Micelio
SL1126-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 198 de 2005Decreto 2127 de 1945Decreto 230 de 2005Decreto 2351 de 1965Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67610 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1126-2019 Radicación n.° 67610 Acta 08 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANGELMINA MUÑOZ CRUZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró contra EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA –EDASABA- ESP EN LIQUIDACIÓN y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES ANGELMINA MUÑOZ CRUZ llamó a juicio a EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA -EDASABA- ESP EN LIQUIDACIÓN y a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, con el fin de que se declarara que existió una relación laboral, regida mediante contrato de trabajo, a término indefinido del 13 de mayo de 2003 al 30 de marzo de 2007, fecha en la que fue despedida sin justa causa; que se declarara la sustitución patronal entre las demandadas, con la consecuente no solución de continuidad; que principalmente se condenara a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, por ser la empresa sustituta, a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, que se le cancelen sus salarios, prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir y pactadas convencionalmente.

Como pretensión subsidiaria, deprecó el pago de salarios y la liquidación final de prestaciones sociales legales y extralegales, no pagadas durante la vigencia del vínculo contractual, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, la reliquidación de emolumentos no remunerados y pactados convencionalmente, además de la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó laboralmente como secretaria del departamento administrativo y financiero de EDASABA S. A. ESP, mediante Resolución n.° 0184 del 12 de mayo de 2003, devengando como salario la suma de $760.153; que ostentaba la calidad de trabajadora oficial; que por el Acuerdo 020 de 15 de octubre de 2004, se ordenó la liquidación de EDASABA; que de manera unilateral e injusta, le fue terminado el contrato de trabajo el 30 de marzo de 2007; que EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, no solicitó permiso al Ministerio de la Protección Social, para proceder con los despidos colectivos que efectuó, situación que vició de nulidad los mismos; que mediante escritura pública n.° 1724 de 19 de septiembre de 2005, fue creada AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, quien fungió como empresa sustituta, a partir del 4 de octubre de 2005; que ésta incorporó parte del personal que tenía también la calidad de trabajadores oficiales, grupo del cual se le excluyó, violando la convención colectiva de trabajo vigente; que se encontraba afiliada al Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia SINTRAEMSDES; que se produjo una sustitución patronal, debido a que la empresa sustituta, asumió la misma relación comercial y viene utilizando las instalaciones, desarrollando las mismas funciones y prestando los mismos servicios de la entidad en liquidación, sin variación alguna en el giro ordinario de sus actividades o negocios (f.° 2 a 16 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser ciertos la calidad de trabajadora oficial de la accionante y el despido de forma unilateral; no ser ciertos lo relacionado a la sustitución patronal alegada, que se continuó con los mismos contratos laborales con parte del personal de la antigua empresa, que existan bajo estos parámetros alguna convención colectiva de trabajo; no constarle los hechos referentes a la vinculación de la demandante y que EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, al momento de los despidos, no contara con autorización para ello.

En su defensa propuso la excepción de mérito de inexistencia de la obligación (f.° 148 a 158 del cuaderno principal). Por su parte EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y con respecto a los hechos manifestó ser ciertos los relacionados a la vinculación laboral de la demandante y estipulaciones contractuales, la calidad de trabajadora oficial, la liquidación realizada a EDASABA, la creación AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP; no ser ciertos los relacionados con la sustitución patronal, que parte de la planta de personal continuaron bajo los originales contratos laborales, que estuviese viciado de nulidad el procedimiento mediante el cual se realizaron los despidos, ni que AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, continuó utilizando las instalaciones de EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN. En su defensa, propuso la excepción de mérito de prescripción (f.° 346 a 356 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012 (f.° 705 a 721 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre ANGELMINA MUÑOZ CRUZ como trabajadora oficial y EDASABA E.S.P en liquidación, a partir del día 12 de mayo de 2003 y que terminó por causa legal el día hasta el día 30 de marzo de 2007, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A E.S.P de todas y cada una de las condenas deprecadas en su contra.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada EDASABA E.S.P en liquidación de las declaraciones y condenas deprecadas en su contra.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de las demandadas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver la alzada interpuesta por la demandante, mediante fallo de 22 de noviembre de 2013 (f.° 806 a 820 del cuaderno principal), confirmó la decisión del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la inconformidad de la recurrente versó en que, primero, el Juez de la instancia inicial desconoció la aparente sustitución patronal y, segundo, como consecuencia de su declaratoria, tenía derecho al reintegro, por haber sido despedida sin justa causa. Señaló que no hubo discusión en que la relación laboral se prolongó hasta el 30 de marzo de 2007, en que se desvinculó por la supresión del cargo, en desarrollo de las medidas establecidas por el Decreto municipal 198 de 2005 y que le fueron canceladas las correspondientes prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones.

Aclaró que, en efecto, se dio inicio al proceso de liquidación de EDASABA S. A. ESP, por el Decreto municipal 198 de 2005 y, mediante escritura pública n.° 1724 del mismo año, se creó AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, que no constituyó sustitución patronal frente a los trabajadores de la primera mencionada; que siempre que se requiera aquella figura, deben concurrir tres requisitos: i) cambio de empleador; ii) continuidad de la empresa y iii) continuidad del trabajador; por lo cual, la falta de alguno, por ejemplo, si no existe o no se demuestra la continuidad de la prestación del servicio por la trabajadora, como consideró el Tribunal que sucedió en el caso, no podría hablarse de la misma, citando la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, además que, el contrato de trabajo de la actora terminó por supresión del cargo, que excluye tajantemente la figura invocada.

Analizó el proceso de liquidación y terminación de la existencia jurídica de la entidad, conforme al artículo 2° del Decreto municipal 198 de 2005, en el que se estableció su ejecución en dos años que, incluso, podrían ser prorrogados por un tiempo igual; por ello, el hecho de que EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, continuara con los contratos de trabajo de algunos compañeros de trabajo de la actora, como personal esencial para cumplir las funciones del proceso liquidatorio y que AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP asumiera el manejo de los negocios que anteriormente estaban a cargo de EDASABA S. A. ESP, contratando incluso personal que había laborado para esa empresa, no constituía sustitución patronal, sino que AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, asumió la prestación de un servicio público esencial, que no podía ser suspendido, por lo que resaltó que estos hechos eran ajenos a la litis, pues el aspecto de contratación es propio de cada empresa, reforzando la tesis en este aspecto, con el hecho de que también no se advirtió, que la nueva entidad asumiera el pago de las obligaciones de la liquidada empresa, ni menos la carga prestacional de los exempleados.

Respecto al reintegro por despido injusto de acuerdo con el artículo 9° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EDASABA S. A. ESP y SINTRAEMSDES, consideró que fue un tema no discutido en primera instancia ni incluido en la apelación, pues si bien en dicha decisión se hizo referencia al tema, lo fue en relación a la operancia de la sustitución patronal, al amparo del artículo 10° convencional, analizando que no era procedente por no acreditarse la intención de dar continuidad a los contratos laborales, sin hacer alusión al artículo 9° que no fue incluido en la demanda inicial y en aplicación del principio de consonancia, evitando vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa de las encartadas.

Finalmente, se relevó del estudio de la afirmación de la demandante, tendiente a que la autoridad municipal de Barrancabermeja ocultó información durante la negociación colectiva, por no constituir un cargo en sí, que tuviera la virtualidad de controvertir los aspectos fundamentales de la providencia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ANGELMINA MUÑOZ CRUZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 16 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la proferida en segunda instancia y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, de los cuales uno de ellos fue replicado y se pasan a estudiar.

CARGO PRIMERO Dice, Acuso la sentencia por ser violatoria de la ley por la vía indirecta en la modalidad de error de hecho, en cuanto el fallador de segunda instancia pasó por alto del Decreto Municipal 198 del año 2005 (Fl.365-377) y escritura Pública No 1724 del 19 de septiembre del año 2005 donde se crea Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P, que se aportó como prueba en el proceso (Fl.162-178) y la Convención Colectiva de Trabajo (Fl.454-485) y artículo 67 de la C.S.T. Manifiesta que la violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

No Dar por demostrado estándolo que el servicio público de acueducto y alcantarillado continúo prestándolo Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P a partir del 1 de octubre del año 2005. 2. No dar por demostrado estándolo que parte del personal de la extinta EDASABA E.S.P continuó laborando de manera ininterrumpida con la Sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. Como pruebas no calificadas ni apreciadas por el ad quem, relacionó las siguientes: A) Declaración bajo la gravedad de juramento por parte del señor GERARDO ARIAS PINZON (Fl. 419-420).

B) Convención Colectiva de Trabajo firmada entre SINTRAEMSDES y EDASABA E.S.P artículo (Fl.454-485-116) C) Convenio interadministrativo firmado entre Alcaldía Municipal de Barrancabermeja y Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P (Fl.332-334). D) Acta de visita del delegado de la Personería Municipal de Barrancabermeja y el Director de la Oficina del Ministerio de la Protección de Barrancabermeja.

(Fl.118) E) Acta de vista de la inspectora del Ministerio de la Protección Social (Fl. 119-122) Señala que teniendo en cuenta que el ad quem, consideró que no hubo sustitución patronal a pesar que algunos trabajadores continuaron con sus contratos laborales, no es menos cierto que, esta situación se debió a que en el Decreto municipal 198 de 2005, por medio de cual se inició la liquidación de EDASABA S. A. ESP, se estableció un plazo de dos años para llevar a cabo dicho proceso.

Relata que EDASABA S. A. ESP, comenzó su liquidación el 30 de septiembre de 2005, sin embargo, AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, fue creada el 19 del mismo mes y año; que asumió la operación y prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado el 1° de octubre de 2005, sin haberse realizado aun el convenio interadministrativo, entre el municipio y la sociedad AGUAS DE BARRANCABERMEJA, que se efectuó el 3 de octubre del 2005, por lo que concluye que AGUAS DE BARRANCABERMEJA, suministró el servicio público, sin mediar autorización legal del municipio, pues se le hizo entrega de los elementos necesarios para dar continuidad al servicio de agua, no por EDASABA, que ya se encontraba en liquidación, sino por el municipio como dueño único de las redes de acueducto y alcantarillado y demás maquinarias o equipos; que por lo tanto, se aceptó tácitamente la continuidad del servicio público, lo que implicó que AGUAS DE BARRANCABERMEJA tomara posesión de EDASABA, sin realizar contratos nuevos por escrito, donde los trabajadores siguieron operando y laborando de forma ininterrumpida y, pasados varios días, les realizaron un nuevo contrato con la nueva empresa.

Agrega, que lo anterior se corrobora con la declaración de Gerardo Arias, que no cumplía funciones esenciales para el proceso liquidatorio, sino funciones esenciales para el control de calidad de las aguas y que después del cierre de EDASABA, continuó con sus labores ininterrumpidamente, al igual que otros trabajadores oficiales; de igual forma del acta de visita realizada por el director territorial del «Ministerio de la Protección Territorial Oficina Especializada de Barrancabermeja», el 4 de octubre del 2005, donde pretendía entrar a la planta de tratamiento de agua potable, la cual le fue negada por el gerente de AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, pues no contaba con la autorización adecuada, lo que da claridad que a esa fecha, quien prestaba el servicio público, utilizando los implementos necesarios para ello y parte del personal, era AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, lo que desde el punto de vista legal y doctrinaria significa que existió la sustitución patronal.

Señala, que de acuerdo a la jurisprudencia, existen tres requisitos para que exista la sustitución patronal, el primero de ellos, que ocurra cambio de empleador, como en el presente caso, con el agravante de que ambas son de propiedad del municipio, se pasó de EDASABA a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP; el segundo, que exista continuidad de la empresa, pues prosiguió con el mismo giro económico que era la prestación del servicio público; el tercero, que haya continuidad del trabajador, conforme a lo dicho en la declaración de Gerardo Arias y que muchos otros trabajadores oficiales continuaron prestando servicios.

Concluye que el ad quem, pasó por alto que lo anterior fue una estrategia del municipio, para despojar a la empresa de la carga salarial y prestacional de los trabajadores que venían laborando, pues si se hubiera prestado atención especialmente al Acuerdo 020 de 2004, proferido por el concejo municipal, el Decreto municipal 198 de 2005 y la escritura pública n.° 1724 del mismo año, era suficiente para concluir que lo pretendido por la entidad territorial era despojar a la demandante de su fuente de empleo y procurar una nómina más económica sin protecciones convencionales.

Argumenta también, que el Tribunal no aplicó lo consagrado en el artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAEMDES y EDASABA, donde se establece la sustitución patronal, pues la misma era norma aplicable de conformidad con el artículo 21 del Decreto 198 de 2005 y el artículo 21 del CST, que contiene el principio de favorabilidad, de lo que concluye, que la terminación del contrato es nula de pleno derecho pues EDASABA, carecía de competencia y potestad para dar por terminado el vínculo laboral, pues si bien se encontraba suprimida y en estado de liquidación, quedando debidamente consolidado los requisitos exigidos para estructurar la garantía de estabilidad laboral que es la sustitución patronal, añade que la demandante se encontraba laborando al servicio de AGUAS DE BARRANCABERMEJA, quien como patrón sustituto, era la única que podía válidamente dar por terminado el contrato laboral (f.° 7 a 12 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Expresa, que el fuero circunstancial fue instituido para proteger al trabajador durante las etapas del conflicto colectivo de trabajo y que el que cita la demandante, había iniciado dos años antes y se había tornado en indefinido, por la imposibilidad de encontrar la solución, estando presente para el momento de la liquidación definitiva de la empresa y la supresión del cargo de la accionante.

Señala, que cuando existe la figura de la supresión de cargos, ejercida de forma general en una empresa, no se trata en realidad de un despido y no existe vulneración legal, puesto que la misma se asemeja a una causa legal de terminación del contrato, lo que conduce a la imposibilidad del reintegro de la actora. Manifiesta, con respecto a la sustitución patronal, que se puede corroborar que el contrato de la demandante se terminó por supresión del cargo, por lo cual dicha figura no existió de manera objetiva o subjetiva, en razón a que la empresa fue liquidada y no hubo continuidad en la prestación del servicio por parte de la trabajadora, máxime cuando AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, es una empresa diferente de EDASABA, con personería distinta, patrimonio propio y autonomía administrativa, de la cual nunca estuvo la accionante al servicio y que su contrato laboral fue liquidado oportunamente.

Analiza que del examen de la jurisprudencia del tema en estudio, se tiene que cuando el contrato de trabajo de un trabajador oficial, termina por plazo presuntivo, esta causal se asimila a una causa legal de terminación contractual y no a una justa causa de despido, por lo tanto no existe despido ni reintegro, cuando se trata de procesos de restructuración administrativa de empresas oficiales con supresión de cargos de trabajadores oficiales, que implican liquidación definitiva de la empresa, según los numerales a y f del artículo 47 y artículo 48 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945.

Agrega, sobre el fuero circunstancial alegado por la recurrente, que jurisprudencialmente se ha determinado que cuando el pliego se presenta casi dos años antes de la constitución del tribunal de arbitramento y de que se dicte el laudo arbitral, se supone la calificación del conflicto como indefinido y la imposibilidad de la protección de los trabajadores del mismo, situación que resalta, se presentó en el caso, pues como consecuencia, el efecto jurídico del fuero circunstancial, en un tiempo tan largo, entre la presentación del pliego de peticiones y la decisión de suprimir el cargo, hace que resulte inoperante, ya que se difumina el concepto de negociación y conflicto colectivo, pues se crea un tiempo en que no se sabe la situación del conflicto mismo, lo que lo hace indefinido; sin embargo, agrega, que si bien esa prerrogativa precave el despido como mecanismo de terminación contractual, producto de arbitrio patronal y como una causa justa de terminación contractual, de responsabilidad directa del empleador, señala que lo ocurrido es una determinación que no obedece a razones de carácter conductual del patrono ni trabajador, sino a fundamentos objetivos, que son el estudio técnico realizado que consideró inviable e insostenible la empresa (causa legal, numeral f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945).

Señala como fundamento de los argumentos expuestos, las siguientes sentencias de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SL, may. 2005, rad. 25110; CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 26455; CSJ SL, 11 may. 2006, rad. 26726; CSJ SL, 27 mar. 2006, rad. 27075 (f.° 33 a 43 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que, como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Además, debe señalarse que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

En ese orden, para la Corte el recurso no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita su estudio, por las razones que a continuación se señalan: 1. En el alcance de la impugnación como bien lo señala la réplica, se incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala casar la sentencia del Tribunal y que, constituida en sede de instancia, la revoque, lo cual no es posible, en razón a que una vez quebrantada la decisión del ad quem, esta desaparece del mundo jurídico y no es posible revocar lo que no existe.

Sin embargo, aún en el evento en que se pudiere hacer una intelección de lo que se busca con el recurso extraordinario, para concluir que lo pretendido es que una vez casada la sentencia de segunda instancia, se revoque el fallo de primer grado accediendo así a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en la formulación de los cargos se incurre en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo. 2.

Encuentra la Sala que, en la proposición jurídica, el censor enlista la violación del Decreto municipal 198 de 2005, sin advertir que, por su ámbito eminentemente local, no es idóneo para ser acusado en casación, toda vez que el recurso extraordinario opera exclusivamente respecto de normas de alcance nacional, restringiendo el examen de las normas de carácter territorial como medios de prueba y no preceptos legales (CSJ SL, 5 abr. 2000, rad. 13216, CSJ SL, 6 jul. 2000, rad. 13855).

En el mismo sentido, se muestra no atenido a la técnica del recurso que se integre a la proposición jurídica la «escritura Pública No 1724 del 19 de septiembre del año 2005 donde se crea Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P», como prueba no aportada al proceso. Ahora, en lo que comporta a la acusación de la convención colectiva como conjunto normativo, ello tampoco es posible, dado que es necesario individualizar los preceptos en concreto, por no incumbirle al Juez de casación la obligación de investigar el canon legal que haya podido quebrantar el Juez colegiado, dentro de cada uno de esos sistemas normativos, según se ha adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31709, CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 34610, CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, y CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304; además, brilla por su ausencia en el ataque la denuncia del artículo 467 del CST, norma que de acuerdo con la constante jurisprudencia de la Corte debe acusarse forzosamente cuando los derechos que se pretenden tienen origen en la convención colectiva de trabajo, como en el presente caso, donde en últimas lo que se persigue por la recurrente es que se le reintegrara o en su defecto se le reconociera la indemnización por despido injusto convencional. 3.

Finalmente, dado que el cargo no establece con claridad la modalidad de violación de la ley sustancial, pero en la demostración del mismo se cuestiona la existencia de la sustitución patronal, de acuerdo con el artículo 67 del CST como única norma de alcance nacional incluida en la proposición jurídica, si la Sala entendiera que lo que se ataca es la aplicación indebida de la ley, debe decirse, que tampoco estaba llamado a prosperar el mismo, en razón a que mientras los errores de hecho están encaminados a que el ad quem no dio por demostrado que el servicio público de acueducto y alcantarillado continuó siendo prestado por AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP a partir del 1° de octubre de 2005 y que parte del personal de la extinta EDASABA E.S.P continuó laborando de manera ininterrumpida con AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. E.S.P., no se ocupó de derruir el pilar fundamental de la decisión como es que, en su caso la sustitución patronal no tenía trascendencia en razón a que siempre laboró para EDASABA, que la nueva entidad no asumió el pago de las obligaciones laborales anteriores, ni que su contrato de trabajo fue terminado por causa legal como es la supresión de cargos mediante la Resolución 0013 del 30 de marzo de 2007 (f.° 379 del cuaderno principal).

En consecuencia, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Menciona, Acuso la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 14, 15, 20, 43, 53, 109 y 467 del Código Sustantivo de Trabajo, articulo 53 de la Constitución Nacional, Decreto Municipal 198 del año 2005, Decreto Municipal 230 del año 2005 y Convención Colectiva de Trabajo artículos 47, 48,49,50,51, 56 y 57.

Señala que para ser viable la acusación por la vía directa, no discute el extremo respecto a que la demandada ostentó la calidad de trabajadora oficial, que el objeto del proceso era demostrar que gozaba del fuero circunstancial, cuando se terminó la relación laboral, a lo que manifestó el ad quem, que el cargo carecía de objeto por no haberse solicitado en la demanda original, por lo tanto, no se podía plantear en segunda instancia. Afirma que el Tribunal, no aplicó los artículos 13, 14 y 15 del CST y 53 de la CN, que consagran la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos en normas laborales, además del artículo 467 del CST, sobre las convenciones colectivas de trabajo, pues la terminación se hizo de forma unilateral y sin justa causa, la cual le da derecho a ser reintegrada y/o en su defecto indemnizada, añadiendo que el ad quem erró en solo manifestar que se solicitó el levantamiento del fuero sindical circunstancial, pasando por alto que a la fecha de cierre de la demandada, se estaba ventilando un conflicto colectivo de trabajo.

Manifiesta que en la apelación interpuesta se relató que el a quo, no había dado aplicación a los artículos 13, 14, 20, 43 y 109 del CST y el Decreto 2351 de 1965 de los cuales el Tribunal solo se pronunció sobre los últimos, ignorando que, en los primeros, el recurrente exponía las violaciones en que había incurrido EDASABA. Señala que si bien es cierto, en el presente caso, el contrato de trabajo se terminó por una causa legal, no es menos cierto que esta figura no está consagrada en la norma sustancial como justa causa para dar por terminado un vínculo legal y que da lugar a que haya un resarcimiento al trabajador por parte del empleador, pues debió aplicarse el artículo 9° de la convención colectiva de trabajo, que señala que cuando se despida a un trabajador sin justa causa, un juez del trabajo, deberá ordenar su reintegro, sin embargo, ante la imposibilidad de reintegro, debieron aplicarse los artículos 21 del Decreto municipal 198 de 2005 y 21 y 22 del Decreto 230 de 2005, que establece la indemnización a los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato laboral, como consecuencia de la supresión de EDASABA; del análisis de las anteriores normas, concluye que se le debía darse a título de indemnización lo estipulado en ellas.

Agrega que, al momento de la liquidación realizada a la demandante, no se tuvo en cuenta, lo previsto en los artículos 467 del CST, como tampoco los parámetros establecidos en la convención colectiva de trabajo, en los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 56 y 57, que tienen incidencia en el salario promedio mensual de la demandante y que fueron pasados por alto por los falladores en ambas instancias, tales como prima de vacaciones, prima de vivienda, prima de transporte, siendo éstos derechos obligatorios, que constituían el salario de la demandada, tal como lo estableció el artículo 57 de la convención, que por lo tanto, también le fue mal liquidada sus cesantías e intereses de cesantías, por cuanto no se tuvo en cuenta la totalidad del tiempo laborado en EDASABA, ni su verdadero salario promedio mensual, situación que también se presentó al liquidarle su indemnización por despido injusto (f.° 12 a 16 del cuaderno de la Corte) RÉPLICA Como se expresó, en la réplica presentada no se encuentra que haya hecho referencia al presente cargo.

CONSIDERACIONES Al igual que el anterior, este cargo presenta varias deficiencias que imponen su desestimación, en la siguiente forma: 1. Se equivoca el censor, en la modalidad de ataque que plantea respecto de algunas de las normas que cita en la proposición jurídica, en la medida en que denuncia la infracción directa, la cual se presenta cuando « el juzgador desconoce el texto legal y por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama.

Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión », (sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las sentencias CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183). Se dice lo anterior, porque en la proposición jurídica acusa los artículos 13, 14, 15, 20, 43, 53 y 109 de la parte individual del CST, disposiciones que no podía emplear el Juez colegiado para resolver el asunto sometido a su consideración, como quiera que la relación laboral que existió entre el accionante y EDASABA S. A. ESP, fue como trabajadora oficial -hecho que no se cuestionó en las instancias-, por lo que las normas que regulan el vínculo laboral, son la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, conforme lo dispone en forma expresa el mismo artículo 3º del citado compendio normativo.

Así mismo, en la proposición jurídica ataca indebidamente los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 56 y 57 de la convención colectiva de trabajo, lo cual, a pesar de que también hace referencia a la trasgresión del artículo 467 del CST, olvida como se dijo en precedencia, que en casación solamente es posible integrar la misma con normas de alcance nacional, además que, para los efectos del recurso extraordinario, la convención es una prueba y, por tanto, solo puede ser analizada cuando el yerro de valoración cometido por el ad quem ha sido manifiesto, evidente y trascendente en la decisión recurrida, es decir, se lleva a la disertación de los derechos en ella contenidos a través de la senda indirecta o vía fáctica. 3.

En la misma línea, aunque la censora afirma que dirige su inconformidad por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, en su desarrollo entremezcla aspectos jurídicos y fácticos, cuando bien es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado, tal como se enseñó en la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438.

Lo anterior se observa, cuando reprocha: Visto lo anterior es de sostenerse que a mi prohijada debió dársele a título de indemnización lo estipulado en el Decreto Municipal No 198 y 230 del año 2005 lo previsto en la Ley 6 del año 1945, Decreto 2127 de 1945 y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRAEMSDES, sobre lo anterior es de manifestar, que como obra en la liquidación (Fl.381-382 y 386 ) realizada a la señora ANGELMINA MUÑOZ CRUZ, no se observa que la misma se haya realizado bajo los parámetros estatuidos en la convención colectiva de trabajo, violando la empresa EDASABA E.S.P en liquidación lo previsto en el artículo 467 de C.S.T y específicamente la convención colectiva de trabajo al no darle aplicación a los artículos 47, 48, 49, 50, 51,56 y 57 ya que estos artículos tienen incidencia salarial en el salario promedio mensual y que a la señora MUÑOZ CRUZ al momento de liquidarle no fueron tenidos en cuenta los mismos y el fallador de Primera instancia paso por alto, al igual que el fallador de segunda instancia Aunado a lo anterior se puede establecer que en la liquidación de Prestaciones Sociales e Indemnización No 0014 del nueve (9) de abril del año dos mil siete (2007) (FI.381-382) y reliquidación No 0030 del 5 de julio del año 2007 realizada por la empleadora (386), le fue reconocido a mi poderdante los siguientes ítems para sacar su salario promedio mensual así: salario básico mensual, 12ava parte prima de servicios, 12ava prima de navidad, 12ava parte bonificación, dando resultado un promedio mensual equivalente a $ 1,158.905, sin haber plasmado en la liquidación los demás factores salariales estipulados en la convención colectiva tales como prima de vacaciones artículo 49, prima de vivienda artículo 50, prima de transporte articulo 51 (Fl.470-471), siendo un derecho de obligatorio cumplimiento por parte de la empresa EDASABA E.S.P en liquidación, pues estaba plasmado en la convención colectiva artículo 57 donde reza: EFECTOS DE LAS PRIMAS: "Las primas que paguen la empresa EDASABA a sus trabajadores oficiales constituyen salario para todos los efectos" (Fl.475); además de esto se había proferido el Decreto Municipal No 198 del año 2005 artículo 21 (Fl.310) y Decreto Municipal No 230 del año 2005 (Fl.579-580) donde se estipula que para pagos de la indemnización y liquidación de prestaciones sociales se debe dar aplicación a lo dispuesto en la Convención Colectiva suscrita con SINTRAEMSDES, ley 6 de 1945 y decreto 2127 de 1945.

Establecido claramente que no le fue contabilizado los factores salariales arriba mencionados para sacar su salario promedio mensual, afecto igualmente la liquidación final de cesantías e intereses de cesantías que reza el artículo 56 de la Convención Colectiva de Trabajo así: […] (f.°14 y 15 del cuaderno de la Corte). 4. Igualmente acusa de manera impropia la violación de los Decretos municipales 198 y 230 de 2005, sin tener en cuenta que conforme al artículo 87 CPTSS, la casación procede solamente respecto dela violación de normas de alcance nacional, por ende, no es posible que los mismos puedan estructurar transgresiones respecto de sentencia del Tribunal. 5.

Bajo el panorama expuesto, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato de instancia, que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo, pues lo planteado por el recurrente constituye meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, lo que la deja incólume.

Al respecto, en sentencias tales como la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, la Corte ha manifestado: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Por lo indicado, el presente cargo también se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la actora y a favor del opositor, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el Veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANGELMINA MUÑOZ CRUZ contra EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA –EDASABA- E.S.P EN LIQUIDACIÓN y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00