quem expresó que no haría alusión a las inconsistencias en los testimonios y el interrogatorio de parte, alegadas por la representante judicial de la demandada, por cuanto esos elementos probatorios no iban a ser el fundamento de la decisión, por cuanto presentaban imprecisiones que les restaban eficacia probatoria.
Así las cosas, concluyó que le asistía a la demandante el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por haber resultado acreditado el requisito de dependencia económica, con la prueba documental obrante en el proceso. Frente a la prescripción alegada por la Administradora demandada, manifestó acoger lo planteado por la Corte en « sentencia de radicado 35506 del 10 de marzo de 2009 », respecto a que las mesadas pensionales prescriben a los tres años de acuerdo con el artículo 151 del CPTSS, y que en ese sentido, en el caso en concreto había operado parcialmente dicho fenómeno, puesto que la obligación se hizo exigible el 14 de octubre de 2001 y la demanda se presentó en junio de 2012, entonces, procedía el pago de la obligación a partir de junio de 2009.
Sobre los intereses moratorios, desestimó las alegaciones de la demandada respecto de la mala fe de la actora al esperar casi once años para presentar la demanda. En primer lugar, porque la demandante solicitó la prestación en el año 2001 e invocó los hechos relevantes que condujeran a su reconocimiento, pero la entidad resolvió de manera desfavorable, lo que desvirtúa culpa en su proceder.
En segundo lugar, porque la consecuencia desfavorable de presentar la demanda casi once años después de surgido el derecho, es la prescripción. Frente al planteamiento de ausencia de mora, porque la acreditación del requisito de dependencia económica se surtió en el proceso, estimó que no era de recibo dado que la satisfacción de la exigencia se encontraba demostrada con las copias de los formularios de visita familiar y visita domiciliaria de fecha 22 de noviembre de 2001, y no con apoyo en la prueba testimonial recaudada en el proceso.
Finalmente, en lo que toca con la inconformidad por la tasación en agencias en derecho, remembró que la sentencia de segunda instancia no es la oportunidad para pronunciarse sobre esa liquidación, pues el camino procesal adecuado era el de la objeción en la oportunidad legal. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El propósito del recurrente es: […] obtener que la H. Sala case el fallo acusado. Luego, se solicita que revoque la decisión de la juez de primera instancia para que, finalmente, se absuelva a Protección S. A. de todo lo pedido contra ella. Con tal propósito formula un cargo, el cual no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de aplicar indebidamente « los artículos 47 literal c) y 141 de la Ley 100 de 1993 » como consecuencia de la falta de aplicación de los « artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna.
(Según jurisprudencia reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida)». Para el impugnante, la violación denunciada se produjo por causa de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Villegas de Quiceno estaba sometida a la ayuda financiera de su hijo a la fecha de su óbito cuando no se allegó prueba alguna, no proveniente directa o indirectamente de ella, relativa a la cuantía de los gastos del hogar o al valor de los recursos con los que contaba el difunto para auxiliarla, o que haga claridad sobre el monto, destino y periodicidad de la supuesta contribución del fallecido. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que para que la madre pudiese estar supeditada a la contribución de Jesús María Quiceno Villegas era indispensable que se dejara probado que él contaba con los medios para poder asumir sus necesidades básicas y las de aquella. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente le diera el vástago a su mamá era esencial para que ella pudiera sobrellevar una vida congrua. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que Aura Villegas de Quiceno estaba legitimada para acceder a la pensión de sobrevivientes. 5. Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a erogar la prestación pedida. A continuación expresa que: Como el Tribunal expresamente adujo que para efectos de tomar una decisión "Debe analizarse la prueba en su conjunto…" (minuto 13:54 de la sentencia, aproximadamente) el cargo entiende que fue evaluado todo el acervo probatorio, salvo lo concerniente al interrogatorio de parte y a los testimonios en la medida en que el juez colegiado los descartó explícitamente cuando mencionó que "Ahora bien, en cuanto a las inconsistencias en los testimonios y en el interrogatorio de parte considera la Sala que no se hará alusión a ellos por cuanto no van a ser el fundamento de la decisión y no se tendrán en cuenta como prueba en razón a que hay unas imprecisiones que les restan eficacia probatoria " (en el fallo minuto 8:03 y siguientes).
Y seguidamente señala que los errores de hecho se derivan de la equivocada intelección de los siguientes elementos de prueba: a) Documento denominado "Formulario para Visita Familiar" (fs.70 a 75, c.l) b) Historial de aportes de Jesús María Quiceno Villegas (fs.66 y 67, c.l) c) Documento denominado "Visita Domiciliaria" (fs.76 a 78, c.l) Para demostrar lo precedente, inicia transcribiendo parte de las consideraciones del « fallo de la H. Sala del 21 de abril de 2009, radicado 35.351 », y a continuación expresa que no existe dentro del expediente prueba de la dependencia económica de la demandante frente al fallecido, y que en todo caso «… debía tratarse de comprobaciones en cuya creación dicha señora no hubieran participado ya que de haberlo hecho no podrían usarse en su favor puesto que es innegable que nadie puede crear sus propias demostraciones con miras a obtener de ellas un beneficio procesal ».
Esto lo complementa señalando que la demandante no allegó prueba para determinar a cuánto ascendía el importe de sus gastos mensuales, o elemento probatorio con el que se pudiese verificar el valor de la contribución que hipotéticamente le suministraba el causante para cubrirlos, o con el que se acreditara la periodicidad y el destino de los aportes, de lo cual concluye que «… el Tribunal no contaba con los elementos probatorios imprescindibles para establecer si en realidad existía la supeditación económica de la madre pues no bastaba con la afirmación de ella de que la habia (sic) sino que, además, era forzoso que se acatara el deber legal de acreditarla ».
Consigna que no se demostró a cuánto ascendían los ingresos y la totalidad de los gastos personales del occiso, quedándose sin conocer el monto de los recursos con los que contaba para socorrer a su progenitora. Esgrime que «… es de la más simple lógica que para que alguien pueda estar sometido en materia pecuniaria de otra persona es porque esta última posee los medios suficientes para atender no sólo su sustento sino también el de su protegido ».
Expone ser suficiente con acudir al historial de aportes del causante fallecido (f.°. 66 y 67), para encontrar que trabajó hasta el 31 de agosto de 2001, lo cual pone en evidencia que a la fecha de su deceso estaba cesante y, por lo tanto, no disponía de recursos económicos para garantizarle a sus padres una existencia digna. A todo lo precedente agrega que: […] en este litigio tampoco se demostró que los recursos con los que contaba no fueran suficientes para solventar su propio sustento de modo que si con tales dineros eventualmente no se satisfacía una vida congrua tal situación mal podía tenerse como cimiento de una condena a pagar la prestación impetrada dado que como se viene planteando y se reitera hasta el ahitamiento, la progenitora nunca acreditó que el muerto dispusiera de los medios que le permitieran auxiliarla, o que teniéndolos se los entregara, o que dándoselos le fueran indispensables para atender su subsistencia al cubrir un porcentaje significativo de sus necesidades monetarias, omisiones todas ellas con la contundencia requerida para que el Tribunal le hubiese negado el acceso a la pensión solicitada y más si se tiene en mente la jurisprudencia de la H. Sala que hace referencia a que la supeditación pecuniaria no puede presumirse.
(…) Por demás, es notorio que en la medida en que la señora Villegas de Quiceno dejó huérfanas de prueba las cuantías de los gastos del hogar y de la verdadera colaboración que podía brindarle el causante atendiendo a su nivel de ingresos y al valor de su propia manutención (por modesta que fuera), aun si en gracia de discusión se aceptara que en efecto el difunto entregaba alguna ayuda es obvio que resultaba imposible determinar si ésta era sustancial y, por consiguiente, con el carácter de subordinante o, por el contrario, si tan sólo sería una contribución a un mayor bienestar o era el aporte para sufragar sus propios consumos (que, por demás, se extinguieron con su defunción), circunstancias en las cuales dicha colaboración de ninguna manera podría tenerse como generadora de un sometimiento financiero al no tratarse de los recursos con los que se le aseguraba a la madre su modus vivendi.
(…) Todos los anteriores razonamientos dejan patente que mal podía pregonarse la dependencia económica de la demandante Villegas de Quiceno, como obtusamente lo hizo el Tribunal, tomando como punto de partida el etéreo concepto de "mínimo vital cualitativo" pues aun bajo esa premisa era indispensable que se comprobara que el fallecido poseía el dinero suficiente para atender todos sus gastos y los de su mamá, o se corroborara la cuantía de los gastos de ésta o la frecuencia y el destino de ese presunto auxilio, con lo que se confirma la existencia de los yerros fácticos denunciados en este embate y lo que abre la puerta al estudio de las pruebas que no son hábiles en casación según la jurisprudencia de la H. Sala sobre la materia.
Así, sea lo primero dejar en claro que tanto la información contenida en el documento denominado "Visita Domiciliaria" (fs.76 a 78, c.l) como la que reposa en el documento denominado "Formulario para Visita Familiar" (fs.70 a 75, c.l) fue suministrada por la misma señora Aura Villegas de Quiceno (y su difunto marido) a la persona enviada por Protección S.A. para entrevistarla, de suerte que los susodichos documentos no pueden servir como pilar de una condena a erogar la pensión deprecada pues, se repite hasta el cansancio, nadie puede crear sus propias comprobaciones para conseguir algún provecho de éstas, lo que evidencia el dislate cometido por el Tribunal al apuntalar su decisión en lo consignado en esos documentos y, muy en especial, en el concepto personal y subjetivo de la entrevistadora que lo elaboró, concepto éste que no era más que una simple opinión que no comprometía a la Administradora y menos todavía cuando es palmario que esa conclusión estaba viciada al tener como fundamento las respuestas de los progenitores, que lejos de ser verosímiles eran el producto de una reprochable actitud mendaz y con la que se buscaba dar sustento a sus propios intereses, conducta indigna que se vio ampliamente refrendada dentro del juicio al punto de que el fallador de segundo grado se vio compelido a pasar por alto lo dicho por la señora Villegas de Quiceno dentro del interrogatorio de parte que absolvió por considerarlo, en términos muy benevolentes, como impreciso e inconsistente.
Por añadidura, es pertinente acotar que los testimonios rendidos en el proceso también fueron desechados por el Tribunal basándose para ello en un argumento idéntico: ser imprecisos e inconsistentes. Finalmente, trae parte de las consideraciones de « la sentencia de la H. Sala del 4 de mayo de 2010, radicado 37.233 », y expresa que en virtud de lo consagrado en este pronunciamiento y lo expuesto en el transcrito al inicio de la demostración del cargo, además, por ausencia de pruebas que acreditaran la dependencia económica, se imponía una decisión absolutoria que cobijara a Protección S. A..
CONSIDERACIONES El censor incurre en dislates de técnica de casación, pues a pesar de dirigir el ataque por la senda indirecta, formula planteamientos propios de la vía de puro derecho. Le trata de restar mérito a los medios demostrativos en que se apoyó la sentencia para deducir la presencia del requisito de dependencia económica, pues señala que en su creación intervino la propia interesada, cuando sabido es que las partes no pueden preconstituír las pruebas con miras a obtener de ellas un beneficio procesal.
En la forma en que se elabora el argumento, no se trata de achacarle al tribunal un defecto valorativo respecto de la prueba, sino de restarle validez a la misma, discusión ajena a un cargo de orientación fáctica. Esta Corporación ha dicho de manera reiterada que la acusación concerniente a la producción, aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, sólo es de recibo por el sendero jurídico.
(Ver entre otras, las sentencias CSJ SL15529-2017, CSJ SL11969-2017). Esclarecido lo anterior, se analizarán los aspectos del recurso que se ajustan a los derroteros de una acusación por la vía fáctica. Es necesario comenzar por recordar que el error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida » (sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL5988-2016); además para que se configure, es indispensable que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
El Tribunal encontró acreditado el requisito de dependencia económica de la sobreviviente al estimar que no obstante recibir algunos ingresos, estos no eran suficientes para garantizarle una vida digna, siendo indispensable lo dispensado por su hijo fallecido, para solventar necesidades básicas como la alimentación y la salud. Le compete a la Sala estudiar las pruebas acusadas como erróneamente apreciadas por el Ad quem, a fin de determinar si existió un error evidente o manifiesto al llegar a la anterior conclusión. Pues bien, en cuanto al documento denominado visita domiciliaria obrante a folios 76 a 78, en la medida en que recoge las apreciaciones personales de la funcionaria que lo rinde, ha dicho la Corporación que debe tenerse como « documento declarativo emanado de terceros » cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y tampoco es prueba calificada en casación, salvo que previamente se demuestre un error de hecho protuberante en un medio demostrativo idóneo, lo que aquí no acontece.
Así se precisó en sentencia CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 40286, reiterada en sentencia CSJ SL15116-2014. Ahora bien, de todas maneras lo que recoge ese informe en lugar de contradecir las conclusiones del fallo, lo que muestra es que la actora tenía acceso a los servicios de salud porque era beneficiaria de su hijo fallecido, y, que dependía de este para satisfacer la necesidad básica de la alimentación. En dicha documental se expresó: Los padres del afiliado tenían acceso a los servicios de salud porque eran beneficiarios del seguro del mismo, manifiestan que en la actualidad no cuentan con este servicio (Coomeva EPS).
Como conclusión es claro que los padres del afiliado afrontan una difícil situación económica, teniendo en cuenta un factor determinante como lo es la edad, aunque no dependían del afiliado de manera total económicamente hablando, el aporte que este les brindaba era destinado a la satisfacción de una necesidad de primer orden, la alimentación. En relación con el Formulario de Visita Familiar (f.°70 a 75), no existe distorsión entre lo percibido por el juzgador y lo que evidencia la documental, pues de esta dedujo que: i) la actora era ama de casa; ii) el padre estaba desempleado pero había sido arrendatario de un « café billar »; iii) que el afiliado vivió con sus padres toda la vida; iv) los padres sobrevivientes percibían $150.000 por concepto de arrendamiento y $300.000 que les daba otro hijo, cantidad última destinada a pagar la hipoteca de la vivienda; v) el causante colaboraba en el hogar con $120.000, suma que sufragaba los gastos de alimentación; y vi) los padres del fallecido tenían los servicios de salud al ser beneficiarios de éste.
Nada de esto se desvirtúa por el censor a través de medio apto. Por lo demás, el contenido del documento, nada distinto arroja a lo que de él dedujo el juzgador, pues esa es la información que allí reposa, por lo que no incurrió el Tribunal en un error manifiesto de apreciación. Referente a las conclusiones plasmadas por la trabajadora social en el mismo formulario, estas corren la misma suerte que los dichos plasmados en el informe de la visita domiciliaria, pues son apreciaciones personales de la funcionaria, las cuales no pueden examinarse en sede de casación, salvo que previamente se demuestre un error ostensible en una prueba calificada.
Pero independientemente de esa circunstancia, su contenido no contradice la conclusión a la que llegó el Colegiado, por cuanto allí se afirma: Familia nuclear conformada por ambos padres, los cuales inician la etapa de la tercera edad, en condiciones económicas precarias. Como consecuencia del desempleo del padre y del fallecimiento del afiliado, pues aunque este no los proveía económicamente de una manera total, el aporte que les brindaba les garantizaba la consecución del mercado y el acceso a los servicios de salud.
Frente al historial de aportes de folios 66 a 67, esgrime el recurrente que basta con acudir a este medio probatorio para encontrar que el afiliado fallecido solo trabajó hasta el 31 de agosto de 2001, quedando en evidencia que a la fecha de su deceso estaba cesante, razón por la cual no disponía de recursos económicos para garantizar a sus padres una vida digna.
No le asiste razón al censor en sus elucubraciones, toda vez que al apreciar esta documental, encuentra la Sala que en el mes de octubre de 2001 se realizó la cotización para el causante en el fondo de pensiones obligatorias de la Administradora demandada. En consecuencia, no pueden llegar a buen término sus planteamientos, pues el historial de aportes muestra que el causante no se encontraba cesante.
En ese orden de ideas, las afirmaciones del recurso no pasan de ser meras suposiciones y conjeturas del impugnante, sobre las cuales no puede edificarse un yerro fáctico en casación del trabajo. Con todo, debe recordarse que para los padres sobrevivientes, lo trascendente es demostrar la dependencia económica –lo cual encontró probado el Colegiado-, y no a cuanto ascendían los recursos del causante y el origen de los mismos, por lo que la posibilidad de que el de cujus se encontrara cesante, no desvirtúa que tuviera, para la data de su fallecimiento, ahorros u otros ingresos económicos diferentes de los devengados en virtud de una relación de trabajo subordinada.
Esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL18980-2017 estimó: […] cumple acotar que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica. Así lo consideró esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, en los siguientes términos: La premisa central del fallador de segundo grado, radicó en que a pesar de que los demandantes contaban con un ingreso proveniente de su actividad en un predio rural de su propiedad, que no superaba los $86.000.oo mensuales, ello no los convertía en económicamente autosuficientes, de manera que no los inhabilitaba para acceder a la pensión de sobrevivientes, debido a la interpretación que del precepto legal ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, aún antes de la inexequibilidad del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.
Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.
De lo anterior se deriva, que no logra demostrar el libelista los errores evidentes de hecho que predica respecto de los medios probatorios denunciados. Lo que se vislumbra es que el Tribunal del análisis de los elementos de convicción en que se fundó, encontró presente el requisito de subordinación económica, actividad intelectual que esta Sala halla razonable y exenta de defectos valorativos evidentes que son los que se sancionan en este recurso extraordinario.
El sentido de la decisión, es en realidad el resultado del prudente ejercicio de la facultad de formar libremente el convencimiento, para lo cual el juzgador está facultado con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por las condiciones socio económicas de la demandante, era razonable entender que necesitara del apoyo de su hijo para cubrir las necesidades básicas de alimentación y salud, aunque percibiera otros ingresos que por su monto limitado, no permitían pregonar su autonomía financiera, ni la posibilidad de llevar una vida digna.
Resulta oportuno traer a colación lo afirmado por la Sala en sentencia CSJ SL6690-2014: […] la doctrina de la Corte ha señalado que para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado.
También ha precisado la Corte las condiciones que deben darse, para que se entienda que existe dependencia económica del padre respecto del hijo fallecido, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. En sentencia CSJ SL14923-2014, asentó la Corporación: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
Por lo dicho en precedencia, no prospera el cargo. Sin costas por cuanto no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de abril de 2013 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA AURA VILLEGAS DE QUICENO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 24