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SL1126-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 190 de 2003Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1098 de 2006Ley 12 de 1991Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1126-2024 Radicación n.° 100040 Acta 16 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2023 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que le sigue JULIO FIGUEROA RUEDA.

I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Colpensiones para que le reconociera la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, a partir del 4 de junio de 2019, más el reajuste anual y los intereses moratorios. Radicación n.° 100040 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundó sus pretensiones en que nació el 24 de marzo de 1962; que cotizó 1.571,14 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 7 de enero de 1982 hasta el 31 de octubre de 2020; que tiene una hija con síndrome de Down llamada Sonia Patricia Figueroa Carpio, quien ya es mayor de edad y depende económicamente de él y de los cuidados personales que le provee; que el 4 de junio de 2019 le solicitó a la pasiva el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hija inválida, la cual fue negada mediante la Resolución n.º SUB 278001 del 22 de diciembre de 2020.

Al contestar, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones. Aceptó los hechos de la demanda, salvo el concerniente a la alegada dependencia personal y económica. Explicó que el actor no cumplía los requisitos establecidos en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la 797 de 2003, al no acreditar que era padre cabeza de familia, ni la dependencia económica y afectiva exclusiva de su hija.

Propuso las excepciones de prescripción sin aceptación de la obligación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe e improcedencia del pago de intereses moratorios. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 1º de diciembre de 2022, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor JULIO FIGUEROA RUEDA tiene derecho al reconocimiento y pago, por parte de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - Radicación n.° 100040 SCLAJPT-10 V.00 3 COLPENSIONES, de la pensión especial de vejez por hijo inválido a cargo, a partir del 1 de agosto de 2021, en una mesada pensional para el año 2022 de $2.265.651.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a título de retroactivo pensional la suma de $37.792.737 a favor de señor JULIO FIGUEROA RUEDA por el periodo comprendido del mes de agosto de 2021 al 30 de noviembre de 2022.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor señora (sic) JULIO FIGUEROA RUEDA los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre cada una de las mesadas dejadas de pagar y desde el mes de agosto de 2021. Al momento de esta sentencia estos intereses ascienden a la suma de $5.911.783, sin perjuicio de los que se sigan causando hasta el pago total de la obligación.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES.

QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES. Fijar agencias en derecho a su cargo en esta instancia y a favor del demandante en suma de $1.800.000.

SEXTO: CONSULTAR esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por ser adversa a COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de las apelaciones interpuestas por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del fallo proferido el 12 de mayo de 2023, resolvió: Primero. Complementar la sentencia del 1 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de liquidar el retroactivo pensional a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y en favor de Julio Figueroa Rueda identificado con C.C. No. […], en la suma de $52.575.655, a razón de 13 mesadas mínimas anuales desde el 1 de agosto de 2021 y hasta el 30 de abril de 2023.

Se AUTORIZA que del retroactivo se descuenten las cotizaciones del demandante al sistema de seguridad social en salud. Radicación n.° 100040 SCLAJPT-10 V.00 4 Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada. Tercero. Condenar en costas de instancia al actor. Inclúyanse como agencias en derecho $500.000. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen.

En lo que interesa al recurso extraordinario, propuso como problema jurídico, establecer si se reunían los requisitos para la causación de la pensión de vejez especial por hijo inválido, por ende, si al demandante le asistía el derecho a la prestación, el monto de la pensión, la data del disfrute, la procedencia o no de los intereses de mora y de las costas, esto último, bajo el grado jurisdiccional de consulta.

Tuvo en cuenta el parágrafo 4º del inciso segundo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, así como las sentencias CC C-227-2004 y C-989-2006, y la CSJ SL17898-2016. A partir de ello, explicó que las exigencias para acceder a la prestación deprecada, eran los siguientes: i) que la madre o el padre hubiera cotizado al Sistema General de Pensiones el mínimo de semanas exigido en el Régimen de Prima Media para alcanzar la pensión de vejez; ii) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada y; iii) que dependa económicamente de su madre o de su padre, según fuere el caso.

Aseveró que las condiciones para conservar la pensión, eran: i) que el hijo permanezca en esa doble condición: afectado por la invalidez y dependiente de la madre o el padre y; ii) que el progenitor no se incorpore a la fuerza laboral. Radicación n.° 100040 SCLAJPT-10 V.00 5 Manifestó que las expresiones madre o padre cabeza de familia, contenidas en la sentencia CC C-989-2006, -no en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003-, se equipararon a las de «madre trabajadora» y «padre trabajador», por lo que la intelección constitucional no se fundamentó en la definición de que trata el precepto 1º del Decreto 190 de 2003, y por ello, no era exigible que la dependencia económica de la persona inválida respecto del afiliado fuera exclusiva.

Destacó que, conforme a las pruebas allegadas al proceso, el actor cumplió con las exigencias referenciadas en precedencia. En efecto, en cuanto al primer requisito, observó que la historia laboral del afiliado, acreditaba que cotizó 1.582,71 semanas hasta julio de ese año, es decir, más del número mínimo exigido en el Régimen de Prima Media.

Frente al parentesco y el estado de invalidez, indicó que se acreditó la condición de hija del accionante, de Sonia Patricia Figueroa Carpio, quien tiene una pérdida de la capacidad laboral del 60% originada por una enfermedad congénita (síndrome de Down), estructurada el 31 de agosto de 1983, aspectos de los cuales da cuenta el registro civil de nacimiento y el dictamen n.º DML 3379420 del 1º de febrero de 2019, emitido por Colpensiones.

La última exigencia, esto es, la dependencia económica de la hija en situación de discapacidad respecto de su padre, la encontró acreditada con el testimonio de Diana Judith Sierra Oliveros, quien manifestó ser vecina y amiga cercana de la familia del accionante hacía más de dos décadas, y contó que este vive con Sonia Patricia, quien necesita Radicación n.° 100040 SCLAJPT-10 V.00 6 supervisión constante, que él se encarga de sostener el hogar porque su esposa no labora, y que ambos, como pareja, se ocupan de las citas médicas y de la atención personal permanente que aquella requiere.

Estimó que no era necesario que el demandante acreditara la calidad de padre cabeza de familia en los términos del apartado 1.3. del artículo 1° del Decreto 190 de 2003, para efectos de perseguir el reconocimiento del derecho pensional, pues no se trata de un requisito contemplado en la ley. Mucho menos, que debiera aclarar cuál era la situación económica de la madre de Sonia Patricia, de todos modos, sostuvo que la testigo sí dijo que aquella no ejecuta actividades laborales que le permitan devengar ingresos, y su contribución al hogar consiste en el constante cuidado y acompañamiento de la hija.

Memoró que era a la entidad a la que le correspondía averiguar acerca de tales situaciones particulares, lo que no hizo, ya que, si bien solicitó el interrogatorio de parte, nada extrajo de allí. Además, que al referirse a la testigo, se limitó a preguntarle «Quién vela por el cuidado personal y citas médicas de Sonia», obteniendo por respuesta que, «los dos, el señor y la señora», sin que a la postre se preocupara por indagar sobre otros aspectos que en el recurso de apelación adujo que no eran claros.

Explicó que si se hubiera probado alguna contribución de la esposa del demandante en los gastos del hogar, ello no era suficiente para desestimar el reclamo, toda vez que en la sentencia CSJ SL17898-2016 la Corte recordó que el espíritu Radicación n.° 100040 SCLAJPT-10 V.00 7 teleológico de la norma «[…] consagra la obligación de la manutención de los hijos -menores o discapacitados-, que, como se sabe, se encuentra a cargo de ambos padres».

Concluyó que en el proceso se probó que Sonia Patricia Figueroa Carpio dependía económicamente del demandante, por lo que era válido el reconocimiento de la pensión especial de vejez. Empero, dejó claro que dicha prestación no era vitalicia, sino que se mantendría vigente mientras subsistieran las causas que le dieron origen (discapacidad del hijo y desempleo del progenitor).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar la absuelva de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, exento de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del inciso segundo del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con los cánones 42 y 53 de la CP, lo que condujo a la aplicación indebida de los siguientes preceptos de la ley de Radicación n.° 100040 SCLAJPT-10 V.00 8 seguridad social integral: 21, 34 -modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003-, 14, 141, 143, 157, y 204; 488 del CST; 151 del CPTSS; y 42 del Decreto 692 de 1994.

En el desarrollo del cargo, expresamente admite que no hay controversia en cuanto a los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador de la alzada, específicamente en que i) el actor tiene una hija llamada Sonia Patricia Figueroa Carpio, que presenta pérdida de la capacidad laboral del 60% con fecha de estructuración 31 de agosto de 1983; ii) que aquel cotizó 1.582 semanas en toda su vida laboral; y iii) que los cuidados de su hija son prohijados por su cónyuge, quien es ama de casa.

Plasmó su inconformidad en que el Tribunal determinó que se reunían las condiciones del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, inciso segundo, parágrafo 4º, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en condición de invalidez, pese a que encontró acreditado que la labor ejercida por el accionante no constituye un obstáculo para la prestación de los cuidados que necesita la joven.

Indica que se debe tener en cuenta la finalidad de la norma, contenida en la exposición de los motivos del proyecto de ley que justificaba la creación de la pensión especial de vejez, la cual fue reiterada en las sentencias CC C-227-1994, C-227-2004, C-989-2006 y C-758-2014. Así, sostiene que, debido al propósito altruista de la norma, se entiende que la prestación es un derecho del hijo en situación de discapacidad, como sujeto de especial protección constitucional, y se centra en que el padre se despreocupe de Radicación n.° 100040 SCLAJPT-10 V.00 9 la generación del ingreso para la subsistencia del grupo familiar, para que pueda dedicarse a su cuidado.

Resalta que el requisito de dependencia exigido por la ley no solo comprende el aspecto económico, sino también el de la atención y los cuidados, el cual, si bien no figura expresamente en el precepto, se ha constituido en un requisito sin el que es imposible jurídicamente acceder a la prestación reclamada. Con base en lo expuesto, arguye que si el Tribunal encontró que el cuidado y la atención de la hija del demandante ya era dispensado por la madre, entonces se equivocó al relevarlo a aquel del cumplimiento de la edad.

VII. CONSIDERACIONES A pesar de que el cargo se dirige por la vía del puro derecho, fuerza señalar que no está en discusión, que: i) el demandante cumple con el número mínimo de semanas cotizadas en el RPM para acceder a la pensión de vejez, ya que cotizó 1.582 en toda su vida laboral; ii) Sonia Patricia Figueroa Carpio es su hija y presenta una pérdida de la capacidad laboral del 60%, estructurada el 31 de agosto de 1983 y; iii) el actor no tiene el cuidado exclusivo de aquella, ya que dicha labor la ejecuta de manera compartida con la madre.

Hechas estas precisiones, le corresponde a la Sala determinar si para ser beneficiario de la pensión especial de vejez por hija en inválida, el afiliado debe acreditar adicionalmente que la dependencia de aquella implicaba Radicación n.° 100040 SCLAJPT-10 V.00 10 además que él era quien se encargaba de su atención y cuidados. El inciso segundo del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la 797 de 2003, establece: La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.

Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.1 La aplicación de los criterios gramatical, lógico, sistemático y finalista de interpretación judicial, conduce indiscutiblemente a deducir que el ad quem no incurrió en la transgresión normativa denunciada por la censura.

En efecto, salta a la vista que la exigencia que esta extraña –el cuidado exclusivo del hijo en situación de discapacidad–, no 1 La expresión subrayada «siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez» fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia CC-758-2014, «en el entendido de que el beneficio pensional previsto en dicha norma, debe ser garantizado tanto a los padres y las madres afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, como a los padres y las madres afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad» La expresión subrayada «madre» fue declarada condicionalmente exequible, por la Corte Constitucional mediante Sentencia CC-989-2006, «en el entendido que el beneficio pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él».

El inciso fue declarado condicionalmente exequible, salvo el aparte tachado declarado inexequible, mediante Sentencia CC-227-2004, «en el entendido de que la dependencia del hijo con respecto a la madre es de carácter económico» Radicación n.° 100040 SCLAJPT-10 V.00 11 se encuentra expresamente consagrada en tal previsión normativa, y tampoco se deriva de su texto.

Pero, además, un requisito de tal índole repugna a la lógica, ya que carece del mínimo sentido común exigirle al padre o a la madre que trabaje para que complete las semanas mínimas requeridas, y que al mismo tiempo se ocupe de los cuidados personales del hijo en situación de discapacidad. De esa forma se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL3617-2020, reiterada en la SL2051-2022, en la que razonó: Del mismo modo, se reitera lo dicho por esta Sala, en cuanto a que tal dependencia tampoco viene asociada a que el padre o madre deba ser responsable exclusiva/o del cuidado de su hijo.

Esa exigencia conllevaría a que una persona deba dedicarse tiempo completo a proporcionar la atención y asistencia que requiera su hijo y, simultáneamente, se encuentre activo laboralmente para así reunir las cotizaciones mínimas. Dicho de otro modo, no resulta razonable exigir a Holmes León Galvis Elvira el acompañamiento permanente de su hija y, a la vez, que esté activo en el mercado laboral para completar el mínimo de semanas, exigencia que no solo raya con las reglas de la lógica, también constituye un obstáculo serio para la realización del derecho a la seguridad social y la real protección debida a los hijos en condición de discapacidad.

En la misma vía, el criterio sistemático de interpretación permite advertir que el deber de cuidado y atención de los hijos, en especial, de quienes padecen una invalidez, recae tanto en la madre como en el padre, sin distinción alguna, pues así lo dispone el artículo 42 de la Constitución Política cuando establece que la pareja tiene la obligación de sostener y educar a los hijos mientras estos sean menores o impedidos, dentro de un esquema de igualdad de deberes, así como el precepto 44 ibidem, que consagra que los padres velarán por el desarrollo armónico e integral de estos.

Radicación n.° 100040 SCLAJPT-10 V.00 12 Asimismo, la responsabilidad del cuidado por parte de ambos padres está prevista en los artículos 3 y 7 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, ratificada por Colombia mediante Ley 12 de 1991, según los cuales los menores tienen derecho a ser cuidados por aquellos, y se debe asegurar a estos la protección y la atención que sean necesarias para su bienestar, teniendo en cuenta los deberes y derechos que asisten a sus progenitores u otras personas responsables ante la ley (CSJ SL2871-2023).

De la misma manera, la Ley 1098 de 2006, en su artículo 14, consagra la responsabilidad parental, en tanto obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los hijos, durante su proceso de formación, la cual incluye una responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurar a los niños el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.

Por último, es menester recordar que la finalidad de la pensión especial deprecada, es permitir que la madre o el padre que cumpla con las semanas de pensión de vejez y cuyo descendiente en situación de invalidez dependa económicamente de él o ella, pueda dedicarse a su cuidado personal y su rehabilitación, sin perder el ingreso necesario para la subsistencia y el mínimo vital propio y del hijo o hija, quien está protegido de manera especial por el ordenamiento en virtud del estado de alta vulnerabilidad (CSJ SL890-2023, SL4770-2021, SL3772-2019 y SL2871-2023).

Teniendo en cuenta lo explicado en precedencia, no es verdad que la teleología de la norma apunte a que el afiliado Radicación n.° 100040 SCLAJPT-10 V.00 13 deba dedicarse de forma exclusiva al cuidado de su hijo en situación de discapacidad, pues lo cierto es que se trata de una obligación que el ordenamiento jurídico les asigna a ambos padres, sin distinción alguna y, por lo tanto, es una responsabilidad conjunta, solidaria y compartida.

En suma, no le asiste razón a la censura al sostener que, para la causación de la pensión especial de vejez, sea menester que el afiliado acredite el cuidado exclusivo de su hijo inválido, y como quiera que el ad quem no la supeditó a una exigencia de esta estirpe, es claro que no se equivocó. Ahora, si se entendiera que lo que plantea la impugnante es que el demandante debía acreditar que también se dedicaba al cuidado de su hijo, aunque no fuera de manera exclusiva, basta recordar que el colegiado sí encontró probado este hecho a partir del testimonio de Diana Judith Sierra Oliveros, supuesto fáctico que no fue discutido en el recurso extraordinario, dada la senda escogida por la censura.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas al no presentarse oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Radicación n.° 100040 SCLAJPT-10 V.00 14 el doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario laboral seguido por JULIO FIGUEROA RUEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A9DAAA4650659F8CD5225E0F1BA3F1A6589A3B31F35356B89616C5C82B04F885 Documento generado en 2024-05-20