Micelio
SL1126-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50943 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1126-2018 Radicación n.° 50943 Acta 06 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ALBERTO VELOSA SANTANA contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD VETERINARIA Y AGRÍCOLA LTDA. AUTO Se admite la renuncia al poder, presentada por el abogado Diego Alejandro Sánchez Acero, apoderado del recurrente, conforme a los documentos visibles a folios 35 a 40 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Rafael Alberto Velosa Santana demandó a la Sociedad Veterinaria y Agrícola Ltda., en adelante VETYAGRI, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 27 de julio de 2005 y el 15 de marzo de 2009, y, como consecuencia, que se condenara a la empresa demandada a reconocer y a pagar: (i) dominicales;

(ii) horas extras; (iii) prima de servicios; (iv) auxilio de cesantías; (v) sanción moratoria por no consignación de cesantías; (vi) sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales; (vii) intereses sobre cesantías; (viii) compensación de vacaciones en dinero; (ix) aportes al sistema de seguridad social y (x) indexación. Fundamentó sus peticiones en que ingresó a trabajar para la demandada el 27 de julio de 2005, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que dicho contrato se desarrolló, sin solución de continuidad, en tres períodos con condiciones de trabajo distintas; que dichos períodos estuvieron comprendidos, respectivamente, entre el 27 de julio de 2005 y el 3 de diciembre del mismo año, entre el 4 de diciembre de 2005 y el 4 de abril de 2006, y entre el 5 de abril de 2006 y el 15 de marzo de 2009; que el cargo desempeñado por él en los tres períodos referidos fue de médico veterinario, siendo el encargado de la atención quirúrgica de los animales de los clientes de la demandada; que no ejerció cargo de dirección confianza y manejo.

Agregó que, en los dos primeros períodos, la jornada de trabajo era de lunes a lunes, de 9:00 am a 8:00 pm, y le fue pagado un salario diario de $40.000,oo; que, en el tercer período, tuvo una jornada laboral de lunes a lunes, de 9:00 am a 7:00 pm, con una reducción del salario, que pasó de $1.200.000,oo a $550.000,oo mensuales; que, por concepto de la disminución del salario, tuvo la intención de presentar renuncia, pero el representante legal de la demandada adujo, como causa de dicha reducción, un error aritmético del contador, por lo cual se acordó un salario mensual de $1.440.000,oo; que, no obstante lo anterior, condicionaron el pago de su sueldo a recibir una parte directamente ($620.000,oo) y otra a través de un tercero, que sería su padre Alfonso Velosa González, quien a pesar de no prestarle ningún servicio a la demandada, recibió un pago mensual de $820.000,oo, entre el 5 de abril y el 31 de diciembre de 2006.

Afirmó que en el año 2007 el salario mensual ascendió a $1.780.000,oo, de los cuales recibía directamente $650.000,oo y por conducto de su padre $1.130.000,oo y que entre el 1° de enero de 2008 y el 15 de marzo de 2009 el salario mensual fue de $2.049.000,oo, de los cuales recibió directamente $ 719.000,oo y por intermedio de su padre $1.330.000,oo.

Sostuvo que siempre le manifestó a la demandada su inconformidad con la forma de pago de su salario mensual, pues se le afectaba su liquidación anual de prestaciones sociales; que, en el segundo período, solo tuvo un día de descanso por cada mes trabajado; que nunca se le pagaron las horas extras, causadas diariamente entre las 6:00 pm y las 7:00 pm; que, en el tercer período, se liquidó y reconoció el pago de la prima de servicios, el pago parcial del auxilio de cesantía, el pago parcial de los intereses sobre el auxilio de cesantía, el pago parcial de vacaciones, el pago parcial de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en salud, y en riesgos profesionales, sin tener en cuenta la suma de dinero pagada por conducto de su padre; que, durante los primeros dos períodos, no se efectuó el pago de ninguna suma de dinero por concepto de los valores anteriormente mencionados.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, pero a partir del 1° de abril de 2006, su calidad de médico veterinario y que recibió el correo de Servientrega el 17 de junio de 2009. Negó los demás. Relató que, con anterioridad al contrato de trabajo, el demandante prestó sus servicios ocasionales como médico ayudante en cirugías, por lo cual recibió el pago de honorarios profesionales; que luego, a partir del 1° de abril de 2006, las partes suscribieron un contrato de trabajo y, por tanto, no era cierto que la relación se hubiera desarrollado en tres períodos, pues entre las partes existió un único contrato de trabajo, lo que conlleva a la inexistencia de un vínculo laboral entre las partes en los dos primeros períodos indicados por el demandante.

Además, señaló que el sueldo pactado inicialmente ascendió a $600.000,oo mensuales; que el actor no marcaba control de entrada y salida en su jornada diaria de trabajo; que lo afilió al sistema de seguridad social integral; que durante la vigencia de la relación laboral depositó el auxilio de cesantías causado en 2006, 2007 y 2008, en el Fondo de Cesantías Horizonte y que ante la grave enfermedad y posterior fallecimiento de la esposa del demandante, le autorizó vacaciones anticipadas y una licencia no remunerada, pese a lo cual el demandante las desconoció y reiteró que su renuncia fue desde el 15 de marzo de 2009.

Propuso las excepciones de pago de los derechos reclamados, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe en la demandada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2010, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, desde el 1° de abril de 2006 hasta el 15 de marzo de 2009, condenando a la demandada así:

TERCERO: Condenar a la Sociedad Veterinaria y Agrícola Ltda., VETYAGRI LTDA., a pagar a Rafael Alberto Velosa Santana: 1.- $3.668.417 por concepto de trabajo suplementario en días de descanso obligatorio. 2.- $209.375 por concepto de saldo de vacaciones. 3.- $305.702 por concepto de auxilio de cesantías. 4.- $32.454 por concepto de intereses de cesantías. 5.- $305.702 por concepto de prima de servicios. 6.- $24.165.001 por concepto de la sanción por no consignación oportuna del auxilio de cesantía en una Administradora de Fondo de Cesantía –Art. 99-3 Ley 50 de 1990; 7.- $32.454 por concepto de sanción por no pago oportuno de intereses de cesantía –Art. 1-1 Ley 52 de 1975; 8.- $2.450.000 por concepto de la indemnización por falta de pago.

Negó las pretensiones de pago de prestaciones causadas con anterioridad al 31 de marzo de 2006. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por ambas partes fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2010, a través de la cual se revocó parcialmente la proferida por el a quo, en cuanto condenó por concepto de trabajo suplementario o de horas extras, reajuste de vacaciones y salarios moratorios por la no consignación de cesantías en un Fondo, absolviendo a la demandada de tales pretensiones.

Además, la modificó frente a los montos de las condenas por reajuste de cesantías, intereses de cesantías y primas de servicio, que los fijó en $270.847, $30.559 y $128.451, respectivamente. En lo demás, confirmó el fallo recurrido. Para tal efecto y en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el punto a dirimir se circunscribía a determinar el extremo inicial de la relación sostenida entre las partes, el monto de la remuneración y la jornada de trabajo que cumplía, y que por razón de método se estudiaría inicialmente el tema de la condena por trabajo suplementario en días de descanso obligatorio.

Explicó que, para condenar por concepto de trabajo suplementario, el a quo consideró que los testigos fueron coincidentes en señalar un horario, todos los días, de 9 de la mañana a 7 de la noche con un descanso de 1 hora para el almuerzo, razón por la cual el actor laboró 1 hora extra diurna diaria y en días de descanso obligatorio 9 horas diurnas por día, habiéndose obligado a laborar la jornada máxima legal, como consta en la cláusula cuarta del contrato de trabajo.

Dijo el Tribunal que el a quo estimó que el trabajador no era empleado de dirección, confianza y manejo como se indicó en el contrato de trabajo, y en consecuencia declaró ineficaces las cláusulas contractuales que así lo señalaban, pues su cargo fue el de médico veterinario, sin que tuviera responsabilidad directiva, alto grado de vinculación con los intereses del empleador ni capacidad de disposición o manejo de sus bienes.

Luego, añadió el Tribunal que el juez procedió a liquidar la cuantía del trabajo suplementario y del ejecutado en días de descanso compensatorio, teniendo en cuenta los días del calendario, los períodos de vacaciones y los días de descanso que fueron informados por el propio trabajador. Se refirió a lo sostenido por la demandada para controvertir la condena, tras lo cual concluyó lo siguiente: De las pruebas obrantes en el proceso se desprende que el demandante fue contratado para que se desempeñara como médico veterinario y las tareas anexas a dicho cargo (folios 70 a 73); así lo ratifican los testigos Marín Rojas (folios 236 y ss), quien explica que el actor gozaba de cierta flexibilidad en su horario y además se encargaba del negocio cuando el administrador salía, atendía la clientela, dirigía al personal y manejaba el dinero de la registradora y a veces abría el negocio;

Avellaneda Martínez (folios 242 y ss); Hernández Iglesias (folios 252 y ss) y Avella Gómez (folios 264 a 267), probanzas de las que se extrae que la función del actor era ejercer como médico veterinario y a eso se comprometió, sin que las demás actividades que según algunos de tales testigos desempeñó desdigan de tal labor, porque eran quehaceres ocasionales y muy esporádicos, las cuales tampoco alcanzan la connotación suficiente para tenerlo como empleado de dirección, manejo o confianza, pues no puede darse ese alcance a labores como portar las llaves, abrir en algunas oportunidades el local o depositar dinero en la caja, de manera que no tienen suficiente entidad para considerarlas como tal, sin que sea vinculante que en el contrato de trabajo se diga que se trata de empleado de manejo o confianza, porque en materia laboral rige el principio de primacía de la realidad en virtud del cual se da prevalencia a los datos que ofrezca la realidad frente a los que broten de los documentos, y la realidad aquí evidenciada revela que el demandante no era empleado de dirección, de confianza o de manejo, pues en estricto sentido no tenía capacidad de autodecisión en cuanto a la labor social y económica de la empresa, ni reemplazaba al patrono frente a sus empleados.

Luego, tras analizar los testimonios del padre del demandante, de Hugo Hernán Marín Rojas, de Blanca Lydia Avellaneda Martínez, de Robinson Hernando Lugo Arias, de Ricardo Reyes Moncayo y de Fanny Hernández Iglesias, concluyó lo siguiente: De las anteriores probanzas no es posible extraer ni concluir que el actor laborara todos los días una hora extra diaria, porque no hay información contundente y fiable acerca del horario de trabajo que cumplía ordinariamente, pues como ya se dijo la testigo Avellaneda manifiesta que el actor entraba a las 9 de la mañana pero nada aclara sobre la hora de almuerzo, ni su dicho sobre la hora de salida resulta convincente, siendo entonces pertinente dar credibilidad a los testigos que se refieren a la existencia de flexibilidad en el horario de trabajo.

Así las cosas, se revocará la condena por trabajo suplementario o de horas extras, pero no el correspondiente a dominicales a (sic) festivos, porque en este caso las pruebas son más precisas, toda vez que los testigos Avellaneda y Reyes Moncayo aseveran que el actor laboraba los domingos; además, en la contestación de la demanda la accionada acepta que el actor descansaba un día a la semana a elección de él mismo (respuestas a los hechos 12 y 45), y si bien no constituyen confesión expresa del trabajo dominical, de la conexión de esa aserción con el dicho de los testigos mencionados, se puede deducir el trabajo dominical, pues por lado alguno aclara la demandada que el descanso fuera los domingos, antes por el contrario se puede inferir que más bien deja entrever que era otro día, sin que se pierda de vista que en la contestación de la demanda se afirma que en la remuneración pactada estaba incluido el trabajo ocasional en domingos, siendo que de acuerdo con las anteriores probanzas resulta razonable colegir que el trabajador laboraba todos los domingos.

En consecuencia, se confirmará este aspecto de la sentencia, sin que sean de recibo los cuestionamientos de la accionada sobre su monto, pues el apelante no manifiesta de manera concreta los errores o indeterminaciones en que incurrió el juzgado al contabilizarlos y por otro lado, el juez advirtió que excluía las vacaciones del cómputo realizado.

De conformidad con lo dicho, también se reajustarán las condenas por concepto de reliquidación de cesantías, vacaciones, primas de servicios e intereses de cesantías para acomodarlos a tales pagos salariales adicionales. Con respecto a la condena por concepto de sanción moratoria, tanto por la no consignación de cesantías de los años 2006, 2007 y 2008, como por el no pago oportuno de prestaciones sociales, adujo el Tribunal que la primera debía revocarse y la segunda confirmarse, por lo siguiente: […] El artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990 dispone que el valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija y que el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.

Revisadas las pruebas se observa que la cesantías de 2006, 2007 y 2008 fueron consignadas oportunamente (folios 163 a 167), y que en esos momentos la demandada pagó lo que creyó deber, conducta que debe tenerse como indicativa de buena fe, aparte de que el empleador sostuvo que consideró al actor como empleado de dirección, confianza y manejo, hechos que si bien no demostró ni exoneran del pago de dominicales, ello en ningún caso impide tener esa explicación como eximente de la sanción moratoria, pues revelan la creencia equivocada pero firme del empleador de que pagaba lo que correspondía. En consecuencia, se revocará este aspecto del fallo del juzgado.

En cuanto a la otra sanción moratoria, no hay lugar a su revocación porque en verdad no se expusieron razones atendibles que justifiquen la tardanza en el pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pues si el trabajador no se acercó a recibir su pago, la ley establece que el empleador debe consignarlas, procedimiento que en el sub lite no se siguió sin que haya explicación plausible para la tardanza.

Para resolver el recurso interpuesto por el demandante, indicó que, en cuanto a la determinación del extremo inicial de la relación, no existía prueba fehaciente de que el contrato de trabajo hubiera empezado antes del 1° de abril de 2006, afirmando lo siguiente: […] Ya se dijo que el testimonio del señor Velosa González no será tenido en cuenta, no tanto porque sea el padre del actor, sino porque no hay evidencia de que la información que suministra este testigo derive de su percepción directa de los hechos que relata.

La testigo Avellaneda habla de que fue alrededor del 2005 pero no precisa fechas, Ricardo Reyes da un dato que difiere del dado por el propio actor, pues sitúa el inicio de la relación a "principios de 2005" y el dicho de la declarante Avella no es suficiente para concluir una relación en 2005, porque se muestra dubitativo y no hay ninguna otra prueba que lo ratifique, por el contrario las otras pruebas testimoniales hablan de una prestación esporádica de servicios en el citado interregno. En esas condiciones, al no cumplir el demandante con la carga probatoria de acreditar un extremo inicial diferente del deducido por el a quo, tiene que correr con las consecuencias de esa falta de demostración, consistentes en absolver por ese concepto.

Igual suerte correrá lo concerniente al salario realmente devengado según el actor, porque no hay prueba que acredite el pago adicional hecho a nombre de su padre, si se tiene en cuenta que el testimonio de Velosa González no tiene suficiente fuerza persuasiva, por lo que antes se dijo, amén de que este testigo en realidad no recibió nunca esos pagos adicionales, ni tiene constancia directa de los mismos, por lo menos ello no se desprende de su narración. La declaración de la testigo Avella tampoco es suficiente para convencer al Tribunal del doble pago, porque ella se limitaba a trascribir unas cuentas pero no sabe cuál era el destino de las mismas, ya que nada dice al respecto.

Y la testigo Avellaneda simplemente se refiere a unos ofrecimientos que hizo al actor, pero de ahí no puede deducirse la remuneración adicional señalada en la demanda, máxime cuando hay abundante prueba documental, firmada incluso por el actor, que consigna la remuneración señalada por la empresa. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicitó a esta Corte, en el alcance de la impugnación, lo siguiente: “Se case parcialmente la Sentencia de Segunda Instancia, de fecha 9 de diciembre de 2010, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca — Sala Laboral, en cuanto al no reconocimiento de la sanción prevista en el Numeral 3 del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y en su lugar se condene a la demandada a dicha sanción; en cuanto a la errónea tasación de la condena del Artículo 65 del C.S.T, indemnización moratoria, impuesta al empleador, como quiera que ésta se debe generar hasta tanto el empleador pague los salarios y prestaciones sociales, y en su lugar condene al empleador a favor del trabajador al reconocimiento y pago de un día de salario por un día de retardo hasta tanto se verifique el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados; en cuanto a la errónea liquidación y tasación de la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a pensiones y demás, no liquidados con base en la suma de dinero que el empleador pagaba al trabajador a nombre del padre de este último, y en su lugar, se reconozca la reliquidación de estas sumas de dinero con base en el salario no reportado por el empleador; en cuanto a la errónea liquidación y tasación de la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a pensiones y demás, no liquidados con base en la suma de dinero que el empleador pagaba al trabajador a nombre del padre de este último, y en su lugar, se reconozca la reliquidación de estas sumas de dinero con base en el salario no reportado por el empleador; en cuanto a la no aplicación de las normas citadas, y en su lugar ccnene (sic) al empleador a favor del trabajador al reconocimiento y pago de las sumas de dinero correspondientes a las horas extras diurnas trabajadas por el trabajador y sean utilizadas como salario base de liquidación para efecto de la reliquidación de prestaciones sociales y demás obligaciones laborales y de seguridad social.

Con tal propósito, formuló seis cargos que fueron oportunamente replicados y de los cuales se estudiaran conjuntamente los cuatro iniciales y los dos últimos, pues aquellos denuncian la aplicación indebida y la interpretación errónea de las mismas normas - artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST-, y éstos la infracción directa de normas constitucionales y legales, y además cada conjunto de cargos se complementa en su argumentación y persigue el mismo objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida, «el Numeral 3 del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que señala: "3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre de trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo"».

En su escueta argumentación, expuso que: La sentencia de segunda instancia señala que no se encontró probada la mala fe del empleador; sin embargo, el Numeral 3 del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no establece como requisito para la sanción" (sic) prevista, por la no consignación de cesantía antes del 15 de febrero del año siguiente, la mala fe o la buena fe del empleador.

En el presente caso, el empleador no consignó de manera completa y oportuna la cesantía del trabajador, por ende debe asumir la consecuencia prevista en el Numeral 3 del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sin que le sea viable al operador jurídico añadir algún requisito no previsto en la norma. Así las cosas, de manera respetuosa, solicito se case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto al no reconocimiento de la sanción prevista en el Numeral 3 del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y en su lugar se condene a la demandada a dicha sanción. VII.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada de interpretar erróneamente « el Numeral 3 del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que señala: "3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre de trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo"».

En la demonstración del cargo manifestó que: La sentencia de segunda instancia le da un alcance distinto al previsto en la norma, ya que señala que no se encontró probada la mala fe del empleador; sin embargo, el Numeral 3 del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no establece como requisito para la sanción prevista, por la no consignación de cesantía antes del 15 de febrero del año siguiente, la mala fe o la buena fe del empleador.

Si el legislador no hace distinciones, al intérprete le es prohibido hacerles, máxime cuando no existe un sentido oscuro en la disposición legal. […] Así las cosas, de manera respetuosa, solicito se case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto al no reconocimiento de la sanción prevista en el Numeral 3 del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y en su lugar se condene a la demandada a dicha sanción. VIII.

CARGOS TERCERO Y CUARTO Acusó en dos cargos diferentes, pero con idéntica argumentación y la misma norma denunciada, la aplicación indebida y la interpretación errónea del artículo 65 del CST. Para sustentar los cargos, adujo lo siguiente: La sentencia de segunda instancia no condenó al empleador, de manera completa, a la suma de dinero correspondiente a la sanción prevista en el Artículo 65 del C.S.T., la cual todavía se sigue generando, como quiera que el empleador aún no ha pagado los salarios y prestaciones sociales adeudados, debidamente reconocidos, tanto en primera como en segunda instancia. En el presente caso, el empleador no logró desvirtuar la presunción de mala fe prevista en el Artículo 65 del C.S.T. Así las cosas, de manera respetuosa, solicito se case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto a la errónea liquidación y tasación de la condena impuesta al empleador, como quiera que ésta se debe generar hasta tanto el empleador pague los salarios y prestaciones sociales, y en su lugar condene al empleador a favor del trabajador al reconocimiento y pago de un día de salario por un día de retardo hasta tanto se verifique el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados.

IX. RÉPLICA Afirmó la opositora que no se indicó a la Corte lo que debería hacer una vez constituida en sede de instancia, para alcanzar los propósitos de la casación. Además, dijo, se evidencian hechos nuevos que no fueron formulados en la demanda inicial, para lo cual basta comparar las pretensiones que cita en el acápite «Alcance de la impugnación», con las súplicas de la demanda obrantes a folios 32 a 37.

Apoyo su aserto en la sentencia CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 43705, en la que se dijo: Las deficiencias de orden técnico son de tal magnitud que ni aún en un ejercicio extremo de laxitud que hiciera la Sala, sobre los requisitos que debe contener toda demanda de casación, sería viable el estudio de fondo de las acusaciones. 1°, El recurrente no especificó cuál es el alcance de la impugnación, es decir, dejó de precisar qué es lo que pretende de la Corte en sede de casación, ni tampoco como Tribunal de instancia, en caso de prosperidad de las acusaciones.

Si se asumiera que procura el quebrantamiento de la sentencia del ad quem, teniendo en cuenta que la decisión que puso fin a la instancia inicial le fue parcialmente favorable, la incertidumbre sobre lo que la Sala debe hacer con el fallo de primera instancia, es total […] Y frente a los cargos, concretamente, señaló que no indican si se ataca por vía directa o indirecta, siendo que la aplicación indebida puede formularse por cualquiera de las dos vías y en la interpretación errónea no pueden aducirse cuestionamientos fácticos.

A pesar de ello, agregó, los cargos presentan una mixtura indebida, pues le endilgan al tribunal la interpretación errónea de la ley, al haber dado por probada la buena fe, lo que constituye un aspecto netamente probatorio, X. CONSIDERACIONES Aunque pudiera asistir razón a la replicante en sus cuestionamientos de forma, porque evidentemente el censor no le indicó a la Corte cuál era su función en sede de instancia, una vez casada la sentencia; esto es, no precisó con suficiente claridad en el alcance de la impugnación, que en el recurso extraordinario es el petitum de la demanda, lo que pretendía con él, y omitió denunciar si la violación de las normas se produjo por la vía directa o debido a errores protuberantes de hecho en los que hubiera podido incurrir el Tribunal, lo cierto es que la Sala en aplicación del principio de flexibilidad, puede resolver de fondo los cargos propuestos, pues entiende que con ellos lo que persigue el censor es que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se modifique la sentencia del a quo, con la finalidad de condenar a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque frente a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, lo único que hizo el Tribunal fue confirmarla en la forma como condenó a ella el juzgador de primera instancia. Con esto, no pretende desconocer la Sala el carácter extraordinario del recurso de casación, ni que la demanda que lo sustenta debe ceñirse a los requerimientos técnicos legales y jurisprudenciales, sino más bien que la lectura cuidadosa de los cargos puede posibilitar, en casos como el que se resuelve, la comprensión de los fines perseguidos en aquellos, sin que con esa actuación se estén subsanando de oficio las falencias técnicas del recurso.

Pues bien, para definir de fondo el ataque relacionado con la indebida aplicación o la interpretación errónea del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es preciso recordar que de vieja data tiene definido esta Corporación, que para poder imponer esa sanción moratoria al empleador que no consignó oportunamente el valor de las cesantías, debe el juzgador evaluar su conducta para determinar si actuó de mala fe.

En efecto, esto se dijo sobre el tema en la sentencia CSJ SL8216-2016: Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta. Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Como puede verse, la jurisprudencia de esta Corte y la interpretación que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha realizado de las disposiciones que prevén las sanciones moratorias, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables y concluyentes acerca de cuándo procede o no la sanción moratoria o en qué casos hay buena fe o no. En su lugar, se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe» y «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).

Desde este punto vista, las decisiones fundamentadas en guías o paradigmas preestablecidos de comportamiento de buena o mala fe, se distancian del sentido que esta Sala le ha atribuido a los preceptos normativos que consagran la indemnización moratoria, que, se repite, exigen sin excepción, la revisión completa y dimensionada de todos los elementos del caso.

De igual modo, también se aparta de la jurisprudencia consolidada de esta Sala, el juzgador que dirime los pleitos mediante un razonamiento basado en reglas definitivas e inderrotables de absolución de la sanción moratoria. Para exonerar al empleador del pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el Tribunal efectuó el siguiente análisis: También cuestiona la empresa la condena por concepto de sanción moratoria por la no consignación de cesantías de los años 2006, 2007 y 2008, aduciendo que su conducta estuvo revestida de buena fe porque consignó lo que creyó deber en cada uno de esos años.

El artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990 dispone que el valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija y que el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.

Revisadas las pruebas se observa que las cesantías de 2006, 2007 y 2008 fueron consignadas oportunamente (folios 163 a 167), y que en esos momentos la demandada pagó lo que creyó deber, conducta que debe tenerse como indicativa de buena fe, aparte de que el empleador sostuvo que consideró al actor como empleado de dirección, confianza y manejo, hechos que si bien no demostró ni exoneran del pago de dominicales, ello en ningún caso impide tener esa explicación como eximente de la sanción moratoria, pues revelan la creencia equivocada pero firme del empleador de que pagaba lo que correspondía. En consecuencia, se revocará este aspecto del fallo del juzgado.

El Tribunal, antes de arribar a esa conclusión, tuvo en cuenta dos aspectos fundamentales: (i) que en el proceso no se demostró que la relación de trabajo entre las partes hubiera comenzado antes del 1º de abril de 2006 y (ii) que tampoco se demostró que el salario devengado por el demandante, hubiera estado fraccionado entre lo que percibía directamente y lo que se le entregaba por conducto de su padre.

Sobre esos aspectos, el Tribunal manifestó lo siguiente: […] pues debe decirse que en realidad no hay prueba fehaciente de que el contrato de trabajo haya empezado antes de 1 de abril de 2006, ni sobre la fecha en que la pretensa relación anterior haya comenzado. […] Igual suerte correrá lo concerniente al salario realmente devengado según el actor, porque no hay prueba que acredite el pago adicional hecho a nombre de su padre, si se tiene en cuenta que el testimonio de Velosa González no tiene suficiente fuerza persuasiva, por lo que antes se dijo, amén de que este testigo en realidad no recibió nunca esos pagos adicionales, ni tiene constancia directa de los mismos, por lo menos ello no se desprende de su narración […].

Por ello, al revisar los documentos de folios 163 a 167, que contienen las constancias de las consignaciones efectuadas por el empleador al fondo de cesantías Horizonte, concluyó que si bien los montos no fueron completos, ello obedeció a la creencia fundada de que su trabajador era de dirección, confianza y manejo, razón por la cual no tenía derecho a percibir remuneraciones por trabajo extra o dominical, circunstancia que probaba la buena fe de su accionar.

Y como el anterior análisis corresponde al que esta Sala ha solicitado efectuar, en casos en los que se solicite la condena por esa sanción moratoria, pues no se impone o exime de forma automática, sino que se explican las razones que llevaron al juzgador a la convicción, en este caso, de un accionar de buena fe del empleador, no se encuentran errores, ni fácticos ni jurídicos, en la aplicación e interpretación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

De otra parte, frente a la denuncia del artículo 65 del CST, es preciso recordar que la condena a la sanción moratoria contemplada en esa norma, fue confirmada por el Tribunal, en los siguientes términos: En cuanto a la otra sanción moratoria, no hay lugar a su revocación porque en verdad no se expusieron razones atendibles que justifiquen la tardanza en el pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pues si el trabajador no se acercó a recibir su pago, la ley establece que el empleador debe consignarlas, procedimiento que en el sub lite no se siguió sin que haya explicación plausible para la tardanza.

Como el censor denunció la «errónea liquidación» de esta condena, basta con recordarle que desde la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST, y la posterior explicación jurisprudencial de la norma, entre otras, en la sentencia CSJ SL6621-2017, se entendió lo siguiente: El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses.

Transcurridos veinticuatro (24) meses, contados desde la fecha de terminación del contrato, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando se verifique el pago.

Si el demandante consideraba que la condena fue impuesta de forma incompleta, por la tasación que de ella hizo el juzgado y confirmó el Tribunal, debió dentro de la oportunidad legal solicitar la aclaración de la sentencia, pues es sabido que el recurso de casación no puede utilizarse para corregir falencias o deficiencias de los contendientes dentro del trámite de las instancias del proceso.

No obstante, observa la Sala que la tasación de la sanción moratoria es correcta, si se observa que la suma de $2.450.000, en la que se fijó su monto, corresponde a la mora por 98 días transcurridos entre el 15 de marzo de 2009, fecha de terminación del contrato, y el 23 de junio del mismo año, día en que el empleador consignó a órdenes del juez lo que creyó deberle al trabajador, pues el último salario demostrado por el demandante ascendió a la suma de $750.000.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. XI. CARGO QUINTO Acusó la sentencia impugnada de infracción directa de la Constitución Política de Colombia, por no aplicación del artículo 53 de la Carta Política, «en cuanto al principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes, el principio del in dubio pro operario, y el principio de favorabilidad».

En el desarrollo del cargo dijo: La sentencia de segunda instancia no condenó al empleador a favor del trabajador, pese a estar debidamente probado con prueba testimonial la bifurcación salarial anotada en los hechos de la demanda, al reconocimiento y pago de la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a pensiones y demás, no liquidados con base en la suma de dinero que el empleador pagaba al trabajador a nombre del padre de este último.

Ahora bien, en tratándose de una duda razonable resultante de la prueba testimonial, el operador jurídico debió aplicar el principio del in dubio pro operario. Así las cosas, de manera respetuosa, solicito se case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto a la errónea liquidación y tasación de la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a pensiones y demás, no liquidados con base en la suma de dinero que el empleador pagaba al trabajador a nombre del padre de este último, y en su lugar, se reconozca la reliquidación de estas sumas de dinero con base en el salario no reportado por el empleador.

XII. CARGO SEXTO Acusó la sentencia impugnada de «INFRACCIÓN DIRECITA (sic) DE LA LEY, ES DECIR, DE LOS ARTÍCULOS 158, 159, 160, 161, 168, 172 Y 177 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO». Dijo que el «Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, en sentencia de segunda instancia, aplicó indebidamente los Artículos 158, 159, 160, 161, 168, 172 y 177 del Código Sustantivo del Trabajo».

En su argumentación, señaló que: La sentencia de segunda instancia no condenó al empleador al reconocimiento y pago de la hora extra diurna debidamente probada en el proceso, la cual se generó en todos y cada uno de los días laborados por el trabajador, y las sumas consecuenciales de este derecho, no fueron tenidas en cuenta al momento de la reliquidación de prestaciones sociales y demás obligaciones laborales y de seguridad social solicitadas en la demanda.

Así las cosas, de manera respetuosa, solicito se case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto a la no aplicación de las normas citadas; y en su lugar condene al empleador a favor del trabajador al reconocimiento y pago de las sumas de dinero correspondientes a las horas extras diurnas trabajadas por el trabajador y sean utilizadas como salario base de liquidación para efecto de la reliquidación de prestaciones sociales y demás obligaciones laborales y de seguridad social.

XIII. RÉPLICA Señaló que en el quinto cargo no existe proposición jurídica alguna. Para sustentar la anterior afirmación, se remitió a la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 43360, en la que se afirmó que: 1.- El cargo carece por completo de proposición jurídica, habida cuenta que el recurrente no indica las normas de carácter sustancial de orden nacional, que realmente hubieren podido ser transgredidas por la Colegiatura, esto es, los preceptos sustantivos que sirvieron como fundamento a la sentencia o aquellos que verdaderamente consagran, modifican o extinguen el derecho, que para el presente asunto serían los que regulan y definen la actualización de la base salarial de la primera mesada pensional, sin que sea factible que la Corte realice indagaciones para determinar las disposiciones normativas que permitan hacer el ejercicio hermenéutica a fin de establecer su posible trasgresión. Y del sexto cargo manifestó que adolecía de técnica, ya que al referirse a que las horas extras fueron probadas, debió enderezar su acusación por la vía indirecta, y no por la directa como lo hizo.

XIV. CONSIDERACIONES En principio, le asiste razón al replicante, cuando afirma frente al cargo quinto que carece de una proposición jurídica, pues si bien se mencionó el artículo 53 de la CN, no se indicó al menos un precepto sustantivo de orden nacional que se estimara violado. Ello, entonces, resultaría insuficiente frente al deber que le asiste a la censura de formular, en debida forma, la proposición jurídica del cargo, pues sobre el tema esta Sala en sentencia CSJ SL 14969-2017 explicó: En este orden de ideas, se observa que el cargo presenta una proposición jurídica deficiente, por cuanto no se denuncia ningún precepto legal sustantivo del orden nacional que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violado.

En efecto, si bien se alude a los artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución, las normas de rango constitucional, por regla general, no son susceptibles de ser denunciadas en casación, en atención a que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional o indemnizatoria. Sobre dicho aspecto en sentencia SL2479-2015, se dijo: “Al respecto se tiene que no obstante la jerarquía de dichas normas, solo están habilitadas para fundar cargo en casación laboral, cuando no requieren de desarrollo legislativo (CSJ SL, 15 ag. 2001, rad. 15839; y del 4 mar. 2006, rad. 27187).

Por eso el ataque requería el señalamiento de por lo menos una de las normas legales que contenía cada uno de los derechos que consideró violados por la sentencia, labor que no adelantó la censura dejando el cargo sin proposición jurídica”. Es cierto, no obstante, que sobre la viabilidad de incluir normas de la Constitución en la proposición jurídica, en sentencia CSJ SL 15343-2017, discurrió la Sala de Casación Laboral así: De otra parte, en cuanto a la afirmación según la cual los principios constitucionales no son normas sustanciales, precisa señalar que esta discusión la superó hace tiempo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como se puede ver, entre otras, en las sentencias SL16794-2015, SL3210-2016, SL12220-2017 y SL1044-2006, en las que se subrayó que algunas de estas disposiciones poseen un contenido innegablemente sustancial, puesto que una de las novedades que trajo la Constitución Política de 1991 y que, precisamente, la caracteriza, es que sus enunciados, así sean principios, tienen fuerza normativa y son aplicables directamente.

Que los principios posean una textura abierta no los priva de su fuerza normativa, antes bien, esa apertura del lenguaje es lo que les permite proyectarse en todo el ordenamiento jurídico hasta llegar a ser un componente fundamental e imprescindible en el razonamiento judicial. De hecho, el modelo constitucional vigente impone tenerlos en cuenta y otorgarles la posición normativa privilegiada que les corresponde.

En cuanto al punto, en sentencia SL10444-2016 la Sala señaló: “En segundo lugar, las normas constitucionales citadas por el casacionista, indudablemente tienen un carácter sustancial. Una de las principales novedades de la Constitución Política de 1991 es su fuerza normativa y aplicación directa. Ahora, el hecho de que el texto de la Carta Política este compuesto por una gama de principios, ello no desdice su carácter normativo y vinculante, como tampoco su importancia en el ordenamiento jurídico y en el razonamiento judicial.

En esta dirección, la Sala en sentencias CSJ SL16794-2015 y CSJ SL3210-2016, sostuvo que la fuerza normativa de los principios en la legislación laboral y de la seguridad social, se ve reflejada en la función tridimensional que cumplen. Por una parte, son bases estructurales y de ordenación, en tanto orientan, informan y articulan las reglas y, en tal medida, procuran por la coherencia interna de sus disposiciones.

De otra parte, cumplen un rol interpretativo e integrador, pues actúan como directrices en el proceso de interpretación y aplicación de las reglas, y en los eventos de insuficiencia normativa, se emplean como fuente integradora del derecho para resolver los casos difíciles o no regulados. La Sala observa, en el presente asunto, que dada la mixtura utilizada para sustentar el cargo, pues se acudió a fundamentos probatorios, particularmente de testimonios no habilitados en casación, así como a exposiciones fácticas, relacionadas con la errónea liquidación y tasación de la reliquidación de prestaciones sociales, en realidad no se formuló la proposición jurídica en debida forma y el cargo, por tanto, no prosperará. Además, porque el mandato previsto en el artículo 53 de la CN, que consagra la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, del cual se desprende el postulado del indubio pro operario, tiene lugar cuando, ante una misma norma vigente, existe más de una interpretación posible, debiéndose acoger la que sea más favorable al trabajador; supuesto que es diferente al que se discutió en este asunto.

Con respecto al sexto cargo, es preciso recordar que, habiéndose referido a que las horas extras fueron debidamente probadas, debió orientarse por la vía indirecta, pues ese cuestionamiento es por completo ajeno a la vía de puro derecho escogida por el censor. Sobre el tema, con amplitud ha explicado esta Corporación que en los cargos que se enderezan, o debieron hacerlo, por la vía de los hechos, el recurrente tiene la carga de especificar los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes presuntamente cometidos por el ad quem, así como la de elaborar el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas que fueron mal valoradas o inapreciadas por el Tribunal.

Al denunciarse en estos cargos la infracción directa de los artículos 158 a 161, 168, 172 y 177 del CST, correspondía al censor demostrar que el error de juicio del Tribunal, estrictamente jurídico, se dio al margen de la valoración de las pruebas, pero los supuestos de hecho de esos preceptos deberían estar plenamente acreditados en el proceso, cuestión que por no presentarse hacía inatacable la sentencia por esa infracción directa.

Si se hubiera atacado la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, de todas formas habría que reiterar que conforme a lo normado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure un error de hecho es indispensable que se acompañe de las razones que lo demuestran, y además de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta en su contenido, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

En esencia, y atendiendo al carácter rogado del recurso, no es suficiente con que el recurrente afirme que el Tribunal violentó la ley, pues estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario indicar de manera pormenorizada qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error y, además, de qué manera tal situación afectó la decisión a través de los medios calificados para ello.

En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Las anteriores, son razones suficientes para concluir que estos cargos tampoco prosperan.

Las costas del recurso extraordinario, en virtud a que la acusación no salió avante y hubo réplica, estarán a cargo de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho, la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) suma que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL ALBERTO VELOSA SANTANA contra la SOCIEDAD VETERINARIA Y AGRÍCOLA LTDA. Costas a cargo del recurrente, por lo explicado en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00