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SL11257-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1045 de 1978Decreto 1158 de 1994Decreto 1158 de 1998Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59232 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL11257-2016 Radicación n.° 59232 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BERNARDO CASTELLANOS GALARZA, contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario laboral que promovió en contra de LA NACIÓN, MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

I.

ANTECEDENTES Bernardo Castellanos Galarza demandó a La Nación- Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a fin de que se reliquidara su mesada pensional, teniendo en cuenta « todos los factores salariales devengados», el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el principio de favorabilidad. De igual forma, solicitó el pago indexado de los valores dejados de percibir desde el 18 de diciembre de 1999 hasta la data en que se le reconociera la nueva mesada, los intereses moratorios, los perjuicios materiales «objetivados y subjetivados, actuales y futuros» y las costas procesales.

En soporte de las súplicas, el actor relató que laboró para el Instituto Nacional de Recursos Naturales, Renovables y del Ambiente «CVM – INDERENA», desde el 28 de septiembre de 1966 hasta el 4 de mayo de 1995, para un total de 10.296 días; que las obligaciones del INDERENA fueron delegadas por ley al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; que era beneficiario del régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993 por tener a 1 de abril de 1994, más de 15 años de servicio y 40 años de edad; que ante la liquidación del Inderena, el 4 de mayo de 1995, fue desvinculado de la institución, fecha para la cual, cumplía el tiempo de servicios, más no la edad exigida; que como régimen anterior le era aplicable la Ley 33 de 1985; que, mediante Resolución nº 0547 de 8 de junio de 2000, el Ministerio del Medio Ambiente le reconoció la pensión de jubilación a partir del 18 de diciembre de 1999; que para la liquidación de la mesada se tuvo en cuenta « el promedio del salario devengado entre el 1º de abril de 1994 y el 4 de mayo de 1995», que arrojó un promedio mensual de $612.375.oo, cuyo 75% equivalía a $459.281.oo; que le era aplicable el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, se debía determinar cuál de las dos formas contempladas en la norma le era más favorable.

Agregó que, junto con la expedición de certificaciones laborales y salarios devengados, solicitó al ministerio demandado la reliquidación de la mesada pensional, no obstante, la entidad, en oficio 4300- e2- 66402, guardó silencio al respecto; que el Inderena siempre tomó como factores salariales el salario básico, el incremento por antigüedad, los auxilios de transporte y de alimentación, las primas de servicio, de navidad y de vacaciones, la bonificación por servicios prestados, el quinquenio y las horas extras; que el Inderena asumió la obligación de pagar la totalidad de las cotizaciones de salud y pensiones; que al calcular la base salarial con el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral, la mesada resultaba superior a la fijada por el Ministerio en la Resolución No. 0547 de 8 de junio de 2000; y que, a la fecha de interposición de la demanda, el Ministerio no había resuelto su reclamación de reliquidación. Al dar respuesta a la demanda (fls.55-66 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos la vinculación laboral de la demandante con el Inderena y los extremos inicial y final, el reconocimiento de la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985 y del Decreto 1158 de 1994 en lo atinente a los factores salariales.

En cuanto a lo demás, manifestó que no era cierto o que se atenía a lo que resultara probado dentro del proceso. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, cumplimiento de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo Adjunto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 20 de octubre de 2010 (fls.103 a 109 del cuaderno principal), declaró probada la excepción de «cumplimiento de la obligación» y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fallo de 15 de junio de 2012 (fls.169 a 182 del cuaderno principal), confirmó la decisión absolutoria de primer grado, pero por razones diferentes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema a resolver se centraba en determinar si era procedente la reliquidación de la pensión pretendida, para incluir todos los factores salariales devengados por el actor, o si, por el contrario, resultaba aplicable lo consignado en el Decreto 1158 de 1994.

A continuación, adujo que no era objeto de discusión el vínculo laboral entre las partes, los extremos de la relación laboral, la calidad de beneficiario del régimen de transición del demandante y el reconocimiento de la pensión que realizó la entidad demandada a su favor. Explicó que la jurisprudencia de esta Sala había adoptado una postura clara frente al beneficio transicional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que, el régimen anterior solo se mantenía en lo atinente a la edad, tiempo y monto pensional, pero lo referente al IBL y factores salariales se regía por lo dispuesto en la reciente legislación. En esa línea, afirmó que «el Decreto 1158 de 1994 al modificar el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, consagró expresamente cada uno de los factores que integrarían la base de cotización para los empleados del sector público, entendiéndose con ello derogadas las disposiciones anteriores.»; que, por ello, carecía de sustento la afirmación del recurrente, de que por el solo hecho de ser beneficiario de transición se le debían proteger los factores enunciados en el régimen anterior, pues éstos no habían sido incluidos en la transición y, por el contrario, se gobernaban, por el pluricitado Decreto 1158 de 1994.

Por último, reiteró que «(…) estando claro que para todas las pensiones de los servidores públicos cuyo derecho se hubiere configurado bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, los factores salariales para liquidar no pueden ser otros diferentes a los del Decretos 1158 de 1994, aun cuando se reconozca la calidad de beneficiario del régimen de transición al pensionado, y por tanto deviene como precedente la confirmación de la sentencia venida en apelación, pero por las razones aquí expuestas.» IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acoja las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar, en la modalidad de «INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los incisos 2º y 3º del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, norma ésta del derecho sustantivo laboral, contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de la APLICACIÓN INDEBIDA del Decreto 1158, en cuanto aplicarlo en la liquidación del IBL del valor de la pensión de un beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y violación de los artículos 1, 4, 13, 29, 48, 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia.

Además, de no aplicar los artículos 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo relacionado con mandatos referente a conflicto de leyes y normas más favorables en materia laboral». En la demostración del cargo, sostiene la censura que, en relación con los factores salariales, el Tribunal consideró que era aplicable el Decreto 1158 de 1994, por cuanto con éste además se garantizaba la viabilidad del sistema económica y financieramente.

Al respecto, aduce el censor, que aunque entiende las razones esbozadas por el ad quem, estima que las mismas conllevan el cambio del régimen y, por ende, el desconocimiento de los intereses y derechos adquiridos del trabajador. Señala que los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 son claros en señalar que a los beneficiarios de la transición se les deben mantener los requisitos de edad, semanas cotizadas o tiempo de servicio y monto pensional; que en el último de los ítems se incluye la tasa de reemplazo, que en su caso es de 75%, así como la base salarial compuesta por los factores salariales devengados, de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; que el inciso tercero del pluricitado artículo 36, lo único que cambia, es lo relacionado con el IBL, esto es, «el tiempo durante el cual se promedia lo devengado».

Anota que no es posible calcular el IBL de los beneficiarios del régimen de transición teniendo en cuenta los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, bajo el argumento de que así lo establece el inciso 2, por cuanto ese mismo régimen «sí contempla todas las condiciones para acceder a la pensión, y establece la forma de calcular el IBL, y lo indica implícitamente cuando ordena respetar el ‘monto’ del régimen anterior(…)» que en su caso, itera, es el Decreto 1045 de 1978».

En sustento, trae a colación apartes de la sentencia T-158 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, para luego indicar que la jurisprudencia ha señalado que el elemento ‘monto’ no debe entenderse como un simple porcentaje sino como «el fruto de una operación matemática compuesta de un porcentaje de una base salarial», presupuesto bajo el cual, estima, quedaría desvirtuado el fundamento presentado por el ad quem en la sentencia atacada.

De igual forma, transcribe pasajes de algunas decisiones del Consejo de Estado, en las que, afirma, esa Corporación determinó que en las «pensiones de los servidores públicos, beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se de[bían] tener en cuenta todos los factores que constituyen salario». Por lo descrito, reitera que el ad quem erró al interpretar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y aplicó de forma indebida el Decreto 1158 de 1998.

Finalmente, agrega, el Tribunal no desarrolló el cálculo del IBL teniendo en cuenta lo cotizado durante toda la vida laboral y que ese «valor era necesario obtenerlo a fin de poderlo confrontar con el IBL obtenido teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para la pensión y, entonces poder decir cuál de los dos sistemas beneficia más (…).» VII.

RÉPLICA Sostiene que como el presente conflicto está referido al reconocimiento pensional que hiciere el Ministerio a un pensionado beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, resulta claro que corresponde a un conflicto de seguridad social, pues la prestación otorgada no es compatible con las pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que la competencia para su definición recae en la jurisdicción contencioso administrativa.

Señala que, en todo caso, el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en la aplicación indebida del Decreto 1158 de 1994; que la discusión entre lo «devengado» y «lo cotizado» ya fue objeto de análisis por parte de esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 31711.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque escogida, no son objeto de controversia los presupuestos fácticos del fallo impugnado, tales como, que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que, mediante Resolución nº 0547 del 8 de junio de 2000, el Ministerio del Medio Ambiente reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al actor, a partir del 18 de diciembre de 1999; y que el mencionado derecho pensional se calculó con base en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

El reproche del censor se centra en tres aspectos, a saber: primero, aduce que el Tribunal realizó un entendimiento errado del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en especial de los incisos 2 y 3, en tanto, consideró que los factores salariales no se encontraban protegidos por la transición y, en consecuencia, debían regirse por las disposiciones del Decreto 1158 de 1994.

En segundo lugar, recalca que cualquier duda interpretativa en relación con lo indicado por la norma de transición debe resolverse a favor del trabajador, en virtud del principio de favorabilidad constitucional; y, por último, manifiesta que el juez de apelaciones erró, por cuanto no desarrolló el cálculo del IBL con toda la vida laboral a fin de determinar cuál le era más favorable, como también se había peticionado en la demanda inicial.

En cuanto al primer y segundo reproche, estima la Sala que el fallador de segundo grado no cometió ningún yerro frente al entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la aplicación del Decreto 1158 de 1994, pues de tiempo atrás esta Corporación ha sostenido, en lo atinente a la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición y los factores salariales a incluir, que la interpretación correcta es aquella que se encuentra no solo acorde con la naturaleza y características del régimen de transición, sino con las del Sistema General de Pensiones, que, por tener una especial connotación contributiva, determina y concibe el monto de sus prestaciones en función de las cotizaciones efectuadas.

De manera que, atendiendo los precitados postulados, la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias de la transición debe hacerse con base en los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, sirven de base para el cálculo de las cotizaciones que deben realizarse al Sistema General de Pensiones.

Así pues, en sentencia SL3839-2015, esta Sala de la Corte, al resolver un caso de similares contornos al aquí estudiado, expresó: “De lo que viene de decirse, se concluye que toda vez que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puntualiza cuáles son los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, ante esa omisión es dable acudir al artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 para establecerlo, de conformidad con lo señalado por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, no encuentra la Corte razones para modificar el que ha sido su criterio, expuesto, entre otras, en la sentencia del 26 de febrero de 2002, radicación 17192, que aquí se ratifica y en la que se explicó: “El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.

“Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. “Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase”.

De conformidad con lo anterior, no incurrió en el error endilgado por el censor al ad quem resolvió el asunto sometido a su estudio de conformidad con los lineamientos fijados por esta Sala, en consecuencia el cargo no prospera. En ese orden, tampoco resulta viable la aplicación del principio de favorabilidad requerido por el recurrente, por cuanto, la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – incisos 2º y 3º- y del Decreto 1158 de 1994 en lo concerniente a los factores salariales, es un tema decantado que no genera duda interpretativa, bien en la comprensión del texto normativo, ora en su prevalencia frente a otros preceptos normativos.

De otro lado, en relación con el tercero de los aspectos reprochados por la censura, esto es, la liquidación del IBL con toda la vida laboral, debe indicarse que, tal y como lo afirma el mismo recurrente, esa pretensión no fue materia de estudio por el ad quem en la sentencia acusada, lo que resulta suficiente para desestimarse, en la medida que esta Corporación carece de competencia para abordarla, pues como se ha mencionado en múltiples ocasiones, el recurso extraordinario de casación pretende romper los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión de segunda instancia. De suerte que, al no existir pronunciamiento expreso del Tribunal frente a esa súplica, era deber de la parte actora solicitar la aclaración o la adición de la sentencia, para que fuera esa Corporación la que procediera como en derecho correspondía, y no pretender, como ahora equivocadamente lo intenta, que en esta sede extraordinaria, se enmiende ese defecto procesal.

Colofón de lo esbozado, el cargo es infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el el 15 de junio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BERNARDO CASTELLANOS GALARZA contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13