Micelio
SL1128-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 17 de 2016Ley 2101 de 2021Ley 50 de 1990Ley 599 de 2000

2022-04-06 (4).pdf Republics de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1128-2022 Radicacion n.° 85197 Acta 08 Bogota D.C, nueve (09) de marzo de dos mil veintidos (2022) La Corte decide el recurso de anulacion interpuesto por el apoderado del SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACION, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES -SINANINAL-, contra el laudo arbitral complementario del 2 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el recurrente y la sociedad BIOFILM S.A. HOY TAGHLEEF LATIN AMERICA S.A. I.

ANTECEDENTES 1. El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolucion n.° 0475 del 5 de marzo de 2019, convoco e integro un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto SCLA3PT-07 V.00 Radicacion n.° 85197 colectivo suscitado entre el Sindicato Nacional de la Industria de Produetos Destinados a la Alimentacion, Bebidas, Afines y Similares -SINANINAL-, y la sociedad Biofilm S.A. 2.

El respective laudo arbitral fue emitido el 10 de mayo de 2019. 3. Contra dicha decision el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACION, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES - SINANINAL- interpuso recurso de anulacion. 4. Esta Sala, a traves de providencia CSJ SL5188-2020, dispuso:

PRIMERO: ANULAR del numeral primero de la parte resolutiva del Laudo Arbitral del 10 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACION, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES - SINANINAL- y la sociedad BIOFILM S.A., las expresiones «Sin incidencia prestacional correspondiente» contenidas en la clausula decima segunda- PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES- SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACION, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES - SINANINAL- y la sociedad BIOFILM S.A., para que dentro de los diez (10) dias siguientes a su instalacion, se pronuncie sobre los siguientes articulos del pliego de peticiones: (i) tercero- Defmicion familiares-;

(ii) sexto- Estabilidad en el empleo laboral-; (iii) trece-Comision de verificacion y seguimiento de la CCT-; (iv) catorce- Comision de derechos humanos- (v) octavo- Derechos individuales-; (vi) noveno- Derechos colectivos- (vii) quince- Respeto al derecho de asociacion sindical sin represalias- (viii) dieciseis- Reconocimiento de facultades y funciones sindicales- (ix) Diecisiete- Garantia de representacion sindical - (x) Septimo- SCLAJPT-07 V.00 2 Radicacion n.0 85197 Procedimiento disciplinario- (xi) Vigesima primero Pactos colectivos o Planes de beneficio;

(xii) Vigesima octava- Actividades culturales, educativas y deportivas, conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NO ANULAR, DEVOLVER NI MODULAR las demas disposiciones atacadas del Laudo Arbitral del 10 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal de arbitramento obligatorio convoeado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACION, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES -SINANINAL- y la sociedad BIOFILM S.A.

CUARTO: Sin costas, como se dijo en la parte motiva. 5. Dada la renuncia presentada por uno de los arbitros, el Ministerio del Trabajo, mediante Resolucion n.° 1482 del 2 de julio de 2021 modified la integracion del Tribunal de Arbitramento..6. El 19 de julio de 2021 se instalo el Tribunal de Arbitramento para dar cumplimiento a lo ordenado dentro del termino concedido por la sentencia de anulacion. 7.

El Tribunal de Arbitramento, profirio el laudo arbitral complementario el 2 de agosto de 2021, frente al cual la organizacion sindical interpuso el recurso de anulacion. 8. La empresa BIOFILM S.A. HOY TAGHLEEF LATIN AMERICA S.A., presento oposicion. 9. Asi, entonces, se precede a resolver lo pertinente. 3SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 85197 II.

RECURSO DE ANULACION DEL SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACION, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES -SINANINAL- Luego de hacer algunas reflexiones en torno al tribunal de arbitramento obligatorio, a la igualdad en materia arbitral laboral y al recurso de anulacion, aduce que el cuerpo colegiado nncurrio en 2 causales de anulacion respecto de Id ordenado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL5188, Radicacion 85197 del 25 de noviembre de 2020 y de lo finalmente resuelto en el laudo arbitral objeto del presente recurso, tal como sigue: 1.

Extralimitacion del Tribunal de Arbitramento en cuanto al objeto para el cual se le convoco. 2. Afectacion a derechos o facultades de las partes, reconocidos por la Constitucion, la ley o las normas convencionales vigentes». En consecuencia: [D]e la confirmacion de los cargos y de las causales de anulacion, se solicita que proceda de conformidad con la solicitud de devolucion o modulacion, para que el Tribunal de Arbitramento se pronuncie respecto de los asuntos susceptibles de su competencia o se eliminen los elementos contraries al orden constitucional o legal, con base en lo estatuido en el articulo 458 del C.S.T, sin perjuicio de la compulsa de copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[sic] de su jurisdiccion, por incurrir en una de las faltas contempladas en el articulo 2.2.2.9.8 del Decreto 17 de 2016, que hace remision normativa a las reglas aplicables a los servidores judiciales y auxiliares de la justicia, conforme se establece en la Ley 270 de 1996, articulos 8, 71-1, 75, 76, 111, 114; y a la Fiscalia General de la Nacion por la presunta incurrencia en la conducta tipificada en el articulo 413 de la Ley 599 de 2000.

Las solicitudes de devolucion del laudo arbitral para efectos del pronunciamiento, modulacion, supresion, adicion y ajuste del mismo a los SCLAJPT-07 V.00 4 Radicacion n.° 85197 principios y derechos fundamentales lo hacemos expresamente con[sic] lo ha manifestado, entre otras, en sentencias CSJ SL11617-2017, 21 jun. 2017, rad. 77364; CSJ SL7078, 25 may. 2016, rad. 67699 y CSJ SL, 12 may. 2005, rad. 25771.

Entonces, la organizacion sindical busca con el recurso, en esencia, que unas clausulas se anulen, modulen y, otras, se devuelvan para que el tribunal de arbitramento se pronuncie al respecto. Definicion familiares1. 1.1. Pliego de peticiones ARTICULO 3. DEFINICION FAMILIARES. Para efectos de esta CCT se entienden como familiares del trabajador todos los parientes que se encuentran en primer y segundo grado de consanguinidad y afinidad. 1.2 Laudo arbitral A la peticion numero 3 del pliego: DEFINICION FAMILIARES.

El 1 Tribunal de manera mayoritaria considera inequitativo acceder a la peticion de establecer definiciones de familiares. Lo anterior debido a que considera que la posibilidad de estructurar y consagrar este tipo de definiciones corresponde a las partes en la negociacion. En la eventualidad de no llegar a un acuerdo, como en el presente asunto no se considera equitativo imponer a una u otra esta clase nociones y por tanto negara la peticion. 1.3 Argumentos del sindicto recurrente Asevera que dado que lo solicitado en el pliego de peticiones ya fue objeto de rechazo por parte del tribunal bajo la excusa de no ser competentes y que la Corte en la sentencia mediante la cual devuelven este punto reitero que los arbitros si tienen competencia para pronunciarse sobre el mismo, es protuberante que lo vuelvan a negar de piano bajo 5SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 85197 la excusa de considerarlo inequitativo, sin esgrimir un sustento razonable sobre esa perception de justitia.

Del analisis de lo pedido y del contenido del laudo arbitral en sus clausulas ya ejecutoriadas y las que son objeto del presente analisis por traslado del alto tribunal laboral, exponen que no existe la mas minima posibilidad ni evidencia que indique que este punto pueda tener aplicacion en la presente resolucion arbitral, ni mucho menos traducirse en un costo de tipo economico para la empresa.

Sin embargo, este punto permite que los trabajadores en futuras negociaciones presentaran peticiones encaminadas al beneficio de los familiares definidos en este texto, con lo cual se permite la proyeccion de la negociacion colectiva en el tiempo, cosa que ha sido cortada de tajo por el tribunal de arbitramento no una, sino dos veces. i. Sostiene que si bien, este punto no implica una concrecion inmediata de beneficios en favor de las esposas y compaheras de los trabajadores, lo relevante es que representa una luz futura encaminada en tal sentido y, por lo tanto, resulta no solo inequitativo, sino discriminatorio por parte del cuerpo arbitral, negarse a modular, ajustar o proponer una formula que resulte verdaderamente equitativa para las partes.

Peticion: Se devuelva el expediente para que se pronuncie en equidad del contenido de la peticion teniendo en cuenta las consideraciones expuestas. SCLAJPT-07 V.00 6 Radicacion n.° 85197 2. Estabilidad en el empleo laboral 2.1. Pliego de peticiones ARTICULO

6. ESTABILIDAD EN EL EMPLEO LABORAL. El EMPLEADOR, como una muestra de respeto a los derechos humanos laborales, en especial al derecho fundamental a la estabilidad laboral y el derecho de asociacion sindical consagrado en los articulos 53 y 39 de la Constitucion Politica y en la construccion de la confianza con los trabajadores, se compromete a no despedir sin justa causa a ningun trabajador beneficiario de la presente CCT.

Para aquellos casos donde el empleador aduzca justa causa para despido, sera aplicado el procedimiento disciplinario contenido en el ARTICULO 7 de la presente CCT, respetando el derecho a la defensa y el debido proceso. La empresa BIOFILM SA, o quien haga sus veces dara estricto cumplimiento a los articulos 67, 68, 69, y 70 del Codigo Sustantivo del Trabajo, dado que la sustitucion o cambio de razon social no da razon para despedir trabajadores.

No habra lugar por parte del EMPLEADOR a desmejorar las condiciones laborales o salariales de los trabajadores. 2.2 Laudo arbitral ATa peticion numero 6 del pliego ESTABILIDAD EN EL EMPLEO LABORAL. El Tribunal de manera mayoritaria considera inequitativo imponer restricciones al empleador referidas al manejo del personal de la empresa, debido a que, si las mismas • no derivan del mutuo acuerdo de las partes, no es viable inmiscuirse en la administracion de la empresa, razones por la cuales negara la peticion por no ser equitativa. 2.3 Argumentos del recurrente Acota que es palmario que la percepcion de justicia de los arbitros se acerca mas a los intereses de la empresa que a dirimir el conflicto en equidad, por lo que en el desarrollo complete de los fallos arbitrales principal y complementario es evidente una concepcion parcializada de este principio, 7SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 85197 que mas los asemeja a funcionarios de la empresa que a jueces en equidad.

Peticion: Devolver el expediente al tribunal para que se pronuncie en equidad sobre el contenido de la peticion teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, en atencion a que si tiene competencia para resolver lo solicitado por la Organizacion Sindical. 3. Garantia de representacion sindical 3.1 Pliego de peticiones ARTICULO

17. GARANTIA DE REPRESENTACION SINDICAL. El EMPLEADOR garantizara la representacion de los trabajadores al interior de la empresa, permitiendo el ingreso de los directives sindicales de la Junta Directiva Nacional o de la respectiva Junta Seccional, para realizar labores de representacion, siendo atendidos por los representantes. de la empresa en materia gerencial y/o de Recursos Humanos. Asi mismo, se permitira el ejercicio de representacion sindical al interior de la empresa a los directives sindicales que laboren en BIOFILM S.A, sin ningun tipo de traba, ni impedimento por razones relacionadas con las responsabilidades laborales, en el entendido, de que la funcion sindical es tambien una responsabilidad reconocida como tal. 3.2 Laudo arbitral 17 del pliego: GARANTIA DE LAUDO A la peticion numero REPRESENTACION (Complementario) TAGHLEEF LATIN AMERICA S.A. - SINANINAL 5 El Tribunal de manera mayoritaria no considera equitativo acceder a la peticion formulada la cual consiste en establecer la obligacion del empleador de permitir el-ingreso y la actividad sindical permanente de los directives sindicales, en orden a que sean atendidos por funcionarios de esta sin cita previa, sin agenda y sin limite de tiempo, debido a que existen espacios tales como el creado al responder a la peticion que crea un Comite de SINDICAL ARBITRAL SCLAJPT-07 V.00 8 Radicacion n.0 85197 Relaciones Laborales periodico.

For lo anterior, el tribunal negara la peticion por considerarla inequitativa. 3.3 Argumentos del recurrente Dice que esta peticion tiene que mirarse desde la perspectiva de la naturaleza de la organizacion sindical que la propone, habida cuenta que se trata de un sindicato de industria, conformado por trabajadores de diversas empresas. El tribunal tampoco esgrimio los argumentos que sustentaran la razonabilidad por la cual consideran no equitativo pronunciarse sobre este punto.

Por lo tanto, es claro el reconocimiento de elementos susceptibles de modulacion por parte de los arbitros, quienes tienen competencia para pronunciarse sobre estos temas, de conformidad con la orden impartida por la providencia que puso el expediente nuevamente en sus manos. Peticion: Devolver el expediente al tribunal para que module en equidad el contenido de la peticion teniendo en cuenta las consideraciones expuestas. 4.

Derechos individuales 4.1 Pliego de peticiones ■i ARTICULO

8. DEREGHOS INDIVIDUALES El EMPLEADOR se compromete a mantener, cumplir y hacer cumplir su politica de respeto integral de los Derechos Humanos Derechos Fundamentales Constitucionales de sus trabajadores, contenidos en Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y requerira a sus contratistas, y 9SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 85197 subcontratistas y proveedores para que cumplan esta politica en relacion con su personal, cuando desarrollen labores contratadas por la empresa.

En consecuencia, no ejercera ninguna clase de persecucion, coaccion o discriminacion por razones sindicales, politicas, regionales, raciales,. religiosas, de nacionalidad, profesion, cargo o lugar de trabajo, de genero o tendencia sexual, asi como ningun otro acto que vulnere o desconozca los derechos aqui mencionados, sin prejuicio de lo consagrado en los articulos 475 y 476 del Codigo Sustantivo del Trabajo. 4.2.

Laudo arbitral El Tribunal de manera mayoritaria observa que la empresa debe dar cumplimiento a las normas sustantivas del ordenamiento juridico colombiano. Siendo claro el LAUDO ARBITRAL (Gomplementario) TAGHLEEF LATIN AMERICA S.A. - SINANINAL, no considera equitativo reiterar dicha obligacion en la parte resolutiva del laudo y por ello negara la peticion. 4.3.

Argumentos del recurrente Arguye que es evidente que los arbitros se mantuvieron en la misma posicion al considerar que se trataba de un punto regulado por leyes existentes, muy a pesar de lo ordenado por la Corte, lo cued es en si mismo una conducta que desconoce la ley y la orden impartida por el alto tribunal laboral. Peticion: Devolver el expediente ed tribunal peira que module en equidad el contenido de la peticion teniendo en cuenta las consideraciones expuestas. 5.

Derechos colectivos 5.1. Pliego de peticiones SCLAJPT-07 V.OO 10 Radicacion n.° 85197 ARTICULO 9. DERECHOS COLECTIVOS. El EMPLEADOR se compromete a cumplir fielmente lo contenido en la presente CCT, en demostracion de respeto por los derechos humanos laborales a la asociacion sindical y a la negociacion colectiva. Si el EMPLEADOR yiolare alguno de los puntos pactados en la presente CCT, este debera reconocer el doble del derecho vulnerado en razon de la presente CCT. 5.2.

Laudo arbitral A la peticion numero 9 del pliego DERECHOS COLECTIVOS. La empresa debe dar cumplimiento a las obligaciones determinadas en el laudo arbitral y las Convenciones Colectivas que celebre. El Tribunal de manera mayoritaria no considera equitativo reiterar esa obligacion en la parte resolutiva del fallo ni tampoco establecer una penalidad como la solicitada en dicha peticion y. por tanto negara la misma. 5.3.

Argumentos del recurrente Afirma que, se evidencia que los arbitros cambiaron su justificacion, pero mantuvieron el mismo resultado, es decir, pasaron de considerar que no debian pronunciarse a considerar no equitativo pronunciarse sobre el mismo. Sin embargo, no se sustento la razonabilidad de tal determinacipn o el fundamento por el cual su percepcion de justicia (equidad) dicta tal determinacion, motivaciones que se le debe a la sala suprema y a los trabajadores destinatarios del laudo arbitral.

Peticion: Devolver el expediente al tribunal para que module en equidad el contenido de la peticion teniendo en cuenta las consideraciones expuestas. 6. Respeto al derecho asociacion sindical sin represalias nSCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 85197 6.1 Pliego de peticiones ARTICULO

15. RESPETO AL DERECHO ASOCIACION SINDICAL SIN REPRESALIAS: El EMPLEADOR, respetara los derechos de los trabajadores a asociarse en el SINDICATO conforme a las disposiciones de la Constitucion, los convenios Internacionales de la OIT, los tratados y Convenios Internacionales que versen sobre la materia, asi como la Legislacion Colombiana en esa materia, sin tomar por ello represalias contra los trabajadores sindicalizados.

La empresa BIOFILM SA, no despedira, ni sancionara o tomara represalias contra ningun trabajador, desde la presentacion del Pliego de Peticiones, durante y despues del conflicto colectivo por razon o con motive de este, salvo causa justificada demostrada, previa aplicacion del procedimiento disciplinario de la Convencion Colectiva de trabajo.

Con respecto al respeto del derecho de asociacion sindical el EMPLEADOR se compromete a: No elaborar[a] listas de discriminacion (negras) o dar malas referencias de los trabajadores que laboran a su servicio o que hubieren dejado de laborar para la misma, o suministrar informacion que afecte su dignidad. Atender a los [rjepresentantes del sindicato para tramitar y dar solucion oportunamente las reclamaciones o solicitudes que se presenten, en desarrollo y aplicacion de esta convencion.

De estas reuniones deberan levantarse actas que estaran lirmadas por quienes hayan participado en dichas reuniones por parte del Sindicato y la empresa BIOFILM SA. No imponer sanciones disciplinarias a los trabajadores por el desarrollo de sus funciones como [djirectivos sindicales o trabajadores sindicalizados, de acuerdo a lo preceptuado en el art 373 del CST.

PARAGRAFO: El incumplimiento, omision o violacion de lo preceptuado en el presente Articulo hara que la empresa BIOFILM SA retrotraiga la determinacion adoptada a su estado anterior en las mismas condiciones laborales preexistentes para el trabajador. 6.2 Laudo arbitral A la peticion numero 15 del pliego: RESPETO AL DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL SIN REPRESALIAS El Tribunal de manera mayoritaria observa que la empresa debe dar cumplimiento a las normas sustantivas del ordenamiento juridico colombiano. Siendo claro lo anterior, no considera equitativo reiterar dicha obligacion en la parte resolutiva del laudo y por ello negara la peticion.

SCLAJPT-07 V.00 12 Radicacion n.° 85197 6.3. Argumentos del recurrente Asevera que en esta ocasion los arbitros optaron por una salida facilista que no tiene sustento motivacional y que tal como se lee termina siendo contrario a las consideraciones de la Corte. Peticion: Devolver el expediente al tribunal para que module en equidad el contenido de la peticion teniendo en cuenta las consideraciones expuestas. 7.

Pactos colectivos o planes de beneficio 7.1 Pliego de peticiones ARTICULO

21. PACTOS COLECTIVOS O PLANES DE ■ BENEFICIO: BIOFILM S.A o quien haga sus veces, se compromete a que NO habra pactos colectivos o planes de beneficios de mera liberalidad con los cuales limiten la libertad sindical en la empresa BIOFILM S.A, y en caso de que hubiere, se compromete a eliminarlo como garantia de respeto al derecho de asociacion sindical y de estimulo a la negociacion colectiva.

En consecuencia, se aplicaran a los trabajadores los beneficios de la convencion colectiva de trabajo, respetando la clausula relativa a la aplicacion de la Convencion prevista en la presente convencion colectiva de trabajo. 7.2 Laudo arbitral PACTOS COLECTIVOS O PLANES DE BENEFICIO; El Tribunal de manera mayoritaria no considera equitativo acceder a la peticion realizada en el sentido de establecer prohibiciones al empleador de realizar pactos colectivos o planes de beneficios de forma generica o abstracta.

No obstante, en los terminos de la normatividad vigente, recuerda la obligacion por parte de la empresa de abstenerse de utilizar instrumentos como los relacionados en la peticion con la finalidad de lesionar los^ - 13SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 85197 derechos de asociacion sindical. Por lo anterior, negara la peticion por considerarla inequitativa. 7.3 Argumentos del recurrente Expone que los arbitros no debieron limitarse a «recordarle» a la empresa su obligacion en este asunto, sino atender el llamado de los trabajadores para que en uso de sus facultades quedara una norma positiva que protegieran los derechos que motivaron la devolucion del expediente.

Peticion: Devolver el expediente al tribunal para que module el contenido de la peticion teniendo en cuenta las consideraciones expuestas. -La replica conjunta Explica que los arbitros si resolvieron en equidad estas peticiones, negandolas, por ende, no es procedente la solicitud del recurrente, lo anterior, toda vez que es reiterada la posicion de la Corte en sehalar bajo que circunstancias precede una devolucion a los arbitros.

Asi las cosas, de verificar que en laudo complementario el tribunal de arbitramento, en efecto si se declaro competente para pronunciarse sobre estos puntos del pliego de peticiones, pero decidio negarlos, por ende, es claro que el recurrente espera de manera improcedente que el tribunal de arbitramento reciba nuevamente el laudo arbitral y sea forzado a conceder las peticiones, unicamente porque no !concuerda con la vision de equidad que los arbitros SCLAJPT-07 V.OO 14 Radicacion n.° 85197 concibieron para el caso en concreto y que quedo plasmada en la decision cuestionada.

De modo que, al devolver los articulos solicitados por SINANINAL, se estaria cercenando la perspectiva en equidad del tribunal de arbitramento. III. CONSIDERACIONES Desde el portico hay que memorar la doctrina de la Corte segun la cual unicamente resulta procedente devolver el expediente a los arbitros cuando se hallare «que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria»; pero si el tribunal de arbitramento resolvio negar u otorgar peticiones del pliego, en el supuesto de que su decision deba ser anulada, por manifiesta inequidad, haber extralimitado el objeto para el cual se le convoco o por afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitucion Politica, por las leyes o por normas convencionales vigentes, no le es dado a la Corte devolver el expediente para que se pronuncie nuevamente (CSJ SL4879- 2017) Tal como se ha explicado, incluso con profusion, la Corte solo tiene competencia para devolver el laudo cuando los arbitros hayan proferido una decision inhibitoria o deciarado la falta de competencia para resolver una peticion para la que. si estan facultados.

Por tanto, se ietra, es improcedente la devolucion del laudo en los eventos en que hayan negado o acogido parcialmente una peticion con 15SCLAJPT-07 v.oo Radicacion n.° 85197 fundamento en un razonamiento de equidad (CSJ SL3491 2019). Como se puede evidenciar de la lectura del laudo arbitral, los arbitros, por mayoria, dispusieron negar los pedimentos de la organizacion sindical, teniendo en consideracion diversas razones, entre ellas, la equidad, pues asi aflora del analisis que hicieron en cada caso particular.

Veamos: 1. En lo tocante a la clausula de definicion de familiares estimaron «inequitativo acceder a la peticion [ ] debido a que [ ] la posibilidad de estructurar y consagrar este tipo de definiciones corresponde a las partes en la negociacion. En la eventualidad de no llegar a un acuerdo9 como en el presente asunto no se considera equitativo imponer a una u otra esta clase nociones y por tanto negard la peticion». 2.

En lo concerniente a la estabilidad en el empleo laboral adujeron «inequitativo imponer restricciones al empleador referidas al manejo del personal de la empresa, debido a que, si las mismas no derivan del mutuo acuerdo de las partes, no es viable inmiscuirse en la administracion de la empresa, razones por la cuales negara la peticion por no ser equitativa. 3.

Atinente a la Garantia de Representacion sindical estimo que no era «equitativo acceder a la peticion Jormulada la cual consiste en establecer la obligacion del SCUUPT-O? V.00 16 Radicacion n.° 85197 empleador de permitir el ingreso y la actividad sindical permanente de los directivos sindicales, en orden a que sean atendidos por funcionarios de esta sin cita previa, sin agenda y sin Umite de tiempo, debido a que existen espacios tales como el creado al responder a la peticion 13 que area un Comite de Relaciones Laborales periodico.

Por lo anterior, el tribunal negara la peticion por considerarla inequitativa>, 4. Frente a los derechos colectivos asento que «no considera equitativo reiterar esa obligacion en la parte resolutiva delfallo ni tampoco establecer una penalidad como la solicitada en dicha peticion y por tanto negara la misma». 5. En torno a los derechos individuales estimo que no era ^equitativo reiterar dicha obligacion en la parte resolutiva del laudo y por ello negara la peticion». 6.

En cuanto al respeto al derecho de asociacion sindical sin represalias dispuso que no era ^equitativo reiterar dicha obligacion en la parte resolutiva del laudo y por ello negara la peticiom. 7. Referente a los pactos colectivos o planes de beneficio arguyo que «no considera equitativo acceder a la peticion realizada en el sentido de establecer prohibiciones al empleador de realizar pactos. colectivos o planes de beneficios de forma generica o abstracta.

No obstante, en los terminos de la normatividad vigente, recuerda la obligacion por parte de la de abstenerse de utilizar instrumentos como losempresa 17SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 85197 relacionados en la peticion con la finalidad de lesionar los derechos de asociacion sindical. Por lo anterior, negard la peticion por considerarla inequitativm.

De suerte que, como se exhibe, el juicio del Tribunal se base, en rigor, en la equidad, no nego los beneficios deprecados por encontrarse en la ley, lo que descarta que sea una decision inhibitoria. Vale recordar que resolver una cuestion de fondo no significa colmar las expectativas de la parte que recurre, pero lo que si implica, es emitir la decision respectiva que fue lo que en efecto aqui sucedio.

Entonces, en sentir de la Corporacion el tribunal de arbitramento efectivamente se pronuncio en torno a dichos preceptos, negandolos por considerarlos inequitativos, independientemente de que la motivacion le parezea a la organizacion sindical recurrente laconica o insuficiente, pues ello no seria motivo de devolucion, precisamente porque el fallo, en estos casos, es en equidad y no en derecho.

En puridad de verdad, no son pocas las ocasiones en las que la Corte se ha pronunciado sobre la motivacion de los laudos para concluir que si bien las decisiones de los tribunales de arbitramento deben ser lo mas explicitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas, el que asi no suceda, no conlleva a que la Corte pueda anularlas (sentencia de anulacion CSJ SL. del 21 de ago. 2003, rad. 22214), como tampoco que se constituye en un motivo de devolucion.

SCLAJPT-07 V.00 18 Radicacion n.° 85197 Esta Sala, en sentencias CSJ SL17551-2016 y CSJ SL6476-2017, rememoro que bastan los razonamientos breves en las decisiones arbitrales sin que ello signifique que el laudo este desprovisto de motivacion, dado que, al tratarse precisamente de una providencia en equidad, su fundamentacion es distinta a la que se requiere para las sentencias que resuelven conflictos juridicos.

En efecto, mientras que en estas se exige una argumentacion estrictamente juridica, factica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido comun, las reglas de la persuasion racional, la apreciacion qbjetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto.' En la misma direccion, la Sala ha adoctrinado que las motivaciones sucintas, sobrias o sencillas se entienden cubiertas por una presuncion de sustento en la equidad y que el hecho de que la argumentacion no sea lo suficientemente prolija o se reduzca genericamente a los principios de equidad, no constituye causa para anular el laudo arbitral, (sentencias CSJ SL, 12 jun. 2001, rad. 16545;

CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 24443; CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406; CSJ SL, 4 die. 2012, rad. 53118; CSJ SL3258-2019; entre otras). Aunado a ello, la Corporacion ha sostenido que el proposito del recurso de anulacion no es el de revisar la medida de justicia adoptada por los arbitros, para dirimir definitivamente el conflicto colectivo, ejerciendo un juicio de legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos, que, 19SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 85197 se repite, se construyen sobre raciocinios intimos, fundados en la equidad y respaldados por las condiciones particulares de cada caso.

Por lo mismo, no es posible acometer una revision juridica de la motivacion, para decir que es ilegal, enganosa, contraevidente, ambigua y abstracta o que estuyo afectada por una falta de apreciacion o erronea estimacion de pruebas, salvo lo que concierne a la manifiesta inequidad de la decision, la afectacion de derechos y garantias fundamentales de las partes o la superacion de las competencias del Tribunal (sentencia CSJ SL3258-2019).

Por otra parte, y tal como se explico en la sentencia citada, CSJ SL 3258-2019, cuando el recurrente cuestiona la sustentacion de la decision como «falsa motivacidn», lo que hace es propiciar una. revision juridica de la misma y del analisis de las pruebas, con lo que, en ultimas, se propone desvirtuar la medida de justicia construida por los arbitros, cuestion que, como ya se dijo, es ajena a los propositos del recurso de anulacion, pues la argumentacion de las decisiones de los arbitros no debe ser juridicamente calificada.

Por lo mismo, no resultan admisibles las afirmaciones relacionadas con que no existia una motivacion valida para negar las clausulas aca controvertidas, pues los arbitros, como se asento, fundamentaron minimamente tales determinaciones en la equidad y en las condiciones particulares del caso; SCLAJPT-07 V.00 20 Radicacion n.° 85197 En el contexto trazado, observa la Corte que los arbitros en su decision efectivamente se avinieron al criterio de equidad, explicado en las sentencias CSJ SL12121-2017 y CSJ SL9317-2016, consistente en: la adaptacion de la idea de justicia a los hechos, en consideracion a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeandolas de conformidad con los elementos concrete.

Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concrete, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’. Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solucion de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento», por lo que se descarta, lo que el recurrente aduce como una ilegitima inequidad.

Cumple entonces decir, que al amparo de las razones expuestas no es factible acceder a lo solicitado en el recurso y, por tanto, los preceptos atacados no se devolveran al tribunal de arbitramento. 8. Comision de verificacion y seguimiento de la CCT 8.1 Pliego de peticiones ARTICULO

13. COMISION DE VERIFICACION Y SEGUIMIENTO DE LA CCT. Dentro del mes siguiente de firmada la presente CCT, se creara una comision con la participacion de cuatro (4) miembros representantes de EL EMPLEADOR y cuatro (4) miembros en representacion de EL SINDICATO, con el objetivo de realizar el seguimiento y verificar el cumplimiento de los puntos convencionales pactados, para lo cual se reuniran mensualmente, en virtud de los articulos 475 y 476 del C.S.T. SCLAJPT-07 V.OO 21 Radicacion n.° 85197 En caso de encontrarse alguna desviacion o queja esta se reportara a la gerencia respectiva o a Recursos Humanos para su correccion inmediata. 8.2 Laudo arbitral A la peticion numero 13 del pliego: COMISION DE VERIFICACION Y SEGUIMIENTO DE LA CCT.

El Tribunal considera pertinente establecer un mecanismo de dialogo social entre el empleador y la organizacion sindical, por ende, accede a la peticion en los siguientes terminos: COMITE DE RELACIONES LABORALES: El empleador y la organizacion sindical integraran un COMITE DE RELACIONES LABORALES EN EL MARCO LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO.

El comite estara integrado por dos (2) miembros de cada una de las partes que se reuniran cada dos (2) meses siempre que exista agenda para tal efecto. La empresa autorizara un permiso remunerado de hasta 4 boras para la asistencia a dicha reunion de los miembros de la organizacion sindical que laboren en la empresa. Como requisito previo para la realizacion del Comite, la Organizacion Sindical radicara, por escrito, los temas a considerar en el comite con una antelacion no menor a quince (15) dias habiles de anticipacion, pudiendo proponer, entre otros temas, el respeto de los derechos humanos de los trabajadores de la empresa. 8.3 Argumentos del recurrente En su sentir, el tribunal concedio una redaccion en cuyo texto es evidente que, por sus caracteristicas y condiciones de funcionamiento, se trata de una comision inane, tal como lo sugiere el texto presentado por los arbitros.

Respecto de esta clausula: [ ] se solicitara los siguientes aspectos: a) Anular la expresion: "siempre que exista agenda para tal efecto”, b) Que se module el contenido de la clausula anterior "con una antelacion no menor a quince (15) dias habiles de anticipacion”, a fin que la Corte module y establezca que el termino es de cinco (5) dias habiles.

Como se puede ver, los arbitros consideraron que "en equidad” era correcto unificar la comision de verificacion y seguimiento de la CCT con la comision de derechos humanos, en el entendido de SCLAJPT-07 V.00 22 Radicacion n.° 85197 crear un espacio de dialogo y comunicacion entre empresa y sindicato. Sin embargo, su percepcion de equidad solo le dio para disponer un espacio que se reune cada (4) boras cada (2) meses, con presentacion de los temas a tratar con 15 dias habiles de antelacion, pero en dicho caso todo estara sujeto a “que exista agenda para tal efecto”, aun tratandose tambien de temas relacionados con los derechos humanos de los trabajadores.

Circunstancia que a todas luces debe anularse, en atencion a que viola la autonomia de la Organizacion Sindical, en atencion a que condiciona la reunion a la agenda que determine la empresa, para cada reunion. Y respecto de los 15 dias habiles de anticipacion dispuesto por el Tribunal, son incongruentes con la realidad que existe en el desarrollo laboral y social, entre los trabajadores y la empresa, y mas para resolver la violacion de los derechos humanos que requieren proteccion inmediata.

Por tanto, el tiempo fijado resuelta inocuo para resolver los conflictos derivados de los derechos humanos de los trabajadores de la empresa. Por lo que se solicitara se module esta decision a fin que se establezca por la Corte un termino de cinco (5) dias habiles. Peticion: Anular la expresion: «siempre que exista agenda para tal efecto», y que se module el contenido de la clausula anterior «con una antelacion no menor a quince (15) dias habiles de anticipation*, a fin que la Corte module y establezca que el termino es de cinco (5) dias habiles de anticipacion.

Comision de derechos humanos9. 9.1 Pliego de peticiones ARTICULO

14. COMISION DE DERECHOS HUMANOS. Dentro del mes siguiente de la firma de la presente CCT, se creara la Comision de Derechos Humanos (CDH), la cual estara conformada por dos (2) representantes de EL EMPLEADOR y tres (3) representantes de EL SINDICATO. Las funciones de esta comision son las siguientes: Evaluar el cumplimiento de la politica de derechos humanos de EL EMPLEADOR con respecto a su aplicacion a los trabajadores o personas relacionadas con las operaciones de la empresa BIOFILM S.A o quien haga sus veces. 23SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 85197 Promover el respeto y la aplicacion por los derechos humanos dentro de BIOFILM S.A y su area de influencia. Hacer seguimiento a las quejas que presente EL SINDICATO y/o trabajadores beneficiarios de la CCT.

Estas quejas deben registrarse en el mecanismo de quejas de BIOFILM S.A o quien haga sus veces. Adelantar las gestiones que se requieran, de manera conjunta para resolver cases de violacion a los derechos humanos que presente EL SINDICATO. Hacer recomendaciones a las areas de la Empresa o a las autoridades, sobre medidas a adoptar para garantizar el respeto a los derechos humanos. Desarrollar gestiones ante las autoridades para que se garanticen las medidas especiales de proteccion que EL SINDICATO y los trabajadores requieran.

Convocar a las personas que sean necesarias cuando se trate algun tema especifico y se amerite la presencia de personas que no sean miembros de la Comision.

PARAGRAFO PRIMERO: La integracion de esta Comision no suprime ni restringe la autonomia de EL EMPLEADOR y EL SINDICATO en materia de derechos humanos.

PARAGRAFO SEGUNDO: Las quejas o denuncias sobre irrespetos o violacidn a derechos humanos seran tramitadas de manera transparente y oportuna; mensualmente se emitiran reportes a los interesados. Cuando dichas denuncias o quejas ameriten ser conocidas por otras instituciones, esta comision hara seguimiento a su tramite. 9.2 Laudo arbitral El Tribunal de manera mayoritaria negara la peticion por inequitativa al considerar que los aspectos relatives al respecto a los derechos humanos deberan sera abordados dentro de la Comite de Relaciones Laborales de la Convencion Colectiva del Trabajo que fue creado al ser resuelta la peticion numero 13. 9.3.

Argumentos del recurrente SCLAJPT-07 V.00 24 Radicacion n.° 85197 Estima que en tratandose de derechos humanos, este comite tiene justificacion en. el mandate constitucional consagrado en el numeral 4 del articulo 95 de la Carta y, por lo tanto, en equidad debio ser concedido con la importancia debida a este tema, pues se trata de derechos reconocidos por tratados internacionales que hacen parte de nuestra legislacion interna, cuya limitacion esta prohibida aun en los estados de excepcion.

Continua el tribunal anunciando su consideracion de inequidad en cuanto a la aprobacion de este punto, pero sin sustentar la razonabilidad en la que funda su convencimiento, habida cuenta que no se trata de un punto economico. Peticion: Devolver el expediente al tribunal para que module en equidad el contenido de la peticion teniendo en cuenta las consideraciones expuestas.

La replica conjunta Expresa que la competencia de la Corte esta limitada frente al laudo arbitral que se recurre, pues, se observa que la peticion del recurso no se limita a verificar el alcance de las competencias de los arbitros, sino la medida y la equidad adoptada por estos, pues, para los arbitros no solo fue equitativo conceder y regular un COMITE DE RELACIONES LABORALES, sino que su existencia, tuviera unas reglas de funcionamiento.

En consecuencia, no es competencia de la Corte anular solo palabras de la decision, pues, esto en estricto sentido es modular y modular, como lo dice la misma sola, es una competencia excepcional, en este caso, ello no es 25SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 85197 procedente, pues, la clausula de los drbitros no tiene condiciones ilegales o inequitativas, ademds, es importante que estas reuniones se lleven a cabo con seguridad y transparencia, luego, tener una agenda previa en nada limita los derechos de las partes y mucho menos los del sindicato, tampoco indicar un plazo de 15 dxas para que el sindicato proponga la misma, toda vez que, esto es equitativo y permite que el Comite otorgado por los drbitros funcione de manera adecuada. •.

IV. CONSIDERACIONES Como se recuerda la organizacion sindical reconoce que el tribunal de arbitramento creo la comision de verificacion de la.CCT, mas no comparte la forma como quedo establecida y, en esa medida busca, a traves de la figura de la modulanion, que la Corte modifique el termino que dispuso para que el sindicato radicara los temas a tratar.

Pues bien; tal como se recordo en el fallo de anulacion CSJ, SL, 25 nov. 2008, rad. 37482, reiterado, entre otros, recientemente en el fallo CSJ SL2619-2021, la competencia de la Corte de anular o no anular las disposiciones del laudo, fue atenuado por la Sala a partir de la sentencia CSL SL, 15 may. 2007, rad. 31.381, en el sentido de considerar permisible cierta modulacion de los efectos del laudo arbitral que, sin sustituir con ello la orientacion esencial de la voluntad de los arbitros, permita alcanzar a traves de estos un verdadero contenido en terminos de equidad.

SCLAJPT-07 V.00 26 Radicacion n.° 85197 En efecto, en dicha providencia, se asento: [ ] Bajo esta premisa ha sido tradicional la postura de la Sala de comprender dentro de los juicios de regularidad juridica del laudo, aspectos de contenido economico, cuando se advierten situaciones de ostensible inequidad. La justicia material que se pretende con esta postura, alcanza un mayor grado de realizacion, si los juicios de legalidad o de equidad no solo son aquellos que sirven para fundamentar la eleccion entre el bianco y el negro, sino para diferenciar los matices entre ellos.

De esta manera, la Sala corrige su postura tradicional de pronunciarse en sede del recurso de homologacion contra un laudo arbitral que resuelve un conflicto colectivo solo en los terminos de declarar escuetamente su exequibilidad o la nulidad, en su lugar admitir la posibilidad de hacerlo condicionadamente, introduciendo precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una clausula, para despojarlas de los rasgos juridicos o economicos que la hacen ilegal o inequitativa, en aras de salvar las garantias o beneficios que ofrece el Tribunal de Arbitramento; esto es, preservar y no sustituir el sentido principal de la voluntad de los arbitros. y Teniendo en consideracion la anterior Knea de pensamiento no se accedera a la modulacion pretendida por el recurrente, por lo siguiente: 1.

Lo que el recurso plantea como modulacion en el fondo entrana una modificacion en lo decidido por el cuerpo arbitral, actividad que le esta vedada a la Corte, dados los limites de competencia que le asisten, en tanto, como se explico, la Sala solo ha aceptado de manera excepcionalisima la modulacion, cuando para preservar la voluntad de los arbitros se hace necesario precisar, aclarar o sanear algunas notas o frases que, de no existir, hacen que la disposicion sea perfectamente rescatable (CSJ SL8157-2016).

SCLA3PT-07 V.OO 27 Radicacion n.° 85197 2. La modulacion es un instrumento que permite alterar el texto de la disposicion arbitral para darle viabilidad, pero no para acomodarla a los intereses de los contendientes (CSJ SL3693-2020), eomo es lo pretendido por el sindicato. 3. En esencia, el recurrente confunde la tarea de la Corporacion, al solicitarle practicamente una decision de reemplazo con respecto a la funcion de los arbitros, para que se acojan las particulares solicitudes que fueron ventiladas en la etapa de negociaciones, y que el Tribunal decidio atender parcialmente o con otro tipo de criterios, que por la labor autonoma que ejercen los componedores al analizar las posiciones de las partes y sus argumentos, forman un panorama del conflicto, ofreciendo una solucion que tienda al acercamiento de las partes en el ambiente laboral, aspecto en el que ho puede interferir la Corte, pues esa fue la vision de los arbitros, y la que mejor hallaron para superar el diferendo con ganancia frente a cada uno de los contendientes y, por tanto, es la que prima sobre cualquier otra.

No hay lugar entonces a modulacion alguna, porque se itera, lo que pretende la organizacion sindical, es poner a la Corte en una posicion de juez en equidad, a efecto de reexaminar el conflicto y otorgarle una mejor prestacion al colectivo de trabajadores (CSJ SL1740-2019). Ahora bien, en lo que si se accedera es en anular la expresion «siempre que exista agenda para tal efecto», porque de la redaccion de la disposicion se entiende que esa condicion queda a la mera voluntad del empleador, es decir, sera a su estricta potestad el determinar los casos que se SCLAJPT-07 V.00 28 Radicacion n.° 85197 estudiaran al interior de la comision y ello no debe depender de la voluntad de uno solo de los interlocutores sociales porque, sin duda, se desconocerian derechos recdnocidos a los trabajadores en la Constitucion Politica, la ley o los instrumentos colectivos.

De otra parte, hay que decir que la Corte entiende que lo dispuesto por el tribunal de arbitramento fue fruto o resultado del analisis de dos peticiones del sindicato, cuales son, comision de verificacion y seguimiento de la CCT y comision de derechos humanos; luego efectivamente si se pronuncio alrededor de ellas, por lo que no hay razon para que proceda la devolucion frente a esta ultima clausula, pues recuerdese que claramente determine que los temas relacionados con derechos humanos «deberan sera [sic] abordados dentro de la [sic] Comite de Relaciones Laborales de la Convencion Colectiva del Trabajo que fue creado al ser resuelta la peticion numero 13», aunado a que en el canon arbitral quedo establecido de manera cristalina que en dicha comision de verificacion se podra «proponer, entre otros temas, elrespeto de los derechos humanos de los trabajadores de la empresa».

Por las anteriores razones se anulara la expresion «siempre que exista agenda para tal efecto». No se anula en lo demas, ni se accede a devolucion o modulacion propuesta por el recurrente. 29SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 85197 10. Procedimiento disciplinario 10.1 Pliego de peticiones ARTICULO 7. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. Cuando a un trabajador el EMPLEADOR impute una presunta falta disciplinaria a un trabajador, esta antes de tomar una decision de despedir o sancionar le daran la oportunidad de ser oido tanto al trabajador inculpado, como a dos (2) representantes del sindicato mediante el cumplimiento del siguiente tramite: A) Dentro de los dos (2) dias siguientes a la ocurrencia de la presunta falta imputada al trabajador, la empresa a traves de su Jefe de recursos Humanos, notificara por escrito al trabajador y al sindicato al que este pertenezca, indicando la falta objeto de investigacion disciplinaria, el dia, la hora, lugar donde debera presentarse a rendir descargos, la formulacion de los cargos imputados donde consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificacion provisional de las conductas como faltas disciplinarias.

Con la notificacion escrita de la apertura del proceso disciplinario la empresa debera realizar el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados. C) La diligencia de descargo no podra realizarse dentro de los 5 dias siguientes a la notificacion de la apertura del proceso disciplinario, tiempo que el trabajador inculpado tendra para preparar su defensa.

B) La diligencia de descargo se llevara a cabo dentro de los dos (2) dias siguientes al termino establecido en el inciso anterior, dentro del horario de trabajo del inculpado. De la actuacion, del acta de cargos y descargos, y demas documentos, se le entregara copia al trabajador inculpado y al sindicato Igualmente, se le permitira al trabajador, asi como a los representantes del sindicato controvertir las pruebas presentadas en su contra y allegar las que consideren necesarias para sustentar sus descargos.

D) En la investigacion rendira descargos el trabajador y se consignaran las intervenciones de los representantes del sindicato, cuantas veces sea necesario; asi mismo se decretara la practica de pruebas solicitadas por el trabajador y el sindicato, y se procedera a interrogar a los testigos que se hubieren solicitado. Si los testigos se encontraren laborando, la empresa les concedera permiso remunerado, para asistir a rendir su SCLAJPT-07 V.00 30 Radicacion n.° 85197 testimonio.

El termino para la practica de pruebas no podra exceder de 3 dias. Rendidos los descargos y vencido el termino para la practica de pruebas, dentro de los dos (2) dias siguientes, se procedera al estudio y analisis del material recaudado se determinara si la falta tuvo ocurrencia o no, a traves del pronunciamiento definitive, mediante un acto motivado y congruente.

Cuando la sancion disciplinaria consista en suspension, esta oscilara entre uno (1) y dos (2) dias por primera vez, entre dos (2) y tres (3) dias por segunda vez, de acuerdo a la gravedad de la falta. Las suspensiones se cumpliran en dias calendarios. Antes de la aplicacion de una sancion disciplinaria, el trabajador tendra la oportunidad de presentar recurso de reposicion ante la persona que impuso la sancion en subsidio de apelacion ante el gerente de planta dentro de los 3 dias siguientes a la notificacion de la sancion.

H) Toda falta prescribira despues de un mes. La prescripcion de la falta sancionada, es decir, su retiro de la hoja de vida del trabajador, sera de un (1) mes para las suspensiones y para las llamadas de atencion. I) J). Cualquier sancion o despido que recaiga sobre el trabajador pretermitiendo total o parcialmente el tramite senalado en este Articulo, vicia de nulidad Jo actuado y la decision no producira efecto alguno. 10.2 Laudo arbitral El tribunal de manera mayoritaria. encuentra que existe un laudo arbitral vigente entre el empleador y la organizacion sindical denominada Sindicato de Trabajadores de Biofilm S'.A. SINTRABIOFILM que contempla un procedimiento disciplinario, por ende, encuentra equitativo establecer un procedimiento que replique, terminos generales, dicho procedimiento para que todos los trabajadores sindicalizados, indistintamente de la organizacion sindical a la que pertenezean, puedan acceder un procedimiento disciplinario equivalente.

En consecuencia, el Tribunal accede a la peticion septima en los siguientes terminos: PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Cuando exista presuncion por parte de la empresa de que un trabajador ha incurrido en una presunta falta disciplinara que pueda dar lugar a una sancion o despido, dara al trabajador inculpado la oportunidad de ser escuchado en descargos.

SCLA3PT-07 V.OO 31 Radicacion n.° 85197 Antes de aplicarse una sancion disciplinaria o despido, la empresa aplicara el siguiente tramite: A) Dentro de los quince (15) dias habiles siguientes a la fecha en que se conozca por parte del jefe inmediato o quien haga sus veces de la ocurrencia de una presunta falta por parte del trabajador, la Empresa citara por escrito (fisico o electronico) al trabajador, anunciandole la falta que se le imputa, indicando los hechos que rodearon su presunta ocurrencia y entregando los soportes respectivos; asi como el dia, la bora y el lugar donde debera presentarse a rendir descargos.

B) Copia de la anterior citacion, junto con sus anexos, debe ser enviada por parte del empleador al Sindicato. C) Los descargos se efectuaran dentro de los quince (15) dias habiles siguientes a la citacion y podran asistir e intervenir hasta dos (2) miembros del Sindicato o Sindicatos a los cuales pertenezca el trabajador. D) En la diligencia de descargos se consignaran las declaraciones rendidas por el trabajador, la intervencion de los representantes del sindicato y se practicaran las pruebas, si a ello hubiere lugar.

De los descargos y de los documentos que sean presentados por el empleador en dicha oportunidad, se emitira copia al trabajador inculpado y al sindicato o sindicatos a los que este pertenezca. E) En el evento de que el trabajador o los representantes del sindicato no asistan a la diligencia de descargos, salvo excusa justificada, o se niegue a comparecer en la diligencia de descargos, se entendera surtida la diligencia y concluida la oportunidad de defensa por parte del trabajador.

F) Una vez rendidos los descargos, el empleador tomara la decision disciplinaria que estime y la notificara al trabajador por escrito (fisico o electronico) dentro de los quince (15) dias siguientes. G) Recurso de Reposicion. El trabajador podra presentar recurso de reposicion por escrito ante el funcionario que emitio la sancion o despido dentro de los dos (2) dias habiles siguientes a la comunicacion que informe de tal medida.

H) Recurso de Apelacion: En subsidio del recurso de reposicion el trabajador podra formular recurso de apelacion ante el superior del funcionario que formulo la sancion. El recurso apelacion debera presentarse simultaneamente con el recurso de reposicion y en subsidio de este, indicando los motives de su inconformidad. I) No procedera recurso de apelacion cuando la decision disciplinaria sea tomada por la Gerencia General en unica instancia. En tal evento, el trabajador quedara en libertad de acudir a la Justicia Ordinaria Laboral conforme a la normatividad vigente.

J) Alcance de los recursos: Los recursos seran concedidos y definidos sin efecto suspensive, por ende, las medidas sancionatorias se aplicaran sin perjuicio de la resolucion de las objeciones que plantee el trabajador. En el evento en que la decision de la empresa implique revocar una medida SCLAJPT-07 V.00 32 Radicacion n.° 85197 sancionatoria, el trabajador tendra derecho al pago de los dias de suspension que se hayan generado a titulo de licencia remunerada.

En el evento en que se revoque una medida de despido, el trabajador sera reinstalado en su cargo, sin solucion de continuidad. K) No producira ningun efecto la sancion o despido que omita el procedimiento antes senalado. 10.3 Argumentos del recurrente Dice que, de la lectura del nuevo pronunciamiento del tribunal de arbitramento, se desprende una preocupante agresion por via de hecho a los principios constitucionales de derecho de defensa y especialmente el derecho. de contradicciqn y de controversia de la prueba, el principio de la doble ihstancia, la presuncion de inocencia, el principio de imparcialidad y el principio de cosa juzgada.

Agrega que, como quiera que el objeto del tribunal de arbitramento es DIRIMIR un conflicto de caracter economico y social, no puede el colegiado desconocer las garantias fundamentales consagradas en la carta politica y en los tratados internacionales de derechos humanos, los cuales, en el ambito laboral, se ven continuamente amenazados debido al abuso constante de la posicion dominante del empleador y de la facultad de subordinacion.

El fallo proferido por el tribunal de arbitramento incluye en el texto del procedimiento disciplinario una frase que condiciona, limita y obstaculiza el ejercicio del derecho a la defensa en materia probatoria, pues determina que las mismas se practicaran «si a ello hubiere lugan, lo que quiere decir que el esfuerzo probatorio del trabajador esta condicionado a una instancia de revision que determine si 33SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 85197 hay lugar a dicha practica, lo que sin temor a equivocaciones sera apropiado por la empresa, quien funge como juez y:: parte.

Afirman que, la expresion atacada da lugar para que sea el mismo empleador, como director del proceso disciplinario laboral, el encargado de determinar si hay lugar a la practica de las pruebas solicitadas por el trabajador o sus representantes, dejando un espacio amplio de interpretacion que es contrario al derecho constitucional que tiene cada persona trabajadora para defenderse con libertad en el juicio.

Por lo tanto, se solicita la ANULACION de la expresion «si a ello hubiere lugan, contenida en el inciso D) de la CLAUSULA TERCERA: procedimiento disciplinario (Peticion 7). De otra parte, exponen que es inequitativo que la empresa cuente con 15 dias habiles para tomar una decision frente a la decision que deba adoptar derivado del proceso disciplinario, mientras que el trabajador solo le otorgue 2 dias habiles para interponer recurso, conllevando a un trato desigual y discriminatorio.

En este orden de ideas se solicitara que la Corte module esta decision a fin que se entienda que el trabajador cuenta con un periodo de cinco (5) dias habiles para interponer el recurso de reposicion. Ademas, en el mismo texto del proceso disciplinario, los arbitros incurren en una extralimitacion de sus funciones al crear una unica instancia, cercenando el derecho consagrado SCLAJPT-07 V.00 34 Radicacion n.° 85197 en el articulo 31 Superior, dejando al trabajador a la merced del empleador y con la carga de acudir a la justicia ordinaria, permitiendo un estado de cosas inconstitucional por infraccion directa y dolosa de la constitucion y la ley.

Indica que los arbitros no son claros, de porque algunas decisiones son emitidas por Gerencia General mientras que en otras oportunidades pueden ser proferidas por el inferior, siendo totalmente inequitativo y discriminatorio, un trato desigual entre trabajadores que laboran para la misma empresa. Por lo tanto, se solicitara la ANULACION del texto contenido en el inciso I) de la CLAUSULA TERCERA: PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.

Agrega que no es contrario a la ley y a las normas constitucionales, es la eternizacion del conflicto y la configuracion de relaciones completamente injustas, en la medida que el fallo atacado concede facultades arbitrarias a la empresa, que lesionan los derechos a los trabajadores, tal como es la aplicacion de una sancion sin estar debidamente ejecutoriada. « En este orden de ideas, la clausula arbitral que dispone la no suspension de la decision mientras se resuelvan los recursos, es una grave afrenta contra el debido proceso y gaxantias que tiene toda persona en cuestionar las decisiones adoptadas por el Juez Natural.

Permitir que la decision tenga efectos inmediatos, conlleva a la ineficacia de interponer los recursos. 35SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 85197 Por lo tanto, se solicita que se MODULE el texto contenido en el inciso J) de la CLAUSULA TERCERA: PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO (Peticion 7) Peticion: Anular la expresion «si a ello hubiere lugar», contenida en el inciso D) de la CLAUSULA TERCERA: PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO (Peticion 7).

Anular el texto contenido en el inciso I) de la CLAUSULA TERCERA: PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO (Peticion 7). Modular el literal G) de la Clausula Tercera, a fin de que se entienda que el trabajador cuenta con un periodo de cinco (5) dias habiles para interponer el recurso de reposicion. Modular la consecucion de los efectos de los recursos de reposicion en subsidio apelacion, a fin que estos se entiendan concedidos en el efecto suspensive.

La replica Expone que lo que omite el recurrente es someter a conocimiento de la Corte el criterio de equidad de los arbitros, el cual, es atendible, pues, estos dispusieron la redaccion del proceso disciplinario tomando como referenda el procedimiento arbitral previsto la Organizacion Sindical SINTRABIOFILM, a la cual todos los afiliados de SINANINAL tambien estan afiliados.

De conformidad con lo anterior, no resulta dable anular o modular el laudo en los aspectos sehalados por el recurrente, pues se reitera la solicitud de SCLAJPT-07 V.00 36 Radicacion n.° 85197 modulacion es excepcional y en este caso no se observa su procedencia en tanto no existe una regulacion ilegal o inequitativa en el proceso disciplinario, sino por el contrario, la adopcion de una regulacion en los mismos terminos ya existentes aplicables a las partes, pues, actualmente los afiliados a SINANINAL al estar en su 100% multiafiliados con SINTRABIOFILM hacen uso de este proceso disciplinario, por. ello, la decision de los arbitros no es inequitativa o ilegal pues claramente entendio el conflicto colectivo y la situacion particular del caso.

Agrega que sin perjuicio de lo anterior, se debe precisar que el entendimiento de los tres aspectos senalados por, el recurrente frente a esta clausula, en todo caso no tienen el alcancen de limitar ningun derecho de los trabajadores o dictar un fallo que se aleje de la equidad, pues, la expresion «cuando a ello hubiere lugar» supone la existencia de una solicitud probatoria, ademas, el plazo para presentar el recurso frente a la decision disciplinaria de 2 dias, justamente es coherente con el literal j) pues de esta manera cualquier efecto se vera superado con debida celeridad.

Por lo tanto, se afirma la inexistencia de error en la actuacion de los arbitros, los que lejos de realizar un ejercicio caprichoso y que no corresponde a la realidad concreta de las partes, justamente se tomo la molestia de conducir un examen integral y minucioso de todas las relaciones laborales, sindicales y economicas entre las partes, para poder negar o conceder las clausulas que se ilustran en el Laudo Arbitral, en funcion a la equidad.

De modo que, al anular o modular los apartes solicitados por SINANINAL, se estaria cercenando 37SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 85197 la perspectiva en equidad del tribunal de arbitramento, fundamentandose unicamente en que los arbitros no fundamentaxon el laudo arbitral con los mismos argumentos que hubiera esperado el recurrente, asunto que resulta improcedente, pues resulta legitimo que el tribunal de arbitramento sustente el laudo arbitral en la equidad que hubiera hallado en el caso en concreto.

V. CONSIDERACIONES 1. Como se recuerda, el recurrente aspira la modulacion a fin de que se entienda que el trabajador cuehta con un periodo de cinco (5) dias habiles para interponer el recurso de reposicion, pues es inequitativo que la empresa cuente con quince (15) dias habiles para tomar una decision derivada del proceso disciplinario, mientras que el trabajador solo goza de dos (2) dias habiles para interponer recurso, lo que conlleva a un trato desigual y discriminatorio.

Si bien la organizacion sindical pretende que la Corte module el termino que tienen los trabajadores para interponer el recurso de reposicion, lo cierto es que lo que busca no es otra cosa que modificarlo, lo que, como se explico, le esta vedado a la Corte. 2. Tambien se abrogaron la competencia para definir que las sanciones se aplicarian con efecto inmediato, ya que, de manera arbitraria, temeraria y dolosa, dejaron consignado que «Los recursds serdn concedidos y definidos sin efecto suspensive, por ende, las medidas sancionatorias se SCLAJPT-07 V.00 38 Radicacion n.° 85197 aplicardn sin perjuicio de la resolution de las objeciones que plantee el trabajadon.

Lo anterior va en contravia de lo definido en este mismo sentido ppr la Corte Constitucional en- pacifica reiteracion de su jurisprudencia ha decantado el alcance del proceso disciplinario en materia laboral. Igual que en el anterior numeral, el sindicato pretende que la Corte module los efectos de los recursos de reposicion en subsidio apelacion, a fin de: que estos se entiendan concedidos en el efecto suspensivo, lo que no le esta permitido a la Sala toda vez que, de hacerlo, sin duda cambiaria la voluntad de los arbitros, aunado a que no se avista que dicha labor se realice con el objetivo de precisar, aclarar o sanear algunas notas o frases que, de no existir, hacen que la disposicion sea perfectamente rescatable. 3.

En lo que respecta a la anulacion de la letra i) se accedera a ello dado que el procedimiento disciplinario establecido por los arbitros, al rompe, desconoce el debido proceso ya que no quedo claro cuales trabajadores y asuntos conoce el gerente general en unica instancia y, en esa medida, las reglas y condiciones no estan preestablecidas para los trabajadores, lo cual no esta acorde con los postulados de la buena fe y se halla lejos de constituirse en un tramite detallado y garantista para los colaboradores. 4.

Por el contrario, para la Corte las expresiones si a ello hubiere lugar no van en contravia del debido proceso toda vez que lo que emerge de la textura de la norma no es otra cosa que, si el trabajador no solicita pruebas, por obvias razones 39SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 85197 no hay razon para que se lleven a cabo, no es que quede a la voluntad, capricho o arbitrio del empleador o que este no deba acompahar todas y cada una de las pruebas que.fundamentan los cargos formulados a su colaborador.

De todas maneras, es insoslayable que en el precepto quedo claro que es obligacion del empleador garantizarle al trabajador sus derechos de defensa y contradiccion, los cuales se materializan, entre otros mecanismos, con la solicitud, practica y controversia de las pruebas. En consecuencia, no precede su anulacion. Como colofon, de la clausula bajo estudio unicamente se anulara la letra i), lo demas no corre con la misma suerte, ni se modulara. ';!• 11.

Reconocimiento da facultades y funciones sindicales 11.1 Pliego de peticiones ARTICULO

16. RECONOCIMIENTO DE FACULTADES Y FUNCIONES SINDICALES. La empresa BIOFILM S.A o quien haga sus veces, El EMPLEADOR garantiza el fuero sindical, en consecuencia, a las personas que gocen del fuero sindical en la forma y terminos en que la ley lo consagra para los miembros de la Junta Directiva Nacional, Juntas Directivas Seccionales y Comites Seccionales de los sindicatos y dos de los miembros principales y suplentes de la comision nacional estatutaria de reclamos.

El empleador, BIOFILM S.A o quien haga sus veces solo podra despedirlos previa calificacion judicial. El empleador, BIOFILM S.A o quien haga sus veces, se obliga a atender y tramitar las reclamaciones individuales y las que provengan de conflictos de trabajo en que se refieran a los SCLAJPT-07 V.00 40 Radicacion n.° 85197 afiliados de los sindicatos, a los cuales le corresponde representarlos, en todas las reclamaciones relativas al regimen de trabajo, a las disposiciones de la Convencion Colectiva Vigente y de la Ley.

Ademas, atendera las reclamaciones individuales que los sindicatos, por medio de sus organismos estatutarios competentes, presenten a nombre de los empleados que sin ser afiliados a los sindicatos se beneficien de la presente convencion y demanden expresamente la prestacion de ese servicio a los sindicatos, reconociendo los derechos de asesoria que otorga la Ley a los representantes de organismos federales o confederales a que este afiliado.

La empresa BIOFILM S.A o quien haga sus veces, reconocera a la Junta Directiva Nacional o Comite Ejecutivo Nacional, Juntas Directivas Seccionales, Comites Seccionales y el Comite de Reclamos de los sindicatos, expresamente contemplados en la Ley. 11.2 Laudo arbitral A la peticion numero 16 del pliego RECONOCIMIENTO DE FACULTADES Y FUNCIONES SINDICALES El Tribunal sobre la peticion realizada, accedera a la misma en los siguientes terminos, En los terminos de la normatividad vigente, TAGHLEEF LATIN AMERICA S.A. reconoce que EL SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACION, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES “SINANINAL” representa a los trabajadores afiliados a dicha organizacion sindical que mantengan contrato laboral vigente con la empresa. 11.3 Argumentos del recurrente Sobre este punto el tribunal se pronuncio parcamente en relacion al reconocimiento del sindicato, pero no justified de ninguna manera las razones que en equidad se indican no comprendidos en su decision, esto es, las facultades frente a sus representados.

Por lo tanto, se vulneran los derechos del sindicato cuando presenta una peticion que no tiene contenido economico y no afecta los derechos de la empresa y que, aunque estan en la legislacion vigente, resultan lejanos en la 41SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 85197 aplicacion practica, pero el tribunal desconoce lo ordenado por la Corte dejando un punto de esta envergadura sin dirimir.

Peticion: Devolver el expediente al tribunal para que module en equidad el contenido de la peticion teniendo en cuenta las consideraciones expuestas. VI. CONSIDERACIONES La organizacion sindical, arguye, en esencia, que el tribunal de arbitramento se pronuncio «parcamente en relation al reconotimiento del sindicato, pero no justifico [sic] de ninguna manera las razones que en equidad se indican no comprendidos en su decision, esto es, las facultades /rente a sus representados».

Al respecto, la Corte ha sostenido con insistencia que la carga de argumentacion que soporta un fallo arbitral no debe ser juridicamente calificada, como sucede con las determinaciones juridicas propias de la labor jurisdiccional ordinaria, en la medida en que la equidad se informa a partir de las circunstancias particulares de cada caso, de los intereses de las partes y de la razonabilidad y proporcionalidad de cada medida, entre muchos otros aspectos, que son apercibidos de manera personal por cada uno de los arbitros y que pueden ser expres'ados y concretizados de diferentes maneras.

Tambien se impone recordar que es valido que la justicia arbitral, al analizar la naturaleza de las aspiraciones de las partes en disputa, acoja total, partial o bajo SCLAJPT-07 V.00. 42 Radicacion n.° 85197 determinadas modulaciones, las peticiones de la organizacion sindical. En esta direccion, una respuesta favorable a una peticion del pliego, no necesariamente significa que deba plasmarse en los mismos terminos en que fue pedida, ni mucho menos que la clausula arbitral deba ser un calco de lo solicitado, pues los arbitros en aras de proporcionar soluciones balanceadas, estan habilitados para condicionar, ajustar, modular o atemperar las peticiones a los dictados de la justa razon y la equidad (sentencia de anulacion CSJ SL14879-2016, 5 oct.

De 2016, rad. 74883). For lo tanto, no se devolvera el laudo arbitral en los terminos solicitados por el sindicato. 12. Actividades culturales, educativas y deportivas 12.1 Pliego de peticiones ARTICULO 28. ACTIVIDADES CULTURALES, EDUCATIVAS Y DEPORTIVAS. En virtud del derecho consagrados en el art. 21 de la Ley 50 de 1990, el EMPLEADOR, concedera un (1) dia (8 horas de trabajo) al mes para que cada grupo de trabajadores lleven a cabo actividades recreativas, culturales y de recreacion mediante el siguiente procedimiento: La COMISION DE VERIFICACION Y SEGUIMIENTO DE LA CCT, conformado por los representantes de la EMPRESA y del SINDICATO elaboraran conjuntamente la programacion de las actividades a realizar durante el dia de recreacion, capacitacion y cultura.

El EMPLEADOR entregara oportunamente los recursos necesarios llevar a cabo cada una de las actividades programadas para el cumplimiehto de dicho programa, sin que esto signifique el desconocimiento de los derechos laborales. 43SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 85197 El EMPLEADOR dispondra de los recursos necesarios para no obstaculizar el goce del derecho consagrado en el art. 21 de la Ley 50 de 1990.

Este tiempo estara a cargo deyla empresa y no podra ser descontado al trabajador. Las actividades de recreacion, capacitacion y culturales de que trata el presente articulo pueden ser articulados con las Cajas de Compensacion Familiar, ARL o EPS. 12.2 Laudo arbitral A la peticion numero 28 del pliego ACTIVIDADES CULTURALES, EDUCATIVAS Y DEPORTIVAS. mayoritaria negara por inequidad la peticion formulada debido a que ha sido expedida la Ley 2101 de 2021 por medio de la cual se reduce la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario de los trabajadores, lo cual implicara un esfuerzo economico muy significative para el empleador y resulta desequilibrado establecer nuevas cargas en contra de la jornada de trabajo que se reducira progresivamente.

El Tribunal de manera 12.3 Argumentos de la recurrente Asevera que, el tribunal justified su nueva negativa en la reciente expedicion de la Ley 2101 del 15 de julio de 2021, lo cual no enerva la facultad ni la competencia para pronunciarse sobre este tema con el que el sindicato busca indiscutiblemente las mejoras de las condiciones laborales de los trabajadores.

Ademas, es de resaltar que la capacitacion y recreacion en el campo laboral busca mejorar las condiciones laborales de los trabajadores con base en reducir los riesgos psicosociales que presionan al interior de la organizacion, especialmente cuando se trata de entornos laborales donde se vienen desarrollando conflictos prolongados. SCLAJPT-07 V.00 44 Radicacion n.° 85197 Peticion: Devolver el expediente al tribunal para que module el contenido de la peticion teniendo en cuenta' las consideraciones expuestas.

VII. CONSIDERACIONES En realidad, el tribunal de arbitramento nego esta prebenda no con el argumento de estar consagrada en la ley, sino que estimo que era inequitativa y desequilibrada al establecerse nuevas cargas en contra de lajomada de trabajo que se reducird progresivamente, lo cual implicara para el empleador un esfuerzo economico muy significativo.

Siendo lo anterior asi, no hay meritos para acceder a la devolucion en los terminos implorados por la organizacion sindical. Sin costas, dada la prosperidad parcial del recurso extraordinario. VIII. DECISION PRIMERO: ANULAR la letra I) de la CLAUSULA TERCERA: PROCEDIMIENTO DISCIPLINARY (Peticion 7) que establecio «I) No procederd recurso de apelacion cuando la decision disciplinaria sea tomada por la Gerencia General en unica Jnstancia. En tal evento, el trabajador quedard en libertad de acudir a la Justicia Ordinaria Laboral conforme a la normatividad vigente» y de la clausula COMISI&N DE VERIFICACldN Y SEGUIMIENTO DE LA CCT la expresion 45SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 85197 «siempre que exista agenda para tal efecto» del laudo arbitral complementario del 2 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTR1A DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACION, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES - SINANINAL y la sociedad BIOFILM S.A. HOY TAGHLEEF LATIN AMERICA S.A.

SEGUNDO: NO ANULAR, DEVOLVER NI MODULAR las demas disposiciones atacadas del laudo arbitral complementario del 2 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACION, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES - SINANINAL y la sociedad BIOFILM S.A. HOY TAGHLEEF LATIN AMERICA S.A.

TERCERO: Sin costas, como se dijo en la parte motiva. Notifiquese, publiquese y enviese al Ministerio del Trabajo para lo de su cargo. EAUfUCldLENIS GOMEZ Salvo voto parcial IV, Presidente de la Sala SCLAJPT-07 V.OO 46 Radicacion n.° 85197 GE EROIZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA % V. DIAZCTOLins OMAR ANGElAlEJIA AMADOR 47SCLAJPT-07 V.00 SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACIÓN DE VOTO Recurrente: Sinaninal Demandado: Biofilm S.A. hoy Taghleef Latin America S.A. Radicación: 85197 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que salvo parcialmente el voto en cuanto al literal G de la cláusula 7 –proceso disciplinario-, que el sindicato solicitó anular por «inequidad».

Ello porque ante esta solicitud, la Sala planteó la posibilidad de analizar si la decisión del Tribunal es o no inequitativa, consideración innecesaria dado que aún si ello ocurriese, en todo caso la Sala no podría remediar el desequilibrio que advirtiese. En efecto, conforme a la jurisprudencia reiterada, una vez anulada la determinación del laudo se extingue la competencia de la Corte, por lo que no hay lugar a un reexamen del punto y tampoco es posible devolver el expediente a los árbitros para que lo decidan nuevamente, pues esto únicamente es admisible cuando el Tribunal se abstiene de resolver un punto, ya sea de forma explícita o implícita.

Por esta razón, ningún efecto útil tiene referir un posible estudio sobre la inequidad manifiesta del fallo, cuando en todo caso, aún descubriendo esa particularidad -la inequidad manifiesta de lo laudado- en nada se beneficiaría el sindicato; es más, podría ser más gravoso obtener la anulación de lo que le concedieron Radicación n.° 85197 2 parcialmente -si ese es el caso-, ante la imposibilidad de reestudiar el punto o devolver al Tribunal.

A raíz de lo anterior, en estos casos lo que procede es rechazar esa solicitud, para lo cual basta indicar que ante la concesión total o parcial del punto, o ante su negativa fundada, no es posible la anulación o devolución. Lo anterior precisamente me ha llevado a considerar que la inequidad manifiesta no es una causal de anulación en este recuro extraordinario, dado que su formulación puede beneficiar a la empresa pues obtendría la anulación del punto, mientras que para el sindicato ninguna utilidad se advierte pues no podría obtener un reexamen de lo pretendido ante la imposibilidad de usurpar las funciones de equidad que se le atribuyen a los árbitros.

Para explicar este criterio, transcribo las consideraciones que la han fundamentado: ( ) la «inequidad» no constituye una causal de anulación. En efecto, pese a que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041;

CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391- 2015, SL1076-2017, entre muchas otras), en mi criterio, ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.

Para sustentar lo anterior, he señalado que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa; y deben sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de Radicación n.° 85197 3 procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.

Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva, por ejemplo al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.

Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.

Nótese entonces que la «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario, por lo que carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros, excluyendo totalmente cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que a mi juicio efectúa la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.

En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.

En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito Radicación n.° 85197 4 adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.

De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.

Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.

Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».

Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 - 61809-).

Precisamente en esta decisión indicó: “En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este Radicación n.° 85197 5 recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.

De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.

De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda están habitando en un terreno ajeno al objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.

Debo señalar adicionalmente que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.

Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.

Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. Radicación n.° 85197 6 En esta perspectiva, la Sala debió rechazar los reparos que el sindicato fundó en una supuesta inequidad y no abordar su estudio, por lo que al respecto salvo mi voto.

Asimismo, en cuanto a las alusiones que la Sala hizo respecto a la inequidad manifiesta son inanes, pues en últimas, tal como lo expliqué, de nada serviriá elucidar si lo que negó o concedió el Tribunal fue inequitativo, dado que inevitablemente deberá mantenerse la cláusula ante la imposibilidad de dictar una decisión de reemplazo, de ahí la evidente desventaja del sindicato en la configuración de esta causal de anulación. Por iguales razones, aclaro el voto respecto a la manifestación que hizo la Sala mayoritaria al abordar el recurso del sindicato, concretamente al pronunciarse sobre las cláusulas: 3 -definición familiares-, 6 -estabilidad en el empleo laboral-, 17 - garantía de representación sindical-, 8 -derechos individuales-, 9 - derechos colectivos-, 15 -respeto al derecho asociación sindical sin represalias- y 21 -pactos colectivos o planes de beneficio-.

Lo anterior porque si bien en estos puntos el sindicato no solicitó de forma clara y precisa la anulación por inequidad manifiesta, sino que argumentó que los árbitros nuevamente se abstuvieron de resolver, siendo competentes, o bien no fundaron su negativa, lo cierto es que la Corte nuevamente planteó que podía realizar una revisión jurídica de la motivación del laudo cuando la cláusula es inequitativa, lo que a mi juicio es improcedente según lo expliqué. Fecha ut supra.