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SL1127-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°68347 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1127-2019 Radicación n.° 68347 Acta 08 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROCÍO MERCADO URQUIJO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la SOCIEDAD INTERNACIONAL BERCKLEY SCHOOL S. A. S. y a la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRENORTE.

I.

ANTECEDENTES ROCÍO MERCADO URQUIJO llamó a juicio a la SOCIEDAD INTERNACIONAL BERCKLEY SCHOOL y a la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRENORTE, con el fin de que se declarara, con la primera, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de agosto de 1996 hasta el 30 de agosto de 2007, por un periodo de 11 años, y con la segunda, la solidaridad por intermediación en la relación laboral en el periodo entre el 1º de septiembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2008.

En consecuencia, solicitó el pago de salarios insolutos, cesantías, vacaciones, intereses moratorios, pago de cotizaciones de la seguridad social y la indemnización por despido sin justa causa (f.° 1 al 9 del cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, desde el 1º de agosto de 1996 hasta 30 de agosto de 2007, como psicóloga y, en la misma entidad, con la PRECOOPERATIVA PRENORTE entre el 1º de septiembre de 2007 y el 30 de junio de 2008; que devengó un salario mensual de $1.300.000 pesos; que el 27 de junio de 2008 la PRECOOPERATIVA PRENORTE le comunicó que la demandada había decidido prescindir de sus servicios como psicóloga de manera injusta e infundada, sin mediar causal para ello; que la relación contractual se presentó sin interrupción, en el horario entre las 8am a 12m y de 2pm a 6pm; que al laborar con la PRECOOPERATIVA PRENORTE existió una verdadera relación laboral y que se le adeudaron salarios, prestaciones laborales, vacaciones, pago de aportes a la seguridad social, parafiscales y la indemnización por despido sin justa causa.

Al dar respuesta a la demanda, la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRENORTE, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la vinculación laboral y los restantes hechos de la demanda. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de derecho para pedir, compensación, pago y prescripción (f.° 53 al 63 del cuaderno del Juzgado).

La SOCIEDAD INTERNACIONAL BERCKLEY SCHOOL, se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó los distintos contratos de prestación de servicios, pero advirtió que solo desde el 1º de agosto de 1996 al 30 de junio de 2004, con solución de continuidad para los meses de julio de cada año y negó los demás. Propuso las excepciones perentorias de prescripción, pago, inexistencia de las obligaciones, falta de derecho para pedir, compensación y buena fe (f.° 212 al 219 ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de providencia del 30 de enero de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante ROCÍO MERCADO URQUIJO y el demandado COLEGIO INTERNATIONAL BERCKLEY SCHOOL existió una relación laboral en los siguientes periodos, del 1° de agosto de 1996 y hasta el 30 de junio de 2004 y del 1° de agosto de 2006 hasta el 30 de agosto del año 2007.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLEGIO INTERNATIONAL BERCKLEY SCHOOL a pagar a la demandante ROCÍO MERCADO URQUIJO, las siguientes prestaciones sociales. Cesantías: $1.229.583.oo. Intereses de cesantías: $147.579.oo. Prima de servicio: $1.229.583.oo y Vacaciones: $641.7971.

TERCERO: CONDENAR a la demandante COLEGIO INTERNATIONAL BERCKLEY SCHOOL, al pagar a la demandante ROCIO MERCADO URQUIJO los aportes en pensiones del 1º de agosto de 1996 y hasta el 30 de junio de 2004. Y del 1 de agosto de 2006 hasta el 30 de agosto del año 2007. TERCERO (sic): DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción.

CUARTO: DECLARAR que entre la demandante ROCÍO MERCADO URQUIJO y las demandadas COLEGIO INTERNATIONAL BERCKLEY SCHOOL y la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRENORTE, existió una relación laboral entre el 1° de agosto del año 2007 y hasta el 27 de junio 2008.

QUINTO: CONDENAR a las demandadas COLEGIO INTERNATIONAL BERCKLEY SCHOOL y a la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRENORTE a pagar a la demandante ROCÍO MERCADO URQUIJO las prestaciones así. Cesantías: $ 1.184.444.oo. Intereses de cesantías 142.133. Prima de servicio $ 1.184.444.oo. Vacaciones $592.222.

SEXTO: CONDENAR a las demandadas COLEGIO INTERNATIONAL BERCKLEY SCHOOL y la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRENORTE, a pagar a ala demandante ROCIO MERCADO URQUIJO, una indemnización por despido injusto en la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000.oo).

SEPTIMO: ABSUÉLVASE a las demandadas COLEGIO INTERNACIONAL BERCKLEY SCHOOL y LA PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRENORTE a las restantes pretensiones de la demanda impetra ROCÍO MERCADO URQUIJO (f.° 337 del segundo cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la alzada de ambas partes, a través de fallo del 28 de junio de 2013, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió de las pretensiones de la demanda (f.° 364 al 370 ibídem ).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó el problema jurídico, como sigue: Analizará la Sala la existencia del contrato de trabajo, la subordinación que se alega fue desvirtuada y la excepción de compensación. No obstante, lo anterior en virtud de no violar el principio de congruencia de la sentencia se observa que se alega una única relación laboral, lo que procede analizarse antes del estudio del recurso presentado.

Citó los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, así: A folio 229 obra la certificación de los contratos celebrados entre las partes donde consta que: Del 1º de agosto de 1996 al 30 de junio de 1997 Del 1º de agosto de 1997 al 30 de junio de 1998 Del 1º de agosto de 1998 al 30 de junio de 1999 Del 1º de agosto de 1999 al 30 de junio de 2000 Del 1º de agosto de 2000 al 30 de junio de 2001 Del 1º de agosto de 2001 al 30 de junio de 2002 Del 1º de agosto de 2002 al 30 de junio de 2003 Del 1º de agosto de 2003 al 30 de junio de 2004 Del 1º de agosto de 2006 al 30 de junio de 2007 Del 1º de agosto de 2007 al 30 de agosto de 2008 Hizo suyos los postulados de la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 29 oct. 2008, rad. 34062, la que citó, para concluir que ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta Sala, el limitar las facultades extra y ultra petita en segunda instancia, esto en concordancia con el principio de congruencia, pues la existencia de un único contrato fue una circunstancia que debió acreditarse; que más de una relación laboral con la demandada controvierte la relación única planteada y sin pruebas que derroten la solución de continuidad, conforme a las documentales apartadas al plenario, lo que quiebra el principio de lealtad procesal.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 12 al 30 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte « case » la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique la sentencia dictada en primera instancia y «acoja las pretensiones de la demanda que inició el presente caso».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, la cual no fue replicada. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia impugnada de violar, De manera indirecta, los artículos 5°, 9°, 22, 23, 24, 35, 55, 64, 65, 186, 249, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo -por falta de aplicación- y los artículos 2°, 6°, 25 y 53 de la Constitución Política -también por falta de aplicación- como consecuencia de errores de hecho manifiestos cometidos por falta de apreciación de varias pruebas documentales y de las contestaciones formuladas a la demanda en el presente proceso.

Señala como pruebas no apreciadas las siguientes: Prueba N° 1. Comunicación del Colegio International Berckley School al apoderado de la demandante - 15 / junio / 2009 Cuaderno principal, Folios 22 a 24. Prueba N° 2. Referencia de la Directora de la Sección de Pre-escolar del Colegio International Berckley School - 19 / agosto / 2008 Cuaderno principal, Folio 25.

Prueba N° 3. Carta del Director Ejecutivo de la Precooperativa Prenorte a Rocío Mercado Urquijo - 27 / junio / 2008 - Cuaderno principal, Folio 26. Prueba N° 4. Memorando del Headmaster (Director de Escuela) del Colegio International Berckley School a Rocío Mercado Urquijo febrero / 2008 - Cuaderno principal, Folio 27. Prueba N° 5. Memorando del Asistente de la Precooperativa Prenorte a Rocío Mercado Urquijo - 13 / marzo / 2007 - Cuaderno principal, Folio 28.

Prueba N° 6. Formato de asistencia Docentes. Colegio International Berckley School - 07 / febrero / 2007 - Cuaderno principal, Folio 29. Prueba N° 7. Formato de asistencia Docentes. Colegio International Berckley School 13 / marzo / 2007 - Cuaderno principal, Folio 30. Prueba N° 8. Carta del Director Ejecutivo de la Precooperativa Prenorte a Rocío Mercado Urquijo - 12 / septiembre / 2007 Cuaderno principal, Folio 31.

Prueba N° 9. Solicitud de afiliación a la Precooperativa Prenorte de Rocío Mercado Urquijo - septiembre / 2007 - Cuaderno principal, Folio 82. Prueba N° 10. Carta de la Directora General del Colegio International Berckley School a la Precooperativa Prenorte - 10 / marzo / 2008 - Cuaderno principal, Folio 227. Prueba N° 11. Carta de la Directora General del Colegio International Berckley School a la Precooperativa Prenorte - 4 / junio / 2008 - Cuaderno principal, Folio 228.

Prueba N° 12. Certificación suscrita por el Contador del Colegio International Berckley School - 8 / julio / 2008 - Cuaderno principal, Folio 229. Prueba N° 13. Certificación suscrita por la Directora General del Colegio International Berckley School - 27 / Octubre / 2003 Cuaderno principal, Folio 230. Contestaciones a la demanda no apreciadas: 1.

Contestación a la demanda presentada por el apoderado de la Precooperativa Prenorte / Cuaderno principal, Folio 53. 2. Contestación a la demanda presentada por el apoderado de del Colegio International Berckley School / Cuaderno principal, Folio 212. Los errores de hecho los introdujo de la siguiente manera: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el colegio obró de mala fe a través de una simulación contractual, para defraudar los derechos e intereses legales de la demandante. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo contractual de la demandante fue con el Colegio y no con la Precooperativa durante todo el tiempo de servicios. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo contractual de la demandante con el Colegio tenía todos los elementos del contrato realidad de trabajo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo contractual de la demandante con el Colegio no tuvo solución de continuidad alguna o, 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo solución de continuidad cada año en el vínculo contractual de la demandante con el Colegio. Explica, en cuanto al primer error, que las afirmaciones que hace el colegio en las pruebas primera y segunda, es la inicial evidencia de que el Tribunal «omite sobre el encubrimiento – y desconocimiento reiterado - del contrato realidad»; que en la primera, la representante legal de la institución educativa se opone a la solicitud de la reclamación de acreencias laborales, aduciendo una relación civil a través de un contrato de prestación de servicios y, la segunda, la directora de la sección de pre-escolar del mismo colegio, había informado el cargo ocupado por la demandante y las seis grandes funciones «que son consustanciales a los empleados de planta, máxime tratándose del servicio de psicología del colegio, y las excelentes calificaciones», a lo que se añade la prueba quinta.

Agrega, que de la prueba 13 se evidencia la prestación de servicios de asesoría psicológica con el colegio, desde agosto de 1997, en el que devengó un salario promedio mensual de $2.000.000; que la documental 3ª, comunica la decisión de prescindir de sus servicios, lo que a su juicio, ambos elementos constituyen el reconocimiento de la demandada de la existencia de contrato de trabajo.

Expone, que al ser clara la naturaleza del vínculo laboral, burlaron las accionadas, por más de una década, las prestaciones y obligaciones laborales, intentando borrar rastros de continuidad y buscando ocultarla con la intermediación laboral. Respecto al segundo error, advierte, que en la contestación de la demanda, así como a lo largo del juicio, las demandadas aceptaron el vínculo comercial de prestación de servicios como marco para justificar la vinculación de la actora en la precooperativa, para laborar al servicio de la institución educativa BERCKLEY SCHOOL, que de analizar el Tribunal la prueba 9ª, se habría dado cuenta que la demandante nunca solicitó la afiliación y adujo que nadie que lleve 11 años trabajando en un establecimiento pide su paso a otra entidad para seguir haciendo lo mismo.

Respecto del tercer error, expone: Las pruebas 4°, 5°, 6°, y 7°, contienen claras evidencias de subordinación, el elemento más característico y definitorio del contrato de trabajo, que al no ser apreciadas por el Tribunal, le dispensaron la molestia de tener que definir la naturaleza del vínculo, que no lo hizo en parte alguna del fallo, ocupándose solo de la continuidad, y también de manera errónea.

El memorado del Headmaster (Director de Escuela) del Colegio a la demandante es una prueba reina del vínculo laboral. Debe la H. Corte revisarlo en conjunto con los documentos contenidos en las pruebas 6 y 7 de los folios siguientes, que muestran el vínculo laboral de la demandante con el Colegio. Alude, que las ambigüedades que se derivan de los documentos 5° y 8° denota más las simulaciones fraudulentas del contrato de prestación de servicios y la falsa asociación precooperativa, recibiendo unas veces, instrucciones como funcionaria del Colegio y otros como asociada.

Arguye, que el cuarto error surge de la falta de apreciación de la prueba 12, que contiene la certificación suscrita con el contador de la institución educativa, que aunque fue mencionado por el sentenciador, al manifestar que no puede predicarse que exista continuidad en la prestación del servicio, no se analizó de forma crítica y la verdad es que su examen nos permite demostrar lo contrario, continuidad, pues aunque existió interrupción para el mes de julio desde 1996 hasta 2007, el contrato inició y terminó en la misma fecha cada año. De las contestaciones de la demanda alude que, al ser piezas procesales, no son aptas para fundar un error, pero que, en sede de instancia, evidenciaría que no hubo servicio cooperativo (proceso de psicología contratado), sino uno personal, el de la demandante forzada a cambiar de atuendo a medida que el empleador quería asegurar su omisión de las obligaciones laborales.

Señaló, que los errores en que incurrió el Tribunal, produjeron la no aplicación de los artículos 5º, 9º, 22, 23, 24, 35, 55, 64, 186, 249, 306, 340, 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 1° de la Ley 52 de 1975 y 2º, 6º, 25 y 53 de la Constitución Política. CONSIDERACIONES Se recuerda que el recurso de casación no tiene como finalidad determinar a cuál de las partes opuestas en un juicio le asiste la razón, ya que la labor encomendada es juzgar la sentencia del Juez colegiado y establecer si empleó, del caudal normativo, las disposiciones jurídicas que estaba obligado a aplicar para darle solución cabalmente a la problemática planteada.

Así, quien pretenda presentar un recurso casación, está en la obligación de conocer que la demanda debe satisfacer las pautas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que la Corte pueda realizar el análisis de fondo, pues de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Entre los requisitos que exige tan importante recurso, se encuentra el identificar los soportes de la sentencia cuestionada y de ahí encausar la acusación, esto es, si por la vía de los hechos o la de puro derecho. En lo que atañe al embate, este se orienta por la senda indirecta, sin indicar la modalidad de ataque, aunque se puede entender que es por la modalidad de aplicación indebida.

No obstante, según lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta que provenga, de manera evidente, de alguna de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Por ello, el recurrente tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la equivocación en que ha incurrido el ad quem en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en verdad está acreditado, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba.

Así se estableció en la CSL SL, 17 may. 2011, rad. 42037, en la que se expuso: Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita.

Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. También, se ha insistido como en la providencia CSJ SL938-2018, CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 30568 que reiteraron la sentencia CSJ SL, 10 nov. 2004, rad. 22193 que, […] cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario (rad.16406; ago. 2/2001).

Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció. En el sub lite, la recurrente no cumple a cabalidad con esta obligación y, a contrario sensu, se observa una deficiente estructura en la formulación del cargo, con omisión de la secuencia argumentativa lógico jurídico propia del mismo, pues lo que realiza se asemeja más a un alegato de instancia, incluso, en gran medida, como una apreciación personal, al sostener que el Tribunal se equivoca al no encontrar acreditado el contrato realidad que surgió entre la actora y el BERCKLEY SCHOOL, las conductas omisivas y abusivas de las entidades demandadas y la continuidad en el servicio, sin explicar de dónde proviene el error y al argüir, en términos generales, que con las documentales se encuentra probado « el contrato realidad », pues dijo que, Las pruebas 4°, 5°, 6°, y 7°, contiene clara evidencias de subordinación, el elemento más característico y definitorio del contrato de trabajo, que al no ser apreciadas por el Tribunal, le dispensaron la molestia de tener que definir la naturaleza del vínculo, que no lo hizo en parte alguna del fallo, ocupándose solo de la continuidad, y también de manera errónea.

El memorado del Headmaster (Director de Escuela) del Colegio a la demandante es una prueba reina del vínculo laboral. De las otras pruebas que enumera, no expone la censura, cómo su valoración incidió en la decisión final, pues solo menciona una crítica de cada una de ellas, sin que permitan demostrar los errores adjudicados al sentenciador, pues solo hace una mención global de lo que presumiblemente demuestra, sin presentar una sólida trama argumentativa, encauzada a verificar los yerros con cada de las documentales denunciadas como mal valoradas.

No es suficiente, que exponga razones, así sean sensatas, sobre las posibles aseveraciones erróneas del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que, además de referir y enrostrar la equivocación ostensible, debe justificar, de conformidad con el contenido del documento, qué es lo que ellos en verdad acreditan y la relación con la desatinada visión del Juez colegiado.

Con todo, al verificar la Sala la decisión del Tribunal, éste determinó, que al no acreditarse por parte de demandante, continuidad en el servicio, se abstuvo de confirmar la decisión de primera instancia y la revocó, absolviendo a las demandadas; sin embargo, el recurso se desarrolla en probar la existencia del contrato de trabajo con el Colegio, el actuar de las entidades demandadas al encubrir una actividad de naturaleza laboral y sobre la no continuidad en la prestación del servicio, no hizo esfuerzos para derruirlos, pues pese a señalarle a la Sala, que las interrupciones de los contratos son por las vacaciones de la institución, así El contrato de prestaciones de servicios supuesto inicia y termina en la misma fecha cada año, desde 1996 hasta el 2007, teniendo siempre el mes de julio como “solución de continuidad”, sincronizado con el período vacacional del Colegio, con elementos objetivos y normativos suficientes para un contrato laboral especial, como el previsto en la legislación para docentes, pero negado a la demandante en 11 años de servicio personal.

Dichos argumentos no logran derruir tal conclusión, pues las interrupciones, por periodo vacacional, no tiene de ello, la Corporación certeza, pues se desconoce si el periodo de vacancia de esa institución era para el mes de julio; adicional a ello, se presenta un bache de dos años (2004-2007) que no logra la recurrente sustentar, pues de la certificación de tiempo vistos a folios 229 se constata lo siguiente: El (la) señor (a) MERCADO URQUIJO ROCÍO, identificado (a) con cédula de ciudadanía No 32.714.839 de Barranquilla, prestó sus servicios a esta institución como Psicóloga, a través de un contrato de prestación de servicios, en los siguientes periodos: Del 1º de agosto de 1996 al 30 de junio de 1997 Del 1º de agosto de 1997 al 30 de junio de 1998 Del 1º de agosto de 1998 al 30 de junio de 1999 Del 1º de agosto de 1999 al 30 de junio de 2000 Del 1º de agosto de 2000 al 30 de junio de 2001 Del 1º de agosto de 2001 al 30 de junio de 2002 Del 1º de agosto de 2002 al 30 de junio de 2003 Del 1º de agosto de 2003 al 30 de junio de 2004 Del 1º de agosto de 2006 al 30 de junio de 2007 Del 1º de agosto de 2007 al 30 de junio de 2008 Así las cosas, no logra destruir la recurrente el pilar con que el fallador de segundo grado fundó su decisión, por lo tanto, se desestima el cargo formulado.

Sin costas en tanto no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROCÍO MERCADO URQUIJO contra la SOCIEDAD INTERNACIONAL BERCKLEY SCHOOL S. A. S. y a la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRENORTE.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00