Radicación n.° 50370 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL11254-2017 Radicación n.° 50370 Acta n° 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de Julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por TERESA DE JESÚS SÁNCHEZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2010, por la SALA DÉCIMO QUINTA DE DECISIÓN LABORAL PILOTO DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES TERESA DE JESÚS SÁNCHEZ GÓMEZ, demandó el reconocimiento de la pensión de vejez desde el 2 de junio de 2008, conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; con los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. Esgrimió que nació el 2 de junio de 1953, y el 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, situación que la hacía beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Manifestó que efectuó aportes al fondo de pensiones del ISS, desde febrero de 1998 hasta el 30 de mayo de 2008, cotizando más de 500 semanas, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, conforme a los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990; que presentó solicitud para obtener el reconocimiento y pago de su prestación por parte de la demandada, entidad que mediante Acto Administrativo N° 016588 de 2008, emitió respuesta negativa aduciendo que las semanas cotizadas (508), no eran suficientes para la declaración del derecho.
Adujo haber presentado recurso de apelación, frente a la Resolución n.° 016588 de 2008, el cual posteriormente fue resuelto por la accionada mediante decisión n.° 012585 de 2009, argumentando que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, en tanto no efectuó aportes con anterioridad de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, confirmando a su vez el acto recurrido.
La entidad, en su contestación, aceptó como ciertos los supuestos facticos 1, 3, 4, 5, 6 referentes a la fecha de nacimiento de la actora y su edad; la reclamación efectuada al ISS el 11 de junio de 2008, su respuesta negativa y el recurso de apelación interpuesto contra tal acto administrativo; en cuanto al hecho restante atinente al derecho pensional que le asistía a TERESA DE JESÚS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, manifestó, no constarle.
Como excepciones planteó las de mérito denominadas prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación demandada, buena fe, improcedencia de reconocimientos de liquidación y pago de vejez, mesadas pensionales dejadas de percibir y de intereses moratorios. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Medellín, por decisión del 25 de mayo de 2010, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas y cada una de las pretensiones incoadas, y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión, propuesta por la parte demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Décimo Quinta de Decisión Laboral Piloto de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 4 de noviembre de 2010, confirmó la proferida por el juzgador de primer grado. Como fundamento de su decisión, el juez colegiado explicó en punto al debate suscitado, que para beneficiarse del régimen anterior, como lo pretendía la actora, era requisito pertenecer a un régimen pensional anterior En ese sentido, al estudiar lo acreditado en el plenario, halló que la accionante no estaba inscrita antes del 1 de abril de 1994 a ningún régimen pensional, y que conforme a la relación de novedades del Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual obrante a folios 18 a 24, su primera cotización la realizó en febrero de 1998, es decir que no existía transición que preservar, cual es el objetivo de la norma y por eso descartó acceder al derecho.
Finalmente el Tribunal consideró que “ De acuerdo con el principio de la “carga de la prueba”, correspondía a la demandante demostrar que con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, prestó servicios a empresarios particulares o entidades del Estado, así no hubiese sido afiliada a una Caja de Previsión Social; toda vez que se necesita un referente normativo que permita identificar a la actora con el Régimen Pensional anterior “más favorable” a la Ley 100 de 1993, que pretende hacer valer, en este caso el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Lo anterior implica que la demandante debe cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, articulo 33, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión deprecada: 55 años de edad y tener cotizadas al sistema como mínimo mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1° de enero de 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015”. IV RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque en su integridad la emitida por el juzgador de primer grado.
Con fundamento en la causal primera de casación, la parte recurrente formula dos cargos, que fueron replicados. CARGO PRIMERO Se enuncia de la siguiente manera: “La Sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, es violatoria de la Ley Sustancial por la VIA DIRECTA, en la modalidad de Aplicación Indebida del Articulo 36 de la Ley 100 de 1993; 1,2 y 3 del Decreto 813 de 1994; 1 y 2 del Decreto 1160 de 1994 en relación con los Artículos 1,12,14 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 31, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 9° de la Ley 797 de 2003 que modificó a su vez el Articulo 33 de la Ley 100 de 1993. 13. 53 y 58 de la Constitución Nacional y el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Carta Magna”.
En el desarrollo de la censura, sostiene aceptar las conclusiones fácticas a las que arribó el tribunal, esgrimiendo a su vez que “ Lo que no se acepta es que a la accionante no se le aplica el régimen de transición de que habla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo porque para el 1 de abril de 1994 no hubiere cotizado al I.S.S. para los riesgos de I.V.M. Para el Ad quem no se podrá reconocer el beneficio del régimen de transición, si para la fecha determinada la accionante no ha estado afiliada a un determinado régimen pensional; con lo que debe advertir que dicha postura contradice la posición que sobre el particular ha fijado esa Honorable Sala, en el sentido, que un derecho pensional se consolidara en forma definitiva en cabeza de su titular, cuando éste ha cumplido con los requisitos de edad y semanas durante el tiempo que estuvo que estuvo vigente la normatividad que consagraba la prestación económica… Con lo anterior se quiere indicar, que ha sido pacifica la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral) de establecer que las prestaciones económicas se adquirirán cuando el afiliado a (Sic) satisfecho los requisitos de edad y semanas en vigencia de la norma más favorable, SIN SUPEDITAR EN NINGUN MOMENTO LA CONSOLIDACION DEL DERECHO PENSIONAL, HA ESTAR AFILIADO O NO EN UNA DETERMINADA FECHA.
Es así como no cabe duda de que mi representada es beneficiaria del régimen de transición de que habla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo el régimen anterior más favorable, sin duda el establecido en los Artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, incurriendo así de nuevo en yerro jurídico que hoy se le enrostra al Tribunal, al indicar que se necesita un referente normativo que permita identificar a la actora con el régimen pensional anterior “más favorable” a la misma Ley 100 de 1993, el cual e4s sin lugar a dudas el ya referenciado.
Así las cosas la fecha límite establecida por el constituyente delegatario para cumplir los requisitos de edad y semanas establecidas en el Artículo 12 del Decreto 758 de 1990, era el 31 de julio de 2010, por lo que atendiendo la prueba aceptada por la accionada y reconocida por el juez A quo y Ad quem, tenemos que la accionante cumplió sus 55 años de edad el 02 de junio de 2008 y además completó 508 semanas entre sus 35 y 55 años de edad antes de la referida fecha.
CARGO SEGUNDO Fue planteado por vía directa, manifestando que: “ La sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, es violatoria de la Ley sustancial por la Vía Directa, en la modalidad de “interpretación errónea ” del Articulo 36 de la Ley 100 de 1993; 1,2 y 3 del Decreto 813 de 1994; 1 y 2 del Decreto 1160 de 1994 en relación con los Artículos 1,12,14 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 31, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 9° de la Ley 797 de 2003 que modificó a su vez el Articulo 33 de la Ley 100 de 1993. 13. 53 y 58 de la Constitución Nacional y el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Carta Magna”.
Argumenta que los planteamientos esbozados por el tribunal comportan el yerro jurídico endilgado, por la interpretación errónea que realiza de la frase del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “ “…será la establecida en un régimen anterior al cual se encuentren afiliados…”en donde se concluye erradamente que para ser beneficiario del régimen de transición se requiere estar afiliada al ISS con anterioridad al 1 de abril de 1994, estableciendo según la inteligencia del Ad quem dicha frase un requisito adicional para beneficiarse del régimen de transición disímil al de tener 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre o 15 años o más de servicio a dicha fecha.
Debiéndose solucionar la confusión asi planteada con base en la jurisprudencia. Finalmente esgrime el recurrente que debe efectuarse una confrontación de la hermenéutica sistemática y consolidada que sobre el punto de derechos adquiridos ha decantado esta Corporación, a efectos de no tener como limitante el hecho de haber estado afiliado o no en una determinada fecha, si el peticionario cumple requisitos tales como edad y semanas cotizadas en vigencia de la norma favorable a sus pretensiones.
LA RÉPLICA El opositor asegura que “N o existe argumento válido alguno que permita demostrar que aun cuando en el régimen de transición este dicho claramente que la edad, el tiempo se servicios o el número de cotizaciones y el monto de la pensión de vejez es el previsto en el “régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, en el caso de Teresa de Jesús Sánchez Gómez ella tiene “un régimen anterior”, no obstante haber quedado plenamente probado en el proceso que antes del 1 de abril de 1994 nunca había trabajado, ni había estado afiliada a un régimen pensional, pues comenzó a trabajar en febrero de 1998, como lo afirmó su apoderado judicial en la demanda con la que se inició este proceso.
Conforme a lo precedente esgrime que el régimen aplicable al caso en concreto es el previsto en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que al Sistema de Seguridad Social Integral hizo la Ley 797 de 2003. Finalmente argumenta, que la jurisprudencia relacionada por el recurrente, para dar por sentado el yerro de interpretación y aplicación indebida efectuada por el juez colegiado en su providencia, no es un caso análogo al debatido, en consideración a que la situación fáctica de los referentes citados, presentan una variación ostensible, por cuanto en ellos, los sujetos procesales reclamantes del derecho, acreditaban su pertenencia a un régimen pensional anterior, que aunado al cumplimiento de los demás presupuestos legales generaban el reconocimiento de la prestación. CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los cargos propuestos, en consideración a que ambos están planteados por la vía directa, y se hallan soportados en el quebrantamiento de la misma normatividad, lo que además hace visible una sustentación con argumentos que comportan una identidad en su formulación. Así mismo de conformidad con la modalidad elegida, es claro que el censor admite las conclusiones fácticas del Tribunal, esto es, que la accionante nació el 02 de junio de 1953; que tenía más de 35 años al 1 de abril de 1994; que inicio sus cotizaciones al Sistema para los riesgos de I.V.M. en febrero de 1998 y cotizó un total de 508 semanas las cuales sufragó en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Aunque el recurrente critica la conclusión del Tribunal, en tanto que se abstuvo de aplicar el régimen de transición a TERESA DE JESÚS SÁNCHEZ GÓMEZ, por no encontrarse afiliada a un sistema de pensiones, lo cierto es que no encuentra la Sala tales equivocaciones, pues es claro que el juzgador de segunda instancia, realizó la exégesis apropiada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual en su tenor literal reza: “ ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. En efecto, de acuerdo con los reiterados pronunciamientos, la finalidad de una etapa de transición es mitigar los efectos negativos generados por un cambio legislativo a personas que por determinado espacio temporal, vienen construyendo el cumplimiento de requisitos para ser beneficiados con el reconocimiento de una prestación, bajo los parámetros preceptuados por determinada regulación normativa, que de forma imprevista es reemplazada por una nueva, al tiempo que implementan requisitos y exigencias adicionales, haciendo más gravosa la situación de la persona próxima a cumplir los preceptos legales del régimen anterior; de allí que cuando, como en este caso, la persona no estuvo vinculada con antelación no existe norma que preservarle o derecho que protegerle, tal como lo entendió el Tribunal.
Los argumentos precedentes, encuentran sustento en las sentencias CSJ SL17914-2016, CSJ SL13154-2016, Rad53278, CSJ SL13663-2016 Rad.52992, reiteración jurisprudencial, respecto de la cual la Sala ha dirimido conflictos análogos y ha planteado lo siguiente: Conviene destacar que aunque el demandante cumple con uno de los requisitos objetivos de acceso al régimen de transición, la edad requerida al momento de la entrada en vigencia del sistema, carece de régimen pensional anterior toda vez que con anterioridad al 1 de abril de 1994 no se encontraba vinculado a ningún esquema pensional, por tanto, no hay objeto de transición. No se trata en caso alguno de que el afiliado se halle o no cotizando al momento en que se produjo el tránsito de legislación, sino de que para la fecha en que operó el cambio el accionante tenga una expectativa pensional en formación, susceptible de ser protegida en su materialización. Así lo tiene definido la Sala en reiterados pronunciamientos.
Como fuera memorado en sentencia SL14846-2014, radicación 52356: Ahora bien, el Juez plural fundó su decisión básicamente en que a pesar de que el demandante tenía más de 40 años de edad cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no era beneficiario del régimen de transición por cuanto para esa fecha no había realizado ningún aporte a la seguridad social.
La censura radica justamente su inconformidad en ello, y argumenta para el efecto que el Estatuto de Seguridad Social no exigió más requisitos que un mínimo de edad o 15 de servicios, para ser acreedor del referido régimen, por lo que en su sentir existió equivocación hermenéutica al requerir la afiliación al sistema. Frente a tal discusión cabe decir que aun cuando la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 permite la aplicación de las normas pensionales anteriores a ella, en favor de quienes para 1º de abril de 1994, contaran con más de 40 años de edad tratándose de hombres, o más de 15 de servicio, lo cierto es que el legislador dio por presupuesto que la pensión se había empezado a construir al decir «…la edad para acceder a la pensión de vejez será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados», y por ello el propósito fue el de salvaguardar expectativas de quienes un número considerable de años de trabajo o de cotizaciones, sin que en efecto fuera necesario que estuvieran afiliados al sistema, o una edad que permitiera, en suma el acceso a la prestación. Precisado lo anterior, debe decirse que, tal como lo señaló esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 1495-2014, 12 feb. 2014, rad. 48555, que a su vez reiteró la CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 48031, para que una persona pueda beneficiarse del régimen de transición de la L.100/1993 Art. 36 necesariamente debe estar afiliada a un régimen anterior.
En dicho pronunciamiento se puntualizó: (…) tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se exigen requisitos adicionales a los previstos por el legislador en esa preceptiva, y que hacen referencia a la edad mínima de 35 años para las mujeres y 40 para los hombres, o 15 o más años de servicios, sin que sea menester que para la entrada en vigencia del sistema se tuviera vínculo laboral vigente.
Obviamente el régimen pensional anterior que ampara la transición, es aquel que traía el afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; esto supone entonces, que con anterioridad, la situación pensional de quien pretende beneficiarse de la transición, estaba necesariamente regulada por un determinado régimen del que aspira aplicación ultraactiva en los aspectos previstos por la misma disposición. (Negrilla fuera del texto).
En conclusión, para ser amparada bajo los preceptos del régimen de transición, además de cumplir con el requisito de la edad o tiempo de servicio, la recurrente debió afiliarse a alguno de los regímenes pensionales existentes con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, independientemente, si ostentaba o no, la calidad de cotizante activa, y como no lo hizo, no podía pretender beneficiarse de un régimen al cual no perteneció. Bastan las anteriores consideraciones, para determinar que el tribunal no incurrió en el yerro endilgado, en consecuencia se declaran infundados los cargos propuestos.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho, la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), los cuales se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo de lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2010 por la SALA DÉCIMO QUINTA DE DECISIÓN LABORAL PILOTO DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, dentro del proceso ordinario laboral promovido por TERESA DE JESÚS SÁNCHEZ GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se dejó visto en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 14