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SL1129-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1129-2024 Radicación n.° 91396 Acta 09 Bogotá, D. C., ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL1399-2023, emitida en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE MARINO BUITRAGO PARRA contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y al que se vinculó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en condición de litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Jorge Marino Buitrago Parra llamó a juicio a las referidas sociedades, con el fin de que se declarara la nulidad del traslado efectuada al RAIS y, en consecuencia, se concediera el paso al régimen de prima media con prestación Radicación n.° 91396 SCLAJPT-10 V.00 2 definida para que se le ordenara a Colfondos S. A., restituir a Colpensiones «el valor total de los aportes» de su cuenta de ahorro individual y, a esta última a recibirlos (f.° 24-39 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).

Colpensiones planteó como medios perentorios los de inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 94-97 ibidem). Colfondos S. A., propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario, como de mérito las de ausencia de legitimación por pasiva, prueba de la nulidad alegada, pérdida del derecho para accionar por el paso del tiempo, compensación, pago, saneamiento de cualquier vicio y la innominada (f.° 152-171 ib).

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público en condición de litisconsorte necesario, esgrimió en su defensa los mecanismos de fondo de «prescripción, buena fe y la genérica» (f.° 212-223 ibídem). El Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, por proveído del 25 de junio de 2020 (f.° 226 audiencia, 230-231 acta ibidem), decidió:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA de la afiliación del señor JORGE MARINO BUITRAGO PARRA […], realizada por la demandada COLFONDOS S. A. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, suscrita el 3 de junio de 1998, por los motivos expuestos en esta sentencia. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales que el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con Radicación n.° 91396 SCLAJPT-10 V.00 3 solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada COLFONDOS ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante JORGE MARINO BUITRAGO PARRA, por concepto de cotizaciones y rendimientos, sin lugar a descuento alguno, para lo cual se le concede el término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la demandada COLFONDOS ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., a reintegrar al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO los valores reconocidos por concepto de bono pensional tipo A emitido y cancelado a favor del señor JORGE MARINO BUITRAGO PARRA debidamente indexados con el IPC certificado por el DANE al momento de su pago.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir de COLFONDOS ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, por concepto de cotizaciones, rendimientos que se hubieren causado y actualizar la historia Radicación n.° 91396[…].

La Corte casó la segunda decisión, al estimar que el Tribunal inobservó la línea jurisprudencial que se ha construido en relación con las condiciones y los parámetros bajo las cuales se debe examinar la ineficacia del traslado solicitada por el accionante, lo que indudablemente lo condujo a incurrir en la transgresión de la ley que se le endilgó, porque no acató el precedente vertical sobre la materia, exigió para ello requisitos no previstos por el ordenamiento jurídico, no analizó la carga de la prueba acerca del deber de información que les compete a las AFP; inadvirtió que desde el surgimiento de dichas entidades tienen la obligación de ilustrar de manera clara, integral y completa al afiliado a fin de que logre expresar un Radicación n.° 91396 SCLAJPT-10 V.00 4 consentimiento debidamente informado sin que se puede entender acreditado con la simple suscripción del formulario de vinculación. Para mejor proveer, se ofició a Colfondos S. A., para que con destino a este proceso remitiera la resolución mediante la cual se le hizo reconocimiento pensional al demandante, así como certificación sobre los pagos que se le hayan realizado desde la data de su otorgamiento al haber optado por la modalidad de retiro programado.

Lo anterior teniendo en cuenta que, el Tribunal señaló que «mediante Comunicado BP-R-I-L-22577-12-16 del 12 de diciembre de 2016, Colfondos S.A. reconoció pensión de vejez al actor, en cuantía de $689.455»; que el recurrente afirmó en el cargo quinto que aquel incurrió en yerro fáctico al «dar por demostrado sin estarlo que el demandante se le reconoció una pensión de vejez cuando el señor JORGE MARINO BUITRAGO PARRA no ha recibido ni una mesada pensional ni ha firmado ningún formato de pensión» y que en el plenario reposaban: 1.

Escrito BP-R-I-L-27901-03-17 del 29 de marzo de 2017 con asunto «trámite de reconocimiento de pensión de vejez». 2. Documento del 12 de diciembre de 2016, en el que se anotó «[…] le informamos que su solicitud de pensión de vejez ha sido APROBADA» (f.° 140-141 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital). Radicación n.° 91396 SCLAJPT-10 V.00 5 3.

Oficio de Colpensiones del 20 de febrero de 2016, en la que se expresó «No es procedente dar trámite a su solicitud, por cuanto la información consultada indica que ya se encuentra pensionado o en trámite de pensión, en el régimen de Ahorro individual con solidaridad» (f.° 23 ibidem). 4. Y, que consultado el RUAF por parte de la Sala, allí se dejaba constancia que: En Respuesta del 7 de febrero de 2024, remitida por Colfondos S. A, señaló: Se reconoció pensión de vejez mediante comunicado BPRIL- 22577-12-16 del 12 de diciembre de 2016, con valor de mesada de $689.455, al validar nuestros aplicativos encontramos que el señor hasta la fecha no ha formalizado su ingreso a nómina de pensionados por lo tanto no se ha realizado pagos de mesadas pensionales (0008Oficio.pdf, recurso extraordinario, expediente digital).

Dentro del traslado pertinente la parte demandante expuso que de la contestación dada por la AFP se evidenciaba que no existía resolución alguna y que, por tanto, resulta procedente que se ordene el cambio al régimen de prima media con prestación definida (0010Memorial.pdf, recurso extraordinario, expediente digital). En el contexto que antecede se procede a proferir la respectiva decisión que corresponde.

Radicación n.° 91396 SCLAJPT-10 V.00 6 II. CONSIDERACIONES Se tiene que únicamente apeló Colfondos S. A. discutiendo que la vinculación fue válida; que existía la voluntad de pertenecer al RAIS lo que era constatado por la redención del bono donde existió la participación de un tercero de buena fe (f.° 226 audiencia, 230-231 acta ibidem).

Así las cosas, para resolver la impugnación elevada y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, resultan suficientes las consideraciones vertidas al estudiar el recurso extraordinario debiendo adicionarse que el presente asunto el demandante no ostenta la calidad de pensionado por las razones que se explican a continuación: 1.

Acorde con lo explicado en sentencia CSJ SL1309- 2021, en tratándose del régimen de ahorro individual con solidaridad el referido estatus se consolida cuando se escoge la modalidad pensional (renta vitalicia inmediata, retiro programado, retiro programado con renta vitalicia deferida entre otras), en concreto allí se dijo: Sobre este aspecto, se ha sostenido por parte de esta Sala, que para adquirir la connotación de pensionado se requiere que el asegurado haya cumplido con los requisitos que la ley establece; así para las prestaciones de prima media lo son: i) la densidad de semanas o tiempo de servicios que la normativa que rija la pensión deprecada exija, y ii) el arribo a la edad que en ella se establezca; por su parte, en el régimen de ahorro individual, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados no requieren el haber cumplido un determinado número de años de vida, sino el acreditar que «el capital Radicación n.° 91396 SCLAJPT-10 V.00 7 acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE».

Pero además de ello, el artículo 79 de la mencionada ley de seguridad social, establece como modalidades de pensión en el RAIS, las de a) Renta vitalicia inmediata, b) Retiro programado, y c) Retiro programado con renta vitalicia diferida, siendo necesario que el afiliado de manera libre y voluntaria y de acuerdo con su situación particular, opte previamente por alguna de estas, pues dependiendo de tal escogencia se determinará las características de su mesada pensional. 2.

En el sub examine de las pruebas que reposan en el expediente se tiene que: 2.1. La Comunicación BP-R-I-L-27901-03-17 del 29 de marzo de 2017 con asunto «trámite de reconocimiento de pensión de vejez» dirigida al promotor del juicio por parte de Colfondos S. A. se le indicó: […] Dando alcance a nuestro comunicado BP-R-I-L-22577-12-16 del 12 de diciembre de 2016 y, en respuestas a requerimiento n.°480214-1937792122 en atención a su solicitud de reconsiderar el valor de la mesada reconocida, me permito informarle: 1.

Se reconoció pensión de vejez, mediante comunicado BP-R-IL- 22577-12-16 del 12 de diciembre de 2016, con un valor· de mesada pensional de $689.455 y el cálculo actuarial se realizó con un valor en la cuenta de Ahorro Individual de $220.492.528: […]. Colfondos S. A. comunica que deja en firme el Comunicado BPR- I-L-22577-12-16 del 12 de diciembre de 2016, por el cual se hace Reconocimiento de Pensión Vejez (f.° 137-138 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital). 2.2.

En el Documento del 12 de diciembre de 2016, se dispuso: Radicación n.° 91396 SCLAJPT-10 V.00 8 Por lo anterior, le informamos que su solicitud de pensión de vejez ha sido APROBADA, como beneficiarios de pensión figura; […] Nos permitimos informarle la documentación que usted debe presentar con el fin de hacer efectivo el pago de la mesada pensional sí opta por la modalidad de retiro programado: […](subrayado fuera del texto original).

Ahora bien, le informamos que si usted decide acogerse al pago de la mesada bajo la modalidad de retiro programado, la mensualidad será igual a $689.455 pagaderos a partir del mes de diciembre de 2016. La mensualidad se recalculará todos los años en el mes de enero. Bajo esta modalidad usted recibirá doce mesadas cada año y habrá lugar a un pago adicional en el mes de junio (subrayado de la Sala).

El cálculo actuarial se realizó con un valor de la cuenta de ahorro individual de $220.492.528, cabe resaltar que en el evento en que su cuenta de ahorro individual presente aportes voluntarios, estos fueron incluidos en el estudio del derecho pensional. […] La documentación antes enunciada deberá ser entregada antes del día 15 del mes, para que su primera mesada pensional pueda ser pagada en el mes subsiguiente.

Cabe señalar, que sin esta información no se dará inicio al pago de las mesadas pensionales (f.° 140-141 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital) (subrayado fuera del texto original). 2.3. En Respuesta de Colpensiones del 20 de febrero de 2016, en la que se expresó «No es procedente dar trámite a su solicitud, por cuanto la información consultada indica que ya se encuentra pensionado o en trámite de pensión, en el régimen de Ahorro individual con solidaridad» (f.° 23 ibidem). 2.4.

En el RUAF que consultó la Sala, se dejó constancia que: Radicación n.° 91396 SCLAJPT-10 V.00 9 2.5. La AFP en Escrito allegado el 7 de febrero de 2024 (0008Oficio.pdf, recurso extraordinario, expediente digital), señaló que «[…] se reconoció pensión de vejez mediante comunicado BPRIL-22577-12-16 del 12 de diciembre de 2016, con valor de mesada de $689.455» pero también indicó que «al validar nuestros aplicativos encontramos que el señor hasta la fecha no ha formalizado su ingreso a nómina de pensionados por lo tanto no se ha realizado pagos de mesadas pensionales» (subrayado fuera del texto original).

De lo cual reluce que, el actor no estuvo conforme con el valor de la mesada, luego entonces no aceptó la liquidación efectuada por la AFP y tampoco existe constancia que haya seleccionado la modalidad pensional, como lo reconoce dicha entidad en el último elemento de convicción mencionado, al igual que del Documento del 12 de diciembre de 2016.

Además, en la aludida providencia se subrayó que el artículo 2° del Decreto 1889 de 1994, compilado por el canon 2.2.6.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 debe entenderse en el sentido que: […] para adquirir el status de pensionado al que hace referencia el precepto 64 de la Ley 100/93, debe el afiliado seleccionar la modalidad pensional, aspecto que hace parte de los trámites previos para el otorgamiento de la pensión; es decir, que esta se materializa con la escogencia de determinada modalidad, y por lo mismo no se puede desligar.

En ese norte, aun cuando Colfondos S. A., afirma en sus diferentes escritos que se le otorgó al accionante la pensión de vejez en cuantía de $689.455; al estar acreditado Radicación n.° 91396 SCLAJPT-10 V.00 10 en el plenario que, el reclamante no eligió una de las modalidades pensionales previstas en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993 no puede estimarse como pensionado y en todo caso como se advirtió en el citado proveído: […] si se aceptara en gracia de discusión que el asegurado seleccionó el modelo de retiro programado, lo que se insiste, no está plenamente demostrado en el informativo, debe precisarse que esa escogencia tampoco conduce a sostener ni entender que se materializó por cuanto el afiliado no suscribió el contrato de retiro programado, trámite que necesariamente debía efectuarse de manera previa para poder considerar la aceptación del demandante de tal modalidad pensional, en tanto que es en ese documento contractual donde se dan a conocer y se acuerdan las cláusulas que regirán aquella modalidad de pensión, como lo son los beneficios ofrecidos, los riesgos asumidos por el asegurado, las obligaciones de las partes, etc.

En esa medida, la inexistencia u omisión de haberse surtido o llevado a cabo dicho trámite preparatorio para obtener la prestación deprecada, conduce igualmente a sostener que el demandante no había adquirido la calidad de pensionado; es decir, este no tiene una situación jurídica consolidada, plenamente definida ni consumada que tuviese que retrotraerse (CSJ SL373-2021), de tal suerte que su status sin lugar a dudas sigue siendo el de un simple afiliado al sistema pensional.

En consecuencia, sin necesidad de mayores disquisiciones se confirmará el fallo dictado por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, el 25 de junio de 2020, pero precisando en virtud la consulta que se surte en favor de Colpensiones que, Colfondos S. A., debe retornarle a esta última lo depositado en la cuenta de ahorro individual de Jorge Marino Buitrago Parra, a saber, aportes y bonos pensionales si a estos hubiese lugar, junto con sus rendimientos financieros y, con cargo a sus propios recursos: i) las comisiones y gastos de administración, ii) los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y, iii) los emolumentos destinados a constituir Radicación n.° 91396 SCLAJPT-10 V.00 11 el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante todo el tiempo que permaneció en el RAIS, para ello se le concede el término de un mes.

Al momento de cumplirse la anterior condena, los conceptos económicos de retorno a Colpensiones deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para efectos de la actualización monetaria se tendrá en cuenta la siguiente formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de la suma a actualizar.

VH = Valor histórico a indexar IPC Inicial= IPC mes en que se efectuaron las apropiaciones IPC Final= IPC mes en que se realiza el pago a Colpensiones Costas de ambas instancias a cargo de las demandadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, el 25 de junio de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE MARINO BUITRAGO PARRA contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Radicación n.° 91396 SCLAJPT-10 V.00 12 Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y al que se vinculó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en condición de liticonsorte necesario, pero precisando que a que Colfondos S. A., debe retornar a Colpensiones lo depositado en la cuenta de ahorro individual de Jorge Marino Buitrago Parra, a saber, aportes y bonos pensionales si a estos hubiese lugar, junto con sus rendimientos financieros.

Y con cargo a sus propios recursos: i) las comisiones y gastos de administración, ii) los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y, iii) los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante todo el tiempo que permaneció en el RAIS, para ello se le concede el término de un mes.

Al momento de cumplirse cada una de las anteriores condenas, los conceptos económicos de retorno a Colpensiones deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F1F5AD05235DD301EE53E2570339888C4327FBC825A3C04EA30259A8A1DE52C2 Documento generado en 2024-05-21