Radicación n.º 53492 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL11299-2017 Radicación n.° 53492 Acta 004 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AGUSTINA OSPINO MEJÍA, CARLOS SIMÓN CALDERÓN MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO RUDA BOTO, CARLOS ALFONSO NÚÑEZ PEÑA, CELINA ESTHER RODRÍGUEZ CANDÍA y CIRO FLORIÁN ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 16 de febrero de 2011, en el proceso promovido por ellos contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., al que fue llamada en garantía la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Se abstiene la Sala de resolver el memorial obrante en folios 48 a 51, del cuaderno de la Corte, al advertir que se encuentra suscrito por Carlos E. Obregón Zúñiga, persona que no hace parte del recurso, no es mencionado en la demanda de casación ni otorgó poder para ello a quien la suscribe; y si bien fungió como demandante en el proceso ordinario laboral, en audiencia del 24 de enero de 2007 se declaró probada como previa la excepción de cosa juzgada con relación con él y Carlos Núñez Peña, decisión que no fue objeto de recurso alguno, y se encuentra debidamente ejecutoriada.
I.
ANTECEDENTES Agustina Ospino Mejía, Carlos Simón Calderón Martínez, Carlos Alberto Ruda Boto, Carlos Alfonso Núñez Peña, Celina Esther Rodríguez Candía y Ciro Florián Romero demandaron a Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, buscando que se condenara a la demandada a reajustarles el 15% sobre las mesadas pensionales de los años 2000 a 2005, y las que se causaran hacia el futuro; y en consecuencia, al pago a favor de cada uno, del reajuste del 5.77% del valor de las mesadas pensionales causadas durante el año 2000, del 6.25% del valor de las mesadas pensionales causadas durante el año 2001, del 7.35% de las del año 2002, del 8.001% de las del año 2003, del 8.51% de las del año 2004, del 9.5% de las del año 2005, de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de enero de 2000 y la indexación de las diferencias retroactivas pensionales.
Como fundamento de sus pretensiones, aseguraron que mediante escritura pública n.° 002633 del 4 de agosto de 1998, de la Notaría 45 de Santafé de Bogotá, se perfeccionó un contrato de transferencia de activos de la Electrificadora del Magdalena S.A. a favor de Electricaribe, quien se obligó a asumir determinados pasivos laborales de aquella, para lo cual celebraron un convenio de sustitución patronal, que contempla la asunción de la totalidad de obligaciones laborales y pensionales de la Electrificadora del Magdalena, generadas o causadas hasta la fecha de la sustitución que operó el 16 de agosto de 1998, entre las cuales se encontraba el pago de la totalidad de las obligaciones de carácter laboral a favor de los pensionados que se generaran o causaran a partir de la fecha efectiva del convenio; en la Electrificadora del Magdalena ejercía representación de los trabajadores el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia «Sintraelecol», con el que aquella celebró varias convenciones colectivas de trabajo, que viene aplicando Electricaribe.
Señalaron que la Convención Colectiva recibida por Electricaribe, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, se ha renovado automáticamente, que los demandantes hacen parte de la nómina de pensionados de Electricaribe, eran afiliados a Sintraelecol, sus pensiones son convencionales y les son aplicables los beneficios de la Ley 4ª de 1976, por cuanto la Convención Colectiva lo establece en el art. 8; indicaron que la demandada está en mora de hacer efectivo el pago de los reajustes pretendidos, que constituyen un derecho adquirido.
La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., se opuso a la prosperidad de lo pretendido; indicó que ha reajustado las pensiones de los demandantes de acuerdo con la Ley 100 de 1993, por lo que no se adeudan los conceptos reclamados; aceptó la sustitución patronal y la fecha en la que operó, que la Convención Colectiva vigente a esa fecha se ha renovado automáticamente, que los demandantes hacen parte de la nómina de pensionados de la demandada, y que sus pensiones tienen como fuente de derecho la Convención Colectiva.
Formuló la excepción previa de cosa juzgada, respecto a los demandantes Carlos Núñez y Carlos Obregón, la que se declaró probada en audiencia del 24 de enero de 2007; y como excepciones de fondo las que denominó prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, compensación, buena fe y cosa juzgada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de octubre de 2009, el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a los demandantes.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y mediante sentencia del 16 de febrero de 2011, confirmó la decisión absolutoria. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, comenzó por establecer que lo pretendido era que las mesadas pensionales de los demandantes se ajustaran conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3° del art. 1° de la Ley 4ª de 1976, por cuanto la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo 85-87, aplicada por Electricaribe, establecía que «La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la ley 4 de 1976»; que tal normativa estaba derogada para los años a los que se contrae la petición, y que la parte demandante considera este hecho irrelevante, porque el derecho al incremento del 15% anual constituye un derecho adquirido.
Señaló que debía acreditarse, para establecer la prosperidad de la pretensión, la fuente normativa, esto es, la Convención Colectiva, así mismo, que los demandantes eran beneficiarios de aquella y el valor de las mesadas pensionales; enfatizó en que los demandantes no acreditaron ser miembros del sindicato de Trabajadores de la Electrificadora del Magdalena S.A., que fue el que suscribió la Convención ni ser beneficiarios de la misma, en la que sustentan sus pretensiones.
Además, precisó: Finalmente, no sobra resaltar que el parágrafo tercero del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 se refiere al incremento decretado en el cuerpo principal del artículo, como expresamente lo precisa el parágrafo 3° al normar “ En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto”.
Y es claro que el reajuste de las mesadas con base en el salario mínimo o en la variación del índice de precios al consumidor no es el del que trata el artículo 1° de la ley 4ª de 1976. Así que el parágrafo tercero de este artículo sólo tendría la ultraactividad que la parte actora pretende, si en ella se hubiera precisado que su aplicación sería “sin consideración a su vigencia(sic), ya que la norma convencional que incorpora a la convención los derechos reconocidos en dicha ley, se expidió en vigencia de ésta, lo que llama a concluir que se sujetaba a su existencia. La disposición es sustancialmente diferente en la Convención Colectiva de Trabajo que cobija a los trabajadores de la Electrificadora del Atlántico S.A. pues en tanto el tenor literal de ésta reza: “Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia (CONV 83-85)”: (sic) el de la Electrificadora del Magdalena es: “la empresa Electrificadora del Magdalena S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”.
De ahí que no pueda resolverse el caso de autos con las consideraciones consignadas en las sentencias condenatorias de la casación laboral invocadas por el apelante, pues ellas resuelven conflictos similares al presente, pero de la Convención Colectiva que cobija a los trabajadores de la Electrificadora del Atlántico S.A., y parte por lo tanto, del hecho de que la norma convencional señaló, expresamente, que el reconocimiento de los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 lo sería sin consideración a su vigencia; y no solo respecto de los que se encuentren pensionados, sino, igualmente, de quienes se pensionen en el futuro.
Para concluir que eran razones suficientes para confirmar la absolución, pues: […] no se probó que los demandantes estaban cobijados por la Convención Colectiva de Trabajo que consagra el solicitado incremento pensional no inferior al 15%, condición necesaria para que pueda darse el reconocimiento de un derecho convencional; y cuya demostración corría a cargo de la parte actora, por ser la que invoca a su favor dicha convención. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Agustina Ospino Mejía, Carlos Simón Calderón Martínez, Carlos Alberto Ruda Boto, Carlos Alfonso Núñez Peña, Celina Esther Rodríguez Candía y Ciro Florián Romero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente, que la Corte case la sentencia del Tribunal, y: Constituida en sede de instancia deberá: a) – Casar Revocando el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia en la parte que reza “Confirmar la Sentencia de fecha de Octubre de 2009, objeto de la presente apelación, proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, en el proceso promovido por los señores: AGUSTINA OSPINO MEJIA, CARLOS RUDAS (sic) BOTTO (sic), CARLOS SIMÓN CALDERON MARTINEZ, CARLOS NUÑEZ PEÑA, CARLOS ENRIQUE OBREGÓN ZUÑIGA, CIRO FLORIAN ROMERO, CIRO VARELA MARTINEZ y CELINA RODRIGUEZ GAMBIA (sic), contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP y ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. EN LIQUIDACIÓN”. b) – Casar revocando la parte que reza “ALBSOLVER a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP “ELECTRICARIBE S. A. “, de todas las pretensiones de la demanda impetrada en su contra por lso (sic) señores AGUSTINA OSPINO MEJIA, CARLOS RUDAS (sic) BOTTO (sic), CARLOS SIMÓN CALDERON MARTINEZ, CARLOS NUÑEZ PEÑA, CARLOS ENRIQUE OBREGÓN ZUÑIGA, CIRO FLORIAN ROMERO, CIRO VARELA MARTINEZ y CELINA RODRIGUEZ GAMBIA (sic)”, sentencia de fecha 29 de Octubre de 2009, proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta D. T. C. H., numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia. c) – Condenar en la totalidad de las pretensiones de la demanda, a la demandada.
Con tal propósito formuló un cargo por vía directa, que será analizado a continuación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia, por la vía directa, por infracción directa del art. 467 del CST, en concordancia con el art. 21 del CST. En la demostración del cargo, expresó que el Tribunal en la sentencia dejó de aplicar la Ley sustancial, pasando por alto lo establecido en los artículos 21 y 467 del CST, normas que dijo debieron ser la base esencial del fallo; que el yerro consistió en considerar que: […] al haber quedado derogada la Ley 4ª de 1976, los pensionados de Electricaribe, a quienes hace referencia la clausula (sic) 8ª de la Convención Colectiva de Trabajo vigente con pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto, ya no les aplica un reajuste que no sea inferior al 15% de la respectiva mesada pensional (Ley 4ª de 1976) sino un reajuste indicado en la Ley 100 de 1993, que les es claramente desfavorable en su aplicación. El artículo 467 del C. S. del T., es un precepto de alcance nacional que reconoce validez normativa a las convenciones colectivas.
Dicha validez, para el caso de la convención colectiva que consta de folios 29 al 32 del expediente, no pudo haberla desconocido el Tribunal al considerar, como efecto (sic) lo hizo, que al derogarse la Ley 4ª de 1976 perdía vigencia la convención en su artículo octavo (8°). Transcribió lo que dijo era un aparte de la decisión del Tribunal, indicando que allí se concluye de manera errónea que «[…] la aplicabilidad de la convención pierde vigencia por el hecho de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976», que en la Convención solo se citó la norma como marco de referencia para el incremento de las pensiones, lo que no supedita la vigencia o validez de la Convención a la suerte de la ley en la que consta el referente; señaló que también violó el Tribunal el art. 21 del CST, al no aplicar el principio de favorabilidad, por interpretar de manera restrictiva el alcance del artículo 8° de la convención. RÉPLICA Sostuvo que la sentencia atacada se encuentra ajustada a la ley, que el alcance se encuentra mal formulado, por confuso, lo que imposibilita el estudio de la demanda extraordinaria; señaló como errores técnicos de la demanda de casación, que ninguna de las normas de la proposición jurídica consagra el derecho a la pensión eje de debate, ni a sus ajustes; que el punto central de la decisión, consistió en que los demandantes no demostraron lo que los convertía en destinatarios de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir de los artículos 470 a 472 del CST, por lo que era imprescindible atacar la aplicación de esas normas, que sostienen la decisión atacada, y acto seguido indicó que […] la ausencia de demostración de la extensión a los demandantes del ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo, la conclusión se conserva intacta aun en el evento de estudiarse esta acusación, pues se trata de un elemento fáctico que no puede ser cuestionado por conducto del cargo que ahora se replica dado que el mismo se plantea como jurídico.
Señaló que también fue argumento central en la decisión, que la Convención cuya aplicación se solicita, se celebró con el sindicato de trabajadores de la Electrificadora del Magdalena, y en la demanda aducen los demandantes se encontraban afiliados a Sintraelecol, sin que se acreditara el nexo entre los dos sindicatos, argumento que también subsistiría por no haber sido mencionado en la demostración del cargo, y por ser de contenido fáctico; y además, lo referido al contenido de la Convención Colectiva de Trabajo, que impone el estudio de la correspondiente prueba, no es posible por la vía directa.
Finalmente, expuso que los argumentos del fallo son fácticos, y el recurrente no los ataca; que el art. 21 del CST nada tiene que ver con la interpretación de las pruebas, por lo que resulta impertinente, siendo un tema puramente jurídico, por lo que el cargo se queda sin proposición jurídica. CONSIDERACIONES Aunque se menciona en el libelo de sustentación del recurso extraordinario a Ciro José Varela Martínez como recurrente, precisa la Sala, que a pesar de que fungió como demandante en el proceso ordinario, no otorgó poder para su representación en el recurso de casación a quien suscribe la respectiva demanda.
Se advierte, que el argumento central del Tribunal, para tomar la decisión que se ataca, consistió en considerar que los demandantes, no demostraron en el proceso su condición de beneficiarios de la Convención Colectiva que solicitaron les fuera aplicada, para efectos de obtener el reajuste anual de su pensión, en un 15% mínimo, según lo establecía el parágrafo 3° del art. 1° de la Ley 4ª de 1976, por cuanto no quedó acreditada la afiliación al sindicato que suscribió la respectiva Convención Colectiva de Trabajo, es decir, el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora del Magdalena S.A., distinto a aquel en el que se afirmó en los hechos del escrito introductor, se encontraban afiliados los demandantes, Sintraelecol; y adujo el Tribunal, que tampoco se acreditó la existencia de un vínculo jurídico entre las dos organizaciones sindicales, ni la causa legal por la cual, debían considerarse los demandantes beneficiarios de norma convencional.
Como argumento adicional, pero no fundante de la decisión, señaló el colegiado que solo podría darse aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 3° del art. 1° de la Ley 4ª de 1976, más allá de su vigencia, si la cláusula convencional expresamente así lo establecía, como era el caso de la Convención Colectiva que cobija a los trabajadores de la Electrificadora del Atlántico S.A., la que trajo a colación en su decisión, comparando su texto con el contenido en la Convención Colectiva que se allegó al proceso, de la que se pretendía la aplicación. Tal como lo adujo el opositor, el único cargo formulado por el recurrente adolece de varios defectos de orden técnico, aunque superables conforme a criterio reiterado de esta Corporación; pese a esto, en tanto no se derruyen la totalidad de pilares de la sentencia, que pretende la parte recurrente sea casada en su integridad, el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto no hay lugar a casar la decisión del colegiado.
Respecto a la indebida formulación del alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, basta indicar que confunde el censor la función de la Sala como Tribunal de casación y como Tribunal de instancia; pretende que se case revocando la sentencia de segunda instancia, lo que constituye un desacierto, si se tiene en cuenta que la decisión del ad quem desaparece del mundo jurídico, si se casa, por lo que no podría ejecutarse ninguna otra acción respecto a la misma; lo que habría de revocase en este caso, es la decisión de primera instancia, que fue adversa a los intereses del recurrente; ahora bien, este yerro resulta superable, en tanto que, en la parte final del alcance de la impugnación, se solicita condenar a la demandada a la totalidad de pretensiones de la demanda, con lo que se logra dilucidar lo que pretende la censura de la Sala, cuando actúe en sede de instancia. El recurrente formula un único cargo, de puro derecho, cuando en su demostración, además de aspectos jurídicos, toca aspectos de hecho, relacionados con la interpretación de una cláusula convencional, que sólo podrían estudiarse por la vía indirecta, por lo que debió atacar la decisión del colegiado por incurrir en un evidente y protuberante error de hecho en la apreciación de las pruebas, en este caso, la Convención Colectiva de Trabajo.
Empero, el ataque lo dirige por la vía directa, por infracción directa del artículo 467 del CST, y ha de precisarse que, se ha admitido por esta Corporación el estudio de casos similares a este, con igual planteamiento, verbigracia, en sentencia CSJ SL4426-2017, por considerar que: […] lo que se cuestiona de fondo es la infracción directa del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, a juicio del recurrente, el Tribunal le restó valor normativo al referido acuerdo al considerar que la derogatoria de la Ley 4 de 1976, conducía a la pérdida de vigencia del reajuste pensional incorporado en la convención, cuestión de estirpe netamente jurídica.
En aquél asunto, no era un hecho materia de controversia la condición de los demandantes, de beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo que pretendían les fuera aplicada, y al resolver de fondo la Sala precisó: Establecido lo anterior, debe precisar la Sala que el tema jurídico en cuestión ya fue dilucidado en sentencia CSJ SL-8759-2014, en la que se concluyó que la derogatoria la Ley 4 de 1976 no generó la pérdida de vigencia del artículo 8 convencional que previó el reajuste de las pensiones con referencia a dicha norma legal.
Para el efecto se adujo: Para la resolución del anterior cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que de conformidad con la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, según el texto que reprodujo parcialmente el Tribunal, y que igualmente trajo a colación la censura, el que además no refuta la oposición, la Electrificadora del Magdalena S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin que de su contenido se pueda afirmar que la intención de los contratantes hubiera sido el de supeditar los beneficios convencionales a la vigencia de la mencionada ley, puesto que estas prerrogativas de orden legal, quedaron insertadas o haciendo parte integral de la cláusula octava del convenio colectivo en mención. En efecto, los reajustes previstos en la Ley 4ª acusada, durante su vigencia debían aplicarse a todos los pensionados, con independencia de que sus preceptos estuvieran regulados o no en una convención colectiva de trabajo.
Dicho en otras palabras, no se necesitaba de estipulación convencional alguna para aplicar directamente esos derechos a sus destinatarios. Si ello es así, también podría afirmarse, como consecuencia, y desde la óptica fijada por el Tribunal, que la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo que se analiza, se torna inocua o sin sentido, en tanto no era esa disposición convencional la que le daba vigor o efectos jurídicos a la Ley 4ª de 1976, sino que era esta misma, por razón de su fuerza, la que disponía la vigencia sin estar sujeta a ordenamiento contractual alguno. Lo anterior equivale a decir que así las partes celebrantes de la convención colectiva de trabajo hubieran omitido incluir lo dispuesto por la Ley 4ª referida, ésta, como ya se ha dicho, se aplicaba a todos sus destinatarios.
Por consiguiente, no puede ser de recibo predicar la falta de vigencia de la cláusula octava convencional, puesto que ello contraría el sentido común y la lógica, porque no es posible concebir que los sujetos contractuales hubieran convenido reconocerle a los pensionados unos derechos que ya por ley les asistía. Por el contrario, si por imperativo legal las convenciones colectivas de trabajo tienen como objeto el de fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia, superando el mínimo de derechos y garantías que la ley dispone en favor de los trabajadores, la única conclusión que sigue, es que al disponer empresa y sindicato que la primera seguiría reconociendo a sus trabajadores todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, esos beneficios seguirían cobijando a los pensionados mientras la cláusula convencional mantuviera su vigencia. En ese orden, el Tribunal se equivocó al estimar que la cláusula convencional no podía tener una «sobrevivencia jurídica» más allá de la revocatoria decretada por el legislador a la Ley 4 de 1976, lo que implicó la infracción directa del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto desconoció que las convenciones colectivas rigen durante el término de su vigencia. Conforme al citado precedente, en principio, el cargo que aquí se formula estaría llamado a prosperar, sin embargo, contrario a lo establecido en aquel asunto, en este no se determinó en las instancias la condición de los demandantes de beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo que aportaron al proceso y pretendían les fuera aplicada, y si pretende la parte demandante, que se condene a la demandada al reajuste convencional, ese argumento fáctico de la decisión, debió ser objeto de reproche en casación, necesariamente por la vía indirecta, con la debida proposición jurídica, pues se itera, fue éste el eje central de la sentencia del Tribunal, la falta de acreditación de la condición de beneficiarios de la convención, aspecto que por no haber sido atacado, ha de mantenerse incólume, y da al traste con lo pretendido.
Como lo ha expresado la Sala, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se concluye entonces, que el casacionista no atacó el argumento central de la decisión del Tribunal, siendo indispensable derruir todos los pilares de la sentencia de segunda instancia, en aquellos puntos en los que pretendía fuera casada la decisión. Conforme a lo anterior, la acusación no desvirtuó la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión del Tribunal, siendo las razones expuestas suficientes para determinar la no prosperidad del cargo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), en el proceso promovido por AGUSTINA OSPINO MEJÍA, CARLOS SIMÓN CALDERÓN MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO RUDA BOTO, CARLOS ALFONSO NÚÑEZ PEÑA, CELINA ESTHER RODRÍGUEZ CANDÍA y CIRO FLORIÁN ROMERO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., al que fue llamada en garantía la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00