CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48511 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL11269-2017 Radicación n.° 48511 Acta 04 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO RICO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de agosto de 2010, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En cuanto a la solicitud de que se tenga a COLPENSIONES como sucesor procesal, según el escrito de folios 45 y 46 del cuaderno de la Corte, no se accede a ello, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales en este proceso tiene la condición de empleador y no de administradora de pensiones. I.
ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia del 2 de enero de 1991 al 30 de junio de 2003, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada al pago de los reajustes del salario por el tiempo laborado, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, prestaciones legales y extralegales, acorde a lo previsto en la convención colectiva de trabajo, indemnización por vacaciones no disfrutadas, devolución de las sumas canceladas por concepto de aportes al sistema de seguridad social y por pólizas de garantía, junto con lo descontado por retención en la fuente, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, junto con la indexación, lo que resulte ultra o extra petita, y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de contrato de prestación de servicios, laboró de forma continua y subordinada para el Instituto de Seguros Sociales, vínculo que se mantuvo desde el 2 de enero de 1991 hasta el 30 de junio de 2003 « fecha en que operó la escisión, como MEDICO GENERAL en la CLINICA ISS-CUCUTA, SECCION QUIROFANOS pasando a la ESE-FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a partir del 1º de julio de 2003»; que desempeñó las labores en las instalaciones de la entidad, con instrumentos y equipos que ella le suministraba y dentro de un horario preestablecido; que siempre estuvo bajo la dependencia y subordinación del gerente, del jefe de recursos humanos y del jefe de quirófano; que durante la relación laboral suscribió varios contratos de prestación de servicios sin dejar de desempeñar sus funciones.
Adujo que la demandada, a fin de encubrir el vínculo laboral, le hacía firmar actas de terminación de los contratos; que debía solicitar permisos para desplazarse a otras dependencias o por fuera de la entidad; que le encomendaron algunas funciones administrativas, tales como elaborar planillas, agendar trabajo de los ayudantes de quirófano y presentar estadísticas, por lo que fue designado Coordinador Médico Ayudantes Quirúrgicos Clínica ISS-Cúcuta.
Expresó que se le adeudan todos los conceptos demandados; que la Contraloría General de la República en auditoría realizada para el año 1998 y primer trimestre de 1999, le advirtió al Gerente Administrativo de la EPS del ISS de la necesidad de ajustar la estructura interna de personal de planta de la Clínica ISS y que las funciones que le estaban asignando a algunos contratistas eran propias de los servidores públicos; que al interior de la entidad existe un sindicato mayoritario, situación que implica que resulte beneficiario de la convención colectiva de trabajo que regula las relaciones al interior de la entidad; y que el « 26 de junio de 2006» presentó reclamación administrativa, la que fue resuelta de manera adversa mediante oficio DJN-UAL No. 101618 del 2 de agosto de igual año. El convocado al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el actor suscribió varios contratos de prestación de servicios y que agotó la reclamación administrativa, pero precisó que la relación contractual se mantuvo hasta el « 25 de junio de 2003», por cuanto, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, a partir del día siguiente la entidad contratante fue la ESE Francisco de Paula Santander, a quien le fue cedido el contrato por disposición legal.
De los demás supuestos fáctico dijo que no eran tales y otros los negó. Propuso como excepciones previas las de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción y competencia, falta de integración del litis consorcio necesario, y como de fondo las que denominó cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción, buena fe del ISS, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, las que se declaren de oficio e inexistencia de una relación continua e ininterrumpida.
En su defensa, argumentó que entre las partes no existió un contrato de trabajo sino varios de prestación de servicios profesionales, en los términos de la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes, ya que la actividad que desarrolló el demandante no podía cumplirse con el personal de planta; que la actividad que éste ejerció fue autónoma y no dependiente, quien tenía la condición de contratista, sin que le asista derecho al pago de ningún salario o prestación social, y que el objeto del último contrato suscrito fue cumplido en la ESE Francisco de Paula Santander, en virtud de la escisión prevista en el Decreto 1750 de 2003.
El Juez de conocimiento en la primera audiencia de trámite declaró no probadas las excepciones previas propuestas; frente a la de prescripción dispuso resolverla como de fondo, en la sentencia que defina la instancia. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia calendada 16 de julio de 2009, declaró probada la excepción de prescripción, y como consecuencia absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra.
Impuso costas al actor. Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que a las partes los unió verdaderamente un contrato de trabajo realidad, cuya dependencia o subordinación que se ejerció sobre el demandante fue la propia de un trabajador oficial. Sin embargo, consideró que teniendo en cuenta que la relación que encontró probada se extendió hasta el 25 de junio de 2003, no era posible imponer condena alguna, en tanto, al haberse efectuado la reclamación administrativa el 27 de junio de 2006, el actor dejó transcurrir un término superior a los tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS, y por tanto la acción le prescribió. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, profirió la sentencia fechada 11 de agosto de 2010, por medio de la cual modificó el fallo de primer grado, en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo ininterrumpido entre las partes, desde el 20 de noviembre de 1996 y hasta el 25 de junio de 2003; y lo confirmó en lo demás. No impuso costas de la alzada.
En lo que interesa estrictamente al recurso de casación, el Tribunal identificó los problemas jurídicos sometidos a su conocimiento, lo cuales consideró recaían en definir: (i) si existió un único contrato de trabajo entre las partes por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1991 y el 30 de junio de 2003, pese a que el vínculo estuvo regido por varios contratos de prestación de servicios, y (ii) si el actor ejerció oportunamente las acciones respectivas, a fin de obtener el reconocimiento y pago de los derechos laborales deprecados.
A fin de dar solución, indicó que la Sala solo podía ocuparse del periodo comprendido del 20 de noviembre de 1996 al 25 de junio de 2003, en tanto, que con antelación a dicha calenda, los trabajadores del ISS ostentaban la condición de funcionarios de la seguridad social, categoría que escapa a la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y, frente al extremo final, expuso que los trabajadores oficiales con posterioridad a esa fecha pasaron a ostentar la calidad de empleados públicos, para lo cual transcribió lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL,12 sep. 2006, rad. 26892.
Luego hizo alusión al artículo 66A del CPTSS, y resaltó las temáticas que serían objeto de estudio, pero destacó que las mismas tendrían como límite el 26 de junio de 2003. En dicho sentido relacionó las pruebas obrantes en el proceso, de las que concluyó, en especial de la testimonial, de la certificación de servicios prestados por el actor emitida por el ISS y las planillas de turnos para personal, que la relación jurídica de las partes estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo, en la medida que fueron acreditados sus elementos esenciales, esto es, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia, y el salario.
Sobre los extremos de la relación laboral manifestó lo siguiente: Ahora, si bien es cierto la parte demandante manifiesta que durante el período comprendido entre el 2 de enero de 1991 hasta el 30 de junio de 2003 mantuvo su relación laboral con el I. S. S., por lo dicho, cuando se determinó lo relacionado con la competencia de la Sala, se concluirá que para el período comprendido entre el 20 de noviembre de 1996 y el 25 de junio de 2003, inclusive, el actor mantuvo una relación laboral con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la cual comprendía la subordinación y el cumplimiento de horarios que la misma entidad le suministraba para desempeñar su cargo como MÉDICO GENERAL en las (sic) sección de quirófano; es preciso indicar que, valorado el acervo probatorio allegado al proceso, se establece, con la certificación vista del folio 475 a 480, que el señor LUIS ALFONSO RICO HERNÁNDEZ se desempeñó a partir del 2 de octubre de 1990 como supernumerario en el cargo de MÉDICO GENERAL ATENCIÓN URGENCIAS, GRADO 36, NIVEL A, 6 HORAS, según Resolución No. 2618 del 14 de septiembre de 1990 lo que varió desde el 1 de julio de 1993 mediante contrato No. 002 y hasta el 1 de julio de 2003 con contrato No. V. A. 003269 de 2003 cuyo término pactado era de 2 meses, 15 días, con vencimiento el 1º de julio de 2003 y con discontinuidad hasta de 11 días en la condición de contratista.
No obstante lo anterior, es de aclarar que aunque el actor venía prestando sus servicios para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en la forma ya indicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 (norma nacional conocida y de orden público que no requiere ser probada en el presente caso) que dispuso la escisión del Instituto de Seguros Sociales, el vínculo laboral relacionado con el señor RICO HERNÁNDEZ continuó con la E. S. E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, no obstante la certificación vista al folio 14 según la cual el actor cumplió funciones para dicha entidad a partir del "1ro (sic) de Julio de 2003" sus efectos respecto del I.S.S. sólo van hasta el 25 de junio de 2003, inclusive, por lo que hasta esa fecha la Sala reconocerá las prestaciones sociales a que aquél tenga derecho sin perjuicio de la prescripción invocada por el accionado; igualmente, es de aclarar que en el evento en que el accionante desee reclamar derechos laborales causados con posterioridad al 25 de junio de 2003, deberá hacerlo ante la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER por no estar éstos a cargo del ISS, conforme a lo dispuesto por el Decreto 1750 de 2003 que ordenó su escisión; así mismo, dada su condición de empleado público, a partir del 26 de junio de 2003 cualquier litigio derivado de la relación laboral referida a un período posterior a esta fecha debería ser puesto en conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Pasó a definir si al demandante le era aplicable la convención colectiva de trabajo suscrita para el periodo del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, y encontró que en virtud de lo dispuesto en su artículo 5º, el cual transcribió, resultaba beneficiario de la misma. Finalmente se ocupó de resolver si los derechos pretendidos se encontraban prescritos.
En dicho sentido dijo que en el asunto estaba acreditado: (i) que el actor, para el 25 de junio de 2003, se encontraba vinculado a la entidad accionada a través de contrato No. V.A. 003269, (ii) que desde el 26 de junio de 2003 su condición mutó a la de empleado público, pasando a laborar a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, en los términos del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 y;
(iii) que elevó reclamación administrativa ante el I.S.S. el 27 de junio de 2006, en la que solicitó el reconocimiento y pago de sus acreencias legales y extralegales. Al amparo de lo anterior expuso que el actor tenía la posibilidad de reclamar sus derechos hasta el 25 de junio de 2006, en tanto la relación laboral con el ISS se extendió hasta el 25 de junio de 2003.
Por consiguiente, habiendo elevado la correspondiente reclamación el 27 de junio de 2006, transcurrieron más de tres años, y por ello, a la luz de lo dispuesto en « en los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», los derechos ya estaban prescritos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo, y en su lugar, se condene al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de todas las pretensiones reclamadas en la demanda inicial. Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados, y que por cuestiones de método, se estudiará primero el propuesto como segundo orientado por la vía indirecta, para luego abordar el primero encausado por la senda directa.
VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida « artículo 488 del C.S del T., y artículo 151 del C.P. del T. y de la S. S., y aplicación del Decreto 1750 de 2003, en relación con el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 125, 130, 150, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia; artículo 8 de la Ley 153 de 1887 concordante con el artículo 21 del C. S. del T.; los artículos 1, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 38 del Decreto 2351 de 1965; 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 11 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1969; 1 del Decreto 3148 de 1968, y 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978».
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes seis errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor prestó sus servicios al ISS hasta el 25 de junio de 2003. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el actor laboro (sic) para el ISS hasta el 30 de junio del 2003. 3.No dar por demostrado, estándolo, que las prestaciones reclamadas en la demanda nacieron a la vida jurídica el 1 de julio del 2003, fecha en la cual opera la cesión del contrato que había suscrito el demandante con el ISS, en la empresa social del estado FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que al actor no se le aplica el artículo 17 del decreto 1750 del 2003. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la causa o motivo de la prescripción lo es la vigencia o aplicación del decreto 1750 del 2003 artículo 17. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la causa o motivo de la reclamación de la demanda lo es la culminación del contrato No V.A 003269 de 2003 suscrito entre las partes y la cesión del contrato No V.A 016540 del 1 de julio del 2003.
Afirma que el Tribunal « se equivocó en la apreciación y no apreciación» de las siguientes pruebas: 1. Certificación jefe de departamento recursos del ISS (fl.9-a13 y 475 a 480). 2. Reclamación administrativa ante el ISS. (fl. 2-a 7). 3. Copia de turnos u horarios cumplidos por el actor como médico del (fi. 27-a 393) 4. Certificación de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER (fl. 14) 5.
Contrato No V.A 016540 del 1 de julio del 2003 (fi 528-529). 6. Cesión de contrato No V.A 016540 del 1 de julio del 2003 (fi 537). En el desarrollo del cargo, sostiene que en el fallo acusado se dio por probado un hecho inexistente, como lo es que el vínculo laboral del demandante con el ISS se ejecutó hasta el 25 de junio de 2003, conclusión que resulta contraria a las documentales relacionadas, las cuales acreditan que ello ocurrió fue hasta el 30 de junio del mismo año. En dicho sentido resalta que las certificaciones expedidas por el Jefe de Recursos Humanos de la demandada ISS y el Jefe de Departamento de Hospitalización y Cirugía de la ESE Francisco de Paula Santander, muestran por una parte, que en la primera entidad el actor prestó sus servicios hasta el 30 de junio de 2003, cuando venció el contrato V.A. 0032669 y, por otra, que al día siguiente fue que se incorporó a la nueva ESE.
Afirma igualmente que lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, no prueba su incorporación a la referida ESE, más aún cuando el traslado del demandante se hizo efectivo el 1º de julio de 2003, con lo cual se dio aplicación a lo previsto en el artículo 23 ibídem, máxime que el contrato V.A. 016540 fue cedido en esa fecha. Finalmente concluye afirmando que: Siendo inequívoco la apreciación respecto al extremo final de la vinculación del demandante para con la demandada el 30 de junio del 2003 se debe tener como interrumpida la prescripción con la reclamación administrativa efectuada por el actor el 27 de junio del 2006 y que fuera respondida el 2 de agosto del 2006 (fl. 2 al 7), y como la demanda se presento (sic) el 18 de julio del 2008 no opera la prescripción final que acude la sentencia impugnada dando lugar al reconocimiento de los derechos económicos pretendidos en la demanda, toda vez que las obligaciones eran exigibles para estas fechas.
VII. LA RÉPLICA Frente a la demanda de casación afirma, en lo que tiene que ver con el segundo cargo, que el recurrente no demostró algún yerro ostensible por parte del ad quem, y que por tanto la sentencia debe mantenerse incólume. VIII. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para trastocar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el cargo, el recurrente endilga al Tribunal seis errores de hecho, los cuales persiguen, básicamente, que se determine que el ad quem desconoció que en el proceso está suficientemente acreditado que el demandante prestó sus servicios al ISS hasta el 30 de junio de 2003 y, por consiguiente, que los derechos legales y extralegales que surgieron de la relación laboral que fue declarada, se hicieron exigibles a partir del 1º de julio de 2003, y como la respectiva reclamación de los derechos demandados se presentó el 27 de junio de 2006, y la demanda se instauró el 18 de julio de 2008, no operó la prescripción que fue declarada en el fallo de segundo grado.
Como se recuerda, el juez colegiado después de verificar la presencia de la relación laboral del promotor del proceso con la demandada, bajo un contrato de trabajo realidad, en calidad de trabajador oficial, fijó los extremos temporales del vínculo laboral, esto es, del 20 de noviembre de 1996 al «25 de junio de 2003», para lo cual sostuvo que si bien, conforme a la certificación expedida por la demandada obrante a folios 475 a 480, el contrato V.A. 003269 de 2003 suscrito con el ISS tenía como fecha de vencimiento el 30 de junio de 2003, situación que guardaba correspondencia con la certificación expedida por la Jefe de Recursos Humanos de la ESE Francisco de Paula Santander, visible a folio 14, que indica que en esa entidad el actor comenzó a cumplir sus funciones el 1º de julio de 2003, lo cierto era que en virtud de la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, este se incorporó de forma automática y por disposición legal a la ESE Francisco de Paula Santander desde el 26 de junio de 2003.
Al respecto, el ataque es infundado, por lo siguiente: Si bien el censor incurre en una contradicción al afirmar que el Tribunal « se equivocó en la apreciación y no apreciación » de las pruebas denunciadas, por cuanto una prueba no puede valorarse y al mismo tiempo inapreciarse, lo cierto es que, al adentrarse la Sala en su estudio, ningún medio de convicción de los denunciados logra derruir las anteriores inferencias del ad quem, como pasa a explicarse. a) La certificación del Jefe de Departamento de Recursos Humanos del ISS (folios 9 a 13 y 475 a 480) fue bien apreciada por el colegiado.
En efecto, no distorsionó su contenido ni le hizo decir nada distinto a lo que muestra su tenor literal, en el sentido de que la prestación del servicio con la demandada se pactó a hasta el 30 de junio de 2003, ya que el último contrato suscrito entre este y el ISS, corresponde al No. VA-003269 de 2003, por el término de 2 meses y 15 días, contados a partir del 16 de abril de 2003, el cual tenía por objeto la prestación del servicio de Médico General en la Clínica ISS Cúcuta.
Lo expresado significa, que para la fecha en que operó la escisión del ISS, el citado contrato estaba en vigor, tal como lo coligió el Tribunal. b) La constancia o certificación de folios 14 del cuaderno principal, expedida por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la E.S.E Francisco de Paula Santander, la cual también fue valorada por el Tribunal, lo que confirma es lo que se dedujo en la sentencia, esto es, que a partir del 1° de julio de 2003, fue que el demandante cumplió funciones en esa entidad, lo que coincide con contrato de prestación de servicios V.A. 016540 de folios 528 a 529 y su correspondiente cesión visible a f.o 537.
En dicho sentido, se debe resaltar que el contrato V.A. 016540 del 1º de julio de 2003, firmado por la Vicepresidenta Administrativa de la entidad demandada y el accionante, para una vigencia del 1º de julio de 2003 al 30 de noviembre de la misma anualidad, en el que se refiere a este como Médico General, fue cedido por él a la ESE Francisco de Paula Santander, a efecto de continuar cumpliendo el mismo objeto, esto es, el de Médico General en la Clínica ISS-Cúcuta que hace parte de la ESE, ello en «atención a lo establecido en el artículo 23 del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 el cual dispuso la escisión del Instituto de Seguros Sociales y creó la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER». c) En relación con las pruebas relativas a la denominada reclamación administrativa del ISS (f.o 2 a 5) y la copia de turnos y horarios cumplidos por el actor (f.o 27 a 393), el censor no hace alusión a ellos en la sustentación del cargo, en el punto objeto de estudio, esto es, lo concerniente a la fecha hasta la cual el actor estuvo vinculado al ISS.
Sin embargo, de llegarse a valorar, no derrumba la conclusión del Tribunal, por cuanto las planillas no aparecen firmadas o autenticadas por algún funcionario del ISS, y la reclamación administrativa lo que indica es que el propio demandante expone que laboró en el ISS hasta la fecha de la escisión. Del análisis de las anteriores probanzas es dable concluir que el ad quem no pudo cometer deficiencia probatoria alguna, en la medida que, como ya se dijo, en ningún momento desconoció que el actor continuó prestando sus servicios de Médico General hasta el 30 de junio de 2003, de acuerdo con lo estipulado en el contrato VA-003269 de 2003 celebrado con el ISS, pues así lo estableció. Lo que sucede es que la inferencia de que la relación con el ISS como trabajador oficial se extendió solo hasta el 25 de junio de 2003, la colegiatura la obtuvo no del contenido de las pruebas mencionadas sino de la interpretación de la ley sustancial, valga decir, de los efectos del Decreto 1750 de 2003, por medio del cual se escindió el ISS y se crearon las ESEs, al establecer jurídicamente que se dio la vinculación automáticamente del promotor del proceso a partir del 26 de junio de 2003, mutando la condición de trabajador oficial del ISS, obtenida por la primacía de la realidad, a empleado público de la ESE, ello por mandato legal, lo cual debió controvertirse por la senda directa o del puro derecho.
Por lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos enrostrados. IX. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad « de interpretación errónea, del artículo 488 del C.S del T., y artículo 151 del C.P. del T. y de la S. S., y aplicación indebida del Decreto 1750 de 2003», en armonía con las demás disposiciones legales contenidas en la proposición jurídica del cargo anterior.
Para la sustentación, el censor expone que el Tribunal, al declarar la existencia del vínculo laboral desde el « 20 de noviembre de 1996 hasta el 25 de junio de 2003», aplicó de forma indebida el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, toda vez que para esa última calenda estaba vigente el contrato de prestación de servicios suscrito hasta el 30 de junio de 2003, «como da cuenta el contrato No. VA-003269 de 2003, la certificación que expide el Jefe Dpto.
Recursos Humanos del Seguro Social, la constancia expedida por el Jefe Dpto. de Hospitalización y Cirugía de la Unidad Hospitalaria de la ESE-FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, las planillas de turno para personal de la Unidad de Quirófanos del ISS y la Cesión del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales o de apoyo a la Gestión de la Administración No. V:A:016540 del 1º de julio de 2003 obrante a folio 537 del expediente».
Refiere que el ad quem aplicó el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 para la solución del asunto sometido a su conocimiento, sin embargo, tal disposición no fue observada por el ISS. Para el censor dicho precepto legal no tiene como destinatario a los contratistas independientes, condición formal que ostentaba para ese momento el demandante, al punto que lo efectuado fue la cesión del contrato, tal como se advierte del documento obrante a folio 537.
Expresa que las normas que gobiernan la prescripción, establecen que opera cuando los derechos se reclaman después de transcurridos tres años desde su exigibilidad, lo que muestra que respecto del actor la solicitud se hizo en tiempo, por cuanto sus derechos se causaron «a partir del 1 julio del 2003 por razón de la sesión e (sic) contrato de prestación de servicios No. V.A.016540 del 1 0 de julio de 2003, que habían suscrito las partes con destino a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, de tal suerte que la vinculación que existió entre el actor y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES culminó el 30 de julio del 2003, fecha que consta en el contrato No. V.A.003269 del 2003».
Bajo tal razonamiento, concluye que el Tribunal se equivocó al colegir que el actor laboró para la demandada solo hasta el 25 de junio de 2003. X. LA RÉPLICA Sostiene que la acusación contiene aspectos fácticos, pese a que el ataque fue encausado por la vía jurídica o del puro derecho, por lo que solicita su desestimación. XI. CONSIDERACIONES Tal como lo pone de presente la réplica, es cierto que el recurrente incurre en un defecto técnico al referirse en este cargo orientado por la senda directa, a cuestiones fácticas y pretender que la Sala se remita a examinar las pruebas documentales, que en su decir, dan cuenta que el contrato de prestación de servicios suscrito con el ISS estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2003, lo que genera que las obligaciones que emanan de la relación laboral declarada se hicieran exigibles a partir del día siguiente, esto es, el 1º de julio de igual año, y no desde el 26 de junio de esa anualidad; asuntos ajenos a la senda escogida, en donde la discusión debe centrarse exclusivamente en argumentaciones netamente jurídicas, toda vez que por la vía directa se presume la total conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas a que arribó el Tribunal, y que ahora se controvierten, lo cual resultaría suficiente para desechar la acusación ante la mixtura inapropiada de sendas de violación. Sin embargo, de llegarse a extraer los aspectos fácticos a que se refiere el censor, y se ocupara la Sala de la argumentación eminentemente jurídica, que busca determinar que el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 no le era aplicable al accionante, para efectos de comenzar a contabilizar el término de prescripción; se tiene que tampoco le asistiría razón al recurrente, por lo siguiente: 1.
El discernimiento que expone el recurrente resulta contradictorio con lo alegado a lo largo del proceso, en la medida que los hechos que dieron lugar a la controversia, y bajo los cuales soportó la parte demandante sus pedimentos, se edificaron en que el accionante en la realidad ostentó la calidad de « trabajador oficial», la cual, en sede de casación, ahora busca desconocer y en su lugar argumentar que para la fecha que operó la escisión tenía era la calidad de contratista.
Observarse que en la demanda inaugural la parte actora fundamenta sus pretensiones en que era un trabajador oficial, que laboró en la Clínica ISS –Cúcuta como Médico General, con un contrato vigente con la entidad demandada hasta el 30 de junio de 2003. 2. Para el momento en que operó la escisión del ISS, es decir, el 26 de junio de 2003, por virtud de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, que comenzó a regir a partir de su publicación que lo fue en el Diario oficial No. 45203 de esa misma fecha, el demandante pasó de ser trabajador oficial del ISS a empleado público de la Empresa Social del Estado que se creó, y la cual se conformó, entre otras, por la Clínica ISS-Cúcuta.
Sobre este aspecto, debe recordar la Sala, que los servidores públicos que se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, las Clínicas y los Centros de Atención Ambulatoria, como es el caso del actor, quedaron vinculados, sin solución de continuidad, a las Empresas Sociales del Estado con el área de la salud, en los precisos términos de los artículos 1�� y 17 Decreto 1750 de 2003, que afectaron la relación jurídica que unió a las partes.
Además de lo expuesto conviene resaltar que como se indicó desde la demanda inicial el accionante para el momento de la escisión se desempeñaba como médico general en la Clínica ISS-Cúcuta, esto es, no ejercía funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, lo cual confirma su mutación a empleado público, pues su condición de « médico » lo ubicaba dentro del grupo de servidores públicos que pasaron a prestar sus servicios a la ESE, de forma automática y sin solución de continuidad bajo tal condición jurídica.
Lo anterior conforme al artículo 22 del citado Decreto, que en su aparte pertinente dispuso que esa nueva entidad, la ESE Francisco de Paula Santander para el cumplimiento de sus funciones «contará con las siguientes Clínicas: Clínica Los Comuneros, Clínica Cañaveral, Clínica Primero de Mayo y Clínica ISS - Cúcuta; y contará con los siguientes Centros de Atención Ambulatoria: Barbosa, Bucarica - Floridablanca, Central, Girón, Lebrija, Norte, Oriente, San Gil, Socorro, Puerto Wilches, Pie de Cuesta, Pamplona, Atalaya, Santa Ana, Los Patios y Arauca » (resalta la Sala).
Situación distinta es que el actor hubiera continuado ejecutando el contrato celebrado con el ISS el 16 de abril de 2003, con vencimiento el 30 de junio de igual año, en otra dependencia del demandado que no fue objeto de escisión, lo cual no ocurrió, ya que como quedó visto, así formalmente se hubiera firmado un nuevo contrato a partir del 1º de julio de 2003, lo cierto es que jurídica y legalmente desde el 26 de junio de ese mismo año se modificó la condición de la relación laboral del accionante, al pasar de trabajador oficial a empleado público de la ESE, ello por mandato legal. 2.
La solución que dio el ad quem al tema objeto de debate se acompasa con lo decidido por esta Corte en sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26895, reiterada, entre otras, en CSJ SL662-2013, CSJ SL669-2013, CSJ SL3404-2014, CSJ SL10424-2014 y SL2418-2016, cuando al estudiar un asunto de una persona que venía siendo trabajadora oficial del ISS y adquirió la condición de empleado público a partir de la vigencia del citado Decreto 1750 de 2003, precisó: (…) Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada.
La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen –al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral» Así mismo, resulta oportuno recordar lo expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL611–2013, donde se indicó que: En torno al fondo de los reproches planteados, la Corte debería concentrarse en el análisis de las pruebas calificadas relacionadas por la censura y determinar si, a partir de allí, es posible inferir que la conducta de la demandada fue contraria a los postulados de la buena fe, en tanto abusó conscientemente de los contratos de prestación de servicios, para mantener una relación que en la realidad estaba claramente subordinada.
No obstante, al abordar el examen de dichos tópicos, la Sala encuentra varias situaciones relevantes que, aún si se le diera razón a los reproches fácticos planteados por la censura, impiden que los cargos encuentren alguna prosperidad. Dichas situaciones se concretan en i) que la relación laboral que encontró probada el Tribunal se extendió desde el 25 de diciembre de 1995 hasta el 30 de junio de 2003; ii) y que, por virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, a partir del 25 de junio de 2003, los servidores del Instituto de Seguros Sociales quedaron incorporados automáticamente a la planta de personal de una Empresa Social del Estado, sin solución de continuidad, de manera que, con respecto al mencionado Instituto, no era dable predicar mora, ni mala fe por la falta de pago de las prestaciones sociales.
En efecto, por virtud del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, “(…) los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.” En ese sentido, con respecto al Instituto de Seguros Sociales, existe una fecha prevista legalmente como extremo temporal final del contrato de trabajo – 25 de junio de 2003 -, en la que no operó una ruptura de la relación laboral, sino una recategorización de la misma, a raíz de la cual la demandante debía ser considerada como una empleada pública, que seguía prestando sus servicios a una Empresa Social del Estado, sin solución de continuidad.
Por otra parte, se ha de precisar que esta controversia es distinta a otras resueltas por la Corte en sentencias CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 32131, CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. 35019 y SL12223-2014, porque en la primera providencia relacionada, el Tribunal dio por probado, desde el punto de vista fáctico, que estaba demostrado que el ISS, respecto de la allí demandante, fungió como empleadora con posterioridad a la escisión establecida en el Decreto 1750 de 2003, premisa fáctica que no fue atacada en esa ocasión en casación, pues lo que se debatió, desde el punto de vista jurídico, fue la imposibilidad del reintegro que ordenó el juez de primera instancia; en la segunda sentencia citada tampoco fue objeto de cuestionamiento en la esfera casacional que quien fungió como demandante en ese asunto ostentó la calidad de trabajadora oficial del ISS hasta el 30 de junio de 2003, cuando dejó de prestar sus servicios; y en la última providencia referida, esta Sala de la Corte, en sede de instancia, de las pruebas allegadas al plenario encontró que el ISS después de la expedición del decreto que dispuso su escisión, frente a esa accionante, no dejó de ser su empleador, ni de ejercer su poder de subordinación funcional y administrativa; situaciones éstas que, como quedó visto en este asunto no se demostraron, ya que si el actor prestó algún servicio después del 26 de junio de 2003, lo fue para la ESE que incorporó a la clínica en la que este venía laborando, y por ello los presupuestos de los antecedentes referidos, difieren sustancialmente del presente caso.
En consecuencia, por todo lo expuesto, el cargo no prospera. Así las cosas, como quiera que en ninguno de los cargos estudiados, el recurrente logró acreditar que la relación laboral del actor en su condición de trabajador oficial del ISS, para efectos de los derechos reclamados, se desarrolló más allá del 26 de junio de 2003, cuando mutó su calidad a la de empleado público de la ESE, no queda otro camino que tener como fecha de la exigibilidad para el caso en particular el 25 de junio de igual año, y dado que se interrumpió la prescripción después de transcurridos tres años, esto es, solo hasta el 27 de junio de 2006, tal como lo concluyó el Tribunal, en definitiva operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, lo cual mantiene incólume la decisión impugnada.
Resulta también oportuno destacar que lo aquí expuesto en torno a la fecha de la exigibilidad de los derechos perseguidos por el demandante en calidad de trabajador oficial, en los casos en que operó la escisión del ISS en los términos del Decreto 1750 de 2003, de modo alguno desconoce el criterio fijado por la Sala Laboral de la Corte en sentencia CSJ SL9641-2014, reiterada en CSJ SL6380-2015, quien al abordar el estudio del término de 90 días contenido en parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, señaló: Entonces, como ya se dijo, vencido el plazo de 90 días, la obligación se hace exigible, precisamente porque, verificado aquel, ésta muta su naturaleza a una obligación pura y simple, y a partir de allí el trabajador ya puede hacer uso del derecho de acción consagrado en la Constitución y la ley, puesto que el empleador oficial, a partir de ese momento, queda constituido en mora.
Como síntesis, se tiene que el hito temporal que debe ser considerado para que se inicie el conteo de la prescripción, solo se presenta transcurridos los 90 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo, vale decir, a partir del día 91, no antes. En tanto los supuestos fácticos difieren tangencialmente, puesto que allí claramente se manifestó que el plazo referido en la disposición en comento opera tratándose de la finalización del vínculo contractual laboral, lo cual, como quedó explicado a profundidad, no ocurrió en el presente evento, por cuanto la relación continuó, pero con la variación de la condición como servidor, al operar por ministerio legal la mutación del demandante de trabajador oficial del ISS a empleado público de la ESE, por lo que no se cumple con el presupuesto normativo reseñado para aplicar tal disposición y el criterio jurisprudencial sobre la exigibilidad de los derechos a la terminación del contrato de trabajo en el sector oficial.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de agosto de 2010, en el proceso que instauró LUIS ALFONSO RICO HERNÁNDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00