Micelio
SL1129-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2351 de 1965Decreto 243 de 2006Ley 153 de 1887Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 59 de 1946Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1129-2021 Radicación n.° 79373 Acta 08 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - CAFAM contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que MARTÍN CÁCERES TINOCO le instauró. I.

ANTECEDENTES Martín Cáceres Tinoco llamó a juicio a CAFAM, para que se declarara que su contrato de trabajo fue terminado unilateralmente y sin justa causa; que como consecuencia se condenara al reconocimiento de la indemnización por despido del artículo 64 del CST; la indexación, los intereses de mora, más 100 salarios mínimos legales mensuales Radicación n.° 79373 SCLAJPT-10 V.00 2 vigentes como indemnización del daño moral causado, lo que resulte probado y las costas.

Narró, que laboró para la enjuiciada mediante contrato de trabajo indefinido, entre el 21 de septiembre de 1976 y el 23 de agosto de 2007; que desde el 2000 fue jefe del departamento de promoción social, nivel directivo; que nunca tuvo sanciones o llamados de atención; que su último salario integral mensual fue de $9.293.000.oo; que mediante Escrito del 23 de agosto de 2007, le fue dado por terminado el vínculo laboral con justa causa; que tal determinación se fundamentó en cuatro casos «correspondientes a [JMZV], JEDC, conflicto de intereses y unas supuestas fallas administrativas».

Relató, que el 9 de abril de 2007, fue requerido por unas fotos supuestamente tomadas en su oficina, en las que aparecía una mujer desnuda; que al día siguiente mediante correo electrónico respondió que las desconocía; que apenas se enteró de ellas cuando se las mostraron en la oficina jurídica; que luego del análisis de las mismas, se determinó que fueron tomadas el 22 de febrero de 2003, en horas de la madrugada; que el 15 de mayo de 2007, recibió memorando del subdirector de cooperación y desarrollo social de Cafam, en el que se le comunicó que había sido relevado de asistir a su puesto de trabajo a partir de 16 de mayo de 2007, debiendo entregar el cargo, pero que continuaba percibiendo el salario asignado.

Radicación n.° 79373 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo, que en acta de diligencia administrativa del 25 de junio de 2007, la convocada dejó constancia del testimonio de JMZV, en el que manifestó que las fotografías se las tomó una amiga, dos años antes en su oficina; que el 3 de julio de 2007, fue citado a descargos frente a varias situaciones; que tres días después radicó documentación respondiendo a cada imputación; que mediante Comunicación del 23 de agosto de 2007, la demandada le terminó el vínculo arguyendo justa causa.

Señaló, que en el proceso disciplinario se le increpó: que las fotos circuladas en la intranet que llegaron a los correos del director general, el auditor interno y el secretario general, en las que la mencionada trabajadora aparece semidesnuda, fueron tomadas en su oficina, siendo falsos y tendenciosos los descargos que rindió; que pretendió encubrir un comportamiento inadecuado e inmoral de aquella; que se evidenció una relación afectiva y frecuente entre ellos; que se había perdido la credibilidad en él depositada, por la omisiva y pasiva conducta frente al comportamiento de la mujer, concluyendo la gravedad de los hechos, por la reputación y solvencia moral de la institución. Manifestó, que de ninguna manera él presentó, auspició ni tomó esas fotografías; que ni siquiera estuvo en las instalaciones de la demandada a la hora que indicaba el informe fueron tomadas; que no las subió en la red, ni ejecutó actos inadecuados e inmorales dentro de su oficina; que tampoco presentó declaraciones falsas o tendenciosas; que no existió una relación más allá de lo laboral con la señora Radicación n.° 79373 SCLAJPT-10 V.00 4 ZV; que ella era la única responsable de ingresar clandestinamente a su oficina para tomarse esas fotos.

Sostuvo, que en la carta de extinción contractual además se le indicó que desatendió la recomendación del jefe de personal y permitió la continuidad de JEDC hasta la terminación del contrato de trabajo, como auxiliar de aulas de atención a la niñez, quien aceptó consumir marihuana en los parciales de la universidad; que la vinculación con ese individuo concluyó el 13 de julio de 2006, cuando la empresa había aceptado el procedimiento administrativo ejecutado frente a los hechos relacionados con él; que entonces, pasado un año, no se podía revivir ese hecho e invocarlo como justa causa de desvinculación; que en la investigación realizada no se comprobó que aquél fuera consumidor de marihuana.

Aseveró, en cuanto al conflicto de intereses, que en cada renovación de los contratos laborales de las señoras Adriana María Bocanegra Ángel y Rosa Alcira Gil, Cafam actuó con aquiescencia y aceptación de aquel como actos permitidos; que ello tampoco tenía relación de causa efecto por falta de inmediatez; que el contrato ni el reglamento interno prohibían que allí trabajaran familiares; que las citadas señoras fueron evaluadas anualmente; que la contratación de éstas fue antes de la implementación y socialización el Código del Buen Gobierno; que en todo caso, a la finalización del contrato no se probó que tuviera parentesco o afinidad con ellas.

Radicación n.° 79373 SCLAJPT-10 V.00 5 Expresó, respecto al conflicto de intereses, que eran ellas las obligadas a revelarlo; que la gestión, control, funcionamiento y directrices generales de los jardines sociales, la realizaba el comité tripartito de la entidad, conformado por CAFAM, DABS y el ICBF; que los convenios interadministrativos eran del 2000, con modelos y estándares técnicos de calidad específicos para el manejo de la educación inicial de 0 a 6 años; que a la finalización de su contrato se cumplieron los requisitos para el funcionamiento de los jardines sociales, conforme al Decreto Distrital n.° 243 de 2006 y la Resolución 1001 de ese mismo año. Agregó, que no tenía autonomía en el manejo de recursos financieros para presupuestos, infraestructura, contratación de personal, medidas de seguridad, suministro de alimentos, actividades que se realizaban a través de otras áreas; que el Distrito no sancionó, ni terminó los contratos de jardines sociales; que al culminar su vínculo faltaban dos meses para el cumplimiento de los requisitos exigidos en el decreto distrital; que el 18 de agosto de 2010, interrumpió la prescripción reclamando sus derechos laborales, petición respondida el 10 de noviembre siguiente, en forma negativa.

Indicó, que al ser despedido entró en cuadro depresivo, ansioso, con insomnio, pensamientos obsesivos y recurrentes, inapetencia alimentaria y tensión muscular; que la imposición de la sanción le generó un clima de aislamiento, respecto a sus compañeros de trabajo y colaboradores inmediatos; que los hechos que rodearon la terminación de su contrato, originaron ruptura matrimonial; que luego de lo Radicación n.° 79373 SCLAJPT-10 V.00 6 ocurrido no pudo conseguir empleo, ni cotizar a seguridad social (f.° 85 a 121 cuaderno principal, subsanada a f.° 124 a 159, ibidem).

La accionada se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, únicamente aceptó el vínculo del demandante durante 30 años, 11 meses y dos días, el salario integral que devengó y el memorando mediante el cual se le solicitó presentarse a descargos; respecto a los demás dijo que no eran ciertos en la forma como habían sido planteados. Propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada (f.° 250 a 271, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de agosto de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la terminación del contrato celebrado entre el señor MARTÍN CÁCERES TINOCO y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM, desde el 21 de septiembre de 1976 se dio por terminado sin justa causa imputable a la empleadora el 23 de agosto de 2007.

SEGUNDO: Como consecuencia […] se CONDENA a la demandada […] a reconocer y pagar al señor MARTÍN CÁCERES TINOCO, la indemnización por despido injusto conforme lo prevé el artículo 64 del CST, en la suma de $183.629.679 la cual deberá ser debidamente indexada al momento de su pago. TERCER0: ABSOLVER a la demandada […] de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: SE DECLARARN NO PROBADAS las excepciones Radicación n.° 79373 SCLAJPT-10 V.00 7 propuestas por la demandada.

QUINTO: SE CONDENA en COSTAS a la demandada. Tásense (acta de f.° 687, en relación con el CD de f.° 686 ibidem) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de septiembre de 2017, resolvió:

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral segundo la sentencia apelada, para en su lugar, CONDENAR a la Caja de Compensación Familiar - CAFAM a pagar a Martín Cáceres Tinoco, $292'006.711.11, como indemnización por despido injusto, debidamente indexada, […]. CONFIRMARLA en todo lo demás.

SEGUNDO. - Sin costas en la alzada. Destacó como hechos indiscutidos, que Martín Cáceres Tinoco laboró para Cafam, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual estuvo vigente entre el 21 de septiembre de 1976 y el 23 de agosto de 2007, con un salario integral final de $9'293.000.00; que su empleador tomó la determinación de finalizarlo.

Reprodujo parte del contenido de la misiva mediante la cual Cafam dio por culminada la relación laboral con el actor, a partir de 24 de agosto de 2007, para destacar los hechos en los que se fundamentó tal determinación; igualmente los interrogatorios de parte del representante legal de la enjuiciada y del accionante, junto con los testimonios de JMZV, Rosa Alcira Gil, Rosalba Cortés Rincón, Juan Carlos Cárdenas y Luis Fernando Villamarín Ramírez, subdirector Radicación n.° 79373 SCLAJPT-10 V.00 8 jurídico de Cafam; así mismo, enlistó las demás documentales que se aportan al proceso: (i) Boletín Lazos.

Edición 54 febrero- abril de 2008 COOPCAFAM; (ii) Hoja el tiempo de 28 de octubre de 2006 de felicitaciones a COOPCAFAM; (iii) invitación del Consejo de Administración y la Gerencia General de COOPCAFAM; (iv) Comunicación de 07 de diciembre de 2006 compartiendo al demandante los buenos resultados de ese año; (v) e mail de 10 de abril de 2007, asunto informe correo electrónico del convocante para Luis Fernando Villamarín Ramírez sobre las fotos que se encontraban circulando en la intranet;

(vi) informe de fotografías de 20 de abril de 2007; (vii)memorando de Subdirector Cooperación y Desarrollo Social para Cáceres Tinoco relevándolo de asistir a su puesto de trabajo a partir de 16 de mayo de 2007; (viii) acta de descargos de [JMZV]; (ix) solicitud de descargos al demandante 03 de julio de 2007; (x) descargos rendidos por el actor;

(xi) misiva de 18 de agosto de 2010, solicitando el reconocimiento de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa con su respuesta de 19 de noviembre de 2010; (xii) informe de sicología de 02 de noviembre de 200725; (xiii) Decreto 243 de 11 de julio de 2006; (xiv) asignación cita sicología; (xv) Decreto 057 de 26 de febrero de 2009;

(xvi) contrato de trabajo a término indefinido del demandante; (xvii) préstamo vehículo y autorización retiro liquidación final de prestaciones sociales; (xviii) liquidación final de prestaciones sociales; (xix) informe líneas celulares cuenta corporativa de los asignados al demandante y a [ZV] con relación de llamadas; (XX) memorando 08 de junio de 2007 de Departamento de Auditoría Interna a Jefe Departamento Promoción Social;

(xxi) memorando de 15 de junio de 2007, asunto visita Jardín Social Tintalito de Departamento Auditoria Interna para Jefe de Departamento Promoción Social; (xxii) misiva de 14 de junio de 2007 en la que Adriana María Bocanegra Ángel informa que su papá Víctor Julio Bocanegra es medio hermano de Martín Cáceres Tinoco; (xxiii) misiva suscrita por Rosa Alcira Gil indicando que es esposa de Leonel Cáceres Tinoco;

(xxiv) misiva de Laura Rengifo y Rosa Myriam Rodríguez, informando parentesco con Pablo Guillermo Rodríguez; (xxv) carta de 09 de abril de 2007 suscrita por [ZV], señalando que se había visto envuelta en un montaje donde su cuerpo y rostro se ven reflejados en un fondo, que no conoce de donde, Radicación n.° 79373 SCLAJPT-10 V.00 9 poniendo en entredicho su nombre, ya que, las fotos reales son del apartamento de su novio;

(xxvi) historia laboral de Rosa Alcira Gi1 en la que aparecen entre otros documentos, en lo que interesa al asunto: a) contratos de trabajo a término fijo inferior a un año de 06 de febrero a 18 de diciembre de 2004, de 13 de enero a 17 de diciembre de 2005, de 13 de enero de 2006 a 12 de enero de 2007; b) requisiciones nombramiento persona1 y, c) solicitud de empleo en la que indicó que no tenía parientes en Cafam (xxvii) hoja de vida de Adriana María Bocanegra Ángel en la que obran contrato a término fijo interior a un año con vigencia de 13 de enero a 18 de diciembre de 200444 de 13 de enero de 2006 a 13 de julio de 200645 de 13 de enero a 17 de diciembre de 200546 y solicitud de empleo donde señaló que no tenía parientes en Cafam;

(xxviii) historia laboral de Jorge Enrique Daza Corredor y; (xxix) definición del negocio -Subdirección Educación del Departamento Educación Contratada Expuso, que la terminación del contrato de trabajo, además se fundamentó en el artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7° literal a) numerales 4° y 6° del Decreto Ley 2351 de 1965, que correspondían a todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias, materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o las cosas; así como cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumbían al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del mismo compendio normativo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos; que en la comunicación de despido se mencionó el reglamento interno de trabajo, el Código de Buen Gobierno y la cláusula 6ª del contrato de trabajo.

Radicación n.° 79373 SCLAJPT-10 V.00 10 Coligió, que las pruebas reseñadas, valoradas en conjunto, permitían concluir que la accionada no demostró las causales endilgadas; que omitió probar que Cáceres Tinoco desviara la investigación para determinar si las fotos se habían tomado en su oficina, […] en tanto que, si bien en el informe que rindió el 10 de abril de 2007, manifestó que no tenía nada que ver con [ZV], salvo una relación de trabajo; al rendir descargos señaló que la comunicación constante entre él y [ZV] fue de carácter laboral en razón a los programas manejados por el Departamento a su cargo y por el acercamiento que tenía de antaño con la familia de ella; y si bien, ésta manifestó que una noche había tenido un encuentro íntimo con él por copas, que en el informe de líneas de celulares números 3153529598 asignado a Cáceres Tinoco y 3158698699217 a [ZV], se evidenció constante comunicación de 02 de enero a 06 de mayo de 2007, estas no son prueba suficiente para acreditar desvío de investigación o intento de encubrir a [ZV], pues, la averiguación continuó hasta determinar que las fotos habían sido tomadas en la oficina del demandante […].

Razonó, que si el actor tuvo o no una relación con ZV, tal situación pertenecía a su vida íntima, la cual, si bien inicialmente omitió mencionarla, no causó daño a la convocada y tampoco implicaba incumplimiento grave de obligaciones o prohibiciones especiales que como trabajador le correspondían; que además las fotos fueron tomadas cuatro años antes de la data en que circularon en la red, fecha para la cual, Z señaló que estuvo enamorada de él. Añadió que, de otra parte, la enjuiciada le imputó al accionante no atender la orden de terminar el contrato de trabajo a Jorge Enrique Daza Corredor, vínculo finalizado mediante Memorando de 5 de junio de 2006; que después de transcurrir más de un año, le solicitó al actor rendir descargos, sin que existiera inmediatez entre la ocurrencia Radicación n.° 79373 SCLAJPT-10 V.00 11 de la falta y el despido; que, por tanto, el desobedecimiento de tal orden, de haber existido, se tenía por condonada o dispensada.

Recordó, en punto al tema de la relación de causa efecto que debía existir entre el motivo imputado como justificación de la desvinculación y la ruptura del nexo contractual laboral, que la jurisprudencia ha adoctrinado que cuando no hay inmediatez entre la ocurrencia de la falta y el despido, este se calificaba como injusto. Precisó, en cuanto al alegado conflicto de intereses porque en la Caja laboraron Adriana María Bocanegra Ángel y Rosa Alcira Gil, […] que el 14 de junio de 2007, aquella indicó que su papá era medio hermano del convocante, se conocieron siendo adultos y, Rosa Alcira Gil en comunicación de 20 de junio de ese mismo año, dijo ser esposa de Leonel Cáceres Tinoco, sin embargo, fue vinculada a Cafam desde el 6 de junio de 2004, como lo anotó en la misma carta de despido, a través de contratos a término fijo inferiores a un año, hasta el 14 de septiembre de 2007 y Adriana María Bocanegra Ángel, estuvo vinculada desde 19 de enero de 2001 hasta 14 de septiembre de 2007, mediante contratos de trabajo a término fijo.

Determinó, que en estos eventos también se incumplió el principio de inmediatez y tampoco se aportó el Código del Buen Gobierno, el reglamento interno de trabajo o cualquier otro documento que contuviera la obligación del demandante de comunicar a su jefe inmediato el presunto o real parentesco con las citadas, que en su sentir era inexistente; que, además, la omisión de manifestar el parentesco con personas vinculadas a la empresa era de ellas y no del actor.

Radicación n.° 79373 SCLAJPT-10 V.00 12 Puntualizó, en cuanto a las fallas administrativas frente al convenio con el departamento administrativo de bienestar social del Distrito (hoy Secretaría de Integración Social), que no se acreditaron; que tampoco se probó que cuando se relevó del cargo al accionante existiera alguna auditoría o informe, […] que evidenciara la no implementación del Decreto 243 de 2006, mediante el cual se reguló el funcionamiento de los establecimientos públicos y privados que prestan servicio de educación inicial, pues, las visitas a [los Jardines La Esperanza y Tintalito] se hicieron con posterioridad a la data en que fue despedido […].

Agregó, que Rosalba Cortés Rincón, quien había sido directora de varios jardines infantiles, señaló que el demandante les dio a conocer la nueva normatividad, que era muy exigente en cuanto a la calidad de atención a los niños; que tampoco se allegó manual de funciones o documentos que enseñaran las funciones del trabajador, para verificar si era responsable de implementar el Decreto 243 de 2006; que en adición no se evidenció riesgo, daño o perjuicio causado a Cafam.

Profundizó, en cuanto al juicio sobre la gravedad de las faltas imputadas al demandante, que las causales endilgadas tampoco habían sido calificadas o enlistadas como graves en el contrato o en algún otro documento; que sobre el tema de la gravedad de la conducta, la Corte ha explicado que para concluir de manera suficiente y completa sobre la validez del despido se debía confrontar el comportamiento imputado dentro de las condiciones de modo, tiempo y lugar, con el contrato de trabajo, el reglamento interno y demás Radicación n.° 79373 SCLAJPT-10 V.00 13 documentos existentes en la empresa, en los que se calificara y valorara aquel (sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36123).

Concluyó, que con arreglo al artículo 64 parágrafo transitorio del CST, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002 y al artículo 6° parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1990, atendiendo que al 1° de enero de 1991, cuando entró en vigencia dicha ley, el reclamante superaba 10 años continuos al servicio de Cafam, dado que ingresó el 21 de septiembre de 1976, se le debía aplicar el artículo 8° numeral 4° literal d) del Decreto Ley 2351 de 1965; que como laboró 30 años, 11 meses y 2 días, con un último salario integral de $9'293.000.00, efectuadas las operaciones aritméticas, el resarcimiento por despido injusto a que tenía derecho el ex trabajador, ascendía a $292'006.711.11, la cual debía cancelarse debidamente indexada, desde la fecha de terminación del contrato, hasta cuando se sufragara (sentencia f.° 700 a 728, en relación con el CD f.° 699, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Mediante proveído del 7 de febrero de 2018, la Sala admitió el desistimiento del recurso extraordinario de casación, presentado por Martín Cáceres Tinoco y dispuso Radicación n.° 79373 SCLAJPT-10 V.00 14 continuar con el trámite del recurso (f.° 7 cuaderno de casación).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la enjuiciada que la Corte case la sentencia impugnada, para que convertida en Tribunal de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones (f.° 16, ibidem). Formula un cargo, con fundamento en la causal primera de casación, que no fue replicado y se estudiará a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Lo dirige así: La sentencia acusada incurre en aplicación indebida (violación indirecta) de los artículos 19, 55, 58, 60, 62 y 64 […] del CST; 8º numeral 4º, literal d), del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 29 de la CP; 8º de la Ley 153 de 1887; 1527 y 1602 del CC; 21 de la Ley 59 de 1946; 127 […] del CST; 7º, 167, 176, 281 y 283 del [CGP]; 50, 51, 60, 61, 151 y 145 del [CPTSS].

Afirma que dicha trasgresión se dio, debido a manifiestos y protuberantes errores de hecho en que incurrió el sentenciador, al apreciar en forma errónea, […] el contrato de trabajo suscrito entre las partes y la comunicación de despido (folios 67 a 73); […] el informe enviado por el demandante al señor Luis Fernando Villamarín Ramírez en relación con unas fotografías aparecidas en la intranet de Cafam y que muestran a la señorita [JMZV] semidesnuda (folios 222 y 223);

Radicación n.° 79373 SCLAJPT-10 V.00 15 […] los descargos rendidos ante la entidad por la citada señorita (folios 25 a 28 y 209 a 212); […] los descargos rendidos por el trabajador el 3 de julio de 2007 (folios 37 a 39 y 181 a 183); […] el reporte de las llamadas telefónicas cruzadas entre el demandante y la señorita [JMZV] (folios 213 a 221); […] las misivas suscritas por Adriana María Bocanegra (folios 237), Rosa Alcira Gil (folios 238), Laura Rengifo (folios 239) y Rosa Miriam Rodríguez (folio240); […] la carta de 9 de abril de 2007 firmada por señorita [JMZV] (folios 244 y 245); […] las historias laborales de los señores Rosa Alcira Gil (folios 252 a 327), Adriana María Bocanegra Ángel (folios 330 a 384) y Jorge Enrique Daza Corredor (folios 385 a 447) junto con contratos que demuestran la vinculación de estas personas con CAFAM; […] el interrogatorio de parte rendido por el señor Martín Cáceres Tinoco, y las declaraciones de los señores [JMZV], Rosa Alcira Gil, Rosalba Cortés Rincón, Juan Carlos Cárdenas y Luis Femando Villamarín Ramírez.

Refiere, que los principales errores de hecho consisten en: 1. Dar por demostrado, en contra de la realidad, que el despido del actor se produjo sin justa causa, como quiera que los hechos que se le censuran no fueron acreditados en el proceso, por lo que entonces la entidad demandada debe pagarle la correspondiente indemnización. 2. No dar por demostrado, siendo evidente, que las acciones y omisiones aducidas por CAFAM para terminar el contrato de trabajo del señor Martín Cáceres Tinoco, ocurrieron en la realidad y que revisten gravedad en perspectiva de la jerarquía institucional que tenía dicho trabajador en la entidad y que por ende sus comportamientos constituyen justas causas de despido. 3.

Dar por demostrado, en contra de la realidad, que por el tiempo transcurrido entre el momento en el cual la entidad demandada conoció los hechos que luego adujo para despedir al señor Martín Cáceres Tinoco y la fecha en la cual le notificó la correspondiente Radicación n.° 79373 SCLAJPT-10 V.00 16 decisión, lapso este dentro del cual se adelantaron las investigaciones dirigidas a establecer las faltas, el despido del trabajador devino en extemporáneo. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la entidad tuvo que surtir distintas pesquisas para establecer la existencia y relevancia jurídica de los hechos que luego habría de aducir para terminar el contrato de trabajo del actor, por lo que entonces la decisión de despido se comunicó dentro de las circunstancias del caso y no de manera extemporánea.

Argumenta, que el sentenciador erró en la apreciación de las pruebas que según dijo «valoró en conjunto», que lo llevaron a construir conclusiones contrarias a la realidad; que el error en su falsa deducción, conforme a la cual no demostró que el señor Martín Cáceres Tinoco hubiese desviado la investigación surtida para establecer el origen de las fotografías, es verdaderamente increíble, pues […] que bastaba cotejar la versión dada por el demandante al descorrer los cargos que se le formularon (comunicación dirigida por él al doctor Diego de Jesús Jaramillo Sañudo) con las primeras "explicaciones" suministradas por la citada trabajadora, para advertir no solo las contradicciones insalvables en que cayeron ambos sino la clara intención del señor Martín Cáceres Tinoco para ocultar y/o tergiversar la realidad de lo sucedido en su propia oficina.

Sostiene, que al estudiar estas pruebas el juzgador pasó por alto, por ejemplo, que en su primera declaración el señor Martín Cáceres Tinoco pone en entredicho que las «fotografías pornográficas» de la señorita JMZV, hubiesen sido tomadas en su propia oficina, bajo el presupuesto, también explícito en dicha declaración, de que entre ella y él no existe ningún «trato especial»; que las justificaciones que el trabajador dio repugnan a la verdad; que si la segunda instancia hubiera apreciado aquellas con el rigor debido, habría advertido que entre el señor Martín Cáceres Tinoco y Radicación n.° 79373 SCLAJPT-10 V.00 17 la señorita JMZV, existía de antaño una relación afectiva o por lo menos una muy distinta de la puramente laboral; que si bien ello no es objeto de censura en perspectiva de los hechos materia de examen, permite concluir razonablemente que sus afirmaciones fueron tendenciosas y que estuvieron dirigidas a entorpecer y obstaculizar las pesquisas adelantadas para esclarecerlos, lo cual es desleal.

Asegura, que queda acreditado el primer motivo para terminar el contrato de trabajo de Cáceres Tinoco, expresado en el hecho de ocultar información relevante y hacer afirmaciones tendenciosas y enderezadas a obstaculizar las investigaciones nacidas del hecho de haber encontrado fotografías inmorales en la intranet de la entidad, lo cual ocurrió en la realidad y tiene suficiente relevancia jurídica para justificar dicha decisión. Aduce, que los otros comportamientos reprochables del actor y que se alegaron para terminar su contrato de trabajo, también quedaron plenamente establecidos en el proceso, realidad que el sentenciador no vio «debido al examen desatinado de las pruebas relacionadas en el cargo».

Plantea que, de acuerdo a lo considerado por el sentenciador, el comportamiento del demandante habría quedado exonerado debido a la extemporaneidad en la imputación de los correspondientes hechos y a la ausencia del reglamento interno de trabajo y del Código de Buen Gobierno de la entidad, donde se calificara la «gravedad» de los correspondientes incumplimientos; que, Radicación n.° 79373 SCLAJPT-10 V.00 18 […] aunque se reconoce la razonabilidad de la doctrina que enseña que la imputación de las acciones y omisiones que configuran un comportamiento laboral indebido debe hacerse en tiempo, se observa que esta regla debe armonizarse con la realidad pues si ocurre que el conocimiento de los hechos susceptibles de censura no coincidió con los de su materialización, entonces el plazo razonable para imputarlos al responsable comenzará a correr desde cuando se tuvo noticia de su acaecimiento.

Estima, que en «en el (caso) de una organización de las dimensiones de CAFAM», tal exigencia no puede ser estricta; que se espera que los trabajadores cumplan las órdenes que se les impartan una vez recibidas, sin que siempre pueda hacerse el seguimiento de verificación que sería deseable debido al tamaño, a su número importante de trabajadores, y a la complejidad de los procesos que cumple la entidad.

Asevera, que si el sentenciador hubiese tenido en cuenta estas realidades y las hubiese compaginado con las evidencias que muestran los autos, […] el señor Martín Cáceres Tinoco estaba obligado, no solo a cumplir la orden de terminar el contrato de trabajo del señor Jorge Enrique Daza Corredor sino a denunciar el conflicto de intereses surgido de las relaciones de parentesco existentes entre él y las señoras Adriana María Bocanegra y Rosa Alcira Gil, habría formado su convicción en el sentido de que desatender dicha orden y guardar silencio respecto de una incompatibilidad tan grave como la mencionada constituyen causales fulminantes de despido.

Plantea, que Juez colectivo apreció el interrogatorio de parte del demandante de forma errónea, cuando no vio lo que allí confesó, esto es, que ciertamente había recibido la orden de cancelar el contrato de trabajo de Jorge Enrique Daza, debido a la sospecha fundada que se tenía sobre su mal Radicación n.° 79373 SCLAJPT-10 V.00 19 hábito de consumir marihuana y de hacerlo en uno de los jardines escolares que estaba a cargo del actor.

Considera, que dicha evidencia no podía ser ignorada bajo ninguna circunstancia, ni condonada bajo el pretexto de su aducción extemporánea, en perspectiva, como también lo muestran los autos y es hecho notorio, de la dimensión de la empresa y de su imposibilidad material para verificar el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo confiado al señor Cáceres Tinoco; que igual prédica cabe respecto de la deficiente administración de los contratos suscritos entre la Caja y el Departamento administrativo de Bienestar Social de Bogotá, gobernados por las disposiciones que militan en el expediente, inobservadas por el demandante, responsable de su buena ejecución. Critica al segundo Juez, por concluir que las fallas singularizadas en la carta de despido no constituyen causa del mismo, ya que no se advierte riesgo o daño alguno en contra de la entidad pues, […] basta pensar en las eventuales inhabilidades que sobrevienen para contratar con el Estado como consecuencia de la deficiente ejecución de estos convenios, cuya ejecución se confió por la entidad al demandante, para aceptar que la menor culpa puede ser fuente de daños y de responsabilidades patrimoniales.

De manera que el hecho de glosar los incumplimientos del actor frente a la deficiente administración de estos contratos no es una especie de "sutileza" sino una manifestación fundada del reproche que merece su manera negligente de obrar. Arguye, que también cometió un dislate al omitir que las propias personas involucradas confesaron la existencia Radicación n.° 79373 SCLAJPT-10 V.00 20 del conflicto de intereses derivados de las relaciones de parentesco existentes entre ellas y el demandante; que «si el ad quem - para solo analizar dos de los medios que obran en el acervo», hubiera apreciado con diligencia el documento mediante el cual Adriana María Bocanegra (f.° 237 del expediente) declaró ser sobrina de Cáceres Tinoco y luego hubiese relacionado esa confesión con las respuestas dadas por el demandante en el interrogatorio de parte, habría reconocido que el hecho de guardar silencio sobre esa cuestión, es un comportamiento inaceptable que quiebra la mínima lealtad debida a la empleadora y destruye por completo la credibilidad del trabajador, quien conocía las prácticas de buen gobierno de la entidad.

Dice, que lo mismo ocurrió respecto de la señora Rosa Alcira Gil, quien admitió estar casada con un hermano del demandante (f.° 238, ibidem); que inferir que en ausencia del Código de Buen Gobierno y del reglamento interno de trabajo resultaba imposible establecer la gravedad y el significado jurídico del silencio que al respecto guardó el trabajador, constituye un error monumental; que el Colegiado estaba llamado a calificar la omisión del demandante como muy grave y significativa para la terminación del contrato, «teniendo en cuenta que él conocía las buenas prácticas seguidas por la entidad y tenía la obligación moral y jurídica de honrarlas por encima de sus intereses familiares debido a su antigüedad, trayectoria y experiencia laboral».

Señaló, frente a la declaración de Laura Rengifo, igualmente apreciada con error, que muestra de manera Radicación n.° 79373 SCLAJPT-10 V.00 21 incontrovertible la incompatibilidad existente entre ella como trabajadora de Cafam y el señor Pablo Guillermo Rodríguez Forero, como contratista de esa entidad, hecho que al ser pasado por alto por Cáceres Tinoco demuestra su comportamiento desleal y constituye causa de despido; que los reglamentos que echa de menos el sentenciador en el expediente son irrelevantes ya que el ex trabajador reconoció que conocía los códigos de buenas prácticas de la entidad, por lo que estaba obligado a hacerlas respetar y no a pisotearlas como al final sucedió (f.° 12 a 28, cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES Vista la forma como está estructurado el cargo, debe la Sala recalcar sobre el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de manera discrecional y libre, sino con sujeción a unas reglas mínimas, que procuran dotar de orden, lógica y racionalidad de tal medio de impugnación, las cuales están básicamente contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS y guardan armonía con el mandato de garantizar el debido proceso judicial.

Además, debe recalcar que la casación social no le otorga competencia a la Corporación para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que la parte recurrente sepa plantear la acusación, conforme a los anteriores preceptos, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al Radicación n.° 79373 SCLAJPT-10 V.00 22 dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

En ese norte, ha explicado la jurisprudencia, que la exigencia de cumplimiento de los requisitos de aquellas tres normas, en el planteamiento del recurso no ordinario, no constituye exceso ritual, sino respetar el debido proceso judicial que manda el artículo 29 superior, el cual somete la actuación del Juez y de los sujetos de proceso, aún en el ámbito de la casación. Así lo ha decantado la Sala en las sentencias CSJ SL390-2018, CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, a las cuales se remite, porque halla que la acusación no se atiene a las exigencias mínimas que la hagan estimable.

En efecto: 1. La censura adjudica al Tribunal una infracción normativa en la que no pudo haber incurrido, al señalar, que aplicó indebidamente los artículos 19 y 55 del CST, cuando en realidad tales normativas no fueron tenidas en cuenta por el sentenciador para definir el litigio, por lo cual, conforme lo explica la sentencia CSJ SL7578-2016, no es posible «[…] desde el punto de vista lógico», asegurar que se aplicaron indebidamente. 2.

Igualmente aquella señala que la segunda instancia infringió los artículos 7º, 167, 176, 281 y 283 del CGP; 50, Radicación n.° 79373 SCLAJPT-10 V.00 23 51, 60, 61, 151 y 145 del CPTSS, pero no denuncia como debía, la violación estos preceptos, es decir, bajo el concepto de trasgresión de medio o puente, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;

CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017. reiteradas en la CSJ SL1379-2019. En conexión con lo anterior, tampoco explica, como era de su carga, de qué manera la violación de esas normas procesales, desató la infracción de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido, también enlistadas en la proposición jurídica, requisito al que se ha referido la Sala en las sentencias CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, señalando, en la última, que esa carencia deviene en una falencia insalvable de la acusación. 3.

A pesar que era su responsabilidad en el recurso, la impugnante tampoco controvirtió todas las conclusiones sobre los cuales descansa la sentencia de segundo grado, pues se abstuvo de cuestionar lo argumentado por el Tribunal en el sentido: i) Que si el actor tuvo una relación con ZV, tal situación pertenece a su vida íntima. ii) Que en cuanto al alegado conflicto de intereses, la omisión de manifestar el parentesco con personas vinculadas a la empresa, era de ellas y no del demandante.

Radicación n.° 79373 SCLAJPT-10 V.00 24 iii) Que respecto a las presuntas fallas administrativas, no se allegó prueba de las funciones del trabajador y no se acreditó que cuando se le relevó del cargo que desempeñaba, existiera alguna auditoría o informe que evidenciara la no implementación del Decreto 243 de 2006, pues las visitas a los Jardines La Esperanza y Tintalito, se hicieron con posterioridad a la fecha en que fue despedido. iv) Que la Corte ha explicado que para concluir de manera suficiente y completa sobre la validez de un despido se debe confrontar el comportamiento imputado dentro de las condiciones de modo, tiempo y lugar, con el contrato de trabajo, el reglamento interno y demás documentos existentes en la empresa, en los que se califique y valore aquél, según la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36123.

Siendo tales argumentos soporte de la sentencia impugnada, al no haber sido controvertidos puntualmente, esta continúa protegida por la presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias judiciales, conforme también asiduamente lo ha recordado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003-2019, con énfasis en que el acudiente en casación tiene la responsabilidad ineludible de desquiciar todos los cimientos del fallo cuya desaparición del mundo jurídico pretende, lo cual resulta suficiente para no quebrar el segundo proveído.

Tal conclusión pues, en contraste, la censura con sus argumentos, que se asemejan más a los de un alegato de instancia, que a un cuestionamiento de legalidad a la Radicación n.° 79373 SCLAJPT-10 V.00 25 sentencia de segundo grado, que develara con el contenido de las pruebas aducidas, que el Tribunal no halló acreditado en ellas lo que fehacientemente demuestran o dio por demostrado lo que evidentemente no prueban, se dedicó a oponer su particular visión de aquellas a la de la segunda instancia, cuando el recurso de casación laboral, por la causal primera, cuando el ataque está enderezado por la senda indirecta, no permite que quien lo promueva procure el quiebre de un fallo como el refutado, con el mero planteamiento de una comprensión alternativa de las probanzas, como si se tratara de que el Juez no ordinario dirimiera el litigio por el mérito de estas, ejercicio que no le corresponde, pues es propio de los juzgadores de primer y segundo grado.

Efectivamente, distraída en hacer conocer su comprensión simplemente alternativa de algunos de los medios de convencimiento, respecto a la que asentó el Tribunal en su fallo, la acusación no confrontó el argumentó de profundo contenido jurídico, con ancla en el artículo 15 constitucional, de que si el demandante sostenía una relación con la persona fotografiada desnuda en su oficina, era un asunto que pertenecía a su vida íntima.

Tampoco cuestionó la tesis, también de derecho de la segunda instancia, concerniente con que si había un conflicto de intereses con las mencionadas en la misiva de despido, era a ellas y no al trabajador despedido a quienes les correspondía darlo a conocer, cuestión que desplaza la responsabilidad jurídica de esa eventual omisión a aquellas y no al accionante, aserto que no es de poca monta en el proveído Radicación n.° 79373 SCLAJPT-10 V.00 26 atacado de ilegalidad, pues lo sustrae de la imputación de tener tal contraposición, esgrimida como motivo de la extinción contractual Igualmente no debatió la impugnación, debiendo hacerlo, que no se trajo al juicio prueba de las funciones del accionante y que cuando se le relevó del cargo que desempeñaba, existiera alguna auditoría o informe que evidenciara la no implementación del Decreto 243 de 2006, pues las visitas a los Jardines La Esperanza y Tintalito, se hicieron con posterioridad a la fecha en que fue despedido, conclusión que tampoco es de menor entidad, pues deja sin cimiento, varios de los motivos de rescisión del contrato entre las partes.

Cumple recordar, que la Sala ha sido enfática en expresar que las acusaciones exiguas y parciales resultan insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto, se itera, dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor no ataca todos los pilares de fallo cuya anulación persigue, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de combate, según lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencia CSJ SL17986-2017.

En la misma dirección, impera hacer notar que el segundo Juez fundó su determinación, junto con la documental allegada, en las testimoniales de JMZV, Rosa Radicación n.° 79373 SCLAJPT-10 V.00 27 Alcira Gil, Rosalba Cortés Rincón, Juan Carlos Cárdenas, Luis Fernando Villamarín Ramírez; sin embargo, la acusación tampoco plantea ninguna objeción en torno a la forma como el Tribunal valoró esas pruebas y las conclusiones que de ellas extrajo, a pesar que eso igualmente era de su exclusiva e ineludible responsabilidad, configurándose una omisión que indefectiblemente constituye un argumento adicional para su no estimación. Inveteradamente ha sostenido la Corporación, que cuando la sentencia fustigada se cimienta en varios medios demostrativos, es obligación de la parte impugnante cuestionarlos todos, aun cuando no sean calificados en casación, pues al dejar libre de ataque, aunque sea uno de ellos, este sigue sirviendo de sostén al fallo, como se dijo, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43138.

En consecuencia, lo considerado es suficiente para desestimar el cargo. Sin costas, por cuanto no hubo oposición. VIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de septiembre de Radicación n.° 79373 SCLAJPT-10 V.00 28 dos mil diecisiete (2017), en el proceso que MARTÍN CÁCERES TINOCO le instauró a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - CAFAM.

Costas conforme a la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.