Radicación n°48062 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL11268-2017 Radicación n.° 48062 Acta 04 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JESÚS MARÍA PALMA BASTIDAS, contra la sentencia proferida, el 31 de mayo de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que el recurrente le adelanta a ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó a Ecopetrol S.A, para que se declarara que, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, laboró a su servicio desde el 3 de diciembre de 1979 hasta el 25 de abril de 2004, y antes de esa fecha, por 1 año, 4 meses y 20 días, bajo la modalidad de contrato a término fijo. Igualmente que se le deben aplicar, para efectos de las prestaciones sociales las normas del CST y las disposiciones especiales del « ACUERDO 01 DE 1977», y para efectos de la pensión, la convención colectiva de trabajo vigente a partir del 1° de enero de 2001.
Como consecuencia de lo anterior, pretendió se condene a Ecopetrol a pagarle el beneficio del 4% con base en el Acuerdo 01 de 1977, la reliquidación de la cesantía, de los intereses a la misma, de la pensión de jubilación y de la bonificación por jubilación, la indemnización moratoria, la indexación, los intereses moratorios, lo que halle demostrado ultra y extrapetita y las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones, afirmó que a través de un contrato de trabajo a término indefinido, prestó sus servicios del 3 de diciembre de 1979 al 25 de abril de 2004, y antes de esa fecha, por 1 año, 4 meses y 20 días, bajo la modalidad de contrato a término fijo; que a partir del 1º de febrero de 2000, de conformidad con el Acuerdo 01 de 1977, fue ascendido a la nómina del « Personal Directivo, Técnico y de Confianza » de la demandada, con lo cual se garantizó los derechos salariales y prestacionales especiales para dichos trabajadores.
Dijo también que el 23 de abril de 2004, renunció a la aplicación del Acuerdo 01 de 1977, con la finalidad de que se le reconociera la pensión con base en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo, la que le fue otorgada a partir del 26 del mismo mes y año, pero en su liquidación no le incluyeron todos los factores; que el salario realmente devengado en el último año de servicios ascendió a la suma de $6.097.753, por lo que su mesada inicial equivaldría a $5.299.646 y no en la otorgada por la demandada.
Finalmente afirmó que agotó la reclamación administrativa (f.°422 a 446). Ecopetrol S.A., al dar respuesta a la demanda, aceptó la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, la forma de terminación del vínculo laboral y la reclamación administrativa y negó los demás. Fue enfática en precisar que que como el trabajador renunció a los beneficios del Acuerdo 01 de 1977 para con ello beneficiarse de la convención colectiva, la liquidación final de sus acreencias laborales, la efectuó con base en lo pactado extralegalmente, y la pensión convencional la liquidó teniendo en cuenta los factores que tienen incidencia salarial para tal fin.
Adujo, además, que no pueden aplicarse dos regímenes excluyentes, el del directivo previsto en el Acuerdo 01 de 1977 y el convencional, como lo pretende el actor. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de prescripción, falta de causa y título para pedir, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido pago, buena fe y compensación (f.° 450 a 470).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 7 de mayo de 2008, mediante sentencia absolvió a Ecopetrol de todas las pretensiones formuladas en su contra por Jesús María Palma Bastidas, a quien le impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la de primer grado y dejó a cargo del recurrente las costas de la alzada.
Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por precisar que no eran materia de controversia los hechos referidos a que el actor mediante un contrato de trabajo a término indefinido, laboró para la demandada, del 3 de diciembre de 1979 al 25 de abril de 2004, pues a partir del 26 del mismo mes y año, y por reunir los requisitos del artículo 109 de la convención colectiva de trabajo se le reconoció la pensión de jubilación correspondiente.
Precisado lo anterior, procedió a estudiar los temas puestos a su consideración por el apelante, comenzando por el referido a saber si Palma Bastidas tiene o no derecho a que, para los efectos prestacionales, se le aplique el Acuerdo 01 de 1977; petición que consideró era contradictoria y carente de sustento jurídico y probatorio, en razón a que desde la demanda con la cual se dio incio al proceso -hecho 6.16- fue enfático e inequívoco en señalar que había renunciado a los beneficios del citado Acuerdo 01 de 1977, para poder acoger a los previstos en la convención colectiva de trabajo, hecho que fue ratificado al absolver el interrogatorio de parte.
Ello lo llevó a concluir que la petición de la parte actora, estaba llamada al fracaso, pues si claramente manifestó que no se le aplicaba los beneficios del directivo previstos en el citado Acuerdo, ya que expresamente renunció a ellos para reclamar la aplicación de la norma convencional, mal podía ahora solictar su aplicación, máxime que el artículo 2º del Acuerdo es claro en prohibir la posibilidad de beneficiarse de los dos sistemas, esto es, del previsto en el estatuto del directivo y del contemplado en los acuerdos convencionales.
De otra parte y en cuanto al cuestionamiento referido al pronunciamiento de fondo sobre el descuento que la demandada efectuó sobre 96 días a título de « perdidos », el ad quem consideró que tal reclamo tampoco tenía asidero, en razón a que mal podía la parte actora en forma extemporánea, entrar a controvertir por vía del recurso de apelación, que la documental de folio 502 no tenía valor, pues la misma fue aportada al proceso con la contestación de la demanda, sin que en dicha oportunidad la parte demandante contra quien se hace valer, hubiese hecho alguna manifestación de desconocimiento, tacha o controversia, esa era la oportunidad y el escenario para contradecir el contenido que el documento expresa y le totaliza 96 días no laborados, argumento suficiente para concluir, que no existía mérito para que bajo esta inconformidad se pueda modificar la sentencia de primer grado.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de reliquidación de auxilio de cesantías, prestaciones sociales y pensión de jubilación, el Tribunal ratifica lo expuesto en cuanto a que a la solicitud de no aplicación del Acuerdo 01 de 1977 elevada por el demandante, descarta la posibilidad de hacer una mixtura de normas convencionales y estatuto directivo; además, precisó, que la actitud pasiva de la parte actora frente a las pruebas que de manera oportuna incorporó la empresa con la contestación de la demanda que aparecen a folios 495 a 499, las cuales dan cuenta en forma pormenorizada de todos y cada uno de los conceptos y factores que Ecopetrol incluyó para liquidar tanto las prestaciones sociales como la pensión de jubilación, sin que el accionante hubiera propuesto inconformidad alguna, consistente en no controvertir o contraprobar cuáles eran los verdaderos conceptos que a criterio del actor debían tenerse en cuenta.
El Tribunal señaló que no puede pretenderse obtener un resultado favorable con el solo hecho de hacer afirmaciones de carácter general y ambiguo, sin al menos concretar y demostrar los factores y elementos salariales no tenidos en cuenta o acreditar los reales valores de estos conceptos, pero ello debe ocurrir dentro del debate probatorio, sin que sea admisible que después por vía del recurso de apelación se reviva un debate ya superado, precisamente porque la parte contra quien se adujo la prueba, en ningún momento la cuestionó, como ya se dijo, consideración que la hizo extensiva al tema referente al salario ordinario para liquidar la bonificación por jubilación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con la demanda que lo sustenta, pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en instancia, revoque la del juzgado, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida del artículo 130 del CST, que condujo a la: […] falta de aplicación de los artículos 29 del Decreto 062 de 1970, en relación con el Acuerdo 01 de 1977, expedido por la Junta Directiva de ECOPETROL S.A. para regular las condiciones de trabajo de algunos de sus empleados directivos y los artículos 127, 253, 260. 263, 340, 342, 467, 468, 469, 470, 471, 476, 477 y 479 -2 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con los artículos, 1°, 3°, 5°, 8°, 9°, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 55, 56, 27, 65, 132, 134, 138, 139, 141, 142, 143, 144, 149, 216, 249, 250, 258, 259, 266, 276, 289, 292, 294 del mismo Estatuto Laboral dentro de los parámetros fijados por los artículos 1°, 2°, 4°, 11, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia».
Afirma que el primer error del Tribunal consistió en considerar que el demandante pretendió la aplicación de dos regímenes simultáneos, vale decir, el Acuerdo 01 de 1977 y la convención colectiva de trabajo, uno para las prestaciones sociales y otro para la pensión de jubilación. Advierte, que lo que pidió claramente en la demanda fue que todas las prestaciones se liquidaran con fundamento en el Acuerdo 01 de 1977, norma en que se sustentaron todos los salarios y prestaciones sociales que devengó en el último año de servicios, ya que la renuncia a la aplicación del citado acuerdo fue solamente frente a la pensión de jubilación, para poder acceder a la prevista convencionalmente.
Destaca que el Tribunal solo tuvo en cuenta los documentos aportados por la demandada, pero no valoró ni analizó como pruebas idóneas y allegadas en tiempo las que él entregó, que obran a los folios 57 a 82, que demuestran los pagos que la demandada efectuó durante el último año de servicio y después de la terminación del contrato de trabajo, como tampoco la comunicación del 23 de abril de 2004 que aparece a folios 99 y 488, por medio de la cual renunció a la aplicación del Acuerdo 01 de 1977 para acogerse a la pensión de jubilación. A continuación dice que la omisión en la apreciación de las pruebas hizo incurrir al Tribunal en 18 errores de hecho, los 10 primeros relacionados con las prestaciones sociales y los 8 siguientes con la pensión de jubilación: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante desempeñó un cargo que formaba parte de la nómina de directivos, hasta el último día en que laboró para la empresa demandada y por consiguiente devengó el salario correspondiente también hasta ese día, según el Acuerdo 01 de 1977. 2. No Dar por demostrado estándolo, que la fecha en la cual el demandante renunció a la aplicación del Acuerdo 01 de 1977, es la misma en la cual terminó su contrato de trabajo y se reconoció su pensión de jubilación con base en la Convención Colectiva de Trabajo USO-ECOPETROL 2001-2002, por disposición empresarial, al amparo de los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante renunció a la aplicación del Acuerdo 01 de 1977 y se acogió a las normas convencionales, requisito exigido por la empresa, con el único propósito de que se reconociera en su beneficio la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo suscita entre la empresa demandada y la UNIÓN SINDICAL OBRERA, con vigencia 2001-2002. 4. –No dar por demostrado estándolo, que el total devengado por el trabajador PALMA BASTIDAS durante el último año de servicios comprendido entre el 26 de abril de 2003 y el 25 de Abril de 2004, ascendió a la suma de $114.441.685 de los cuales $53.062.292, constituyen la base salarial para la liquidación de las prestaciones sociales definitivas y especialmente el auxilio de cesantías, por lo tanto el promedio salarial mensual corresponde a la suma de $4.421.858 y no a $3.635.497, como se consideró equivocadamente. 5. –No dar por demostrado, estándolo, que por disposición expresa de las normas que se consideran violadas, los factores que componen el promedio anotado, lo conforman los siguientes rubros: tiempo regular, descansos trabajados, dominicales y festivos, sobretiempo diurno, sobre tiempo nocturno, vacaciones en tiempo, auxilio de vacaciones (4.3.2., Acuerdo 01 de 1977), prima de habitación (numeral 4.11), bonificación semestral (numeral 4.2.), antigüedad por cada año de servicio en dinero (4.3.3., Acuerdo 01 de 1977), bonificación en dinero mensual, horas extras, ajuste y/o retroactivos. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de lo devengado por el Señor PALMA BASTIDAS durante el período comprendido entre el 26 de Abril de 2003 y el 25 de Abril de 2004, ascendió solamente a $3.635.497; al contrario, no dar por probado estándolo que el monto mensual que debía tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales definitivas, especialmente el auxilio de cesantía y los intereses sobre el mismo, era de $4.421.858 7.
No dar por demostrado, estándolo, que parte del trabajo ejecutado por el señor PALMA BASTIDAS, fue remunerado por la Empresa demandada, cuando el contrato de trabajo ya había terminado. A folio 82 del expediente obra comprobante de pago de salarios y prestaciones sociales en el cual se liquidaron las prestaciones sociales definitivas del trabajador los cuales no fueron tenidos en cuenta por la sentencia que se impugna. 8.
Dar por demostrado sin estarlo, que los salarios y prestaciones sociales correspondientes al último año de servicios fueron cancelados únicamente por el período comprendido entre el 26 de Abril de 2003 y el 25 de Abril de 2004 día en que terminó el contrato de trabajo del demandante, por falta de apreciación de los documentos que obran a folios 82, 99 y 498 del expediente, donde se prueban otros pagos salariales que no fueron tenidos en cuenta por el ad-quem.
Si los hubiera apreciado, los derechos del demandante no se hubieran vulnerado. 9. No dar por demostrado estándolo, que el demandante tenía derecho a que se le reconociera el auxilio de vacaciones por años de servicio efectivamente prestados, consagrado en el numeral 4.3.3. del Acuerdo 01 de 1977, en forma proporcional al tiempo laborado, a la terminación de su contrato de trabajo. 10.
Dar demostrado, sin estarlo, que ECOPETROL liquidó correctamente la prima de vacaciones en dinero, el auxilio de definitivo de cesantías y los intereses sobre el auxilio de cesantías que reconoció al Demandante a la terminación de su contrato de trabajo. 11°.-No dar por demostrado, estándolo, que el total devengado por el trabajador PALMA BASTIDAS, durante el último año de servicios, comprendido entre el 23 de Abril de 2003 y el 22 de Abril de 2004, ascendió a la suma de $114.441.685 de los cuales $55.077.057 constituyen la base salarial anual para la liquidación de la pensión de jubilación y por lo tanto, el promedio salarial mensual corresponde a la suma de $4.589.755 y no $3.675.709, como lo consideró equivocadamente la demandada.
Esta diferencia en la pensión de jubilación se encuentra con elemental facilidad mediante una simple operación aritmética que pone en evidencia el enorme perjuicio que se causa a la demandante, por desconocimiento de sus derechos fundamentales, además vitales, como es la pensión de jubilación de la cual ahora depende para la subsistencia suya y la de su familia. 12.
No Dar por demostrado, estándolo, que por disposición expresa de las normas que se consideran violadas, los factores que componen el promedio anotado, lo conforman los siguientes rubros: tiempo regular o salario básico, dominicales y festivos, sobretiempo y designaciones temporales, subsidio de arriendo o prima de habitación, prima convencional o bonificación semestral, vacaciones en tiempo, prima de vacaciones o auxilio de vacaciones, antigüedad por cada año de servicio en dinero, ajuste y/o retroactivo. 13.
Dar por demostrado sin estarlo, que el total devengado por el Señor PALMA BASTIDAS durante el período comprendido entre el 26 de Abril de 2003 y el 25 de Abril de 2004 ascendió solamente a $44.108.504 y que el monto mensual que debía tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación es $3.675.709 y no $4.589.755 como lo demuestran los hechos, las pruebas y el derecho aplicable. 14. no dar por demostrado, estándolo que el demandante en el último año de servicios devengó la suma de $8.212.911, por concepto de HORAS EXTRAS –DOMINICALES y que esta suma forma parte del promedio salarial anual, para la liquidación de pensión de jubilación a favor del demandante.
Al contrario, dar por demostrado sin estarlo que mi representado devengó solo la suma de $7.852.687. 15. –No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, en el último año de servicios devengó la suma de $4.616.259, por concepto de PRIMA DE VACACIONES O AUXILIO DE VACACIONES y que esta suma forma parte del promedio salarial anual, para la liquidación de pensión de jubilación a favor del demandante.
Al contrario, dar por demostrado sin estarlo que el demandante devengó solo la suma de $2.131.500 por este concepto. 16. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, en el último año de servicios devengó la suma de $3.536.947, por concepto de PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN DINERO O BENEFICIO 4% EN DINERO y que esta suma forma parte del promedio salarial anual, para la liquidación de la pensión de jubilación a favor del demandante.
Al contrario, dar por demostrado sin estarlo que el demandante devengó solo la suma de $2.352.000 por este concepto. 17. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en el último año de servicios devengó, la suma de $4.657.666, por concepto de PRIMA CONVENCIONAL O BONIFICACION SEMESTRAL y que esta suma forma parte del promedio salarial anual, para la liquidación de la pensión de jubilación a favor del demandante.
Al contrario, dar por demostrado sin estarlo que el demandante devengó solo la suma de $3.525.550 por este concepto. 18. No dar por demostrado, estándolo, que el valor devengado por el demandante por concepto de bonificación de jubilación, es factor de salario para efectos de la liquidación de su pensión de jubilación y dar por demostrado lo contrario.
(todas las negrillas son del texto) Insiste luego en que el demandante, hasta la fecha de su renuncia, era beneficiario del Acuerdo 01 de 1977, que contiene un régimen salarial y prestacional distinto del convencional, que fue el que le aplicó la empresa en el último año de servicio para cancelarle los salarios y las prestaciones. En la demostración del cargo, en dos cuadros, relaciona los valores que Palma Bastidas devengó en el último año de servicios, incluyendo todos los conceptos que considera hacen parte del salario pero que no fueron incluidos, explica luego, cómo debieron aplicarse tales valores para efectos de la liquidación final de prestaciones sociales con base en el Acuerdo 01 de 1977 y de la liquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el Artículo 109 de la convención colectiva de trabajo.
Agrega que se debieron aplicar los artículos 127 y 128 del CST, para con ello determinar qué factores constituyen salario y cuáles no, aplicables con base en el Decreto 062 de 1970, en armonía con el artículo 1° del Decreto Ley 2027 de 1951 que indica que las relaciones entre los trabajadores de Ecopetrol y la empresa, excepto el presidente, se rigen por las normas que contiene el Código Sustantivo de Trabajo.
A manera de resumen, termina diciendo: Si se hubieran tenido en cuenta los hechos narrados en la demanda, debidamente probados como se señala en el cargo y aplicando correctamente las normas citadas en la proposición jurídica, el salario promedio para la liquidación de las prestaciones sociales definitivas, especialmente el auxilio de cesantías y sus intereses y la pensión de jubilación, reconocida al demandante, habría sido de $4.675.746 y de $4.589755, respectivamente.
Finaliza el cargo con las consideraciones de instancia que a su juicio, debe tener en cuenta la Corte una vez casada la sentencia. VII. LA RÉPLICA Le atribuye varias deficiencias de orden técnico, como que el cargo debió encausarse por la vía directa; que el escrito contiene un típico alegato de instancia y no la sutentación del recurso de casación; dice además, que en casación introduce temas que no fueron planteados en el recurso de apelación, como los referdios a que la parte demandante, en momento alguno controvirtió, entre otros, la no inclusión de horas extras, dominicales, prima de vacaciones o auxilio de vacaciones, prima de antigüedad en dinero o beneficio 4% en dinero, prima convencional o bonificación semestral, bonificación por jubilación. Agrega, además, que la censura no logra destruir los soportes del fallo recurrido, principalmente que el actor no puede beneficarse simultáneamente del estatuto del directivo y del previsto en la convención colectiva de trabajo.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que no le asiste razón a la réplica en cuanto a los reparos de orden técnico que le atribuye a la demanda de casación, de una parte porque los puntos que lo distancian de la decisión recurrida son eminentemente fácticos y no jurídicos; de otra, por cuanto si bien es cierto la demostración de los 18 supuestos errores fácticos atribuidos al sentenciador, no se caracteriza por su claridad y síntesis, su extensión no le resta eficacia en la medida en que tales cuestionamientos satisfacen mínimamente las exigencias técnicas de que tratan los artículos 87 y ss del CPTSS.
Clarifiado lo anterior y según los términos formulados en el recurso, la inconformidad del recurrente con la sentencia del Tribunal, gira en torno a los siguientes temas: (i) la renuncia al Acuerdo 01 de 1977, únicamente se hizo para acceder a la pensión de jubilación de origen convencional, y por lo tanto, deben aplicarse los beneficios en él contenidos a efectos de liquidar sus prestaciones a la finalización del contrato de trabajo, y (ii) la pensión de jubilación convencional reconocida por la accionada, fue indebidamente liquidada, en tanto, no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados, así como otros en las cuantías que correspondían.
Frente al primero de los temas mencionados, el ad quem comenzó por precisar, que fue el propio demandante quien, en el hecho 6.16 de la demanda con la cual dio inico al proceso y al rendir el interrogatorio de parte, confesó de manera « clara e inequívoca » que a partir del 23 de abril de 2004, renunció a los beneficios establecidos en el Acuerdo 01 de 1977, para con ello, acogerse a la pensión prevista en la convención colectiva de trabajo, lo cual por demás estaba plenamente corroborado con la comunicación del 23 de abril de 2004.
Todo esto, lo llevó a concluir, que no tenía « presentación » ni era « serio » buscar la aplicación de dicho Acuerdo al que, de manera clara e inequívoca, había renunciado. La anterior conclusión, no le merece reparo alguno a la Sala, en razón a que vista la demanda con la cual se dio inicio al proceso (f.° 422 a 446), el interrogatorio de parte rendido por el demandante (f.° 547) y la documental del 23 de abril de 2004 (f.° 96 y 488), de manera diáfana indican que el demandante, efectivamente renunció al Acuerdo 01 de 1977, a efectos de acogerse a los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo.
En efecto y sólo para corrobar ello, la Sala se remite a la comunicación del 23 de abril de 2004, recibida por su empleadora el mismo día, la que dice lo siguiente: […] Por medio del presente escrito y de la manera mas cordial y respetuosa, le informo mi decisión de Renunciar al acuerdo 01/77, y acogerme a mi pensión de jubilación a que hace mención el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo vigente (Plan 70) a partir del día 23 de abril del presente año, ya que cumplo los requisitos para tal fin (lo resaltado es del texto).
Lo anterior pone en evidencia que Palma Bastidas, a partir del 23 de abril de 2004, renunció al Acuerdo 01 de 1977 -lo que obviamente incluye renunciar a las prebendas salariales y prestaciones en él comprendidas - para con ello optar por los beneficios convencionales, entre los que se encuentra la pensión de jubilación prevista en la cláusula 109 del estatuto convencional, que efectivamente le fue reconocida a partir del 26 del mismo mes y año. Así las cosas, como de tal renuncia no hay la más mínima duda, mal podía el demandante pretender ahora la aplicación del citado Acuerdo 01 de 1977 para efectos de liquidar las prestaciones sociales, cuando para obtener la pensión de jubilación convencional había renunciado a él, maxime que, como bien lo pone de presente el Tribunal, el artículo 2º del citado estatuto del directivo, es claro en señalar, que un trabajador no puede beneficiarse, simultánemente, de las convenciones colectivas y del citado Acuerdo, como lo pretende Palma Bastidas, a lo cual de manera cuidadosa y acertada, no accedió el fallador de segundo grado.
Ese y no otro, ha sido el derrotero trazado por esta Sala de la Corte en casos anteriores, en los que se ha debatido la misma situación que ahora se pone a consideración, en donde ha fungido la misma parte demandada. Así por ejemplo, entre otras, en sentencia CSJ SL 1319 - 2016, reiterada en sentencia SL14113-2016 se dijo: El primer tema puntual que plantea la censura se contrae a los efectos de la renuncia que hizo el demandante a los beneficios del Acuerdo 01 de 1977, en tanto sostiene que únicamente comprendió lo relativo a la pensión de jubilación y no a las demás prestaciones sociales legales y extralegales, mientras que el Tribunal afirmó que la renuncia era total y no parcial.
Pues bien, en comunicación que reposa al folio 48, no 81 como se indica erróneamente en el recurso, el demandante manifestó a la empresa: «le informo mi decisión de renunciar al acuerdo 01/77, y acogerme a mi pensión de jubilación a que hace mención el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo vigente (Plan 70) a partir del día 23 de abril del presente año».
Decisiones en igual sentido de servidores de la demandada ya han sido objeto de estudio, respecto de las cuales ha concluido que constituyen una renuncia pura y simple a la aplicación del mentado Acuerdo, lo que obviamente incluye las prebendas salariales y prestaciones en él comprendidas. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye, que no se equivocó el Tribunal al negar la aplicación del Acuerdo 01 de 1977 para efectos de liquidar las prestaciones sociales, pues ellas, como bien lo hizo la demandada (f.° 100 y 497), se liquidaron conforme al acuerdo convencional vigente en la empresa, tomando los factores destinados para tal fin y que fueron percibidos en el último año de servicios, que lo fue del 26 de abril de 2003 al 25 de abril de 2004.
De otra parte y en relación con el segundo cuestionamiento efectuado por la censura a la sentencia objeto del recurso extraordinario, esto es, el referido a la reliquidación de la pensión de jubilación convencional, en tanto considera que para su liquidación no fueron incluidos en su integridad todos los factores salariales, pertinente es recordar, que el fallador de segundo grado tuvo dos argumentos para no acceder a tal pedimento: (i) la parte demandante en momento alguno controvirtió las documentales que aparece a folios 495 a 499 allegadas por la convocada a juicio al contestar la demada, en las cuales en forma pormenorizada se detalla uno a uno los factores salariales tenidos en cuenta para liquidar la pensión, y (ii) la inactividad probatoria y argumentativa de la parte demandante al formular el recurso de apelación en punto a cuales factores salariales, no se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión, pues, dijo: «[…] no puede pretenderse obtener un resultado favorable con el solo hecho de hacer afirmaciones de carácter general y ambiguo, sin al menos concretar y demostrar los factores salariales no tenidos en cuenta o describir y controvertir acreditando los reales valores » Fundamentos del Tribunal, que no obstante constituir los soportes de su decisión, la parte recurrente los dejó libres de ataque, y en esa medida, la sentencia fustigada sigue sustentada en la presunción de legalidad y acierto con la que arriba en sede casacional.
No obstante lo anterior, si en gracia de discusión se aceptara que el demandante sí apeló el punto relativo a la base salarial tenida en cuenta para liquidar la pensión, es pertinente señalar que las horas extras dominicales, prima de vacaciones, prima de antigüedad en dinero y prima convencional, pagados por el empleador en el último año de servicios, que va del 26 de abril del 2003 al 25 de abril de 2004, no del « 23 de abril de 2003 al 22 de abril de 2004 » como lo sostiene la censura en el décimo primer yerro fáctico, sí fueron computadas por la demandada para liquidar la pensión en los montos correctos, de ello da cuenta no sólo la documental que aparece a folio 495 aportada por la demandada sobre la que, como bien lo sostuvo el Tribunal, nada dijo el demandante en el momento procesal pertinente, sino también con la que aparece a folio 103 del expediente allegada por la propia parte actora, que por demás coincide en un todo con la citada en precedencia. De otra parte, si bien es cierto, dentro de los ingresos que enuncia la censura como omitidos por la empresa, no se incluye el valor recibido por el trabajador por concepto de bonificación por jubilación que asciende a la suma de $5.806.500, tal guarismo no puede considerarse como retributivo del servicio, en tanto se paga a la terminación del contrato de trabajo por acceder el trabajador a la pensión de jubilación, lo que indica claramente que tiene un origen distinto que no corresponde a una retribución directa e inmediata del servicio prestado dentro de la ejecución del vínculo contractual laboral (CSJ SL711-2013).
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, estarán a cargo de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho, la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) suma que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIONES En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 31 de mayo de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que JESÚS MARÍA PALMA BASTIDAS le adelanta a ECOPETROL S.A. Costas como se dijo en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 20