Micelio
SL11266-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47316 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL11266-2017 Radicación n.° 47316 Acta 04 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR JESÚS VEGA PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de mayo de 2010, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA «COOMEVA» y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso ordinario laboral a la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia « COOMEVA », así como a Coomeva Medicina Prepagada S.A., a fin de que se declare que con la segunda de las mencionadas, existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia del 1° de octubre de 1990 al 31 de diciembre de 2004, y como consecuencia, se condene al pago de la devolución o reembolso de los dineros retenidos ilegalmente por concepto de retención en la fuente durante los últimos tres años de vinculación; las primas de servicio, vacaciones, cesantías y sus intereses doblados no cancelados durante la vigencia del contrato de trabajo; la indemnización por despido injusto debidamente indexada; la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato, o en su defecto la indexación; la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías en el respectivo fondo para los años 2002 y 2003; y la pensión sanción de jubilación desde cuando cumpla 60 años de edad.

Que así mismo se declare que entre el accionante y la codemandada Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia – COOMEVA -, existió otro contrato de trabajo que se mantuvo vigente desde el 2 de enero 1993 hasta el 31 de diciembre de 2004, y como consecuencia de la anterior declaración, fuera condenada al pago de los mismos conceptos, por separado, antes relacionados.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el objeto social de Coomeva está encaminado a la afiliación de asociados profesionales o tecnólogos y a prestar servicios de cuidados de salud a través de planes de medicina prepagada; que mediante Acta n.° 837 de 19 y 20 de septiembre de 1997, por decisión unánime del Consejo de Administración de la Cooperativa, se dispuso la creación y puesta en marcha de una nueva empresa denominada Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A., la cual se constituyó mediante Escritura Pública n.° 3602 del 23 de septiembre de igual año y se protocolizó en la Notaría Sexta del Circuito de Cali; que luego la razón social cambió de nombre y pasó a llamarse Coomeva Medicina Prepagada S.A. Afirmó que de este modo con Coomeva Medicina Prepagada S.A, operó una sustitución patronal, « únicamente en lo relacionado con planes de medicina prepagada », ya que, frente a los productos y servicios de Coomeva, esto es, « la afiliación de asociados profesionales y tecnólogos » la mencionada Cooperativa continúa desarrollando su objeto social normalmente.

Señaló que laboró en forma subordinada para Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. - hoy Coomeva Medicina Prepagada S.A, desde el 1º de octubre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2004; que la empresa reconoció la relación laboral con los extremos temporales indicados, al punto que le pagó su liquidación definitiva por dicho período; que también prestó servicios subordinados para la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia « COOMEVA », en lo relacionado con la afiliación de asociados profesionales, desde el 2 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2004.

Adujo que ambas entidades le hicieron firmar contratos de « corretaje comercial » para tratar de encubrir las verdaderas relaciones laborales; que sus labores fueron las de vender y comercializar los productos y servicios de las entidades codemandadas; que además, entre otras, el recurrente era citado mensualmente en ambas entidades a reuniones con su respectivo Jefe de Grupo, a las cuales acudían los vendedores a su cargo; que también era citado a plenarias o reuniones con la fuerza de ventas de las codemandadas, a las cuales asistían también el Gerente General, el Director de Ventas y los Jefes de Grupo; que así mismo le programaban « Días de Planta », que eran jornadas en las cuales tenía que presentarse en las diferentes sedes de las demandadas en la ciudad de Medellín, en un horario establecido, para atender personalmente a clientes y usuarios.

Aseveró que el salario promedio mensual que devengó en Coomeva Medicina Prepagada S.A. fue de $2.700.000 mensuales, y el que percibió en la cooperativa correspondió a $300.000; que, del dinero devengado, las codemandadas descontaban ilegalmente el 10% por concepto de retención en la fuente, y que nunca lo afiliaron al sistema general de pensiones.

Relató, que la primera de las citadas canceló sin justa causa el vínculo laboral a partir del 31 de diciembre de 2004, lo que fue dado a conocer mediante comunicación de fecha 11 de noviembre de igual año; que lo mismo hizo la Cooperativa, ya que desde esa fecha no se le renovó el contrato. Coomeva Medicina Prepagada S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra; en cuanto a los hechos aceptó el cambio de razón social que operó a partir del año 2004, negó los demás y adujo, que el demandante no obró como trabajador, sino como « corredor independiente » vinculado a través de contratos comerciales de corretaje que fueron firmados y celebrados por el actor voluntariamente.

Precisó que los hechos referidos a «COOMEVA», no le constaban por tratarse de una persona jurídica diferente. En su defensa formuló la excepción previa de « compromiso », y las de fondo que denominó falta de causa para demandar, pago, prescripción, inexistencia de la calidad de trabajador, inexistencia de la mora y buena fe patronal, inexistencia de la obligación de indemnizar, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de subordinación, falta de jurisdicción y competencia, relación comercial entre las partes e inexistencia de los presupuestos para la pensión sanción (f.° 205 a 212).

Por su parte, la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia «COOMEVA», al dar respuesta a la demanda también se opuso a todas las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó como ciertos los referidos a su naturaleza jurídica y objeto social, así como que el demandante nunca fue afilado al sistema general de pensiones, pero aclaró que el vínculo que los unía fue un contrato de corretaje, por lo que tal obligación no existió.De los demás dijo que no eran ciertos.

Afirmó que no le constan los supuestos fácticos relacionados con Coomeva Medicina Prepagada S.A. En su defensa propuso las excepciones previas que denominó, falta de jurisdicción y competencia, compromiso o cláusula compromisoria, indebida acumulación de pretensiones e inepta demanda, y como perentorias las de pago, falta de legitimación en la causa y prescripción (f.° 279 a 286).

El juez de conocimiento en la primera audiencia de trámite, declaró no probadas las excepciones previas y dispuso continuar con el trámite del proceso (f.° 347 y 348). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2008, declaró que entre el accionante y Salud Coomeva Medicina Prepagada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de octubre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2004, que terminó por decisión unilateral de la empleadora sin mediar justa causa (numeral primero).

En consecuencia, la condenó al pago de la devolución por retención en la fuente, al reconocimiento y cancelación de las primas, vacaciones, cesantías, intereses dobles a las cesantías e indemnización por despido (numeral segundo), así como la indemnización moratoria por veinticuatro meses y a partir del mes veinticinco, a intereses moratorios hasta que se realice el pago (numeral tercero).

Así mismo, declaró que entre el actor y la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia « COOMEVA », existió otro contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de enero 1993 hasta el 31 de diciembre de 2004 (numeral cuarto). En consecuencia, la condenó al pago de la devolución de la retención en la fuente, primas, vacaciones, cesantías, intereses dobles a las cesantías, indemnización por despido (numeral quinto).

Igualmente condenó a ambos accionados al pago de la pensión sanción, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, « tomando como base los promedios de los últimos 10 años, establecido en el dictamen pericial rendido en el proceso y aplicando las normas de ley 100 de 1993, que son pertinentes para cuando el solicitante cumpla la edad de la pensión que habrá de tasarse indexando los salarios que se toman como base pagando las mesadas adicionales de junio y diciembre » (numeral sexto).

Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, en relación a los derechos anteriores al 28 de abril de 2002(numeral séptimo); y condenó en costas a las demandadas (numeral octavo) (f.° 500 a 525). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante y de las codemandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia del 10 de mayo de 2010 (fl. 681 a 692), resolvió: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juez Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, en cuanto declaró que la prestación de los servicios del señor EDGAR JESUS (sic) VEGA PEREZ (sic) al servició de la COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA – COOMEVA Y DE COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A, estuvo regida cada una por contrato de trabajo, pero SE MODIFICAN Y REVOCAN los siguientes numerales: El NUMERAL PRIMERO, en el sentido de que el contrato de trabajo que existió con COOMEVA MEDICINA PREPAGADA, lo fue entre el 1 de abril de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2004.

EL NUMERAL SEGUNDO, porque se REVOCA la CONDENA en contra de COOMEVA MEDICINA PREPAGADA por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 de C.S.T., pero SE CONDENA al pago de la indexación de las condenas por concepto de Retención en la Fuente, Primas, Vacaciones, Cesantías e Indemnización por despido. […] EL NUMERAL TERCERO: Se revoca (indemnización moratoria).

EL NUMERAL QUINTO se ADICIONA, porque se condena a la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA -COOMEVA- al pago de la indexación de las condenas por concepto de Retención en la Fuente, Primas, Vacaciones, Cesantías e Indemnización por despido. […] EL NUMERAL SEXTO se MODIFICA en el sentido que solo se CONDENA al pago de la pensión sanción a la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA -COOMEVA, por lo que se REVOCA la condena proferida por este concepto contra COOMEVA MEDICINA PREPAGADA Sin costas en esta instancia».

(Lo resaltado es del texto original). En lo que interesa al recurso de casación el Tribunal argumentó, que desde el hecho segundo de la demanda se aludió a « una sustitución patronal únicamente en lo relacionado con planes de medicina prepagada » y se reiteró en el cuarto, que frente a los servicios de la COOPERATIVA como tal no se produjo sustitución patronal, habiéndose solicitado condenas independientes en relación con cada una de las codemandadas; que sobre tal aspecto la codemandada COOMEVA, en el recurso de apelación había dicho, « […] las empresas demandadas son TOTALMENTE DISTINTAS ENTRE SI, cada una con personería jurídica propia, patrimonio, propio, objeto social, instalaciones diferentes, [ ] En tal sentido el ad quem dijo, que frente a la decisión apelada, el a quo partió de la base de que las demandadas son dos personas jurídicas independientes entre sí, que la Cooperativa nació a la vida jurídica mediante Resolución n°.00128 de marzo 23 de 1964, mientras que Coomeva Medicina Prepagada se constituyó por Escritura Pública n.° 3602 del 23 de septiembre de 1997, conclusiones no cuestionadas por las partes; que en la decisión de primer grado se declaró como extremos temporales de la relación de trabajo con Salud Coomeva Medicina Prepagada, desde el 1 de octubre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2004 y con la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia « COOMEVA », entre el 2 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2004.

Manifestó que si bien los recurrentes en apelación no discuten la fecha de la finalización de los contratos de trabajo, si plantean inconformidad frente al extremo inicial, ya que Salud Coomeva Medicina Prepagada indica que los contratos de corretaje se suscribieron a partir del año 1998, en tanto que la Cooperativa señala que el primer contrato de corretaje se firmó en 1996.

En tal sentido adujo que, de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación de la Cámara de Comercio de Medellín, la sociedad Coomeva Medicina Prepagada S.A. se constituyó mediante Escritura Pública n.° 3602 del 23 de septiembre de 1997, inscrita el 22 de enero de 1998, « luego mal puede afirmarse la existencia de una relación de trabajo desde el 1° de octubre de 1990 », época para la cual no existía la persona jurídica del empleador; que adicionalmente en el expediente obran los contratos de corretaje, donde constaba que el primero de ellos inició el 1° de abril de 1998, y así sucesivamente hasta el 31 de diciembre de 2004, por lo que « se MODIFICARÁ la sentencia en relación con el extremo inicial de la relación de trabajo, lo que tendrá impacto en algunas de las condenas que también habrán de ser modificadas ».

Frente a la Cooperativa « COOMEVA », explicó que en la demanda inicial se solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 2 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2004 y así lo declaró el juez de instancia; que la accionada desde la contestación al hecho quinto y en el recurso, insiste en que el vínculo inició desde el 20 de marzo de 1996; que no obstante, en el expediente obra no sólo certificación proveniente de la demandada que da cuenta del inicio de la contratación desde varios años antes de dicha fecha, sino que aparecen sendos contratos de corretaje, suscritos incluso con anterioridad al 2 de enero de 1993.

Por lo anterior, se confirmará lo relacionado con los extremos temporales de la relación laboral con COOMEVA. En ese orden de ideas, el Tribunal adujo que, para revisar la liquidación efectuada por el juez de primer grado, debe partirse de que los extremos de las dos relaciones de trabajo son, con Coomeva Medicina Prepagada del 1 de abril de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2004 y con la Cooperativa COOMEVA del 2 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2004.

El juez colegiado puntualizó, que no había discusión respecto a que, en ambos casos, cualquier derecho anterior al 28 de abril de 2002, se encuentra prescrito, en razón a la fecha en que se instauró la demanda. Luego señaló que la Cooperativa cuestionó en relación con las condenas, (i) el reembolso de las deducciones por retención en la fuente, bajo el argumento que ello obedeció al cumplimiento de normas tributarias;

(ii) la condena a la indemnización moratoria, toda vez que se han presentado razones atendibles del empleador que lo exoneran de su pago; y (iii) la condena a pensión sanción, en tanto la relación laboral no tuvo una duración superior a 10 años. Que el demandante por su parte debatió, (i) la condena a cesantías contra Coomeva Medicina Prepagada S.A, insistiendo en que debió hacerse en forma retroactiva, con el último salario y sin prescripción alguna;

(ii) que debe precisarse que cada una de las dos demandadas debe pagar la respectiva pensión sanción; (iii) que el valor del reembolso de lo retenido ilegalmente por Coomeva Medicina Prepagada S.A. por concepto de retención en la fuente no asciende a la suma de $8.421.519 sino a $9.092.091; (iv) que el Juez de instancia se abstuvo de condenar a COOMEVA de las indemnizaciones moratorias consagradas en el artículo 65 del CST y en el 99 de la Ley 50 de 1990 o, subsidiariamente, a la indexación de las condenas hasta el día en que se profiera la sentencia de segunda instancia, especificando que si se condena a las indemnizaciones moratorias, se debe condenar a la indexación de la indemnización por despido injusto; y (v) que debe condenarse a costas judiciales en un 100%, y no un 90% como lo indicó el fallador de primera instancia. Respecto a la condena al reembolso de deducciones del 10% por retención en la fuente, el ad quem la confirmó, pues resulta evidente que en tanto se trate de verdaderas relaciones de trabajo, la retención efectuada carecía de causa jurídica; que por este concepto el juez de instancia condenó a cada una de las demandadas, y concretamente a Coomeva Medicina Prepagada S.A. por valor de $8.421.519, cifra cuestionada por el demandante.

Explicó que partiendo del dictamen pericial obrante en el proceso, acogido por las partes y por el juez de instancia, que el Tribunal encontró ajustado a la prueba recaudada en el proceso, se observa que la suma por retención en la fuente efectuada por la « codemandada» entre el 1 de abril de 1998 y el 31 de diciembre de 2004, asciende a la suma de $8.421.519; que el demandante plantea que la condena debió ser por valor de $9.092.091, pero que el juzgador no encuentra soporte o la razón de ser de su dicho, y en tales condiciones confirmó la condena.

En relación con las indemnizaciones moratorias, no estimó que fueran procedentes, dijo que es abundante la Jurisprudencia de esta corporación que desde tiempo atrás ha sostenido, que ésta no procede en forma automática y que son las circunstancias de cada caso concreto, las que permiten valorar las razones por las cuales el empleador incumplió con el pago oportuno y/o completo de los salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo.

Argumentó que en este caso concreto, en el que se está en frente a la discusión sobre la naturaleza jurídica del vínculo existente entre cada una de las codemandadas y el demandante; la que gira en torno a una prestación de servicios que estaba regulada por contratos de corretaje; servicios que el demandante prestaba sin sujeción a horarios específicos, y para dos empresas simultáneamente; cabe aceptar que tanto la Cooperativa COOMEVA como Coomeva Medicina Prepagada tenían argumentos suficientes para creer que el vínculo contractual era comercial y que no se generaba el pago de prestaciones sociales, debiéndose admitir que su incumplimiento se encuentra revestido de buena fe, lo que permite exonerarlas del pago de las sanciones consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, por ello revocó la condena impuesta por el juez de instancia contra Coomeva Medicina Prepagada.

Consideró que en aquello que sí le asistía razón al demandante, era en que ha debido condenar a la pretensión subsidiaria sobre indexación de las sumas adeudadas, las que no queda duda se han visto afectadas por la devaluación de la moneda; que ésta procedía en contra de las codemandadas y sobre cada una de las condenas proferidas, esto es, devolución de la retención en la fuente, primas, vacaciones, cesantías e indemnización por despido, para lo cual indicó la fórmula que se debía aplicar.

Por último señaló: Se sabe que el Juez de instancia condenó a ambas codemandadas a asumir el pago de la pensión sanción, pero atendiendo al hecho que en esta instancia se ha concluido que la relación laboral con COOMEVA MEDICINA PREPAGADA se desarrolló entre el 1 de abril de 1998 y el 31 de diciembre de 2004, no queda duda de que no se han presentado los presupuestos para proferir tal condena en su contra y que se encuentran regulados en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por lo que se REVOCARÁ la providencia en tal aspecto.

Confirmó la condena en costas en la forma como fueron fijadas por el juez de primera instancia, en tanto no salieron avante la totalidad de pretensiones del proceso. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y por la demandada Coomeva Medicina Prepagada S.A; concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la Sala procede a resolver, únicamente el formulado por el demandante, en cuanto Coomeva Medicina Prepagada S.A. desistió del recurso extraordinario, y ello fue admitido por la Sala (f.° 40 y 43 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto modificó los numerales primero y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que el contrato de trabajo que existió entre el demandante y Coomeva Medicina Prepagada S.A., lo fue entre el 1° de abril de 1998 y el 31 de diciembre de 2004, y que absolvió a esta demandada del reconocimiento y pago de la pensión sanción, así mismo respecto que confirmó la sentencia de primer grado en relación con la condena por cesantías a cargo de la citada accionada.

En sede de instancia, pretende que se confirme el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró que entre el demandante y la sociedad Coomeva Medicina Prepagada S.A. existió un contrato de trabajo que se extendió entre el 1° de octubre de 1990 y el 31 de diciembre de 2004; que se modifique el numeral segundo de la citada sentencia en lo concerniente a la condena por cesantías, la cual se debe liquidar « teniendo en cuenta los extremos de la relación deducidos en el numeral primero y el sistema de retroactividad »; que se modifique el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia aclarando que cada una de las personas jurídicas está obligada a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción de jubilación a partir de la fecha que cumpla 60 años de edad; que no se case en lo demás y provea en costas como corresponde.

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado por las codemandadas. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 133 de la Ley 100 de 1993, 67, 68, 69 y 249 del CST, y el 8 de la Ley 153 de 1887. Dijo que tal violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado estándolo que COMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. sustituyó como empleador a la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA “COOMEVA” en el caso de los trabajadores de aquella que le continuaron prestando servicios a esta. 2. No dar por demostrado estándolo que COMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. sustituyó como empleador del demandante a la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA “COOMEVA”. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que la relación laboral que ligó al demandante con COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S. A. se inició el 1º de abril de 1998. 4. No dar por demostrado estándolo que el extremo inicial de la relación laboral que que ligó al demandante con COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S. A. corresponde al mes de octubre de 1990. (Resaltado es del texto original).

Afirma que tales errores fueron como consecuencia de la falta de apreciación de la confesión contenida en los interrogatorios de parte absueltos por los representantes legales de las personas jurídicas demandadas (f°.371 y 372) y la falta de apreciación del documento obrante a folio 378; así mismo, por haber apreciado de manera equivocada los testimonios de Marta Fanny Ángel Álvarez, María Luzmila Muñoz Rodríguez, Jairo Alfonso Gómez Hoyos y Alejandro López Ardila.

Señala que el error fáctico que se le atribuye al Tribunal se concreta en no haber advertido que la sociedad Coomeva Medicina Prepagada S. A. sustituyó como empleadora del demandante a la Cooperativa « COOMEVA », hecho que de haber sido constatado hubiese impedido que se tomara como fecha de inicio de la relación laboral el 1° de abril de 1998; que la citada sustitución se presentó en relación con los trabajadores vinculados a ésta y que pasaron a prestarle servicios a Coomeva Medicina Prepagada S. A.(caso del demandante); lo cual explica que una sociedad creada con posterioridad pueda asumir una relación contractual anterior en curso.

Aduce que el representante legal de Coomeva Medicina Prepagada S.A. al absolver el interrogatorio, específicamente al responder la pregunta dos del cuestionario, confesó que la sociedad sustituyó patronalmente a la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia « COOMEVA », en relación con quienes tenían la condición de empleados con contrato de trabajo, y que en la misma audiencia el representante legal de la Cooperativa COOMEVA, también aceptó que se presentó la sustitución patronal al dar respuesta a la pregunta diecinueve del interrogatorio.

Estima que la sustitución patronal acaecida entre las citadas sociedades, también la corrobora el documento obrante a folio 378, que tampoco fue apreciado por el Tribunal, en el cual el Gerente General de la COOPERATIVA le comunica a un Director de Ventas que, a partir « del 1° de abril de 1998 operará la sustitución patronal respecto de su contrato de trabajo».

Explica, que si el demandante, como lo reconoció el ad quem, tenía la condición de empleado de la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia « Coomeva » para la fecha en que se creó Coomeva Medicina Prepagada S.A, pero continuó realizando las mismas actividades que antes cumplía a favor de la primera de las nombradas, esto es, venta de planes de medicina prepagada, es dable concluir que en su caso operó la sustitución patronal confesada por los representantes legales de ambas personas jurídicas.

Afirma que la « valoración de la sustitución patronal » impedía al juez de alzada basarse exclusivamente en la fecha de constitución de la sociedad Coomeva Medicina Prepagada S.A. (certificado de existencia y representación legal de ésta) y en el primer contrato de corretaje que suscribió el demandante con tal empresa, para efectos de establecer la fecha de inicio de la relación laboral entre dichas partes; que al estar reconocida la sustitución patronal le correspondía al Tribunal verificar que tales condiciones se cumplieron en este asunto, sin que fuera dable descartar a priori tal situación jurídica.

Asevera que los contratos de corretaje comercial celebrados por el actor con la Cooperativa COOMEVA, esto es, con anterioridad a la constitución de la sociedad Coomeva Medicina Prepagada S.A., evidencian que la función de este era la de buscar la celebración de contratos de medicina prepagada (f.° 54, 79 vto. y 119), actividad que luego cumplió para la nueva empresa, sin que mediara solución de continuidad.

La censura, por último, se ocupa luego de la prueba testimonial, a partir de la cual colige, que también acredita la sustitución patronal invocada. LA RÉPLICA Coomeva Medicina Prepagada trascribe parcialmente la sentencia del Tribunal y afirma, que el recurrente no controvirtió esas reflexiones, y que continúa incurriendo « en el desacierto jurídico » de pretender la declaratoria de una inexistente sustitución patronal entre las demandadas y a la vez « en lo que le conviene» la coexistencia de contratos de trabajo, para obtener una doble pensión sanción. Señala que en este caso no se configura la confesión pretendida por el impugnante, en la medida que la sustitución patronal respecto de la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia –COOMEVA- fue « en relación con quienes tenían la condición de empleados “ con contrato de trabajo” y no para casos como el del demandante que no ostenta ni podía ostentar esa condición al momento del eventual cambio de patrono ».

Asegura que conforme a lo normado en el artículo 68 del CST, los efectos de la sustitución patronal no altera, ni termina, como tampoco modifica los efectos del contrato de trabajo; que el sublite se estaría hablando de una única vinculación entre el 16 de octubre de 1990 y el 31 de diciembre de 2004, circunstancia que no se configura, puesto que el demandante «se mostró conforme con la declaratoria de la existencia de dos contratos de trabajo independientes pero coexistentes, ya que no atacó tal soporte del (sic) e incluso admitió que la relación laboral con la Cooperativa se produjo el 2 de enero de 1993».

Insiste, con fundamento en jurisprudencia de esta Sala, que en el sub lite no se configuró la sustitución patronal; que el recurrente no desvirtuó los asertos del Tribunal según los cuales el proceso versó sobre dos personas jurídicas diferentes, constituidas mediante actos jurídicos independientes y con objetos sociales que no coinciden entre sí, para que pueda predicarse una continuidad de empresa; que la censura solo aseveró la existencia de una supuesta sustitución patronal y no demostró «el cambio de empleador, la continuidad del giro ordinario de negocios y la continuidad del trabajador, requisitos inexorables de la sustitución patronal».

La réplica de la coodemandada Coomeva Medicina Prepagada S.A., se remitió a los argumentos anteriores. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que el ataque se dirige por la vía indirecta, debe dejarse claro que en esta sede casacional, no es materia de discusión que entre el demandante y cada una de las demandadas existieron contratos de trabajo realidad independientes; y que con la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia « Coomeva » se desarrolló desde el 2 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2004, por lo que la citada Cooperativa fue condenada, entre otras acreencias, al pago de la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a partir de la data que el actor cumpla la edad de 60 años.

Así las cosas, corresponde a la Corte dilucidar si la fecha inicial de la relación laboral que unió al accionante con la codemandada Comeva Medicina Prepagada S.A., si corresponde al 1° de abril de abril de 1998 como lo coligió el Tribunal, o si por el contrario, en virtud de la figura de la sustitución patronal entre las codemandadas ésta corresponde al 2 de enero de 1993, y por tanto, si el actor tiene derecho a la pensión sanción a cargo también de dicha sociedad y al incremento de la cesantía, como lo afirma el recurrente.

En punto a las acusaciones, según las cuales el juez de alzada no aceptó la sustitución patronal que se surtió entre la cooperativa y la sociedad demandada, no encuentra la Corte que le asista razón a la censura, por cuanto las pruebas que denuncia como no apreciadas en la sustentación, no tienen la virtud de cambiar la decisión impugnada.

En efecto, el estudio integral del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Coomeva Medicina Prepagada S.A., no permite colegir que el interrogado, especialmente al absolver la pregunta número dos, haya confesado que la citada sociedad sustituyó patronalmente a la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia « COOMEVA » frente al demandante, pues al ser interrogado si era cierto que en la fecha del 1° de abril de 1998, operó la sustitución patronal entre las citadas empresas, « en lo relacionado con los planes de medicina prepagada », contesto: sí es cierto, pero aclaro que «e sta sustitución patronal se dio para el caso de los empleados con contratos laboral más no para los corredores persona natural o jurídica como es el caso del señor Vega ».

Lo que significa que no lo admitió en el caso específico del actor. De ahí que, una confesión debe aceptarse en su integridad incluidas las justificaciones y complementaciones, así lo tiene adoctrinado esta Corporación, por ejemplo en sentencia CSJ SL, 31 may. 2011, rad 36317, señaló: La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos --que es el que interesa al caso-- el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente (artículo 200 C.P.C.).

Así las cosas, para que se pudiera tener lo manifestado por dicho absolvente como una confesión en los términos sugeridos por la censura, debió corroborarse por otros medios de convicción, esto es, que, en el caso específico del actor, la sustitución patronal admitida lo cobijaba, lo cual no ocurrió. Adicionalmente, tampoco puede tomarse como confesión de la citada sustitución patronal deprecada, lo afirmado por el representante legal de la Cooperativa «COOMEVA», quien al absolver su interrogatorio, al ser preguntado si era cierto que « a partir del 1° de abril de 1998» operó una sustitución patronal entre las codemandadas, en lo relacionado con los planes de medicina prepagada, contestó: « es cierto que hubo sustitución patronal para los casos que aplicaba y también es cierto que hubo cesión de contratos »; y como puede verse, además de no haber indicado el interrogado a cuales casos se refería en la respuesta, lo afirmado en esta diligencia no puede comprometer y tenerse como una confesión en contra de la otra demandada Coomeva Medicina Prepagada S.A. De otra parte, debe decirse que tal como lo adujo el Tribunal, el accionante desde la demanda inicial pretendió la declaración de sendos contratos de trabajo realidad con cada una de las demandadas de forma independiente; por lo que no es posible ahora variar la causa petendi y las súplicas para que se declare, en los términos del artículo 67 del CST, el «cambio de un [empleador] por otro», ni «la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios»., como si se tratara de un único contrato de trabajo; menos aún cuando en el sub lite, el Tribunal encontró que el a quo partió de la base de que «se trata de dos personas jurídicas independientes entre sí, […-] la COOPERATIVA nació a la vida jurídica mediante Resolución número 00128 de marzo 23 – de 1964, mientras que COOMEVA MEDICINA PREPAGADA se constituyó por escritura pública N°3602 del 23 de septiembre de 1997», conclusión que no fue cuestionada por las partes (f.°. 688v).

A su turno, el documento que aparece a folio 378 del cuaderno principal, mediante el cual se le informó a un trabajador diferente al demandante, de nombre Jairo Alonso Gómez Hoyos, Director de Ventas de Medellín, que a partir del 1° de abril de 1998, « operó la sustitución patronal respecto de su contrato de trabajo », que no apreció el Tribunal; tampoco logra demostrar un yerro fáctico con el carácter de ostensible para poder quebrar la sentencia atacada, por tratarse de un tercero; además las otras pruebas que en conjunto analizó la segunda instancia, le permitieron concluir, con certeza: (i) que la sociedad Coomeva Medicina Prepagada S.A se constituyó mediante escritura pública 3602 del 23 de septiembre de 1997, inscrita el 22 de enero de 1998;

(ii) que no puede afirmarse la existencia de una relación de trabajo desde el 1° de octubre de 1990, porque para esa época no existía la persona jurídica empleadora, Coomeva Medicina Prepagada S.A.; (iii) que el primer contrato de corretaje entre el accionante y Coomeva Medicina Prepagada S.A. inició el 1° de abril de 1998; (iv) que los extremos de las relaciones de trabajo que ligaron al accionante con las codemandadas fueron, Coomeva Medicina Prepagada S.A., desde el 1° de abril de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2004 y con la Cooperativa « COOMEVA » del 2 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2004; y (v) que el actor sostuvo que se desarrollaron contratos de trabajo simultáneos con cada una de las demandadas; todo lo cual descarta la aludida sustitución de empleadores.

Así las cosas, en criterio de la Corte, no erró el Tribunal de manera ostensible o protuberante al inferir de otras pruebas, que el contrato de trabajo que judicialmente se estableció entre el demandante y Coomeva Medicina Prepagada S.A., se configuró a partir del 1° de abril de 1998 y no el 1° de octubre de 1990 como lo pregona el censor, a más de advertir, que solo atacó la concerniente a la fecha de inicio de la relación laboral con la citada sociedad, dejando incólumes las demás reflexiones y con ello la sentencia que viene amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

De otro lado, la fecha inicial de la vinculación laboral que unió al demandante con Coomeva Medicina Prepagada S.A, el Tribunal la dedujo de valorar el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, donde se establece que tal sociedad nació a la vida jurídica o se constituyó el 23 de septiembre de 1997, lo que está en armonía con la fecha del primer contrato de corretaje que suscribió el accionante con la citada sociedad, el 1° de abril de 1998.

Como ninguno de los yerros fácticos endilgados se logra demostrar con pruebas calificadas, conforme la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, es decir, el documento auténtico, confesión judicial y la inspección judicial, la Sala se abstiene de entrar al análisis de la prueba testimonial. Por lo aquí expuesto, el cargo no prospera.

Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que deberá realizar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de mayo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÉDGAR DE JESÚS VEGA PÉREZ contra la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA « COOMEVA » y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva de este proveido.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00