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SL1125-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1125-2025 Radicación n.° 73001-31-05-002-2021-00384-01 Acta 12 Bogotá D. C., siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró YÉSICA PAOLA CASTELLANOS MANCILLA; trámite al que se vinculó como litisconsorte necesaria a la menor S.S.S.S. representada legalmente por MICHEL VALENTINA TORRES TAFUR.

I.

ANTECEDENTES Yésica Paola Castellanos Mancilla llamó a juicio a Porvenir S. A., con el fin de que se dispusiera a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 73001-31-05-002-2021-00384-01 SCLAJPT-10 V.00 2 derivada del fallecimiento su compañero permanente, Yony Abimael Bonilla Santa, junto con el pago de las mesadas dejadas de percibir, los intereses de mora, lo probado ultra y extra petita, más las costas.

En respaldo de sus peticiones, narró que: i) el de cujus nació en el municipio de Venadillo el 24 de julio de 1997, ii) convivieron desde el 29 de octubre de 2018, hasta su defunción; iii) aquél murió el 10 de julio de 2021; iv) se encontraba afiliado a la administradora enjuiciada, donde aportó 68.1 períodos dentro del trienio anterior a su deceso y iv) el difunto dejó como descendencia a la menor S.S.S.S. (f.os 1 al 6, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024094417484.pdf).

Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, admitió como ciertos los hechos alusivos a las fechas de natalicio y deceso del señor Bonilla Santa, su vínculo con este, así como la existencia de la hija del causante. Rectificó que aquel dejó acreditadas 63 semanas en el lapso exigido por el ordenamiento jurídico. En torno a los demás, expresó que no eran ciertos.

En su defensa propuso las exceptivas de fondo que denominó: «petición antes de tiempo-falta de competencia», «falta de verificación de la existencia de obligación pensonal (sic) a favor de la demandante», «afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones», «no cumplimiento del requisito de convivencia», buena fe, prescripción y la genérica (f.os 38 a 47, ibidem).

Radicación n.° 73001-31-05-002-2021-00384-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Mediante auto del 20 de abril de 2023 (f.os 138 al 141, ib) el a quo ordenó la vinculación de la menor S.S.S.S. como litisconsorte necesaria, quien a través de su madre Michel Valentina Torres Tafur se resistió a las súplicas. En cuanto a los supuestos fácticos dio por veraces la data del principio y terminación de la vida de su padre, la afiliación del señor Bonilla Santa a la entidad enjuiciada, el total de aportes que en ella realizó y su calidad de hija del difunto.

Frente a los restantes, indicó que le costaban o que no eran verídicos. Para su protección formuló la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa y se «aco[gió] y adhi[rió]» a todas las presentadas por la accionada (f.os 125 al 128, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 4 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué resolvió (f.os 209 a 229, ibidem):

PRIMERO: NO ACCEDER a las pretensiones invocadas en la demanda por la señora YESICA PAOLA CASTELLANOS MANCILLA contra la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A., conforme se indicó en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito que fueron invocadas por la demanda (sic) PORVENIR S. A.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante YESICA PAOLA CASTELLANOS MANCILLA y en favor de PORVENIR S. A., en cuantía de medio SMLMV que equivale a la suma de $650.000. Radicación n.° 73001-31-05-002-2021-00384-01 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: ORDENAR la remisión del presente fallo en el Grado Jurisdiccional de CONSULTA ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en el evento de que no fuere apelada la decisión.

QUINTO: CONCEDER pensión de sobrevivientes a favor de la menor [S.S.S.S.] quien se encuentra representada por su señora madre MICHEL VALENTINA TORRES TAFUR, por el deceso de su señor padre YONI ABIMAEL BONILLA SANTA a partir del 10 de julio de 2021, hasta cuando cumpla su mayoría de edad y en adelante si continúa con sus estudios hasta los 25 años de edad, conforme se indica en la parte motiva.

SEXTO: ORDENAR el pago del retroactivo pensional a partir del día 10 de julio de 2021, fecha del deceso del óbito, de acuerdo a la siguiente tabla: AÑO SALARIO No. MESADAS TOTAL 2021 $908.526 6 meses, 21 días $6.087.124,20 2022 $1.000.000 13 mesadas $13.000.000 2023 $1.160.000 13 mesadas $15.080.000 2024 $1.300.000 2 mesadas $2.600.000 TOTAL $36.767.124,20 SÉPTIMO: CONDENAR a PORVENIR S. A. al pago de intereses moratorios a partir del 10 de julio de 2021 fecha del deceso del afiliado YONI ABIMAEL BONILLA SANTA, hasta la fecha del pago efectivo de la prestación y de la inclusión en nómina de la menor como pensionada por sobrevivencia. (negrilla del texto original) III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al solventar la apelación interpuesta por Porvenir S. A. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la convocante a juicio, a través de sentencia de 11 de julio de 2024 (f.os 47 al 57 Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024094433478.pdf), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la de primer grado e impuso costas a la parte vencida.

Radicación n.° 73001-31-05-002-2021-00384-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Fijó como problemas jurídicos a establecer si: i) la accionante consumaba la exigencia de convivencia con el causante dentro de los cinco años preliminares al fallecimiento; ii) para el reconocimiento de la pensión deprecada era necesario que los demandantes agotasen la reclamación administrativa y; iii) eran procedentes los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional reconocido en favor de la sucesora del difunto.

Sin embargo, en lo que interesa al recurso extraordinario se sintetizara únicamente el último. Advirtió que en el plenario se encontraba demostrado que la descendiente del interfecto cumplía con los requisitos establecidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para obtener el beneficio por sobrevivencia y, por tanto, ante la mora en el pago de la prestación, teniendo en cuenta que su naturaleza «es simplemente resarcitoria, encaminada a disminuir los efectos adversos que produce la mora del deudor al acreedor» debían serle reconocidos.

Razonó que contrario a lo manifestado por la alzada, de las pruebas aportadas por la litisconsorte se lograba comprobar que la misma deprecó la asignación mediante Petitorios del 28 de julio de 2022 y 19 de septiembre del mismo año. Asimismo, aseguró que en el sublite, por parte de Porvenir S. A no existió una razón atendible para haber negado el derecho en sede administrativa el derecho.

Radicación n.° 73001-31-05-002-2021-00384-01 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea así: Se pretende que la H. Sala case parcialmente la sentencia del fallador ad quem en cuanto confirmó la condena impuesta a Porvenir S. A. relativa a pagar los intereses moratorios causados desde el 10 de julio de 2021.

Luego, se pide que revoque en forma parcial la providencia del primer grado en el mismo sentido, esto es, en cuanto condenó a la Administradora a sufragar réditos moratorios desde el 10 de julio de 2021 y, en sede de instancia, se absuelva a la entidad de todo lo referente al reconocimiento de intereses de mora sobre las mesadas generadas (f.° 3, 0007Anexo_masivo_de_memorial.pdf, Conec. 8 ESAV).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica según Constancia del 5 de febrero de 2025 (f.° 1, 0011Informe_secretarial.pdf, Concec. 13, ESAV) y se procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo recurrido por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los cánones 1° de la Ley 717 de 2001, 19 del CST, 1608 del Código Civil, 8° de Radicación n.° 73001-31-05-002-2021-00384-01 SCLAJPT-10 V.00 7 la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Reproduce el contenido de las normas denunciadas en la proposición jurídica y asegura que «solo hasta el 28 de julio de 2022 la señora Michel Valentina Torres Tafur en representación de su hija menor de edad [S.S.S.S.], le reclamó» la asignación derivada del deceso del causante, fecha desde la cual empezaban a transcurrir los dos meses previstos en el apartado 1° de la Ley 717 de 2001 para que la administradora diera una respuesta a la petición. Indica que era un hecho aceptado por el colegiado que en sede no judicial concurrieron tanto la menor, como la señora Castellanos Mancilla, de manera que existía un conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión que debía ser dirimido por la justicia ordinaria y, por tanto, no había lugar a condena alguna por concepto de intereses moratorios.

En apoyo transcribe apartes de las sentencias CSJ SL2741-2020, SL4720-2020, SL2942-2021 (f.os 4 al 10, 0007Anexo_masivo_de_memorial.pdf, Conec. 8 ESAV). VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, así como el alcance de la demanda de casación, no son hechos discutidos en sede extraordinaria que: i) el señor Yony Abimael Bonilla Santa falleció el 10 de julio de 2021 y dejó causada la pensión de sobrevivientes; ii) la calidad de beneficiaria del difunto que presenta la menor Radicación n.° 73001-31-05-002-2021-00384-01 SCLAJPT-10 V.00 8 S.S.S.S. y iii) esta solicitó la prerrogativa por sobrevivencia el 28 de julio de 2022.

El ad quem confirmó la condena por intereses de mora, porque consideró que no mediaron razones suficientes para que la AFP negara el reconocimiento de la prestación a la menor S.S.S.S. La discusión que a esta sede trae la censura se circunscribe a la fecha de la imposición del pago de «intereses moratorios» con ocasión a la condena al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la litisconsorte necesaria, porque a su juicio esos no debieron reconocerse desde la data de la muerte, sino transcurrido dos meses desde la presentación de la reclamación administrativa como lo dispone el canon 1° de la Ley 717 de 2001 y que en todo caso, se estaba en presencia de un conflicto entre potenciales favorecidas que la liberaba de tal condena.

Puntualizado ello, le concierne a esta Sala establecer, desde la arista jurídica, si el Tribunal empleó indebidamente el canon 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la falta de aplicación de las demás normas denunciadas en la crítica. Importa recordar que, en cuanto a los intereses moratorios, se ha dicho que tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, pues su propósito es salvaguardar al pensionado o causahabientes, cuando haya un retardo injustificado en la cancelación de su mesada pensional (CSJ SL1370-2020).

Radicación n.° 73001-31-05-002-2021-00384-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Sin embargo, esta Corte ha establecido que existen circunstancias excepcionales en los que no es procedente ordenar el pago de estos réditos. Así se dijo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1598-2024: […] la jurisprudencia del trabajo ha aligerado la tesis de la procedencia irrestricta de los intereses moratorios cuando se verifica mora de la entidad, en los siguientes precisos eventos: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;

(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018, SL2414-2020 y SL4309-2022). Se memora lo anterior, porque se encuentra que el asunto de marras no se puede encuadrar en alguna de tales excepciones, para con ello declarar la improcedencia de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, los mismos se originan cuando la administradora de pensiones no atiende en las oportunidades legales la solicitud pensional caso en el cual el mencionado emolumento surge contados dos meses a partir de que se allegó la reclamación. Así se considera en tanto que, la recurrente alega que se le debió absolver de tal condena como quiera que otra persona también reclamó la prestación. Sin embargo, tal manifestación no es de recibo, puesto que las únicas aspirantes fueron la señora Yésica Paola Castellanos Mancilla en calidad de compañera permanente y la hija Radicación n.° 73001-31-05-002-2021-00384-01 SCLAJPT-10 V.00 10 menor del causante, entre las cuales no existe controversia alguna, puesto que ambos derechos no son excluyentes sino concomitantes, a la luz de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Por otra parte, en lo atinente a la fecha en que se configuró la mora ha de indicarse que el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, consagra: El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

A su vez, el pluricitado precepto 141 de la Ley 100 de 1993 es del siguiente tenor: A partir del 1 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Al respecto, la Sala sostuvo en sentencia CSJ SL2994- 2019, que: Frente a este asunto, advierte la Corte que le asiste razón a la censura, puesto que de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia ha adoctrinado que la condena por intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 opera de manera automática cuando, a partir del momento de la solicitud –previa acreditación de los requisitos exigidos–, la prestación no se otorga dentro de los plazos establecidos en las disposiciones legales (CSJ SL400-2013).

Radicación n.° 73001-31-05-002-2021-00384-01 SCLAJPT-10 V.00 11 En ese orden, si bien el argumento de la sociedad recurrente según el cual no hubo mora en el reconocimiento pensional era que se encontraba en presencia de un «conflicto entre potenciales beneficiarios» que la relevaba de tal condena y que, como se advirtió en precedencia no se ajusta a las excepciones ya descritas; lo cierto es que la Sala encuentra que el juez de apelaciones si se equivocó al confirmar la determinación de primer grado solo en lo concerniente a que los intereses moratorios a favor de la menor S.S.S.S. procedían desde el momento del fallecimiento del finado, como quiera que tal emolumento comenzaba a correr una vez vencido el plazo de gracia que tienen las entidades de seguridad social para reconocer la pensión. En virtud de lo expuesto, el cargo prospera; por tanto, se casará la sentencia del Tribunal, solo en cuanto confirmó la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a la administradora demandada a sufragar a la actora los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 10 de julio de 2021 y hasta la fecha en que se verifique el pago de la condena impuesta.

Sin costas en casación, por haber prosperado parcialmente la acusación. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Frente a la data de imposición de los intereses moratorios, que fue la temática que condujo al quiebre del fallo de segundo grado, se tiene que el juez singular estimó Radicación n.° 73001-31-05-002-2021-00384-01 SCLAJPT-10 V.00 12 que resultaban procedentes a partir de la data en que impuso la obligación pensional, es decir, 10 de julio de 2021, que correspondía al día siguiente del fallecimiento del asegurado.

La accionada en su recurso de apelación requirió el indulto de esa condena, en tanto adujo que no hubo una reclamación previa de la beneficiara, tendiente al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, de modo que la AFP no incurrió en mora. No empecé, fue un hecho no discutido en sede no ordinaria y, por el contrario, aceptado por la AFP enjuiciada que, la menor S.S.S.S., a través de su representante legal, deprecó el beneficio por muerte, el 28 de julio de 2022, tópico no casado y, por tanto, que se mantiene incólume.

De allí que la mora corre dos meses después de esa calenda conforme a lo dicho al resolver el recurso de casación, esto es, desde el 29 de septiembre de igual año y hasta cuando se cancele la respectiva obligación. Por lo expuesto, se modificará el numeral séptimo de la decisión del primer juez, en lo referente a la fecha a partir de la cual se comienzan a causar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para indicar que corren a partir del 29 de septiembre de 2022.

En lo demás se confirmará el fallo apelado y consultado. En cuanto a las costas de las instancias, no se generan en la alzada y las de primer grado como las fijó el a quo. Radicación n.° 73001-31-05-002-2021-00384-01 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauró YÉSICA PAOLA CASTELLANOS MANCILLA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. trámite al que se vinculó como litisconsorte necesaria a la menor S.S.S.S. representada legalmente por MICHEL VALENTINA TORRES TAFUR, en cuanto confirmó la fecha de reconocimiento de intereses moratorios.

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral séptimo de la decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué el 4 de marzo de 2024, en el sentido de CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 29 de septiembre de 2022 y hasta que se realice el pago efectivo de lo adeudado.

Radicación n.° 73001-31-05-002-2021-00384-01 SCLAJPT-10 V.00 14 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado.

TERCERO: Costas como quedó indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E8F4B90CD06762248C2EDD64027D7121CD24DEE258A83BB2A716F30E40EAD430 Documento generado en 2025-05-08