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SL11258-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1381 de 1997Ley 115 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44608 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL11258-2016 Radicación n.° 44608 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor MARCO FIDEL ROJAS VELÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el LICEO MODERNO DEL NORTE LTDA. I.

ANTECEDENTES El señor Marco Fidel Rojas Velásquez presentó demanda ordinaria laboral en contra del Liceo Moderno del Norte Ltda., con el fin de obtener que se le reconocieran las diferencias salariales generadas por la equiparación de su remuneración con la fijada para los docentes del sector oficial, de acuerdo a su grado de escalafón, y que, como consecuencia, se reajustaran sus primas, cesantía e intereses de la misma, vacaciones y aportes a la seguridad social, además de que se le pagaran «…salarios moratorios…» e indexación. Señaló, para tales efectos, que le había prestado sus servicios a la institución demandada desde el 1 de febrero de 1978 hasta el 30 de noviembre de 2006, como docente licenciado en ciencias sociales; que, en ejercicio de dicha vinculación, nunca le pagaron sus salarios y prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley 115 de 1994 y en igualdad de condiciones con los docentes del sector público; y que nunca le reconocieron la prima de vacaciones, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1381 de 1997.

El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que el actor le había prestado sus servicios, pero aclaró que había sido de manera discontinua, a través de varios contratos de trabajo sometidos a la vigencia del año escolar. Frente a los demás hechos, expresó que no eran ciertos y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de derechos laborales por cobrar, prescripción, buena fe, pago oportuno y falta de causa para pedir.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 11 de julio de 2008, por medio del cual condenó a la sociedad demandada al pago de $39.126.804.oo, por concepto de diferencia salarial, cesantía, intereses sobre la misma, prima de servicios y vacaciones, así como $64.609.oo diarios, a partir del 1 de diciembre de 2006, a título de «…salarios moratorios…» III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 31 de agosto de 2009, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió de todas y cada una de las pretensiones consignadas en la demanda.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal describió las razones del disentimiento de la institución demandada y transcribió el artículo 197 de la Ley 115 de 1994, en perspectiva de lo cual, adujo que, …es del resorte de la Sala, estudiar las pruebas que reposan en el expediente, con el fin de determinar si realmente al demandante se le deben las diferencias del salario y prestaciones sociales que fueron materia de condena a pagar en la sentencia recurrida por los años 2004, 2005, y 2006; por lo que se procede a estudiar los contratos de trabajo escritos que reposan en el expediente y las respectivas liquidaciones de las prestaciones sociales del docente, en los que se observa que, la modalidad del vínculo fue a término fijo, con un sueldo mensual pero referido a una intensidad horaria semanal que oscilaba entre 68 horas mensuales, años 2004 y 2006, y 72 horas, mensuales, para el año 2005, es decir, que no era profesor de tiempo completo, sino parcial.

Ante esto, hay que decir inobjetablemente que el demandante fue contratado por parte del LICEO MODERNO DEL NORTE LTDA, para que dictara horas cátedras, que son inferiores a la jornada normal de trabajo y por un término igual al año escolar, por lo que se considera que se le debía reconocer y pagar el salario y las prestaciones sociales de acuerdo a éstas, no siendo procedente igualar el salario del señor MARCO FIDEL ROJAS a un docente que preste servicios por tiempo completo como equivocadamente lo decidió el juez a quo (fls. 8-18).

Luego de ello, teniendo en cuenta que la jornada del actor era parcial, verificó si los pagos que le fueron realizados por salarios y prestaciones sociales eran los debidos, «…teniendo en cuenta el salario mensual dispuesto para los docentes del sector oficial ubicados en el Escalafón Grado 14º, grado correspondiente al ostentado por el actor, - folio 23 -, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley 115 de 1994… y siendo esos salarios los determinados en el oficio remisorio emanado de la Secretaría de Educación Distrital, de fecha 7 de Febrero de 2008…» A partir de lo anterior, concluyó: Efectuado el cotejo de los contratos celebrados entre las partes y las liquidaciones correspondientes que reposan en el expediente, con fundamento en el Escalafón en el que se encontraba el docente determinado en la Resolución No. 210 del 21 de Octubre de 1996, que reposa a folio 23 del expediente, (grado 14), se logra concluir que efectivamente, tal como lo afirma el recurrente, al demandante no se le debe suma alguna por concepto de diferencias de salario y liquidaciones de prestaciones sociales, pues por el contrario al actor se le canceló más del tope mínimo estipulado por la ley.

Es así que en el año 2004, se le cancelaba como salario mensual por las sesenta y ocho (68) horas laboradas, la suma de $677.620.oo M.L. y de acuerdo al valor del mínimo legal a aplicar de acuerdo al escalafón era la suma de $495.763.35 M.L., por lo que se le reconocía un mayor valor; en el año 2005, se le cancelaba como salario mensual por las setenta y dos (72) horas laboradas, la suma de $742.592.oo M.L., y de acuerdo al valor del mínimo legal a aplicar de acuerdo al escalafón era la suma de $553.797.oo M.L., por lo cual se le reconocía un mayor valor; y en el año 2006, se le cancelaba como salario mensual por las sesenta y ocho (68) horas laboradas, la suma de $788.000.oo M.L., y de acuerdo al valor mínimo legal a aplicar de acuerdo al escalafón era la suma de $549.182.17 M.L., resultando igualmente reconocido un mayor valor, - fls. 8 a 22 y 80 a 82 -.

Al no suscitarse infracción alguna con respecto al reconocimiento del salario profesional devengado por el actor, consecuencialmente no se produce tampoco violación a los derechos prestacionales causados con ocasión al ejercicio del cargo de docente desempeñado por éste. Derivándose también, de lo expuesto en el acápite anterior, la no procedencia de la condena de intereses moratorios a favor del demandante, como pena accesoria, por lo que se hace necesario revocar la decisión tomada mediante sentencia proferida el once (11) de julio de dos mil siete (2007), mediante la cual se condenó a la parte demandada a pagar la suma de $39.126.804.oo, por concepto de diferencias de salario y prestaciones sociales y salarios moratorios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, «…se acceda a las súplicas de la demanda y se condene en costas a la demandada, tal y como lo había dispuesto el Juzgado de Primera Instancia…» Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que pasa a ser examinado por la Corte.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser «…violatoria, por la vía directa de la ley sustancial en la modalidad de la (sic) infracción directa de los Artículos 9, 10, 11, 13, 14, 21, 101, 145, 158, 160, 161 del C. S. del T.; Ley 115 de 1994 Arts. 196 y 197 (Ley General de la Educación).» En desarrollo de la acusación, el censor transcribe el texto de los artículos 196 y 197 de la Ley 115 de 1994 y acusa al Tribunal de haberlos quebrantado, por haber realizado unas operaciones aritméticas y numéricas «…de las cuales no se entiende convincentemente los resultados…» y por haber concluido, a través de las mismas, que el salario devengado por el actor, que entendió se daba por horas mensuales, era superior al que se pretendía obtener.

Sostiene, en ese sentido, que: …el hecho de calcular y convertir proporcionalmente al número de horas laboradas por el actor por parte del Tribunal Superior y tomado (sic) en cuenta los salarios legales que realmente debía devengar el demandante, lo llevo (sic) a este cuerpo colegiado a los dislates de tipo aritmético que concluyeron en que los salarios cancelados por la demandada eran muy superiores a los obtenidos en los guarismos en la sentencia que ahora se acusa.

Son tan confusos e inexplicables matemáticamente los resultados a que concluyo (sic) el Tribunal ya que si observamos el contrato individual de trabajo correspondiente los años 2004, 2005 y 2006 allí se establece en la cláusula primera que el trabajador laborara personalmente mas (sic) de las 48 horas mensuales, tiempo igual a la jornada máxima legal establecida en el Art. 161 del C.S.T. que establece 48 horas semanales, lo que conlleva a que el trabajador se le debía reconocer el salario oficial para ese año y como se le cancelaba por debajo de esa remuneración, se observa la diferencia salarial deprecada por lo que una vez mas (sic) se concluye que el Tribunal incurrió adicionalmente a lo antes dicho en otro dislate jurídico al calcular matemáticamente las horas contratadas por parte del demandante.

VII. CONSIDERACIONES El cargo presenta graves e insuperables falencias técnicas que impiden su prosperidad, como pasa a verse: En primer término, a pesar de que el cargo se encamina conscientemente por la vía directa que, como lo ha adoctrinado reiterada y pacíficamente la Corte, supone la construcción de un discurso netamente jurídico, independiente de las premisas fácticas asumidas por el Tribunal, la censura enfrenta los supuestos de hecho decantados en la sentencia gravada, pues dice que la jornada laboral del actor fue malentendida, al ser analizados los contratos de trabajo, además de que respecto de las operaciones aritméticas allí consignadas, «…no se entienden convincentemente los resultados…» Tal desatino representa una mezcla inadecuada de conceptos excluyentes, contraria a los presupuestos mínimos del recurso de casación, como el de plantear los cargos de manera autónoma, clara, racional y lógica, pues, entre otras cosas, no es dable hacer una mixtura de las vías directa e indirecta, ni de sus conceptos fundamentales.

Asimismo, tales discordancias no le permiten a la Corte identificar los verdaderos propósitos y fundamentos del reproche que se le hace al Tribunal. Aunado a ello, desde el punto de vista jurídico, propio de la vía seleccionada, lo cierto es que el Tribunal tuvo en cuenta expresamente dentro de sus consideraciones el alcance de los artículos 196 y 197 de la Ley 115 de 1994, a la vez que concibió la posibilidad de reliquidar las prestaciones sociales del actor, por alguna diferencia salarial ilegal con respecto al régimen oficial, de manera que nunca pudo haber incurrido en la infracción directa de las normas incluidas dentro de la proposición jurídica que se denuncia, pues, como se ha clarificado en múltiples oportunidades, tal modalidad de trasgresión supone un desconocimiento total de la norma, por ignorancia, por rebeldía o porque se desconoce su validez en el tiempo o en el espacio.

Por otra parte, si la Corte acometiera la labor de interpretar los escasos soportes argumentativos del cargo, tampoco podría rescatar una acusación válida, encaminada por la vía indirecta. Ello en virtud de que a pesar de que se exponen algunas reflexiones fácticas en torno a la jornada del actor y las operaciones aritméticas hechas por el Tribunal, por ningún lado se precisan los errores de hecho que habría cometido dicha Corporación, ni se identifican las pruebas calificadas que, luego de su falta de apreciación o indebida valoración, habrían dado lugar a ello.

Resta decir que, contrario a lo aducido por la censura, el Tribunal estableció de manera clara que: i) la jornada laboral del actor era parcial y estaba expresada en horas cátedra mensuales, que no alcanzaban la jornada mínima legal de un docente oficial; ii) que, por tal razón, su remuneración no podía ser igualada pura y simplemente con la devengada por un docente oficial de tiempo completo; iii) y que, en tal orden, analizada la remuneración pagada, con respecto a la que correspondería en el sector oficial, de manera proporcional, el actor devengaba sumas superiores a las que correspondían legalmente.

Tales aserciones, se repite, resultan suficientemente claras para la Corte y ninguna de ellas fue controvertida por la censura, de manera que, por sí solas, mantienen las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia gravada. En efecto, en su discurso, el censor se limita a sostener que las operaciones aritméticas del Tribunal no son entendibles, sin explicar siquiera de manera somera sus afirmaciones, además de que aduce confusamente que como el actor laboraba 48 horas mensuales, que eran iguales a la jornada máxima legal de 48 horas semanales, tenía derecho al reajuste de su salario, de acuerdo con el régimen establecido en el sector oficial.

Como conclusión, en el cargo no se formula completa y adecuadamente un reproche en contra de la decisión del Tribunal, por las vías de ataque establecidas legalmente y con las condiciones lógicas que le son inherentes, de manera que se debe proceder a su rechazo. Sin costas en el recurso de casación. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCO FIDEL ROJAS VELÁSQUEZ contra el LICEO MODERNO DEL NORTE LTDA. Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12