CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1126-2021 Radicación n.° 86775 Acta 07 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSALBA AGUDELO DE MANJARRÉS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
Se reconoce personería al doctor José Angel Mendieta Guerrero, con T.P. 101323 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos del poder obrante a folio 20 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 86775 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Rosalba Agudelo de Manjarrés llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición y cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez establecidos «tanto en el Acuerdo 49 de 1990 como en la Ley 71 de 1988». En consecuencia, se condenara a reconocer y pagar la prestación, en aplicación del principio de favorabilidad, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se probara ultra y extra petita y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 7 de septiembre de 1933; que trabajó para el municipio de Santiago de Cali, desde el 23 de mayo de 1958 hasta el 7 de marzo de 1962; que, durante toda su vida laboral, aportó 1.034,14 semanas; que, el 19 de agosto de 2014, radicó Reclamación Administrativa n.° 2014_6722627. por la cual requirió la pensión deprecada, la que se negó mediante Resolución n.° GNR 432224 del 20 de diciembre de 2014, porque tenía 773 semanas; que, el 20 de enero de 2015, presentó recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales se desataron, respectivamente, por Actos Administrativos n.° 188850 del 24 de junio de 2015 y n.° VPB 12308 del 11 de marzo de 2016, que confirmaron lo dispuesto en la decisión inicial.
Informó que, el 29 de octubre de 2015 y el 2 de diciembre del mismo año, nuevamente peticionó el estudio Radicación n.° 86775 SCLAJPT-10 V.00 3 del derecho y que por Resolución n.° 009828 de 2005 se le reconoció la indemnización sustitutiva, la cual no cobró. También, manifestó que presentó demanda ordinaria laboral en contra de la aquí demandada, para que se ordenara el pago de la pensión de vejez, de conformidad con el «Decreto 1900 de 1983».
Sin embargo, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 17 de septiembre de 2013, absolvió a la accionada de los pedimentos y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, confirmó la absolución (f.° 2 a 13, cuaderno principal). La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la accionante y, respecto de los demás, manifestó que no le constaban. Precisó que, si bien es cierto la señora Rosalba, en principio, era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también lo era que no cumplió con las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo cual no se podía «dar aplicación al Decreto 78 de 1990» y bajo la Ley 797 de 2003, no acreditaba las semanas requeridas.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, innominada o genérica (f.° 75 a 78, ibidem). Radicación n.° 86775 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de marzo de 2019, absolvió a la convocada a juicio y condenó en costas a la accionante (f.° 199 CD a 201, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de la demandante, a través de proveído del 9 de mayo de 2019, confirmó la decisión del a quo y dispuso las costas a cargo de la actora (f.° 207 CD y 208, ibidem). En lo que interesa al recurso extraordinario, mencionó que la señora Rosalba era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 7 de septiembre de 1933 (f.°14, ibidem), por lo que al 1° de abril de 1994 tenía más de 75 años y conservó dicho beneficio hasta 31 de diciembre del 2014, tiempo máximo en el cual debía acreditar los requisitos mínimos, en tanto que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, demostró más de 750 semanas (f.° 53, ibidem).
En ese orden, dispuso que la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el que previó como exigencias que la actora tuviese 55 años por ser mujer y 500 semanas cotizadas dentro de los 20 previos a la edad requerida o 1000 en cualquier tiempo. Sin embargo, en el examine, la última obligación no se cumplió, Radicación n.° 86775 SCLAJPT-10 V.00 5 como quiera que dentro del interregno del 7 de septiembre de 1968 al mismo día y mes de 1988, tenía 408,77 semanas y hasta el 31 de diciembre de 2014, 838.28.
Ahora bien, como se insistió en tener en cuenta las semanas aportadas al sector público, para aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en razón al principio de favorabilidad, recordó que dicha normativa «sólo permite la contabilización del número de semanas efectuado al ISS hoy Colpensiones excluyendo […] el tiempo de servicio prestado a entidades oficiales, ya que estos son regímenes disímiles con requisitos diferentes y beneficios igualmente diversos».
Así las cosas, indicó que proceder como lo requería la recurrente, sería desconocer la existencia de varios regímenes pensionales antes de la expedición de la Ley 100 del 1993, como, por ejemplo, los regulados en las Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985, que tienen características propias y destinatarios diferentes También, aseveró que no era posible acudir al principio de favorabilidad, cuyas características mencionó al reproducir la sentencia CSJ SL, 27 sep. 2000, rad. 14581, pues éste procede en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes, empleando la seleccionada íntegramente, como dispone el artículo 21 del CST, lo que no sucede en el examine.
Por el contrario, la apelante pretendía hacer una mixtura de dos situaciones incomparables, lo que conllevaría Radicación n.° 86775 SCLAJPT-10 V.00 6 crear un nuevo régimen pensional, actuar que no es propio de los jueces, como reza el artículo 230 superior. Así, concluyó que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no permitió que las semanas de cotización al ISS, se acumularan con los tiempos de servicios al Estado, pues para tales escenarios se crearon los regímenes de las Leyes 71 de 1988 o 33 de 1985, como lo ratificó la providencia CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 48860.
Por lo expuesto, se apartó de lo dicho en la decisión CC SU-769- 2014 que invocó la impugnante y consideró que con lo narrado cumplió la carga argumentativa exigida para alejarse de tal precedente. Por último, adujo que tampoco se constataban los requerimientos de la Ley 71 de 1988, al acreditar «19 años, 11 meses y 20 días de servicios», cuando la norma establecía un tiempo mínimo de 20 años.
Lo mismo sucedió con la Ley 100 del 1993, modificada por la Ley 797 del 2003, ya que para el 2014, se requerían 1275 semanas y la accionante sólo completó «1031,57». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora Rosalba Agudelo de Manjarrés, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 86775 SCLAJPT-10 V.00 7 Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la providencia del a quo y, en su lugar, se condene a lo solicitado en libelo inicial (f.° 5 vuelto, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados conjuntamente y se estudiaran de la misma forma, por denunciar similar elenco normativo y pretender el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído atacado de violar directamente, por: Interpretación errónea los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 12 del Decreto 758 de 1990, que reglamentó el Acuerdo 049 de 1990, lo que devino en la falta de aplicación del literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1° del artículo 33, ambos de la Ley 100 de 1993.
También conllevando a la violación de los artículos 1°, 2°, 13, 48 y 53 de la Constitución Política y conllevó a la falta de aplicación del precedente de la Corte Constitucional, especialmente de la sentencia CC SU-769-2014. En la demostración del cargo, transcribe en extenso lo dispuesto por el Colegiado, con apoyo en lo cual manifiesta que se interpretó equivocadamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que este contempla que del régimen previo se aplicaran las semanas de cotización o el tiempo de servicio, la edad y el porcentaje para liquidar, pero los demás requisitos se regulan por el sistema general de pensiones, pues es una excepción al principio de inescindibilidad de la norma.
Entonces, en su sentir, la forma de computar las semanas se rige por «el literal f) del artículo 13, el parágrafo Radicación n.° 86775 SCLAJPT-10 V.00 8 1° del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra la posibilidad de acumular no solamente los aportes cotizados al seguro social, sino también […] tiempos públicos no cotizados».
Asimismo, recuerda que el Tribunal tuvo como hechos indiscutidos que: i) nació el 7 de septiembre de 1933, por lo que cumplió los 55 años el mismo día y mes de 1988; ii) acreditó más de 1000 semanas entre cotizaciones y tiempo públicos, pues argumentó que «contaba con 1.031,57 semanas al año 2014»; iii) era beneficiara del régimen de transición, haciendo remisión al «Decreto 758 de 1990».
No obstante, el error estuvo en exigir que las semanas aludidas estuvieran cotizadas única y exclusivamente al ISS. Resalta, que el ad quem se equivocó al hacer referencia solamente a las 500 semanas dentro de los 20 años previos al cumplimiento de la edad que establece el «Decreto 758 de 1990», pero no a las 1000 que también consagra dicha disposición. Por tanto, considera que si se hubiese estudiado acertadamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habría acudido al literal f) del artículo 13 y al parágrafo 1° del artículo 22 de la misma normativa, que permiten tener en cuenta, para completar las 1000 semanas, el tiempo cotizado al ISS y el periodo que se laboró como empleado público sin aportes.
También, aduce que se infringieron los principios constitucionales de la igualdad, «el trabajador no puede cargar con la falta de regulación de la normatividad» y Radicación n.° 86775 SCLAJPT-10 V.00 9 favorabilidad, porque cuando trabajó para el Estado, entre el 23 de mayo de 1958 y el 7 de marzo de 1962, no existía la obligación de cotizar al ISS y, al no sumar dicho tiempo, se le está dando un trato discriminatorio.
Lo mismo ocurre con los artículos 2°, 6° y 29 superiores, los que se vulneraron al no garantizar, como servidor público, sus derechos fundamentales, ni la efectividad de su prerrogativa pensional, cuando cumple con los requisitos exigidos. En apoyo de sus pedimentos, solicitó tener en cuenta la sentencias CC C-539-2011 y CC SU-769-2014, así como la CSJ SL1947-2020, que cambió el criterio jurisprudencial que esta Corporación tenía frente a la imposibilidad de sumar tiempos bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (f.° 3 a 8, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del Colegiado de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida «originada en un error de hecho por falta de apreciación de las pruebas. Como consecuencia de este error de hecho el Tribunal […] infringió los artículos 33, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (sic), en relación con los artículos 13, 48, 53 de la Constitución Política».
Indica, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: Radicación n.° 86775 SCLAJPT-10 V.00 10 1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Rosalba Agudelo de Manjarrés completa 20 años entre aportes a cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones y tiempo público no cotizado. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora Rosalba Agudelo de Manjarrés completa más de 1.028,57 semanas entre tiempo público y privado. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Rosalba Agudelo de Manjarrés completaba los requisitos para pensionarse por vejez, conforme la Ley 71 de 1978. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Rosalba Agudelo de Manjarrés tiene derecho a la pensión de vejez desde 01 de enero de 2015.
Lo anterior, como consecuencia de la falta de apreciación de las pruebas que a continuación enlista: 1. Formato 1, 2 y 3B. Certificado información laboral expedido por el municipio de Cali de fecha 01/06/2012 [ ] obrante en las páginas 167 al 170 del expediente administrativo digitalizado […] 2. Formato 1, 2 y 3B. Certificado información laboral expedido por el municipio de Cali de fecha 01/06/2012 […] obrante en las páginas 215 al 218 del expediente administrativo digitalizado […]. 3.
Reporte de semanas cotizadas en pensiones de la demandante actualizada al 22 de enero de 2016, expedida por […] Colpensiones […] página 279 al 280 del expediente administrativo digitalizado […]. 4. Reporte de semanas cotizadas en pensiones de la demandante actualizada al 13 de febrero de 2017, expedida por […] Colpensiones […] páginas 282 al 283 del expediente administrativo digitalizado […] 5.
Reporte de semanas cotizadas en pensiones de la demandante actualizada al 25 de agosto de 2018, expedida por […] Colpensiones […] páginas 301 al 304 del expediente administrativo digitalizado […] 6. Formato 1,2 y 3B. Certificado información laboral expedido por el municipio de Cali de fecha 01/06/2012 [ ] obrante en las páginas 432 A 435 del expediente administrativo digitalizado […] 7.
Reporte de semanas cotizadas en pensiones de la demandante actualizada al 22 de marzo de 2017 (sic), expedida por […] Radicación n.° 86775 SCLAJPT-10 V.00 11 Colpensiones […] páginas 622 al 624 del expediente administrativo digitalizado […] En el desarrollo de la denuncia, manifiesta que no existe controversia sobre que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que la norma aplicable es la «Ley 71 de 1978», que exige 55 años y 20 de servicios.
Sin embargo, el yerro estuvo en que el ad quem consideró que no se consumaban el tiempo de vinculación requerido, sin tener en cuenta la documental declarada. Afirma, que si se hubiese analizado el expediente administrativo (f.° 167 a 179, 215 a 218, 432 a 435, cuaderno principal), que corresponde a los Certificados Laborales Formato 1°, 2° y 3B del 1° de junio de 2012, expedidos por el municipio de Cali y los reportes de semanas cotizadas (f.° 279 a 280, 282 a 293, 301 a 304 y 622 a 624, ibidem), se habría concluido que se completaban los 20 años de labor necesarios.
Lo dicho, como quiera que el primer bloque documental refleja que trabajó para el municipio de Cali del 23 mayo de 1958 al 7 de marzo de 1962, lo que equivale a 197,85 semanas, mientras que las historias laborales actualizadas al 22 de enero de 2016, 13 de febrero de 2016, 25 de agosto de 2018 y 22 de marzo de 2018, evidencia 836.57, desde el 1° de diciembre de 1968 al 31 de julio de 2015.
Por tanto, teniendo en cuenta el tiempo público servido al ente territorial (197,85 semanas) más lo aportado al ISS (836,57 semanas), se consuma en toda la vida laboral Radicación n.° 86775 SCLAJPT-10 V.00 12 1.034,42 semanas, que le permiten acceder a la prestación, de acuerdo con el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 71 de 1988. Luego, transcribe los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 9° de la Ley 797 de 200, 2°, 7° de la Ley 71 de 1988, 1° del Decreto 2709 de 1994 y el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 y profundiza en la finalidad y aspectos que el régimen de transición permite tomar de la normativa previa, así como en los requisitos que exige el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En soporte de sus pedimentos, solicita aplicación del nuevo criterio previsto en la sentencia CSJ SL1947-2020 y lo dispuesto en casos similares, por ejemplo, CSJ SL13260- 2015 (f.° 8 a 12, ibidem).
VIII. RÉPLICA Asevera, que el «Acuerdo 029 de 1983 o 049 de 1990» exigen acreditar: i) 500 semanas cotizadas al ISS en los veinte años que anteceden a la edad mínima y no cotizaciones de periodos diferentes y, ii) 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo, situaciones que no se cumplen en el examine. Lo precedente, porque bajo el Acuerdo 029 de 1983, las 500 semanas debieron concretarse entre el 10 de abril de 1970 y el mismo día y mes de 1990, mientras que con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, era del 7 de septiembre de 1968 al mismo día y mes de 1988, cuando cumplió los 55 años, lo que no sucedió. En ese Radicación n.° 86775 SCLAJPT-10 V.00 13 orden, ante la improcedencia de tal prestación, la actora solicitó la indemnización sustitutiva la que se reconoció con Resolución n.° 009826 de 2005, por lo que esta incursa el literal d) del artículo 2° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ahora, precisa que la pretensión de que se sumen los tiempos no cotizados al ISS, es decir, los laborados entre el 23 de mayo de 1958 y el 7 de marzo de 1962, no es prospera, porque no está bajo la vigencia de los acuerdos mencionados, además que al no haberse cotizado al ISS o aportado a alguna caja de previsión no puede tenerse en cuenta, pues sólo es permitido para la Ley 71 de 1988, como se ha dicho en sentencias CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27651, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191, CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 42827 y CSJ SL4055-2018, de la cual transcribe lo pertinente.
Recuerda las características del régimen de transición y que con este solo es posible acudir a la Ley 33 de 1985, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año o Ley 71 de 1988. También, hizo una mención histórica al ordenamiento jurídico vigente con antelación a la Ley 100 de 1993 (f.° 57 a 59, ibidem). IX. CONSIDERACIONES Es de precisar, que aunque en la proposición jurídica del cargo segundo se incurre en la imprecisión de aludir como submotivo de violación la aplicación indebida y, más adelante, señalar la infracción de los mismos preceptos, lo Radicación n.° 86775 SCLAJPT-10 V.00 14 que podría a llevar a pensar que se dirigió también por el concepto de infracción directa, de una lectura integral de la acusación, la Sala logra entender que la intención de la recurrente era atribuir la primera modalidad aludida, máxime que ésta es por antonomasia la que corresponde a la senda de los hechos.
Ahora bien, aunque los cargos presentados se dirigieron por vías de ataque disimiles, lo cierto es que dentro de proceso no existió controversia sobre que: i) la actora nació el 7 de septiembre de 1933, razón por la cual al 1° de abril de 1994, tenía más de 75 años (f.° 14, cuaderno principal); ii) solicitó el derecho por Reclamación Administrativa n.° 2014_6722627, que se negó mediante Resolución n.° GNR 432224 del 20 de diciembre de 2014 ante el incumplimiento del requisito de semanas; iii) presentó recursos de reposición y en subsidio apelación, que se desataron, en su orden, por Actos Administrativos n.° 188850 del 24 de junio de 2015 y n.° VPB 12308 del 11 de marzo de 2016, los cuales confirmaron lo dispuesto en la decisión inicial y, iv) que por Resolución n.° 9828 del 29 de junio de 2005, se reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
Precisado lo preliminar, a esta Corporación le compete determinar si el Tribunal erró al negar la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, al considerar que, bajo tal disposición, no era posible computar los tiempos laborados en el sector público con aquellos que fueron cotizados al ISS y, por ello, la actora no acreditó las 500 semanas dentro de los 20 años Radicación n.° 86775 SCLAJPT-10 V.00 15 previos a la edad requerida o 1000 en cualquier tiempo, pero antes del 31 de diciembre de 2014, límite dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005.
En cuanto a la materia, es necesario dar claridad que el criterio jurisprudencial que imperaba era el que aplicó el Tribunal, sobre la imposibilidad de sumar los tiempos públicos no cotizados al ISS y los privados, a efectos de acceder a la prestación deprecada con el Acuerdo 049 referido, pues tal escenario estaba regulado en la Ley 71 de 1988.
No obstante, recientemente, a través de sentencia CSJ SL1947-2020, esta postura se modificó y dio paso a la posibilidad de computar tales en el marco de la normativa referida. En concreto, en dicha oportunidad se sostuvo que: […] ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.
Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin de que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador. [ ] Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y Radicación n.° 86775 SCLAJPT-10 V.00 16 monto, pues el resto de las condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. […] En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. Radicación n.° 86775 SCLAJPT-10 V.00 17 En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad (subrayado añadido).
Dicho criterio debe leerse en armonía con lo expuesto en providencia CSJ SL1981-2020, en la que, siguiendo la misma línea, se instruyó que: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.
(ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.
(iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.
(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.
Radicación n.° 86775 SCLAJPT-10 V.00 18 De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.
En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales (subrayado añadido). De conformidad con lo narrado, son de recibo los argumentos de la recurrente, porque, si bien es cierto, en principio, la decisión del Tribunal estuvo ceñida a la ley y jurisprudencia vigente en su momento, también lo es que la posición imperante a la fecha fue variada, como se vio.
En consecuencia, es viable reconocer la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por remisión del régimen de transición, que permite consolidar el derecho con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones y los tiempos laborados a entidades públicas. Por tanto, los cargos son prósperos y no se condenará en costas en el recurso extraordinario, dado las resultas del proceso.
En sede de instancia, para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, para que, dentro del término de 10 días, certifique si la demandante Rosalba Agudelo Manjarrés cobró la indemnización sustitutiva de pensión de Radicación n.° 86775 SCLAJPT-10 V.00 19 vejez, reconocida por Resolución n.° 9828 del 29 de junio de 2005, aportando las constancias pertinentes.
Una vez se reciban los documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSALBA AGUDELO DE MANJARRÉS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES S. A. Costas en el recurso extraordinario, como se expuso en la considerativa.
En SEDE DE INSTANCIA, para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, para que, dentro del término de 10 días, certifique al detalle si la demandante Rosalba Agudelo Manjarrés cobró la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, que se reconoció por Radicación n.° 86775 SCLAJPT-10 V.00 20 Resolución n.° 9828 del 29 de junio de 2005, aportando las constancias pertinentes.
Una vez se reciban los documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.