Micelio
SL11253-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2127 de 1945Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL11253-2015 Radicación n.° 45207 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2009, en el proceso que instauró JOSE RODY MURILLO TELLO en contra de la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio a la entidad recurrente, con el fin de que se le reconozca la indemnización convencional por terminación del contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador, más la indemnización moratoria del D. 797 de 1949, a razón de una día de salario por cada día de mora en el pago completo de la indemnización por despido indirecto, desde el 26 de diciembre de 2002 hasta la fecha de la cancelación de la misma, o, en subsidio, la indexación del valor de la precitada indemnización. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el banco desde el 17 de enero de 1977 hasta el 26 de diciembre de 2002, cuando él terminó la relación por justa causa imputable al empleador; que, al momento del retiro, él desempeñaba el cargo de jefe de departamento de compras de la dirección general; que el motivo de su decisión consistió en que sufrió un trato discriminatorio de parte del empleador, dado que fue desmejorado laboralmente, cuando era titular, desde el 1º de enero de 1996, del cargo de jefe de departamento A, en la dirección de bienes y arquitectura, departamento control operativo, área administrativa en la dirección general del banco, al pasar sin función alguna propia del cargo de jefe de departamento el 16 de enero de 2001, con labores sin importancia alguna y de inferior categoría y jerarquía, y a órdenes de un funcionario de menor rango, para posteriormente ser trasladado a desarrollar oficios varios y sin ninguna clase de función, atentando de esta forma contra su dignidad humana; que, desde el 16 de enero de 2001 a su regreso de vacaciones, el accionante se presentó a cumplir con sus labores propias del cargo de jefe de departamento A de la dirección de bienes y arquitectura, cuando encontró con sorpresa, sin mediar memorando alguno, que tales funciones fueron trasladadas a otro funcionario por orden dada del señor Leal, consultor de la vicepresidencia administrativa del banco, por lo que él se dirigió al mencionado señor, quien, sin explicación, verbalmente le asignó otras funciones, propuesta que no fue aceptada por el accionante, en razón a que era totalmente ofensiva y desconocedora de la jerarquía y cargo que traía, y así lo dejaron sin función alguna hasta el mes de mayo siguiente, de forma verbal, en contravención del artículo 14 de la convención colectiva.

A partir de mayo, el actor fue designado para desempeñar las funciones del señor Rodríguez, quien se desempeñaba en el cargo de analista en el departamento del control operativo – área administrativa, del cual era titular el actor, para que realizara el inventario de bienes del banco, actuación patronal que fue totalmente desconocedora de los derechos adquiridos y la jerarquía del cargo de jefe de departamento, al ponerlo en un estado de inferioridad, con funciones de un subalterno que tuvo a su cargo por mucho tiempo; que, pese a ello, el actor desarrolló con gran esmero la labor encomendada con el objeto de que se le valorara su trabajo y de esta forma fuera reubicado con funciones de jefe de departamento administrativo, pero no fue atendido por el banco, y así duró hasta cuando salió a vacaciones, el 2 de noviembre de 2001, para recuperarse del trauma sicológico que estaba sufriendo; que se reintegró de sus vacaciones el 18 de febrero de 2002, con la confianza de que iba a regresar a sus funciones, pero nuevamente encontró que el banco seguía con su política atropelladora, y así permaneció hasta el 16 de abril de 2002, pues el 17 de abril recibió el supuesto nombramiento en el cargo de jefe de departamento de compras pero sin función alguna, puesto que todas eran desempeñadas por la gerencia de compras.

Que, en vista de todos los atropellos sufridos por parte del empleador, el actor decidió dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 26 de diciembre de 2002, por haber sido desmejorado laboralmente y configurarse así el incumplimiento sistemático, sin razones válidas, por parte del banco de sus obligaciones legales, convencionales y las del reglamento interno de trabajo; que, al momento de la terminación del contrato, la entidad era sociedad de economía mixta, estatus que conserva al momento de la presentación de la demanda, por la intervención de FOGAFIN; reclama la indemnización convencional del artículo 11, en valor de $317.540.095; que, en la convención, se acordó que a los trabajadores del banco se les aplicaría las normas de los trabajadores oficiales, y que la convención era norma de mayor jerarquía, y que al actor le fue descontada la cuota a favor del sindicato por beneficiarse de la convención. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación en el tiempo señalado en la demanda, así como la terminación motivada del contrato por parte del trabajador, pero negó la ocurrencia de la justa causa imputable al empleador, pues, según su decir, el actor no fue desmejorado de cargo, categoría o salario como lo alegó el extrabajador al momento de su retiro.

Precisó que el accionante nunca fue desmejorado; que fue nombrado como director de departamento A en la Dirección Administrativa el 28 de diciembre de 1995 y, a partir del 2 de noviembre de 1999, fue encargado como director en la dirección de bienes y arquitectura; el 17 de abril de 2002, fue nombrado en propiedad en el cargo de jefe de departamento en el departamento de compras, para reportar al gerente de compras de la vicepresidencia administrativa y de control financiero; que la dirección de bienes y arquitectura está formada, entre otros, por los departamentos de control operativo, arquitectura, bienes y servicios, y este departamento en el que estuvo el actor reportaba a la dirección de bienes y arquitectura; la dirección de compras, seguros y suministros tiene entre otros los departamentos de compras, el de seguros y suministros, y el actor, por pertenecer al departamento de compras, reportaba a esta dirección; que el encargo cumplido por el accionante fue en la dirección de bienes y arquitectura, encargo que fue por corto tiempo y luego siguió desempeñando el cargo de jefe de departamento de control operativo, como consta en las documentales que dijo haber aportado; que el accionante no fue desmejorado en sus condiciones laborales, quien más bien había solicitado desvincularse mediante negociación de su retiro, para ir a reunirse con su familia en Estados Unidos, pero que no se llegó a acuerdo alguno en tal sentido;

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa, la genérica y la buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió la decisión de la primera instancia, mediante fallo del 1° de octubre de 2007 y sentencia complementaria del 13 de noviembre de 2007 (fls. 275 al 292, y 308 y ss), condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $295.838.539, debidamente indexada, por concepto de indemnización por despido, y absolvió a la demandada de todo lo demás. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Contra la anterior decisión fueron presentados sendos recursos de apelación, lo que dio lugar a la modificación de la sentencia del a quo, a favor del accionante, en tanto se aumentó la indemnización por despido a la suma de $319.905.504.oo, más la indexación, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de diciembre de 2009.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que los recursos de apelación alinderaron la controversia a la verificación de la existencia de despido indirecto y del cálculo de la indemnización. Respecto a los motivos invocados por el actor para terminar el contrato de trabajo, tuvo en cuenta que la demandada alegó que aquel había tomado la determinación de finalizar el contrato por razones diferentes a las expresadas al momento del retiro, como fue la reestructuración del departamento donde él laboraba o la decisión de irse a vivir fuera del país. Se detuvo el juez colegiado en que tanto los hechos de la demanda como los contenidos en la carta relataban que el actor, una vez regresó de sus vacaciones el 16 de enero de 2001, encontró que algunas de sus funciones fueron trasladadas a otro trabajador, Armando Leal, y que le fueron cambiadas por las de analista de otro departamento totalmente diferente, con lo cual se le desconoció su jerarquía, y que también lo dejaron sin funciones hasta el mes de mayo de ese año, a partir del cual y hasta noviembre de 2001, le encomendaron la realización de las funciones que tratan el inventario de los bienes, funciones que eran de propiedad de un subalterno que tuvo a su cargo durante muchos años; que luego salió a vacaciones y regresó el 18 de febrero de 2002, pero quedó sin función hasta el 16 de abril de 2002, cuando recibió el supuesto nombramiento de jefe del departamento de compras, pero sin funciones, porque estas eran desarrolladas en su totalidad por la gerencia de compras, y que realizó funciones de cargos bastante inferiores de categoría, como revisar contratos.

Acto seguido, se refirió a las documentales obrantes a folios 150 a 370 del anexo de la contestación de la demanda, para inferir que estas daban cuenta de las comunicaciones dirigidas al actor, pero no las tomó como el cumplimiento de las funciones del demandante, pues tales pruebas, asentó, no tenían la rúbrica del extrabajador, además que correspondían a tiempos disímiles a los mencionados en la demanda, dentro de los cuales la empresa lo dejó sin funciones, esto era desde enero a mayo de 2001 y del 18 de febrero al 16 de abril de 2002, mientras que las pruebas allegadas por el banco eran de los meses de junio a diciembre de 2001.

Precisó que ciertamente a folios 25, 26, 145 a 148 del cuaderno de la contestación de la demanda reposaba la comunicación de nombramiento en el cargo de jefe de departamento de compras, reportando al gerente de compras, correspondiente a la vicepresidencia administrativa y de control financiero, y que a continuación se hallaba la descripción del cargo, pero este no tenía recibido por el actor, y si así lo fuere, tampoco podía demostrar el cumplimiento de las funciones propias del cargo, pues precisamente el litigio tenía como fin demostrar la realidad del abuso de las funciones frente a la formalidad de los nombramientos que le hicieron al accionante.

En lo que atañe a lo relacionado con el régimen aplicable al banco y la reestructuración del mismo, materia de apelación, manifestó el ad quem que el reparo de la demandada de que el a quo se equivocó «al considerar que no se probó dentro expediente (sic) que el demandante hubiera aprobado la reestructuración de su cargo, pues esta circunstancia no dependía de su voluntad ya que hacía parte de la órbita interna de la entidad…» y que no se había valorado el D. 1388 de 2000, era desacertado en la medida de que la mención que el citado despacho realizó sobre la anuencia del demandante al proceso de reestructuración fue por la remisión que hizo sobre la documental militante a fls. 136 a 139 del cuaderno de contestación de la demanda que trata de una comunicación expedida por la entidad demandada sobre el cambio de funciones sobre la cabeza del accionante, en la cual, según el tribunal, se anotó lo siguiente: A raíz de la negativa de Rody Murillo para estructurar el mencionado departamento, el Banco tomó la decisión de nombrarlo como Jefe del Departamento de Compras a partir del 17 de abril de 2002, de dependencia adscrita a la Gerencia de Compras y Contrataciones, cuya función principal era la de realizar un exhaustivo control y seguimiento a las diferentes contrataciones del Banco.

De lo acabado de citar, el tribunal no estimó acreditado en el plenario “…la anuencia del demandante sobre la estructuración del cargo, para que esa razón fuera la fundante para trasladarlo de cargo al de Jefe de Departamento de Compras, como en aquella comunicación se describe”. Y agregó: Por otra parte, si bien es cierto que a folios 56 y ss. del cuaderno de contestación de la demanda obran copias del Decreto 1388 de 17 de julio de 2000 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio de la cual se ordena la reestructuración y supresión de cargos, y de la Resolución No. 001 del 1 de agosto de 2000 por medio de la cual Bancafé adecúa la planta de personal, no lo es menos que este punto no tiene relevancia en el sub lite como quiera que las probanzas peticionadas para determinar en realidad las condiciones de trabajo del accionante no permiten inferir relación directa entre estas medidas de reestructuración y la disminución de las funciones y mal tratamiento laboral al demandante.

El ad quem compartió la plena credibilidad que le dio el a quo al testimonio del señor Manuel Eduardo Quimbayo por haber sido una prueba solicitada y decretada a petición de la accionada, y porque no fue cierto que, en los generales de ley, este hubiese «confesado» el retiro por la reestructuración y, menos aún, las causas del retiro de la empresa; adicionalmente, por hallar contundencia en la descripción de las condiciones laborales del actor, no le quedó duda ni sospecha de la veracidad de la declaración que, por demás, dijo, no fue objeto de tacha en el momento oportuno. Aclaró que la contundencia de ese testimonio la derivó del hecho de haber sido, el declarante, compañero de trabajo del demandante, haber trabajado 11 años en el cargo de analista contable, conocer al actor desde 1986, que describió que el actor fue jefe de control de departamento con 6 u 8 personas a su cargo, y llevó la parte contable de la vicepresidencia administrativa, que el actor tenía como jefes al director administrativo y al vicepresidente administrativo, que todos los jefes de departamento tenían la misma categoría, que el señor Leal llegó a ocupar el cargo del accionante como jefe del departamento de control operativo, mientras este fue reubicado al grupo de supernumerarios del banco, ya sin personal a cargo; que las condiciones físicas anteriores del actor, cuando era jefe, correspondían a una oficina bastante amplia, con su computador, un teléfono de líneas múltiples, archivadores, sillas de visitantes, secretaria en el módulo del frente, mientras que los supernumerarios estaban misionados para desarrollar diferentes actividades en su mayoría auxiliares, no tenían un puesto fijo, ni elementos de trabajo, sino los que hubiesen en el sitio de trabajo donde les tocara laborar, fls. 194 a 203.

Igual credibilidad le mereció la versión del señor Jiménez Correa, fls. 224 a 232; y la del señor Leal Rodríguez, fls. 252 a 258, que declararon sobre lo mismo, por ser conocedores directos de los hechos; y manifestó que, si bien los testigos relataron que, para la fecha en que empezó a ser reubicado el actor, se había generado la reestructuración de la entidad, no le era posible desconocer que ninguno de ellos había relacionado la disminución de funciones y cargos del accionante como una consecuencia directa de la desaparición del departamento del que era jefe, como tampoco ellos habían informado algún interés específico en el proceso que pudiera generar sospecha en sus declaraciones que por demás resultaron concordantes hasta con las pruebas documentales, razón por la cual no le dio eco a las inconformidades del apelante.

Dio por desvirtuada la confesión ficta endilgada al demandante con el anterior acervo probatorio, además que consideró que no era posible interpretar todos los actos arbitrarios de la empresa tendientes a vulnerar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, bajo la presunción de que el trabajador tenía firmes intenciones de vivir en el exterior, pues, en su criterio, efectivamente el hostigamiento demostrado en el proceso perfectamente llevaría a cualquier persona a verse obligada a retirarse del cargo alegando un despido indirecto.

Todo lo antes dicho por el tribunal, lo llevó a compartir la conclusión del a quo de que en verdad se dieron las razones apremiantes para que el accionante renunciara por culpa y causa del empleador, es decir, a determinar la presencia de un despido indirecto. Respecto a la apelación de la parte demandante, consideró que la razón estaba de su lado, dado que efectivamente el a quo se había equivocado al tomar la convención de folios 73 a 83, siendo que el actor laboró desde el 17 de enero de 1977 al 26 de diciembre de 2002, a través de contrato de trabajo a término indefinido y entonces se le debió liquidar la indemnización con base en el artículo 11 de la convención suscrita el 19 de febrero de 1988, obrante a folios 57 a 63, de la numeración principal.

En ese orden, procedió a reconocer la indemnización en la suma de $319.905.504, debidamente indexada, puesto que negó previamente la indemnización moratoria por considerar que la empresa actuó de buena fe al cambiarle las funciones del demandante, por estar convencida de que estaba atendiendo las disposiciones gubernamentales de reestructuración. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia acusada en cuanto confirmó la condena que impuso el a quo por indemnización por la terminación del contrato, la modificó aumentando su cuantía y conservó la orden de indexación de la misma.

En su lugar, solicita que, en sede de instancia, se revoque la sentencia del a quo. Con el citado propósito formula un solo cargo. VI. CARGO ÚNICO Según la censura, la violación de la ley que se denuncia se produce por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467 del C.S.T.; 6 de la ley 50 de 1990; 11 de la ley 6 de 1945; 51 del decreto 2127 de 1945; 54 A, 60, 61 del C.P.T. y S.S. (24 Ley 712 de 2001), como violación medio.

Errores evidentes de hecho según la censura: 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre el inicio de los hechos que se invocan por el demandante como motivo de su renuncia y la fecha de presentación de su renuncia con la cual expresa su inconformidad con aquellos, transcurrieron más de 23 meses. 2. No dar por demostrado, estándolo, que entre el 16 de enero de 2001 y el 26 de diciembre de 2002, el demandante desempeñó múltiples funciones en los cargos que le fueron asignados. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante desde el 1° de enero de 1996 hasta el 26 de diciembre de 2002, siempre conservó la condición y status de jefe de departamento. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, a partir del 16 de enero de 2001, continuó recibiendo la remuneración correspondiente al nivel de un jefe de departamento. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que entre las fechas en que supuestamente el demandante no tuvo funciones hasta cuando reclamó por tal situación como fundamento de su renuncia, transcurrieron 20 meses en la primera oportunidad y 8 meses en la segunda, respectivamente. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que, para la reestructuración del cargo del demandante, se requería la anuencia del mismo. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo «mal tratamiento laboral al demandante». 8. No dar por demostrado, estándolo, que el motivo real de la renuncia presentada por el actor fue la necesidad de residenciarse en los Estados Unidos de América. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la renuncia del demandante a su cargo en el Banco demandado estuvo justificada.

Pruebas mal apreciadas, según el recurrente: 1. Carta de renuncia de diciembre 24 de 2002 (fs. 85 a 88). 2. Confesión ficta a cargo del demandante (fs. 171 a 173). 3. Confesión por apoderado del demandante (f. 171) 4. Carta de nombramiento al actor del 17 de abril de 2002 (fs. 25 y 145 C.2) 5. Órdenes e instrucciones impartidas por el actor como funcionario del banco (fs. 150 a 370 C.2) 6.

Convenciones colectivas de trabajo de 1988 y 1999 (fs. 418 y s.s. y 433 y s.s. C.2) 7. Confesión contenida en la demanda como pieza procesal (fs.3 a 13). 8. Constancia de trabajo sobre el demandante (f. 26 C.2) 9. Escrito de agotamiento de la vía gubernativa (fs. 27 y 28 C.2) 10. Certificación laboral sobre el demandante (f. 17 C.2). 11.

Respuesta a comunicación del demandante (fs. 136 a 139 C.2)) 12. Poder y constancia notarial sobre el demandante (fs. 174-175). PRUEBAS NO CALIFICADAS (mal apreciadas): Testimonios de Manuel Quimbaya (fs. 194-203); Luis Mario Jiménez (fs. 224- 232); y de Luis Armando Leal (fs. 252-258). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Aclara que la denuncia sobre las deficiencias probatorias atribuidas al ad quem se hace bajo la modalidad de una mala apreciación de las que se incluyen en el cargo, debido a que el tribunal dio a entender que apreció la totalidad de las incorporadas al expediente, aunque en relación con algunas no hizo una alusión concreta.

Refiere a que hay un punto crucial al que los juzgadores de instancia no le prestaron atención y por esto no resultó considerado en sus sentencias, pese a haber estado presente durante todo el proceso y formar parte de los hechos que se ventilaron durante toda la etapa probatoria, cual fue el que tiene que ver con la conducta del demandante, frente a la cual la parte demandada destacó que los verdaderos motivos de la renuncia no eran los que se consignaron en la carta que la contuvo, sino los personales del demandante relacionados con la necesidad que tenía de residenciarse en los Estados Unidos de América.

Precisa que el actor efectivamente se retiró del banco y viajó a los Estados Unidos a encontrarse con su familia y residenciarse en ese país, hecho confesado por el propio actor, por medio de su apoderado, como se aprecia en el folio 171, corroborado con los documentos de folios 174 y 175, el último de los cuales contiene confesión expresa del demandante sobre su domicilio en el Estado de Florida.

Lo anterior, significa, para el impugnante, que es muy cierta la afirmación de la demandada sobre la verdadera motivación del retiro del actor del servicio del banco y supone la demostración del hecho 12 de la contestación de la demanda, que junto con los otros 12 hechos restantes afirmados en la dicha contestación, resultaron confesados por el actor como quedó plasmado en el acta de la audiencia celebrada el 26 de mayo de 2004, confesión que presta pleno efecto demostrativo, pese a la forma superficial como la vio el ad quem, pues, considera, siempre hay que tener en cuenta que una confesión por ser ficta no deja de tener la condición de confesión ni de prueba de menor calado, pues, agrega, precisamente lo que quiso el legislador con esta prueba fue crear un medio demostrativo que no se frustrara como consecuencia de ciertas conductas de las partes que impidieran una determinada diligencia o trámite judicial.

Que el punto crucial al que aludió antes, muy vinculado a lo que se ha señalado sobre la verdadera razón de la renuncia del actor, es que los hechos que él cita como impropios y atribuibles al banco demandado, ocurrieron o comenzaron a ocurrir casi dos años antes de la presentación de la renuncia, lo cual pone en evidencia, por una parte, que no tuvieron la dimensión que ahora se les da con la demanda y las sentencias de instancia, y, por la otra, que no se da una relación de causalidad o de temporalidad o de coetaneidad entre los hechos que se aducen como motivo de la renuncia y la decisión misma del actor.

Señala que el demandante confiesa en su demanda, al igual que en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa o, más propiamente, con la reclamación administrativa, que su supuesta degradación laboral operó el 16 de enero de 2001, luego, de lo cual, trae una serie de argumentos y afirmaciones poco coherentes, que lo llevan a sostener que lo dejaron sin funciones, según lo señalado en el fallo de segunda instancia, «desde enero a mayo de 2001 y del 18 de febrero al 16 de abril de 2002», hecho que, incluso aceptado en gracia de discusión, significa que desde que cesó la actitud de dejar sin funciones al demandante hasta cuando renunció transcurrieron, en el primer caso más de 20 meses y, tomando solamente la última fecha, 8 meses.

Alude a que siempre se ha sostenido por la jurisprudencia de esta Sala que entre los hechos que se invoquen como motivantes de la decisión de las partes del contrato de darlo por terminado o desde su conocimiento, hasta cuando se materializa la decisión correspondiente, solo debe transcurrir un tiempo que no desdibuje la relación de causalidad entre lo uno y lo otro, y, si bien tal posición se ha señalado más repetidamente cuando es el empleador quien termina el contrato, resulta obvio concluir que igualmente se aplica cuando es el trabajador quien toma la decisión del caso.

Entonces, sea que se tome el 16 de enero de 2001, o los meses de febrero a abril de 2002, la invocación de los hechos representados en que fue dejado sin funciones, en caso de ser ciertos, es totalmente extemporánea, afirma. Pero, además, agrega, pese a la displicencia con que el tribunal la miró, la realidad es que, en el expediente, está probado que el demandante sí ejerció funciones y no es posible ignorar los 220 folios que respaldan tal realidad (150 a 370 del cuaderno 2), alguno de los cuales sí se encuentra firmado (210) por el demandante, contrario a lo que sostiene el ad quem.

Que no aparezcan pruebas de las funciones ejercidas por el actor en determinados lapsos resulta intrascendente, porque ello concuerda con los lapsos afirmados por el actor que no tienen incidencia en la resolución de este conflicto puesto que, como ya lo explicó, entre esos lapsos y la fecha de la renuncia, transcurrieron muchos meses, en un caso más de 20 y en el otro más de ocho, por lo que no se pueden aceptar como motivos legítimos de la renuncia del actor.

Pasa a otro aspecto, cual es que el tribunal, a su juicio, tampoco tuvo en cuenta que al demandante en ningún momento se le degradó ni jerárquica ni económicamente, pues desde que, en 1996, según su propio dicho, llegó a la condición de jefe de departamento, la conservó hasta la terminación del contrato, como se evidencia en los documentos de folios 25 y 145 (firmado por el actor en señal de recibo) de cuaderno 2 y en la constancia y la certificación que aparecen en los folios 26 y 17 del cuaderno 2, en las cuales se observa tanto el cargo último ocupado por el demandante, como los elementos de remuneración que se le tuvieron en cuenta, propios del nivel jerárquico ocupado por el mismo.

Los desatinos que se han demostrado hasta aquí son suficientes para derrumbar la sentencia acusada en casación, dice, pero que no se puede ignorar el efecto que en la globalidad de lo debatido tiene la reestructuración de la entidad demandada ordenada por el Ejecutivo Nacional, hecho aceptado por el tribunal, pero secundarizado bajo el argumento de ser necesaria la aceptación o anuencia del demandante, para que la consecuente reestructuración del cargo se pudiera consolidar jurídicamente.

Asevera que el tema de la estructura funcional de un empleador no es negociable, no puede someterse a la concertación con los trabajadores, lo cual no significa que se les pueda consultar dentro de la discrecionalidad del empleador, pero no se puede olvidar que éste es el titular de la facultad subordinante sin que tal función se pueda perder de vista en una relación de orden laboral porque ello haría desaparecer su esencia. De modo que, aduce, la reestructuración del cargo del demandante y sus funciones, que a la postre es admitido por el ad quem, resultó perfectamente legitimada por la orden de reestructuración de toda la entidad que dispuso el Gobierno Nacional, situación que fue aceptada por el tribunal.

En este aspecto estima de gran importancia el contenido del documento de folios 136 a 139 del cuaderno 2, dadas las explicaciones que contiene sobre la conducta del demandante, en relación con los cambios que resultaba implementar en el cargo que se le había asignado. La censura critica el elemento fáctico que introdujo el tribunal consistente en el mal tratamiento al actor que tuvo por establecido.

Basta decir, señala, que no hay una sola prueba del mismo. Por considerar demostrados los desatinos basados en prueba documental, critica la valoración de la prueba testimonial diciendo que ciertamente estos sostienen unas situaciones de ausencia de funciones, pero afirma que ellas, como antes se vio, corresponden a momentos muy antiguos y, por esa razón, sin nexo con la decisión de renunciar que adoptó el demandante.

Considera necesario destacar que el tribunal leyó solo parcialmente esos testimonios, pues estima que este no tuvo en cuenta que, por ejemplo, el Sr. Quimbayo respalda la condición de jefe de departamento que conservó el demandante desde 1996 y reseña que sí existió una reestructuración con incidencia en los cargos que ocupó el actor; que el Sr. Jiménez también respalda la reestructuración y la conservación del cargo por el demandante y lo propio hace el Sr. Leal, quien claramente acredita tanto la real existencia de la reestructuración del banco como la conservación del demandante en el nivel de jefe de departamento que había adquirido desde 1996.

En su criterio, la recta apreciación de los testimonios debe conducir a una estimación equilibrada de su dicho, pues respaldan algunas afirmaciones tanto de la parte actora, frente a las cuales opera la extemporaneidad, como las justificaciones de la demandada en relación con las medidas que se adoptaron para justificar la función del demandante a la reestructuración que fue necesario implementar por la orden impartida en tal sentido por el Gobierno nacional.

Explica que incluyó en el cargo la apreciación de las convenciones colectivas de trabajo de los años 1988 y 1999, porque ellas se tomaron como punto de partida para liquidar la indemnización cuya causación se refuta con esta censura. Es decir, porque el tribunal no ha debido tomarlas en cuenta dado que, de acuerdo con lo que se ha expresado, no hay lugar al pago de indemnización alguna.

VII. RÉPLICA El antagonista del recurso considera que el cargo no está llamado a prosperar, porque la sustentación está basada en conjeturas, suposiciones e interpretaciones, convirtiendo la casación en un alegato de instancia, pues en el presente cargo no se demostraron las confesiones alegadas, lo cual fue vano. Concluye que al no aparecer en la demostración que el juzgador de segundo grado se haya equivocado en la apreciación de las pruebas sobre las cuales apoyó su determinación y, por lo mismo, ante la falta de evidencia de que hubiere cometido los errores fácticos que se le endilgaron en el cargo, se debe mantener intacta la sentencia. Además considera que el recurrente opone un hecho nuevo no debatido en el trámite de las instancias referente a la supuesta extemporaneidad que considera válido manifestar nunca existió. VIII.

CONSIDERACIONES El tribunal arribó a la conclusión de que los motivos aducidos por el trabajador para terminar el contrato de trabajo por causa imputable al empleador fueron acreditados, principalmente, con base en la prueba testimonial, de la cual extrajo, con detalle, los actos atentatorios contra la dignidad del trabajador, consistentes en que, en la práctica, el actor pasó de tener un cargo de mando, con personal a cargo, oficina asignada e independiente, y secretaria, a tener un cargo de supernumerario del banco, sin trabajadores a cargo, para desarrollar actividades auxiliares en su mayoría, sin puesto fijo ni elementos de trabajo, sino los que hubiere donde le tocara laborar, fls. 194 a 203, 224 a 232, 252 a 258; e hizo la advertencia de que, si bien los testigos habían relatado que, para la fecha en que empezó a ser reubicado el actor, se había generado la reestructuración de la entidad, no le era posible desconocer que ninguno de ellos había relacionado la disminución de funciones y cargos del accionante como una consecuencia directa de la desaparición del departamento del que era jefe.

Así las cosas, por estar fundadas las anteriores inferencias en prueba testimonial, tales premisas son intangibles en sede de casación, a menos que el tribunal hubiese incurrido en alguno de los yerros señalados por la censura respecto de prueba calificada. La censura se duele de que el juzgador de alzada apreció con error la confesión del apoderado del actor, respecto a que el verdadero motivo de la renuncia obedeció al cambio de país para reunirse con su familia, en los Estados Unidos, contenida, según el cargo, al folio 171; pero una lectura a dicho folio descarta la supuesta confesión, ya que su contenido solamente indica que el día de la audiencia de conciliación y primera de trámite, celebrada el 26 de mayo de 2004, el apoderado del accionante, para excusarlo por su incomparecencia a la citada diligencia, manifestó que él se encontraba residenciado en Miami, USA, desde el año anterior, mas, en momento alguno hizo manifestación de que el actor se retiró de la empresa porque necesitaba reunirse con su familia; tampoco representan ninguna confesión en este sentido las documentales de folios 174 y 175 referentes a la presentación personal del accionante ante el Consulado General de Colombia en Miami, con fecha 27 de febrero de 2004, pues no son más que eso.

Por lo anterior, considera la Sala que tuvo razón el ad quem al dar por desvirtuada, de forma expresa, la confesión ficta a la que se había hecho merecedor el actor, con base en las pruebas recaudadas, en especial con las deducciones derivadas de la prueba testimonial, puesto que, como lo aseveró el propio tribunal, no era posible interpretar todos los actos arbitrarios de la empresa tendientes a vulnerar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, bajo la presunción de que el trabajador tenía firmes intenciones de vivir en el exterior, pues, en su criterio, efectivamente el hostigamiento demostrado en el proceso perfectamente llevaría a cualquier persona a verse obligada a retirarse del cargo alegando un despido indirecto.

La demandada recurrente alega, por primera vez en el plenario, una supuesta falta de inmediatez entre la renuncia motivada del extrabajador con culpa de la empresa y los hechos en los que la fundamentó, pero cuando la sustenta solamente hace referencia al periodo en que el accionante se quejó de haber estado sin funciones, para decir que, desde la última vez de esto, de aceptarse esto en gracia de discusión, transcurrieron ocho meses, y desde la primera, 20 meses.

El tema de la falta inmediatez de la renuncia motivada que trae a colación la censura en el recurso extraordinario, se exhibe como un hecho nuevo, en la medida que no fue planteado en la contestación a la demanda y, por tanto, no fue debatido en las instancias. En consecuencia, no es posible abordar su estudio, so pena de desconocer el debido proceso y el derecho de defensa de la parte contraria.

Por otra parte, para ahondar en razones, la fundamentación dada para invocarla no es exacta, por cuanto las causas comprobadas atribuibles al empleador que llevaron al extrabajador a renunciar no solo fueron que lo hayan dejado sin funciones, sino el trato degradante propiciado al rebajarle su jerarquía y desmejorarle su puesto de trabajo, condiciones estas que, conforme a la establecido por el tribunal, permanecieron hasta el final de la relación, por tanto, a pesar de que el demandante toleró la situación por cerca de dos años, no incurrió en yerro fáctico evidente el ad quem al no deducir de tal situación la falta de inmediatez, pues en ningún momento puede predicarse que su paciencia se debió a que hubiere consentido o condonado el mal trato recibido, sino que lo hizo porque no tenía otra alternativa más a la de seguir laborando para la empresa, por su condición de asalariado.

Respecto de la crítica a la valoración del juzgador de la documental allegada por el banco para negar la acusación que le hizo el trabajador de haberle quitado sus funciones, el recurrente con la demostración dada no logra derrumbar las consideraciones del ad quem respecto a las citadas documentales, en contraste con la prueba testimonial, sobre todo en cuanto asentó que tales medios no podían acreditar el cumplimiento de las funciones propias del cargo asignado, pues precisamente el objeto de la controversia era el de verificar la realidad del abuso de las funciones frente a la formalidad de los nombramientos que le hicieron al accionante; por tanto la sola alusión a su contenido que hace la censura en la demostración del cargo no tiene el poder de restarle fundamento a la desmejora de las condiciones laborales sufrida por el extrabajador que fue establecida por el juez de alzada con base en prueba testimonial.

Sobre la disconformidad respecto a la necesidad de aprobación por el trabajador a la reestructuración administrativa de la entidad demandada por el banco que, supuestamente, el tribunal asentó, según el contradictor de la sentencia, basta decir que esto no fue dicho por el ad quem, ya que lo manifestado por él fue con relación a la documental de la demandada presentada por ella para justificar el traslado, donde se dice que este se hizo a raíz de la negativa del actor para estructurar su departamento, por esto el ad quem aseveró que no se había demostrado la «anuencia» del demandante de cara a la reestructuración del cargo, para que esta fuera la razón de fundamentar el traslado de cargo, lo cual es muy distinto a lo entendido por la censura; además que el ad quem anotó con relación «a este punto no tiene relevancia en el sub lite como quiera que las probanzas peticionadas para determinar en realidad las condiciones de trabajo del accionante no permiten inferir relación directa entre estas medidas de reestructuración y la disminución de las funciones y mal tratamiento laboral al demandante».

Dado el resultado desfavorable al propósito de la censura, en cuanto a la valoración de la prueba calificada, no es posible para la Sala entrar a examinar la prueba testimonial. Todo lo antes dicho es suficiente para negar la casación solicitada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, puesto que este no salió avante y hubo réplica.

Se le condena a pagar la suma de $6.500.000. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2009, en el proceso que instauró JOSE RODY MURILLO TELLO en contra del BANCO CAFETERO.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (IMPEDIDO) GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 30