Micelio
SL1128-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2282 de 1989Decreto 528 de 1964Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1972Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 74 de 1968Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1128-2025 Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN LUIS PACHECO SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA - SERVICONI LTDA. I.

ANTECEDENTES Hernán Luis Pacheco Sánchez llamó a juicio a Serviconi Ltda. para que declarara que: i) existió un contrato de trabajo del 1° de mayo de 2008 al 30 de julio de 2016 y, ii) lo cancelado por viáticos era salario, en la parte destinada a alojamiento y alimentación. Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, se condenara al pago de: i) la diferencia de las cesantías y prima de servicio, en todo el tiempo trabajado por no incluir como factor salarial los viáticos; ii) el reajuste de los salarios de 2015 y 2016, conforme el IPC; iii) las indemnizaciones moratorias de los cánones 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, esta última de los años 2013 a 2015; iv) los aportes a pensión adicionando en el IBC el referido rubro; v) los intereses legales a la tasa máxima; vi) la indexación; vii) lo probado ultra y extra petita, más viii) las costas.

Fundamentó sus pedimentos en que: i) tuvo un nexo laboral con la accionada, desde el 1° de mayo de 2008 hasta el 30 de julio de 2016; ii) ejerció el cargo de «gerente y representante legal»; iii) por disposición de la empresa debía trasladarse a otras ciudades del país y se le desembolsaban viáticos por su alojamiento y alimentación; iv) se le desembolsó parcialmente las comisiones de venta de servicios; v) sus salarios mensuales fueron: AÑO VALOR 2013 $ 7.117.500 2014 $ 7.438.000 2015 $ 7.438.000 2016 $ 7.438.000 Añadió que: vi) la convocada a juicio no incluyó en la base para liquidar prestaciones sociales, aportes a pensión lo que percibió por comisiones y viáticos (f.os 1 a 22 del PDF de demanda del cuaderno digital del juzgado).

Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 3 La demandada se opuso a las súplicas y de los hechos, admitió los extremos laborales, la naturaleza del vínculo, los ingresos mensuales del actor, mientras que de los demás dijo que no eran ciertos. Formuló como mecanismos de defensa de fondo los de «inexistencia de las obligaciones», prescripción, buena fe, falta de causa para pedir, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido y la genérica (f.os 3 a 13 del PDF de contestación al gestor, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 22 de septiembre de 2021 (f.° 1 de acta y audio del PDF de decisión de primer grado, ibidem), declaró probada la excepción de «inexistencia de las obligaciones», absolvió a Seviconi Ltda. de las pretensiones y condenó en costas a la parte activa.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de agosto de 2024, al conocer el recurso de apelación del demandante (f.os 1 a 13 del PDF de fallo del cuaderno digital del colegiado), confirmó la determinación inicial y dispuso costas a cargo del accionante. Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico establecer si los pagos efectuados por concepto de viáticos constituían factor salarial.

En caso afirmativo, si era viable la reliquidación de las prestaciones sociales. Puntualizó que no era objeto de debate: i) la existencia del vínculo laboral y las fechas de inicio, así como de finalización; ii) el cargo que ejecutó el actor de «gerente, coordinador de contratación, consultor y representante legal», en calidad de trabajador de dirección, confianza y manejo; iii) las funciones desempeñadas.

Acudió a la siguiente prueba que reposaba en el plenario: • CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO entre el demandante HÉRNAN LUIS PACHECO SÁNCHEZ como trabajador y la empresa SERVICONI LTDA como empleador; en la cláusula OCTAVA del presente, frente a los viáticos se pactó: “…Las partes podrán convenir que el trabajo que se preste en lugar distinto del inicialmente contratado, siempre que tales traslados no desmejoren las condiciones laborales o de remuneración del trabajador, o impliquen perjuicios para él. Los gastos que se originen con el traslado serán cubiertos por el empleador de conformidad con el numeral 8° del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo.

El trabajador se obliga a aceptar los cambios de oficio que decida el empleador dentro de su poder subordinante, siempre que se respeten las condiciones laborales del trabajador y no se le causen perjuicios. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador. De conformidad con el art. 23 del C.S.T., modificado por la ley 50790, art. 1°.”.

(fol. 23 – fol. 24. 01- DEMANDA Y ANEXOS). • En el mismo contrato individual de trabajo a término indefinido, en la parte final del mismo se pactó: “…2. Definición de pagos no salariales: De conformidad con la Ley 50/90, es posible pactar que determinados beneficios o auxilios acordados contractual o convencionalmente no tengan carácter de salario, en dinero o en Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 5 especie, tales como la alimentación, habitación, vestuario, primas extralegales, de servicios, de navidad, etc.

En este caso la cláusula podría quedar así: “se conviene que ninguno de los pagos enumerados en el art. 128 del C.S.T. (modif. Ley50/90, art. 15) tienen carácter de salario. Igualmente se acuerda que los siguientes beneficios o auxilios, de conformidad con la misma norma, tampoco tendrán naturaleza salarial…”. (fol. 24. 01- DEMANDA Y ANEXOS). • GASTOS DE VIAJE, VOLANTES DE PAGO y CERTIFICADOS DE HOSPEDAJE del señor HÉRNAN PACHECO SÁNCHEZ en representación de la empresa SERVICONI LTDA. (fol. 113 – fol. 141. 01- DEMANDA Y ANEXOS). • En interrogatorio de parte que se le formuló al demandante HÉRNAN LUIS PACHECO SÁNCHEZ, expuso que la demandada le canceló salarios, prestaciones sociales, cesantías, vacaciones, interés de cesantías, aclarando que al momento de recibir la liquidación final no le fue incluido como factor salarial los viáticos, y por lo tanto dejó la constancia en el respectivo documento.

Así mismo que dentro de la relación laboral no hizo reclamo por dicho concepto, por cuanto aun podía solicitarlo después de finalizar la relación laboral. Asimismo, informó haber interpuesto una reclamación relativa a la exclusión de los viáticos y comunicó a la representante legal de la entidad que dicho ajuste no fue efectuado. Expuso que asistía a diligencias. • Se recaudaron las siguientes declaraciones al interior del proceso: William Rafael Jácome Ávila […], Edgardo Ramiro Cantillo Villamizar […], Sandra Milena Calle Agudelo Recordó los artículos 127, 128 y 130 del CST, para asegurar que únicamente son salario los viáticos que tienen carácter permanente destinados a proporcionar manutención y alojamiento» de forma regular.

Por ende, se excluían los que solo tuvieran la finalidad de gastos de representación, medios de transporte o fueran ocasionales y accidentales. Por tanto, argumentó que era la permanencia y su destinación que los convertía en salario. Soportó su postura en las providencias CSJ SL2651- 2020, citada en SL3419-2020 y SL4824-2020, que Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 6 reprodujo.

Enfatizó que, entonces, esta Corte ha instruido que: […] para que un viatico constituya salario, en primer lugar, deben tener carácter habitual, es decir, otorgarse de manera ordinaria o regular debido a desplazamientos frecuentes del trabajador desde su domicilio contractual hacia otros lugares; en segundo lugar, estos desplazamientos deben obedecer a órdenes del empleador, quien posee el poder subordinante para imponer al trabajador el desarrollo temporal de sus funciones en sedes diferentes a las habituales de sus servicios; y, por último, las actividades encomendadas al trabajador durante estos desplazamientos deben estar relacionadas con las funciones propias de su cargo o en otra actividades asignadas por el empleador.

Resaltó, en cuanto al elemento de habitualidad, que no se refiere a la prestación de servicio de manera consecutiva en un lapso específico, sino que a lo largo de todo el periodo laboral estos servicios hayan ocurrido de manera regular y ordinaria, atendiendo a una «situación de habitual y corriente», que apoyó en la sentencia CSJ SL3419-2020.

Bajo tales premisas analizó los medios de convicción y halló que los correos electrónicos intercambiados entre el petente y el área de contratación jurídica de la entidad (f.os 37 a 53, 74 a 80, 85 a 80 del PDF de demanda del cuaderno digital del juzgado), no serían valorados pues reflejaba información que en nada aportaba al debate, ya que refieren a «trámites corporativos sobre compromisos y actividades propias del cargo del demandante, desarrolladas en el ámbito laboral».

De los comprobantes de pago avizoró la cancelación al accionante de gastos de viajes a diferentes ciudades de la Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 7 costa y Bogotá por conceptos de: PUERTA A PUERTA BQUILLA-C/GENA-BQUILLA”, “TAXI CARTAGENA”, “ALIMENTACIÓN”, “TAXI BOGOTÁ AEROP – SVSP – AEROP”, “TAXÍ BQUILLA - AEROPUERTO TAXIS AEROP - SERVICONI BOGOTA TAXI SERVICONI.

MEGASEGURIDAD TAXIS MEGASEGURIDAD _ COVISUR TAXIS AEROP _ BQUILLA”. “TAXIS BARRANQUILLA - Aerop. Soledad TAXIS Aerp. Bogotá - Megaseguridad TAXIS Megaseguridad - MINTTC TAXIS MINTIC - HOTEL BOGOTA PLAZA TAXIS HOTEL BOGOTA PLAZA - EERIA TAXIS EERIA - Aerop. EI Dorado TAXIS AEROP. BQUIILLA – BARRANQUILLA”. Por diferentes valores dependiendo el destino, en las fechas comprendidas: 1° de noviembre de 2013, 27° de diciembre de 2013, 5° de agosto de 2014, 19° de septiembre de 2014, 8° de octubre de 2014, 29° de octubre de 2014, 14° de abril de 2015, 28° - 29° de mayo de 2015, 23° de junio de 2015, 21° de julio de 2015, 18° - 19° de agosto de 2015, 20° de agosto de 2015, 24° de septiembre de 2015, 14º de abril de 2016, 18 de mayo de 2016, 31 de mayo de 2016, 1º junio de 2016, 13° – 17° de junio de 2016, 22° de junio de 2016; además de comprobantes de hotel (hospedaje y alimentación) en fecha 1° de junio de 2016.

(fol. 113- 138 archivo 01 DemandayAnexos.pdf). Destacó que los viáticos que en su titulación refieren a un servicio «puerta puerta, de taxi, taxi aeropuerto, taxi hotel» no son salariales, en tanto que competen a «medios de transporte o gastos de representación». En lo que tiene que ver con «alojamiento y manutención», en aras de establecer la frecuencia con la que se reconocía, advirtió que «de los 2.969 días que duró la relación laboral, en aproximadamente 23 días se reconoció viáticos por [el mencionado concepto], lo que solo equivale al 0,774 % del tiempo total laboral», circunstancia que torna evidente que mal podrían calificarse como permanentes.

Concluyó que los viajes del demandante no eran Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 8 habituales, sino ocasionales, que coincidió con lo testificado por Sandra Milena Calle Agudelo cuando manifestó que, aunque viajaba con constancia de acuerdo con las necesidades de la empresa, «había meses en los que no viajaba». Lo anterior también concordaba con las declaraciones de William Rafael Jácome Ávila y Edgardo Ramiro Cantillo Villamizar, quienes: […] si bien no tenían certeza sobre la frecuencia de los viajes del demandante, afirmaron que, estos viajes ocurrían entre 2 a 3 veces al mes o incluso había meses en los que no viajaba.

Además, señalaron que el demandante viajaba únicamente cuando la empresa lo requería conforme a su función dentro de la misma, en calidad de. Aseguró que el emolumento reclamado no cumplía con el requisito legal y jurisprudencial para considerarlo como salarial, pues no se demostró que fueran habituales, ni tampoco que «estos pagos tuvieran como finalidad la retribución de la prestación del servicio».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Hernán Luis Pacheco Sánchez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el proveído del juez de alzada, para que una vez constituida en sede de instancia revoque el de Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 9 primer grado y, en su lugar, condene a la convocada a juicio por los conceptos enunciados en el líbelo introductorio (f.° 29 y 30 del PDF de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula cuatro acusaciones, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación de forma conjunta los dos iniciales debido a su afinidad temática e igualdad de propósito y de manera independiente los restantes. VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia del fallador de instancia de vulnerar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] los artículos 127, 128, 130 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 9°, 14, 18, y 21, 47, 65, 186, 249, 306 del mismo estatuto; 99 de la Ley 50 de 1990; 29, 48 y 53 de la Constitución Política, y como violación medio de los artículos 61 del CPTSS; 164, 167 y 168 del CGP, en relación con el artículo 145 del CPTSS.

Presenta como errores evidentes de hecho en que incurrió el ad quem: 1) No dar por demostrado, estándolo, que las cantidades pagadas por el empleador, que aparecen registradas en los comprobantes de transferencia bancaria a la cuenta de nómina del demandante, con el nombre “viáticos”, son constitutivas de salario, por ser una contraprestación directa por sus servicios personales, subordinados y por su roll de gerente y representante legal. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que los dineros recibidos por el demandante, por concepto de viáticos “ALOJAMIENTO Y HOSPEDAJE”, no eran en forma habitual, sino ocasional.

Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 10 3) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se desplazaba a otras ciudades, únicamente, por disposición de su empleador. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se desplazaba a otras ciudades, únicamente, para desarrollar su roll de gerente y representante legal, valga decir, por la naturaleza de las funciones encomendadas.

Enlista como elementos de convicción no valorados por el fallador: Correos electrónicos intercambiados entre demandante y el área de contratación y jurídica de la empresa demandada los cuales obran de folios 37-53; 74-80; 85-90 del archivo 01 DemandayAnexos.pdf El “ad quem” expresamente afirmó: “Descendiendo al caso concreto, de las pruebas documentales allegadas al plenario, vale precisar en primer lugar, que los correos electrónicos intercambiados entre demandante y el área de contratación y jurídica de la empresa demandada los cuales obran de folios 37- 53; 74-80; 85-90 del archivo 01 DemandayAnexos.pdf, no serán valorados, pues se trata de información que nada aporta al debate jurídico que se promueve en el caso concreto, ya que es información de trámite corporativo sobre compromisos y actividades propias del cargo del demandante, desarrolladas en el ámbito laboral.” Pues bien, de no haber sido ignorados, el operador judicial de segundo grado habría encontrado que, algunos de esos mensajes de texto, expresan con claridad las funciones que desempeñaba el demandante como gerente y representante legal de la sociedad demandada, que lo obligaban a asistir personalmente, como se muestra: Mensaje de texto, vía e mail, de fecha 15 de junio de 2016, emitido por Gestión Humana, dirigido a mi procurado en su condición de representante legal de SERVICONI, mediante el cual se adjuntan citaciones a Despachos Judiciales de la ciudad de Bogotá, a los cuales debía acudir en representación legal de la empresa (folio 86 anexos de la demanda).

Mensaje de texto, vía e mail, de fecha 19 de octubre de 2015, mediante el cual, la Coordinadora Comercial, solicita autorización de viáticos para el demandante. Con la que se prueba: que, por disposición de su empleador, se trasladó a la ciudad de Bogotá, donde permaneció el día 20 de octubre de 2015 y que la alimentación y hospedaje fueron pagados por la Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 11 empleadora.

Informes sobre viáticos y solicitudes de gastos de viaje, emitidos por el trabajador y recibidos por el empleador”, entre ellos: Informe sobre viáticos, suscrito por mi representado y recibido por su empleador, por traslado a la ciudad de Cartagena, donde permaneció el día 1 de noviembre de 2013 y que pagó alimentación, por cuenta de la empresa (folio 88 anexos de la demanda).

Informe sobre viáticos, suscrito por mi representado y recibido por su empleador, por traslado a la ciudad de Bogotá, donde permaneció el día 27 de diciembre de 2013 y que pagó alimentación, por cuenta de la empresa (folio 89 anexos de la demanda). Informe sobre viáticos, suscrito por mi representado y recibido por su empleador, por traslado a la ciudad de Bogotá, donde permaneció el día 5 de agosto de 2014 y que pagó alimentación, por cuenta de la empresa.

(folio 90 anexos de la demanda). Solicitud de gastos de viaje, para los días 22 y 23 de septiembre de 2014, en formato de SERVICONI, por valor de $199.000, por traslado a la ciudad de Valledupar, donde permaneció esos días y que pagó hospedaje y alimentación, por cuenta de la empresa. (folio 92 anexos de la demanda). Solicitud de gastos de viaje, para el día 9 de octubre de 2014, en formato de SERVICONI, por valor de $191.000, por traslado a la ciudad de Valledupar, donde permaneció el día 9 de octubre de 2014 y que pagó alimentación, por cuenta de la empresa (folio 94 anexos de la demanda).

Solicitud de gastos de viaje, para el día 30 de octubre de 2014, en formato de SERVICONI, por valor de $132.000, por traslado a la ciudad de Valledupar, donde permaneció el día 30 de octubre de 2014 y que pagó alimentación y alojamiento, por cuenta de la empresa. (folio 95 anexos de la demanda). Informe sobre viáticos, suscrito por mi representado y recibido por su empleador, por traslado a la ciudad de Bogotá, donde permaneció el 14 de abril de 2015 y que la alimentación fue por cuenta de la empleadora.

(folio 97 anexos de la demanda). Informe sobre viáticos, suscrito por mi representado y recibido por su empleador, por traslado a la ciudad de Puerto Libertador, Córdoba, donde permaneció los días 28 y 29 de mayo de 2015 y que el alojamiento y alimentación fueron pagados por la empleadora. (folio 98 anexos de la demanda). Informe sobre viáticos, suscrito por mi representado y recibido Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 12 por su empleador, por traslado a la ciudad de Bogotá, donde permaneció el 23 de junio de 2015 y que la alimentación fue por cuenta de la empresa.

(folio 99 anexos de la demanda). Informe sobre viáticos, suscrito por mi representado y recibido por su empleador, por traslado a la ciudad de Bogotá, donde permaneció el 21 de julio de 2015 y que la alimentación fue por cuenta de la empresa. (folio 100 anexos de la demanda). Informe sobre viáticos, suscrito por mi representado y recibido por su empleador, por traslado a la ciudad de Valledupar, donde permaneció los días 18 y 19 de agosto de 2015 y que el alojamiento y alimentación fueron pagados por la empleadora.

(folio 101 anexos de la demanda). Certificación de fecha 6 de septiembre de 2019, expedida por el Hotel 999, por alojamiento en la ciudad de Valledupar, donde permaneció los días 18 y 19 de agosto de 2015 y que el alojamiento y alimentación fueron pagados por la empleadora conforme el informe indicado en el numeral anterior (folio 102 anexos de la demanda).

Informe sobre viáticos, suscrito por mi representado y recibido por su empleador, por traslado a la ciudad de Bogotá, donde permaneció el 20 de agosto de 2015 y que la alimentación fue por cuenta de la empleadora (folio 103 anexos de la demanda). Informe sobre viáticos, suscrito por mi representado y recibido por su empleador, por traslado a la ciudad de Bogotá, donde permaneció el 24 de septiembre de 2015 y que la alimentación fue por cuenta de la empleadora (folio 104 anexos de la demanda).

Legalización de viáticos, para el día 14 de abril de 2016, en formato de SERVICONI, por valor de $163.000, por traslado a la ciudad de Cartagena, donde permaneció el día 14 de abril de 2016 y que pagó alimentación, por cuenta de la empresa (folio 106 anexos de la demanda). Legalización de viáticos, para el día 18 de mayo de 2016, en formato de SERVICONI, por valor de $160.000, por traslado a la ciudad de Bogotá, donde permaneció el día 18 de mayo de 2016 y que pagó alimentación, por cuenta de la empresa (folio 108 anexos de la demanda).

Legalización de viáticos, para el día 31 de mayo de 2016, en formato de SERVICONI, por valor de $280.000, por traslado a la ciudad de Valledupar, donde permaneció los días 31 de mayo y 1 de junio de 2016 y que pagó alojamiento y alimentación, por cuenta de la empresa. (folio 109 anexos de la demanda). Factura n.° 0123, de fecha 1 de junio de 2016, expedida por el Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 13 hotel Rancho Regis, por concepto de alojamiento y alimentación en la ciudad de Valledupar, donde permaneció los días 31 de mayo y 1 de junio de 2016, y que pagó alojamiento y alimentación, por cuenta de la empresa (folio 110 anexos de la demanda).

Certificación expedida por el hotel Rancho Regis, por alojamiento y alimentación en la ciudad de Valledupar, donde permaneció los días 31 de mayo y 1 de junio de 2016 y pagó alojamiento y alimentación, por cuenta de la empresa, de conformidad con Factura N° 0123, de fecha 1 de junio de 2016. (folio 111 anexos de la demanda). Legalización de viáticos, para los días 13 al 17 de junio de 2016, en formato de SERVICONI, por valor de $400.000, por traslado a la ciudad de Bogotá, donde permaneció los días 13 al 17 de junio de 2016 y que pagó alimentación, por cuenta de la empresa.

(folio 112 anexos de la demanda). Legalización de viáticos, para el día 22 de junio de 2016, en formato de SERVICONI, por valor de $105.000, por traslado a la ciudad de Cartagena, donde permaneció el día 22 de junio de 2016 y que pagó alimentación, por cuenta de la empresa (folio 113 anexos de la demanda). Cheque n.° 188247, de fecha 31 de julio de 2016, por valor de $8.589.66, expedido por SERVICONI, mediante el cual pagó a mi representado las prestaciones sociales, sin incluir los viáticos como factor salarial.

(folio 115 anexos de la demanda). Cheque n.° 188248, de fecha 31 de julio de 2016, por valor de $375.388, expedido por SERVICONI, mediante el cual reembolsó los viáticos sufragados. (folio 116 anexos de la demanda). Mientras que como indebidamente apreciados no presenta lista, pero sostiene que reposan las transferencias bancarias de viáticos y corresponden a las fechas que aparecen en los informes, las solicitudes de legalización de ellos con los mismos valores, por lo cual no existe duda de su causación y habitualidad.

Alude que estos documentos son importantes, ya que reflejan la cantidad de traslados que realizó por orden de la empresa. Por tanto, el análisis de ello con los mensajes de Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 14 texto y transferencias bancarias llevaría a la conclusión que los desplazamientos se hicieron por disposición de la accionada, en naturaleza de cargo y de forma habitual.

Argumenta que la operación aritmética efectuada por el colegiado es incorrecta, ya que desconoce que la habitualidad se puede dar en un interregno menor, además que: Si tenemos en cuenta que las probanzas aportadas corresponden a un periodo que va desde noviembre de 2013 hasta junio de 2016, no arroja el porcentaje que se expresó en la sentencia atacada (0,774%), sino uno mayor (3,08%), pero siendo más exactos, para el último año trabajado mi representado se trasladó 7 días entre abril y junio de 2016 (en 61 días), lo que trae como resultado un porcentaje de 11,48%.

Valga reiterar, los referidos documentos que fueron ignorados llevaron al “ad quem” a catalogar los desplazamientos como ocasionales, siendo que en realidad fueron habituales. Es preciso resaltar que ese porcentaje (cuantitativo) de medición de habitualidad es mayor, pero la empresa se negó a entregar los documentos que así lo demuestran, razón por la que presenta un cargo aparte sobre ello.

Defiende que la errática valoración de las transferencias de viáticos, sumado a la omisión de análisis de los informes, solicitudes de legalización y mensajes de texto, derivaron en entender que la «naturaleza del cargo y las funciones desempeñadas no determinan la naturaleza salarial de los viáticos», siendo que esos documentos indican claramente que se trasladaba a otras ciudades a fin de cumplir el rol asignado.

Por último, denuncia la equivocada apreciación de los testimonios de William Rafael Jácome Ávila, Edgardo Ramiro Cantillo Villamizar, Sandra Milena Calle Agudelo, que son Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 15 claras y coinciden en que «la naturaleza del cargo y las funciones desempeñadas sí determinan la naturaleza salarial de los viáticos, debido a que […] se trasladaba a otras ciudades» para cumplir las funciones.

Esgrime que lo dicho por el ad quem desconoce el criterio vertido en las sentencias CSJ SL4866-2020 y SL218- 2023, que reproduce (f.os 7 a 16 del PDF de la demanda del cuaderno digital de la Corte). VII. RÉPLICA Serviconi Ltda. arguye que en el primer cargo no se explica en qué consiste realmente el error del colegiado (CSJ SL1233-2023) y atendiendo a la vía seleccionada le correspondía probar la habitualidad, pues se dedica a sintetizar el contenido de los medios de convicción, omitiendo su carga de demostrar el contraste entre la prueba, la inferencia del Tribunal y la realidad.

Además, que se traen argumentos jurídicos en cuanto a la finalidad de los viáticos y que por ello debe ser salariales, aspecto que no fue objeto de apelación, siendo un medio nuevo en casación (CSJ SL, 17 ene. 2001, rad. 14755). En cuanto al fondo, acota que el mismo recurrente reconoce que a lo largo de su relación laboral tuvo que realizar viajes por un 3 % de su jornada laboral, así que no fueron relevante ni habituales (SL2651-2020), ya que es necesario que estos sean frecuentes y «en número importante para ser considerados permanentes (CSJ SL, 30 ago. 2008, Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 16 rad. 33156, que reiteró la SL, 27 jul. 2001, rad. 15568 y SL, 27 sep. 2002, rad. 18891» (f.os 1 a 4 del PDF de oposición del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del juez de alzada por el sendero directo, bajo el submotivo de interpretación errónea de «los artículos 127, 128, 130 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 9°, 14, 18, y 21, 47, 65, 186, 249, 306 del mismo estatuto; 99 de la Ley 50 de 1990; 18 de la Ley 100 de 1993, 20 del Decreto 692 de 1994; 18 de la Ley 797 de 2003, 29, 48 y 53 de la Constitución Política».

Dice que el Tribunal realizó un equivocado entendimiento de los cánones 127 y 130 del CST, porque no le dio el carácter de salario a los viáticos, pese a que sí lo constituyen al realizarse de manera habitual. Adiciona que, de acuerdo con el precepto 127 del CST, es salario todo lo pagado que tenga como finalidad la retribución del servicio, con independencia del nombre que se le asigne (CSJ SL4866-2020), aunado a que el mandato 130 ibidem determinó que la parte destinada a «alojamiento y manutención» tenían la esencia referida.

Los viáticos (alojamiento y alimentación) son un derecho cierto y no existe la posibilidad de que se controvierta su naturaleza, por lo que, indefectiblemente, deben ser tenidos en cuenta como factor salarial para Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 17 liquidar las prestaciones sociales. Indica que su carácter de permanente está dado por la necesidad de trasladarse a otras ciudades por sus labores, como se dijo en proveídos CSJ SL4024-2017 y SL312-2020, que cita.

Refiere que las cantidades fueron pagadas regularmente para que ejecutara sus funciones que exigían movilizarse, es decir, «eran destinados a las necesidades vitales del trabajador en sus desplazamientos, los que, según la Ley, son salario (SL4866-2020)»; máxime que la frecuencia se acreditó con los documentos aportados, pues actuar como «representante legal de la empresa le imponía la necesidad de estar presente en procesos licitatorios, promociones y firma de contratos» (f.os 16 a 20 del PDF de la demanda del cuaderno digital de la Corte).

IX. RÉPLICA Afirma que: i) se omite efectuar un análisis comparativo del entendimiento dado por el ad quem y el recto sentido de la norma (CSJ SL3883-2019) y, ii) se cuestionan aspectos fácticos. Aunado a que en los argumentos se confunden la línea de pensamiento jurisprudencial en cuanto a la naturaleza salarial de los viáticos con la de los pagos periódicos (f.° 4 del PDF de oposición del cuaderno digital de Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 18 la Corte).

X. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, acarrea que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apunta ello, ya que la Corporación encuentra que los reproches contienen deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: 1. Del cargo primero (camino indirecto).

Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 19 1.1. El recurrente se equivoca al denunciar los artículos 61 del CPTSS, 164, 167 y 168 del CGP, junto con el 145 del CPTSS, que, pese a que los alude como violación medio, no sustenta cómo esto acarrea al atropello del precepto sustancial que consagre el derecho pretendido, de acuerdo con lo requerido, por ejemplo, en proveído CSJ SL4516-2020 al instruir que: […] al acusarse normas instrumentales […] era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor (subrayado añadido).

Ello es insoslayable ya que los mandatos procesales se deben imputar en función de simple instrumento que lleva al abuso de la disposición sustancial que consagre el beneficio exigido, pero es inadmisible proponer el quebrantamiento de una preceptiva adjetiva como un fin en sí mismo, esto es, con absoluta independencia de las disposiciones que consagran la prerrogativa deprecada en el presente proceso (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547, SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, SL1115- 2018). 1.2.

Se reprocha como no valorados los correos electrónicos que reposan a folios 37 a 53, 74 a 80, 85 a 90 de cuaderno digital del juzgado. No empece, esto no es acertado, en tanto que, aunque es cierto que el Tribunal dijo que no los apreciaría, en realidad sí lo hizo, pero en su fase negativa, esto es, para determinar que su contenido no tenía Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 20 repercusión en el objeto del litigio, porque acreditaban «información que nada aporta al debate jurídico que se promueve en el caso concreto, ya que es información de trámite corporativo sobre compromisos y actividades propias del cargo del demandante, desarrolladas en el ámbito laboral». 1.3.

Aunado a lo anterior, el cargo se dirige por el camino indirecto, por el cual se tiene la obligación de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar los elementos probatorios, señalar de modo objetivo su contenido, así como el valor otorgado por el juzgador y la repercusión en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterado en SL1780-2018 y SL1341-2021).

Pese a lo previo, los mencionados requerimientos no se cumplieron en su integridad, debido a que se hace referencia general a los elementos de convencimiento, luego entonces el deber argumentativo requerido no se evidencia. Incluso, los informes sobre viáticos se atacaron como no valorados, bajo el cual se ha instruido que debe el interesado exponer cómo dicha omisión dio lugar a los desvaríos que se imputan al fallo, así como precisar lo que el medio evidencia y la trascendencia de esa eventual equivocación en la determinación final, como se dijo en proveído CSJ SL4299-2021 al instruir que se debe «explicar cómo la falta [de] valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita», que tampoco aconteció. Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Por tanto, la argumentación planteada resulta desacertada, porque no develó «en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador […] confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL544- 2013, reiterada en SL4800-2019). 1.4.

A su vez, acusa como indebidamente estimados «las transferencias bancarias por concepto de viáticos y corresponden a las fechas que aparecen en los informes de viáticos, las solicitudes de legalización de viáticos, con los mismos valores», sin identificar, a lo sumo la ubicación con foliatura, que resulta indefectible, pues no corresponde a esta Sala efectuar una búsqueda exhaustiva en todo el elenco probatorio, como si se tuviesen las facultades de un juez de instancia para auscultar el plenario e identificar aquellos elementos que buscaba atacar la parte activa, con lo cual se está obviando el carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Esta falencia evidencia que la parte activa pretende que esta Corporación actúe por fuera de su competencia y juzgue el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pero en puridad de verdad la labor de esta Corte no «radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada» (CSJ SL2052-2022).

Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 22 1.5. Además, se reprochan como equivocadamente apreciados los testimonios de William Rafael Jácome Ávila, Edgardo Ramiro Cantillo Villamizar y Sandra Milena Calle Agudelo, los que no son prueba calificada y solo podrán ser estudiados si se acredita previamente error ostensible y manifiesto con base en elemento que sí tenga dicha naturaleza (CSJ SL4631-2019), que no acaeció. 2.

Del cargo segundo (vía directa). 2.1. Se alude a la interpretación errónea de «los artículos 127, 128, 130 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 9°, 14, 18, y 21, 47, 65, 186, 249, 306 del mismo estatuto; 99 de la Ley 50 de 1990; 18 de la Ley 100 de 1993, 20 del Decreto 692 de 1994; 18 de la Ley 797 de 2003, 29, 48 y 53 de la Constitución Política».

Sin embargo, esta modalidad implica dar por exceso o defecto, un entendimiento a la norma que no corresponde, es decir, el operador de segundo grado debió consumar algún análisis de ella (CSJ SL3140-2020 y SL1118-2021). Entonces, no se pudo incurrir en dicho yerro respecto de los «artículos 9°, 14, 18, y 21, 47, 65, 186, 249, 306 del mismo estatuto [CST]; 99 de la Ley 50 de 1990; 18 de la Ley 100 de 1993, 20 del Decreto 692 de 1994; 18 de la Ley 797 de 2003», comoquiera que no los analizó ni empleó. Mientras que, de los restantes, a saber, los artículos 127, 128, 130 y 132 del CST, la censura no explica cómo se Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 23 incurrió en el defecto jurídico, pues se dedica a sostener que no se le dio el carácter de salario a los viáticos que eran habituales y permanente.

Tal falencia, es decir, la falta de claridad del yerro que se buscaba conferir al operador judicial lleva a que no estructure la argumentación enfocada a derribar el análisis de derecho, de modo que se logre certificar un desatino, como lo impone el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS (CSJ SL14481-2016 y SL5015-2020). Así que brilla por su ausencia fundamento alguno, desde lo jurídico, que acredite cómo dicho operador judicial entendió erradamente las normas que dirimen el conflicto, por qué esto fue una equivocación, su correcta intelección y la incidencia en la decisión, impidiendo a la Corte perpetrar el juicio de legalidad. 2.2.

En suma, a pesar de que el ataque segundo se encamina por la vía directa cuyas alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente jurídica, algunas tienen connotación fáctica, cuando sostiene que sus viáticos se pagaron regularmente, que se demostró con los documentos aportados, pues señalan que por su cargo debía estar en procesos de licitación y firma de contratos.

En ese escenario, se está invitando a la Corporación a revisar el elenco probatorio, por lo cual se acude simultáneamente a los dos senderos de violación, las cuales son excluyentes, su análisis debe ser diferente y su Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 24 formulación por separado (CSJ SL1672-2018). 3. De los dos cargos. 3.1.

Por lo reseñado, la censura no identificó los soportes de la sentencia recurrida, ni dirigió la acusación con miras a derruirlos, en tanto que en ningún momento acreditó un yerro evidente o manifiesto desde lo jurídico o fáctico, lo último encaminado a demostrar en que los medios de convicción del plenario demostraran sin lugar a duda y equívocos que los viáticos eran permanentes y frecuentes.

Lo preliminar es desacertado, comoquiera que, como se dijo en providencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

No se puede ignorar que quien pretenda el quebrantamiento de la decisión refutada a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento cuestionado, dado que la ausencia de ello deriva en que continue en firme sustentada en las inferencias no derribadas.

Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 25 En tales términos se emitió la decisión CSJ SL10120- 2015, en la que se explicó que: Esta Sala, en innumerables oportunidades ha reiterado que quien pretenda a través del recurso extraordinario el quebrantamiento de un fallo del colegiado de segundo grado, tiene la carga de desquiciar todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona.

Y obviamente, los fundamentos que se deben atacar son aquellos sobre los que descansa la providencia impugnada, pues dejar libre de ataque la estructura del fallo impugnado conlleva el fracaso del recurso extraordinario (subrayado añadido). 3.2. Así que las acusaciones se traducen en un alegato de defensa propio del proceso ordinario laboral, más que en la sustentación de un recurso de casación, pues, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, que en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el trámite extraordinario no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas (CSJ SL17901-2017 y SL4281-2017).

Con todo, no está de más recodar que de acuerdo con el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990- que tienen incidencia laboral los viáticos permanentes por concepto de manutención y alojamiento, que fueren necesarios para que realice la prestación del servicio por fuera de su sede, siempre que el requerimiento del empleador para el desplazamiento sea ordinario y habitual.

Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Así se dijo en sentencia CSJ SL562-2013, recordada en SL1246-2018, al señalar que: […] a la luz del artículo 130 del Código Sustantivo de Trabajo y de la jurisprudencia que le ha señalado alcance, para que los viáticos tengan carácter permanente, y por ende incidencia salarial, es indispensable que se configuren las siguientes condiciones: (i) que tengan carácter habitual, esto es que se otorguen de manera ordinaria o regular, por razón de que el trabajador deba trasladarse frecuentemente de su domicilio contractual hacia otros lugares;

(ii) que esos desplazamientos obedezcan a órdenes del empleador, quien con su poder subordinante está facultado para imponerle al trabajador el desarrollo temporal de sus funciones en sedes diferentes a la usual de sus servicios; (iii) que las actividades encargadas al trabajador en la comisión de servicios, estén relacionadas con las funciones propias del cargo del cual es titular, o de otras actividades que le encomiende su empleador.

En este sentido, desde hace más de una década así lo adoctrinó la Sala al señalar, “que la hermenéutica propuesta por el recurrente en el sentido de que la permanencia implica que los viajes del empleado sean inherentes al servicio ordinario prometido por él, resulta ser restrictiva en exceso y por ello no se acomoda al sentido textual de la norma, ya que si bien no se remite a duda que los viáticos que percibe un trabajador itinerante son permanentes, puede darse que aunque las labores comunes del operario no impliquen por sí traslados, el empleador o sus representantes pueden decidir asignarle tareas que los comporten por un período tan significativo que los viáticos percibidos reúnan las características de habitualidad y frecuencia exigidas por la norma”.

(iv) que los viáticos se otorguen con el fin de cubrir los gastos correspondientes a manutención y alojamiento, lo que obliga al empleador a detallar qué monto de lo otorgado cubre tales gastos y cuánto corresponde a otros ítems, tales como los de transporte. De forma reciente, en proveído CSJ SL3186-2024, se precisó que la determinación de los viáticos como permanentes depende del caso concreto, pero es necesario que atienda a los siguientes criterios: Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 27 (i) funcionales o cualitativos, estos son, los relativos a la naturaleza de la labor que debe desarrollar el trabajador por fuera de su sede habitual de trabajo y que corresponden al ámbito de la actividad subordinada encomendada por el empleador o que están relacionadas con las funciones del cargo del que es titular y (ii) cuantitativos, que comprende la periodicidad de los desplazamientos, pues deben ser habituales, regulares, frecuentes y en un número importante (CSJ SL, 30 ag. 2008, rad. 33156, CSJ SL562-2013 y CSJ SL4824-2020).

Examinando ello con el sub examine, se halla que se cumple el factor cualitativo, en tanto que resalta como evidente que los viáticos de «manutención y alojamiento» que recibió el actor tenían la finalidad de proveer la correcta ejecución de sus funciones como gerente y representante legal, de acuerdo con las necesidades de la entidad, como lo dicen los testimonios rendidos por Sandra Milena Calle Agudelo, William Rafael Jácome Ávila y Edgardo Ramiro Cantillo Villamizar.

No obstante, no ocurre lo mismo con el componente cuantitativo, pues se carece del elemento de habitualidad, permanencia y frecuencia, a lo cual se arriba al comparar el número total de días laborados para la empresa del 1° de mayo de 2008 al 30 de julio de 2016 (3012 días tomando 365 al año o 2969 a 360, última densidad que tuvo el ad quem), junto con el de cada año con las jornadas que el actor efectivamente devengó viáticos por «manutención y alojamiento», de acuerdo con las pruebas enlistadas y atacadas en el cargo, que son las que puede revisar la Corte, Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 28 como se precisa a continuación: El análisis anterior también se efectuó en decisión CSJ SL3186-2024, en la que a su vez se concluyó, como acontece en este caso, que los viáticos mentados no tienen la connotación de permanentes, es decir, que «implique entender que el trabajador recibía viáticos de un modo tan frecuente y constante, que podría catalogarse que enriquecían su patrimonio al cubrir una necesidad de vivienda y manutención».

Por ende, no tienen incidencia salarial. De conformidad con las falencias técnicas inicialmente Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 29 expuestas, los reproches se desestiman. XI. CARGO TERCERO Embate la acusación del operador judicial de segundo grado por la vía directa, como violación medio de «los artículos 13, 14, 16, 83 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 167 y 169 del Código General del Proceso», que condujo a la infracción directa de «los artículos 65, 127, 130, 186, 189, 253, 306 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 18 de la Ley 100 de 1993; 20 del Decreto 692 de 1994; 29, 48 y 53 de la Constitución Política».

Refiere que el precepto 167 del CGP contempló el principio de la carga dinámica de la prueba que faculta a los jueces para decretar pruebas de oficio, norma que debió aplicarse, en tanto que los medios de convicción requeridos se encuentran en poder de la empresa (CSJ SL887-2013 y SL13682-2916). Aclara que no pudo acceder a toda esa información, pese a que la solicitó el 26 de julio de 2019 (f.° 141 del PDF de anexos del cuaderno digital del juzgado), pero se negó el suministro de ella y los jueces no hicieron uso de sus facultades oficiosas.

Recuerda que el numeral 2° del mandato 130 del CST establece que el dador de empleo tiene el deber de certificar, de forma discriminada, el valor pagado por «manutención y alojamiento», obligación que de no ser atendida constituye un Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 30 indicio grave. Reproduce la determinación CSJ SL2529-2023 y reitera que, aunque aportó los documentos que se encontraban a su alcance, no son los únicos que se produjeron en el desarrollo del vínculo respecto de los viáticos reclamados (f.os 20 a 23 del PDF de la demanda del cuaderno digital de la Corte).

XII. RÉPLICA Sugiere que no se plantea un reproche a la decisión, sino un error in procedendo que no es susceptible de ventilarse en este trámite extraordinario. También, señala que solo se realizan recriminaciones de orden procesal sin evidenciar o concatenar los cuestionamientos con la norma sustancial. Adiciona que no se pudo incurrir en la falta de aplicación del canon 127 y 130 del CST, pues fueron utilizados por el colegiado (f.° 5 del PDF de oposición del cuaderno digital de la Corte).

XIII. CONSIDERACIONES La acusación presenta falencias técnicas, en tanto que, si bien se ataca mediante la violación medio los preceptos «los artículos 13, 14, 16, 83 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 167 y 169 del Código General del Proceso», que acarreó la infracción directa de «los artículos 65, 127, 130, 186, 189, 253, 306 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 18 de la Ley 100 de 1993; 20 del Decreto 692 de 1994; 29, 48 y 53 de la Constitución Política», en el Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 31 desarrollo no explica por qué la infracción de dichos preceptos adjetivos condujo a la de los sustantivos, en tanto se dedicó a explicar el deber oficioso de los jueces de requerir pruebas (CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, reiterada en SL11153-2017 y SL4954-2020).

Aunado a que la controversia que plantea la acusación no tiene en cuenta que la casación está limitada únicamente a los vicios en el juzgamiento y no a aquellos que se hubieren configurado en el trámite del proceso (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40624; SL, 21 feb. 2012, rad. 39602; SL10634-2014; SL117-2018; SL230-2018 y SL5197-2019). Impera memorar que las falencias estrictamente procesales en que pudieron incurrir los sentenciadores de instancia, en la ejecución de las etapas primaria y secundaria del trámite ordinario debieron quedar definidos en tales sedes, no siendo susceptibles de ser ventilados y corregidos mediante el recurso extraordinario de casación. Por tal motivo esta impugnación solo fue diseñada para conocer de los errores in judicando, es decir, los que se han cometido en la propia sentencia que es motivo de cuestionamiento y no aquellos in procedendo (posibilidad derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968), que se presentan en el transcurso de las instancias, que deben ser corregidos durante su trámite, a través de los recursos Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 32 ordinarios establecidos para ello.

En decisión CSJ SL872-2018, abordando un tema similar frente al no decreto de pruebas oficiosas, se dijo: Para desestimar el cargo bastaría con acogerse la protesta del Instituto replicante de que los errores de procedimiento que el recurrente atribuye al fallo atacado, de no haber decretado y practicado el dictamen pericial que pidió en su demanda inicial pero que el juzgado dejó la voluntad de su realización al juez comisionado, como lo afirma inicialmente en el ataque; o de no haberlo decretado como prueba oficiosa, debiendo hacerlo, para averiguar la verdad en el proceso, garantizar la primacía del derecho sustancial, preservar la naturaleza inquisitiva del proceso, no convertir el principio dispositivo en un obstáculo, proteger el derecho de acceso a la administración de justicia y demás expresiones sobre las que elucubra al final de este ataque, no constituyen motivo de la casación del trabajo, pues, se recordará, la causal 3ª de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, referida a los vicios de actividad -errores in procedendo- del proceso laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, en el entendimiento de la Corte, éstos deben quedar superados en su momento, etapa, estanco, oportunidad o trámite procesal respectivo, resultando su planteo en el recurso extraordinario totalmente ajeno a los motivos del recurso extraordinario (subrayado añadido).

También, en proveído CSJ SL370-2013, mencionado en SL6932-2016, SL11477-2017, SL593-2022 y SL513-2023, se enseñó: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.

No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 33 procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias (subrayado añadido).

En todo caso, importa memorar que -como se dijo en sentencia CSJ SL3202-2024- el sistema procesal acogido por la legislación colombiana, «en cuanto a la distribución de poderes probatorios, combina los sistemas de actividad probatoria dispositivo y oficioso», razón por la cual articula un modelo en el que «el éxito del proceso depende de la diligencia y actividad de las partes involucradas en el mismo, así como del cumplimiento de las cargas procesales que les impone la ley», atado a las «facultades y deberes a cargo del juez [que] le habilitan el decreto oficioso de pruebas a fin de conocer la verdad de los hechos objeto de debate»; prerrogativas de naturaleza distinta que operadas de forma coordinada, deben concurrir en el propósito de lograr una solución justa y eficiente.

En ese marco jurídico procesal se hallan los preceptos 54 y 83 del CPTSS que disponen:

ARTÍCULO

54. PRUEBAS DE OFICIO. Además de las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.

ARTÍCULO

83. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS. Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 34 apelación o la consulta.

Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. Además del canon 177 del CPC, hoy 167 del CGP, según el cual, de acuerdo con la carga de demostrar, le asiste a las partes acreditar los hechos sobre los que basa el reclamo del derecho.

Tales normativas adquieren mayor ímpetu en los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los cuales, dada la condición social de los derechos que allí se debaten, se ha considerado que el juez no puede adoptar una posición en extremo pasiva en materia probatoria, sino que debe procurar por preservar los derechos fundamentales de los trabajadores y afiliados a la seguridad social y con ello superar las deficiencias de acreditación fáctica o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas depende una decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar (CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434).

Por ello, se ha dispuesto que es deber del juez tener iniciativa en la averiguación de la verdad, para lo cual debe procurar de oficio obtener «los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración» (CSJ SL9766-2016 y SL3202-2024).

No obstante, se ha acentuado que el decreto de la Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 35 prueba de oficio no puede «ejercerse arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes de aportar los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan» y que, por el contrario, «su despliegue debe tener un sentido interactivo o complementario» (CSJ SL9766-2016 y SL2613- 2021).

La Sala enseñó a través de la sentencia CSJ SL3717- 2016, citada en SL5034-2019 que: […] en principio, la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas, no puede suplir la inactividad de las partes en la obligación procesal que les compete según las reglas distribución de la carga de la prueba, para demostrar los hechos que respaldan sus pretensiones en el caso del demandante, y los medios de defensa cuando se trata del demandado, y que de todas maneras en segunda instancia esa potestad por regla general se limita a las que se consideran necesarias para resolver la apelación o la consulta, en voces del artículo 83 C.P.T. y S.S., y que se traduciría en un deber cuando se trate de la protección de un derecho fundamental en riesgo o para evitar decisiones absurdas o imposibles de conciliar con los dictados elementales de justicia que no es aquí el caso.

En decisión reciente CSJ SL3202-2024 se enfatizó que: […] esta actividad oficiosa del juez no conlleva un ejercicio arbitrario o ilimitado de sus poderes, al punto que anule el deber de las partes de aportar los elementos de prueba dirigidos a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan, sino que su ejercicio se enmarca en los supuestos fácticos que han sido delimitados por los sujetos en el proceso y a partir de los cuales se fija el ámbito de discusión y actividad de búsqueda de la verdad por correspondencia, de modo que es un deber complementario y no sustitutivo.

Al respecto, esta Sala de Casación ha indicado que esta facultad no puede desplazar, reemplazar ni relevar a las partes de la iniciativa probatoria que, conforme a las reglas de la prueba, les compete en los términos del artículo 167 del Código General del Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 36 Proceso -antes, artículo 167 del Código de Procedimiento Civil- (CSJ SL3817-2020). […] Adviértase que no es que exista un deber en abstracto del juez que le exija decretar todos los medios de prueba que sean necesarios y pertinentes para demostrar los supuestos de hecho en los que se fundan las pretensiones de la demanda o las excepciones de la contraparte, como lo sugiere el recurrente.

Por lo discurrido, no se halla el error conferido al colegiado, en tanto que lo pretendido es acudir a este trámite extraordinario para relevar la iniciativa que le incumbía, conforme a las reglas de la carga de la prueba del artículo 167 del CGP, ya que el trabajador «tiene la carga de demostrar la causación regular de viáticos, esto es, que durante la relación de trabajo devengó viáticos habitualmente», mientras que el empleador le incumbe «acreditar su cuantía y destinación específica -manutención, alojamiento, transporte o gastos de representación» (CSJ 2529-2021, citada en SL1947-2024).

En esa medida, comoquiera que el Tribunal no halló la causación regular, habitual y periódica de los viáticos - aspecto fáctico no derruido y que le concernía a la parte activa- el actor no puede endilgarle la responsabilidad de la ausencia de la prueba al juez de segunda instancia por su inactividad procesal, ya que pretende con su actuar y argumentos en el recurso de casación desconocer que el proceso es un equilibrio de potestades, derechos, deberes y obligaciones que se ponderan con la responsabilidad que la misma ley le impone a cada una de las partes, sin que los deberes oficiosos de los falladores puedan suplir la desidia Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 37 de las partes.

Así que, por las falencias inicialmente expuestas, la acusación se desestima. XIV. CARGO CUARTO Adjudica a la providencia del colegiado de violar por el camino jurídico, en el submotivo de infracción directa del: […] artículo 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1°, 25, 26, 39, 54, 55, 56, 57, 64 y 125 de la misma codificación como bloque de constitucionalidad, en conjunto con los tratados que sobre derechos humanos que estén ratificados por Colombia y los Convenios de la OIT.; en relación con los artículos 65, 186, 189, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 18 de la Ley 100 de 1993; 20 del Decreto 692 de 1994.

Sustenta que durante el contrato de trabajo la demandada realizó el ajuste del salario en los años 2008 a 2014 con el IPC, pero no en el 2015 y 2016, afectando su poder adquisitivo. Recaba que se infringe directamente los preceptos referidos, porque el salario tiene que mantener su valor intrínseco, dado que «adquirió compromisos a mediano y largo plazo confiado, legítimamente, en los incrementos que la empresa le venía realizando hasta el 2014, sin embargo, no fue así para los años 2015 y 2016, produciendo un enorme perjuicio en la economía familiar».

Señala que cada persona contrae obligaciones de Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 38 acuerdo con su estatus, entre ellas, las alimentarias, de vivienda, servicios, tributarias. Por tanto, si su salario no es reajustado (actualizado de acuerdo con el IPC), causa un desmejoramiento en sus condiciones de vida que afecta su mínimo vital y dignidad.

Alude que los jueces naturales se abstienen de conceder el incremento con el IPC de quienes devengan más del salario mínimo legal, criterio que no comparte, en tanto que el artículo 53 superior aclara que la remuneración debe ser cambiante, ignorar dicho mandato es violar el derecho a la igualdad. Cita las sentencias CC T102-1995, SU995-1999, C1433-2000, T012-2007, T279-2010, T061-2018 sobre el principio de movilidad salarial y el reconocimiento de los salarios de la pérdida de poder adquisitivo del dinero.

Acude a otras providencias de esta Sala, entre ellas, CSJ SL, 24 mar. 2000, rad. 12753, SL, 10 may. 2011, rad. 36901, SL, 29 jul. 2016, rad. 53889, SL, 2 mar. 2016, rad. 41720. Refiere que también la decisión atacada violó el bloque de constitucionalidad y convencionalidad que protegen que el «trabajo debe gozar de condiciones dignas, un salario digno y móvil», para lo cual memora que: Conforman el Bloque de Constitucionalidad el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), aprobado mediante la Ley 74 de 1968, que en su artículo 26, establece el Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 39 derecho a la igualdad y el derecho de todas las personas a una igual protección de ley sin ninguna discriminación; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), aprobada mediante la Ley 16 de 1972, que en su artículo 24, establece el derecho de las personas a la igualdad ante la ley y en su artículo 26 regula los derechos económicos sociales y culturales que deben tener un desarrollo progresivo en cada Estado;

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968, que en su artículo 7 dispone que toda persona tiene derecho al goce de condiciones de trabajo equitativa y satisfactoria que le aseguren en especial una remuneración que proporcione a todos los trabajadores como mínimo. varios aspectos de los cuales destaco los siguientes;

Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26), aprobado por la Ley 129 del 23 de noviembre de 1931, ratificado el 20 de junio de 1933; Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), aprobado por la Ley 54 del 31 de octubre de 1962, ratificado el 7 junio 1963; Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951 (núm. 99), aprobado por la Ley 18 del 7 de junio de 1968;

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), aprobado por la Ley 54 del 31 de octubre de 1962; Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (numeral 111); Convenio sobre la consulta tripartita para promover la aplicación de las normas internacionales del trabajo 1976 (numeral 144). Igualmente, contraviene la Recomendación número 135 de 1970 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre fijación de Salarios Mínimos y otras Recomendaciones relacionadas con el salario como la R85 de 1949 y la R180 de 1992.

Afirma que de haber aplicado el artículo 53 de la Constitución Política, junto con las normas nacionales e internacionales referidas, se habría concluido que quienes devengan salarios superiores al mínimo tienen derecho a sea reajustado con el IPC (f.os 23 a 30 del PDF de la demanda del cuaderno digital de la Corte). XV. RÉPLICA Destaca que este reproche no fue planteado en el Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 40 recurso de apelación, por lo cual no podía endilgarse error alguno al Tribunal en ese sentido.

En adición, no existe desarrollo sobre el submotivo de violación ya que no se explica por qué debieron emplearse los supuestos normativos denunciados, solo se enuncian y citan (f.° 6 del PDF de oposición del cuaderno digital de la Corte). XVI. CONSIDERACIONES En términos generales, el recurrente discute que no se incrementó el salario devengado en los años 2015 y 2016 de acuerdo con el aumento del IPC, que afectó su economía familiar y vulneró el canon 53 de la Constitución Política, junto con las normas internacionales narradas que protegen la movilidad de los ingresos.

Sin embargo, como lo dice la entidad opositora, esto es un hecho nuevo en esta sede, ya que el demandante en su recurso de apelación se refirió únicamente a los viáticos. En concreto, soportó que: […] quedó demostrado, contrario a lo que ha resuelto el despacho, que el señor Hernán Pacheco se desplazaba a otras ciudades no porque él quería, no porque él lo decidía, sino por la naturaleza del cargo él se veía obligado.

Era una necesidad de la empresa para que pudiera cumplir con sus funciones normales. No eran extraordinarias, eran funciones normales, pero en otras ciudades diferentes al lugar donde fue contratado. Este criterio ha sido expuesto por la Corte Suprema de Justicia en su sala laboral en la sentencia de SL 4024 de 2017, donde hace un énfasis en que lo que se determina en realidad, la naturaleza de salario de los viáticos que tienen que ver con alojamiento y alimentación es la necesidad que tiene el empleado de trasladarse a otras ciudades para cumplir sus funciones por disposición de la empresa.

Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 41 En cuanto a la periodicidad tenemos que en esta misma sentencia la Corte Suprema de Justicia en la SL 4024; establece su criterio diciendo lo siguiente: […] Entonces queda claro lo dicho anteriormente, la Corte es clara cuando expone que los viáticos destinados al alojamiento y manutención cuando ocurren por disposición de la empresa y por la naturaleza del cargo, las funciones desempeñadas, el trabajador se ve obligado a desplazarse, no porque él quiere, además de que contrario a lo decidido en la sentencia, también produce un trastorno en la vida laboral y familiar del trabajador porque tiene que desplazarse no por su voluntad, sino por disposición de la empresa.

Este criterio también fue ratificado en la sentencia SL 312 de 2020, donde la corte confirma, ratifica ese criterio. Con respecto a los documentos aportados, ya se dijo anteriormente que hay unas transferencias de Bancolombia donde indican claramente que se trata de viáticos con sus fechas y valores y unas certificaciones expedidas por los hoteles donde el señor se hospedaba, el trabajador se hospedaba.

Estos documentales en armonía con los testimonios que fueron responsivos y claros dan la certeza de que el señor Hernán Pacheco cumplía con órdenes de la empresa para desplazarse a otras ciudades en desarrollo de las funciones propias de su cargo Nótese como al apelante no le mereció reproche alguno la decisión del a quo referente a la negativa de conceder el reajuste salarial deprecado, lo cual significa que se conformó con dicho aspecto de la providencia y, por ende, el tema salió del debate probatorio, pues la competencia del juez de segundo grado se limitó a las materias que fueron impugnadas, de acuerdo con el artículo 66A del CPTSS, careciendo de facultad para pronunciarse sobre la materia y revivirlo en esta sede, se torna extemporáneo.

Al respecto, en sentencia CSJ SL5107-2020, esta Sala adujo que: Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 42 […] repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. Si lo previo fuera poco, si el censor estimaba que debió ser un aspecto desarrollado por el juez de alzada y aquél no se abordó, le correspondía subsanar tal irregularidad a través de los mecanismos procesales propios de las instancias, como son la adición o complementación de la sentencia y no acudir a este recurso extraordinario como una herramienta alternativa para superar tales omisiones.

De tal forma lo ha dicho esta Corte, por ejemplo, en providencia CSJ SL3790-2019 al señalar que: […] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 43 complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor. «Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1.° numeral 141 del Decreto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece. [ ].

En armonía con lo expuesto, la Sala no puede abordar el estudio de la denuncia, por carencia material de objeto sobre el cual debería recaer el pronunciamiento. Por consiguiente, la acusación se desestima. Las costas serán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de $6.200.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 44 XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNÁN LUIS PACHECO SÁNCHEZ contra SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA - SERVICONI LTDA. Costas en el recurso extraordinario como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BE1293803C7425E16A35ADDEB23143578C143AEEEEA78A8F1FEC699726F613BF Documento generado en 2025-05-08