SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1129-2020 Radicación n.° 73181 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO CARDONA CORREA contra la sentencia proferida por la Sala Primera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2015 en el proceso ordinario laboral que instauró contra ELECTROPORCELANA GAMMA S.A. I.
ANTECEDENTES César Augusto Cardona Correa promovió demanda ordinaria laboral contra Electroporcelana Gamma S.A. con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato Radicación n.° 73181 SCLAJPT-10 V.00 2 de trabajo a término indefinido desde el 12 de diciembre de 1994 hasta el 28 de febrero de 2011, el cual terminó unilateralmente y con justa causa por parte del trabajador.
En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada al pago de la indemnización correspondiente por terminación del contrato de trabajo por justa causa, de acuerdo a lo establecido en la Ley 50 de 1990; al reajuste de los siguientes conceptos: salario en el cargo de formador de bujes; prima semestral, vacaciones y cesantías, junto con el reconocimiento de una semana de trabajo, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
En el acápite de las pretensiones informó que durante 16 meses no le fue cancelado el auxilio de transporte, sin embargo, precisó no ser acreedor de éste, por cuanto acorde con el verdadero salario de $1´454.000 de un formador de bujes, «no le asiste el derecho» por devengar más de dos salarios mínimos. Para fundamentar sus peticiones, indicó que prestó sus servicios desde el 12 de diciembre de 1994, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de formador de bujes; sin embargo, dicho cargo lo ejecutó desde el 1 de marzo de 1998 hasta el 28 de febrero de 2011, cuando dio por terminado el contrato de trabajo.
Afirmó que el último salario devengado fue la suma de $1.014.240, la cual era inferior respecto del salario que Radicación n.° 73181 SCLAJPT-10 V.00 3 realmente devengaban los trabajadores que desempeñaban el cargo de formador de bujes, por lo que en varias ocasiones acudió a sus jefes inmediatos, señores Milton González y Norbey Tamayo, con el fin de obtener la nivelación salarial, recibiendo solo respuestas evasivas.
Precisó que la empresa demandada le cambió las condiciones de trabajo enviándolo, sin su consentimiento, a la empresa Locería Colombiana S.A. Tal decisión le fue comunicada vía telefónica y que en esta última sociedad desempeñó el cargo de hornero desde el 26 de octubre de 2009. Aseguró que durante el tiempo laborado en la empresa Locería Colombiana S.A., quien debía pagarle el salario era la empresa demandada; que durante su ejecución sufrió un accidente de trabajo el 12 de octubre de 2010; que, a raíz de lo anterior, instauró un derecho de petición a la demandada, pues la empresa Locería Colombiana S.A. manifestó no tener vínculo laboral con él. Arguyó que después de tantas evasivas por parte de la demandada radicó un derecho de petición, reclamando la igualdad salarial e indicó que en caso de que la misma no fuera favorable, se vería en la imperiosa necesidad de dar aplicación al literal b) de los artículos 62 y 63 del CST, sin embargo, la demandada hizo caso omiso.
En vista de la negativa de la empleadora y de los abusos por parte de ésta al enviarlo a laborar a la empresa Locería Radicación n.° 73181 SCLAJPT-10 V.00 4 Colombiana S.A., se vio obligado a renunciar. Adujo que la demandada dolosamente omitió pagarle el mismo salario que devengaban los demás compañeros que ocupaban el cargo de formador de bujes, esto es, desde marzo de 1998, contrariando así lo establecido en el pacto colectivo de trabajo.
Precisó que en respuesta al oficio por el cual terminó el contrato de trabajo, la empresa demandada expresó «entender la decisión de que se diera la terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador» y que, para el tema de la indemnización, debería ser la autoridad competente la que determinara la obligatoriedad de su reconocimiento.
Señaló que mediante escrito del 2 de marzo de 2011 la convocada aceptó la terminación del contrato de trabajo por las causales invocadas en el derecho de petición, y le indicó que debía pasar por la correspondiente liquidación el 4 de marzo del mismo año, fecha en la que le fue entregada pero de forma parcial, pues en ella no se incluyeron las correspondientes indemnizaciones, el subsidio de transporte de 17 meses, ni la última semana de trabajo realizado del 11 de febrero de 2011 al 27 del mismo mes y año. Por último, mencionó que intentó la conciliación, sin resultados positivos (f.º 1 a 13).
La sociedad Electroporcelana Gamma S.A. al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó los extremos temporales, la modalidad del contrato de Radicación n.° 73181 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajo y que, desde el mes de marzo de 1998, el demandante desempeñó el cargo de formador de bujes, sin embargo, precisó que dicho cargo era diferente al denominado formador de piezas – línea bujes, con el que el demandante pretende ser equiparado.
Negó que la finalización del contrato de trabajo hubiese sido por la aplicación del literal b) de los artículos 62 y 63 del CST, puesto que, al momento de la culminación, el actor no cumplió con la carga de informar de manera precisa los motivos o causales en las que fundamentó su decisión. Asimismo, negó que de manera unilateral e injustificada hubiera modificado las condiciones de prestación del servicio desde el 26 de octubre de 2009, ya que celebró un acuerdo interempresarial con la sociedad Locería Colombiana S.A. para atender el proceso y actividades productivas y el demandante aceptó integrar la comisión de trabajadores que iban a laborar en esta última.
Negó que se le adeudara al actor los subsidios de transporte de 17 meses, ya que éste residía en el casco urbano del municipio de Caldas, a una distancia aproximada de tres cuadras del lugar de trabajo, razón por la cual no requería el uso de medios de transporte. También negó que se le adeudara el salario correspondiente al periodo del 22 al 28 de febrero de 2011, pues fue pagado mediante trasferencia electrónica.
En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.º 98 a 115). Radicación n.° 73181 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Ajunto al Laboral del Circuito de Envigado, mediante fallo del 31 de julio de 2012, resolvió: Primero: DECLARAR que entre la sociedad ELETROPORCELANA GAMMA S.A {…} y el señor CESAR AUGUSTO CARDONA CORREA {…} existió un contrato de trabajo suscrito a término indefinido, que se extendió entre el 12 de diciembre de 1994 y el 28 de febrero de 2002 (sic), el cual terminó por renuncia del demandante.
Segundo: CONDENAR a ELETROPORCELANA GAMMA S.A {…} a pagar al señor CESAR AUGUSTO CARDONA CORREA identificado como quedo consignado, los siguientes conceptos y valores: • Reajuste a Cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios: VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($20.962). • Salario del 21 al 28 de febrero de 2011: DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($210.350). • Indemnización moratoria- Art 65 C.S.T: DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS ($17.377.312), liquidada entre el 28 de febrero de 2011 hasta el 31 de julio de 2012.
Advirtiendo que la condena que se impone de conformidad con el artículo 65 del C.S.T modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, se seguirá causando a razón de un día de salario por cada día de retardo, a partir del 1° de agosto de 2012 y hasta el 28 de febrero de 2013, fecha de vencimiento del término de 24 meses y a partir del primer día del mes 25 y en adelante se causarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, conforme lo certifique la superintendencia Bancaria y hasta tanto se verifique el pago total de los salarios y prestaciones debidas, intereses que deberán ser liquidados por la parte demandada.
Cuarto: ABSOLVER a la sociedad ELETROPORCELANA GAMMA S.A de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor CESAR AUGUSTO CARDONA CANO. Quinto: Las EXCEPCIONES se entienden resueltas implícitamente en este proveído. Sexto: COSTAS a cargo de la parte demandada las que se tasarán oportunamente por la secretaria del juzgado titular conforme al Acuerdo 1887 de 2003.
(f.º 220 a 232). Radicación n.° 73181 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante fallo del 31 de agosto de 2015, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), dentro del proceso laboral ordinario de primera instancia promovido por el CESAR AUGUSTO CARDONA CORREA en contra de ELETROPORCELANA GAMMA S.A., que ha sido objeto de revisión vía apelación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COSTAS se revocan las de primera instancia, en esta Sede no se consideran causadas las mismas (art 392-9 C.P.C) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, determinar si el demandante fue tratado de manera diferenciada respecto de los demás formadores de bujes, debiendo ser nivelado salarialmente; y en esa medida, si era procedente la indemnización por despido injusto por causales imputables al empleador; si contrario a lo establecido por el a quo, no hay lugar al pago del auxilio de transporte y el reajuste de las prestaciones sociales, los salarios causados en la última semana de trabajo y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
Sostuvo que es obligación de las partes probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, recordó el tema de la libre formación Radicación n.° 73181 SCLAJPT-10 V.00 8 del convencimiento del juez y al respecto mencionó la sentencia CSJ SL, 12 feb. 1980, sin indicar radicación. Frente al tema de nivelación salarial enunció el artículo 143 del CST y señaló que para que ésta operara era necesario que el trabajador demuestre que desempeñó igual función que otro de la misma empresa, en igual jornada y con salario desigual; así mismo, que dicha diferenciación se originó por motivos de edad, sexo, nacionalidad, raza o religión, entre otros aspectos.
Sostuvo que al trabajador le corresponde acreditar esas circunstancias pues las mismas no se presumen debido a que la diferenciación salarial entre dos trabajadores no siempre es violatoria de la ley. Indicó que el mencionado artículo, establece que la labor debía realizarse con la misma eficiencia y además en las mismas condiciones de puesto y jornada laboral, pues se debe comparar a los trabajadores para analizar las aptitudes de cada uno, dado que no basta con que ocupen el mismo cargo, sino que es necesario analizar la labor desempeñada y su eficiencia. Por lo anterior, señaló que, si en el proceso se demuestra que el trabajador que tiene un salario inferior, supera las condiciones de empleo, siendo más eficaz, apto y activo que el trabajador que percibe un mayor salario, el primero tendrá derecho a que se le pague un salario igual al de su compañero.
Así mismo, indicó que, cuando se presenta un aumento del salario de un trabajador, debe estar legitimado siempre y cuando obedezca a un incremento de la Radicación n.° 73181 SCLAJPT-10 V.00 9 calidad, cantidad o intensidad del trabajo realizado o a otras circunstancias que lo justifiquen. Mencionó que de acuerdo con las sentencias CC T-545 de 2007, CSJ SL, 24 ene 2012, rad. 39268 y CSJ SL, rad. 38475, quien alega un trato discriminatorio frente a un tercero debe probar la completa identidad entre las funciones, de ahí que, se tiene derecho a la nivelación salarial cuando se acredite además de la identidad de cargos, que las funciones desarrolladas se cumplieron en las mismas condiciones de cantidad, calidad y eficiencia; agregó que el trabajador debe probar que las razones de esa desigualdad salarial se motivaron en razones eminentemente subjetivas.
En el caso bajo estudio, partió de que el demandante aseguró haber sido discriminado, pues las labores desempeñadas como formador de bujes eran iguales a las desempeñadas por los demás compañeros que ocupaban el mismo cargo, sin embargo, encontró que no probó los motivos objetivos para el trato diferenciado entre los trabajadores. De esa manera, el Tribunal advirtió que de la prueba testimonial, especialmente de las declaraciones de Eliseo de Jesús Obando Obando y Samuel Vasco Villa, se podía establecer que el criterio diferenciador entre los formadores de bujes estaba debidamente motivado desde 1993, cuando la empresa para una mayor productividad pagaba diferentes incentivos a los trabajadores con altos índices de rendimiento, los cuales dejaron de cancelarse, debido a que la entidad comenzó a apostarle a la calidad sobre la cantidad.
Radicación n.° 73181 SCLAJPT-10 V.00 10 Sin embargo, a fin de no dejar de reconocer dichos incentivos, decidió promediar los salarios de durante los últimos 2 años y asignar el resultado como básico a los trabajadores de mayor antigüedad que el demandante, quien ingresó en 1994. En ese orden de ideas, el ad quem indicó que era comprensible, desde el punto de vista objetivo que el promotor del proceso percibiera un salario inferior al de sus compañeros formadores de bujes con mayor experiencia en el oficio, más aún cuando «no se cuenta de igual forma dentro del plenario con unas pautas concretas por medio de las cuales se clarifique de forma puntual y específica las diferencias con aquellos compañeros con los cuales se quiere nivelar el demandante».
En tal sentido, precisó que el actor debía demostrar que existían otros compañeros de trabajo que desempeñaban la misma función e ingresaron como él – con posterioridad al año 1993 - y ganaban un salario superior, dado que los testigos aportados por el demandante tenían una mayor antigüedad y experiencia en la entidad pues ingresaron con antelación a 1993.
Por lo anterior, encontró que no era posible predicar la igualdad entre los que no eran iguales y que al no haberse acreditado la identidad de eficiencia en el desarrollo de funciones, no se podía ordenar la nivelación salarial. Al respecto transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 26 nov 2014, rad. 45830. Radicación n.° 73181 SCLAJPT-10 V.00 11 De esa manera concluyó que, al no acreditarse las condiciones de igualdad en el trabajo, jornada y eficiencia, debía confirmarse la decisión absolutoria, pues de la prueba testimonial observó que los trabajadores con los cuales el demandante pretendía la nivelación salarial, contaban con una antigüedad mayor y hacían parte de un grupo de trabajadores que por largo tiempo laboraron con diferentes incentivos en razón a una mayor productividad, lo que se traducía en una razón objetiva que justificaba la diferenciación salarial.
Por otro lado, frente al tema del despido injusto señaló que el despido indirecto se entiende como el «hecho de obligar al trabajador a retirarse de su labor o presentar renuncia a su cargo», mediante el ejercicio de conductas tales como acoso laboral o, incluso, el desmejoramiento de las condiciones laborales. Sobre el particular trajo a colación las sentencias CSJ SL, 30 jul 2003, rad. 20517 y CSJ SL, 4 jul 2006, retomando lo dicho en providencia CSJ SL 6 abr 2001, rad. 13649.
Precisó que cuando el trabajador termina unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justa causa mediante el despido indirecto, debía demostrar los motivos que indicó en su renuncia para imputarle dichas causales al empleador. Del mismo modo, señaló que cuando se afirma que hubo despido indirecto, en virtud del principio de la carga de la prueba, las consecuencias de la no demostración de los hechos las asume el extrabajador.
Radicación n.° 73181 SCLAJPT-10 V.00 12 Adujo que los anteriores supuestos no se cumplieron, pues a folios 22, 23, 27 y 28, se descartó el motivo relacionado con la diferencia salarial injustificada por lo atrás referido, por lo que pasó a estudiar el traslado no aceptado por el demandante para prestar sus servicios en Locerías Colombiana S.A., Respecto de este punto recordó que el juez de primer grado había considerado que el trabajador lo aceptó tácitamente, pues ocupó el cargo al que fue enviado en comisión durante 16 meses sin presentar queja.
Indicó que el traslado debía analizarse desde el ius variandi, entendiendo este como el poder subordinante que ejerce el empleador sobre el trabajador, y que se concreta en la variación que hace de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la prestación del servicio (sentencia CSJ SL 31, jul. 2007, rad. 28097). Señaló que a la entidad demandada nada le impedía trasladar al demandante a prestar el servicio en Locería Colombiana S.A., dado que con ello no lesionaba las condiciones esenciales del contrato de trabajo, el honor, la dignidad, seguridad y los derechos mínimos del trabajador.
Por el contrario, se le mantuvieron sus condiciones laborales, por lo tanto, concluyó que el demandante no demostró la existencia de un perjuicio o una desmejora en razón a su traslado, inobservando la carga de la prueba en relación con los supuestos de hecho para predicar un despido indirecto. Respecto del tema del auxilio de transporte recordó que fue consagrado por la Ley 15 de 1959 y reglamentado por el Decreto 1258 de 1959, con el objeto de subsidiar el costo de Radicación n.° 73181 SCLAJPT-10 V.00 13 la movilización de los trabajadores desde sus hogares hasta el lugar de trabajo, prestación que se cancela a los trabajadores que devenguen hasta dos salarios mínimos mensuales.
Al referirse al decreto reglamentario, precisó que en los artículos 4, 5 y 10 se estableció que no había lugar a su reconocimiento cuando el trabajador vive a menos de 1 kilómetro de su trabajo o cuando la empresa preste el servicio de transporte. No obstante, indicó que la jurisprudencia de la Corte en cuanto al tema de la distancia ha precisado que no se consideran los 1.000 metros, sino que es necesario analizar cada caso en particular.
Al respecto mencionó la sentencia CSJ SL, 1 jul 1988, rad. 1950. Con base en lo anterior encontró que como el demandante vivía a tres cuadras del lugar donde trabajaba, no requería de un medio de transporte para llegar a su lugar de labor, por lo que no era acreedor del auxilio reclamado. Aclaró además que si bien durante el tiempo en que trabajó en las instalaciones de la demandada tampoco se le canceló dicho auxilio, la empresa le proporcionaba el transporte de forma gratuita.
Por lo tanto, el Tribunal consideró que el trabajador debía acreditar que necesitaba el auxilio de transporte, lo que no lo hizo, por lo tanto, concluyó que no era viable acceder a dicho reconocimiento, razón por la que se debía revocar la condena impuesta a la demandada por tal concepto, así como Radicación n.° 73181 SCLAJPT-10 V.00 14 por las derivadas, esto es, por el reajuste a cesantías, intereses y prima de servicios.
En relación con los salarios causados durante la última semana laborada por el trabajador y no pagados, el Tribunal encontró que del material probatorio allegado, especialmente de la respuesta al oficio n° 0109 por parte de la entidad bancaria Bancolombia (f.° 217 y 218), que en la cuenta de ahorros del demandante se realizó una transferencia el 3 de marzo de 2011 por valor de $210.250, correspondiente con la liquidada en el documento obrante a folio 133, la que el actor reclama sea ajustada con base en salario diferente, pretensión que no prosperó dentro del proceso, por lo tanto, revocó la decisión de primera instancia sobre este asunto.
Por último, frente a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, el Tribunal resaltó que el juez de primer grado no examinó la conducta asumida por el empleador para poder determinar si actuó de buena fe. Agregó que como además no prosperó el pago del auxilio de transporte, los reajustes derivados del mismo y los salarios reclamados, debía revocar la condena impuesta por tal concepto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 73181 SCLAJPT-10 V.00 15 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia: Se REVOQUE PARCIALMENTE la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia N° 143 del 31 de julio de 2012 proferida por el Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Envigado, providencia en la cual se decide absolver a la entidad demandada del despido provocado o indirecto en contra del trabajador, así como del pago de las indemnizaciones, prestaciones y demás conceptos laborales derivados como consecuencia del despido indirecto.
En la misma medida, se revoque la providencia apelada en el sentido de NEGAR la nivelación salarial del trabajador y respectivo pago de prestaciones sociales generadas con su concesión.
TERCERO: Se CONCEDA las pretensiones invocadas por la parte actora, descritas en el numeral segundo del libelo petitorio de la demanda principal (f.° 11, cuaderno de casación) Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y que la Sala resolverá de forma conjunta porque adolecen de reparos de técnica en su formulación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 23, 62 y 64 del CST. Del confuso escrito de casación, la Corte extrae que en la demostración de la acusación se aduce que el juzgador vulneró por vía directa la norma sustancial, toda vez que Radicación n.° 73181 SCLAJPT-10 V.00 16 incurrió en «errores de hecho en la estimación de los medios de convicción llevados a juicio», que desestimaron la pretensión referente a la existencia de un despido indirecto por parte del empleador, aplicando de forma indebida las disposiciones normativas, dando como resultado la absolución de la entidad demandada.
Indica que la discusión se centra en la «incorrecta aplicación de la norma acusada por errores de hecho en la estimación probatoria llevada a colación en el plenario». Aduce que los medios de convicción «pudieron demostrar con decantada precisión» que el trabajador fue presionado por el empleador para aceptar el traslado de la empresa y cargo, o en su defecto sería despedido.
Señala que dichos medios medios de convicción fueron el sustento de la juzgadora de primera instancia «para delimitar el alcance del despido indirecto con una figura jurídica, que si bien se había demostrado su existencia no podía darse aplicación por el elemento de la inmediatez en la solicitud de terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del trabajador toda vez que tuvo una tardanza de 16 meses para incubarla mediante un derecho de petición», no obstante, afirma que el Tribunal omitió la alusión hermenéutica hecha por el juzgado, planteando nuevos argumentos.
Precisa que la facultad del empleador para exigirle a su trabajador el cumplimiento de órdenes «no convalida el hecho fáctico» de que pueda ejercer presión sobre el trabajador para Radicación n.° 73181 SCLAJPT-10 V.00 17 aceptar el cumplimiento de dichas órdenes o en su defecto, ser despedido por no acatarlas. Menciona que, en el caso bajo estudio, el material probatorio arrojó como resultado que si existía una presión ejercida por la demandada contra el trabajador al constreñirlo para que aceptara el traslado a la empresa Locerías Colombianas S.A., so pena de ser despedido, dado que para ese momento la demandada no contaba con más trabajo en la sede donde desempeñaba sus actividades laborales.
Asegura que el Tribunal aplicó indebidamente el literal b) del artículo 23 del CST, pues consideró que las condiciones no fueron desmejoradas ni tampoco se vulneraron los derechos del trabajador. Sin embargo, la entidad demanda ejerció presión sobre él para aceptar el traslado de su sede trabajo y ejecutar labores diferentes al propio cargo como formador de bujes.
Afirma que la indebida aplicación de la norma sustancial encuentra su punto de validez en la medida en que, por razones de hecho en la estimación de las pruebas traídas al plenario, el Tribunal desestimó las disposiciones normativas que rigen el asunto. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 65, 127 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 73181 SCLAJPT-10 V.00 18 Afirma que el Tribunal vulneró por vía directa la norma sustancial toda vez que le otorgó un alcance diferente, desatendiendo la pretensión del actor, en cuanto a la nivelación salarial al ejercer las mismas actividades laborales que otros compañeros de trabajo con mejor salario. Asegura que la discusión no hace alusión a las «derivaciones exegéticas que fueron otorgadas con los medios de convicción», los cuales en su mayoría fueron testimonios, sino que la discusión encuentra su punto argumentativo en el alcance desproporcionado que le dio el Tribunal a la norma acusada «por errores de hecho en la estimación probatoria llevada a colación en el plenario».
Indica que la norma sustancial de medio vulnerada por el Tribunal es el artículo 143 del CST, y asegura que los medios de convicción acreditaban que el recurrente había ejercido las mismas actividades laborales de sus compañeros de trabajo que ostentaban un mejor salario, el mismo puesto de trabajo, la misma jornada de trabajo y condiciones de eficiencia. Señala que el Tribunal estimó que el recurrente cumplió los dos primeros requisitos, no obstante, en cuanto al tercero de ellos, esto es, las condiciones de eficiencia, el ad quem interpretó erróneamente tal concepto, desestimando por completo la pretensión incoada.
Argumenta que no se tiene certeza sobre la dinámica de la eficiencia del trabajo, pues se equipara con la antigüedad o años de experiencia. Radicación n.° 73181 SCLAJPT-10 V.00 19 En conclusión, dice, «la nivelación salarial tiene un punto de validez por cuanto la interpretación errónea del juzgador al establecer que la eficiencia del trabajo constaba de antigüedad o tiempo de servicio, omitiendo la estimación de las pruebas practicadas», vulnera la norma sustancial que sustenta el salario igual - trabajo igual.
Por lo tanto, afirma, el Tribunal en su afán por acondicionar el alcance de la norma, no puede imponer juicios de valoración sobre conceptos laborales que no están probados por la entidad accionada en el curso del proceso. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por vía indirecta, por error de hecho, de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, y 12 del Decreto 1258 de 1959 por el cual se reglamenta la Ley 15 de 1959 y los artículos 65 y 127 del CST.
Asegura que el Tribunal vulneró por vía indirecta la norma sustancial, pues le «otorgó validez jurídica a los hechos que no fueron probados dentro del plenario», como lo es el «cuestionamiento surgido por el pago de los auxilios de transporte». Afirma que el ad quem al momento de revocar sobre tal concepto, cometió una violación indirecta por error de hecho, pues dio como cierta la afirmación de que el actor vivía a tres cuadras del lugar de trabajo y, por lo tanto, no tenía derecho a percibir el auxilio.
Al respecto, el recurrente plantea: ¿cómo pudo ser probada esta premisa? y ¿En qué Radicación n.° 73181 SCLAJPT-10 V.00 20 prueba el fallador funda su decisión para determinar que el trabajador no tenía que serle cancelado el auxilio generado? Concluye que «el error de hecho por falta de estipulaciones probatorias en las afirmaciones jurídicas expuestas por el juzgador de instancia, violentan en forma indirecta la norma sustancial aludida como factor de análisis en el caso sub judice».
IX. CARGO CUATRO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por vía indirecta, por error de hecho, del numeral primero del artículo 23 y 65 del CST. Afirma que el Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación de los medios de convicción llevados a su juicio que desestimaron la pretensión del actor, en cuanto al no pago de las últimas semanas del salario devengado, lo cual tuvo como resultado la condena de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST.
Adujo que lo anterior fue consecuencia de la «incorrecta valoración del recaudo probatorio». Asegura que el Tribunal le otorgó validez a una consignación realizada en la cuenta de ahorros del actor, pero no se probó que dicha consignación hubiera sido realizada por la entidad accionada o por un tercero, más aún cuando dicho dinero no constituye salario, pues no se Radicación n.° 73181 SCLAJPT-10 V.00 21 determinó si efectivamente el monto cancelado era por salario o por cualquier otro concepto.
Menciona que el Tribunal vulneró la disposición del artículo 65 del CST y al analizar la buena fe del empleador, aseguró que «si tanta buena fe había de su parte, ¿por qué constriñó al trabajador a aceptar el traslado o su eventual despido?» X. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado aplicar para dirimir el conflicto.
Radicación n.° 73181 SCLAJPT-10 V.00 22 Al analizar los cargos se puede advertir que presentan falencias orden técnico que impiden su estudio de fondo, tal y como pasa a explicarse: 1. En los cargos primero y segundo se mezclan las vías de violación de la ley. En efecto, en estas acusaciones se señala como vía la directa y se enlistan en la proposición jurídica los artículos 23, 62, 64, 65, 127 y 143 del CST; sin embargo, a fin de demostrar el quebranto de la ley se hace alusión al material probatorio al señalar en el cargo primero que el Colegiado incurrió en «errores de hecho en la estimación de los medios de convicción llevados a juicio», y que el material probatorio arrojó como resultado que existía una presión ejercida por la demandada hacia el trabajador, al constreñirlo para que aceptara el traslado a la empresa Locerías Colombianas S.A., so pena de ser despedido.
En similares condiciones, en el cargo segundo asevera que el juez de alzada le dio a la norma un alcance desproporcionado «por errores de hecho en la estimación probatoria llevada a colación en el plenario», así como que los medios de convicción acreditaban que el recurrente había ejercido las mismas actividades laborales de sus compañeros de trabajo que ostentaban un mejor salario, que tenían el mismo puesto de trabajo, la misma jornada de trabajo y eficiencia. Los anteriores planteamientos del censor desconocen que cuando se acusa la sentencia por la vía jurídica se parte de la aceptación de los supuestos fácticos definidos por el Tribunal a partir de los elementos probatorios del proceso y, Radicación n.° 73181 SCLAJPT-10 V.00 23 por ende, lo que se busca es demostrar un error de tipo jurídico.
Así las cosas, la censura hace una mixtura inapropiada de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Tal y como la Sala ya lo ha explicado, no le es posible al recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza al estar originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Sobre el particular se ha indicado: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.
A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.
No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana Radicación n.° 73181 SCLAJPT-10 V.00 24 lógica, una específica presentación argumentativa (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195). 2.
Si la Sala pasara por alto que las acusaciones tienen alegaciones de tipo fáctico y la revisara desde el ámbito eminentemente jurídico, senda escogida por la censura en los cargos primero y segundo, se advierte que tampoco realizó un esfuerzo argumentativo a fin de sustentar adecuadamente por qué consideraba que con la decisión proferida por el Tribunal se aplicaron indebidamente los artículos 23, 62 y 64 del CST y se interpretaron erróneamente los artículos 127 y 143 del CST.
Frente a esta última modalidad de violación de la ley, la censura tiene el deber de hacer comparación entre el entendimiento dado por el juzgador a la norma frente al recto sentido que brota de su texto o el señalado por la jurisprudencia vigente. En efecto, en providencia CSJ SL, 19 jul. 2000, rad. 13655, se explicó: Además, se hace preciso reiterar que la interpretación errónea presupone un desviado ejercicio hermenéutico de parte del sentenciador, respecto de la regla de derecho que se dice haber sido vulnerada.
Por tanto, para la prosperidad de una acusación de este tipo, es necesario hacer una comparación entre el entendimiento dado por el juzgador a la norma jurídica, la cual ha de estar plasmada en su decisión, con el recto sentido que brota de su texto o el señalado por la jurisprudencia vigente, dejando al descubierto el desatino interpretativo contenido en la sentencia. (subrayado fuera del texto). 3.
El Tribunal para negar la indemnización fundamentada en el despido indirecto se soportó en que la empresa hizo uso del ius variandi al trasladar al actor, lo que resultaba válido porque no vulneró sus condiciones laborales, además de que no se atentó contra el honor, la dignidad o los derechos del trabajador; fundamento este que no es controvertido por la Radicación n.° 73181 SCLAJPT-10 V.00 25 censura en el cargo primero y, por ende, de cualquier modo mantiene intacta la decisión en punto a la improcedencia de la indemnización por despido indirecto. 4.
Los cargos tercero y cuarto están dirigidos por la vía indirecta; sin embargo, en su demostración no se indica concretamente los yerros fácticos cometidos por el Colegiado ni se individualizan las probanzas que los originaron, menos aún se confronta el contenido de tales elementos de prueba con las conclusiones de tipo fáctico a las que arribó el fallador de segunda instancia, tampoco se relieva sobre su incidencia en la decisión recurrida.
De la lectura de los dos cargos referidos, es claro que el censor se limita a realizar afirmaciones generales como indicar respecto del auxilio de transporte que «el error de hecho por falta de estipulaciones probatorias en las afirmaciones jurídicas expuestas por el juzgador de instancia, violentan en forma indirecta la norma sustancial aludida como factor de análisis en el caso sub judice», o manifestar en punto a la indemnización moratoria, que fue «incorrecta la valoración del recaudo probatorio» y al formular preguntas y señalar que, «si tanta buena fe había de su parte, ¿por qué constriñó al trabajador a aceptar el traslado o su eventual despido?».
No obstante, el recurrente olvida que quien acude al recurso extraordinario tiene el deber de demostrar clara y contundentemente los errores cometidos por el Colegiado, Radicación n.° 73181 SCLAJPT-10 V.00 26 pues la decisión atacada goza de la doble presunción de acierto y legalidad. 5. Cuando se pretende derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado el fallo recurrido, es deber del censor acudir a la senda de los hechos, individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, señalar con precisión los medios de convicción no apreciados o indebidamente valorados, contrastar lo que emergía de estos de cara a lo que el Colegiado derivó de los mismos, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida, deberes que se incumplieron en los cargos tercero y cuarto, dado que la acusación se contrae a efectuar aseveraciones generales referentes a la existencia de error de hecho por «falta de estipulaciones probatorias en las afirmaciones jurídicas», la incorrecta la valoración del recaudo probatorio y a efectuar algunas preguntas.
En sentencia CSJ 23 marzo 2001, rad. 15148, sobre el particular se explicó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
Radicación n.° 73181 SCLAJPT-10 V.00 27 En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. 6. De otra parte, en punto a la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, el Colegiado consideró que era improcedente porque el juez de primer grado omitió analizar el comportamiento del empleador y dado que no se demostró que se adeudara suma alguna por concepto de auxilio de transporte y, por ende, tampoco había lugar al reajuste de las prestaciones.
Los anteriores argumentos o inferencias que soportaron la decisión del colegiado no fueron controvertidos, lo que lleva a que la providencia continúe sustentada en este puntual aspecto y, por ende, que se mantenga intacta, dado que la sentencia está protegida por la doble presunción de acierto y legalidad. La Corte reitera que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» en la medida que continúan subsistiendo sus fundamentos, razón por la Radicación n.° 73181 SCLAJPT-10 V.00 28 cual, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (sentencia CSJ SL12298-2017). 7.
Ahora, si bien en el cargo cuarto se menciona someramente la consignación realizada en la cuenta de ahorros del actor y frente a ella, dice el recurrente que no prueba que hubiera sido realizada por la demandada o por un tercero, si la Sala pasara por alto las falencias atrás indicadas y procediera a analizarla, tampoco le asistiría razón a la censura.
En efecto, el Tribunal indicó que a través de respuesta al oficio n° 0109, Bancolombia informó que en la cuenta de ahorros del demandante se realizó una transferencia el 3 de marzo de 2011 por valor de $210.250 (f.° 217 y 218), suma que correspondía al comprobante de nómina (f.º 133). Revisado el mencionado oficio es claro que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la consignación sí fue efectuada por la empresa demandada, pues el banco informó sobre los «pagos realizados por la sociedad Electroporcelana Gamma S.A.» (f.º 217) y en el anexo se observa que efectivamente el día 3 de marzo de 2011 se realizó un depósito por tal valor; por lo anterior, los reparos del recurrente en este tópico se advierten carentes de fundamento.
Radicación n.° 73181 SCLAJPT-10 V.00 29 8. La Corte recuerda que el recurso extraordinario no es una tercera instancia y su finalidad es controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, por lo que le correspondía al casacionista la carga acreditar de manera puntual y objetiva los desaciertos en que consideró incurrió el Tribunal, al no hacerlo la decisión se mantiene incólume debido a la doble presunción que la protege.
Así las cosas, cada uno de los cargos analizados se aproxima más a un alegato de instancia que a la sustentación de un recurso extraordinario, pues no contienen una acusación elaborada con el cumplimiento de las reglas de técnica requeridas por el recurso extraordinario. 9. Finalmente, en lo atinente al reparo expuesto en el cargo segundo y que se refiere a la nivelación salarial, la Corte estima procedente indicar que no le asiste razón a la censura al señalar que existió error del Colegiado al valerse del factor antigüedad para concluir que estaba justificada debido a una mayor eficiencia de otros trabajadores respecto del actor.
Para ello debe aclararse que la eficiencia es la cualidad que permite la realización de una actividad con utilización de los recursos estrictamente necesarios, lo que en otros términos significa que se cumpla el cometido sin derroche de recursos. En tal dirección, la Sala ha considerado que para exigirse la igualdad retributiva es necesario que se demuestre que haya similar efectividad, o en términos del Código Sustantivo del Trabajo, similar eficiencia, y bajo tal concepto Radicación n.° 73181 SCLAJPT-10 V.00 30 ha aludido, entre otras nociones a la «antigüedad» o a la «experiencia».
En efecto, la Corte ha precisado: La eficiencia es la cualidad que permite la realización de una tarea con utilización de los recursos estrictamente necesarios, vale decir, cumplir el cometido sin derroche de recursos. Se ha diferenciado de la eficacia, que consiste en el logro de las metas. La combinación de ambas cualidades redunda en la efectividad.
La Sala ha considerado que, aparte de un puesto igual y una jornada igual, para exigirse la igualdad retributiva es necesario que haya similar efectividad («eficiencia» en los términos del CST) entre los trabajadores que se comparan. Y bajo ese concepto ha asimilado nociones como «rendimiento físico», «antigüedad», «experiencia», «adaptación al medio de trabajo», «iniciativa», «destreza», etc.
También bajo ese concepto de “eficiencia”, la Sala ha entendido cobijadas las nociones de “nivel profesional o académico”, “capacitación o nivel de educación” o “capacitación para el cargo”. Así, la Sala precisa que una situación particular y diferente se presenta cuando un empleado es sujeto de un plan de carrera, deliberadamente y formalmente establecido o acordado entre dicho empleado y su empleador, que probablemente llevará a aquel en el futuro –si el plan se desarrolla en la forma prevista-, al desempeño de cargos de mayor responsabilidad y liderazgo dentro de la organización empresarial.
Es decir, hay una proyección estructurada y formal de desarrollo del empleado, conformada con planes de formación académica, exposición o ejercicio de funciones para desarrollar destrezas, modelamiento de actitudes, formación en valores, etc. En tal caso, las calificaciones y títulos profesionales que acredite ese empleado en desarrollo de su plan de carrera, podrían ser motivo suficiente y legítimo para conferirle un trato salarial diferente, frente a otros empleados que desempeñen su mismo puesto, en las mismas condiciones de jornada y eficiencia, pero que no sean sujetos de un plan de carrera dentro de la empresa.
Todos los conceptos señalados anteriormente han de entenderse subsumidos bajo el más contemporáneo concepto de “competencia”, que consiste en las capacidades adquiridas y demostradas para realizar una labor. Capacidades estas referidas a habilidades, conocimientos, valores y actitudes, requeridos para solucionar problemas en un determinado ámbito laboral.
Pero nótese que tener la “competencia” para desarrollar con efectividad una labor no es lo mismo que tener sólo conocimientos o formación académica –así sean los exigidos para el cargo-, porque éstos son sólo parte de los elementos necesarios para adquirir competencia en un determinado campo. Para tener la competencia se requiere, además, la habilidad o destreza, los valores y las actitudes personales pertinentes, elementos éstos que no se adquieren necesariamente con sólo Radicación n.° 73181 SCLAJPT-10 V.00 31 cursar y aprobar los programas de formación académica que se señalen para el puesto o cargo.
Lo anterior quiere decir, que si uno de los trabajadores acredita mejores títulos académicos, éstos podrán sustentar un mejor trato retributivo, pero si –en principio- esos títulos redundan en la práctica en una mejora del factor subjetivo ya mencionado, vale decir, una mejor eficiencia, una mejor competencia en el puesto de trabajo. Así, la simple circunstancia de que uno de ellos tenga una mejor formación académica, pero sin que esta se refleje en una mejora cualitativa en su eficiencia, no le atribuye, per se, derecho a reclamar una mejor retribución, ni al empleador a dispensársela con tal motivo exclusivo.
En las metodologías de clasificación salarial se ha consagrado desde hace años el concepto de «know how». Este es el conjunto de conocimientos, habilidades y destrezas, requerido para desempeñar apropiadamente, en la práctica, un oficio. Se habla de que alguien posee «know how» cuando realiza su oficio adecuadamente, según los parámetros establecidos.
Si dos trabajadores poseen el mismo «know how», deberían ser retribuidos igual. Pero acá debe resaltarse algo importante: el «know how» se tiene y se aprecia, con prescindencia de cómo el trabajador ha adquirido los conocimientos, habilidades o destrezas que lo configuran. Así, dos trabajadores podrían desempeñar aceptablemente el mismo oficio, con igual nivel de eficiencia (al poseer ambos el mismo «know how»), a pesar de que quizás tengan formaciones académicas diferentes.
O incluso uno de ellos, no obstante exhibir mejores títulos académicos que el otro, podría presentar un nivel inferior de eficiencia en comparación con éste, quien exhibe un mejor «know how» debido por ejemplo a tener una vasta experiencia, que su par no posee y no logra compensar con su formación académica. En resumen, si dos trabajadores exhiben, en la práctica, el mismo «know how», deberán ser retribuidos igual, sin importar de dónde éste proviene, vale decir, si de la formación académica o de la experiencia (sentencia CSJ SL16217 - 2014; subrayado fuera del texto).
En tal sentido, los criterios que se han asimilado al concepto de condiciones similares de eficiencia, han sido el de la antigüedad, el rendimiento físico, la experiencia, la adaptación al medio de trabajo, la iniciativa, y el nivel profesional o académico, los que se deben entender subsumidos bajo el factor de competencia, esto es, las capacidades adquiridas y demostradas para realizar la labor.
Radicación n.° 73181 SCLAJPT-10 V.00 32 De ahí que, no pudo existir error del Colegiado, al soportar su decisión en las razones de antigüedad, experiencia y rendimiento laboral de los otros trabajadores, como factores que sustentaban una retribución diferente a la desempeñada por el actor. Además de lo anterior, la Corte destaca que la mayor antigüedad, experiencia y rendimiento laboral sustentan objetivamente la diferencia salarial entre los trabajadores, actuar que no puede ser considerado como discriminatorio cuando, precisamente, la distinción se encuentra debidamente sustentada que razones que, en gran medida, se soportan en la equidad.
Al respecto en providencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad 30474, explicó: Con todo, no está de más precisar que, como lo pone de presente la réplica, esta Sala de la Corte, entre muchas otras en la sentencia que por ella se reseña, ha considerado que la antigüedad y la experiencia del trabajador son circunstancias que permiten justificar una diferenciación en el trato salarial, sin que con ello se entienda que existe un proceder discriminatorio.
A ese respecto, en un caso semejante, en sentencia del 10 de junio de 2005, radicación 24272, aunque en relación con otras normas pero que, en su esencia, consagran el mismo principio de a trabajo igual, salario igual, expresó lo que a continuación se transcribe: “Sobre el particular, cumple advertir que es cierto, como lo afirma la censura, que la igualdad salarial por trabajo de igual valor es un principio del derecho del trabajo universalmente reconocido que se halla consagrado en convenios internacionales de trabajo.
En el sistema jurídico colombiano se acoge bajo el aforismo “a trabajo igual, salario igual” y cuenta con pleno respaldo constitucional en el artículo 13 de la Carta Política que consagra el derecho a la igualdad, del que son compendio fiel el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945. Ha explicado esta Sala de la Corte que ese principio proscribe el trato diferente en materia salarial y con él “se reconoce una relación de equivalencia de valores prestacionales conmutativos en cuanto a la fuerza de trabajo que suministra el trabajador al patrono y que este debe retribuir como contraprestación, sobre un plano de Radicación n.° 73181 SCLAJPT-10 V.00 33 igualdad jurídica y material…” (Sentencia del 7 de febrero de 1996.
Radicado 7807). “Pero también de tiempo atrás la jurisprudencia laboral ha precisado que la cabal utilización del principio no significa una equiparación automática en materia salarial para todos los trabajadores, pues no consiste en imponer por ministerio de la ley una indistinta asimilación salarial, de suerte que es legítimo que existan diferencias razonables en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas, como el régimen jurídico que se les aplica, o surgidas de aspectos relativos a la cantidad y la calidad del trabajo realizado, tales como la antigüedad del trabajador, la capacidad profesional, las condiciones de eficiencia, el rendimiento, la jornada laboral, etc.
“Y esos elementos que justifican el trato diferente no han quedado totalmente al arbitrio del empleador, pues la ley se ha encargado de establecer en cuáles casos debe existir igualdad en la remuneración y los factores laborales que dan derecho a esa igualdad. (…) “En un caso similar al que aquí se analiza, se pronunció esta Corte en sentencia del 24 de mayo de 2005, radicación 23148, de la siguiente manera: “Finalmente, resulta oportuno anotar en torno del tema de la nivelación salarial controvertido en este asunto, que está ligado indisolublemente al principio de a trabajo igual salario igual, que la jurisprudencia tiene reiterado que esta garantía tiene aplicación imperativa cuando se desempeña el mismo puesto, en condiciones de eficiencia iguales; de manera que en relación con el segundo presupuesto referido cobran preponderancia para la fijación de salarios factores tales como la capacitación para el cargo, la antigüedad y experiencia de los trabajadores, que permiten una asignación salarial distinta, sin que se entienda que obedece a un proceder discriminatorio, pues se fundamenta en razones lógicas que en gran medida se encuentran fundadas en la equidad.” (Subraya la Sala).
Por todo lo anterior, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario pues no hubo réplica. Radicación n.° 73181 SCLAJPT-10 V.00 34 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2015 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR AUGUSTO CARDONA CORREA contra ELECTROPORCELANA GAMMA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA