CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1127-2023 Radicación n.° 77186 Acta 12 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL4017-2021, emitida en el proceso ordinario laboral que instauró SANTOS OLMEDO MARTÍNEZ a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI- EMCALI EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES Santos Olmedo Martínez llamó a juicio a EMCALI EICE ESP para que se declarara que entre las partes se celebró contrato de trabajo desde el 11 de mayo de 2009, el cual aún se encontraba vigente y que era trabajador oficial. En consecuencia, solicitó el reconocimiento de las primas semestral de junio, de navidad, semestral extralegal Radicación n.° 77186 SCLAJPT-10 V.00 2 de mayo, semestral extra de navidad, antigüedad y vacaciones, a partir del 1º de enero de 2011 y las que se causaran en adelante, conforme lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, celebrada entre Sintraemcali y la demandada, mientras se enc[ontrara] vigente o exist[iera] el acuerdo convencional, junto con la indexación de los valores, los intereses moratorios y las costas (f.º 5 a 22 del cuaderno principal).
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el 1º de marzo de 2016, declaró probadas las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. En consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al reclamante (acta de f.º 317 y 318, en relación con el CD de f.º 318a, ib).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de octubre de 2016, al decidir la apelación del demandante, confirmó la de primera (acta de f.º 13 a 15, en relación con el f.º CD de f.º 16, cuaderno del Tribunal). La Corte, a través de la providencia arriba referenciada, casó la segunda decisión tras considerar que, […] frente al criterio orgánico que sirve para determinar la calidad de los servidores públicos de la accionada, esta Sala ya tuvo oportunidad de referirse en diferentes providencias, entre otras en las CSJ SL, 23 ag. 2005, rad. 24492;
CSJ SL, 23 mar. 2007, rad. 29948; CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31977 y CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 35733, para precisar que conforme lo previsto en el inciso 2º del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 292 del Decreto 1333 de 1996, los Radicación n.° 77186 SCLAJPT-10 V.00 3 servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado son por, regla general, trabajadores oficiales y solo excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos internos, empleados públicos, cuando ejercen funciones de dirección y confianza. […] Asimismo, si bien en el artículo undécimo de la Resolución n.° 000820 de 2004, se estableció que tendrían calidad de empleados públicos, quienes «con funciones de dirección o confianza de EMCALI E.I.C.E. ESP, ocup[aran] los siguientes cargos: gerente general, gerente comercial, secretario general y coordinador», lo cierto es que este acto administrativo no cumple los presupuestos legales mencionados, ya que solo enuncia los cargos de la entidad que tendrían tal connotación, pero no especifica las actividades de dirección o confianza que pueden desempeñar y que justifican su categorización excepcional.
A más de ello, aunque el Tribunal fue enfático en afirmar que la mencionada resolución fue estudiada por la jurisdicción contenciosa administrativa y no fue declarada nula, por lo que goza de plena validez, esa circunstancia resulta intrascendente pues, en todo caso, en aquella decisión judicial tampoco se determinó las actividades que corresponden al cargo de coordinador que desempeña el accionante, como lo exigen los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1986, ya que su estudio se concentró en la procedencia de la cosa juzgada, como se extrae de su considerativa (f.º 251 a 266 del expediente).
Más adelante, tras acudir a la sentencia CSJ SL4042- 2019, que reiteró la CSJ SL3417-2019, en las que se resolvió un caso de idénticos contornos, la Sala precisó: […] De lo anotado se sigue, que el Juez de apelaciones incurrió en el yerro endilgado, toda vez que contravino el genuino entendimiento, entre otros, del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, al considerar que la resolución pluricitada establecía la naturaleza de la labor de coordinador que desempeña el demandante, cuando realmente este acto administrativo solo realiza un listado de cargos y no se sujeta a lo establecido en la ley, en el sentido que solamente la junta directiva en los estatutos de la entidad puede precisar cuáles son aquellas actividades que deben ser ejercidas por empleados públicos, por ser de dirección y confianza.
Asimismo, como esta Corporación en la decisión precitada, precisó que la Resolución n.° 820 de 2004 de EMCALI EICE ESP, Radicación n.° 77186 SCLAJPT-10 V.00 4 en la que se apoyó el Tribunal, no permite entender cumplida la excepción legalmente prevista en las normas acusadas, debe colegirse que el demandante fungió como trabajador oficial, que es la regla general en entidades como ésta (f.° 41 a 53, cuaderno de la Corte).
Para mejor proveer, se ordenó oficiar a: 1) Empresas Municipales de Cali- EMCALI EICE ESP, para que informara, en el término de quince (15) días, contados a partir del recibido del oficio respectivo, si Santos Olmedos Martínez en la actualidad presta sus servicios para esa entidad; certificara los cargos desempeñados; los salarios, prestaciones y demás emolumentos que ha devengado, disgregados por concepto y mes a mes, durante toda su vinculación; el número total de trabajadores a su cargo y el de afiliados al sindicato, a partir del 1° de enero de 2011 a la actualidad. 2) Ministerio del Trabajo, para que, dentro del mismo término otorgado a la demandada, certificara si la Convención Colectiva de Trabajo Única 2011-2014 suscrita entre Emcali EICE ESP y Sintraemcali, para la vigencia de 1º de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2014, ha sido objeto de denuncia por alguna de las partes o se ha depositado a la fecha un nuevo texto convencional.
Mediante Oficio n. ° 8320488562021 del 1° de octubre de 2021, Emcali EICE ESP aportó el registro de los pagos realizados al señor Martínez entre el 2009 y 2021, así como la certificación de los afiliados al Sintraemcali durante los años 2014 y 2021 y, a través de Oficio n.° 8310492452021 Radicación n.° 77186 SCLAJPT-10 V.00 5 del 5 de octubre de 2021, allegó la certificación del cargo ocupado por el actor e informó que éste no tenía trabajadores o recurso humano alguno bajo su responsabilidad (f.° 59 a 63, cuaderno de la Corte).
Por su parte, el Ministerio del Trabajo adjuntó Memorial del 21 de octubre de 2021, en el que puso en conocimiento que: […] la Coordinadora del Grupo Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, Dra. Yolanda Angarita Guacaneme, en ejercicio de sus funciones remitió memorando número de radicado 08SI2021332100000016420 de fecha 20 octubre de 2021, a través de la cual certifica que revisada la base de datos del Grupo de Archivo Sindical, la Última Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa EMCALI E.I.C.E ESP y la organización sindical SINTRAEMCALI, que se encuentra vigente, es la de: 1° de enero de 2011 al 31 de diciembre de 201 (sic), la cual fue depositada, el día primero de abril de 2011 y remite copia de la Convención Colectiva, la cual nos permitimos aportar (f. ° 66 a 100, ib).
En consideración a que lo aportado por la empresa no satisfizo los parámetros de lo solicitado, en auto del 1° de diciembre de 2022, se le requirió nuevamente para que aportara la información correspondiente (f. ° 104 a 105, ibidem), lo cual hizo, como se verifica de f. ° 110 a 118, 123 a 124, 126 a 127 ib., de la que se corrió traslado a la contraparte, quien en escrito de f. ° 133 ib. manifestó que en el expediente ya obraba prueba del número de afiliados a Sintraemcali durante los años 2011 a 2013, por lo que no era necesario oficiarlo como lo solicitaba la empresa, aportando para ello la documental de f. ° 134 ib.
Además, adjuntó certificado oficial de notas de Tatiana Olmedo Escobar (f. °135 a 137, ibidem). Radicación n.° 77186 SCLAJPT-10 V.00 6 II. CONSIDERACIONES El juez unipersonal, para absolver a la accionada, consideró que: 1) El demandante fue nombrado en el cargo de coordinador adscrito al área funcional de impuestos- dirección de contabilidad de EMCALI, mediante Resolución 00417 del 5 de mayo de 2009, emanada del agente especial, tomando posesión el 11 siguiente, catalogado como empleado público. 2) A través de Acuerdo 014 de 1996, la entidad enjuiciada se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado del municipio de Santiago de Cali; el 20 de mayo de 2004 se emitió la Resolución n.° 0820 de 2004, contentiva del estatuto interno de EMCALI, en cuyo artículo 11 se dispuso que el cargo de coordinador correspondía a empleado público, siendo este el que desempeña el demandante, con funciones de dirección y confianza. 3) Contra el segundo acto administrativo se promovió «acción de nulidad y suspensión provisional del artículo 10°», siendo negadas las pretensiones en sentencia del 15 de diciembre de 2011. 4) Según los artículos 5° del Decreto Ley 3135 de 1968 y 292, inciso 2°, del Decreto 1333 de 1986, el cargo para el cual fue designado el promotor de la acción estaba Radicación n.° 77186 SCLAJPT-10 V.00 7 catalogado como empleado público, acorde con el precepto 10° de la Resolución n.° 820 de 2004, acto administrativo que gozaba de la presunción de legalidad y acierto, amparado en el principio de obligatoriedad (CC C037-2000), estando el juez imposibilitado para analizar la clasificación que se hizo del cargo, pues invadiría la órbita propia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues la Corte ha adoctrinado que el juez laboral debe acatar la presunción en mención (min. 2:57 a 18:34 del CD de f. ° 318, cuaderno principal).
Inconforme con la decisión, el demandante la recurrió argumentando que: i) el juez inicial omitió que la intervención a Emcali terminó el 5 de junio de 2013, con lo que la Resolución n.° 820 de 2004 perdió ejecutoria (artículo 91 del CPACA), en tanto las facultades del agente interventor terminaron en dicha fecha y, ii) la Resolución n.° JD090 y todas las posteriores fueron declaradas nulas, debiéndose acudir a la norma general que es el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, que daría lugar a acceder a todas los pedimentos del gestor (min. 18:50 y ss, ib).
En ese contexto, en acatamiento de los principios de congruencia y consonancia, lo que examinará la Corporación es: i) si el cargo de coordinador, desempeñado por el actor, en realidad corresponde a la categoría de trabajador oficial. En caso de que así sea, ii) si es procedente ordenar la suscripción de un contrato de trabajo; iii) si es beneficiario de la CCT 2011-2014; iv) la vigencia de ésta; v) si deben pagársele los beneficios previstos en las cláusulas 29 a 33 de Radicación n.° 77186 SCLAJPT-10 V.00 8 la convención1, así como vi) la indexación y, vii) las costas. 1.
De la calidad de trabajador oficial. La Sala estima suficiente lo dicho en sede de casación para concluir que el demandante fungió como trabajador oficial, que es la regla general en entidades como la demandada, composición de cosas que conlleva a revocar la determinación de primer grado, para en su lugar declarar que entre el señor Santos Olmedo Martínez y EMCALI EICE ESP existe un contrato de trabajo de trabajo desde el 11 de mayo de 2009 y hasta la actualidad.
Ello, en virtud a que, según la documental aportada por la empresa (f.° 113, cuaderno de la Corte), desde la primera fecha indicada ha ocupado el cargo de coordinador. 2. De la procedencia de ordenar la suscripción de un contrato de trabajo. Atendiendo los efectos declarativos de las sentencias proferidas en los juicios laborales (CSJ SL7915-2015 y CSJ SL981-2019), surge improcedente emitir una orden en el sentido rogado, habida cuenta que, con lo resuelto en sede de instancia, se entiende jurídicamente que el actor, desde la fecha indicada y hasta la actualidad, mientras continúe desempeñando el cargo de coordinador, ha tenido y tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado a la demandada a través de aquél tipo contractual. 1 Primas de: semestral de junio, navidad, extralegal de mayo, semestral extra de navidad, antigüedad y vacaciones.
Radicación n.° 77186 SCLAJPT-10 V.00 9 3. De la calidad de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo Conforme al hecho tercero del gestor, el reclamante invocó la aplicación de las normas convencionales en razón al carácter mayoritario de Sintraemcali, organización que suscribió la Convención Colectiva 2011-2014, como consta entre f.° 92 y 117 del cuaderno principal.
Ahora, para verificar si efectivamente ese sindicato agrupa a la tercera parte de los trabajadores de la empresa, como lo exige el artículo 471 del CST, se cuenta con la siguiente información: AÑO n. ° afiliados folio n. ° trabajadores de la empresa Folio Tercera parte 2011 1900 119, C1 2431 124, C. de la Corte 810 2012 1923 ib 2469 ib. 823 2013 2000 ib 2456 ib. 819 2014 Enero: 1904 Febrero: 1883 Marzo: 1882 Abril: 1881 Mayo: 1879 Junio: 1874 Julio: 1862 Agosto: 1859 Septiembre: 1855 Octubre: 1855 Noviembre: 1859 Diciembre: 1859 118, C de la Corte 2438 ib. 813 Radicación n.° 77186 SCLAJPT-10 V.00 10 2015 Enero: 1858 Febrero: 1856 Marzo: 1845 Abril: 1843 Mayo: 1835 Junio: 1838 Julio: 1830 Agosto: 1829 Septiembre: 1831 Octubre: 1834 Noviembre: 1829 Diciembre: 1818 Ib. 2423 ib. 807 2016 Enero: 1793 Febrero: 1786 Marzo: 1783 Abril: 1778 Mayo: 1772 Junio: 1766 Julio: 1764 Agosto: 1763 Septiembre: 1762 Octubre: 1762 Noviembre: 1760 Diciembre: 1760 ib. 2436 ib. 812 2017 Enero: 1755 Febrero: 1751 Marzo: 1752 Abril: 1753 Mayo: 1752 Junio: 1750 Julio: 1751 Agosto: 1748 Septiembre: 1748 Octubre: 1748 Noviembre: 1742 Diciembre: 1739 ib. 2436 ib. 812 2018 Enero: 1736 Febrero: 1745 Marzo: 1746 Abril: 1793 Mayo: 1789 Junio: 1772 Julio: 1769 Agosto: 1766 Septiembre: 1758 Octubre: 1749 Noviembre: 1746 Diciembre: 1746 ib. 2411 ib. 804 Radicación n.° 77186 SCLAJPT-10 V.00 11 2019 Enero: 1742 Febrero: 1741 Marzo: 1736 Abril: 1733 Mayo: 1732 Junio: 1729 Julio: 1725 Agosto: 1719 Septiembre: 1718 Octubre: 1716 Noviembre: 1711 Diciembre: 1711 ib. 2376 ib. 792 2020 Enero: 1706 Febrero: 1701 Marzo: 1696 Abril: 1693 Mayo: 1694 Junio: 1692 Julio: 1684 Agosto: 1681 Septiembre: 1697 Octubre: 1702 Noviembre: 1711 Diciembre: 1704 ib. 2333 ib. 778 2021 Enero: 1699 Febrero: 1712 Marzo: 1734 Abril: 1758 Mayo: 1772 Junio: 1881 Julio: 1819 Agosto: 1800 Septiembre: 1792 Octubre: 1787 Noviembre: 1777 Diciembre: 1774 ib. 2304 ib. 768 2022 Enero: 1759 Febrero: 1623 Marzo: 1751 Abril: 1740 Mayo: 1742 Junio: 1735 Julio: 1732 Agosto: 1754 Septiembre: 1761 Octubre: 1776 Noviembre: 1767 Diciembre: sin datos ib. 2295 ib. 765 Radicación n.° 77186 SCLAJPT-10 V.00 12 2023 sin datos ib. 2292 ib. 764 Es decir, se encuentra demostrado el carácter mayoritario de Sintraemcali hasta noviembre de 2022, circunstancia que, aunada a la calidad de trabajador oficial del accionante, permite colegir que es beneficiario de la CCT 2011-2014. 4.
De la vigencia de la CCT 2011-2014. De acuerdo con lo certificado por el Ministerio del Trabajo, este acuerdo es el vigente en la actualidad, en tanto no ha sido depositado otro diferente (f.° 66 a 67, cuaderno de la Corte) y no se cuenta con prueba que indique que ha sido denunciada, por lo que debe tenerse por prorrogado por periodos sucesivos de seis meses en seis meses (artículo 478 del CST), por manera que los beneficios allí consagrados todavía se entienden regulatorios de los contratos individuales de trabajo, como es el caso del demandante, para lo cual no tiene relevancia que la relación de trabajo se declare judicialmente, según lo explicado en las decisiones CSJ SL2736-2020, CSJ SL1018-2022 y CSJ SL3479-2022.
Así entonces, siendo indiscutido que el contrato de trabajo inició el 11 de mayo de 2009 (f.° 37, cuaderno principal), como se solicitó se declarara en la demanda y que sigue vigente, aflora diáfano, en el marco del artículo 467 del CST, que ha estado regido en su integridad por la aludida CCT, de manera que es procedente estudiar el derecho que le asiste al reclamante a los rubros extralegales deprecados.
Radicación n.° 77186 SCLAJPT-10 V.00 13 5. De los beneficios convencionales rogados. Al tenor de la pretensión segunda (f.° 8, cuaderno principal), a lo que aspira el actor es al reconocimiento de las primas: semestral de junio, de navidad, semestral extralegal de mayo, semestral extra de navidad, de antigüedad y de vacaciones, previstas en las cláusulas 29 a 33 de la CCT así: […]
ARTÍCULO 29. PRIMAS A partir de la presente Convención Colectiva de Trabajo EMCALI EICE ESP le reconocerá a sus trabajadores oficiales las siguientes primas: PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO: Pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de junio de cada año, una prima semestre de quince (15) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del primer semestre del año. PRIMA DE NAVIDAD: Pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de Diciembre de cada año, una prima de Navidad de treinta (30) días de salario promedio, conforme lo establecido en el Artículo 11 del Decreto 3135 de 1968.
ARTÍCULO
30. PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL DE MAYO. EMCALI EICE ESP pagará a todos sus trabajadores el treinta (30) de mayo de cada año, una prima semestral extralegal de once (11) días de salario promedio.
ARTÍCULO
31. PRIMA SEMESTRAL EXTRA DE NAVIDAD. EMCALI EICE ESP pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de Diciembre de cada año, una prima semestral extra de Navidad de dieciséis (16) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del Segundo Semestre del año.
ARTÍCULO
32. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo EMCALI EICE ESP pagará al personal de trabajadores oficiales la prima anual de antigüedad así: Por 04 años de servicio 9 días Por 05 años de servicio 10 días Por 06 años de servicio 12 días Por 07 años de servicio 14 días Por 08 años de servicio 16 días Radicación n.° 77186 SCLAJPT-10 V.00 14 Por 09 años de servicio 18 días Por 10 años de servicio 21 días Por 11 años de servicio 25 días Por 12 años de servicio 27 días Por 13 años de servicio 30 días Por 14 años de servicio 33 días Por 15 años de servicio 37 días Por 16 años de servicio 41 días Por 17 años de servicio 44 días Por 18 años de servicio 47 días Por 19 años de servicio 50 días Por 20 años o más de servicio 53 días PARÁGRAFO PRIMERO. A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo la prima de antigüedad no constituye salario para ningún efecto y se liquidará promediada con los otros pagos legales y extralegales.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La Prima de Antigüedad se congelará a los 20 años de servicio, debiendo reconocerse en adelante, anualmente, los días equivalentes al rango de los 20 años o más de servicios.
PARÁGRAFO TERCERO. Para la liquidación y pago de la prima de antigüedad se tendrá en cuenta el tiempo servido a EMCALI EICE ESP en forma continua o discontinua y a partir de la vigencia de la presente convención se tendrá en cuenta para el pago de esta prima de antigüedad el tiempo de servicio militar prestado.
PARÁGRAFO CUARTO. La prima de antigüedad se reconocerá y pagará proporcionalmente al tiempo laborado en el último año en que el trabajador cumpla el tiempo y la edad para jubilarse, liquidándose sobre la base de la prima correspondiente al último año cumplido conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, en un todo de acuerdo con el instructivo de liquidación que hace parte de la presente Convención Colectiva de Trabajo como anexo 2.
ARTÍCULO
33. PRIMA DE VACACIONES A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo EMCALI EICE ESP pagará como prima de vacaciones treinta (30) días de salario promedio, sin tope alguno. Esta prima no constituye factor de salario para ningún efecto. Si el trabajador lo solicita, el beneficio de la prima de vacaciones será compensada por el equivalente en descanso.
Esta prestación no será acumulable a menos que el trabajador deje de disfrutar el periodo vacacional correspondiente a solicitud Radicación n.° 77186 SCLAJPT-10 V.00 15 escrita de EMCALI EICE ESP. El tiempo trabajado para tener derecho a la prima mencionada puede ser continuo o discontinuo (f. ° 98 y 99, cuaderno principal). Por su parte, el precepto 34 establece que las primas antedichas se pagarán teniendo en cuenta los factores salariales fijados en la ley, la CCT y el manual de liquidación de prestaciones sociales incorporado a la misma, visible de f.° 111 a 117 ib.
Contexto del cual es dable concluir que las prestaciones aludidas no están sujetas a condición diferente a la de ser trabajador de la empresa y, en este caso, beneficiario de la CCT, supuestos con los que cumple el actor haciéndose acreedor de aquellas, se insiste. Ahora bien, inicialmente importa resaltar que aunque en sede de instancia el accionante, al descorrer traslado de las pruebas aportadas por Emcali EICE ESP, en virtud de lo ordenado para mejor proveer, allegó certificado de notas de quien alega es su hija (f.° 135 a 137, cuaderno de la Corte), tal aportación no cumple con los requisitos del artículo 84 del CPTSS para ser tenida en cuenta en esta etapa del juicio y, en todo caso, según quedó zanjado, dentro de las pretensiones no se incluyó ninguna relativa a beneficios educativos.
Precisado tal aspecto, previo a liquidar las condenas a imponer, corresponde a la Sala el estudio de la excepción de Radicación n.° 77186 SCLAJPT-10 V.00 16 prescripción2, para lo cual se debe destacar que la reclamación administrativa se presentó ante el dador del empleo el 8 de agosto de 2014 (f.° 24 a 30, cuaderno principal), fue resuelta de manera desfavorable por aquél mediante Oficio n.° 800-GA-002279 del día 27 del mismo mes y año (f.° 32 a 35, ib); la demanda se radicó el 31 de octubre de tal anualidad (f.° 191, ibidem) y fue notificada, por conducta concluyente, dentro del año siguiente a la emisión del auto admisorio (f.° 192 y 307 a 308, ib).
Por ello, de acuerdo con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, están incididos por tal figura procesal las primas causadas con anterioridad al 8 de agosto de 2011. Cumple aclarar que, en atención a que el carácter mayoritario del sindicato se demostró únicamente entre el 2011 y noviembre de 2022, los cálculos se efectuaran hasta la segunda data, pero se ordenará a Emcali EICE ESP que reconozca y pague las primas antes referidas, causadas a partir de diciembre de 2022 y en adelante, siempre y cuando: i) Sintraemcali sea la organización sindical mayoritaria de la empresa durante tales periodos o el señor Santos Olmedo Martínez fuese afiliado de ésta y, ii) conserve la calidad de trabajador oficial.
Tal crédito extralegal se pagará conforme el siguiente cuadro: 2 Propuesta a f. ° 225 a 226, cuaderno principal. Radicación n.° 77186 SCLAJPT-10 V.00 17 INICIO FIN 8/08/2011 31/12/2011 -$ 1/01/2012 30/06/2012 180 5.408.095$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 5.408.095$ 1.982.968$ 1/01/2013 30/06/2013 180 5.614.691$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 5.614.691$ 2.058.720$ 1/01/2014 30/06/2014 180 5.741.336$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 5.741.336$ 2.105.157$ 1/01/2015 30/06/2015 180 5.967.340$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 5.967.340$ 2.188.025$ 1/01/2016 30/06/2016 180 5.507.318$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 5.507.318$ 2.019.350$ 1/01/2017 30/06/2017 180 7.083.508$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 7.083.508$ 2.597.286$ 1/01/2018 30/06/2018 180 7.523.922$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 7.523.922$ 2.758.772$ 1/01/2019 30/06/2019 180 7.765.536$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 7.765.536$ 2.847.363$ 1/01/2020 30/06/2020 180 6.175.186$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 6.175.186$ 2.264.235$ 1/01/2021 30/06/2021 180 8.536.721$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 8.536.721$ 3.130.131$ 1/01/2022 30/06/2022 180 8.811.701$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 8.811.701$ 3.230.957$ 27.182.963$ RECARGO NOCTURNO DESCANSO COMPENSA TORIO FECHAS N° DE DÍAS LAB.
SALARIO BASICO PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL DE MAYO DOMINICAL SUBS. TRANSP B. E. TRANSP VIATICOS EXTRA NOCTURNA EXTRA DIURNA SALARIO PROMEDIO INICIO FIN 8/08/2011 31/12/2011 -$ 1/01/2012 30/06/2012 180 5.408.095$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 330.495$ 5.738.590$ 2.869.295$ 1/01/2013 30/06/2013 180 5.614.691$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 343.120$ 5.957.811$ 2.978.905$ 1/01/2014 30/06/2014 180 5.741.336$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 350.859$ 6.092.196$ 3.046.098$ 1/01/2015 30/06/2015 180 5.967.340$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 364.671$ 6.332.011$ 3.166.005$ 1/01/2016 30/06/2016 180 5.507.318$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 336.558$ 5.843.876$ 2.921.938$ 1/01/2017 30/06/2017 180 7.083.508$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 432.881$ 7.516.389$ 3.758.194$ 1/01/2018 30/06/2018 180 7.523.922$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 459.795$ 7.983.718$ 3.991.859$ 1/01/2019 30/06/2019 180 7.765.536$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 474.561$ 8.240.096$ 4.120.048$ 1/01/2020 30/06/2020 180 6.175.186$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 377.372$ 6.552.558$ 3.276.279$ 1/01/2021 30/06/2021 180 8.536.721$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 521.688$ 9.058.409$ 4.529.205$ 1/01/2022 30/06/2022 180 8.811.701$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 538.493$ 9.350.194$ 4.675.097$ 39.332.923$ PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO SALARIO PROMEDIO PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL DE MAYO (1/6) DOMINICAL EXT D EXT N SUB TRANSP B E TRANSP VIATICOS FECHAS N° DE DÍAS LAB.
SALARIO BASICO RECARGO NOCTURNO DESC COMP Radicación n.° 77186 SCLAJPT-10 V.00 18 INICIO FIN 8/08/2011 31/12/2011 143 -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 1/07/2012 31/12/2012 180 5.408.095$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 5.408.095$ 2.884.317$ 1/07/2013 31/12/2013 180 5.614.691$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 5.614.691$ 2.994.502$ 1/07/2014 31/12/2014 180 5.741.336$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 5.741.336$ 3.062.046$ 1/07/2015 31/12/2015 180 5.967.340$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 5.967.340$ 3.182.581$ 1/07/2016 31/12/2016 180 5.507.318$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 5.507.318$ 2.937.236$ 1/07/2017 31/12/2017 180 7.083.508$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 7.083.508$ 3.777.871$ 1/07/2018 31/12/2018 180 7.523.922$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 7.523.922$ 4.012.759$ 1/07/2019 31/12/2019 180 7.765.536$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 7.765.536$ 4.141.619$ 1/07/2020 31/12/2020 180 6.175.186$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 6.175.186$ 3.293.432$ 1/07/2021 31/12/2021 180 8.536.721$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 8.536.721$ 4.552.918$ 1/07/2022 30/11/2022 150 8.811.701$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 8.811.701$ 3.916.311$ 38.755.593$ PRIMA SEMESTRAL EXTRA DE NAVIDAD EXT D EXT N SUB TRANSP B E TRANSP VIATICOS SALARIO PROMEDIO FECHAS N° DE DÍAS LAB.
SALARIO BASICO RECARGO NOCTURNO DESC COMP DOMINICAL INICIO FIN 8/08/2011 31/12/2011 143 -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 1/01/2012 31/12/2012 360 5.408.095$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 5.408.095$ 5.408.095$ 1/01/2013 31/12/2013 360 5.614.691$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 5.614.691$ 5.614.691$ 1/01/2014 31/12/2014 360 5.741.336$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 5.741.336$ 5.741.336$ 1/01/2015 31/12/2015 360 5.967.340$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 5.967.340$ 5.967.340$ 1/01/2016 31/12/2016 360 5.507.318$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 5.507.318$ 5.507.318$ 1/01/2017 31/12/2017 360 7.083.508$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 7.083.508$ 7.083.508$ 1/01/2018 31/12/2018 360 7.523.922$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 7.523.922$ 7.523.922$ 1/01/2019 31/12/2019 360 7.765.536$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 7.765.536$ 7.765.536$ 1/01/2020 31/12/2020 360 6.175.186$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 6.175.186$ 6.175.186$ 1/01/2021 31/12/2021 360 8.536.721$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 8.536.721$ 8.536.721$ 1/01/2022 30/11/2022 330 8.811.701$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 8.811.701$ 8.077.392$ 73.401.045$ B E TRANSP VIATICOS SALARIO PROMEDIO PRIMA DE NAVIDAD FECHAS N° DE DÍAS LAB.
SALARIO BASICO RECARGO NOCTURNO DESC COMP DOMINICAL EXT D EXT N SUB TRANSP Radicación n.° 77186 SCLAJPT-10 V.00 19 INICIO FIN 8/08/2011 31/12/2011 143 -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 1/01/2012 31/12/2012 360 5.408.095$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 5.408.095$ 5.408.095$ 1/01/2013 31/12/2013 360 5.614.691$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 5.614.691$ 5.614.691$ 1/01/2014 31/12/2014 360 5.741.336$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 5.741.336$ 5.741.336$ 1/01/2015 31/12/2015 360 5.967.340$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 5.967.340$ 5.967.340$ 1/01/2016 31/12/2016 360 5.507.318$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 5.507.318$ 5.507.318$ 1/01/2017 31/12/2017 360 7.083.508$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 7.083.508$ 7.083.508$ 1/01/2018 31/12/2018 360 7.523.922$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 7.523.922$ 7.523.922$ 1/01/2019 31/12/2019 360 7.765.536$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 7.765.536$ 7.765.536$ 1/01/2020 31/12/2020 360 6.175.186$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 6.175.186$ 6.175.186$ 1/01/2021 31/12/2021 360 8.536.721$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 8.536.721$ 8.536.721$ 1/01/2022 30/11/2022 330 8.811.701$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 8.811.701$ 8.077.392$ 73.401.045$ PRIMA DE VACACIONES B E TRANSP VIATICOS SALARIO PROMEDIO EXT D EXT N SUB TRANSP FECHAS N° DE DÍAS LAB.
SALARIO BASICO RECARGO NOCTURNO DESC COMP DOMINICAL INICIO FIN 8/08/2011 7/08/2015 4,00 5.967.340$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 5.967.340$ 1.790.202$ 8/08/2015 7/08/2016 5,00 5.507.318$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 5.507.318$ 1.835.773$ 8/08/2016 7/08/2017 6,00 7.083.508$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 7.083.508$ 2.833.403$ 8/08/2017 7/08/2018 7,00 7.523.922$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 7.523.922$ 3.511.164$ 8/08/2018 7/08/2019 8,00 7.765.536$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 7.765.536$ 4.141.619$ 8/08/2019 7/08/2020 9,00 6.175.186$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 6.175.186$ 3.705.112$ 8/08/2020 8/08/2021 10,00 8.536.721$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 8.536.721$ 5.975.704$ 9/08/2021 30/06/2022 10,89 8.811.701$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 8.811.701$ 7.049.361$ 30.842.337$ B E TRANSP VIATICOS SALARIO PROMEDIO PRIMA DE ANTIGÜEDAD FECHAS N° DE AÑOS LAB.
SALARIO BASICO RECARGO NOCTURNO DESC COMP DOMINICAL EXT D EXT N SUB TRANSP Radicación n.° 77186 SCLAJPT-10 V.00 20 6. De la indexación de las condenas. Se dispondrá la indexación de los valores causados y no pagados hasta el momento de su reconocimiento efectivo, con fundamento en la fórmula de índice final sobre índice inicial, por valor a indexar, por ser procedente tal medida al amparo de la jurisprudencia de esta Sala, según lo expuesto en la sentencia CSJ SL572-2018 reiterada en la CSJ SL5163- 2020. 7.
Costas Al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del CGP, aplicable por autorización del 145 del CPTSS, se impondrán costas de ambas instancias a cargo de Emcali EICE ESP, a favor del demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el primero (1°) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que promovió SANTOS OLMEDO MARTÍNEZ a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI- EMCALI EICE ESP, Radicación n.° 77186 SCLAJPT-10 V.00 21 para en su lugar: 1. DECLARAR que el cargo de coordinador, desempeñado por el señor Santos Olmedo Martínez, desde el 11 de mayo de 2009 y hasta la actualidad, corresponde a la categoría de trabajador oficial, por lo que ha estado vinculado con Emcali EICE ESP a través de un contrato de trabajo desde la referida calenda y se mantiene a la fecha. 2.
DECLARAR que Santos Olmedo Martínez es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, la cual está vigente al momento de proferirse esta sentencia. 3. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las primas causadas con anterioridad al 8 de agosto de 2011. 4. CONDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI- EMCALI EICE ESP a reconocer y pagar a SANTOS OLMEDO MARTÍNEZ las siguientes sumas causadas entre el 8 de agosto de 2011 y noviembre de 2022, las que deberán cancelarse debidamente indexadas según la fórmula indicada en la parte considerativa: - Prima extralegal de mayo: $27.182.963 - Prima semestral de junio: $ 39.332.923 - Prima semestral extra de navidad: $38.755.593 - Prima de navidad: $73.401.045 Radicación n.° 77186 SCLAJPT-10 V.00 22 - Prima de vacaciones: $73.401.045 - Prima de antigüedad: $30.842.337 5.
ORDENA R a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI- EMCALI EICE ESP que reconozca y pague a SANTOS OLMEDO MARTÍNEZ las primas antes referidas, causadas a partir de diciembre de 2022 y en adelante, siempre y cuando: i) Sintraemcali sea la organización sindical mayoritaria de la empresa o el señor Santos Olmedo Martínez fuese afiliado de ésta y ii) conserve la calidad de trabajador oficial. 6.
NEGAR la pretensión de suscripción del contrato de trabajo.
SEGUNDO: COSTAS como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 77186 SCLAJPT-10 V.00 23