CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68698 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1128-2019 Radicación n.° 68698 Acta 08 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YEYKLEY ARIEL RUEDA SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a ÁNGELA SERRANO DE QUINTERO E HIJOS SCA, ÁNGELA SERRANO DE QUINTERO, MARTHA MARGARITA QUINTERO SERRANO, GLORIA MARCELA QUINTERO SERRANO, VICTORIA EUGENIA QUINTERO SERRANO, ÁNGEL SERRANO DE QUINTERO E HIJOS SCA, JORGE ALBERTO QUINTERO SERRANO y CARLOS ARMANDO QUINTERO SERRANO. I.
ANTECEDENTES YEYKLEY ARIEL RUEDA SUÁREZ llamó a juicio a ÁNGELA SERRANO DE QUINTERO E HIJOS SCA y, solidariamente, a ÁNGELA SERRANO DE QUINTERO, MARTHA MARGARITA QUINTERO SERRANO, GLORIA MARCELA QUINTERO SERRANO, VICTORIA EUGENIA QUINTERO SERRANO, JORGE ALBERTO QUINTERO SERRANO y CARLOS ARMANDO QUINTERO SERRANO, con el fin de obtener, previa declaración que para el 9 de diciembre de 2010 existía un contrato de trabajo, que inició el 28 de octubre de ese mismo año, el pago de la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que sintetiza en el daño emergente, el lucro cesante, los perjuicios morales y los de vida en relación (f.° 3 a 16 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició a prestar sus servicios en la fecha atrás indicada, siendo su cargo el de ayudante de ganadería; que el 9 de diciembre de 2010, mientras cumplía sus labores habituales, sufrió un accidente de trabajo, que ocurrió, cuando, al estar utilizando la maquina picadora de pasto, su mano izquierda fue atrapada sorpresivamente, ocasionándole su amputación a nivel de la muñeca, luxación del codo y traumatismo del nervio cubital a nivel del antebrazo; que la sociedad accionada incumplió con sus obligaciones de seguridad y protección, pues no tomó las precauciones para que la maquina picadora de pasto no le causara daños; que no le suministraron elementos adecuados para realizar esa función; que se le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 57 %, con fecha de estructuración el 24 de agosto de 2011, razón por la que se le concedió pensión de invalidez.
Al dar respuesta a la demanda, ÁNGELA SERRANO DE QUINTERO E HIJOS SCA, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante se vinculó el 28 de octubre de 2010, con un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, pero aclaro que entre las actividades encomendadas no se encontraba la de picar pasto, pues esa función era exclusiva de los administradores de la ganadería. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de culpa lata de la víctima, cumplimiento de todas las obligaciones a cargo del empleador, inexistencia del nexo causal entre el daño y la culpa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 74 a 81 del cuaderno principal).
Los otros demandados, también hicieron oposición a las súplicas del accionante, e indicaron que no les constaban ninguno de los supuestos de hechos relacionados en el libelo genitor. Formularon las excepciones perentorias, de prescripción, inexistencia de responsabilidad solidaria, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe (f.° 252 a 259 ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 28 de febrero de 2013 (f.° 477 a 479 y Cd f.° 1 del cuaderno principal), declaró que para el 9 de diciembre de 2010, existió un contrato de trabajo, que tuvo como extremo inicial el 28 de octubre de ese año y absolvió a los demandados.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.° 510 a 522 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que no existía controversia en la relación laboral que existió entre el demandante y la empresa ÁNGELA DE QUINTERO E HIJOS SCA, como tampoco sobre el accidente de trabajo que sufrió el señor RUEDA SÁNCHEZ, debiendo, por lo tanto, enfocarse en establecer si estaba acreditada la culpa exclusiva de la víctima por imprudencia profesional, tal como lo había destacado el Juzgado o, por el contrario, si ese insuceso se debió a la culpa suficientemente comprobada de su empleador.
Sostuvo, como tesis, que en este asunto no se acreditó la culpa del empleador, pues la declaración del señor Jhon Jairo Lora, era confusa y contradictoria respecto a las funciones encomendadas al actor. Seguidamente, citó el artículo 216 del CST, así como la sentencia con radicación 39446, e informó, con sustento también en el artículo 177 del CPC, que el demandante debía probar la culpa de la sociedad enjuiciada.
Se ocupó nuevamente de la declaración del señor Jhon Jairo Lora Estrada y, reafirmó, que era contradictoria y confusa, sin que pudiera convertirse en la prueba que diera por acreditada la culpa patronal, pues concluyó «que dentro de las funciones del actor como ayudante de ganadería, no se incluyó la de picar pasto, o al menos con la máquina picadora de pasto, actividad reservada exclusivamente al administrador […]»; que por la razón anterior, el demandante no fue capacitado para manejar esa herramienta de trabajo y, pese a situación «se arriesgó a maniobrarla», actitud que, a su juicio, era reprochable, pues «en materia laboral, no deben operar los actos de buena voluntad cuando con ello se compromete la seguridad del propio trabajador»; que la declaración anterior no coincidía con el interrogatorio de parte rendido por el accionante, como tampoco con el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo (f.° 36 a 38 ibídem ), e indicó: Finalmente, se cuestiona la versión del testigo cuando afirma que el administrador les dio la orden general de ir a picar el pasto lo más rápido posible, contradiciendo lo dicho en la investigación realizada por la ARP, en la que puntualizó que nadie le ordenó al demandante que fuera a picar pasto, lo cual fue corroborado en la audiencia de declaración. Pero además, es el mismo actor quien afirma que él estaba encargado de cortar el pasto al igual que Jhon Jairo Lora y Pedro […] y que la persona encargada y autorizada para manejar la maquina picadora de pasto era “Don Germán” o sea el administrador […] Afirmación que robustece la conclusión a la que llegó al (sic) a-quo y que ahora avala esta Colegiatura, por cuanto el actor no tenía la función de picar pasto en la maquina picadora, no estaba autorizado para tales menesteres […] y que lo hizo de manera voluntaria, movido por el espíritu de colaboración debido a que la persona que estaba picando el pasto ya estaba cansada.
Por otra parte, el actor acepta que recibió de la sociedad empleadora los elementos de seguridad y protección para el desarrollo de la actividad para la cual fue contratado […], además de la existencia del manual de funciones específicas, reglamento de higiene y seguridad y estándares de seguridad para la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo.
Insistiendo, como lo dijo la Corte en la sentencia en cita, que la conducta cuidados que se le exige al empleador, es frente a la labor para la cual el trabajador fue contratado, más no frente a las cuales éste, de manera libre y voluntaria y contrariando las disposiciones del patrono, decida realizar. Con sustento en lo anterior, concluyó que no se había acreditado los supuestos previstos en el artículo 216 del CST para proceder, por el contrario, lo que se acreditó fue que el insuceso ocurrió por la imprudencia del trabajador.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado por los demandados y que se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 56, 57-2 y 216 del CST, en relación con el 63, 1604 y 1757 del CC y la violación medio del 174 y 177 del CPC; 60, 61 y 145 del CPTSS.
Le formula al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que medió culpa patronal en el accidente de trabajo que sufrió el demandante el día 9 de diciembre de 2010, como consecuencia de incumplir los deberes de diligencia y cuidado debidos al trabajador lesionado. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada brindó al demandante todas las medidas de control y vigilancia ante la ausencia el día del accidente del Administrador de Ganadería, de quien se afirma era el único autorizado para manipular la máquina pica pasto. 3.
Tener por probado, no estándolo, que el demandante se encontraba realizando, el día 9 de diciembre de 2010, labores para las cuales no fue contratado. 4. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el accidente de trabajo padecido por el trabajador demandante se derivó solo de su imprudencia. 5. No dar por demostrado, estándolo, que al grupo de ayudantes de ganadería, dentro del cual se encontraba el demandante, se les dio la orden general, el día 9 de diciembre de 2010, de picar pasto para alimentar al ganado. 6.
Dar por demostrado, no estándolo, que para la fecha del accidente de trabajo, la empresa demandada le había señalado al demandante, que dentro de sus funciones no se encontraba la de manipular la máquina picadora. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante contrarió las órdenes del empleador de no manipular la máquina cortadora de pasto, asumiendo, por lo tanto, de manera voluntaria el riesgo. 8.
Dar por demostrado, contra la evidencia, que el Formato de Investigación de Incidente y Accidente de Trabajo, visible a folios 36 a 38, fue elaborado por la ARL SURA. Yerros que supedita a la errónea apreciación del contrato de trabajo, el manual de funciones del 30 de enero de 2011, el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo y su carta de remisión, el informe de accidente de trabajo, el concepto rendido por la ARL SURA (f.° 82 a 83, 84 a 86, 36, 37, 38, 30, 91 a 93, 139, 140, 214 a 215 del cuaderno principal), la declaración del representante legal del accionado y los testimonios de Jhon Jairo Lora Estrada y Germán Gómez (no indica frente a estos últimos su ubicación).
En su desarrollo, cita la decisión cuestionada e indica que se pasó por alto que la enjuiciada no actuó de manera diligente, ya que, no ejerció, de manera oportuna, la autoridad laboral que le otorga su condición de empleador, pues con independencia de que no se le hubiera contratado para cortar pasto o que no lo hubieran autorizado para ello, debió prever que, ante la ausencia temporal del administrador y la falta de un representante, éste podía hacer uso de esa máquina para apoyar el proceso de alimentación. Manifiesta, que en el contrato laboral se le encomendó la función de ayudante de ganadería y, en su objeto, se precisó, que este se obligaba a poner toda su capacidad normal de trabajo, no solo en las labores propias del oficio mencionado, sino también, en las anexas y complementarias.
Así, de haber apreciado correctamente ese documento, tendría el Tribunal que concluir, que la tarea de picar pasto, no le era ajena. Precisa, que el manual de funciones fue impreso por primera vez, el 30 de enero de 2011, esto es, con posterioridad al siniestro, situación que hubiera permitido dar por demostrado «que para la fecha del accidente no se había elaborado tal documento, y por lo tanto n existir (sic) certeza que dentro de las labores asignadas al demandante no estaba la de picar pasto» e indicó que la enjuiciada no aportó prueba sobre la constancia de recibo de ese manual.
Afirma que, con independencia de eso último, en el manual de funciones se relacionan, como habilidades requeridas para ejercer la labor de ayudante de ganadería, las de sentido de pertenencia, iniciativa propia y responsabilidad, e informa: De igual forma señala como responsabilidades del ayudante de Ganadería apoyar todas las labres encaminadas al cuidado del ganado, respondiendo por el almacenamiento y control de alimento, ganados y equipos a su cargo.
Lo que claramente significa que dentro del ejercicio de sus labores como ayudante de ganadería se esperaba del demandante cuidado y actitud positiva. De allí que, si el día del trabajo estaba incapacitado el administrador de ganadería, era previsible para la demandada que el actor, en cumplimiento de sus funciones, asumiera la labor de picar pasto, sin que lo hubiera hecho de manera imprudente, pues asumió la responsabilidad de servir de soporte a sus compañeros.
Afirma, que el documento de folios 36 y 37 del cuaderno principal, denominado formato de investigación de accidentes de trabajo, no fue elaborado por la ARL, sino por el empleador, situación corroborada, con los medios de convicción de folios 90, 91 a 93 y 214 a 215 ibídem, e indica: Por lo tanto, la larga cita textual que del precitado documento hace el ad quem en el texto de la sentencia, que le permitió entre otras cosas, desechar por contradictorio la declaración de Lora, no corresponde a un documento proveniente de un tercero, como lo afirma erradamente el Tribunal, sino de la propia empresa demandada, razón por la cual, no tiene el mérito probatorio que le asignó, para deducir de ella, entre otras cosas, la culpa exclusiva del demandante, pues no puede la accionada beneficiarse de sus propias afirmaciones.
No obstante, sostiene que ese informe contiene una confesión, al no señalar que la labor de picar pasto no estuviera asignada al demandante, pues, en esencia lo que afirma es que no se le ordenó realizar esa función y que no estaba capacitado, como tampoco tenía experiencia, para operar la máquina. Agrega, que en el acápite denominado «ESTABA REALIZANDO SU LABOR HABITUAL», se respondió si, señalando, además, que el accidente fue propio del trabajo, sin realizar ninguna clase de objeción o aclaración. Precisa, que en los documentos de folios 214 a 215 del cuaderno principal, la ARL SURA, emitió concepto con sustento en la investigación radicada el 23 de diciembre de 2010, donde recomendó incluir en los planes de acción, la valoración adecuada del riesgo, identificando las tareas críticas, así como para la operación de las máquinas, pieza que, de haber sido valorada correctamente, habría llevado al convencimiento sobre la culpa del empleador, en la medida que se le hicieron una serie de recomendaciones.
Aduce, que la falta de diligencia y cuidado, se hace visible cuando se analiza el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada, quien expresó que, ante la incapacidad del administrador de ganadería, su hijo fue quien lo reemplazó, indicando que este no tenía contrato de trabajo con la compañía, suceso, con el que alega, que la enjuiciada no asumió la tarea de seleccionar la persona que, bajo su responsabilidad y autorización, manipulara la maquina corta pasto.
Por último, tras manifestar que se encontraban acreditados los yerros del Tribunal, se ocupó la de la prueba no apta en este recurso. RÉPLICA Aluden, que el cargo le atribuye al Tribunal conclusiones a las que no llegó, pues en este nunca definió que entre las labores encomendadas al demandante no estuviera la de cortar pasto, lo que dijo fue que no estaba capacitado para utilizar la máquina con la que se ocasionó el accidente; que en la acusación, no se controvierten la valoración de todas las pruebas, pues se dejó de lado el interrogatorio de parte del demandante e indica que no se demostró ningún yerro protuberante en la valoración de las mismas (f.° 50 a 61 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde determinar, si el Tribunal erró al no encontrar acreditada la culpa del empleador en el accidente sufrido por el demandante. Previo a resolver esa cuestión, se recuerda que el ad quem, para decidir en la forma como lo hizo, primeramente definió los fundamentos legales y jurisprudenciales a tener en cuenta para resolver el asunto sometido a su juicio; luego, se ocupó de la declaración del señor Jhon Jairo Lora Estrada, e indicó que su versión era contradictoria y confusa, pues podía concluir, «que dentro de las funciones del actor como ayudante de ganadería, no se incluyó la de cortar pasto, o al menos no con la maquina picadora, actividad reservada exclusivamente para el administrador Sr. Germán Gómez».
Sustentado en lo anterior, ultimó que, por esa razón, el demandante no fue calificado para el manejo de la maquina cortadora y, pese a no contar con la experiencia para manipularla, se arriesgó a utilizarla, situación reprochable, pues «en materia laboral, no deben operar los actos de buena voluntad cuando con ello se compromete la seguridad del propio trabajador».
También, precisó, que esa versión no coincidía con la realizada por el actor en el interrogatorio de parte, como tampoco con el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo adelantado por la ARL SURA. Destacó, que en la diligencia donde se recepcionó el interrogatorio al señor RUEDA SUÁREZ, se afirmó, que él era la persona encargada para cortar el pasto, pero la autorizada para el manejo de la picadora, era el administrador, aserción que daba fuerza a lo hallado por el Juzgado y que avaló bajo el siguiente argumento: «el actor no tenía la función de picar el pasto en la maquina picadora, no estaba autorizado para tales mesteres (sic) […] y que lo hizo de manera voluntaria, motivado por el espíritu de colaboración debido a que la persona que estaba picando el pasto ya estaba cansada».
E informó: Por otra parte, el actor acepta que recibió de la sociedad empleadora los elementos de seguridad y protección para el desarrollo de la actividad para la cual fue contratado (…), además de la existencia del manual de funciones específicas, reglamento de higiene y seguridad y estándares de seguridad para la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo.
Insistiendo, como lo dijo la Corte en la sentencia en cita, que la conducta [y] cuidados que se le exige al empleador, es frente a la labor para la cual el trabajador fue contratado, más no frente a las cuales éste, de manera libre y voluntaria y contrariando las disposiciones del patrono, decida realizar. La acusación es evidentemente deficiente, pues se dejó libre de cuestionamiento el interrogatorio de parte rendido por el actor, con el que se definió, que no estaba autorizado para el manejo de la picadora, ya que esa acción estaba reservada para el administrador; medio que por su indemnidad, sigue sirviendo de sostén al fallo, pues conviene recordar que, de manera reiterada, se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se estructura en varios medios de convicción, es obligación del recurrente cuestionarlos todos, aun cuando no sean calificados en casación. De todas maneras, si se analizaran las pruebas relacionadas en la acusación, no se encontraría ningún error en la determinación del Juez de apelaciones, pues el contrato de trabajo de folios 82 a 83 del cuaderno principal, enseña que la labor encomendada al accionante fue la de ayudante de ganadería y, en su cláusula primera, éste se obligó a poner al servicio de su empleador toda su capacidad normal de trabajo, en las funciones propias del oficio mencionado, así como las anexas y complementarias del mismo, «de conformidad con las ordenes e instrucciones que le imparta el EMPLEADOR directamente o a través de sus representantes».
De ese medio de convicción, con la contundencia requerida en este recurso, no se observa que la labor del accionante estuviera encaminada a la operación de la máquina corta pasto, pues en esta tan solo se le indicó, que su labor era la de ayudante de ganadería. Aun cuando allí se precisó que podrían existir otras, se supeditaron a las directrices dadas por sus superiores, sin que, en ese documento, se mencionaran las funciones a las que se refería, ya que, la redacción del mismo, deja un amplio margen de discrecionalidad, en cuanto a las labores a realizar por el demandante que, en todo caso, se encontraban definidas por las ordenes, ya de la empresa demandada o de sus representantes; así, el argumento del recurrente, respecto a la inexistencia en esa prueba de alguna prohibición o restricción para el uso de máquinas, cae de su peso, dado que, en las labores anexas a realizar, debía contar con la aquiescencia de su empleador.
Frente al manual de funciones de folios 84 a 86 del mismo cuaderno, el censor reprocha al Tribunal, que no se hubiera dado cuenta que fue impreso por vez primera, el 30 de enero de 2011, fecha posterior a la ocurrencia del siniestro; situación que lo lleva a inferir que para el momento en el que ocurrió el accidente, no se había elaborado, sin que pudiera existir certeza que dentro de las labores del demandante no se encontraba la de picar pasto.
Respecto a lo anterior, se debe decir, que este documento no fue valorado por el Tribunal y, siendo eso así, no puedo cometer los dislates realizados en la acusación; sin embargo, cabe precisar que aun cuando es cierto que el mentado manual tiene como fecha de edición, el 30 de enero de 2011, esto es, que se imprimió después de presentarse las lesiones en la humanidad del señor RUEDA SUÁREZ (9 de diciembre de 2010), es un evento que no tiene la virtualidad de quebrar la decisión cuestionada, máxime si se tiene en cuenta que fue el mismo demandante quien al rendir interrogatorio de parte, confesó que entre sus funciones no se encontraba de la cortar pasto con la picadora y además aceptó que, para la fecha del insuceso, existía el manual de funciones específicas, el reglamento de higiene y seguridad, así como estándares de seguridad; escenarios, con los que se descartan los reproches realizados en el cargo, en cuanto a la ausencia de prueba frente a la entrega del manual de funciones, a lo que debe agregarse que el discurso del recurrente, no pasa de ser más que simples elucubraciones sin cabida en este recurso extraordinario, en atención a que busca revelar que dentro del ejercicio de sus labores se esperaba diligencia y actitud propositiva, para justificar la operación de la maquina corta pasto, suceso que no emerge de la prueba, dado que, lo demostrado, es que esa función estaba en cabeza única y exclusivamente, del administrador de ganadería. En lo que si tiene razón el censor, es en la calificación que se le dio en segunda instancia al documento de folio 36 a 37 del cuaderno principal (formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo), al decir que el que lo había elaborado era la ARL SURA, ya que, aparece suscrito por Yudi Villabona Hernández, en su condición de auxiliar de gestión humana de la sociedad ÁNGELA SERRANO DE QUINTERO E HIJOS SCA, situación de la que también da cuenta la carta de folio 90 ibídem, donde el representante legal de la compañía nombrada remite a la ARL, la investigación del accidente.
Empero, lo anterior no lleva al quiebre de la decisión cuestionada, en atención a que el Tribunal no hizo decir nada distinto a lo allí consignado, en tanto que en tal ocasión se dijo: «de la entrevista al jefe inmediato del trabajador accidentado se puede concluir que en ningún momento se le dio la orden de que el accidentado operara la máquina para lo cual accidentado no estaba capacitado».
Por su parte, el de folios 214 a 215 ibídem, que tampoco fue examinado por el ad quem, revisado solo muestra las recomendaciones realizadas por la ARL SURA, sin que de él se desprenda que la función del demandante era la de cortar pasto en la picadora, como tampoco que hubiera existido un actuar negligente por parte de la enjuiciada. Por último, pese a que en el cargo se relaciona el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad convocada a juicio, no se realizó, por parte del recurrente, ningún esfuerzo por mostrarle a la Corporación su incidencia en la decisión del Tribunal, como tampoco la confesión que de ese medio de convicción podría redundar en su provecho; contexto que imposibilita descender a esa prueba, en atención al carácter extraordinario del recurso extraordinario, porque era carga del recurrente realizar un discurso argumentativo mostrando la realidad no advertida en la decisión cuestionada, lo que no hizo.
Conforme se vio, ningún error cometió el Tribunal al momento de adoptar su decisión, en la medida que ninguna de las pruebas relacionadas en el cargo, descubren una realidad distinta a la advertida en el fallo, esto es, que de manera imprudente el accionante realizó una función que no le fue encomendada. Siendo ello así y, como no se logró con prueba apta acreditar ningún yerro, no es posible descender al testimonio denunciado.
De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2013, por la Sala Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YEYKLEY ARIEL RUEDA SUÁREZ contra ÁNGELA SERRANO DE QUINTERO E HIJOS SCA, ÁNGELA SERRANO DE QUINTERO, MARTHA MARGARITA QUINTERO SERRANO, GLORIA MARCELA QUINTERO SERRANO, VICTORIA EUGENIA QUINTERO SERRANO, ÁNGEL SERRANO DE QUINTERO E HIJOS SCA, JORGE ALBERTO QUINTERO SERRANO y CARLOS ARMANDO QUINTERO SERRANO. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00