Micelio
SL11260-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1050 de 1968Decreto 1222 de 1986Decreto 1333 de 1986Decreto 1421 de 1993Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3133 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Decreto 926 de 1994Ley 11 de 1986Ley 142 de 1994Ley 153 de 1887Ley 57 de 1985Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL11260-2016 Radicación n.° 44369 Acta 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la señora YOLANDA DELGADO LINEROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES La señora Yolanda Delgado Lineros presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los aumentos salariales establecidos en la convención colectiva de trabajo, la reliquidación de sus prestaciones sociales y la indemnización convencional por despido sin justa causa, con indexación e intereses moratorios.

Señaló, para tales efectos, que le había prestado sus servicios personales a la entidad demandada desde el 11 de noviembre de 1982 hasta el 7 de febrero de 1996; que, por medio de la Resolución 015 de 1994, la Junta Directiva de la institución adoptó sus estatutos y se definió como empresa industrial y comercial del Estado; que igual denominación se le dio en el Acuerdo 01 de 1996, expedido por el Concejo de Bogotá; que, para febrero de 1996, existía en la entidad una organización sindical mayoritaria, que agrupaba a más de la tercera parte del personal y con la que se habían pactado varios beneficios, de los cuales era beneficiaria, por ministerio de la ley; que, dentro de tales prebendas, estaba contemplado el carácter indefinido de los contratos de trabajo y la aplicación de una tabla de indemnización por despido injusto superior a la legal; y que fue despedida sin justa causa, cuando su relación de trabajo estaba regida por un contrato de trabajo.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que la demandante le había prestado sus servicios personales hasta que fue declarada insubsistente y que, de acuerdo con sus estatutos y lo establecido en el Acuerdo 1 de 1996, tenía la condición de empresa industrial y comercial del orden distrital.

Arguyó que la actora siempre había ostentado la condición de empleada pública, debido a la naturaleza jurídica de la institución y a la calificación de su cargo como tal, dentro de los estatutos de la empresa. Propuso las excepciones de fondo de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, buena fe, cosa juzgada y temeridad y mala fe de la demandante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 1 de diciembre de 2006, por medio del cual declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 23 de octubre de 2009, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para justificar su decisión, el Tribunal estimó que «…el quid del asunto en el sub exámine no es otro sino establecer si las partes en litigio estuvieron unidas por un contrato de trabajo como lo alega la demandante tanto en el libelo introductorio, como en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado…» Asimismo, para resolver ese cuestionamiento, advirtió que era a la demandante a quien le correspondía demostrar los «…supuestos fácticos en que edifica su teoría del caso…» y que, en este particular asunto, no había logrado “ demostrar que estuvo unida a la demandada por un contrato de trabajo, todo lo contrario, las pruebas obtenidas en debida forma dentro de las presentes diligencias dan noticia expresa que ella antes que ser una trabajadora oficial, se desempeñó como empleada pública en la entidad demandada, basta mirar al respecto la demanda que presentó ante la jurisdicción contenciosa administrativa el día 27 de mayo de 1996 (FOLIOS 135 AL 143), donde categóricamente confesó por conducto de su apoderado judicial que: “en el momento de producirse la desvinculación de mi poderdante tenía la calidad de empleada pública· (HECHO 14, FOLIO 136), demanda que fue conocida por el Honorable Consejo de Estado al proferir sentencia el 28 de octubre de 1999 confirmando lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de enero de 1999, “a través de la cual negó las súplicas de la demanda formulada por Yolanda Delgado contra la resolución No. 00416 del 7 de febrero de 1996, expedida por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. – E.S.P.” Subrayó también que aunque el referido tópico ya había sido tratado en el momento de resolverse la excepción previa de cosa juzgada, tal situación no le impedía, “ considerar lo acontecido en aquél proceso contencioso administrativo donde, como ya se dijo, la demandante confesó por conducto de su mandatario judicial (ARTÍCULO 177 C.P.C.), una condición diferente a la que en este juicio de (sic) aduce (EMPLEADA PÚBLICA FRENTE A TRABAJADORA OFICIAL), reservándose ese conocimiento para sí pues nada dijo en su libelo inicial sobre ello como tampoco al momento de adicionar su demanda, lo que va en contravía con el principio de la lealtad procesal que consagra el artículo 49 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” Finalmente, anotó: Entonces bien vale preguntarse lo siguiente: ¿Por qué el Consejo de Estado tramitó dicho proceso si la demandante no era empleada pública? ¿Por qué no propuso conflicto de competencia si la demandante estuvo vinculada a la administración a través de un contrato de trabajo? Lo anterior no es cuestión de poca monta en la solución de este proceso ordinario, recuérdese que en el susodicho proceso administrativo se tocó el tema del ACUERDO No. 1 DE 1996 (FOLIOS 127 Y 128), el cual ahora es materia de soporte del recurso de apelación interpuesto por la actora, y allá, la máxima Corporación de lo contencioso administrativo señaló cuando analizaba la calidad de empleada pública de la señora Yolanda Delgado, lo siguiente: (…) Posteriormente y previa expedición del Acuerdo No. 1 de 1996 del Concejo de Santa Fe de Bogotá, D.C., a través de la Escritura Pública No. 0610 del 3 de junio de 1996 de la Notaría Veintiocho del Círculo de Santa Fe de Bogotá se transformó a la Empresa de Energía en una Empresa de Servicios Públicos constituida como sociedad por acciones.

Con fundamento en la competencia nominadora prevista en la resolución No. 015 de 1994 el Gerente de la Empresa de Energía declaró insubsistente a la demandante a través de un acto que al momento de su expedición no acusaba vicios de legalidad (…) Dentro de ese contexto adquiere la absoluta certeza la Sala que la demandante no ostentó la condición de trabajadora oficial cuando laboró para la demandada, lo que es igual a decir que no estuvo vinculada por un contrato de trabajo con la parte pasiva.

Por último y en gracia de discusión, menester es señalar que en el sub judice se desconoce desde cuando entro (sic) en vigencia el Acuerdo No. 1 de 1996, pues si bien se allegó al proceso copia auténtica del mismo como lo ordena el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil (FOLIOS 189, 191 Y 192), no se trajo al juicio la prueba documental que indique cuando fue su publicación en los términos del ARTÍCULO SÉPTIMO del mentado ACUERDO, que en su tenor literal preceptúa: “El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”, luego entonces, fuerza concluir que no hay forma de establecer si esa normatividad del orden local le era aplicable a la demandante cuando terminó la relación de trabajo que la unió con la empresa demandada, lo que en últimas conlleva a dejar sin soporte todo aquello que se sostiene en el citado Acuerdo No. 1 de 1996.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, previa revocatoria de los numerales primero y segundo de la decisión de primer grado, condene a la demandada al pago de la indemnización convencional por despido injusto, la indemnización moratoria y la indexación. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Corte.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de haber incurrido en una «…violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968; 4, 5 y 26 del Decreto 1050 de 1968, numeral 9 del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993; en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 74 del Decreto 1848 de 1969; artículo 17 de la ley 142 de 1994; 92 (numerales 1, 2, 3 y 4) 116, 122, 156, 288 y 292 del Decreto 1333 de 1986; 1, 2 y 4 del Decreto 3133 de 1968; 117 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; 1, 8, 11, 12, 17 de la ley 6 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949, 29, 40, 43, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 42 de la ley 11 de 1986, 164 del Decreto 1421 de 1993; 1 de la ley 57 de 1985, en armonía con el artículo 379 ibídem; 31 y 321 del Decreto 1222 de 1986.

Consecuencialmente también transgredió las normas siguientes: 1, 16, 19, 21, 467, 468, 469 y 471 del C.S.T.; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 884 del Código de Comercio; 1, 2, 3, 8 y 12 de la ley 153 de 1887; 2, 13, 29, 45, 53 y 333 de la Constitución Nacional; 92 y 188 del C.P.C., en armonía con el artículo 145 del C.P.L.» Alega que los anteriores quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Primer error.

No dar por establecido, estándolo, que la demandada, cuando decidió declarar insubsistente el nombramiento de mi poderdante, era una empresa industrial y comercial del Estado, según lo dispuso el Acuerdo 01 de 1996. Segundo error. Dar por establecido, sin estarlo, que la demandante, en el momento de ser desvinculada de la empresa, era empleada pública, y no dar por establecido, estándolo que, de conformidad con el Acuerdo Distrital 01 de 16 de enero de 1996 - vigente a partir de su publicación, que lo fue el 19 de enero del mismo año – era.trabajadora oficial.

Tercer error. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue despedida ilegalmente y que, por ser beneficiaria, por extensión, de la convención colectiva de trabajo, vigente el 7 de febrero de 1996, tenía derecho a la indemnización establecida en dicho estatuto. Cuarto error. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, en el momento de desvincular a la demandante tenía claro que era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y que no lo podía hacer en la forma en que lo hizo; que no se hubieran acreditado en el proceso razones plausibles para adoptar esa conducta censurable.

Agrega que los referidos yerros fueron el producto de la falta de apreciación del documento de folio 104 del cuaderno anexo 1; las convenciones colectivas de trabajo de folios 1 a 56 y 57 a 103 del cuaderno anexo 1; la certificación de folio 1 del cuaderno anexo 2; y el interrogatorio de parte de folios 216 a 218 y 222 y 223 del cuaderno principal.

Enlista también como pruebas erróneamente apreciadas los documentos de folios 3 a 5, 6 a 13, 75, 76, 78, 144 a 160, 162 a 164, 191, 192, 216, 217, 222 y 223 del cuaderno principal. En desarrollo de la acusación, la recurrente aduce que en el proceso estaba suficientemente acreditado que el Concejo de Bogotá, en ejercicio de sus facultades legales, expidió el Acuerdo 1 de 1996, por medio del cual la Empresa de Energía de Bogotá fue transformada de establecimiento público a empresa industrial y comercial del orden distrital, así como que dicha norma entró en vigencia a partir del momento de su publicación, que lo fue el 19 de enero de 1996, de acuerdo con el documento obrante a folio 104 del cuaderno de anexos 1.

Destaca también que, de conformidad con el documento obrante a folio 78, la declaratoria de insubsistencia de la demandante ocurrió el 7 de febrero de 1996, cuando ya estaba en vigencia el Acuerdo 1 de 1996 y, por lo mismo, ostentaba la condición de trabajadora oficial, debido a que la naturaleza jurídica de la demandada era la de empresa industrial y comercial del distrito, pues, reitera, contrario a lo aducido por el Tribunal, en el expediente estaba plenamente demostrada la fecha de publicación de la referida norma.

Finalmente, resalta que, para la fecha de desvinculación de la demandante, además de que tenía la condición de trabajadora oficial, en la entidad demandada operaba una organización sindical mayoritaria, pues, de acuerdo con la certificación de folio 1 del cuaderno de anexos 2, para dicho momento la empresa contaba con 4.087 empleados, de los cuales a 3542 se les descontaba cuota sindical.

En esos términos, sostiene, la demandante tenía derecho a la indemnización por despido injusto establecida en la convención colectiva de trabajo. VII. RÉPLICA Le imputa falencias técnicas a la acusación, como que carece de demostración; plantea en realidad un error de derecho y no de hecho, dado que la convención colectiva y el Acuerdo 1 de 1996 son pruebas solemnes; y no desvirtúa la conclusión del Tribunal atinente a que la demandante era empleada pública, porque así lo había confesado en proceso anterior, además de que así lo había decidido el Consejo de Estado.

VIII. CONSIDERACIONES En lo fundamental, en el cargo se le reclama al Tribunal que hubiera extrañado la prueba de la fecha de publicación del Acuerdo 1 de 1996, por medio del cual se definió a la entidad demandada como una empresa industrial y comercial del distrito, lo que, a su vez, habría impedido que esa Corporación advirtiera que la demandante, en realidad, contaba con la calidad de trabajadora oficial para la fecha en que devino su desvinculación. Dichos cuestionamientos están rectamente encaminados por la vía indirecta, además de que se fundamentan en la comisión de errores de hecho, derivados de la falta de valoración de algunos documentos.

Por lo mismo, no le asiste razón a la réplica en sus reparos, que, por lo demás, no explica las razones por las cuales las pruebas de la convención colectiva de trabajo y del Acuerdo 1 de 1996 tienen una naturaleza solemne. En lo que sí le asiste razón a la réplica es en que la censura no controvierte las razones fundamentales de la decisión del Tribunal que, como consecuencia, por venir amparada por las presunciones de acierto y legalidad, debe permanecer incólume.

En efecto, en el marco de sus reflexiones, el Tribunal concluyó que la demandante tenía la condición de empleada pública para la fecha de su desvinculación, por dos razones principales y por otra subsidiaria: i) en primer lugar, porque ella así lo había confesado en un proceso judicial anterior y esa realidad no podía desconocerse, por el principio de lealtad procesal; ii) porque el Consejo de Estado había tramitado el referido proceso y no había planteado conflicto de competencia alguno, de manera que había ratificado, con fuerza de cosa juzgada, que la naturaleza del vínculo desarrollado era el propio de un empleado público; iii) y, finalmente, porque en todo caso, «…en gracia de discusión…», no había prueba de la fecha de publicación del Acuerdo 1 de 1996, para poder determinar si esa normatividad le resultaba aplicable a la demandante.

Como ya se advirtió, la censura se ocupa de reprochar única y exclusivamente el último de los señalados fundamentos, que por demás fue subsidiario en el marco argumentativo del Tribunal, y deja libre de ataque los sustentos principales de la decisión, referidos a que la demandante había confesado su condición de empleada pública para la fecha de su desvinculación y así lo había ratificado el Consejo de Estado en una de sus decisiones, con fuerza de cosa juzgada.

Esa sola circunstancia le impide tener prosperidad al cargo, pues, como lo ha señalado esta Sala de la Corte en infinidad de oportunidades, en el marco del recurso de casación, el censor tiene la carga de desvirtuar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión que controvierte, so pena de que sus aspiraciones no alcancen algún éxito.

Con razón se ha insistido en que el recurso de casación tiene que ser suficiente en su planteamiento y eficaz en su propósito de derruir las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia recurrida, ya que basta con que alguno de sus soportes principales se mantenga firme, para que permanezca incólume en su integridad. Ahora bien, al margen de lo anterior, aún si se le diera la razón a la censura y se concluyera que la entidad demandada era una empresa industrial y comercial del distrito para el momento de la desvinculación, porque estaba plenamente demostrada la publicación del Acuerdo 1 de 1996, lo cierto es que, en ese nuevo escenario la demandante mantendría su clasificación como empleada pública, al tener el cargo de dirección y confianza de jefe de departamento y pertenecer a la planta semiglobal de empleados públicos, como lo demuestran los documentos obrantes a folios 77 y 78.

No desconoce la Sala que la Resolución 015 de 1994 y el Decreto 926 de 1994, a través de las cuales se clasificaba el cargo de la demandante como de empleada pública, fueron declarados nulos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en decisión confirmada por el Consejo de Estado a través de la sentencia del 5 de octubre de 2010, rad. 5929.

Sin embargo, bajo la nueva definición de la entidad como empresa industrial y comercial, provista a través del Acuerdo 1 de 1996, bien podía, en ejercicio de la facultad prevista en los artículos 292 del Decreto 1333 de 1986 y 125 del Decreto 1421 de 1993, definir las actividades de dirección y confianza que deberían ser desempeñadas por empleados públicos, lo que sucedió con el cargo de la actora, que, se repite, mantuvo su clasificación dentro de la planta semiglobal de empleados públicos.

Así las cosas, el cargo no puede tener prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario de casación estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($3.250.000.oo). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de octubre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YOLANDA DELGADO LINEROS contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente.

Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($3.250.000.oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 16