CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69096 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1129-2019 Radicación n.° 69096 Acta 08 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró VÍCTOR ALBERTO MEDELLÍN MEDINA.
I.
ANTECEDENTES VÍCTOR ALBERTO MEDELLÍN MEDINA llamó a juicio a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, con el fin de obtener, previa declaración de una relación laboral, desde el 7 de diciembre de 2007 hasta el 19 de junio de 2009, el pago de las cesantías, con sus intereses, las primas de servicios, vacaciones y alimentación, el auxilio de transporte, aportes a salud y pensión, bonificación anual por servicios prestados, indemnización moratoria, indexación, la indemnización por despido injusto, el incremento anual de salario y la devolución de las retenciones que le efectuaron (f.° 59 a 70 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado para prestar los servicios de técnico administrativo, en las fechas atrás mencionadas; que se le exigió el cumplimiento de una jornada de 8 horas y se le impartían ordenes; que cubrió los aportes a seguridad social y se le practicó la retención en la fuente; que el último salario que percibió fue de $1.173.300 mensuales y no se le notificó, en forma oportuna, la terminación de su contrato.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante, pero alegó que lo había sido por sendos contratos de prestación de servicios, donde no se recibían ordenes sino solo instrucciones. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de falta de jurisdicción y competencia e inexistencia de la obligación (f.° 84 a 88 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de mayo de 2014 (f.° 335 Cd a 336 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante, señor VÍCTOR ALBERTO MEDELLÍN MEDINA, identificado con la C.C. No. 80.192.625 de Bogotá, y la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL-CAJANAL EICE, hoy liquidada y sucedida por el PATRIMONIO AUTÓNOMO CAJANAL EICE PROCESOS Y CONTINGENCIAS NO MISIONALES, administrado por la FIDUAGRARIA S.A., existió una relación laboral entre el cinco (05) de diciembre del 2007, hasta el diecinueve (19) de junio del 2009, regida por contrato de trabajo que terminó de modo unilateral y sin justa causa por decisión del empleador.
SEGUNDO: CONDENASE a la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL-CAJANAL EICE, hoy liquidada y sucedida por el PATRIMONIO AUTÓNOMO CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN PROCESOS Y CONTINGENCIAS NO MISIONALES, administrado por FIDUAGRARIA S.A., a pagar a favor del demandante, las siguientes sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales: CESANTÍAS: $l.805.116.
PRIMA DE NAVIDAD: $l.805.116, VACACIONES: $902.558.
TERCERO: CONDENAR a la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL-CAJANAL EICE, hoy liquidada y sucedida por el PATRIMONIO AUTÓNOMO CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN PROCESOS Y CONTINGENCIAS NO MISIONALES, administrado por FIDUAGRARIA S.A., a reconocer y pagar al demandante, como indemnización moratoria, la suma de TREINTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS ($39.100.oo Mcte.) por cada día de mora, a partir del 20 de septiembre de 2009, momento en que se venció el plazo de noventa días para pagar las prestaciones, derechos e indemnizaciones debidos a la finalización del contrato y hasta que se verifique el pago de todas las acreencias laborales.
CUARTO: CONDENAR a la demandada en mención, a reconocer y pagar al demandante como indemnización por despido sin justa causa, la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS PESOS ($6.490.600.00 Mcte.), equivalente al tiempo que hacía falta para que se cumpliera el plazo presuntivo.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la sentencia del 5 de junio de 2014, revocó el ordinal quinto de la decisión de primer grado y ordenó la indexación de las sumas que no constituyan salarios o prestaciones, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta el momento en que se realice su pago (f.° 340 Cd y 341 del cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó, que los problemas jurídicos que debía determinar, se circunscribían en establecer si entre las partes en contienda había existido un vínculo de carácter civil, o si, por el contrario, este había sido laboral, al amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
También estimó, que, en caso de encontrar la existencia de este último, debía estudiar la procedencia de la indemnización moratoria, la de despido, así como la indexación de las condenas. A efectos de resolver sobre el primer interrogante, narró que el demandante se había vinculado con contratos de prestación de servicios, conforme a lo previsto en la Ley 80 de 1993, situación, que aun cuando era válida, podía presentar en su desarrollo características de un contrato de trabajo; citó los artículos 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945 y definió, en atención a la naturaleza jurídica de la enjuiciada, esto es una empresa industrial y comercial del estado, que el demandante fue un trabajador oficial.
Advirtió, que al plenario se habían aportado una serie de documentos, que daban cuenta de los contratos de prestación de servicios suscritos por el señor MEDELLÍN MEDINA, así como una certificación (f.° 30 del cuaderno principal), que se ejecutó, en un principio, el cargo de auxiliar de procedimientos y, después, el de técnico de ubicación de expedientes.
Descendió a los testimonios de José Manuel Ramírez, José Ignacio Guzmán y Johnson Alberto García, quienes manifestaron que eran compañeros del demandante y todos estaban subordinados al jefe de archivo, quien les imponía horario y les daba órdenes, sin que pudieran ausentarse de sus labores sin previo permiso; de lo anterior, dedujo la existencia de una verdadera relación laboral, tanto como la continuidad en los servicios prestados por el demandante.
Después, asentó, que operaba el pago de prestaciones sociales al finiquito del vínculo laboral y la indemnización moratoria por la tardanza en el pago, pues aun cuando la jurisprudencia había precisado que cuando se negaba la existencia del contrato con razones atendibles, no había lugar a la imposición de esa sanción, fue una situación que no se presentó en este asunto, en la medida que la accionada no aportó elementos de juicio que pudieran tenerse como atendibles y, contrario a esa circunstancia, las situaciones de tiempo, modo y lugar en la ejecución de los servicios, no podían llevar a la conclusión que no se estaba frente a una relación laboral.
Frente a la indemnización por despido sin justa causa, mencionó que aun cuando el cese de actividades fue por disposición del gobierno nacional, motivado en la liquidación de la entidad, no era una justa causa para dar por finalizado el contrato de trabajo, tal como se sostuvo en la sentencia de casación «con radicación 51599», motivo por el cual confirmó la decisión de primer grado.
Por último, frente a la indexación, precisó que la jurisprudencia la ha aceptado como viable, por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de allí que accediera a la indexación de las sumas que no constituían salarios ni prestaciones sociales. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la existencia de una relación laboral del 5 de diciembre de 2007 al 19 de junio de 2009, el pago de cesantías, prima de navidad, vacaciones, indemnización moratoria y por despido injusto, ordenó la indexación de las condenas que no constituyeran salario o prestaciones sociales para que, en sede de instancia, «revoque» la sentencia de primer grado en sus numerales primero, segundo, tercero, cuarto y sexto y, en su lugar, absuelva a la demandada.
Subsidiariamente, se «case parcialmente» la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la condena a reconocer y pagar al demandante la indemnización moratoria, a partir del 20 de septiembre de 2009 y, ordenó, la indexación de las condenas de CAJANAL que no constituyen salarios o prestaciones sociales, para que en sede de instancia, «revoque» la sentencia de primer grado y, en su lugar, le absuelva del pago de la indemnización por mora en el pago de acreencias laborales y de la indexación de las condenas.
Con tal propósito, formula cuatro cargos, que no fueron replicados; de ellos, se estudiarán conjuntamente los tres primeros, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la «vía directa», en la modalidad de «infracción directa», el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y por «aplicación indebida» de los artículos 1° de la Ley 6° de 1945 y 1°, 2°, 3° y 20 del Decreto 2127 de 1945.
Reprocha la decisión del ad quem, en la medida en que desacertadamente concluyó que el nexo que ató al demandante con CAJANAL, se rigió por un contrato de trabajo, pese a que se halló probada que la vinculación se dio mediante contratos de prestación de servicios, conforme con las previsiones del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, cuya aplicación al caso habría traído conclusiones diversas a las arribadas en el proveído recurrido.
En ese sentido, acusa por infracción directa del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en tanto tal norma no fue aplicada para desatar la controversia pese a que debía fundar el pilar decisorio del Tribunal. Cita la sentencia CC C-154-1997 que estudio tal disposición legal y manifiesta que, el ordenamiento jurídico colombiano tiene prevista la modalidad de contrato estatal de prestación de servicios, de manera que es válido y acertado que las entidades que les cobija el Estatuto de Contratación, hagan uso de ella para el cumplimiento de los fines que le fueron encomendados.
No obstante, el sentenciador de segundo grado omitió la aplicación de la norma en referencia, desconociendo la voluntad abstracta de la disposición que en su contenido permite la celebración de contratos de prestación de servicios. Concluye, que al dejar de aplicar la norma que verdaderamente daba la solución al caso planteado, procedió a valerse de los artículos 1° de la Ley 6 de 1945 y 1°, 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945, que se acusan por aplicación indebida y que regulan lo pertinente a los contratos de trabajo para los trabajadores oficiales, cuando se configuran los siguientes elementos: actividad personal del trabajador, dependencia del mismo respecto del patrono y salario como retribución del servicio.
Sin embargo, no podía el fallador acudir a tales preceptos ni indagar por la presencia de los elementos que estructuran un contrato de trabajo, pues como se dijo, la modalidad que rigió el vínculo entre las partes fue la contratación por prestación de servicios y, en estos contratos, no se presentan tales elementos; que aunque en algún momento se le exigiera al accionante el desarrollo de unas tareas específicas y que se verificara el cumplimiento de las mismas, ello no desvirtúa la naturaleza de la contratación; que la subordinación o dependencia se echa de menos en el desarrollo contractual en el que se funda la demanda, pues de los documentos allegados es posible inferir que el accionante contaba con la libertad propia del contratista y sólo se requería el cumplimiento de la tarea asignada, pero en manera alguna transforma el poder -deber de control de la entidad pública-, en una modalidad de subordinación (f.° 13 a 19 del cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la «vía indirecta», en la modalidad de «aplicación indebida» los artículos 1°, 2°, 3°, 11, 18, 19, 20, 26, 27, 43, 45, 47, 48, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 5° del Decreto 3135 de 1968; 7° del Decreto 1848 de 1969; 3°, 5°, 20 y 40 del Decreto 1045 de 1978; 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del artículo 11 de la Ley 6° de 1945; 32 de la Ley 80 de 1993; 467, 468, 469, 470 y 471 del CST; 8° de la Ley 153 de 188 (sic); 768, 769 y 1603 del CC; 1°, 2°, 13, 25, 48, 53, 83, 93, 228 y 230 de la CN; y como «violación de medio», los artículos 177, 194, 200, 217 y 226 del CPC; 2°, 23, 24 y 25 de la Ley 712 de 2001; 145 del CPTSS.
Tales violaciones, como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios personales a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN EICE -EN LIQUIDACIÓN- como Técnico Administrativo, mediante contrato de prestación de servicios regido por las normas del Estatuto General de Contratación Estatal. 2.
Dar por demostrado, no estándolo, que el contrato que medió entre las partes era de carácter laboral. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la imposición por parte de la entidad del horario de trabajo, citaciones a reuniones, señalamientos de las funciones a desarrollar, ubicación en el sistema y física de los expedientes, chequeo de documentos, entre otros, constituyen elementos que son propios del cumplimiento del objeto para el cual contrató el accionante. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la entidad obró con buena fe, derivada la forma contractual que concertó con el demandante, y que por lo tanto no había lugar a imponer la sanción por mora. 5. Dar por demostrado, no estándolo, que la entidad incurrió en mala fe, e imponer la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales.
Dichos errores, tienen origen en la errónea valoración y falta de apreciación de las siguientes pruebas: PRUEBAS Y PIEZAS PROCESALES ERRÓNEAMENTE VALORADAS: · Demanda inicial (folios 59 a 69 C.1). · Respuesta a la demanda (folios 84 a 88 y 262 a 268 y C.1). · Documentales contentivos de los contratos de prestación de servicios entre la Caja Nacional de Previsión Social y el demandante, que tienen los siguientes números y fecha: · Nro. 1039 de 5 de diciembre de 2007, por el término de un mes (folios 10 a 12 C.1).
Nro. 198 de 2 de enero de 2008 por el término de 3 meses (folios 14 y 15 C.1). · Nro. 617 de 2 de abril de 2008 por el término de 8 meses 29 días (folios 17 a 19 C.1). · Nro. 230 de 5 de enero de 2009 por el término de 3 meses (folios 20 a 22 C.1). Adición y prórroga al Nro. 230 de 5 de enero de 2009 por el término de 1 mes (folios 23 y 25 C.1). · Nro. 914 de 20 de mayo de 2009 por el término de un mes (folios 24, 26 y 27 C.1). · Documentales contentivos de las actas de liquidación de los contratos Nros. 1039 de 5 de diciembre de 2007, 198 de 2 de enero de 2008, 617 de 2 de abril de 2008, 230 de 5 de enero de 2009, 914 de 20 de mayo de 2009 (folios 146, 182 y 218). · Declaraciones de los señores José Manuel Ramírez, José Ignacio Guzmán, Johnson, Alberto García (CD que reposa a folio 334 C.1).
Afirma, que si el fallador de segundo grado hubiera leído con detenimiento y apreciado adecuadamente piezas procesales tales como la demanda, que en sus apartes cuenta que prestó sus servicios derivados de unas órdenes de prestación de servicios; los planteamientos de la respuesta a la demanda, se habría empezado a vislumbrar, como que no era desconocido por el actor su condición contractual y la real suscripción de unos contratos de prestación de servicios de carácter estatal; que se infiere del examen de las pruebas documentales contentivas de los contratos de prestación de servicios entre la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y el demandante y de las actas de liquidación de los contratos denunciados, que se estaba en presencia de un tipo de contrato que puede por ley celebrar una entidad estatal, con personas naturales, para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la misma, entre otras, cuando se requieran conocimientos especializados como ocurre en el presente caso.
Alude, que las pruebas señaladas demuestran que la actividad contratada requería de conocimientos especializados de carácter urgente, para cumplir con los planes y metas trazados por la entidad y que el ad quem se quedó en lo formal de los contratos y dejó de un lado el contenido de ellos; que si bien es cierto que la actividad del contratista puede asemejarse a la de los empleados de planta, no es menos evidente, que ello puede deberse a que este personal no alcance a colmar la aspiración del servicio público, situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad, para cumplir en forma oportuna a sus usuarios; que el demandante no acreditó una relación laboral, sino de prestación de servicios.
Concluye, que lo más desafortunado de la sentencia censurada, está en la condena a la indemnización moratoria, al no haberse tenido en cuenta que la entidad estaba apoyada en buena fe, porque celebró unos contratos estatales de prestación de servicios plenamente aceptados por el demandante, quien en ningún momento mostró su inconformidad frente a los mismos; que las declaraciones de José Manuel Ramírez, José Ignacio Guzmán, Johnson Alberto García, que en su sentir daban cuenta de los elementos de subordinación y dependencia, terminan siendo afirmaciones carentes de toda prueba, además que no existe en sus narraciones ningún elemento que dé cuenta de la razón de sus dichos; que el proceso transcurrió sin la demostración de prueba que evidenciara una efectiva relación laboral entre el demandante y la accionada (f.° 19 a 24 del cuaderno de la Corte).
CARGO TERCERO Acusa la decisión del ad quem de violar por la «vía directa», en la modalidad de «interpretación errónea » del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del artículo 11 de la Ley 6° de 1945, lo que condujo a «aplicar indebidamente» los artículos 768, 769 y 1603 del CC sobre la buena y mala fe.
Argumenta, que la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha dado paso a la tesis de la buena fe del contratista, en el entendido que se tenía la convicción de que la relación estaba regida por un vínculo distinto al de un contrato de trabajo, amparado por disposiciones administrativas, en especial por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; que la indemnización moratoria consiste en que el empleador debe consignar-pagar al trabajador, al momento de la terminación de la relación laboral, lo que le deba por concepto de salarios y prestaciones sociales, ya que en caso de no hacerlo se hará acreedor a una sanción moratoria consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo, contados desde la fecha en que finalice el contrato de trabajo y hasta la fecha en que se pague lo que se deba; que por lo anterior, en el caso, no debe accederse a dicha indemnización, porque la accionada actuó de buena fe y canceló al demandante lo pertinente en virtud del contrato de prestación de servicios de conformidad con lo previsto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Adicionalmente, que actuó con el convencimiento de que era válida la contratación hecha con el demandante y que la modalidad de prestación de servicios era idónea para atender las necesidades de la entidad y poder responder por las obligaciones legales que le fueron atribuidas; que de tal proceder no es dable presumir mala fe, por lo que no hay lugar a una condena por la indemnización moratoria, menos cuando una mala fe no se probó (f.° 24 a 31 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Con el cargo primero, encauzado por la vía directa, se pretende rebatir la decisión del Tribunal, bajo el argumento de que no aplicó el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues de haberlo hecho, habría encontrado que la vinculación del demandante lo fue por contratos de prestación de servicios. Con el segundo, este por la senda de los hechos, se busca demostrar, con las pruebas allí enlistadas, el yerro del ad quem, al encontrar la existencia de una relación laboral entre las partes, así como la mala fe para la consecuente imposición de la sanción moratoria.
Finalmente, con el tercero, encauzado por la senda jurídica, se intenta reprochar sobre la errada intelección otorgada al artículo 1° de la Ley 797 de 1949, al no percatarse que la indemnización no se puede aplicar cuando se tiene la convicción de estar frente a un contrato distinto al laboral. Para la Sala, ningún error jurídico se cometió en la decisión de segundo grado, pues se recuerda que, en esta, para decidir en la forma como se hizo, se precisó que el demandante se había vinculado con contratos de prestación de servicios previstos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; seguidamente advirtió, que aun cuando era una situación válida, en su desarrollo, podían presentarse los elementos propios de un contrato de trabajo, los cuales, en atención a la calidad de trabajador oficial del señor MEDELLÍN MEDINA se encontraba dispuesto en los artículos 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945, disposiciones que citó; luego, descendió a las medios de convicción que en esa providencia analizó y encontró que, en la realidad, se había verificado un contrato de trabajo.
Como se ve, no es que no se hubiera aplicado la norma que echa de menos la recurrente, pues en verdad el Tribunal sí se percató de su existencia, tanto así que advirtió, que la vinculación del demandante se había realizado bajo esa preceptiva, lo que sucedió, es que, con apego al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, halló una realidad diferente a la contenida en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, pues al percatarse de la existencia del elemento de subordinación, ultimó que, en verdad, se presentó una relación laboral.
Siendo ello así, no se cometieron los dislates jurídicos imputados en la acusación, ya por la infracción directa del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como tampoco por la aplicación indebida del 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945, pues estos últimos eran los llamados a surtir efectos, para establecer si en realidad, entre las partes se había suscitado un contrato de trabajo, en razón a que el primero de ellos define los elementos del contrato de trabajo, mientras el segundo, precisa que reunidos esos tres elementos, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé; las condiciones del empleador; las modalidades de la labor, ni del tiempo invertido en su ejecución, como tampoco el lugar donde se ejecute, entre otras circunstancias.
Esta Sala, en la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 38408, frente a los artículos 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945, anotó: De ahí que se dijera, como lo transcribió el Tribunal, que la regla de juicio contenida en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que, cumple anotar, es la misma de los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, aplicable a las relaciones laborales oficiales, “…le enseña al juez laboral que debe desatender el simple rótulo formal o aparente que se le asigne a los contratos y los documentos que oculten la relación de servicio personal subordinado con nombres o menciones propias de otros contratos”.
No cabe duda, entonces, de que esa regla de valoración probatoria debe ser utilizada también respecto de las relaciones de trabajo oficiales, de suerte que era pertinente para dilucidar si el aquí demandado, al ocultar la realidad del trabajo subordinado bajo el ropaje ficticio de unos contratos de prestación de servicios, actuó de buena fe.
Con mayor razón, si esa regla es trasunto del principio de la primacía de la realidad, hoy día de rango constitucional al estar consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, y, por ello, predicable de todas las relaciones laborales, sin consideración al sector en que se presenten, como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte en la aludida sentencia. Para dar respuesta al cargo segundo, se precisa que los contratos de prestación de servicios de f.° 10 a 12, 14 a 15, 17 a 19, 20 a 22 y 23 a 27 del cuaderno principal, tan solo muestran la forma en la que el demandante fue vinculado a la accionada, así como, la retribución de los servicios encomendados, pero no enseñan una realidad diferente a la hallada por el Tribunal, esto es, que el actor estaba sometido a un horario, recibía órdenes de su superior y no podía ausentarse de su lugar de trabajo sin previa autorización. Igual sucede con las actas de liquidación de los contratos de folios 146, 182 y 218 del mismo paginario, ya que, formalmente instruyen que las vinculaciones se finalizaron en los términos previstos en la Ley 80 de 1993, pero carecen de la contundencia para exponer que los servicios del actor no fueron subordinados.
Y es que, además, no se desconoció que es viable contratar personal por conducto de contratos de prestación de servicios, lo que sucedió es que en la realidad se verificó la existencia de una relación laboral, disfrazada bajo las modalidad utilizada por la demandada, a lo que debe agregarse que la recurrente parte de supuestos que no encuentran soporte en ninguna de las probanzas atrás analizadas, como cuando dijo: Además, si bien es cierto que la actividad del contratista puede asemejarse a la de los empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance a colmar la aspiración del servicio público, situación que hace imperioso la contratación de personas ajenas a la entidad, para cumplir las metas propuestas en forma oportuna para sus usuarios.
En la demanda, no se encuentra ninguna manifestación que perjudicara los intereses del demandante, pues aun cuando se narró que se vinculó con contratos de prestación de servicios, también manifestó que estaba sometido a las órdenes de su empleador y tenía horario, circunstancias con las que solicitó, de la justicia ordinaria laboral, la declaración de la existencia de un contrato de trabajo.
La respuesta dada a esta, tan solo contiene la posición de la enjuiciada, sin que por sí misma pueda constituirse en prueba a su favor, pues para verificar su veracidad, es necesario que los medios de convicción, oportunamente incorporados al expediente, den cuenta de esa situación. Así mismo, se debe agregar que las piezas y medios de convicción atrás mencionados y analizados, no dan cuenta de un actuar carente de mala fe por parte de CAJANAL, pues no debe pasarse por alto que el Tribunal, para imponer la sanción moratoria, asentó que aun cuando la jurisprudencia había precisado que si se negaba la existencia del contrato con razones atendibles, no había lugar a su imposición, reprochó a la accionada, el que no hubiera aportado ningún medio que pudiera tener como atendible; situación que no logra desvirtuarse en el recurso, ya que, con contundencia, ninguno de los elementos probatorios denunciados, informan sobre la buena fe en la ejecución del contrato, pues a lo sumo, como se dijo, muestran una formalidad, mas no la realidad de la ejecución de los servicios del demandante.
A lo anterior debe agregarse, que no siempre que se discuta la naturaleza del contrato, debe dejarse de aplicar la sanción moratoria, porque si así fuera, se abriría la puerta para que ese mandato se defraudara. Así, solo en los eventos en que, por razones realmente poderosas y serias, la postura del empleador pueda tener realmente carácter respetable para discutir la calidad del contrato, la indemnización no debe ser aplicada.
De esa manera lo ha entendido esta Corporación, como, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, que pese a haberse proferido en juicio seguido contra otra entidad pública, es aplicable a este asunto, precisamente, por tratar sobre la indemnización moratoria. En efecto, allí se dijo: Vista la motivación de la sentencia recurrida, el ad quem para revocar la condena por indemnización moratoria, sostuvo en esencia: (I) Que era justificable la actitud del empleador demandado, en virtud de que el no pago de prestaciones sociales durante la ejecución y a la finalización del vínculo que ató a las partes, se basó en el entendido de la no existencia de un contrato de trabajo, sino de uno de prestación de servicios que suscribió el demandante; y (II) Que lo anterior el ISS lo alegó desde la contestación a la demanda inicial, para lo cual aportó la prueba del contrato al plenario, lo que hace atendible su proceder y permite inferir que su conducta estuvo revestida de buena fe.
A su turno, en la sustentación del cargo, el recurrente adujo que era completamente desacertado el anterior razonamiento o valoración probatoria para colegir buena fe del Instituto convocado al proceso, toda vez que la abundante prueba documental como la testifical que analizó el fallador de alzada, lo único que deja en claro es la existencia del vínculo de carácter laboral que se tuvo por acreditado, al igual que la subordinación jurídica por las órdenes verbales y escritas impartidas al trabajador demandante por sus superiores inmediatos, la programación de turnos y el desarrollo de funciones idénticas a los médicos de planta del ISS, lo que el accionado no logró desvirtuar por cuanto sabía que estaba al frente de una relación laboral y no civil o comercial, como fingió entender, sin que hubiere prueba de peso que le permitiera tener una convicción invencible de la presencia de un contrato de prestación de servicios, máxime cuando de tiempo atrás el Instituto de Seguros Sociales ha tenido conocimiento de los diversos pronunciamientos de las altas Cortes en casos análogos de nóminas paralelas en donde se ha declarado la existencia del, en aplicación del principio de la primacía de la realidad.
Planteadas así las cosas, primeramente es de recordar, que acorde con la jurisprudencia adoctrinada, la equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.
En segundo lugar, es pertinente anotar, que la simple negación de la relación laboral no exonera per se al empleador demandado de la indemnización moratoria, como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción. En efecto, la absolución de esta clase de indemnización cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Por lo expuesto, no se logró acreditar un yerro con prueba calificada, siendo entonces imposible descender a los testimonios relacionados en el segundo cargo, añadiendo que los argumentos atrás expuestos también sirven para dar respuesta a la tercera acusación. De lo dicho se sigue, que los cargos no prosperan. CARGO CUARTO Acusa la decisión del ad quem de violar por la «vía directa», en la modalidad de «infracción directa», de los artículos 1° y 15 del Decreto 2196 de 2009 y el artículo 22 del Decreto 2211 de 2004; y por «aplicación indebida» del artículo 43 del Decreto 2127 de 1945.
Sostiene, que la terminación del contrato de prestación de servicios suscrito con el demandante tuvo lugar, con ocasión de la iniciación del proceso de liquidación ordenado por el Gobierno Nacional, a través del Decreto 2196 de 2006 y conforme con las facultades establecidas en el artículo 22 del Decreto 2211 de 2004, por lo cual se encuentra acreditada la fundamentación de la terminación del vínculo contractual y la habilitación legal dada; que tal preceptiva establece las razones de la terminación contractual, sin que sea dable referirse a una cesación « injusta », pues tal calificativo es predicable de la relación de trabajo que está completamente desvirtuada; que jamás pudiera extenderse la contratación con posterioridad a la decisión de su terminación, dada por mandato legal y por virtud de la iniciación del proceso de liquidación de CAJANAL EICE, con fundamento en el Decreto 2127 de 1945, pues tal estatuto rige las relaciones laborales de los trabajadores oficial, condición que nunca ostentó el accionante; que si no era dable la prórroga del presunto contrato, jamás podría darse la indemnización por un periodo subsiguiente al del retiro (f.° 31 a 34 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Con este cargo, se pretende demostrar el error del Tribunal, al no encontrar que la liquidación de la entidad era una justa causa de despido, sin que pueda aplicarse el Decreto 2127 de 1945, en atención a que el demandante no fue trabajador oficial. Lo primero que se debe decir, es que se equivoca la recurrente al tratar de mostrar que el actor no ostentó la condición de trabajador oficial, pues, para lograr ese cometido, debió exteriorizar su inconformidad, en atención a lo decidido por el Tribunal, no por la senda de puro derecho, sino por la eminentemente fáctica, a efectos de establecer, la naturaleza de la entidad accionada y la labor encomendada al actor, y si esta era propia de los empleados públicos o de los trabajadores oficiales.
Como no lo hizo, no pude existir ningún pronunciamiento al respecto. En cuanto al tema principal de la acusación, esto es, si la liquidación de una entidad es justa causa de despido, es suficiente con remitirse a lo dicho en la sentencia de casación CSJ SL603–2017, que aun cuando producida en un juicio seguido contra otra entidad, es aplicable a este asunto, por tratar del mismo tema.
Es así, como allí se anotó: Así las cosas, debe indicarse, que en la demanda de casación que se estudia no se presentan razones diferentes a aquellas que ya han sido estudiadas por la Sala en casos similares, en contra de la misma entidad y que han sido resueltas, aceptando que no existió una justa causa que provocara la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales que hicieron parte de la nómina del Idema, y diferenciando entre lo que es una justa causa y una causa legal de terminación de los mismos.
Entre los múltiples pronunciamientos que al respecto ha efectuado esta Corporación, se halla el contenido en providencia SL 649 del 27 de enero del 2016, radicado 49595 en el cual se citó la providencia SL-579-2014, indicando: Previa a la determinación que establece la ausencia de prosperidad de la acusación, debe señalarse que no fue objeto de inconformidad del recurrente con la sentencia impugnada el razonamiento que condujo al ad quem a establecer la condición de trabajador oficial del demandante, razón por la cual la Sala se ocupará sólo de la controversia planteada por el recurrente, esto es, si el motivo de la supresión del cargo del demandante proveniente de lo establecido en el Decreto 2135 de 1992 y que condujo a la terminación unilateral del contrato de trabajo, deducción igualmente no discutida por el impugnante en casación, se constituye al efecto en una justa causa como lo sostuviera la entidad convocada a juicio.
La discusión a la que se hace referencia ha tenido por parte de esta Sala múltiples y uniformes pronunciamientos en el sentido de señalar que no obstante haberse extinguido, de manera unilateral por la entidad o en liquidación o en reestructuración la relación laboral que trabó a las partes, en atención a razones de orden legal, tal circunstancia no se halla dentro de las causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo» y en virtud a ello, es decir, al carácter taxativo de la disposición no es posible valorar de justa la señalada causa legal.
Recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia del 12 de noviembre de 2009, radicado 36458, al dar respuesta a un cargo en casación en un proceso en que también era recurrente la aquí demandada, y en el que planteó argumentos jurídicos similares a los ahora expuestos, expresó lo que a continuación se transcribe, que es suficiente para dar respuesta al ataque: En efecto, de tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de la procedencia de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.
Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.
De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.
Así, en la sentencia del 16 de diciembre de 1959, publicada en Gaceta Judicial No. 2217-2219 Tomo XCI, página 1212, consideró esta Sala lo que a continuación se transcribe: No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios, es despedido sin justa causa.
Inclusive el propio artículo utiliza la palabra especial para distinguir esta prestación de la ordinaria por veinte (20) años de servicios. Dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, prácticamente dejaría de tener operancia positiva la norma comentada.
Esto no exige ninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, o sea, que por justa causa de despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 Ibídem sino también los modos del artículo 61, es un punto de vista que presenta el notorio inconveniente dé que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en los tres preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos los casos en que, de acuerdo con la legislación positiva laboral, se puede dar por terminado el contrato de trabajo.
Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no, debe ser ese el recto entendimiento de la norma cuestionada puesto que con él se produce su completa parálisis jurídica. No se trata, pues, de un problema de filosofía del derecho, ni de sutilezas jurídicas de difícil aprehensión, sino simplemente de darle al texto legal su sentido dinámico y proteccionista.
Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras formas de terminación contractual no les da la ley esa denominación y, por lo que se ha dicho antes, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del concepto de justa causa todos los cabos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria especial.
Aun cuando el anterior criterio fue expuesto en relación con normas del Código Sustantivo del Trabajo, la diferenciación que allí se efectuó sobre los modos legales y las justas causas resulta procedente respecto de las normas que gobiernan la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales. Así lo corrobora el criterio expuesto por la Sala en la sentencia de la Sección Primera del 27 de octubre de 1995, radicación 7762, que fue acogido en la que sirvió de apoyo al Tribunal, y en la que, refiriéndose en concreto a las normas que en el cargo se citan como equivocadamente apreciadas, se dijo lo siguiente: Concretamente este cargo, que la censura orienta por la vía directa parte del hecho no discutido de que el contrato ficto sub—examine terminó por decisión del empleador, mediante causa legal; y acusa la aplicación indebida de los preceptos indicados en la proposición jurídica, pues considera que a ese modo de fenecer el vínculo laboral no puede atribuírsele la ausencia de causa justa.
Ya se vio al estudiar los cargos primero y tercero que no se controvierte el hecho de que la desvinculación del señor Dulce Ibarra obedeció a que la labor por él desempeñada fue suprimida con motivo de la reestructuración de la Caja Agraria mediante los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Carta Política.
Y son innumerables los casos en los cuales la Corte ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, admitiendo que no siempre el primero obedece uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como son, para el caso del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Se infiere de lo anterior que, cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo del Decreto 2127 de 194 (sic) establece los modos de finalización del vínculo laboral, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, los consagrados en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto, aludidos también en el literal g) del citado artículo 47. Conforme a lo anterior, no incurrió el Tribunal en ningún error, pues consideró que aun cuando la finalización del vínculo del demandante lo fue como consecuencia de la liquidación de la entidad, motivada por una decisión del gobierno nacional, específicamente en el Decreto 2196 de 2006, no era una justa causa, pues no se encontraba prevista en el Decreto 2127 de 1945.
De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR ALBERTO MEDELLÍN MEDINA contra CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00