CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1127-2021 Radicación n.° 77010 Acta 08 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le adelantó JOSÉ ALIRIO RAMÍREZ RAMÍREZ.
I.
ANTECEDENTES José Alirio Ramírez Ramírez, llamó a juicio a Colpensiones, para que le reconociera la pensión de vejez junto con los reajustes legales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas. Refirió, que nació el 7 de septiembre de 1947, por lo que Radicación n.° 77010 SCLAJPT-10 V.00 2 a 2014 contaba 66 años; que para mayo de 2015 había acumulado 775 semanas de aportaciones; que solicitó ante la demandada su pensión, pero el 13 de mayo de 2015, mediante Resolución n.° GNR138408, le fue negada porque no cumplía con los requisitos legales (f.° 2 a 4, cuaderno Juzgado).
Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, los admitió todos, excepto el número de semanas que el actor indicó haber cotizado, pues dijo no constarle; aclaró que la prestación le fue negada en razón a que no satisfacía las exigencias del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho por quien reclama intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, legalidad del acto administrativo que niega la pensión de vejez, prescripción, buena fe y la innominada (f.° 30 a 38, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, el 11 de febrero de 2016, absolvió y condenó en costas (acta f.° 85 a 88, en relación con el CD adjunto, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 77010 SCLAJPT-10 V.00 3 Judicial de Cali, el 11 de octubre de 2016, al conocer en el grado jurisdiccional de consulta resolvió: REVOCAR la sentencia […] proferida por el Juzgado […], para en su lugar DISPONER:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandante.
SEGUNDO: DECLARAR que JOSÉ ALIRIO RAMÍREZ RAMÍREZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1° de marzo de 2015, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente como mesada pensional, debiendo ser esta reajustada anualmente conforme lo indique el Gobierno Nacional, incluida la mesada adicional de diciembre.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer por concepto de retroactivo pensional la suma de $13.917.694, 50 por concepto de mesadas causadas y no pagadas entre el 1° de marzo de 2015 al 31 de agosto de 2016. Es oportuno advertir que el retroactivo pensional continuará acrecentándose hasta tanto la demandada incluya en nómina y cancele efectivamente la pensión aquí reconocida.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 6 de enero de 2013 (sic), los cuales continuaran corriendo hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la pensión aquí reconocida.
QUINTO: COSTAS de ambas instancias a cargo de COLPENSIONES, liquídense de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del CGP, incluyendo como agencias en derecho de esta instancia judicial la suma de $ 100.000. Advirtió, que debía revocar la sentencia consultada, porque el primer Juez omitió calcular la densidad de semanas en los 20 años anteriores, lo cual le otorgaba el derecho al demandante.
Consideró, que siendo cierto que la situación fáctica de éste no se encontraba inmersa en la excepción del parágrafo cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005, también lo era, que Radicación n.° 77010 SCLAJPT-10 V.00 4 causó el derecho a la pensión de vejez con anterioridad al 31 de julio de 2010, porque para la fecha en que cumplió los 60 años (7 de septiembre de 2007), había cotizado 640 semanas, es decir, más de las 500 en los años 20 años anteriores, exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Expuso, que al ser el actor beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que al 1° de abril de 1994 contaba 47 años, prerrogativa que se extendió hasta el 31 de julio de 2010, de conformidad con el mencionado acto reformatorio; así como haber acreditado para dicha calenda el cumplimiento de los requisitos de edad y densidad de semanas que exigía el régimen anterior al que se encontraba afiliado, entre el 7 de septiembre de 1987 y el mismo día y mes de 2007, tenía derecho a la pensión que reclamaba.
Precisó, que aunque causó el derecho a partir del 7 de septiembre de 2007, no podía pasar por alto que continuó cotizando hasta el 28 de febrero de 2015 y que elevó la solicitud de reconocimiento el 29 de ese mismo mes y año; que en razón a ello, reconocería la prestación a partir del 1° de marzo de esa anualidad; que la mesada pensional equivalía a un SMMLV; que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75 % al IBL obtenido de los 10 últimos años ($811.085,42), arrojaba $608.314,06, valor inferior al salario mínimo establecido para el 2015, el cual ascendía a $644.350.00, por lo que se debía incrementar por mandato constitucional.
Radicación n.° 77010 SCLAJPT-10 V.00 5 Agregó, que conformidad con el parágrafo 6° del referido acto legislativo, el número de mesadas pensionales ascendía a 13; que el retroactivo no se encontraba afectado por la excepción de prescripción, porque entre la fecha de disfrute de la misma (1° de marzo de 2015) y la data en que se radicó la demanda (2 de septiembre de 2015), no trascurrió el término de tres años de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST; que, por lo tanto, Colpensiones adeudaba al reclamante $13.917.964,50 por concepto de las mesadas causadas y no canceladas desde el 1° de marzo de 2015 hasta el 31 de agosto de 2016.
Razonó, en punto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que procedían; «que se causaban a partir del 3 junio de 2015, fecha en que venció el término de 4 meses con el que contaba la entidad para reconocer la pensión, la cual fue solicitada el 2 de febrero de 2015», según se indicaba la Resolución n.° GNR 138408 del 13 de mayo de 2015; que tanto el retroactivo pensional como los intereses moratorios continuarían causándose hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago de la prestación (acta f.° 13, en relación con el CD f.° 6 a 12, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. Radicación n.° 77010 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia controvertida «en cuanto condenó a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 6 de enero de 2013 (sic)», para que en sede de instancia revoque la de primer grado y se condene al reconocimiento de los mismos, pero a partir del 1° de junio de 2015 (f.° 16, cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se examinarán conjuntamente por estar encaminados por la misma vía de ataque, valerse de los mismos argumentos y perseguir idéntico fin. VI. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Ambos orientados por la vía directa; en el primero, le atribuye al Tribunal la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en el segundo, la aplicación indebida del mismo precepto.
Sostiene en el primer ataque, que el juzgador se equivocó al interpretar la citada norma, […] toda vez, que concluyó a partir de la misma y en concordancia con el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, que Colpensiones se encontraba en mora en el pago de mesadas pensionales a partir del 6 de enero de 2013, cuestión inexacta, pues para dicho momento el señor RAMÍREZ RAMÍREZ aún no gozaba de las condiciones para disfrutar de la prestación de vejez, ya que se insiste para ese momento, se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones, como lo certifica el propio Tribunal en su fallo […].
Radicación n.° 77010 SCLAJPT-10 V.00 7 Asevera, que de haberla comprendido acertadamente, necesariamente habría concluido que la mora solamente se pudo haber causado pasados cuatro meses después de haberse presentado la solicitud pensional por parte del accionante y, por supuesto, una vez ese hubiese dejado de cotizar. Argumenta en el segundo cargo, que el Tribunal no debió aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, es decir, «no debió decretar que Colpensiones se encontraba en mora a partir del 6 de enero de 2013 (sic)», pues como lo señaló el propio colegiado, para dicha data el actor continuaba cotizando al sistema y no había realizado ante la entidad la correspondiente solicitud, por lo que para ese momento no había morosidad alguna y, por tanto, no había lugar a decretarla (f.° 17 a 21, ibidem).
VII. CONSIDERACIONES La censura parte de una premisa errada, cuando sostiene para fundamentar los ataques, que el segundo juzgador concluyó que «a partir de [del artículo 141 de la Ley 100 de 1993] y en concordancia con el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, que Colpensiones se encontraba en mora en el pago de mesadas pensionales a partir del 6 de enero de 2013 […]», pues como quedó visto, lo que realmente consideró fue que los intereses moratorios pretendidos por el demandante eran procedentes y se causaban «a partir del 3 junio de 2015, Radicación n.° 77010 SCLAJPT-10 V.00 8 fecha en que venció el término de 4 meses con el que contaba la entidad para reconocer la pensión, la cual fue solicitada el 2 de febrero de 2015, según lo indicaba la Resolución GNR 138408 del 13 de mayo de 2015».
En tales condiciones, la equivocación de la impugnación, respecto de la veracidad de los fundamentos de la sentencia de segunda instancia, conlleva indefectiblemente a la desestimación del cargo, porque la acusación debe confrontar los verdaderos basamentos de la decisión cuestionada, atendiendo la naturaleza de sus argumentos (fáctico-probatorios, jurídicos o de ambas naturalezas), como lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL17025-2016.
De otra parte, en todo caso, no puede perderse de vista que el concepto de interpretación errónea de un precepto consiste en el equivocado entendimiento que del mismo se atribuye al Juzgador, mientras que en el de aplicación indebida, a pesar de que el Colegiado entiende adecuadamente la norma en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, la aplica a un hecho no previsto por ella, le hace producir efectos distintos a los contemplados, se extralimita en el ámbito de su vigencia o restringe su alcance y contenido, presupuestos que a todas luces no se dan en el caso que se examina, para que las acusaciones examinadas salgan avante.
Además, ni siquiera el mismo recurrente parece estar convencido de que el Tribunal hubiera incurrido en los Radicación n.° 77010 SCLAJPT-10 V.00 9 errores jurídicos y fáctico probatorios que le cuestiona, pues en los argumentos que plantea para sustentar los ataques, como en el alcance de la impugnación, en el que puntualmente le pide casar la sentencia impugnada, «en cuanto condenó a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 6 de enero de 2013, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y se condene al reconocimiento de los mismo, pero a partir del 1° de junio de 2015».
Ahora, debe advertir la Corte, que si bien de la motivación de la sentencia impugnada y la parte resolutiva de la misma, se extracta que el fallo del Colegiado, en lo que atañe con los intereses moratorios, entraña una vulneración al denominado principio de «congruencia interna de la sentencia», que exige, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL2808-2018, […] armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva.
Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva. Tal deficiencia debe remediarse en las instancias, mediante la «Corrección de errores aritméticos y otros», que incluye el que se genera por omisión o modificación en las palabras, prevista en el artículo 286 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS, la cual procede en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.
Radicación n.° 77010 SCLAJPT-10 V.00 10 Así las cosas, si la inconformidad del recurrente era frente al error en que el Tribunal incurrió en la parte resolutiva de la sentencia, al indicar que condenaba a «COLPENSIONES a reconocer los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 6 de enero de 2013», siendo que en realidad era «a partir del 3 junio de 2015, fecha en que venció el término de 4 meses con el que contaba la entidad para reconocer la pensión», ha debido acudir a aquél instrumento procesal y de ninguna manera al de casación, pues «esta Sala de la Corte ha defendido el criterio que el recurso extraordinario no es un mecanismo alternativo para subsanar irregularidades de las instancias, que han podido evacuarse a través de las herramientas jurídicas previstas en la ley», según lo orientado en la sentencia CSJ SL1427-2018.
En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas, dado que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que JOSÉ ALIRIO RAMÍREZ RAMÍREZ le adelantó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación n.° 77010 SCLAJPT-10 V.00 11 Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.