SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1127-2024 Radicación n.° 99151 Acta 09 Bogotá, D. C., ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO FERNANDO PÉREZ CAMACHO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró al FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO, trámite al que se vinculó a OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A. y a TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S. A. (HOY SAS EN LIQUIDACIÓN), en calidad de litis consorte cuasi necesario.
Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial del Fondo Nacional del Ahorro a la doctora Leidy Paola López Aldana identificada con T.P. 184.722 del C.S. de la Judicatura, conforme sustitución de poder, Certificado de Existencia y Representación Legal del 2 de enero de 2024 y Radicación n.° 99151 SCLAJPT-10 V.00 2 Escritura Pública n.° 2668 del 6 de septiembre de 2023, que reposan como adjuntos en el cuaderno digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Mario Fernando Pérez Camacho llamó a juicio al Fondo Nacional del Ahorro (en adelante FNA) para que se declarara que existió un contrato de trabajo que culminó el empleador de forma unilateral y sin justa causa el 13 de mayo de 2015. En consecuencia, condenarlo a cancelar: i) las prestaciones sociales legales y las vacaciones; ii) los rubros convencionales entre ellos, el aumento salarial, «primas de antigüedad, de servicios, extraordinaria, de vacaciones, de navidad», pago de estimulación de recreación, «bonificaciones por servicios prestados o especial por recreación o firma de la convención», prima quincenal, bono por salud; iii) los aportes a seguridad social; iv) parafiscales; v) «sanción moratoria» y la «indemnización por despido sin justa causal convencional», por el periodo laborado desde el día 27 de mayo de 2013 hasta el 13 de mayo de 2015.
Fundamentó sus pedimentos en que se vinculó a la accionada por intermedio de las EST Temporales Uno A Bogotá S. A. (hoy SAS en liquidación) y Optimizar Servicios Temporales S. A., en calidad de trabajador en misión; que sus labores iniciaron el 27 de mayo de 2013 y finalizaron el 13 de mayo de 2015; que sus servicios los prestó de forma personal, continua e ininterrumpida, cumpliendo horario, en la sede de Bucaramanga del FNA, durante un lapso inicial de Radicación n.° 99151 SCLAJPT-10 V.00 3 seis meses prorrogables por otros seis; que su salario periódico fue de $5.000.000.
Informó que en calidad de trabajador oficial era beneficiario de la CCT vigente 2002-2003 y 2012-2014, que el FNA suscribió con el sindicato Sindefonahorro, que era mayoritario; que el depósito de aquella inicial se realizó el 12 de febrero de 2002 y de la segunda el 29 de marzo de 2012; que presentó Reclamación el 20 de marzo de 2018, que se atendió negativamente el 13 de abril del mismo año (f.°2 a 19 el cuaderno digital 1° del juzgado).
El FNA se opuso a las pretensiones y de los hechos aseveró que no eran ciertos, no le constaban o eran afirmaciones carentes de fundamento. Formuló como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio con las EST y de fondo la de prescripción, «inexistencia de las obligaciones reclamadas al Fondo Nacional del Ahorro como empleador del demandante», buena fe y compensación (f.° 98 a 119, ibidem).
Mediante providencia del 8 de agosto del 2019 (f.° 222 y 223 del cuaderno digital 2° del juzgado), se ordenó la integración del litis consorte cuasi necesario con Optimizar Servicios Temporales S. A. y Temporales Uno A Bogotá S. A. (hoy SAS en liquidación). La primera de ellas rechazó los pedimentos y adujo que los supuestos fácticos no eran verídicos o no eran de su Radicación n.° 99151 SCLAJPT-10 V.00 4 conocimiento.
Presentó como medios de defensa perentorios los de inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica (f.° 137 a 145, ibidem). La segunda, mediante curador ad litem, adujo que se atenía a lo que resultara probado en el proceso y de los hechos que no eran de su conocimiento. No propuso excepciones (f.° 166 a 168, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 13 de agosto de 2021 (f.° 197 a 199 acta y CD del cuaderno digital 2° del juzgado), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor MARIO FERNANDO PÉREZ CAMACHO y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO existió una verdadera relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales del 27 de mayo de 2013 al 13 de mayo de 2015 el cual terminó sin justa causa.
SEGUNDO: DECLARAR que las empresas TEMPORALES UNO-A y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A EN LIQUIDACIÓN actuaron como simple intermediarias de la relación antes indicada.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente las excepciones de prescripción y compensación propuesta por la parte demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO.
CUARTO: CONDENAR al FONDO NACIONAL DEL AHORRO a reconocer y pagar al señor MARIO FERNANDO PÉREZ CAMACHO por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones legales y convencionales las siguientes sumas: A. Reajuste cesantías: $855.840 B. Reajuste intereses Cesantías: $10.236 C. Bonificación servicios: $1.681.944 Radicación n.° 99151 SCLAJPT-10 V.00 5 D. Prima navidad: $2.358.217 E. Prima vacaciones: $4.902.778 F. Reajuste vacaciones: $2.833.333 G. Estimulación Recreación: $3.333.333 QUINTO: CONDENAR al FONDO NACIONAL DEL AHORRO a reconocer y pagar al señor MARIO FERNANDO PÉREZ CAMACHO la sanción moratoria establecida en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 equivalente a un día de salario por cada día de mora contado a partir del 14 de agosto de 2015, en razón de $5.000.000 por mes efectivo.
SEXTO: ABSOLVER al FONDO NACIONAL DEL AHORRO de los demás cargos formulados en su contra por el señor MARIO FERNANDO PÉREZ CAMACHO.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la empresa OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A EN LIQUIDACIÓN de todos los cargos formulados en su contra por el señor MARIO FERNANDO PÉREZ CAMACHO.
OCTAVO: CONDENAR a TEMPORALES UNO A a cancelar de manera solidaria la diferencia establecida por concepto en diferencia en cesantías.
NOVENO: CONDENAR en costas al FONDO NACIONAL DEL AHORRO y fijar como agencias en derecho la suma de QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a favor del señor MARIO FERNANDO PÉREZ CAMACHO. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al conocer la alzada que presentaron el FNA, el accionante y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad, el 11 de noviembre de 2022 (f.° 203 a 212 del cuaderno digital del colegiado), revocó la decisión inicial y absolvió de costas.
Radicación n.° 99151 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico, determinar si el juzgador inicial acertó al declarar la existencia del contrato de trabajo entre el FNA y el señor Pérez Camacho, en calidad de trabajador oficial y encontrar la intermediación ilegal mediante empresas de servicios temporales.
Concretó como supuestos fácticos sobre los que no existía disputa que el accionante prestó sus servicios como trabajador en misión para el FNA, mediante las siguientes entidades y extremos: Para atender lo anterior, acudió al artículo 1° de la Ley 432 de 1998 que definió que el FNA transformaba su naturaleza jurídica a una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente.
Entidad Fecha inicial Fecha final Ingreso Temporales Uno A Bogotá A S. A. (hoy SAS en liquidación) Contrato obra o labor 27 de mayo de 2013 30 de noviembre de 2014 $3.150.000 y un promedio de recargos de $153.152 Optimizar Servicios Temporales S. A. Contrato obra o labor 1° de diciembre de 2014 13 de mayo de 2015 $5.000.000 Radicación n.° 99151 SCLAJPT-10 V.00 7 Citó el canon 5° del Decreto 3135, el 17 de la Ley 432 de 1998, así como el 22 del Acuerdo 941 del 22 de julio de 1998, aprobado por el Decreto 1454 de 1998, por el que se adoptaron los estatutos internos del FNA y afirmó que: […] la regla general en lo concerniente al régimen laboral del Fondo Nacional del Ahorro, dada su naturaleza jurídica, es que sus servidores tienen la calidad de trabajadores oficiales, salvo los cargos de director general, secretario general, subdirectores generales, jefe de oficina asesora de control interno y coordinadores de dependencias regionales, quienes tendrán la calidad de empleados públicos.
Refirió que el análisis del operador de primer grado debió encauzarse no solo desde el criterio orgánico, sino también por el funcional, a fin de que se fundara si estaba «cobijado por la regla general de categorización, esto es, si se trataba de un trabajador oficial, o si, por lo contrario, su vinculación podría ser, en la realidad, la de un empleado público, análisis este obviado».
Para ello procedió a estudiar las declaraciones de Marisol González Martínez y Diana Rincón Vega, de las que reprodujo lo pertinente, entre ello que la primera aseveró que «conoció al demandante porque era el “Coordinador del Fondo Nacional del Ahorro” […] era su jefe, que eran entre 20 y 30 personas a cargo de aquel» y era el «encargado de todos los procesos, encargado de la ciudad de Bucaramanga», mientras que la segunda afirmó que el petente «era el jefe, coordinaba el punto nos informaba indicaciones de Bogotá, con respecto a la línea comercial era el que recibía como tal el informe de cada uno de los asesores, digiturnos, el jefe inmediato era él, si necesitábamos un permiso era con él».
Radicación n.° 99151 SCLAJPT-10 V.00 8 Aseveró que daban claridad de las funciones que ejerció el actor que eran «dirigir y coordinar la seccional del Fondo Nacional del Ahorro en la ciudad de Bucaramanga», en donde le correspondía «la dirección del personal y de impartir las órdenes a éstos, conceder permisos, era el responsable de los clientes y en general de todo lo concerniente a la regional».
Por tanto, arguyó que las funciones que ejercía el petente de acuerdo con la normativa que regía la vinculación del personal a cargo del FNA- atendiendo el criterio funcional, escapaban de la «regla general de los trabajadores oficiales, enmarcándose dentro de los que comportan la dirección y manejo de personal, oficinas y funciones, particularmente enlistados dentro de los artículos 17 de Ley 432 de 1998 y 22 del Acuerdo No. 941 del 22 de julio de 1998».
Por último, sintetizó lo expuesto en la sentencia CSJ SL2350-2022. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Mario Fernando Pérez Camacho, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la providencia de segundo grado, para que en sede de instancia «revoque la decisión» y, en su lugar, condene al Fondo Nacional del Radicación n.° 99151 SCLAJPT-10 V.00 9 Ahorro de las pretensiones (f.° 4 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera, los cuales fueron replicados únicamente por el Fondo Nacional del Ahorro y se estudian a continuación de forma conjunta por metodología y organización. VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído de violentar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los «preceptos legales sustantivos contenidos en el Decreto 1848 de 1969, artículo 3°, artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, artículo 17 de Ley 432 de 1998, en relación con al artículo 53 de la Carta Política y artículo 20 del Decreto 2127 de 1945».
Esgrime que el yerro se dio al otorgarle la calidad de empleado público, cuando su condición era de trabajador oficial, ya que el canon 17 de la Ley 432 de 1998 clasifica a las personas vinculadas a la demandada bajo esta última naturaleza. Menciona que los «empleados públicos» se incorporan mediante una vinculación legal y reglamentaria y para que puedan obtener los derechos que de ello se deriva, siempre que exista el cargo «en la planta de personal de la entidad, la determinación de las funciones propias del cargo y la existencia de la provisión de los recursos en el presupuesto para el pago de la labor, situaciones que no abordó la Radicación n.° 99151 SCLAJPT-10 V.00 10 sentencia objeto de reproche».
Por tanto, afirma que para desempeñar aquellos es necesario ingresar con una designación válida, nombramiento o elección, seguida de la posesión. Exalta que el ad quem le dio la categoría de «empleado público», pero desconoció los requisitos de tipo legal que existen para la provisión de estos cargos, pues la sola denominación no puede clasificarlo como tal, máxime que conforme a la disposición 17 de la Ley 432 de 1998 tal situación es excepcional.
Indica que la convocada a juicio de forma sistemática ha desfigurado la contratación de personal, mediante la figura de trabajadores en misión, extrapolando los límites fijados en el parágrafo del precepto 6° del Decreto 4339 de 2006 y evidenciando que no es la señalada en el precepto 6° del CST, ni permite proveer la hipótesis del canon 77 de la Ley 50 de 1990.
Las falencias señaladas derivan en que no se encontró la configuración de un contrato laboral bajo el principio de la realidad sobre la formalidad del precepto 53 superior. En ese orden, aduce que luego de declarar la relación laboral se debe entrar a estudiar la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Ahorro, que es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional y que sus operarios fueron clasificados en el precepto 17 arriba citado, sin aplicar indebidamente la excepción allí prevista (f.° 4 a 5 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Radicación n.° 99151 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. RÉPLICA Dice que el Tribunal analizó acertadamente el mandato 1° de la Ley 432 de 1998 en cuanto a la empresa industrial y comercial del Estado, así como el canon 5° del Decreto 3135 de 1968, sobre que los servidores públicos que laboren en las empresas referidas serían por regla general «trabajadores oficiales».
También, indicó con claridad que conforme el artículo 17 de la Ley 432 de 1998, la planta de personal del FNA correspondía a «trabajadores oficiales», salvo quienes ejerzan cargos de director general, secretario general, subdirectores generales, y coordinadores de dependencias regionales. Incluso, el colegiado de forma correcta analizó el precepto 22 del Acuerdo n.° 941 de 1998 y refirió al estudio desde el criterio orgánico y funcional de las labores que ejerció el operario y sí halló adecuadamente que no se probó la vinculación en el FNA bajo la calidad referida (f.° 1 a 3 del documento de réplica del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Endilga la sentencia del colegiado de «violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de valoración probatoria». Radicación n.° 99151 SCLAJPT-10 V.00 12 Lo anterior, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo que el demandante señor Mario Fernando Pérez Camacho, tuvo una relación laboral sin solución de continuidad con la demandada Fondo Nacional del Ahorro.
No dar por demostrado estándolo que la desvinculación obedeció a una terminación laboral unilateral sin justa causa a cargo del Fondo Nacional del Ahorro. Dar por demostrado sin estarlo, que el accionante tenía la calidad de empleado público dentro del Fondo Nacional del Ahorro. No dar por demostrado estándolo que el demandante en beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el Fondo Nacional del Ahorro y el sindicato SINDEFONAHORRO Sostiene que no se estimaron las Certificaciones Laborales que expidió Optimizar Servicio Temporales S. A. y Temporales Uno A Bogotá A S. A. (hoy SAS en liquidación), del 1° de diciembre de 2015 y 10 de diciembre de 2014, en las que se indicó su calidad de trabajador en misión del FNA, en el cargo de «comercial I».
Destaca que de los contratos comerciales firmados entre la accionada FNA y las empresas de servicios temporales, en especial aquél n.° 475 de 2013 se puede desligar de su cláusula segunda que tenía como funciones realizar un plan de capacitaciones, siguiendo «los requerimientos establecidos por el FNA, y las necesidades de los trabajadores en misión para el desarrollo adecuado de sus funciones, en concordancia con el plan establecido con los trabajadores oficiales del Fondo Nacional del Ahorro».
Sin embargo, el Tribunal lo catalogó como empleado público. Radicación n.° 99151 SCLAJPT-10 V.00 13 Puntualiza que se puede apreciar de «las documentales aportadas con la demanda y contestaciones de la demanda» que no tuvo una vinculación legal y reglamentaria, sino un contrato de trabajo. Lo anterior se agrava con la errada evaluación de las declaraciones en juicio de Marisol González Martínez y Diana Katherine Rincón Vega, al señalar que daba claridad en cuanto a su calidad de empleado público, cuando en realidad de ellos se extrae que: […] coordinaba las funciones del personal dentro de la oficina de Bucaramanga, sirviendo de enlace entre el personal de Bogotá (que dicho sea de paso las eran de plata de la empresa en misión Fondo Nacional del Ahorro) y el personal que como él estaba vinculado mediante contrato de trabajo con las EST Temporales Uno A Bogotá SAS y Optimizar Servicios Temporales SA en liquidación judicial.
Así también de los testimonios en conjunto también se logra apreciar que su vinculación nunca fue legal o reglamentaria, situación que hubiese permitido clasificarlo como empleado público Aduce que el FNA no aludió a una vinculación legal o reglamentaria y en su escrito de contestación se fincó en admitir que tuvo sendos nexos con las EST Optimizar Servicios Temporales S. A en liquidación judicial y Temporales Uno A Bogotá A S. A. (hoy SAS en liquidación), incluso lo que le indagó en su interrogatorio de parte fue para demostrar que se vinculó por dichas entidades (f.° 5 a 7 de la Radicación n.° 99151 SCLAJPT-10 V.00 14 demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
IX. RÉPLICA Reproduce lo que el operador de instancia extrajo del dicho de Diana Rincón Vega y Marisol González Martínez, así como las conclusiones de aquél, para ultimar que no se avizoraba error alguno al definir que lo pretendido por el actor no podría prosperar, ya que sus funciones estaban ejercidas en uno de los cargos excluidos para trabajadores oficiales (f.° 3 a 5 del documento de réplica del cuaderno digital de la Corte).
X. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Radicación n.° 99151 SCLAJPT-10 V.00 15 Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apunta lo preliminar, dado que la Corporación encuentra que la acusación contiene deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: 1.
En cuanto a la denuncia inicial. 1.1. El impugnante debió especificar qué parte del articulado del Decreto 1848 de 1969 fue transgredido, lo que tampoco se advierte en el ataque. Al respecto, esta Sala en sentencias CSJ SL6684-2014, reiterada en las CSJ SL13169- 2017 y CSJ SL1440-2019 indicó que […] la proposición jurídica contiene un puñado de leyes y decretos, sin especificar cuáles artículos de las citadas normativas fueron violados por el Tribunal, carga procesal que en momento alguno puede subsanarla esta Sala de la Corte, precisamente por lo riguroso y rogado del recurso extraordinario de casación. 1.2.
Se incurre en una premisa falsa, en los términos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL17025- 2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020, al afirmar que el Tribunal asignó la calidad de empleado público con el nombre de la ocupación dentro de la empresa, pues, en realidad, evaluó los criterios tanto orgánico como funcional del petente y adoptó su decisión con soporte en las verdaderas labores del actor, analizando el elenco probatorio, Radicación n.° 99151 SCLAJPT-10 V.00 16 entre ellos los testimonios. 1.3.
Ahora, a pesar de que la inculpación se orientó por la vía directa, cuyas alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente jurídica, sus argumentos tienen connotación fáctica, como cuando refiere que: i) para obtener los derechos propios de los empleados públicos debe existir el cargo «en la planta de personal de la entidad, la determinación de las funciones propias del cargo y la existencia de la provisión de los recursos en el presupuesto para el pago de la labor»; ii) debía existir un nombramiento, así como una posesión y, iii) no se configuró un nexo laboral bajo el principio de realidad sobre la formalidad, pues con ello está invitando a la Sala a revisar el elenco probatorio, determinar los puestos, las labores asignadas, incluso establecer conforme al material de convicción recaudado si en verdad se conformó un contrato realidad.
En ese escenario, se acude simultáneamente tanto a la vía directa como a la indirecta, las cuales son excluyentes, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, como se dijo en sentencia CSJ SL1672-2018. 2. Respecto del cargo segundo 2. 1. La acusación carece de una proposición jurídica clara, en cuanto la platea así: «Acuso la sentencia impugnada por violar de ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de valoración probatoria las anteriores violaciones a la ley sustancial se produjeron a consecuencia de los errores de Radicación n.° 99151 SCLAJPT-10 V.00 17 hecho incurridos».
Lo previo evidencia que: 2.1.1. No se indica norma alguna de alcance nacional que se considere vulnerada por el operador de alzada, lo que es indispensable, ya que -como se dijo en providencia CSJ SL, 30 de en. 2013, rad. 45621- «el recurso extraordinario va encaminado, precisamente, a garantizar el imperio de la ley sustancial de carácter nacional, la cual entonces, de manera clara y concreta debe ser singularizada o identificada por el censor, labor que no puede endosarse a la Corte». 2.1.2.
Tampoco se concreta modalidad de vulneración normativa, como lo impone el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, lo cual es de vital importancia, pues es lo que le permite a esta Sala confrontar la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados y dicha carga procesal no puede ser subsanada por esta Corporación, debido a lo riguroso y rogado del recurso extraordinario (CSJ SL18400-2017, CSJ SL5498-2018 y CSJ SL4003-2020). 2.2.
Así mismo, se debe recordar que cuando el cargo se dirige por el camino indirecto, como ocurre en el caso de estudio, se tiene la obligación de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar los elementos probatorios, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor otorgado por el juzgador y la repercusión en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterado en Radicación n.° 99151 SCLAJPT-10 V.00 18 CSJ SL1780-2018 y CSJ SL1341-2021).
Pese a lo anterior, las mencionadas exigencias se soslayaron, ya que: 2.2.1. No se individualizan las pruebas y aunque en la exégesis se sugiere a alguna de ellas, no señala ni siquiera la ubicación o foliatura en la que se encuentran. Incluso, alude a algunos de forma general, como cuando refiere que se evidencia de «las documentales aportadas con la demanda y contestaciones de la demanda» o menciona los contratos comerciales firmados entre el FNA y las EST, cuando en el plenario reposan, a lo sumo, tres de ellos (Nexos n.° 175 de 2013, n.° 008 de 2013 y n.° 145 de 2014).
Con lo anterior, el censor olvida que no corresponde a esta Sala realizar una búsqueda exhaustiva en todo el elenco probatorio, como si se tuviesen las facultades de un juez de instancia para auscultar el plenario e identificar aquellos elementos a los que alude, pues con ello se estaría soslayando el carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Incluso, acceder a lo precedente sería actuar por fuera de la competencia de esta Corporación para indagar en los medios que se aportaron al plenario y juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, cuando en puridad de verdad la labor de esta Corte no «radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del Radicación n.° 99151 SCLAJPT-10 V.00 19 juez de la alzada» (CSJ SL2052-2022). 2.2.2.
Así mismo se equivoca el recurrente al no indicar un yerro apreciativo frente a las aludidas, esto es, si fueron estimados erróneamente o no estudiados, debiendo puntualizarlo, ya que no es lo mismo señalar, de una misma prueba, que no se valoró o que se hizo de manera equivocada, dejando a la Corte la labor de escoger, función que no le corresponde.
En cuanto a la materia, se expuso en fallo CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en CSJ SL1810-2018, que: […] la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles. Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. 2.3.
El yerro precedente derivó en que de las pruebas que se mencionaron en los fundamentos, a saber, las Certificaciones Laborales que expidió Optimizar Servicio Temporales S. A. y Temporales Uno A Bogotá A S. A. (hoy SAS en liquidación), del 1° de diciembre de 2015 y 10 de diciembre de 2014, así como los contratos comerciales suscritos entre el FNA y el EST, la censura se limitara a sintetizar su contenido, sin exponer de forma clara en qué consistió el error del colegiado, demostrar mediante un análisis razonado y crítico lo que aquellos acreditan de forma confrontada con las conclusiones del operador judicial y la incidencia que Radicación n.° 99151 SCLAJPT-10 V.00 20 tuvo en la decisión. Además, no se efectuó la relación entre la supuesta falencia apreciativa de los elementos de convicción y los errores que debió imputar al operador judicial, precisamente por la ausencia de estos últimos; siendo insuficiente referir al contenido de las pruebas o deducciones personales.
En ese orden, «no basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o, que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste», en la medida que le compete «identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial» (CSJ SL5668-2021).
Por tanto, como el impugnante omitió llevar la labor deductiva requerida, la Corte no puede suplir su descuido y deducir el error evidente que produzca el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia; máxime que la decisión llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su quiebre. 2.4.
Igualmente, se cuestionaron las declaraciones de Marisol González Martínez y Diana Katherine Rincón Vega, que no son prueba hábil, ya que al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, sólo son calificadas el documento auténtico, Radicación n.° 99151 SCLAJPT-10 V.00 21 la confesión y la inspección ocular. Sin embargo, su estudio procede cuando, previamente, se demuestra error ostensible y manifiesto con base en medios calificados (CSJ SL4631-2019 y CSJ SL457-2020), caso en el cual, si son parte del núcleo esencial de la decisión, deben atacarse, para no dejar incólume los soportes fundamentales del fallo (CSJ SL, 23 sep. 2003, rad. 20637, reiterada en CSJ SL385-2021).
Así las cosas, al no haberse demostrado previamente los yerros imputados a la sentencia recurrida, con un medio que sí tenga la connotación antes referida, le está vedado a la Corte su estudio. 3. Sobre las dos acusaciones. Si se hace un análisis cuidadoso, se observa que se presenta una demostración que se traduce en un alegato de defensa, más que en la fundamentación propia de un recurso extraordinario, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo las imputaciones deben ser completas en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Se afirma lo anterior ya que, por ejemplo, en el cargo segundo se plantea la exégesis con el objeto de que los medios de convicción se valoren a su favor e incluso como si fuese un resguardo del trámite ordinario, arguye que el FNA Radicación n.° 99151 SCLAJPT-10 V.00 22 «en las etapas procesales para ejercer su defensa técnica nunca admitió una vinculación legal o reglamentaria, por el contrario, en el escrito de contestación de demanda se finco en admitir que el demandante fue vinculado mediante sendos contratos de trabajo con las EST», mientras que en el inicial se evidencia con creces una inconformidad en la calidad del trabajador otorgada, sin fundamentos que acrediten un yerro propio del recurso extraordinario, en cuanto a que el colegiado empleó las normas a supuestos fácticos que no regula o las llevara a generar efectos distintos (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862-2017 y SL3118-2019, entre otras).
Es de recordar, que el recurso planteado ante esta Sala no es una tercera instancia, ni admite exposiciones como alegatos en ellas (CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017). En consecuencia, por las falencias expuestas las denuncias se desestiman. Costas a cargo del recurrente y a favor de la entidad opositora. Fíjense como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 99151 SCLAJPT-10 V.00 23 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO FERNANDO PÉREZ CAMACHO contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO, trámite al que se vinculó a OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A. y a TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S. A. (HOY SAS EN LIQUIDACIÓN), en calidad de litis consorte cuasi necesario.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 77C2E44BC89CCEA60AC76C3B54874C9D18FA4C435EF1BB7173F921938E515ABA Documento generado en 2024-05-21