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SL1128-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1128-2023 Radicación n.° 92002 Acta 17 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ISABEL ARCINIEGAS MANRIQUE, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

AUTO Se reconoce personería al abogado Cristian Roberto Bustamante como apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 92002 SCLAJPT-10 V.00 2 Isabel Arciniegas Manrique demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le reconociera la pensión de vejez a partir del 1° de diciembre de 2013. Como consecuencia, pidió el pago de las mesadas pensionales causadas entre el 1° de diciembre de 2013 y el 30 de abril de 2015, «[…] con la inclusión de la mesada adicional», los intereses de mora y la indexación. En sustento de sus pretensiones, relató que nació el 16 de octubre de 1958 y que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy Colpensiones del 13 de octubre de 1983 al 30 de noviembre de 2013.

Informó que el 21 de octubre de 2013, solicitó a su empleador TYS Temporales y Sistempora S.A.S. que la desafiliara del Sistema General de Pensiones, toda vez que contaba con los requisitos legales para acceder al derecho. El 6 de agosto de 2014, la empresa le comunicó que el procedimiento se había efectuado «[…] satisfactoriamente». Precisó que la última cotización que realizó fue el 30 de noviembre de 2013, por lo que requirió a la entidad el reconocimiento de la prestación el 19 de marzo de 2015, el cual fue resuelto positivamente a través de la Resolución GNR124367 del 29 de abril de 2015, notificada el 19 de mayo de esa misma anualidad.

Radicación n.° 92002 SCLAJPT-10 V.00 3 Detalló que el derecho se concedió a partir del 1° de mayo de 2015, que el 21 de ese mes, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del acto administrativo, resuelto en el mismo sentido el 27 de julio y notificado el 14 de octubre de ese año. Colpensiones se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó la vinculación a la entidad, las fechas de nacimiento de la demandante, de la última cotización, la de la solicitud del derecho y la del reconocimiento de la pensión. También, la presentación de los recursos, el acto administrativo que los resolvió y su notificación. Expresó que para obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, era imprescindible acreditar la desafiliación del Sistema General de Pensiones.

Añadió que el retiro no podía presumirse ante el cumplimiento de los requisitos pensionales, sino que debía ser expreso, de suerte que si la solicitante, pese a reunir las exigencias para adquirir el derecho, continuaba cotizando, no era factible acceder a la prestación «[…] desde la fecha en que se completaron los respectivos requisitos, sino a partir del día siguiente a la desafiliación o retiro del sistema».

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 92002 SCLAJPT-10 V.00 4 El 15 de julio de 2020, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió: Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante […] la suma de $195.768.598 por concepto de retroactivo pensional, correspondiente al periodo comprendido entre el día 1 de diciembre de 2013 y el día 30 de abril de 2015 y los intereses moratorios regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del día 19 de julio de 2015, fecha en la cual, venció el periodo de 4 meses de gracia, consagrado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, contados a partir del día 19 de marzo de 2015, liquidados sobre las mesadas pensionales insolutas de pago, mes a mes, hasta cuando se produzca el pago de la obligación. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2021, decidió:

PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE, el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia apelada, de fecha 15 de julio de 2020, proferida por la Juez 6ª Laboral del Circuito de Bogotá D.C.; en consecuencia, ABSUÉLVASE a la demandada Colpensiones, del pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, respecto del retroactivo pensional objeto de condena, el cual deberá ser pagado debidamente indexado, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Confirmar en todo lo demás […]. Como problema jurídico se planteó determinar si tenía derecho la demandante, al reconocimiento y pago del retroactivo pensional solicitado, «[…] en los términos y condiciones en que lo consideró y decidió el Juez de instancia». Radicación n.° 92002 SCLAJPT-10 V.00 5 Como marco normativo, aludió a los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 12, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990; 9º de la Ley 797 de 2003; 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

También hizo referencia a la sentencia de la Corte Constitucional CC C-601 de 2000. Aseguró compartir los razonamientos de la juez, relativos al reconocimiento pensional en favor de la demandante, a partir del 1° de diciembre de 2013, toda vez que para esa fecha, «[…] demostró fehacientemente, dentro del proceso, que el disfrute de su derecho pensional, se hizo exigible», al cumplir con la totalidad de los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Precisó que le era aplicable la disposición mencionada, en virtud del régimen de transición; que acreditó 55 años de edad el 16 de octubre de 2013 y que cotizó un total de 1526 semanas en toda su vida laboral, efectuando el último aporte el 30 de noviembre de 2013. Así mismo, indicó que la señora Arciniegas Manrique, manifestó su intención de desafiliarse del Sistema General de Pensiones, a través de comunicación dirigida a su empleador el 21 de octubre de 2013 y que, mediante la solicitud del 19 de marzo de 2015, reclamó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin embargo, la entidad en la Resolución GNR 124367, concedió el derecho desde el 1° de mayo de 2015.

Radicación n.° 92002 SCLAJPT-10 V.00 6 En ese orden, afirmó que la demandante contaba con el derecho al pago del retroactivo pensional, «[…] en los términos y condiciones en que lo consideró y decidió la Juez de instancia», no así los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, por cuanto: […] contrario a lo estimado por el A quo, la accionada, no incurrió en mora en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante, al no rebasar el término de los 4 meses, a que alude el Art. 9° de la Ley 797 de 2003, en la medida en que la actora, presentó ante Colpensiones, la solicitud de reconocimiento y pago el 19 de marzo de 2015, la cual le fue resuelta oportunamente, por la demandada el 29 de abril de 2015, según Resolución GNR124367 del mismo día, mes y año […], es decir, dentro del término establecido en el citado art. 9° de la Ley 797 de 2003, quedando sometido, tan solo, a discusión judicial, el retroactivo pensional objeto de la presente acción, por lo que en el sentir de la Sala, la accionada, no incurrió en mora en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante, no estructurándose los presupuestos del art. 141 de la Ley 100 de 1993, para despachar favorablemente esta pretensión […].

Para finalizar, concluyó que las «[…] mesadas pensionales constitutivas del retroactivo pensional objeto de condena», debían indexarse, sin que se configurara la prescripción. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Isabel Arciniegas Manrique, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, formula un cargo por la causal primera, replicado por Colpensiones, el cual se resuelve a continuación. Radicación n.° 92002 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente el fallo del Tribunal «[…] en cuanto revocó parcialmente el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia», para que, en sede de instancia, se confirme el del juzgado y se pague el retroactivo pensional entre diciembre de 2013 y el 30 de abril de 2015, así como los «[…] intereses moratorios causados sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas».

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación directa, por infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «[…] el cual fue interpretado erróneamente». De la sentencia deduce que se le dio a la disposición mencionada un alcance diferente al que tiene, «[…] dejando por ello de aplicar dicho artículo», sin tener en cuenta el precedente de esta Corporación. Cita el artículo acusado y dice que fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia CC C-601 de 2000, según la cual, el precepto no creaba «[…] privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos», sino que su objetivo, era que en caso de mora en el reconocimiento de prestaciones de vejez, invalidez, o muerte, se impusiera el Radicación n.° 92002 SCLAJPT-10 V.00 8 pago de la mesada y «[…] sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente».

Del precedente jurisprudencial analizado, concluye que el reconocimiento de los intereses moratorios no estaba sujeto a condicionamiento alguno. Destaca que el fallador se equivocó, […] cuando determina que no existe mora en el actuar administrativo de la demandada, porque se reconoció la pensión de vejez, dentro de los cuatro meses siguientes a la presentación de la solicitud del reconocimiento, más no se percibió que le atribuyó un alcance equivocado, pues desconoce que el mismo retroactivo pensional, que reconoció cuando expresó: “[…] asistiéndole a la demandante, el derecho a percibir el retroactivo pensional objeto de condena, en los términos y condiciones en que lo consideró y decidió la Juez de instancia […]”.

Recuerda que el retroactivo, son mesadas pensionales pendientes de pago, por tanto, el Tribunal equivocadamente concluyó que «[…] el retroactivo pensional no es objeto de mora». Insiste en tener derecho al reconocimiento de los intereses de mora, sobre el retroactivo adeudado, a partir de los cuatro meses posteriores a la radicación de la solicitud de pensión de vejez, en los términos de las leyes 100 de 1993 y 700 de 2001.

Recuerda que esta Sala de la Corte ha explicado que los intereses son procedentes, «[…] sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce» el derecho al pensionado. Radicación n.° 92002 SCLAJPT-10 V.00 9 Expresa que no tienen un carácter sancionatorio, sino resarcitorio ante la tardanza en el reconocimiento del derecho, por lo que resulta innecesario «[…] indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso».

Hace referencia a la sentencia CSJ SL3130-2020, en la que se estimó que los intereses moratorios, son procedentes «[…] sobre los reajustes o diferencias de mesadas pensionales» y detalla que dicha providencia fue proferida antes que la del Tribunal. Expone que el artículo 53 de la Constitución Política, «[…] elevó a carácter constitucional el pago oportuno de la mesada pensional».

De igual manera que es un sujeto de especial protección, por lo que su mínimo vital se cercenó al concedérsele el derecho de forma inadecuada. Reprocha la conducta de la demandada, mediante la cual reconoce la «[…] pensión hacia el futuro, no se paga el retroactivo y se espera a que los pensionados no demanden o al demandar se ordene el pago de dichas mesadas, sin lugar a intereses moratorios» y dice que el reconocimiento inoportuno de su derecho le generó un perjuicio que debe ser resarcido.

Menciona el artículo 1627 del Código Civil, según el cual, una prestación se adeuda, mientras no se satisfaga de forma adecuada, oportuna y completa, por lo que el «[…] acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que Radicación n.° 92002 SCLAJPT-10 V.00 10 se le deba, ni aún a pretexto de ser igual o mayor valor la ofrecida».

También referencia el 1649 de esa misma regulación. Insiste que los intereses de mora tienen como propósito reparar los perjuicios causados por la demora en el reconocimiento de un derecho, o por haberlo concedido deficitariamente, tal cual lo ha dicho esta Corporación, entre otras en las sentencias CSJ SL, 23 septiembre 2002, radicación18512, CSJ SL 29 noviembre 2011, radicación 42839 y CSJ SL10728-2016.

Asegura que el error del Tribunal genera graves perjuicios para los derechos fundamentales y, además provoca un enriquecimiento sin causa de Colpensiones por «[…] disminución del pago del derecho». Por último, advierte que, […] los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de las mesadas pensionales, como el presente caso, pues solo se ruega por la confirmación del punto tal y como lo redactó la juez de primera instancia, que solo se predica el pago de intereses moratorios única y exclusivamente sobre las mesadas pensionales pero correspondientes al retroactivo pensional.

Al confirmarse la sentencia de primera instancia, es sustancialmente procedente la condena a la entidad demandada a pagar intereses moratorios a mi representada, desde el día siguiente al vencimiento de los 4 meses que confiere la ley para resolver la solicitud, a partir de allí, únicamente respecto de las multicitadas mesadas ordenadas a título de retroactivo pensional, generadas por la decisión del juzgador de primer grado hasta el momento en el que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado.

Radicación n.° 92002 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. RÉPLICA Colpensiones afirma que el Tribunal no realizó una interpretación desacertada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, entre otras, porque estableció que la prestación se reconoció sin «[…] ningún tipo de dilación», toda vez que no se superaron los términos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento pensional se hizo el 19 de marzo de 2015 y fue resuelta por la entidad mediante la Resolución GNR 124367 del 29 de abril siguiente. Alude a lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL036-2023. VIII. CONSIDERACIONES Se observa que la recurrente incurre en un error al sostener que el Tribunal le «[…] otorgó una interpretación, sentido o alcance diferente a la norma y distinto al verdadero, dejando por ello de aplicar dicho artículo 141», por cuanto, una misma norma no puede ser atacada a la vez de dos submotivos de violación, al tener cada uno de ellos un origen distinto (CSJ SL, 25 mayo, radicación 22543).

En sentencia CSJ SL855-2023, se expuso que los tres submotivos de trasgresión de la ley son excluyentes, se diferencian entre sí y tienen características propias. Puntualmente, indicó: En efecto, la interpretación errónea alude al contenido y alcance hermenéutico de la disposición, al paso la aplicación indebida se Radicación n.° 92002 SCLAJPT-10 V.00 12 manifiesta cuando el juez, si bien entiende de forma correcta el precepto, lo aplica a un caso no gobernado por él o le hace producir efectos distintos a los que contempla y, por último, la infracción directa se exhibe cuando el juzgador se rebela en aplicar una norma o simplemente la ignora a pesar de su pertinencia en el juicio, de modo que denunciar, en un mismo cargo y respecto de una misma disposición, modalidades de violación distintas es contradictorio.

Pese a lo anterior de un estudio integral del escrito, se deduce que la demandante lo que verdaderamente discute es el entendimiento que le dio el Tribunal al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Dada la vía seleccionada, no es materia de debate que, i) Isabel Arciniegas Manrique cumplió 55 años de edad el 16 de octubre de 2013, fecha para la cual, contaba con un total de 1526 semanas cotizadas; ii) el último aporte al Sistema General de Pensiones fue el 30 de noviembre de 2013; iii) mediante comunicación del 21 de octubre de 2013, la demandante manifestó a su empleador su voluntad de ser desafiliada de la entidad de seguridad social y iv) el 19 de marzo de 2015, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez.

El Tribunal concluyó procedente confirmar la determinación del juzgado, mediante la cual, se concedió a la señora Arciniegas Manrique un retroactivo pensional por valor de $195.768.598, por el período comprendido entre el 1° de diciembre de 2013 y el 30 de abril de 2015, no así los intereses moratorios, por cuanto, la demandada reconoció el derecho pensional, mediante resolución del 29 de abril de 2015, esto es, en el plazo de los cuatro meses posteriores a la radicación de la solicitud, según el artículo 9° de la Ley Radicación n.° 92002 SCLAJPT-10 V.00 13 797 de 2003.

La recurrente considera que si se estimó procedente conceder el derecho desde una fecha anterior a la que lo hizo Colpensiones, resultaba claro que existió un retardo en el reconocimiento adecuado del mismo, el cual debía ser resarcido mediante el pago de los intereses de mora. Sin embargo, aquella no realizó un ejercicio argumentativo puntual y claro para evidenciar un error en el razonamiento que efectuó el Tribunal, según el cual, la entidad demandada no incurrió en mora, toda vez que resolvió el requerimiento pensional dentro del término señalado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, por lo que este aspecto debe permanecer sin modificación alguna, bajo la presunción de acierto y legalidad con la que viene revestida.

Importa mencionar que reiteradamente, esta Sala ha reflexionado que es deber de la recurrente controvertir todas las inferencias fácticas y jurídicas que sostienen la providencia, pues de no hacerlo, esta subsiste (CSJ SL1452- 2018 y CSJ SL1927-2021). Así se indicó en el fallo CSJ SL3846-2021: Lo anterior significa, que el esfuerzo que el promotor hace en su disertación para tratar de acreditar unos supuestos desatinos fácticos, resulta a todas luces insuficiente, puesto que la columna argumentativa que sirvió de sustento a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla y derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la impugnante se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a Radicación n.° 92002 SCLAJPT-10 V.00 14 estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.

De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia y, por lo tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Lo advertido impone a la Corte recordar, que, para la prosperidad del recurso de casación, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca apenas algunas razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el Tribunal, como aquí se evidencia. (CSJ SL643-2020) (subrayas fuera de texto).

Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, preceptúa: Artículo 141. Intereses de Mora. A partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

Por tanto, se deduce que los intereses se causan, ante el incumplimiento de una obligación, como lo es el pago de una mesada pensional, ya sea por la insatisfacción de todo lo debido, como por su pago incompleto o parcial, tal y como lo regula el artículo 1627 del Código Civil. Conviene puntualizar que, en principio, la obligación del pago de las mesadas, emana del cumplimiento del asegurado de las exigencias legales de edad y semanas de cotización, no obstante, puede acontecer que pese a que se cumplan esos requerimientos, se opte por no retirarse del servicio y continuar trabajando, eventualidad, en la que no alcanza a nacer la obligación del pago, toda vez que ella surge al momento del retiro efectivo del Sistema.

Radicación n.° 92002 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora bien, es claro que la ley faculta la «[…] posibilidad de que el empleador solicite directamente que se pensione a uno de sus trabajadores» (CSJ SL, 12 de diciembre 2007, radicación 32003), no obstante, usualmente son aquellos quienes realizan ante la administradora de pensiones, los trámites pertinentes, a fin de obtener el reconocimiento de la prestación, lo cual «[…] sirve para poner en marcha los trámites internos de la entidad administradora de pensiones» (según la misma sentencia).

En ese orden, el derecho a recibir el pago de las mesadas no surge con el reconocimiento de la pensión, sino, se reitera, al acreditarse la edad, la densidad de aportes y el retiro del servicio, tanto así que cuando el reconocimiento se efectúa con posterioridad al retiro, se ordena, tal cual lo hizo el Tribunal en este asunto, el pago de un retroactivo pensional.

Por tanto, desacierta la recurrente al considerar que los intereses moratorios, nacen a partir del momento en el que se concede el retroactivo, pues es claro que la entidad cuenta con un término contemplado en la ley para resolver su solicitud. Por tanto, en ninguna equivocación incurrió el Tribunal al argumentar que no hay lugar en este asunto a condenar a la entidad de seguridad social al pago de intereses moratorios, toda vez que como lo acepta la propia demandante, ella peticionó el derecho 19 de marzo de 2015 Radicación n.° 92002 SCLAJPT-10 V.00 16 y la administradora le respondió el 29 de abril siguiente, esto es, dentro de los cuatro meses con los que contaba para resolverla en los términos del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

Este asunto fue analizado en la sentencia CSJ SL, 15 de agosto de 2006, radicado. 27540, en donde se explicó que para efectos de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «[…] sólo es dable hablar de retardo una vez los beneficiarios que se consideran con derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, realizan la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando en verdad la entidad ha debido proceder a su pago».

Esa interpretación fue precisada en la sentencia CSJ SL, 12 de diciembre 2007, radicación 32003, en donde se dijo: En efecto, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé que los intereses se causan en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, obligación del pago de tales mesadas que, surge en principio cuando el interesado cumple los requisitos legales de edad y tiempo de servicios.

Pero puede ocurrir que a pesar de satisfacer esas exigencias, opte por no retirarse del servicio y seguir laborando, caso en el cual obviamente no alcanza a nacer la obligación de pago, por cuanto dicha carga de pagarla en esta hipótesis se difiere hasta el momento del retiro. Y aunque no es estrictamente necesario, por cuanto la ley contempla la posibilidad de que el empleador solicite directamente que se pensione a uno de sus trabajadores, se requiere usualmente que la persona con vocación de acceder a una pensión haga la solicitud pertinente al ente administrador y allegue la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, actuación que resulta necesaria conforme se desprende del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo, tanto en su versión primigenia como ya en vigencia de la reforma de la Ley 712 de 2001, incluso en los términos del artículo 8º de la Ley 10 de 1972, los cuales se refieren a un procedimiento administrativo previo o a la acreditación de los requisitos que debe ser actuación realizada por el interesado y sirve para poner en marcha los trámites internos de la entidad administradora de pensiones.

Radicación n.° 92002 SCLAJPT-10 V.00 17 Valga puntualizar que el derecho a recibir el pago de las mesadas no emerge del reconocimiento de la pensión por parte de la entidad que le corresponde, sino del cumplimiento legal de la edad y el tiempo de servicios o la densidad de cotizaciones, a lo cual se debe adicionar el retiro definitivo del servicio activo, tan es así que cuando el reconocimiento se hace con posterioridad al retiro se ordena el pago de los retroactivos respectivos.

Lo anterior no quiere decir, sin embargo, que los intereses moratorios nazcan también a partir de ese mismo momento, por cuanto como ya se dijo y lo resaltó atinadamente el Tribunal, no puede perderse de vista que la entidad administradora cuenta con un término para resolver la petición, de modo que los intereses solamente empiezan a causarse si el pago se hace por fuera de aquel plazo.

Todo lo expuesto permite afirmar que el Tribunal no se equivocó cuando consideró que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan desde el momento en que, vencido el término de gracia que tienen las administradoras de pensiones para resolver la solicitud de pensión y proceder a su pago, no lo hacen […] (subrayas y negrillas fuera de texto).

Ahora bien, tampoco contravino el Tribunal el precedente de esta Sala, expuesto en la sentencia CSJ SL3130-2020, porque incluso en aquella ocasión, se dispuso que los intereses moratorios surgían, pero desde el día siguiente al vencimiento de los cuatro meses que otorga la ley a las entidades para resolver la solicitud, lo que ocurre, se reitera es que, en el asunto bajo análisis, la entidad sí respondió a la demandante dentro de ese término. En esa ocasión, la Corporación explicó: Frente a ello, las mismas consideraciones sentadas para resolver el segundo cargo del recurso de casación, en cuanto a que los intereses moratorios proceden frente a pensiones legales concedidas en virtud del régimen de transición y sin importar si se trata de un reajuste, son suficientes para revocar el ordinal tercero de la sentencia proferida en primer grado por el a quo y, en su lugar, condenar a la convocada a juicio a reconocer y pagar al demandante los mencionados rubros.

Radicación n.° 92002 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora bien, esta corporación ha explicado que los intereses moratorios proceden a partir del día siguiente al vencimiento de los 4 meses que confiere la ley para resolver la solicitud. (CSJ SL4985-2017) […]. Así las cosas, se condenará a la entidad demandada a pagar intereses moratorios al actor, desde el día siguiente al vencimiento de los 4 meses que confiere la ley para resolver la solicitud, en este caso desde el 30 de agosto de 2010, pues la petición fue formulada el 29 de abril de 2010, sobre la totalidad de la mesada causada hasta el 9 de noviembre de 2011, y, a partir de allí, únicamente respecto de las diferencias generadas por la decisión del juzgador de primer grado hasta el momento en el que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado (subrayas fuera de texto).

De esta manera se concluye que en ningún error de orden jurídico incurrió el Tribunal. En consecuencia, la acusación no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones. En la liquidación, inclúyanse cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró ISABEL ARCINIEGAS MANRIQUE en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - Radicación n.° 92002 SCLAJPT-10 V.00 19 COLPENSIONES.

Costas según lo señalado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ