CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 51410 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL11273-2017 Radicación n.° 51410 Acta 04 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA en Liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de febrero de 2011, en el proceso ordinario que RAFAEL DE JESÚS SANTOYA ELLES adelanta contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación, debe precisarse que el citado demandante llamó a juicio a Álcalis de Colombia Limitada – ALCO Ltda. en Liquidación a fin de que sea condenada a pagarle pensión sanción a partir de la fecha en que cumplió 50 años de edad; el retroactivo pensional causado entre la fecha en que ha debido efectuarse el reconocimiento y el día en que adquiere la pensión de vejez, momento a partir del cual se deberá continuar pagando únicamente el mayor valor, la indexación de la primera mesada pensional, lo que encuentre demostrado ultra o extrapetita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones afirmó haber laborado para la demandada desde el 30 de junio de 1976 hasta el 28 de febrero de 1993, fecha en que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa, pues la causal por ella alegada, no se encuentra contemplada como tal en la legislación interna. Dijo también que nació el 10 de abril de 1952, con lo que a partir del 10 de abril de 2002 tiene derecho a la pensión sanción prevista por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, para lo cual debe tenerse en cuenta el último salario mensual por él devengado, que ascendió a la suma mensual de $316.625,oo Adujo igualmente que la sociedad demandada era una empresa de economía mixta con capital social del Estado superior al 90%, razón por la cual ostentó la calidad de trabajador oficial (f.° 1 a 5).
Al responder la demanda, la convocada a juicio aceptó los hechos referidos a los extremos de la relación laboral, la fecha de nacimiento, el último salario, la calidad de sociedad de economía mixta y la condición de trabajador oficial que ostentó el actor, negó los demás precisando que la terminación del contrato obedeció a una causa legal asociada a la disolución y liquidación de la empresa, la cual está prevista en el literal e) del artículo 61 del CST, y que además el accionante no tiene derecho a la pensión por él solicitada en vista que siempre estuvo afiliado al sistema de seguridad social.
Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló la excepción previa de prescripción y de fondo las de pago e inexistencia de las obligaciones reclamadas (f.° 36 a 41). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 11 de marzo de 2010, condenó a la demandada a reconocer y pagar en favor de Rafael de Jesús Santoya Elles, la pensión sanción a partir del 10 de abril de 2002, fecha en que cumplió los 50 años de edad «[…] teniendo como base de liquidación el salario que se tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones sociales al momento del despido no puede ser inferior al salario mínimo, debidamente indexada la primera mesada, más los reajustes y mesadas adicionales […]».
Declaró probada parcialmente la prescripción, la absolvió de las restantes pretensiones y le impuso el pago de las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Cartagena, quien, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado.
Se abstuvo de imponer costas. Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado, comenzó por precisar que la controversia planteada por la demandada estaba, principalmente, encaminada a demostrar que no era procedente el reconocimiento de la pensión sanción a la cual accedió el fallador de primer grado. A fin de dilucidar lo anterior, comenzó por señalar que el demandante estuvo vinculado a la accionada desde el 3 de junio de 1976 hasta el 28 de febrero de 1993, es decir, por un período de 16 años, 6 meses y 27 días, fecha en que como lo confiesa la propia demandada al dar respuesta a la demanda, se le dio por terminado el contrato de trabajo debido a liquidación de la empresa.
Así las cosas, el Tribunal expuso, que si bien la liquidación de la empresa constituye un modo legal de terminación del contrato de trabajo, tal decisión no es justa causa para finiquitarlo, puesto que, no está enlistada dentro de los motivos que la ley erige como tal, por tanto, ningún yerro cometió el fallador de primer grado al concluir que el despido fue injusto.
En tal orden de ideas, prosiguió, teniendo en cuenta que el despido injusto se produjo antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión sanción, imperiosamente debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, tal como lo solicita el demandante y lo acogió el fallador de primer grado, pues a la luz de tal normatividad es evidente que satisface los requisitos para que se cause éste derecho por él pretendido a partir del día en que arribó a los 50 años de edad.
De otra parte, en lo que respecta al reparo formulado por el recurrente en relación con la excepción de prescripción, consideró que tampoco le asistía razón a la apelante, pues la pensión sanción constituye una prestación de carácter imprescriptible dada su vocación vitalicia y de tracto sucesivo. Cita en su apoya jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.
En ese sentido, consideró que estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo al declarar la prescripción sólo respecto de las mesadas no reclamadas en tiempo pues, aquellas son las que prescriben y no la pensión sanción como tal. Además, agregó, que el despido no constituye un derecho sino un hecho al cual la ley le ha atribuido consecuencias jurídicas, por lo cual, la declaratoria de su existencia puede reclamarse en cualquier tiempo.
Todo lo anterior, lo llevó a confirmar la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN De manera principal, pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada, «[…] en cuanto CONFIRMÓ la sentencia del a quo, en cuanto condenó al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, más los reajustes y mesadas adicionales»; en sede de instancia, solicita revocar la determinación de la primera instancia, respecto del reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, para con ello absolverla de dicha pretensión. En subsidio, solicita se case parcialmente la sentencia recurrida «[…] con fundamento en la condena de indexación de la primera mesada pensional, donde se tomó como base para calcular el Ingreso Base de Liquidación, los factores convencionales devengados por el demandante al momento de efectuar el cálculo de la indexación de la primera mesada pensional, y en sede de instancia, SE MODIFIQUE el fallo del a quo para que en su lugar se apliquen solamente los factores legales al ingreso base de liquidación[…]» Con tales propósitos, formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuales, por adolecer de insuperables e idénticas fallas de orden técnico, se estudiarán conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1º, 4º, 13, 19, 109, 46 del CST; 8º de la Ley 133 de 1887; 1613 a 1617, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del CC; 27 del decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 8º de la Ley 171 de 1961; 1º, 2º, 9º y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 71 de 1988; 5º de la Ley 4ª de 1976, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; artículo 1º del Decreto 1158 de 1994; 145 del CPTSS; 90 y 368 del CPC; 13, 29, 46, 48 y 53 de la CN.
Para su demostración señala que la corrección monetaria reclamada por el demandante y concedida por el Tribunal no es posible, y menos aún, aplicarla a la pensión sanción, puesto que no existe fundamento alguno para ello, máxime que ésta prestación pensional se reconoce con disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y de la propia Constitución Nacional.
Agrega que la indexación procede cuando se trata de pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, e incluso de la Constitución Nacional de 1991, al efecto transcribe fragmentos de la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2008, rad. 34591, en los que se destaca la posibilidad jurídica de indexar la primera mesada, pero sólo con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, puesto que antes se carecía del sustento supralegal que la consagrara.
Además, prosigue, que conforme a la sentencia CSJ SL, 18 ago. 1999, rad. 11818, para las pensiones legales dentro de las cuales se encuentra la pretendida, si se causan con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no procede el señalado reajuste monetario. Agrega, que la indexación sólo está prevista para las situaciones de retardo en el pago de algunas obligaciones, pero no puede extenderse para todos los casos.
Así mismo, aduce el impugnante, que la indexación no resulta compatible con la filosofía de la seguridad social del régimen contributivo, en la que sólo subsiste en la medida que sus ingresos sean suficientes para respaldar sus obligaciones y de desconocerse ello, se estaría produciendo un desequilibrio en el sistema. Y finaliza diciendo: « Así las cosas, no es posible reajustar lo que no existe pues las disposiciones que reglamentan los reajustes de pensiones parten del supuesto de la existencia y materialización de los derechos sobre los cuales se van a aplicar tales reajustes; pues de lo contrario es un imposible antológico» VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1º, 4º, 13, 19, 109, 46 del CSTSS; 8º de la Ley 133 de 1887; 1613, a 1617, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549, y 2224 del C. Civil; 27 del decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 8º de la Ley 171 de 1961; 1º, 2º, 9º, y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 71 de 1988; 5º de la Ley 4ª de 1976, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; artículo 1º del Decreto 1158 de 1994; 145 del CPTSS; 90 y 368 del CPC; 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
En la demostración del cargo, el que se encuentra ligado al alcance subsidiario de la impugnación, comienza por señalar que su divergencia con la sentencia es de estricto derecho y se concreta al entendimiento que, según la censura, le dio el ad quem a las normas enunciadas en la proposición jurídica conforme al cual: (…) y de acuerdo a su criterio, determinó conceptos laborales distintos de los legales para calcular el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional devengada por el demandante en materia laboral, teniendo en cuenta para ello factores extralegales determinados en la convención colectiva vigente para el año 1992-1994.
No obstante lo anterior, considero que si bien se condenó a la indexación de la primera mesada, esta se debió hacer de acuerdo con los factores legales devengados para el año de 1993 a fin de calcular el salario promedio para reconocer la pensión de jubilación indexada de conformidad con lo señalado con el Artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 como es la asignación básica y demás factores señalados en el citado decreto y no como se efectuó por el Ad quem, tomando los factores extralegales señalados en la citada convención colectiva, para luego tomar el 75% que determinó el valor de la primera mesada pensional indexada.
VIII. CONSIDERACIONES Para desestimar los cargos, la Sala comienza por señalar que el Tribunal no pudo incurrir en la interpretación errónea que le imputa la censura en ambas acusaciones, toda vez que, como se dejó visto al resumir la sentencia recurrida, no abordó el punto relacionado con la indexación de la primera mesada pensional y menos con los factores salariales que conforman la base para liquidar la pensión reclamada por el actor Santoya Elles.
Esto obedeció a que tales temas, no fueron objeto del recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. En efecto, las únicas inconformidades que esbozó el apoderado de la accionada al formular el recurso de alzada (f.° 193 a 194) estuvieron centradas en controvertir las conclusiones del a quo referidas a la terminación injusta del contrato de trabajo y la improsperidad de la excepción de prescripción respecto de la terminación del vínculo laboral.
Nótese que, en el aludido recurso de apelación no se hizo la más mínima referencia, ni siquiera tangencialmente, a la condena que el juez de primer grado impuso por concepto de indexación de la primera mesada pensional y menos de los factores que deben formar parte para liquidar la citada prestación. En estas condiciones, estima la Corte que el juez colegiado no podía pronunciarse sobre tales aspectos, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPTSS, que limita la competencia del juez de segundo grado a las materias objeto del recurso de apelación, lo cual per se, descarta la comisión del yerro jurídico atribuido por la censura.
Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 23 may. 2006, rad. 26225, reiterada en sentencias CSJ SL, 27 jul 2010, rad. 40872 y CSJ SL12304-2016, expresó: El Tribunal se abstuvo de conocer de las condenas impuestas por el a quo, respecto a la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación reclamada por el actor, y los intereses moratorios, en aplicación del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral, por cuanto no fueron materia del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la decisión de primer grado.
Cuestiona el censor lo anterior, porque considera que tales condenas apenas son consecuenciales y accesorias al reconocimiento de la pensión, de manera que, al haber recurrido de la pretensión principal, dicha inconformidad debe entenderse que comprende todas aquellas pretensiones que le sean consecuenciales y accesorias. Debe señalarse inicialmente que la sentencia de esta Sala del 28 de abril de 2000 (Rad. 13644), que trae el censor en apoyo de sus razonamientos, se refiere a la situación existente con anterioridad a la vigencia del mencionado artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 66 A del C. P. del T., en el sentido de limitar expresamente la competencia del juez de segundo grado a " las materias objeto del recurso de apelación.", época en la cual, ante una ausencia de normatividad expresa sobre el punto, la Corte en su misión de unificación de la jurisprudencia, fijó el alcance de la obligación de sustentar el recurso de apelación que impuso el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984.
Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues, de acuerdo con el texto de la nueva disposición, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, en tanto reza la norma: Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación´.
La indexación de la pensión y los intereses moratorios, si bien son pretensiones que se encuentran sometidas a la condición de prosperidad de otra formulada en la misma demanda, no por ello dejan de ser principales, y deben ser expresamente solicitadas por el actor en la demanda. Del mismo modo, si es deber del apelante limitar el recurso de apelación a determinados y especiales temas, sobre los cuales únicamente se podrá pronunciar la segunda instancia, es obligación suya manifestarse respecto a todas las pretensiones de la demanda, sean éstas autónomas o condicionadas respecto de las otras, de las que discrepe.
La anterior es la actual posición mayoritaria de la Sala, que ya se expresó en caso similar al presente, como lo es la sentencia del 8 de febrero del corriente año (Rad. 26314). Como en este caso al apelar la sentencia de primera instancia el demandado no mostró reparo alguno frente a la condena que por concepto de la indexación de la base salarial había fulminado el a quo y menos sobre los factores salariales que conforman la base para liquidar la pensión, es dable concluir que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados.
Los cargos en consecuencia, se desestiman. Sin costas en casación en virtud a que la demanda no fue replicada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de febrero de 2011, dentro del proceso que RAFAEL DE JESÚS SANTOYA ELLES le adelanta a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA en liquidación. Costas como se dijo en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 13