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SL11298-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44449 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL11298-2016 Radicación n.° 44449 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por las demandantes CLAUDIA LILIANA RAIGOZA BRAN y AMANDINA BRAN CARTAGENA, esta última quien obra en su nombre y en representación de la menor MARÍA ALEJANDRA RAIGOZA BRAN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró la recurrente contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES CLAUDIA LILIANA RAIGOZA BRAN y AMANDINA BRAN CARTAGENA, ésta última quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hija MARÍA ALEJANDRA, llamaron a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen común, así como las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre de cada anualidad, más las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Hernando de Jesús Raigoza Velásquez, quien era su esposo y padre, estuvo vinculado al servicio de varios empleadores, en virtud de diferentes contratos de trabajo; que como fue un trabajador dependiente siempre cotizó al ISS para los riesgos pensionales respectivos; que el día 9 de marzo de 2003, falleció por causas de origen común; que al momento de su muerte se encontraba casado con AMANDINA BRAN CARTAGENA, y de esa unión habían procreado dos hijas, de nombres CLAUDIA LILIANA y MARÍA ALEJANDRA RAIGOZA BRAN, ésta última menor de edad; que CLAUDIA LILIANA RAIGOZA BRAN es mayor de edad y se encuentra estudiando, por lo cual tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada y que le solicitaron al ISS su reconocimiento y pago, pero dicha petición les fue negada.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones incoadas y, en cuanto a los hechos, si bien aceptó el fallecimiento del asegurado y el vínculo matrimonial que sostuvo el causante con la codemandante Amandina Bran Cartagena, adujo que no le constaba la convivencia de ella; respecto de los demás fundamentos fácticos dijo no constarles, para lo cual esgrimió en su defensa que la demandante no tenía derecho a la prestación económica reclamada, debido a que el causante no dejó acreditados los requisitos para acceder a la pensión. Propuso como excepción previa la que denominó falta de integración del litis consorcio necesario, y las perentorias de: inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la solicitada pensión, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas (folios 22 y 23).

Al proceso fueron llamados para integrar el contradictorio DORA LUCÍA MESA DE MEDINA, en su condición de compañera permanente del afiliado, reclamando para sí la pensión de sobrevivientes, y la empresa INDUSTRIAS PLÁSTICAS GACELA S.A., que compareció a través de su liquidadora ALIANZA FIDUCIARIA S.A. En escrito aparte, esta misma sociedad propuso un incidente de nulidad, el cual le prosperó, por lo que fue excluida del debate procesal (folios 27, 29 a 30, 45 a 46, 54 a 55 y 149 a 150).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de diciembre de 2008, absolvió a los demandados INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y ALIANZA FIDUCIARIA S.A., en su condición de liquidadora de la empresa INDUSTRIAS PLÁSTICAS GACELA S.A., de todas y cada una de las pretensiones presentadas por los demandantes.

Así mismo, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, y condenó en costas a la parte demandante, incluyendo a la interviniente ad excludendum en el 70% (folios 172 al 185). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar la alzada formulada por la parte demandante, mediante fallo del 9 de septiembre del 2009, revocó la sentencia proferida por el Juez Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 16 de diciembre de 2008, en cuanto absolvió de las pretensiones de la demanda a la sociedad INDUSTRIAS PLÁSTICAS GACELA S.A., representada por su liquidadora Alianza Fiduciaria S.A., “ porque el incidente de nulidad que ésta propuso le prosperó, razón por la cual fue desvinculada del proceso”.

La confirmó en lo demás. El Tribunal consideró que teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del afiliado (marzo 9 de 2003), las normas aplicables al caso concreto eran las contenidas en la Ley 797 de 2003 en sus artículos 12 y 13, por lo que procedió a transcribir sus textos e hizo referencia a la sentencia CC C-1094 de 2003. Fue así como, al tenor de las disposiciones legales citadas, y rememorando sentencias de esta Corporación, precisó que “ en la actualidad, el derecho a la pensión de sobrevivientes depende de la real convivencia de la pareja, porque lo que protege la seguridad social es el grupo familiar que en razón de la muerte del esposo o padre o hijo, pierde el apoyo y sostén cotidiano”.

Concluyó que no comparte los argumentos que expuso el apelante, por cuanto no hay prueba suficiente para determinar la dependencia económica de la hija Claudia Liliana Raigoza respecto del causante, como tampoco el hecho de que la falta de convivencia se hubiera producido por culpa imputable al causante, quien fue la persona que incidió en la separación al prodigarle malos tratos, pues advierte que ninguno de los declarantes revelan un conocimiento directo y preciso sobre ese asunto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por AMANDINA BRAN CARTAGENA, actuando en nombre propio y en representación de MARÍA ALEJANDRA RAIGOZA BRAN, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, REVOQUE la de primer grado, y condene al Instituto de Seguros Sociales a reconocer a la demandante el derecho reclamado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, lo cual motivó la réplica del opositor. VI. CARGO ÚNICO Lo planteó así: “ Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, que lo llevó a la falta de aplicación del artículo 7º del decreto reglamentario 1160 de 1989”.

En la demostración del cargo, el censor luego de transcribir algunos apartes de la sentencia fustigada, precisó que “ no se comparte el fallo impugnado en cuanto al alcance y efectos que le otorga al artículo 47 literal a) de la Ley 100 de 1993, en lo que hace relación a la convivencia efectiva, pues si bien en principio parecería ésta la interpretación correcta que se debe dar a la norma, es necesario dentro de una aplicación sistemática, tener en cuenta la normatividad que regula la materia en su conjunto”, por lo que advierte, que de haberse aplicado en forma integral las normas que componen el sistema de seguridad social integral, debió resolver el asunto bajo lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, cuyo texto transcribe.

Destaca que resulta equivocado interpretar la norma cuando habla de real convivencia, para excluir al cónyuge que no ha dado lugar a la separación, por lo que necesariamente amparar a esta, es a la vez proteger el entorno familiar que el causante tuvo y que por su culpa se desintegró, o por lo menos fue imposible la convivencia, pues advierte, que de no ser así sería un castigo para el consorte que sufrió las adversidades generadas por el cónyuge culpable, y al negarle la pensión por esta circunstancia constituye un grave yerro en la interpretación de la ley, ya que la finalidad de la norma es preservar la protección del entorno familiar.

Considera que de ser así, se dejarían de lado los principios orientadores de la seguridad social, que consiste en la protección integral tanto del cotizante como de su núcleo familiar, situación que determinó que equivocadamente el Tribunal absolviera de las pretensiones de la demanda, pues de haber aplicado en forma sistemática las disposiciones referidas, habría concluido que se estructuraban en el caso de la demandante la totalidad de los supuestos exigidos para el reconocimiento del derecho reclamado.

VII. RÉPLICA Advierte que el cargo está defectuosamente planteado, lo cual a su juicio se impone su desestimación, por cuanto considera que la aplicación indebida (sic)no está consagrada en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como un concepto o motivo de violación a la ley. Que, además, al desarrollarse la acusación se aduce planteamientos que según las expresiones utilizadas se acomodarían a una infracción legal por interpretación errónea de la norma.

Que el cargo está fundado en la aplicación indebida de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que regulan ambos la pensión de sobrevivientes, el primero en el régimen solidario de prima media con prestación definida y el segundo en el régimen de ahorro individual con solidaridad, no obstante que esos dos preceptos no pueden, por razones obvias, ser aplicados simultáneamente en un mismo caso, ya que nadie puede estar al mismo tiempo afiliado a ambos regímenes pensionales.

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que el derecho pensional de la menor de edad queda a salvo, en tanto fue reconocido por la demandada, según se aprecia del acervo probatorio, lo mismo que la cesación de efectos civiles del matrimonio católico de la demandante con el causante, lo mismo que la liquidación de la sociedad conyugal, desde mucho antes del fallecimiento del Sr. Raigoza Velásquez.

De todos modos, el cargo adolece de ciertas falencias técnicas que imponen su desestimación, en tanto incumple con las mínimas reglas que gobiernan este medio de impugnación. En efecto, el recurrente a pesar de plantear el ataque por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, al tratar de demostrar la acusación utiliza una dialéctica que contradice ese sub motivo de violación, pues corresponde más a una interpretación errónea de tales normativas, cuando textualmente alude que “ no se comparte el fallo impugnado en cuanto al alcance y efectos que le otorga al artículo 47 literal a) de la Ley 100 de 1993, en lo que hace relación a la convivencia efectiva, pues si bien en principio parecería ésta la interpretación correcta que se debe dar a la norma ”.

Más adelante agrega: “ No resulta menos que equivocado interpretar la norma cuando habla de real convivencia, para excluir al cónyuge que no ha dado lugar a la separación (…) el negarle la pensión por esta circunstancia constituye un grave yerro en su interpretación ”. Adicional a lo anterior, para generar una mayor confusión e incertidumbre sobre la verdadera modalidad de violación a la ley que denuncia precisa la censura, que “ una correcta aplicación de la norma debe partir del principio orientador del Sistema de Seguridad Social, consistente en la protección integral tanto del cotizante como de su núcleo familiar ”, por lo que asevera: “ debe concluirse que la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín aplicó indebidamente, los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 ”.

Como pudo destacarse con precedencia, en un mismo cargo y respecto de las mismas normativas denunciadas, se predica indistintamente la aplicación indebida y la interpretación errónea, modalidades que no resulta posible acumular, en tanto son excluyentes, pues la primera se produce cuando un precepto se aplica por el juzgador sin que regule el caso controvertido o también cuando a pesar de gobernar el caso, se le aplica de manera impertinente, mientras que la interpretación errónea, supone que la norma que se aplicó es la que regula el asunto, pero el juzgador se aparta de su correcta inteligencia o hermenéutica.

Precisamente, esa imposibilidad jurídica de acumular las referidas modalidades de violación a la ley, ha sido un criterio constante y reiterado que de tiempo atrás ha expuesto la Corporación, para lo cual pueden rememorarse las más recientes sentencias, como son CSJ SL 6401 – 2015 – CSJ SL 8649 – 2015 – CSJ SL 1387 – 2015, en la última de las cuales se dijo: Cierto es que de una simple vista del cargo cabe concluir su falta de fundamento legal, por ser inequívoco que no es lógico aducir la interpretación errónea de una norma, y a la vez, en el mismo ataque, su aplicación indebida.

Ello por la sencilla razón de que la aplicación indebida de la ley supone su recto entendimiento, pero su aplicación a una situación no prevista o regulada por ella, o porque se le hacen producir efectos distintos de los contemplados por ella misma. Es decir, para este caso el Tribunal yerra al establecer la semejanza o diferencia entre el caso controvertido y el hipotetizado por la ley; en tanto que la interpretación errónea de la norma supone su aplicación al caso, sólo que el yerro en que incurre el juzgador se deriva de los principios interpretativos empleados en el establecimiento de su contenido.

Esto es, el juzgador al inquirir por el sentido de la norma desvía la verdadera inteligencia que le corresponde. Tal desatino del tercer cargo de la demanda en estudio da al traste con su objeto, habida consideración de lo dispositivo del recurso y de que a la Corte le está vedado enderezar oficiosamente las cargas procesales que competen al recurrente en la sede casacional.

De otro lado, como el fundamento esencial del Tribunal para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, estuvo soportado en la falta de prueba respecto de la convivencia que supuestamente sostuvo la cónyuge supérstite con el causante, así como en la no demostración de la dependencia económica de la joven Claudia Liliana Raigoza Bran en relación con su fallecido padre, para lo cual se tuvieron en cuenta algunos medios probatorios, tal circunstancia le imponía al recurrente desvirtuar esas inferencias fácticas y probatorias a través de la vía indirecta que sería la pertinente, para de esa forma obtener el quebrantamiento de la sentencia fustigada.

Ahora bien, si se pasaran por alto las anteriores irregularidades técnicas, de llegar a entenderse que la vía escogida es la directa y la modalidad de violación es la interpretación errónea, tampoco le asiste la razón al censor frente al cuestionamiento que le hace a la providencia recurrida, en la medida en que para poder ser dispensado el requisito de la convivencia que se exige para merecer la condición de beneficiaria la cónyuge supérstite del causante, es indispensable acreditar que la separación con el asegurado o pensionado no fue por causas imputables a ella, lo cual no se cumplió en este caso, pues la pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente se produce sencillamente por la no convivencia con el causante en los cinco años anteriores al deceso de éste.

Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, en su liquidación inclúyase la suma de $3.250.000.oo, por concepto de agencias en derecho. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 9 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA LILIANA RAIGOZA BRAN y AMANDINA BRAN CARTAGENA, esta última quien obra en su nombre y en representación de la menor MARÍA ALEJANDRA RAIGOZA BRAN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13