República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 49752 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL11259-2016 Radicación n.° 49752 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2010, en el proceso que le promovió NOHORA STELLA BUITRAGO FONSECA.
AUTO En atención al memorial visible a folios 32 a 33 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy en liquidación), a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
I.
ANTECEDENTES NOHORA STELLA BUITRAGO FONSECA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerle la pensión de jubilación prevista por el Decreto 929 de 1976, a partir del 9 de julio de 2006, fecha en que cumplió los 50 años de edad, «la cual debe liquidarse con base en el promedio de los salarios devengados durante el último semestre laborado en la Contraloría General de la República, por ser la asegurada beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993»; los intereses moratorios; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 9 de julio de 1956; que al 1 de abril de 1994 tenía más de 37 años de edad y más de 15 de servicios, por lo que era beneficiaria del régimen de transición de que trataba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que laboró para la Gobernación de Boyacá entre el 25 de junio de 1973 y el 25 de abril de 1975; que prestó sus servicios para la Contraloría General de la República entre el 29 de noviembre de 1979 y el 16 de diciembre de 1994; que cotizó al ISS, «con el sector privado», desde el 1 de septiembre de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2003; que tenía un total de 22 años, 8 meses y 19 días, entre tiempo laborado en el sector público y semanas cotizadas al ISS, de los cuales más de 15 años fueron tiempos de servicios para la Contraloría General de la República; que agotó la reclamación administrativa.
Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el natalicio de la demandante, los tiempos de servicio para entidades públicas, las semanas cotizadas al ISS y el agotamiento de la reclamación administrativa. Lo demás dijo que no era cierto. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de octubre de 2009, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 60 a 70). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio de 2010, revocó el de primera instancia y, en su lugar, condenó al ISS «al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 9 de julio de 2006, con un monto del 75% del IBL, es decir, del promedio de lo cotizado durante toda la historia laboral» (Folios 17 a 23 Cdno. del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante tenía derecho al reconocimiento de la «pensión de vejez», prevista en el Decreto 929 de 1976, aplicable a los funcionarios de la Contraloría General de la República, o si por el contrario, le asistía razón al ISS al haber negado dicha prestación; que no era objeto de discusión el hecho de que la actora era beneficiaria del régimen de transición, de modo que debía analizarse «cuál es el régimen aplicable para determinar la edad, el tiempo y el monto de la pensión, factores con los cuales debe calcularse la pensión de la trabajadora.» Seguidamente, el ad quem transcribió el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, para concluir: i) Respecto del primero de los requisitos, para la Sala es pertinente resaltar que contrario a lo aducido por la demandada y por el a-quo, la norma trascrita en ningún momento exige que los 20 años de servicios continuos o discontinuos deban ser prestados exclusivamente al estado, en consecuencia, establecer esta limitación es crear un requisito adicional que la norma no exige, porque, se insiste, exige únicamente 20 años de servicios.
Al aplicar la anterior disposición al presente caso, se observa que la demandante acredita el requisito de los 20 años de servicios, pues tal como se observa en la resolución No. 0042334 expedida por el ISS, la demandante tiene 22 años, 1 mes y 17 días acumulados entre lo laborado en el sector público y lo cotizado al ISS. ii) Respecto del tiempo laborado al servicio de la Contraloría General de la República, a folio 26 obra el certificado de información laboral expedido por dicha entidad, en el cual consta que la demandante laboró entre el 29 de noviembre de 1979 y el 16 de diciembre de 1994.
En este punto, es errada la aplicación que hace el a quo del decreto Reglamentario No. 813 de 1994 según el cual los servidores públicos que se retiren de la entidad empleadora antes de acreditar los requisitos para acceder a la pensión, pierden los beneficios del régimen de transición, porque este artículo fue declarado nulo por el Consejo de estado desde el 10 de febrero de 2000, radicación No. 16716 y, por lo tanto, no existe argumento válido para negar el derecho a la pensión deprecada por la actora.
Examinados los anteriores elementos de juicio, se advierte que la demandante efectivamente cumple los requisitos exigidos por el artículo 7º del Decreto 929 de 1976, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de la pensión consagrada en dicha normatividad, por parte del ISS, a partir del 9 de julio de 2006 fecha en la que cumplió 50 años, con un monto del 75% del IBL.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 691 de 1994; 11 y 33 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
En la demostración, aduce el censor que no controvierte las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, tales como que i) la demandante tenía más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994, ii) que laboró para la Contraloría General de la República entre el 29 de noviembre de 1979 y el 16 de diciembre de 1994 y iii) que acumuló más de 22 años de labores, sumando el tiempo servido al Estado y el cotizado al ISS; que aun cuando comparte las anteriores conclusiones fácticas, es claro que el ad quem cometió un error de interpretación del artículo 7 del Decreto 929 de 1976 al considerar que los 20 años de servicio continuo o discontinuo a que alude la norma, no deben ser laborados exclusivamente para el Estado, sino que podían ser prestados en los sectores público y privado; que entender la norma de esta manera supone «desatender las reglas hermenéuticas que enseñan que de forma preferente en la interpretación, debe buscarse el espíritu del legislador y no atenerse al simple tenor literal de la norma»; que es cierto que la disposición habla de 20 años de servicio continuo o discontinuo, sin hacer explícito que tales servicios deban ser públicos, pero también es cierto que la norma está dirigida a funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, que son servidores públicos, y no a los trabajadores en general; que ello significa que el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 creó un régimen especial de pensiones, pero no para todos los trabajadores del Estado, sino para aquellos que prestaron sus servicios en dicho órgano de control; que, por lo tanto, «las referencias que la norma hace a la prestación de servicio, cuando no están dirigidas específicamente a la Contraloría, deben entenderse referidas al Estado y no al sector privado, por tratarse de una norma especial.» En su apoyo, reproduce un aparte de la sentencia del 11 de marzo de 2010, rad. 25000-23-25-0002005-06131-01 (0604-07) del Consejo de Estado.
Seguidamente, afirma el censor que por la errada interpretación del artículo 7 del Decreto 929 de 1976, el Tribunal consideró que al ser la demandante beneficiaria del régimen de transición en pensiones, debía reconocérsele la pensión a partir del 9 de julio de 2006, fecha en que cumplió 50 años de edad; que la anterior conclusión desconoce que la norma aplicable a la demandante es la que corresponde a la pensión por aportes, que permite la sumatoria de tiempos de servicio en el sector público con semanas cotizadas al ISS por trabajo en el sector privado, pero de acuerdo con este régimen la pensión se causa cuando la actora cumpla 55 años de edad y no 50; que, así las cosas, fue acertada la decisión adoptada por la juez de primer grado.
VII. RÉPLICA Aduce la apoderada de la demandante, que el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, en ningún momento exige que los 20 años de servicio para acceder a la pensión de jubilación allí prevista deban ser prestados en forma exclusiva al Estado, sino que exige que de esos 20 años, al menos 10 hayan sido prestados exclusivamente a la Contraloría General de la República; que contrario a lo que afirma el censor, el Tribunal interpretó correctamente la norma en mención, que permite sumar tiempos públicos con cotizaciones al ISS; que una interpretación como la que propone la censura implicaría que en estos casos se diera aplicación a la Ley 33 de 1985, la cual sí exige que los 20 años de servicios deban ser prestados en su totalidad para el Estado.
En su respaldo, reproduce apartes de las sentencias del 30 de julio de 1998, rad. 16980 y 3 de junio de 1999, rad. 15263 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que laboró para la Contraloría General de la República durante el periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 1979 y el 16 de diciembre de 1994 (15 años y 17 días) y que cuenta con un total de 22 años, 1 mes y 17 días «acumulados entre lo laborado en el sector público y lo cotizado al ISS.» El ad quem, para concluir que a la demandante le asistía derecho a la pensión de jubilación de que trata el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, estimó que los 20 años de servicios que exigía la norma no necesariamente debían haber sido laborados en forma exclusiva para el Estado, pues allí no estaba prevista esta exigencia, de manera que las semanas cotizadas al ISS por servicios correspondientes a empleadores particulares podían ser computadas para efectos del reconocimiento de dicha prestación económica.
Consideró, en ese orden, que la única condición que preveía la norma era que de esos 20 años de servicios, 10 hubieran sido prestados en forma exclusiva para la Contraloría General de la República, como era el caso de la actora. Considera la Sala que le asiste razón a la censura en cuanto afirma que los 20 años de servicios de que trata el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, deben ser prestados en su totalidad para el Estado, de manera que no es posible sumar tiempos de servicio público con cotizaciones al ISS para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación allí prevista.
Ello es así por cuanto el régimen de pensiones de la Contraloría General de la República es una modalidad especial del régimen de transición general del sector público. En efecto, el citado artículo 7 del Decreto 929 de 1976, «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares», dispone: Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.
Estima la Sala que aunque ciertamente la disposición pretranscrita no señala expresamente que los 20 años de servicio deban ser prestados exclusivamente para el Estado, así debe entenderse por cuanto: i) la norma está dirigida a los empleados y funcionarios de la Contraloría y, además, ii) en modo alguno prevé la posibilidad de computar semanas de cotización o aportes al ISS por servicios suministrados a empleadores particulares o como trabajador independiente.
En estas condiciones, es evidente que para acceder a la pensión de jubilación prevista por la norma comentada, es requisito indispensable que el servidor haya prestado 20 años de servicios al Estado, de los cuales al menos 10 lo hayan sido para la Contraloría General de la República. Así lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en sentencia del 7 de marzo de 2013, rad. 25000-23-25-000-2008-00918-01 (1646-12), al estudiar un caso de contornos similares a los del presente, adoctrinó: De conformidad con la disposición anterior, para hacerse beneficiaria de la pensión reclamada, la demandante debía acreditar 20 años de servicio al Estado y por lo menos 10 de ellos, exclusivamente a la Contraloría. Tal como se indicó en las resoluciones acusadas, la demandante sí cumplió el requisito de haber servido más de 10 años a la Contraloría General de la República, toda vez que en dicha entidad sirvió por el espacio de 7059 días, que equivalen a 19,6 años; no obstante, no completó los 20 años de servicio al Estado.
Como da cuenta la Resolución No. 13799 de julio 8 de 2004, al momento en que la demandante radicó la petición que le dio origen, solo contaba con 7192 días de servicio, es decir, 19,9 años de servicio, por lo tanto, no completaba los 20 años necesarios para el reconocimiento pensional reclamado; además, se trataba de tiempo de servicio prestado como empleado particular, el cual no es computable para la pensión requerida.
Ahora bien, al radicar la segunda solicitud pensional, aportó nuevos tiempos de servicio, para un total de 20,9 años; sin embargo, 1,3 de esos años, fueron cotizados ante empleadores privados, es decir, no se pueden computar como públicos con miras al reconocimiento de la pensión con el régimen especial de los empleados de la Contraloría. Sin embargo, al pretender computar tiempo de servicio público y privado, la reclamación pensional de la demandante se debe regir por lo consagrado en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, que es del siguiente tenor literal: (…) Es decir, la norma anterior permite acumular tiempos de servicios públicos y privados para efecto de acceder al derecho prestacional, el cual se reconoce al cumplir los 20 años de servicio y los 55 años de edad si es mujer, como la demandante, requisitos que cumple a cabalidad y cumplía al momento de radicar la petición que dio origen a la Resolución No. 37935 de agosto 17 de 2007; por lo tanto así debió reconocerlo la entidad.
En las anteriores condiciones y en aplicación del principio de favorabilidad y del derecho a la seguridad social de la demandante, era procedente reconocer la pensión con base en lo previsto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tal como lo reconoció el a quo. (Subrayas de la Sala) Este criterio fue reiterado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia del 23 de octubre de 2014, radicación número: 25000-23-25-000-2011-01087-01(0803-13), cuando expresó: II.
Del régimen pensional aplicable a los servidores de la Contraloría General de la República Sea lo primero advertir, que el régimen pensional especial de la Contraloría aplicable por transición, constituye una modalidad especial del régimen de transición general del sector público. En consecuencia, para los sujetos de dicho régimen en virtud del régimen de transición pensional, los requisitos de edad y tiempo de servicios para adquirir el derecho pensional son los previstos en la norma especial del Decreto 929 de 1976 (55 años de edad para los hombres y 50 para las mujeres y 20 años de servicios estatales, “de los cuales diez hayan sido por lo menos en la Contraloría”).
Si la persona tiene menos de diez años de servicios a la entidad, no es sujeto de este régimen, pero sí puede serlo del régimen de transición pensional del sector público general (Ley 33 de 1985) si completó veinte años de servicios estatales, o puede ser sujeto del régimen de transición de la pensión de jubilación por aportes (Ley 71 de 1988) si completó el equivalente a veinte años de servicios sumando tiempo público y privado, con cotizaciones al Seguro Social.
(Subrayas fuera del texto) De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, estima la Sala que, por tratarse de un régimen especial para los servidores públicos de la Contraloría General de la República, no es posible computar semanas de cotización al ISS por servicios prestados a empleadores particulares con tiempos de servicio en entidades públicas, para efectos de la pensión de jubilación prevista por el artículo 7 del Decreto 929 de 1976.
Esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de fijar su posición sobre el correcto entendimiento que debe dársele al multicitado artículo 7 del Decreto 929 de 1976, de lo que es ejemplo la sentencia CSJ SL16101-2014, en la que dijo: Conforme a lo expuesto en los cargos, el tema a dilucidar jurídicamente por la Sala, se concreta en definir si el promotor del litigio tiene derecho a la pensión especial para los servidores de la Contraloría General de la República prevista en el D. 929/1976, pues mientras el Tribunal estimó que para los funcionarios a los que se refiere dicha normativa es requisito la acreditación de los 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector público, la censura, por el contrario, sostiene que para el lleno del tal exigencia es procedente la sumatoria de los tiempos públicos con las semanas cotizadas al ISS, a efectos de reconocer la pensión que se reclama, de los cuales, por lo menos 10 debieron ser servidos exclusivamente al referido ente, circunstancia ésta que se convierte en el único y verdadero condicionamiento legalmente previsto para acceder a los beneficios del régimen especial de este tipo de servidores.
Sea lo primero señalar que el D. 929/1976, Art. 7°, régimen especial del cual predica el actor ser beneficiario, en virtud del régimen de transición que lo cobija, es del siguiente tenor: “Artículo 7.- Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.” Pues bien desde ya es de señalar, que la razón no está de lado de la censura, pues aunque la norma transcrita en precedencia, no establece que los 20 años de servicios exigidos como uno de los requisitos para adquirir la pensión que en ella se consagra, lo deben ser de manera exclusiva para el sector público, lo cierto es que así, debe entenderse.
Lo anterior, como quiera que para la época en que fue expedida dicha normativa, no era viable computar los tiempos prestados al servicio de entidades públicas y de empleadores privados, en tanto tal posibilidad únicamente se previó a partir de la expedición de la L. 71/1988 que, claramente, fue proferida posteriormente al régimen especial invocado por el actor.
Dicha postura, ha sido la acogida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, entre otras, en sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, proferida dentro del expediente Nº 1870-2010, donde se pretendía la reliquidación de una pensión con fundamento en el D. 929/1976 -en el entendido que tal disposición resultaba aplicable al caso, como quiera que el actor argumentó haber servido más de 20 años, a entidades públicas y a empleadores privados, de los cuales, más de 14 lo fueron, de manera exclusiva, para la Contraloría General de la República-, oportunidad en la que sostuvo: “Para la Sala es claro que con anterioridad a la expedición de la Ley 71 de 1988, los regímenes jurídicos sobre pensiones no permitían el derecho a la pensión de jubilación acumulando el tiempo servido en entidades oficiales cuyos aportes se habían hecho a entidades de previsión social, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al Instituto de Seguros Sociales, y al cual, se había cotizado para pensión, pues sólo resultaba procedente obtener el derecho a la pensión acumulando el tiempo servido a diferentes entidades del sector oficial.
El artículo 7º de la Ley 71 de 1988, establece: (…). Esta pensión de jubilación por acumulación de aportes, resulta de la sumatoria de tiempos cotizados en el sector público y privado. Este sistema permitió que quienes hubieren, durante su trayectoria laboral, prestado sus servicios a empleadores de entidades de naturaleza pública por menos de 20 años, los pudieran completar con tiempos servidos con empleadores del sector privado, o viceversa, y así consolidar su derecho a la pensión, lo cual no era posible hasta la promulgación de la Ley 71de 1998.” Dicho criterio de interpretación, igualmente armoniza con lo estatuido en el D. 929/1976 art. 8, que establece: “Artículo 8o.
Si el tiempo de servicio a que se refiere el artículo anterior se hubiere prestado en la Contraloría General de la República en lapso menor de diez años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Administrativa del Poder Público.” Dicha disposición señala que cuando quiera que el empleado de la Contraloría General de la República, no acredite los 10 años de servicio en tal institución, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos que se reconoce a los demás empleados de la Rama Administrativa del Poder Público, de donde se infiere con absoluta certeza que los servicios, se habrán prestado a entidades del Estado.
Luego, no cabe duda alguna que el requisito de 20 años de servicios contenido en la norma en comento, deben ser en el sector público sin que sea posible acumular tiempos laborados en el sector privado. De lo expuesto se concluye que el Tribunal cometió los desvíos hermenéuticos de que lo acusa la censura, por lo que el cargo es fundado y se casará la sentencia impugnada.
IX. FALLO DE INSTANCIA Para la decisión de instancia basta decir que aunque no son de recibo las razones que tuvo la juez de primer grado para desestimar las pretensiones de la demanda, en cuanto consideró que la demandante, por haberse retirado de la Contraloría «sin haber reunido los requisitos establecidos por el decreto 929 de 1976, perdió los beneficios pensionales, toda vez que la actora tenía era simplemente una mera expectativa», lo cierto es que dicha decisión absolutoria debe confirmarse por cuanto de las Resoluciones Nos. 0042334 de 2007 y 053590 de 2008 (Folios 17 a 21), se desprende que la demandante solamente acredita un total de 6079 días para el sector público, es decir, menos de los 20 años de servicios para el Estado que exige el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, para el reconocimiento de la pensión de jubilación para funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República.
De dichos actos administrativos se desprende, igualmente, que la demandante realizó cotizaciones al ISS por servicios prestados para un empleador particular, entre el 1 de septiembre de 1997 y el 28 de febrero de 2003, esto es, por espacio de 5 años, 5 meses y 28 días. Sin embargo, como se vio en sede de casación, no es procedente sumar estas semanas de cotización para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata el artículo 7 del Decreto 929 de 1976.
Los razonamientos que anteceden resultan suficientes para confirmar la sentencia proferida por la juez de primera instancia, aunque por las razones expuestas en la presente providencia. No se causaron costas en casación. Las de las instancias a cargo de la demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NOHORA STELLA BUITRAGO FONSECA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
En sede de instancia, confirma la sentencia del 27 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá dentro del presente asunto. Sin costas en casación. Las de las instancias estarán a cargo de la demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 20