SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1128-2021 Radicación n.° 81711 Acta 08 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró HERNANDO FRAGOSO CASTILLO.
I.
ANTECEDENTES Hernando Fragoso Castillo demandó a la UGPP para que se declarara: i) que prestó sus servicios a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero- Caja Agraria-, mediante contrato a término indefinido por más de 15 años; ii) que en audiencia especial de conciliación se terminó la Radicación n.° 81711 SCLAJPT-10 V.00 2 relación laboral por mutuo consentimiento; iii) que la pensión restringida de jubilación a que tiene derecho y la de vejez reconocida por el ISS, son compartibles.
Solicitó que, en virtud de las anteriores declaraciones, se condenara a la llamada a juicio a reconocerle: i) la pensión proporcional de vejez a partir del 27 de julio de 2010, fecha en que cumplió los 60 años; ii) las mesadas adicionales; iii) la actualización del último salario devengado, desde el 16 de noviembre de 1991 hasta el 27 de julio de 2010, con el IPC certificado por el DANE; iv) las mesadas retroactivas; v) el mayor valor que existiera entre la pensión legal proporcional y la pensión de vejez, incluidas las mesadas adicionales; vi) los aumentos de ley; vii) la indexación; viii) lo que se pruebe y las costas.
Relató, que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Caja Agraria, mediante contrato laboral indefinido entre el 13 de enero de 1975 y el 15 de noviembre de 1991; que esa relación terminó por mutuo consentimiento, a partir del «16 de noviembre de 1991». Afirmó, que prestó sus servicios por más de 16 años y 302 días; que el último cargo que desempeñó fue el de director, grado 21 y devengó un salario promedio mensual de $726.480.oo, más una prima de antigüedad de igual periodicidad, según la Certificación CA-07917; que para la liquidación de prestaciones sociales, la Caja Agraria tomó solamente aquella cifra.
Radicación n.° 81711 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró, que nació el 27 de julio de 1950 y cumplió los 60 años en 2010; que el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 27 de julio de 2010, con una mesada inicial de $2.572.690; que el valor de esta era inferior al valor que le correspondía por la pensión restringida; que elevó reclamación de la prestación ante la convocada, por lo que dio cumplimiento al artículo 6° del CPTSS (f.° 17 a 32, cuaderno principal).
La UGPP se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento de la accionante; sobre lo demás, explicó que no eran ciertos o no le constaban por tratarse de supuestos ajenos a la entidad o no contar con la documental relativa a la demandante. Propuso las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la parte actora, improcedencia de intereses moratorios o indexación, compensación y la genérica (f.° 38 a 43, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de diciembre de 2017, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, prevista en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, al señor HERNANDO FRAGOSO CASTILLO identificado con la C.C No. […] de Barrancas, reconociéndole en forma definitiva la prestación Radicación n.° 81711 SCLAJPT-10 V.00 4 pensional] en la cantidad de TRES MILLONES TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE, ($3.030.438), a partir del 27 de julio de 2010, junto con sus incrementos legales año a año y por 13 mesadas al año, mesada pensional que para el año 2017 asciende a la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($3.963.860), conforme a la parte motiva del proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que la pensión restringida de jubilación reconocida al señor HERNANDO FRAGOSO CASTILLO, tiene el carácter de COMPARTIBLE con la pensión reconocida por el seguro social, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones mediante Resolución 7319 de 27 de octubre de 2011, y le corresponde a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, entrar a reconocer únicamente el mayor valor de la diferencia que resulte entre las dos pensiones, y sobre este valor se debe aplicar la indexación correspondiente de cada una de las mesadas pensionales desde la fecha en que se hizo exigible hasta cuando se efectué en el futuro el pago.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de los mayores valores de las mesadas de la pensión restringida de jubilación causadas entre el 27 de julio de 2010 a 21 de julio de 2013, las demás excepciones se declaran no probadas conforme a la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a pagar al demandante señor HERNANDO FRAGOSO CASTILLO, el retroactivo causado por el mayor valor de la mesada de la pensión restringida de jubilación en la suma de suma de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS M/CTE ($30.652.119) liquidado del 21 de julio de 2013 a 30 de noviembre de 2017 inclusive.
Así mismo, le corresponderá seguir reconociendo los mayores valores por trece mesadas anuales más los reajustes respectivos, teniendo en cuenta que la pensión restringida de jubilación para el año 2017 asciende a la suma de $3.963.860 y la PENSIÓN DE VEJEZ reconocida por Colpensiones en cuantía de $3.365.118, quedando el mayor valor a reconocer a partir del 1° de enero de 2017 en cuantía mensual de $598.742 pesos M/cte.
QUINTO: CONDENAR, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a ELABORAR el estudio y cálculo actuarial, que corresponde en forma pormenorizada al demandante, REGISTRANDO en dicho cálculo, la actualización de la prestación reseñada en el numeral primero anterior, con sus reajustes de orden legal a la fecha y las Radicación n.° 81711 SCLAJPT-10 V.00 5 diferencias pensionales causadas desde su reconocimiento, efectuando todos los trámites administrativos e interinstitucionales a su cargo, hasta la inclusión en nómina del beneficiario mencionado, con el incremento aquí ordenado, a cargo de LA NACIÓN, previa aprobación del cálculo actuarial por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para garantizar la pensión de jubilación al actor.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, liquídense por secretaría e inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $2.100.000.
SÉPTIMO: CONCÉDASE el grado Jurisdiccional de Consulta, ante el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala laboral, en caso de no ser apelada la presente decisión. (mayúsculas del texto original, acta de f.º 79 a 81, en relación con el CD f.° 77, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir la apelación de ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la llamada a juicio, el 14 de febrero de 2018, revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a ésta «[…] al reconocimiento y pago de la mesada 14 a partir del año 2011, en cuantía inicial de $2.458.343,01 con los ajustes anuales correspondientes al señor HERNANDO FRAGOSO CASTILLO […] debidamente indexada al momento del pago» y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. Precisó, que le correspondía determinar si el demandante acreditó las exigencias legales para acceder al reconocimiento de la pensión del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y, en caso afirmativo, establecer el IBL y la tasa de reemplazo aplicables, así como el retroactivo pensional, la Radicación n.° 81711 SCLAJPT-10 V.00 6 indexación de las mesadas y la compartibilidad de la prestación de jubilación con la de vejez a cargo de Colpensiones.
Afirmó que, en relación con lo primero, acogía las sentencias CSJ SL, rad. 51859 y 51167, de las que no identificó fecha, en las que se indicó que esa pensión se causaba, a partir de la fecha del despido o terminación de contrato por mutuo acuerdo, pues el cumplimiento de la edad, sólo era un factor de disfrute de la prestación que no incidía en su consolidación. Apuntó, que la jurisprudencia ha explicado que las pensiones restringidas o proporcionales, no fueron derogadas por la pensión de vejez; que su causación, en favor de los trabajadores oficiales, se produjo por lo menos, hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se acreditara el cumplimiento del tiempo mínimo de servicios y el retiro del servicio con anterioridad a dicha normativa.
Aseveró que, según esos lineamientos, el «14 de noviembre de 1991», el demandante causó el derecho a la pensión restringida, cuando se retiró en forma voluntaria, con más de 15 años de servicios y menos de 20; que para esa data, estaban vigentes los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969; que si bien el retiro de aquél se dio a través de la suscripción de un acta de conciliación, este hecho estaba enmarcado en el segundo supuesto de la norma, de acuerdo a lo enseñado en la decisión CSJ SL, rad. 30058 – no identificó fecha-.
Radicación n.° 81711 SCLAJPT-10 V.00 7 Refirió, que si bien el reclamante cumplió 60 años el 27 de julio de 2010, esto es, con posterioridad a la entrada de la Ley 100 de 1993, ello no obstaculizaba la causación del derecho porque solo correspondía a un requisito de exigibilidad. Consideró, que para hallar el valor de la prestación debía hacerse de manera proporcional a lo previsto para la pensión plena de la Ley 33 de 1985, que preveía una tasa de reemplazo del 75 %, por 20 años de servicio; que en el caso del actor, por haber laborado 16 años, 10 meses y 3 días, le correspondía una tasa del 63,15 %.
Expuso, que en la sentencia CSJ SL, 26 nov. 2014, rad. 38885, se explicó que los factores salariales para liquidar este tipo de crédito eran los previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, en vista que se trataba de una obligación a favor de los trabajadores oficiales, cuya regulación remitía a la pensión plena de las Leyes 33 y 62 de 1985.
Razonó, que el salario base para liquidarla, en el caso concreto, era de $405.470,oo, como se desprendía del formato n.° 2 emitido por la entidad demandada para efectos del bono pensional; que, por consiguiente, debía «modificar[se] la sentencia de primera instancia en este punto». Aseveró, que conforme las decisiones CSJ SL, 32020 31222 y 42075 –no identificó fecha-, para efectos de aplicar la indexación del IBL debía tomarse el IPC del año anterior a Radicación n.° 81711 SCLAJPT-10 V.00 8 la fecha de retiro y el del cumplimiento de la edad, en este caso, los de diciembre de 1990 y diciembre de 2009, a partir de lo cual se obtenía como primera mesada pensional de $2.382.808,oo.
Anotó, que dicha pensión restringida era compatible con la de vejez reconocida por el ISS al actor y que a la entidad demandada sólo le correspondía pagar el mayor valor entre una y otra, si lo hubiere; que el acervo probatorio daba cuenta que con la Resolución n.º 7319 de 2011, se reconoció una mesada inicial por la pensión de vejez de $2.572.690,oo a partir del 27 de julio de 2010; que ese valor era superior al que le correspondía para la misma data al accionante, por cuenta de la restringida o proporcional, por lo que era evidente que el ISS subrogó la totalidad de la prestación a cargo de la demandada.
Asentó, que a la anterior conclusión también se arribaba, así se incluyera el valor de los dominicales y festivos que se certificaban a folio 5 y que no se enlistaban en el certificado del bono pensional, porque al tomar la doceava parte correspondiente y efectuar la liquidación o promedio anual, resultaba una mesada de $2.433.338,9, monto también inferior al reconocido por la administradora de pensiones; que en ese orden, «no se generaba un mayor valor a pagar por parte de la demandada, respecto de las mesadas que asumió Colpensiones, esto es, 13 mesadas, dado que él cumplió la edad, el 27 de julio de 2010 y no causó la mesada 14».
Radicación n.° 81711 SCLAJPT-10 V.00 9 Razonó, en relación con la prestación restringida, que: […] como se causó en el año 1991, respecto de las cuales posee el reconocimiento de la mesada 14, de conformidad con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, hay lugar a condenar a la demandada al pago de la misma, que sería pagadera con la mesada del mes de junio de cada año, de tal manera que a partir del año 2011, le corresponderá asumir a la demandada el valor de $2.458.343,01 pesos, con los ajustes correspondientes, dado que por la fecha del cumplimiento de los 60 años, 27 de julio de 2010, no se causó la mesada 14 en esa anualidad (acta de f.º 88, en relación con el CD f.° 87, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia de segundo grado «en lo que tiene que ver con la orden de reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación […], ordenando el pago de catorce mesadas por año» y, en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión del Juzgado «[…] confirmando la orden de reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación [ ] en 13 mesadas pensionales, con subrogación total del pago de la pensión proporcional allí decretada con la pensión de vejez reconocida por el ISS».
Propone, como alcance subsidiario, que se case parcialmente la decisión del Tribunal, en lo atinente a la orden de reconocimiento de la pensión restringida de Radicación n.° 81711 SCLAJPT-10 V.00 10 jubilación y de la mesada catorce, para que, actuando como juez de instancia, revoque parcialmente el fallo del Juzgado, en lo referente a la concesión y pago de la prestación restringida y decrete «la prescripción del pago de las mesadas adicionales de junio causadas y no reclamadas con anterioridad al 21 de julio de 2013» (f.° 62, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Se estudiarán de manera conjunta el segundo y el tercero, pues pese a orientarse por vías diferentes, denuncian la infracción de igual compendio normativo y sus argumentos son conexos y afines. VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia violó la ley por la vía directa, en la modalidad aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de medio de los incisos 3° y 8° y parágrafo transitorio 6° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Precisa que, en atención a la formulación del cargo por la vía directa, no cuestiona las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal; que el ataque se concreta en que para conceder la mesada catorce al demandante, éste aplicó el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin estudiar esa Radicación n.° 81711 SCLAJPT-10 V.00 11 disposición y su pertinencia al caso, pues con ella no podía desatar la controversia.
Advierte, que la mesada catorce fue eliminada en el inciso 8° del artículo 48 de la CP, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que se acusa como violación de medio de la norma sustantiva; que la reforma constitucional irradió el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y determinó que, a partir de la vigencia del AL, los pensionados sólo tendrían derecho a trece mesadas; que el Juez de alzada aplicó de manera errada el precepto y accedió a la mesada 14.
Agrega, que para ese acto reformatorio en su inciso 3º, la causación del derecho pensional se predica del cumplimiento de todos los requisitos previstos en la Ley, que en el caso de la pensión restringida de jubilación, son la edad y el tiempo de servicios; que en esa medida, para el reconocimiento de la mesada adicional de junio, debía verificarse la satisfacción de todos los elementos que convergen para causar el derecho, «teniendo en cuenta que la mesada adicional referida no estaba consagrada en las normas reguladoras de dicha prestación, y no existía tal prerrogativa para el momento del retiro del servicio voluntario del ex trabajador de la Caja Agraria».
Señala, que erradamente el Tribunal concluyó que el retiro voluntario y el cumplimiento del tiempo de servicio, era suficiente para reconocer la mesada adicional de junio, pese a que el acto legislativo definió los criterios bajos los cuales se debía entender consolidado un derecho pensional; que si Radicación n.° 81711 SCLAJPT-10 V.00 12 bien ese acto reformatorio, tiene una excepción en el parágrafo transitorio 6º, frente a las mesadas cuyo monto sea inferior a tres SMMLV o que se hayan causado antes del 31 de julio de 2011, el Juez de apelaciones no realizó una valoración íntegra del caso, en el que precisara si a 31 de julio de 2011 se había causado el derecho pensional en los términos del AL, es decir, que la edad también se cumpliera antes de la enmienda o, en su defecto, previo al 31 de julio de 2011, caso último en el que además le correspondía valorar si la cuantía de la mesada era inferior a tres SMMLV.
Asegura, que a las voces de la reforma constitucional, el actor reunió las exigencias de edad y tiempo de servicios el 27 de julio de 2010 y esa data es anterior al límite establecido en la modificación constitucional, pero lo cierto es que: Atendiendo a que la mesada de la pensión proporcional otorgada por el Tribunal al demandante al 27 de julio de 2010, fue por valor de $2.382.826 pesos, con orden de pago de la mesada catorce a partir del año 2011 en suma equivalente a $2.458.343,01 pesos, es claro que dicha suma supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que para el año 2010, este era de $515.000 pesos, que en tres SMLMV se calcula en $1,545.000 pesos, suma que de igual forma supera el límite cuantitativo para el año 2011 en que se ordenó el pago de lo mesada catorce, en el que el salario mínimo era de $536.500 pesos, es decir, en tres salarios sería de $1.609.500 pesos.
Enfatiza, que el accionante no tiene el beneficio de la mesada adicional, pues no sólo dejó de existir para los pensionados a raíz de la modificación introducida al artículo 48 de la CP, sino que su situación no encaja en las excepciones del inciso 6º del acto legislativo (f.° 63 a 67, ibidem). Radicación n.° 81711 SCLAJPT-10 V.00 13 VII.
RÉPLICA Sostiene el accionante, que el Tribunal no erró al conceder la mesada 14; que el derecho pensional lo adquirió el 15 de noviembre de 1991, cuando se desvinculó voluntariamente de la Caja Agraria, tras haber prestado sus servicios por 16 años y 302 días, es decir, mucho antes de que entrara en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005; que el requisito de edad solo quedó pendiente para entrar a disfrutar la prestación; que ese derecho se le debe mantener, porque incluso el inciso 9° del artículo 48 de la CP, establece que se deben respetar todos los derechos adquiridos (f.° 74 a 76, ib).
VIII. CONSIDERACIONES No se discute en sede de casación que: i) el actor nació el 27 de julio de 1950 y cumplió 60 años en la misma data del año 2010; ii) laboró en la Caja Agraria entre el 13 de noviembre de 1975 y el 15 de noviembre de 1991, esto es, durante 16 años, 10 meses y 3 días; iii) tuvo la calidad de trabajador oficial y, iv) se retiró en forma voluntaria, en virtud de la conciliación que celebró con su empleadora, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Lo primero que hay que poner de presente para resolver el ataque es que, aun cuando en el alcance de la impugnación, la UGPP pide la casación parcial «[…] en lo que tiene que ver con la orden de reconocimiento y pago de la Radicación n.° 81711 SCLAJPT-10 V.00 14 pensión restringida […]», en la demostración del cargo no se expuso ningún argumento tendiente a desquiciar las razones por las que la segunda instancia concedió ese pedimento, pues por parte alguna se esgrime una tesis relativa a que al demandante no le asistía derecho a la misma, como tampoco se blande planteamiento que objete que se causó el 15 de noviembre de 1991 con el retiro voluntario del servicio del trabajador, por lo que respecto de estos aspectos no se hará ningún pronunciamiento.
Por tanto, únicamente incumbe a la Sala determinar si el Colegiado erró al establecer que en este asunto era procedente reconocimiento de la mesada catorce de esa pensión. Es cierto que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispuso la concesión de una mesada adicional a partir del año 1994, para quienes se encontraban pensionados al momento de su expedición. A su vez, en la sentencia CC C- 409-1994, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad condicionada de este precepto, en el entendido que era aplicable a las pensiones causadas y reconocidas con antelación al 1º de enero de 1988, indistintamente de su origen o naturaleza.
Frente al tema, esta Corporación, en la providencia CSJ SL2054-2019, manifestó: 1.- De la mesada catorce Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en Radicación n.° 81711 SCLAJPT-10 V.00 15 dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda –que se discute– a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.
PARAGRAFO (sic). - Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio –la catorce– a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1º. de Enero de 1988».
Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Ahora, si bien a partir del 31 de julio de 2011, dicha mesada fue derogada por el Acto Legislativo 01 de 2005, como bien lo indica la recurrente, se conservó para quienes percibían pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuyo derecho se causó antes de esa fecha.
Radicación n.° 81711 SCLAJPT-10 V.00 16 Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL2074-2020, la Corte explicó: En este punto, es preciso señalar que la mesada adicional de diciembre -mesada 13- fue establecida por el artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976, que reguló varios asuntos en materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado, así: Artículo 5º.- Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.
Este derecho se conservó en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, pues en él se consagró: Artículo 50. Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. Por su parte, el artículo 142 ibidem determinó el pago de otra mesada adicional en el mes de junio -mesada 14- de cada año: Artículo 142.
Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual (expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles). Radicación n.° 81711 SCLAJPT-10 V.00 17 No obstante, la Corte Constitucional a través de sentencia C-409- 1994 declaró la inexequibilidad de la expresión «actuales» y «cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º.) de enero de 1988», al considerar que trasgredían el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Fundamental.
De modo que, conforme lo anterior, el derecho a la mesada adicional de junio contemplado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se extendió a todos los pensionados sin importar la fecha en que se causa y otorga la prestación. Posteriormente, el inciso 8.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que «las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año», salvo que «perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año», conforme lo dispuso el parágrafo 6.º de la misma normativa.
En conclusión, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio fue derogada, salvo para los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que perciban pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales y cuya prestación se haya causado antes del 31 de julio de 2011, quienes mantendrán el derecho a 14 mesadas.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL2054-2019 la Corte señaló […]. De donde, las excepciones que establece el acto reformatorio no se aplican al caso bajo examen, por cuanto el señor Fragoso Castillo adquirió el derecho a la pensión restringida de jubilación en la fecha en que se retiró de la extinta Caja Agraria, es decir, el 15 de noviembre de 1991, ya que en tratándose de la pensión reconocida, la edad es un mero requisito de exigibilidad para su disfrute, como lo ha adoctrinado esta Sala, entre otras, en los proveídos CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 34070;
CSJ SL5704-2015; CSJ SL9361- 2015 y CSJ SL7699-2016. De manera que, no se equivocó el sentenciador al asentar que la mesada catorce no se vio afectada con la Radicación n.° 81711 SCLAJPT-10 V.00 18 expedición del acto legislativo, en tanto el derecho pensional del que se desprende, se causó antes de que entrara en vigencia esa modificación constitucional y en su consecución no incidió que los 60 años los hubiera alcanzado el reclamante, el 27 de julio de 2010.
En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Cuestiona la sentencia del Tribunal por la senda de puro derecho, en la modalidad de infracción directa de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 3° y 102 del Decreto 1848 de 1969. (f.° 67, ibidem). Refiere que esta impugnación sustenta el alcance subsidiario de la demanda y reprocha la decisión del Tribunal en cuanto omitió declarar la prescripción del pago de las mesadas adicionales de junio, causados y no reclamadas en los tres años anteriores a la formulación de la solicitud elevada por el accionante en sede administrativa, siendo que ello resultaba un imperativo.
Destaca, que conforme el artículo 3° del Decreto 1848 de 1969, tienen calidad de trabajadores oficiales, los empleados que laboraran en las sociedades de economía mixta; que la extinta Caja Agraria tuvo esa naturaleza, por tanto sus servidores, entre ellos el demandante, ostentan esa condición y los cobijaba esa disposición. Radicación n.° 81711 SCLAJPT-10 V.00 19 Razona, que al Juez de apelaciones le correspondía estudiar la aplicación de esa figura extintiva, empero desconoció lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, pues a su tenor afectaba los derechos laborales que se causaran «con anterioridad a tres (3) años desde el momento en que se hace la reclamación escrita al empleador».
Resalta, que el Tribunal revocó la decisión de primera instancia, para condenar al pago de la mesada catorce, sin aludir en su decisión a la prescripción que fue alegada expresamente en la contestación de la demanda; que era evidente las mesadas adicionales de junio, causadas antes del 21 de julio de 2013, estaban impactadas por el término prescriptivo en comento, pues únicamente hasta el 21 de julio de 2016, el demandante elevó la respectiva reclamación administrativa.
Exalta que: […] el ad quem con su decisión está de una parte, favoreciendo la inactividad del demandante, quien pese a que hizo exigible el derecho a la pensión proporcional desde el año 2010, tan sólo vino a reclamar directamente la prestación hasta el año 2016: y de otra, imponiendo una carga injustificada al patrimonio público de financiar unas mesadas que se hallaban claramente prescritas.
Es del caso insistir, que la aplicación de la prescripción no es facultativa del Juez del trabajo, sino que constituye un imperativo, siendo necesario decretar su operancia cuando se dan los supuestos que la estructuran. Así las cosas, le corresponde a la Honorable Corte Suprema de Justicia, reparar el yerro en que incurrió el Tribunal al dejar de aplicación la prescripción de las mesadas adicionales de junio decretadas que fueron causadas con anterioridad al 21 de julio Radicación n.° 81711 SCLAJPT-10 V.00 20 de 2013, por lo que es del caso proceder como se pide en el alcance subsidiario de la impugnación. (f.° 67 a 69, ib).
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar, por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 3º y 102 del Decreto 1848 de 1969. Aduce, que los quebrantos normativos imputados fueron consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que había prescrito las mesadas adicionales de junio causadas con anterioridad al 21 de julio de 2013, pues el señor HERNANDO FRAGOSO CASTILLO hasta el 21 de julio de 2016, elevó ante la UGPP la respectiva reclamación de reconocimiento de la pensión proporcional y pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que procedía el pago de las mesadas adicionales de junio de la pensión proporcional decretada a favor del señor HERNANDO FRAGOSO CASTILLO a partir del año 2011, siendo que las anteriores al 21 de julio de 2013, se encontraban prescritas. Dice, que tales errores tienen su origen en la falta de apreciación de la Solicitud formulada por el demandante a la UGPP de 21 de julio de 2016, identificada con el número de radicación 201650052343962.
(f.º 10 al 13 del cuaderno principal). Reitera que pretende sustentar el alcance subsidiario de la demanda; que, el accionante mediante escrito de 21 de julio de 2016, solicitó el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación junto con las mesadas Radicación n.° 81711 SCLAJPT-10 V.00 21 adicionales; que esta petición interrumpió el término de prescripción de las sumas adeudadas.
Plantea, que la falta de apreciación de la documental aludida, conllevó a que no diera por demostrado, estándolo, que las mesadas adicionales de junio, causadas con anterioridad al 21 de julio de 2013, estaban prescritas y a dar por demostrado, sin estarlo, que el pago de la mesada catorce a cargo de la UGPP era procedente a partir del año 2011.
Insiste en que si el Colegiado se hubiera percatado de dicha prueba, habría ordenado el pago de las mesadas adicionales de junio, a partir del 21 de julio de 2013 (f.° 69 a 71, ibidem). XI. RÉPLICA Afirma, que la UGPP no alegó la prescripción y que con esa omisión habilitó al Juez para ordenar el pago de las mesadas adicionales, toda vez que este término extintivo no puede ser declarado de oficio.
(f.° 76 y 77, ib). XII. CONSIDERACIONES La recurrente objeta la legalidad de la decisión del Tribunal, en cuanto revocó parcialmente la providencia del Juzgado al condenar al reconocimiento de la mesada catorce a partir del año 2011, sin aplicar los preceptos relacionados con la prescripción. Radicación n.° 81711 SCLAJPT-10 V.00 22 En esa misma línea, asegura que el yerro del Juez de apelaciones de no haber declarado probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas adicionales que se generaron antes del 21 de julio de 2013, devino de no apreciar la reclamación realizada ante la UGPP, la cual se radicó el 21 de julio de 2016, es decir, transcurrido el término trienal.
Cumple recordar que esta Corporación en reiteradas ocasiones, entre otras, en la sentencia CSJ SL4222-2017, ha explicado que, aunque el derecho a la pensión es imprescriptible, las mesadas pensionales por tratarse de prestaciones periódicas, están sujetas al efecto extintivo de la prescripción «en tanto y en cuanto se las tenga como causadas, no satisfechas y se hubiere cumplido el término trienal sin que se persiguiere judicialmente y de manera idónea su respectivo pago».
Ahora, en el trámite procesal no se discutió acerca de la condición de trabajador oficial del señor Hernando Fragoso Castillo, de tal suerte que las normas que prevén el término prescriptivo y el modo como se interrumpe, son las de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del CPTSS. Así lo destacó esta Corporación en la providencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41178, en la que adujo: De otra parte, dado que el recurrente acusa la violación del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, pertinente y Radicación n.° 81711 SCLAJPT-10 V.00 23 necesario resulta precisar, que en razón a que el demandante prestó sus servicios en la rama ejecutiva del orden nacional, su condición fue la de empleado público y en ese ámbito las normas que regulan el asunto en discusión son el artículo 41 del Decreto Ley 3135, el 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y, el 151 del Código Procesal del Trabajo. […] Y en lo que corresponde al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al punto, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han enseñado que cuando esa disposición se refiere a la prescripción trienal de los derechos que emanen de las “leyes sociales”, debe entenderse que cobija también a los empleados públicos, pese a que su régimen laboral esté previsto en sus propios estatutos, porque esas leyes, - las sociales-, abarcan el tema laboral, sin importar el status de trabajador oficial o de empleado público.
En efecto, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C- 745 del 6 de octubre de 1999, en referencia al artículo 4º del C.S.T. de cuyo contenido emana que las disposiciones contenidas en esa codificación no se aplican a los servidores públicos, concretamente en lo que al fenómeno de la prescripción corresponde, lo siguiente: "(…) Sin embargo, ese razonamiento no es de recibo, como quiera que el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral expresamente señala el término de prescripción para ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’.
Así pues, las leyes sociales no sólo son aquellas que rigen relaciones entre particulares, sino que son las normas que regulan el tema laboral, por lo que es una denominación referida a la relación de subordinación entre patrono y trabajador y no a su status (subrayas fuera del texto). Pues bien, dichas normas disponen:
ARTÍCULO 41 del Decreto 3135 de 1968. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
ARTÍCULO 102 del Decreto 1848 de 1969. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones judiciales de todo orden a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán intentarse cuando respecto de cada caso se haya agotado el procedimiento administrativo general que señalan las leyes vigentes. 2. Una vez en firme la decisión administrativa, la entidad correspondiente dispondrá del término de sesenta (60) días, para Radicación n.° 81711 SCLAJPT-10 V.00 24 su cumplimiento, si en todo o en parte fuere favorable al interesado.
Vencido dicho término sin que se haya cumplido la providencia, lo que se demostrará por el interesado mediante certificado expedido por el director de la entidad correspondiente, el Juez competente podrá abocar el conocimiento del asunto. Así mismo, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra:
ARTÍCULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
De lo que se sigue que el término de prescripción aplicable a acciones para reclamar beneficios sociales como las mesadas adicionales aquí discutidas, es de tres años, contados a partir desde el momento en que se hizo exigible la obligación, el cual puede ser interrumpido una vez se presente la reclamación por parte del afiliado, por un lapso igual.
En el escenario descrito, es preciso advertir que, pese a la senda fáctica por la que se planteó el tercer cargo, son hechos incontrovertidos que la pensión restringida de jubilación a la que tiene derecho el actor, se hizo exigible el 27 de julio de 2010, fecha en la cual alcanzó los 60 años y que la demanda ordinaria laboral se radicó el 6 de abril de 2017 (f.º 33 del expediente).
Ahora bien, al analizar el documento de folios 10 a 13 del cuaderno principal, de cuya inobservancia se duele la recurrente, advierte la Sala que, en efecto, corresponde a la reclamación administrativa presentada por el accionante el Radicación n.° 81711 SCLAJPT-10 V.00 25 21 de julio de 2016, con el fin de obtener de la demandada la prestación proporcional, documento que, en los términos de las disposiciones arriba citadas, da cuenta de la interrupción del término de prescripción. En consecuencia, surge sin dubitación, como lo advierte el censor, que sobre las mesadas adicionales de junio, causadas entre el 27 de julio de 2010 y el 21 de julio de 2013 se cumplió el término extintivo, previsto en aquellas disposiciones, al haber transcurrido más de los tres años establecidos en ellas, sin que su pago fuera incoado, por lo que refulge incontrastable que el Tribunal incurrió en un yerro manifiesto al no declararlo así, a pesar que, contra lo que dice la oposición, la excepción respectiva sí fue alegada por la accionada, como se constata en el escrito de contestación (f.º 38 a 43 del cuaderno principal) y, por tanto, era procedente su aplicación, como se concluyó respecto de las restantes trece mesadas.
Por tanto, el segundo y tercer cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por el éxito de la acusación. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones vertidas en casación, que sirvieron para quebrar la sentencia impugnada, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde emitir en el grado jurisdiccional de consulta.
Radicación n.° 81711 SCLAJPT-10 V.00 26 En consecuencia, se adiciona la sentencia del Juzgado, en el sentido de declarar probada la prescripción respecto de las mesadas adicionales de junio o mesada catorce, a cargo de la UGPP, causadas con anterioridad al 21 de julio de 2013 y condenar a la demandada a su reconocimiento y pago a partir del 21 de julio de 2013, en adelante, debidamente indexadas, junto con los ajustes anuales correspondientes.
Sin costas en segunda instancia. Las de primera estarán a cargo de la entidad demandada. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró HERNANDO FRAGOSO CASTILLO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP, únicamente en cuanto condenó a la demandada a reconocer y pagar la mesada catorce o adicional de junio, «a partir del año 2011».
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Treinta Laboral del Radicación n.° 81711 SCLAJPT-10 V.00 27 Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas adicionales de junio o mesada catorce, a cargo de la UGPP, causadas con anterioridad al 21 de julio de 2013.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de la mesada catorce a partir del 21 de julio de 2013, en adelante, debidamente indexadas, junto con los ajustes anuales correspondientes.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás.
CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.