SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1127-2020 Radicación n.° 71528 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EUGENIO ARTURO AMADOR RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra CRISTALERÍA PELDAR S.A. I.
ANTECEDENTES Eugenio Arturo Amador Ramírez a través del escrito inicial, la subsanación y la reforma a la demanda, llamó a juicio a la Cristalería Peldar S.A., con el fin de que se declare la terminación sin justa causa de la relación laboral a partir Radicación n.° 71528 SCLAJPT-10 V.00 2 del 3 de octubre de 2011 y, en consecuencia, se tenga como nulo o ineficaz el despido; se ordene su reinstalación al mismo oficio en igual o mejores condiciones; se condene al pago indexado de los salarios causados y adeudados desde el 3 de octubre de 2011 y hasta la reinstalación efectiva, junto con las prestaciones de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima semestral, vacaciones, remuneraciones pactada convencionalmente como prima de vacaciones, de antigüedad, de junio, de navidad y los aportes a seguridad social.
Adicionalmente, solicitó que se declare que la empresa demandada adeuda desde el 2003 el salario en especie pactado en el contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordene su pago y se reconozcan los efectos establecidos en la convención colectiva, y en subsidio de esta, que el salario en especie tiene los efectos de salario determinados en la ley.
Sumado a lo anterior, pidió la reliquidación de cesantías, vacaciones, antigüedad e intereses a las cesantías, «debidamente doblado» y los aportes pensionales desde agosto de 2003 con base en el salario en especie adeudado, así como el pago de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Subsidiariamente, solicitó el pago indexado de la indemnización convencional, la «indemnización moratoria del articulo 65 C.S.T.» desde el 4 de octubre de 2011 debido a la no cancelación del salario en especie, «la indemnización por mora en los términos del artículo 29 de la ley 789 de 2003», y Radicación n.° 71528 SCLAJPT-10 V.00 3 el reajuste de la indemnización legal indexada, teniendo en cuenta el salario que se pruebe en el proceso.
Como segunda pretensión subsidiaria pidió que se determine que los auxilios, servicios y beneficios que recibió constituyen salario en especie y, por ende, deben incluirse como factor o elemento de salario; que la prima de vacaciones y antigüedad, junio y navidad son elementos o factor de salario y, en consecuencia, se ordene reajustar la indemnización por despido injusto, la liquidación y pago de prestaciones.
Fundamentó sus peticiones en que el 7 de marzo de 1988 celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Conalvidrios S.A. y durante su ejecución, la empresa Cristalería Peldar S.A. compró la mayoría de las acciones de aquella para ser, más tarde, un grupo empresarial conformado por estas dos empresas, junto con la Industria de Materias Primas S.A., Cristal S.A. y Vidriería Fenicia S.A. En virtud de lo anterior, las empresas Cristalería Peldar S.A. y Conalvidrios S.A. fungían como un mismo empleador sobre el accionante.
Afirmó que su relación laboral con aquella existió desde el 7 de marzo de 1988 hasta el 3 de octubre de 2011 y que el día 13 de agosto de 2003 suscribió un «otrosi», en donde se estableció la fecha de inicio de la relación para efecto de liquidar prestaciones e indemnizaciones; que en dicha calenda suscribió un contrato de trabajo en condiciones de abuso de poder por parte del empleador pues el «presunto nuevo contrato» incorporó elementos ilegales no discutidos.
Radicación n.° 71528 SCLAJPT-10 V.00 4 Expuso que el 4 de diciembre de 1993 su contrato fue modificado en virtud del «acuerdo convencional de valoración del salario en especie» para establecer en su favor el salario en especie equivalente a $17.500 reflejado en alimentación y otras prebendas; así mismo, en «en el numeral 6 del acuerdo de salario en especie se estableció que la prima de vacaciones y antigüedad, prima de junio y navidad, son elementos o factores de salario».
Adujo que el salario en especie fue pagado de forma mensual hasta agosto de 2003 y desde ahí se suspendió de forma unilateral, situación que se mantuvo hasta la finalización del vínculo laboral. Explicó que era beneficiario de la convención colectiva en virtud de la ley, dado que el sindicato de industria era mayoritario, y a pesar de haber sido obligado a firmar documentos de renuncia a los beneficios convencionales, disfrutó de todos ellos; además, precisó que la convención colectiva dispuso expresamente la nulidad de toda renuncia de los trabajadores a tales beneficios y si bien firmó un documento en ese sentido, no obedeció a un acto espontáneo.
Afirmó que la empleadora de forma unilateral e ilegal suspendió el pago del salario en especie desde agosto de 2003 y, por tanto, afectó la liquidación de los derechos laborales y la cotización al sistema de seguridad social en pensiones, faltando así a las obligaciones convencionales asumidas. Aclaró tener derecho al salario en especie avaluado en $300.000 mensuales, los servicios, auxilios y beneficios que Radicación n.° 71528 SCLAJPT-10 V.00 5 la compañía reconoce a los trabajadores y los establecidos en la convención colectiva.
Informó que la demandada le dio por terminado el contrato de trabajo el 3 de octubre de 2011, con lo que vulneró las obligaciones convencionales al omitir el proceso disciplinario y ser despedido sin justa causa, por tanto, dicho finiquito fue ineficaz, conforme al artículo 83 del acuerdo convencional. Arguyó que, por la falta de pago del salario en especie, la base de liquidación de las prestaciones fue deficiente y, por ende, se incurrió en mala fe y que al momento de la terminación de la relación laboral recibió $135.803.521,01 por indemnización, la cual no corresponde al valor de la convencional ni la legal (f.° 2 a 13, 787 y 883 a 890).
Al dar respuesta a la demanda, Cristalería Peldar S.A. se opuso a las todas pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la modificación del contrato efectuado el 1 de marzo de 2000, lo relacionado con el acuerdo celebrado el 13 de agosto de 2003, la terminación del contrato aclarando que pagó la indemnización legal, la existencia del sindicato de trabajadores de la industria Sintravidricol y el procedimiento disciplinario especial acordado mediante convención colectiva, pero precisó que no le era aplicable al actor por no ser favorecido de dicho acuerdo, dado que renunció a los beneficios extralegales y, por ende, no era titular de las prestaciones allí acordadas.
Frente a los restantes dijo no ser ciertos o no tener tal calidad. Radicación n.° 71528 SCLAJPT-10 V.00 6 Aclaró que el accionante estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Conalvidrios el que finalizó el 12 de agosto de 2003 y que el segundo contrato comenzó el 13 del mismo mes y año con ella, acto jurídico en el que se estipuló que para efectos de las prestaciones sociales e indemnizaciones se tendría como fecha de inicio de la relación laboral el 7 de marzo de 1988.
En su defensa propuso las excepciones de pago, falta de legitimación en la causa, ausencia de derecho sustantivo, compensación y prescripción (f.° 822 a 831, 901 a 908). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de abril de 2013 (f.° 939), resolvió: 1°)
ORDENA REAJUSTAR la indemnización en favor del señor demandante en la suma de $88.343.930.33. 2°) SE ABSUELVE A CRISTALERÍA PELDAR S.A., de los restantes cargos formulados en su contra. 3°) Costas a cago de CRISTALERÍA PELDAR S.A., se fijan como agencias en derecho la suma de $15.018.468.15. 4°) PROCEDE LA INDEXACIÓN de la suma de $88.343.930.33 que debe CRISTALERÍA PELDAR S.A. a favor de EUGENIO ARTURO AMADOR RAMÍREZ, como reajuste a la indemnización por despido injusto. 5°) Las EXCEPCIONES propuestas quedan implícitamente resueltas.
Radicación n.° 71528 SCLAJPT-10 V.00 7 Para arribar a tal decisión, el juzgador estimó que hubo sustitución patronal entre Cristalería Peldar S.A. y la empresa Conalvidrios S.A., para lo cual se apoyó en el acuerdo suscrito entre el actor y aquella empresa, en donde se pactó que para efectos de la liquidación de prestaciones sociales e indemnización se tendría como fecha inicial del vínculo el día 7 de marzo de 1988.
Indicó que el demandante se benefició de las prerrogativas convencionales, pero renunció voluntariamente a la convención colectiva (f.° 842 a 845). Sin embargo, determinó que la organización sindical es mayoritaria y la convención (clausula 5, f.° 86) previó que serían nulas las cláusulas en donde hayan renunciado a sus beneficios, lo que generaba que esa dejación firmada por el actor fuera ineficaz, máxime cuando la empresa le canceló prestaciones de tipo extralegal por muchos años.
En cuanto al reintegro, adujo que el artículo 81 de la convención señala que para las sanciones disciplinarias o para terminar el contrato debía seguirse un procedimiento, sin distinguir si era con justa causa o no, por lo que la empresa debió respetar el debido proceso y cumplirlo. Pese a ello, indicó que no era procedente el reintegro porque la norma estableció que, de no ser aconsejable, el juez puede optar por el pago de la indemnización, encontrando que en el sub lite de ordenarse el reintegro no existiría un ambiente laboral adecuado.
Agregó que, la empresa, en la carta de terminación, le dijo que finalizaba el contrato sin Radicación n.° 71528 SCLAJPT-10 V.00 8 justa causa pese a existir múltiples razones para finiquitarlo y que le cancelaría la indemnización, por lo que el empleador debió hacer uso de una de las justas causas para despedirlo. Sin embargo, como no lo hizo, al haberle reconocido la indemnización con fundamento en el CST, esta debía ser recalculada teniendo en cuenta lo previsto en la norma convencional sobre su cuantificación. De otra parte, en cuanto a los factores salariales de alimentación, transporte, quinquenio, primas de antigüedad, de vacaciones, de junio y de navidad, dijo que no contaba con suficientes pruebas para emitir una decisión en contra de la empleadora; que «se habla de cifras» y hay prueba documental, pero faltó la valoración por un tercero experto en tal temática, lo que impedía efectuar cualquier cálculo por concepto de prestaciones, acreencias laborales, cotizaciones e, inclusive, referirse a la indemnización y a la sanción moratoria.
Concluyó que no existía claridad en tal temática, por lo que «se abstiene de otorgarle factor salarial a los conceptos que plantea el escrito introductorio» (f.° 939). Contra dicha decisión formularon apelación las partes. El demandante lo sustentó en que era procedente el reintegro, dado que «no es incompatible» porque el trabajador no cometió ninguna falta.
Además, expresó que: Quiero reforzar un tema que es lo del famoso salario en especie, […] está pactado en el contrato de trabajo desde el año 1993, que el actor tenía con Conalvidrios, que él era titular del salario en especie, de un salario en especie que dice en ese contrato que está establecido. Después, en la convención colectiva de Peldar se estableció también en el artículo 6, del acuerdo del salario en Radicación n.° 71528 SCLAJPT-10 V.00 9 especie, este como tal y ahí se pactó que la prima de vacaciones, la prima de antigüedad, la prima de junio y la prima de navidad son elementos factor de salario.
De modo que, como lo confesó el representante legal de Peldar, a este señor le pagaron todas esas prestaciones sociales, pero el factor prestacional o el monto del salario en especie se lo dejó de pagar desde el año 2003. Entonces en el proceso, existen los elementos concretos del monto del salario que el trabajador devengaba y ese monto del salario que al trabajador se le dejó pagar es el que me parece a mí que se debe ordenar como factor de salario reconocer y pagar, con la incidencia legal que tiene en la liquidación de prestaciones sociales.
Discrepo del señor juez de lo que dice en la sentencia, de que en el proceso no obran los valores pagados de las prestaciones sociales, en este caso el actor, una persona demasiado juiciosa, presentó casi la totalidad de los recibos de pago de sus salarios y allí se puede ver la liquidación de los derechos convencionales, entonces simple basta es de que se ordene se haga el reajuste del salario en especie de los valores que aparecen pagados en el proceso.
Por su parte, la demandada radicó su inconformidad en que no era factible la reliquidación de la indemnización por despido injusto debido a que el actor no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo porque manifestó su voluntad de renunciar a dicho acuerdo, acto válido que estuvo exento de cualquier vicio del consentimiento. En consecuencia, no se podía concluir que se dejó de aplicar el procedimiento convencional y acudir a la tabla de la indemnización que contiene; además de que no existió una sustitución patronal.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante fallo del 18 de febrero de 2015, resolvió: Primero: Se revoca parcialmente la sentencia de la fecha conocida que por vía de apelación se revisa, manteniéndose la declaratoria Radicación n.° 71528 SCLAJPT-10 V.00 10 de sustitución patronal, en este caso radicada en la demandada Cristalería Peldar S.A. en el contrato o la relación laboral que se dio con el señor Eugenio Arturo Amador Ramírez, revocándose la sentencia en todo lo demás, incluido allí la condena en costas en primera instancia que fue a cargo de la parte demandada para en su lugar absolver de dicha condena, consecuencia procesal a la que no me referí en la parte considerativa, pero que se aclara en este momento que debe hacerse la revocatoria expresa porque también es una condena que se revoca como consecuencia de la revocatoria de las demás condenas.
Segundo: No se condena en costas en esta segunda instancia al no haber prosperado íntegramente el recurso presentado por los apoderados de ambas partes conforme a lo resuelto en la parte motiva. Tercero: Lo resuelto se notifica en estrados, se ordena devolver proceso al despacho de origen declarándose cerrada la audiencia y en constancia se firma el acta por quienes en ella intervinieron.
(f.º 947, 948 y 950). El Tribunal fijó como problemas jurídicos a resolver, los siguientes: (i) si el actor era beneficiario de la convención colectiva pese a la renuncia expresa a la convención; (ii) si era beneficiario del salario en especie consagrado en dicha convención o en el contrato o modificación del mismo celebrado en 1993 con Conalvidrios;
(iii) la existencia de la sustitución patronal y la consecuente nulidad o ineficacia del contrato de trabajo celebrado con Cristalería Peldar en el año 2003; (iv) la viabilidad el reintegro y, en subsidio de este, si se configuraron «moras» y si había «lugar a la reliquidación de la indemnización por despido injusto y de prestaciones sociales teniendo en cuenta el salario en especie».
Frente a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, consideró que el actor renunció a los beneficios allí consagrados, documentos que no fueron tachados ni desvirtuados, y que tampoco se probó vicio en el Radicación n.° 71528 SCLAJPT-10 V.00 11 consentimiento. Del mismo modo, sostuvo que la renuncia a dichas prerrogativas refleja la libertad sindical, que estaba permitida por los artículos 6 de la convención colectiva de trabajo y 358 del CST, según los cuales los sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro para los trabajadores.
En virtud de lo anterior, reiteró que el demandante no era beneficiario de la convención colectiva, por lo tanto, declaró que no procedía la pretensión de reliquidación de indemnización por despido injusto conforme a las tablas establecidas en la norma convencional sino de acuerdo con la regulación legal, tal y como fue cancelada por la demandada; asimismo, indicó que tampoco era viable el reintegro en la forma solicitada, ya que el procedimiento extralegal para el despido no le era aplicable, por las razones anteriores.
Señaló que la sustitución patronal se demostró dada la absorción de Conalvidrios por parte de Cristalería Peldar S.A. Lo anterior está corroborado con la liquidación de prestaciones sociales con fecha de inicio de la relación en el año 1988, pues ello muestra el cumplimiento del propósito principal de la sustitución de empleadores y la protección de la antigüedad; fenómeno que no implica la imposibilidad de modificar elementos de la relación contractual, por lo que el nuevo empleador bien puede pactar con sus trabajadores reformas en sus contratos de trabajo.
De otra parte, indicó que, si bien era cierto que existió una sustitución patronal, ello no implicaba que el acuerdo Radicación n.° 71528 SCLAJPT-10 V.00 12 suscrito el 13 de agosto del año 2003 entre el actor y Cristalería Peldar S.A. careciera de validez, el cual, en su cláusula doce precisó cuáles de los beneficios que se le venían pagando no constituían salario (f.° 836), así: «Se conviene de manera expresa que no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad reciba el trabajador de la empresa como bonificaciones, gratificaciones ocasionales y, en general todo aquello que reciba en dinero o en especie, que no sea para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, ropa de trabajo o dotación, elementos de trabajo, transporte, alimentación que le vende la empresa a bajo precio, los servicios y auxilios que reciban sus familiares tales como servicios médicos, auxilios por drogas, becas, auxilio de fondo quirúrgico, auxilio de escolaridad, y en general cualquier servicios o beneficio que reciba él o sus familiares».
Consideró que tal pacto era válido según lo previsto en el artículo 128 del CST, disposición que permite que las partes, de común acuerdo, establezcan en un momento determinado qué no constituye salario, lo que no significa que sea posible desalarizar cualquier concepto. En tal orden consideró que: […] esa cláusula que está contenida en el contrato que se suscribió entre las partes en el año 2003 el 13 de agosto del 2003, es una cláusula que es válida se esté o no de acuerdo con dicha cláusula, esta concordada con el artículo 128 del CST, que contempla pues la posibilidad de desalarización de algunos conceptos, los cuales trae la norma a manera de ejemplo cuando dice tales como “alimentación, habitación o vestuario, primas extralegales, vacaciones, de servicios o de navidad” y recuérdese que según lo hechos de la demanda se afirma que el salario en especie que se debe en este caso o que no fue tenido como factor salarial es el correspondiente a alimentación, transporte, se habla también de calzado, dotación y vestido, se habla de que en la convención colectiva de trabajo aparece como salario en especie unas primas extralegales de vacaciones, de servicios, de junio, de navidad, conceptos que expresamente están establecidos en la norma en el artículo 128 del CST como que son conceptos posibles de Radicación n.° 71528 SCLAJPT-10 V.00 13 desalarizar de conformidad con el artículo 128, eso sí, siempre y cuando exista pacto acuerdo expreso con el trabajador, lo cual se constata pues en este proceso, en el contrato que obra a folios 836 a 841 que es el contrato suscrito con Cristalería Peldar S.A. Acorde con lo anterior, concluyó de cara a la connotación pretendida desde la demanda inicial y en el recurso de apelación respecto del salario en especie, que si bien se estableció su pago en el año 1993, tal acuerdo tuvo modificaciones en el tiempo y una de ellas fue el contrato celebrado con Cristalería Peldar S.A. el 13 de agosto de 2003, variaciones que son válidas, ya que «así haya habido una sustitución patronal, no puede pensarse que las condiciones del trabajo se mantengan en el tiempo y sean inmodificables», máxime que no existía una limitación que le prohibiera a Cristalería Peldar S.A. firmar ese contrato en el año 2003 o desalarizar algunos conceptos, pues ello, insistió, está permitido en el artículo 128 del CST.
Agregó que también se pretendía dar connotación al salario en especie por la aplicación colectiva, sin embargo, esta no era aplicable al actor por su renuncia a los beneficios allí contemplados. Por lo anterior, concluyó la improcedencia de las reliquidaciones deprecadas «teniendo en cuenta este salario en especie». Finalmente, tampoco accedió a la pretensión de pago de las indemnizaciones moratorias, dado que el apoderado de la parte demandante no argumentó en qué consistía su inconformidad, la cual, en todo caso, dependía de la reliquidación de prestaciones, la cual no tuvo éxito.
Radicación n.° 71528 SCLAJPT-10 V.00 14 IV. RECURSO DE CASACIÓN El demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado en lo referente al reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, pero la revoque en cuanto absolvió del pago del salario en especie, el reajuste de prestaciones sociales, las cotizaciones a sistema de seguridad social y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para que en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda inicial y condene a la demandada a su pago.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65, 67 a 70, 127, 128, 249 y 306 del CST; 6 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 17 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 71528 SCLAJPT-10 V.00 15 Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que las partes pactaron como no constitutivos de salario los pagos por concepto de “primas de vacaciones, primas de antigüedad, primas especiales de servicios de junio y primas de navidad”. 2. No dar por demostrado estándolo, que los pagos por concepto de “primas de vacaciones, primas de antigüedad, primas especiales de servicios de junio y primas extralegales” son factores constitutivos de salario y, por ende, tienen incidencia en la liquidación final de prestaciones sociales e indemnización por despido injusto. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que las partes acordaron dejar sin efecto el salario en especie que percibió el demandante hasta julio de 2003. Señala que el Colegiado valoró erradamente las siguientes pruebas: 1. El contrato de trabajo suscrito entre el demandante y CRISTALERÍA PELDAR S.A. (folios 45 a 50, repetido a folios 836 a 84 (sic)). 2.
El otrosí al contrato de trabajo suscrito con CONALVIDRIOS S.A. (folio 52). 3. El escrito de reforma de la demanda (folios 883 y S.S.). Además, indica como pruebas dejadas de apreciar: Las nóminas de los salarios pagadas mes a mes al demandante (folios 390 a 659 y 754 a 783). En la demostración del cargo, la censura aduce que no controvierte lo atinente a la validez de la renuncia del actor a los beneficios convencionales ni la validez de la cláusula contenida en el contrato relativa a la desalarización de algunos beneficios extralegales.
Radicación n.° 71528 SCLAJPT-10 V.00 16 Precisa que su disenso se centra en la negativa del Tribunal a reconocer el carácter salarial de las primas extralegales y la desestimación de las pretensiones relativa al pago del salario en especie, lo que condujo a la denegación del reajuste de la indemnización por despido, de las prestaciones sociales, las cotizaciones al sistema de seguridad social y las indemnizaciones moratorias.
Sostiene que no es posible confundir las pretensiones relativas al salario en especie con la connotación salarial de las primas extralegales de vacaciones, de antigüedad, de junio y de navidad que devengaba el actor. Al respecto dice que el planteamiento del Tribunal presenta una notoria confusión en punto a tales conceptos, al referirse indiscriminadamente a unos y otros.
Luego de transcribir la reforma de la demanda inaugural, indica que no es posible confundir el salario en especie con el carácter salarial de las primas referidas, las que eran reconocidas de manera periódica y habitual. Argumenta que el Tribunal realizó una interpretación equivocada de la cláusula doce del contrato de trabajo, entendiendo que existió pacto expreso para despojar el carácter salarial de las primas extralegales de vacaciones, antigüedad, de junio y de navidad.
Después de citar textualmente la cláusula doce del contrato de trabajo suscrito el 13 de agosto de 2003, aduce Radicación n.° 71528 SCLAJPT-10 V.00 17 que de esta se entiende que las partes determinaron que no tendría implicaciones salariales las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibiera en dinero o en especie que ayuden al desempeño de las funciones y no enriquezcan el patrimonio del trabajador, así como los servicios o auxilios destinados a su familia.
Por tanto, concluye que las primas extralegales no cumplen tales características por lo que, en su consideración, deben reconocerse como factores salariales; resalta que en ningún momento se acordó expresamente ni de manera directa ni indirecta la desalarización de estos rubros. En tal sentido, sostiene que el Tribunal se equivocó al afirmar que respecto de tales conceptos se pactó expresamente que no fueran constitutivos de salario.
Por otro lado, frente al salario en especie por valor de $54.893,00, dice que el Tribunal consideró que las partes lo dejaron sin sustento al pactar una cláusula contractual, no obstante, ésta no demuestra lo concluido por el colegiado. Agrega que, según los comprobantes de nómina, hasta el mes de julio de 2003 al actor le fue pagado el salario en especie, el cual se dejó de cancelar a partir del mes de agosto de dicha anualidad.
Insiste en que, en la cláusula doce se reguló exclusivamente lo concerniente a los rubros percibidos que no tendrían implicaciones salariales, pero de ella no se desprende una renuncia al salario en especie que venía devengado antes de producirse la sustitución patronal. Lo Radicación n.° 71528 SCLAJPT-10 V.00 18 anterior se deduce del contrato suscrito con Cristalería Peldar S.A. en el 2003 y del otrosí celebrado con Conalvidrios en diciembre de 1993.
VII. RÉPLICA Cristalería Peldar S.A., resalta la deficiencia técnica del recurso por no señalar las regulaciones normativas de las convenciones colectivas de trabajo, lo que en su entender implica la aceptación del marginamiento del actor respecto de dicho acuerdo. Así mismo, señala que el cuestionamiento de la naturaleza salarial de las primas extralegales es una discusión eminentemente jurídica y, por ende, ajena a la vía escogida.
Frente a las razones de fondo argüidas por el casacionista, la parte demandada hace énfasis en la necesidad de que exista pacto expreso para reconocer el carácter salarial de los pagos cuya naturaleza se discute dado que la legislación no les atribuye tal condición; que, como tales, las primas no tienen el carácter de ser retributivas del servicio, por ende, no constituyen salario, lo que no impide que la partes les den tal connotación. En punto al salario en especie, resalta que, si el mismo se dejó de pagar en el año 2003, resulta inverosímil suponer que en el año 2011 vaya a incidir en la liquidación de actor.
Para finalizar, aduce que «en el más extremo de los casos, sobre la potencial incidencia salarial de tales pagos, procede Radicación n.° 71528 SCLAJPT-10 V.00 19 concluir que cualquier derecho surgido de tal aspecto se encuentra prescrito». VIII. CONSIDERACIONES La censura, en esencia, radica su inconformidad en que el Colegiado se equivocó al valorar la reforma de demanda inaugural, dado que en las consideraciones adoptadas en su decisión confundió el salario en especie con la connotación salarial de las primas extralegales de vacaciones, de antigüedad, de junio y de navidad.
Asimismo, cuestiona que hubiera considerado que las partes acordaron dejar sin efecto el salario en especie percibido hasta julio de 2003, cuando de la cláusula 12 del acuerdo suscrito el 13 de agosto de ese año ello no se advierte, ya que allí únicamente se reguló lo concerniente a los rubros percibidos por el actor que no tendrían implicaciones salariales.
Pues bien, una vez revisada la reforma de la demanda inaugural, se observa que se elevó como pretensión segunda subsidiaria que se declare que los auxilios, servicios y beneficios que recibió, constituyen salario en especie y, por ende, deben incluirse como factor o elemento de salario; asimismo, reclamó que la prima de vacaciones, de antigüedad, de junio y de navidad son elementos o factores de salario y, en consecuencia, se ordene reajustar la indemnización por despido injusto, la liquidación y pago de prestaciones, tales como, el auxilio de cesantías definitivo, intereses a las cesantías, primas semestrales de servicios y los aportes a la seguridad social (f.º 883 y 884).
Radicación n.° 71528 SCLAJPT-10 V.00 20 Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal no confundió las pretensiones formuladas respecto de la connotación salarial de las primas extralegales de vacaciones, de antigüedad, de junio y de navidad con el salario en especie. Se afirma lo anterior porque revisada íntegramente la extensa providencia recurrida, el Colegiado únicamente se refirió al salario en especie y no definió si las primas extralegales mencionadas tenían o no carácter salarial.
Lo anterior se corrobora al verificar los problemas jurídicos que delimitó, las consideraciones esenciales y la conclusión a la que arribó. En efecto, al delimitar el problema jurídico adujo que le correspondía definir: (i) si el actor era beneficiario de la convención colectiva pese a la renuncia expresa a esta; (ii) si era beneficiario del salario en especie consagrado en dicha convención o en el contrato o modificación del mismo celebrado en 1993 con Conalvidrios;
(iii) la existencia de la sustitución patronal y la consecuente nulidad o ineficacia del contrato de trabajo celebrado con Cristalería Peldar en el año 2003; (iv) la viabilidad el reintegro y, en subsidio de este, si se configuraron «moras» y si había «lugar a la reliquidación de la indemnización por despido injusto y de prestaciones sociales teniendo en cuenta el salario en especie».
Como se advierte, el fallador no estableció como uno de los problemas jurídicos que debía resolver la naturaleza salarial de las primas extralegales. Radicación n.° 71528 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora, al apreciar las consideraciones que fundamentaron su decisión, se observa que el juez de alzada señaló que si bien era cierto que existió una sustitución patronal, ello no implicaba que el acuerdo suscrito el 3 de agosto del año 2003 entre el actor y Cristalería Peldar S.A., referente al salario en especie, careciera de validez; dijo que en la cláusula 12 se precisó cuáles de los beneficios que se le venían pagando al actor no constituían salario, convenio que en criterio del fallador se encontraba acorde con lo previsto en el artículo 128 del CST, pues éste permite que las partes, de común acuerdo, establezcan qué no constituye salario.
En tal dirección, el Tribunal sostuvo que, si bien se estableció el pago de un salario en especie en el año 1993, tal acuerdo tuvo modificaciones en el tiempo y una de ellas fue el contrato celebrado con Cristalería Peldar S.A. el 13 de agosto de 2003, en donde se pactó que dicho beneficio no tendría naturaleza salarial; variación que resultaba válida.
Además, precisó que en el presente caso no existía una limitante que prohibiera a la mencionada empresa firmar ese contrato del año 2003, pues ello está permitido por el artículo 128 del CST. Agregó que, además, se pretendía dar connotación al salario en especie por la aplicación colectiva; sin embargo, esta no era aplicable al actor. Ahora, en las consideraciones de la decisión recurrida, luego de transcribir la cláusula doce contenida en el acuerdo firmado en el año 2003, en donde se le restó carácter salarial a «todo aquello que reciba en dinero o en especie, que no sea para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para Radicación n.° 71528 SCLAJPT-10 V.00 22 desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, ropa de trabajo o dotación, elementos de trabajo, transporte, alimentación que le vende la empresa a bajo precio […]», el Colegiado consideró que: […] esa cláusula que está contenida en el contrato que se suscribió entre las partes en el año 2003 el 13 de agosto del 2003, es una cláusula que es válida se esté o no de acuerdo con dicha cláusula, está concordada con el artículo 128 del CST, que contempla pues la posibilidad de desalarización de algunos conceptos, los cuales trae la norma a manera de ejemplo cuando dice tales como “alimentación, habitación o vestuario, primas extralegales, vacaciones, de servicios o de navidad” y recuérdese que según los hechos de la demanda se afirma que el salario en especie que se debe en este caso o que no fue tenido como factor salarial es el correspondiente a alimentación, transporte … se habla también de calzado, dotación y vestido … se habla de que en la convención colectiva de trabajo aparece como salario en especie unas primas extralegales de vacaciones, de servicios, de junio, de navidad …. conceptos que expresamente están establecidos en la norma en el artículo 128 del CST como que son conceptos posibles de desalarizar de conformidad con el artículo 128, eso sí, siempre y cuando exista pacto acuerdo expreso con el trabajador, lo cual se constata pues en este proceso, en el contrato que obra a folios 836 a 841 que es el contrato suscrito con Cristalería Peldar S.A. Como se lee, la única mención de las primas extralegales a lo largo de la providencia recurrida se hizo al citar el contenido del artículo 128 del CST, enlistando los varios beneficios que tal norma enunciaba como factibles de que las partes les restaran incidencia salarial, sin que por ello se pueda entender que estaba analizando su naturaleza; luego, se enunció al recordar de forma desordenada y salida de contexto las múltiples pretensiones y hechos de la demanda, o en términos del Tribunal lo que «se habla» en dicha pieza procesal, sin que su finalidad hubiera sido definir la esencial de aquellas.
De ahí que, luego de constatar que las partes acordaran en el año 2003 que lo que venía Radicación n.° 71528 SCLAJPT-10 V.00 23 recibiendo el trabajador por salario en especie no tendría connotación salarial, concluyó que ello fue acertado porque el artículo 128 del CST permitía expresamente restarle tal incidencia a dicho beneficio. Así, la alusión que hizo el Tribunal al respecto no implicó que hubiera malentendido o confundido las pretensiones, ni menos aún que hubiera resuelto de fondo la naturaleza salarial de las primas extralegales ni si eran factor prestacional, dado que, se insiste, nada definió sobre tal tópico y lo que decidió fue únicamente la reclamación por salario en especie.
En efecto, luego de expresar los fundamentos de su decisión, concluyó que era improcedente la reliquidación deprecada por el demandante «teniendo en cuenta este salario en especie» (CD folio 950), lo que reafirma que únicamente estudió la esencia o naturaleza de este beneficio y no de primas extralegales y, por ende, arribó a dicha conclusión. En tal sentido, no le asiste razón a la censura al acusar al Tribunal de aludir indiscriminadamente al salario en especie y a las primas extralegales en toda su providencia. Para la Corte es completamente claro que el Colegiado no incurrió en la confusión de la que se le acusa respecto de las pretensiones, dado que únicamente definió de fondo lo relacionado con el salario en especie, más no determinó la naturaleza de las primas extralegales que le fueron pagadas al promotor del proceso.
Radicación n.° 71528 SCLAJPT-10 V.00 24 En ese orden, como el Tribunal no analizó de fondo la naturaleza salarial de las referidas primas, tampoco pudo incurrir en error en la apreciación de una de las pruebas en que las partes acordaron los elementos que no tendrían connotación salarial, como se pregona en la acusación. Recuérdese que tal y como reiteradamente lo ha señalado esta Colegiatura, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación con unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (puede consultarse la sentencia CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).
De ahí que, si la sentencia recurrida no definió la naturaleza de las primas extralegales, no es dable imputarle al fallador el haber incurrido en error frente a tal temática, cuando no se adentró en el estudio de ella. Ahora, si la parte actora consideraba que dentro del recurso de apelación formulado sí se refirió al carácter salarial de ellas y, por ende, que el juez colegiado tenía que analizarlas, debió acudir al remedio procesal previsto en el artículo 311 del CPC, hoy 287 del CGP, esto es, solicitar la adición de la sentencia y no acudir al recurso extraordinario para remediar tal situación. De otra parte, frente a los yerros endilgados respecto a los acuerdos suscritos el 14 de diciembre de 1993 y el 13 de agosto de 2003, se advierte lo siguiente: en la modificación al contrato de trabajo suscrito entre el actor y Conalvidrios el Radicación n.° 71528 SCLAJPT-10 V.00 25 día 14 de diciembre de 1993 se pactó, además del acogimiento de aquél al régimen de cesantías contemplado en el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, que: Quinto: Las partes acuerdan tasar el salario en especie consistente en la alimentación y todos los demás suministros en especie en la suma de (…) ($17.500.oo) (f.º 53).
Por su parte, en la cláusula doce del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre el demandante y la Cristalería Peldar S.A. el 13 de agosto de 2003, se pactó: “DOCE: Se conviene de manera expresa que no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad reciba el trabajador de la empresa como bonificaciones, gratificaciones ocasionales y en general todo aquello que reciba en dinero o en especie, que no sea para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, ropa de trabajo o dotación, elementos de trabajo, transporte, alimentación que le vende la empresa a bajo precio, los servicios y auxilios que reciban sus familiares tales como servicios médicos, auxilios por drogas, becas, auxilio de fondo quirúrgico, auxilio de escolaridad y en general cualquier servicio o beneficio que reciba él o sus familiares (…)” (subrayado fuera del texto; f.º 839).
De este medio de prueba, el Tribunal encontró que las partes acordaron qué conceptos de los que se venían pagando, no constituían salario, entre los cuales se encontraba la ropa de trabajo, dotación, elementos de trabajo, transporte, alimentación que vende la empresa a bajo precio, entre otros. Dicha conclusión fáctica no resultó desacertada, dado que, en verdad, ello se deriva de la lectura del acuerdo suscrito entre las partes.
Así, del anterior pacto emerge que las contratantes acordaron en agosto de 2003 que, no tendría connotación Radicación n.° 71528 SCLAJPT-10 V.00 26 salarial, entre otros, la alimentación; circunstancia esta que concuerda con los comprobantes de nómina denunciados por no haber sido apreciados, ya que de los mismos se advierte que al actor se le efectuaba un pago por concepto de salario en especie por parte de Vidriería Fenicia, el cual se efectuó hasta julio de 2003, el que para tal momento ascendía a $54.893 y que ese mismo valor le era descontado (f.º 754), así como que, desde agosto de 2003, Cristalería Peldar S.A. no incluyó tal rubro dentro de los pagos mensuales de tipo salarial que realizaba a través de los desprendibles de pago (f.º 650).
De acuerdo con lo anterior, lo que emerge de tales pruebas no luce contrario a lo que precisó el juez de apelaciones, frente a las modificaciones que efectuaron las partes respecto de las condiciones del contrato de trabajo, pues inicialmente se definió que existiría un beneficio con carácter salarial (salario en especie – alimentación) y, posteriormente, se acordó que tal concepto no tendría tal connotación. Debe recordarse que para que el error de hecho logre la casación de la decisión acusada, debe ser protuberante, ostensible y manifiesto.
En relación con la necesidad de que la equivocación en la valoración y la interpretación de las pruebas tenga esta magnitur, en sentencia CSJ SL 38024, 27 feb. 2013, reiterada en decisión CSJ SL4971-2018, esta Corporación explicó lo siguiente: En sentir de la Corte las anteriores afirmaciones son apreciaciones subjetivas de la recurrente, que en verdad no devienen apropiadas Radicación n.° 71528 SCLAJPT-10 V.00 27 en una acusación enderezada por la vía indirecta, en la que se acusa al juez de segunda instancia de la comisión de un error de hecho, entendido como aquel desacierto garrafal, que se impone a la mente, que hiere, derechamente y sin torceduras, la inteligencia. El error de hecho, por tanto, aparece distanciado y alejado, en absoluto, de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios permita inferir algo distinto a lo que ella en sí misma, de manera evidente, acredita.
Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. Al respecto esta Corte dijo: “las simples conjeturas, aunque acompañadas de alguna razón, no son bastantes a la casación, terreno en el que es preciso armarse de razones potísimas. En suma, en casación no se triunfa con sólo sembrar dudas, sino sobre la certeza del despropósito en que haya incidido el sentenciador de instancia. Eso, y nada menos, es lo que la proverbial jurisprudencia ha enseñado en torno al error de hecho.
Y, ello, porque es apenas obvio que el yerro de facto, cuya característica fundamental es el de que sea evidente, o como lo observa la doctrina de la Corporación, que 'salte de bulto' o 'brille al ojo', sólo se presenta cuando "aflora del choque violento entre el criterio del juzgador y la lógica que surge de la realidad objetiva de las pruebas, saliendo de allí muy mal librada la dialéctica; yerro que, en consecuencia, es detectable fácilmente, precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada más para brillar con intensidad, de tal suerte que se pone al descubierto al primer golpe de vista" (Cas.
Civ. de 15 de marzo de 2001, Exp. 6142)” (sentencia del 27 de marzo de 2003, radicación 7537, Sala Civil). Así, no encuentra la Sala que el ad quem hubiese incurrido en un error de hecho protuberante, garrafal o manifiesto en la valoración que hizo del acuerdo suscrito el 13 de agosto de 2003, al establecer que en el mismo se acordó la «desalarización» de lo concerniente al salario en especie.
Lo que evidencia la Sala es que tal conclusión resulta razonable de lo que se lee de tal pacto, en donde las partes expresamente acordaron que no tendría connotación salarial lo que reciba el trabajador en dinero o en especie que no sea para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio sino para Radicación n.° 71528 SCLAJPT-10 V.00 28 desempeñar a cabalidad sus funciones, como la alimentación que le vende la empresa a bajo precio, entre otros.
En ese orden, no se configura un error de hecho con las características de protuberante y ostensible, que permitan llegar a quebrar la decisión de segundo grado. Por último, la Sala destaca que la censura no cuestionó la validez del acuerdo celebrado entre las partes, ya que en el escrito de casación expresamente se aludió a que no controvertía «la validez de la cláusula contenida en el contrato de trabajo celebrado entre las partes relativa a la desalarización de algunos beneficios extralegales percibidos por el demandante» (f.º 15 del cuaderno de casación), lo que implica que dejó de controvertir, la validez del acuerdo que le restó la connotación salarial a la alimentación, pese a que dicho beneficio estaba pactado como retributivo del servicio antes de que se realizara la sustitución de empleadores.
Tampoco debatió la conclusión de Tribunal respecto a la validez de la renuncia del actor frente a los beneficios convencionales, acuerdo extralegal que fue el que soportó las pretensiones de la demanda inaugural y el recurso de apelación formulado por el convocante. De acuerdo con lo expuesto, al no demostrarse la comisión de los yerros endilgados por parte del Tribunal el cargo no prospera y en consecuencia, no se casará la sentencia. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo Radicación n.° 71528 SCLAJPT-10 V.00 29 de la parte demandante.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EUGENIO ARTURO AMADOR RAMÍREZ contra CRISTALERÍA PELDAR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA