SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1125-2024 Radicación n.° 98415 Acta 09 Bogotá, D. C., ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NORA ALDERY HIGUITA MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a Casación Laboral Estudio SAS, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con T.P. n.° 287.982 del C. S. de la Judicatura, conforme a aquel Radicación n.° 98415 SCLAJPT-10 V.00 2 y, a la escritura pública que reposan como adjuntos en el cuaderno digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Nora Aldery Higuita Mejía llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que: i) su compañero permanente contaba con 1003 semanas en toda su vida laboral; ii) dejó causada la pensión de sobrevivientes al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100 de 1993; iii) acreditó los requisitos para acceder a la asignación de vejez el 31 de diciembre de 2014.
En consecuencia, se le condenara a reconocerle y pagarle el derecho solicitado desde el 10 de octubre de 2016, data en la que falleció el afiliado, el retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más las costas. Fundamentó sus peticiones, en que Rubén Darío González Zuleta murió en la referida fecha; estaba vinculado al régimen de prima media con prestación definida; al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años; conservó el régimen de transición tras la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que en ese momento había cotizado una cifra superior a 750 semanas; que sufragó más de 1000 en toda su vida laboral, porque se le debía acumular el periodo del 1º de noviembre a 31 de diciembre de 2014, ya que «Colpensiones hizo la respectiva imputación de los pagos» que realizó el 6 de septiembre de 2019; pero que, no se veían reflejados en la certificación de aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Radicación n.° 98415 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que, elevó reclamación ante la enjuiciada para el reconocimiento del derecho; que fue resuelta de forma negativa por Resolución n.° SUB270318 del 30 de septiembre de 2019, lo que tuvo como sustento que el causante no era titular del tránsito legislativo previsto en el canon 36 de la Ley 100 de 1993 y que no cumplía las exigencias del régimen general de pensiones.
Finalmente adujo que, convivió con Rubén Darío González Zuleta desde el 1º de abril de 1989 hasta el momento de su deceso (f.° 6-14 Primera Instancia 1_Cuaderno_2023041413954). Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con Rubén Darío González Zuleta excepto el relativo al número de semanas aportadas; frente a lo que indicó que, solo contaba con 995 y precisó que el interregno del 1º de noviembre al 31 de diciembre de 2014, no fue imputado a la historia laboral dado que se canceló con posterioridad al fallecimiento del afiliado, como fue confesado por la demandante y respecto a la convivencia dijo que no le constaba.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar los derechos fuera del orden legal, buena fe, no procedencia de intereses moratorios y de costas (f.° 70-82 Primera Instancia 1_Cuaderno_2023041413954). Radicación n.° 98415 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, por sentencia del 22 de febrero de 2022 (f.° 310-311 acta, 312 audiencia, Primera Instancia 2_Cuaderno_2023041510913), decidió: Primero: DECLARAR la existencia de la institución jurídico procesal denominada cosa juzgada, en consecuencia, se declara probada dentro del proceso promovido por la señora NORA ALDERY HIGUITA MEJÍA. Segundo: En virtud de lo anterior, ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES dentro del proceso de la referencia. Tercero: CONDENAR en costas a cargo de la demandante y en favor de la entidad demandada en un 100 % de las causadas.
Liquídense por Secretaría. Cuarto: En caso de que la presente decisión no sea apelada, se ordena CONSULTARLA ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Pereira, de conformidad con el artículo 69 del CPTSS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver la apelación presentada por la accionante, mediante providencia del 8 de agosto de 2022, confirmó el del a quo (f.° 140 y ss Segunda Instancia_Cuaderno_2023041517061).
En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a dirimir era si se daban los presupuestos del artículo 303 del CGP para declarar la excepción de cosa juzgada y, en caso Radicación n.° 98415 SCLAJPT-10 V.00 5 negativo, si era procedente acceder a las pretensiones de la actora. Para dar respuesta a dicho cuestionamiento memoró la finalidad de la referida figura y afirmó que acorde con el citado canon para que se configurara era necesario que se presentara identidad de objeto, causa y partes, sin que ello implicara que «el juicio primigenio [debería] ser una fiel copia del contemporáneo» tesis que soportó en la sentencia CSJ SL, 18 ag.1998, rad.10819.
Recordó que, en el sub examine el juez singular en audiencia del 30 de julio de 2021, ofició al homologó Laboral del Circuito de Armenia para que aportara el expediente del proceso con radicado n.° 63001310500120150050402 y que de dicha pieza se extraía que: Rubén Darío González Zuleta inició proceso ordinario laboral de primera instancia el 6 de noviembre de 2015 en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se condenara a dicha entidad a reconocer y pagar la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 15 de diciembre de 2005, los intereses moratorios y las costas procesales.
Que, el sustento de sus pedimentos fueron que: […] era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con 48 años al 1° de abril de 1994; canceló los aportes de los ciclos de noviembre y diciembre de 2014 en el registro de planilla asistida, por valor de $101.740 cada uno; el 2 de diciembre de 2014 presentó ante Colpensiones la solicitud de pensión de vejez, por considerar que reunía los requisitos para acceder a la gracia pensional, sin embargo, le fue negada a través de la Resolución GNR 54024 de 2015, pues la entidad demandada no le tuvo en cuenta el pago Radicación n.° 98415 SCLAJPT-10 V.00 6 de las cotizaciones que efectuó correspondientes a los dos ciclos del año 2014 y que según el reporte de resumen de semanas cotizadas en la historia laboral aparecían en proceso de verificación; refirió además que el patrono “Servicio Osterizer” se encontraba en mora con Colpensiones desde el 1° de febrero al 31 de junio de 1970.
Y que, el sentenciador de primer grado por fallo del 26 de mayo de 2016 declaró que: […] Rubén Darío González Zuleta tenía derecho a la pensión de vejez a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en cuantía equivalente a un salario mínimo, a partir del 1° de enero de 2015, condenando a la demandada a pagar un retroactivo liquidado hasta el 30 de abril de 2016 de $11´134.370, junto con los intereses moratorios a partir del 17 de mayo de 2016.
Así mismo que, en segunda instancia tal determinación fue revocada y en su lugar la accionada fue absuelta de lo requerido en su contra. Acotó que, en el medio de alzada presentado por la promotora del juicio se alegaba que en el conflicto inicial « no se debatió la validez de los aportes efectuados en los meses de noviembre y diciembre de 2014» lo que estimó desacertado porque «ese hecho sirvió de fundamento al petitum de la demanda originaria, en la que el pronunciamiento de la judicatura derivó en una sentencia absolutoria para la entidad de seguridad social demandada».
Por lo previo, expuso que: […] teniendo en cuenta que una autoridad judicial competente ya decidió lo correspondiente al derecho pensional reclamado por el señor Rubén Darío González Zuleta, en una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada; el asunto que se pretende Radicación n.° 98415 SCLAJPT-10 V.00 7 plantear de nuevo a través de esta acción, con apoyo en la misma causa petendi en torno a la validez del pago de los aportes correspondientes a los ciclos de noviembre y diciembre de 2014, con el propósito de que se declare que, al afiliado fallecido Rubén Darío González Zuleta le asiste derecho a la pensión de vejez post mortem, y de allí derivar el eventual derecho a la sustitución pensional en favor de la demandante, en calidad de compañera permanente, no puede ser atendido favorablemente, pues se insiste, ese mismo elemento fáctico específico sirvió de apoyo o soporte a las súplicas del proceso primigenio; y aun cuando en la presente acción judicial la demandante aduce que con posterioridad al deceso del afiliado, ella, realizó el pago de tales periodos de cotización, concretamente, el 6 de septiembre de 2019, lo cierto es que, tal circunstancia, en modo alguno, varía la situación, pues se trata de los mismos ciclos de cotización alegados en el proceso inicial, y que aun siendo efectuados y pagados por el mismo afiliado, no fueron validados para la consolidación del derecho pensional, de modo que, no hay motivo de fondo para estimar que existe una circunstancia con capacidad de derivar a conclusión distinta a la tomada por el ad- quem en el primer proceso, lo que impone que sobre ese asunto no se pueda hacer un nuevo pronunciamiento.
Resaltó, que: […] al no existir nuevos hechos que sustenten la pretensión encaminada a la obtención del derecho a la pensión de vejez en favor de Rubén Darío González Zuleta, que ameriten un análisis por parte de la judicatura, pues se itera, lo relativo a la validez de las semanas de cotización correspondiente a los periodos de noviembre y diciembre de 2014, que es el fundamento central de las pretensiones de la presente acción, ya fue definido en el litigio adelantado en el proceso radicado bajo el n°.63001310500120150050401; no cabe duda que se dan los presupuestos establecidos en el artículo 303 del CGP para declarar probada la excepción de cosa juzgada, que opera respecto a la cuestión litigiosa encaminada al reconocimiento de la pensión de vejez post mortem a favor del afiliado fallecido, lo cual, de contera, hace inviable el análisis del derecho a la sustitución pensional aquí pretendida en favor de la actora, pues esta depende de que primero se reconozca como se advirtió precedentemente, la pensión de vejez post mortem.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 98415 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y, en su lugar, se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada Rubén Darío González Zuleta desde el 10 de octubre de 2016, en consecuencia, que se le imponga el pago de la prestación desde dicha fecha con los intereses moratorios y las costas (f.° 10-11 Recursos Extraordinario_CuadernoCorte_Demanda_2023034611050).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación de casación, que fueron objeto de réplica y se proceden a estudiar en forma conjunta por soportarse en idénticos argumentos y buscar igual propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la determinación del juez plural de violar la ley sustancial por la «vía directa» en la modalidad de «aplicación indebida» de los artículos 145 del CPTSS, 282 y 303 del CGP «infracción medio que llevó» a transgredir los preceptos 6°, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, 21, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el 29 y 53 de la Constitución Política.
Critica la conclusión de la decisión fustigada lo que expone así: Radicación n.° 98415 SCLAJPT-10 V.00 9 •Identidad de partes: Es claro que en el presente proceso la accionante es la señora NORA ALDERY HIGUITA MEJÍA, y el accionado es el administrador del régimen de prima media Colpensiones. Por tanto, se concluye que los dos procesos no tienen identidad de parte. • Identidad de causa: en cuanto a la causa de los dos procesos, se concluye que esta estriba en el fallecimiento del señor RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ ZULETA, y en sus cotizaciones en el sistema pensional y no en el cumplimiento de la edad y las semanas cotizadas.
Por tal razón no hay identidad de Causa. • Identidad de objeto: En cuanto al objeto, esto es sobre los que recae lo pretendido en la demanda, básicamente, es la pretensión misma. Así las cosas, encontramos que en el proceso radicado n.° 63001310500120150050400 en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, la pretensión se enfocaba única y exclusivamente en el reconocimiento de la pensión de vejez, con fundamento en sus aportes a pensiones e invocando la validez especifica de los aportes noviembre y diciembre del 2014, arguyendo que los mismos fueron imputados por Colpensiones o no cancelados en el momento oportuno. A contrario sensu, en el presente proceso, el objeto de la demanda es la Pensión de Sobreviviente, la acción va encaminada a demostrar que el causante dejo satisfechos los requisitos legales para que su beneficiaria sea pensionada por sobrevivencia y la misma estriba en que sea tenido en cuenta el pago que efectuó la accionante de los periodos de noviembre y diciembre del 2014; los cuales fueron recibidos por Colpensiones, jamás rehusados y liquidados con la mora legal.
Explica la diferencia entre cada una de las asignaciones para afirmar que, se trata de juicios con objetos, partes e identidad totalmente diferentes; que no tiene asidero la teoría del sentenciador en cuanto a la imposibilidad de revisar la validez de los ciclos noviembre y diciembre de 2014, ya que en el primer proceso el propósito era obtener el reconocimiento de una pensión de vejez «tiempo que según el fallecido, él canceló y el administrador de régimen de prima media imputó»; mientras que, en el asunto bajo examen es que sea observado el pago realizado por la demandante «bajo la premisa emanada de Colpensiones, que estos periodos no Radicación n.° 98415 SCLAJPT-10 V.00 10 habían sido cancelados» de forma tal que «nada se asemeja solicitar que se tenga como válido un periodo que ha sido imputado; a solicitar que se acepte el pago de un periodo en mora bajo el procedimiento efectuado por la norma».
Alega que, no es suficiente con una «similitud de uno o dos de estos conceptos, la identidad debe ser total, de lo contrario no se puede endilgar dicha figura» (f.° 4-6 RecursoExtraordinario_CuadernoCorte_Demanda_2023034 611050). VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea acusa al Tribunal de transgredir: […] el artículo 145 del Cogido de Procedimiento Laboral, 282 y 303 del Código General del Proceso; infracción medio que llevó al Tribunal a violentar por falta de aplicación los artículos 6, 25 y 27 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año; artículo 21, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; en concordancia con el artículo 29 y 53 de la Constitución Política Nacional.
Plantea idénticos argumentos a los expuestos en el primer ataque y dice que, el alcance equivocado «es que si bien es cierto existe una similitud en la causa, pero que el objeto y partes son diferentes; ergo, no se da la cosa juzgada» (f.° 6-10 Recursos Extraordinario_Cuaderno Corte_Demanda_2023034611050). VIII. RÉPLICA Radicación n.° 98415 SCLAJPT-10 V.00 11 Presenta una oposición conjunta a los ataques propuestos para plantear que el Tribunal acertó en su decisión al concluir que operó la cosa juzgada entre el proceso promovido por Rubén Darío González Zuleta y la ahora demandante, para reforzar su tesis desarrolla un cuadro comparativo y destaca que, si bien a primera vista podría pensarse que no existe identidad de partes, ello no es así, porque el afiliado falleció en el transcurso del juicio inicial, de forma tal que la compañera permanente que funge como reclamante en el sub examine era su sucesora procesal y en consecuencia lo allí decidido la afectaba directamente.
Acota que, en aquel conflicto quedó en firme la improcedencia de la pensión de vejez al «de cujus» cuya configuración era necesaria para que naciera a la vida jurídica la exigida en el sub lite. Señala que, además las pretensiones de los dos procesos tuvieron como soporte la inclusión de los ciclos de noviembre y diciembre de 2014, sin que a ello se accediera en el inicial, aunque el tema si fue estudiado y que actualmente se pretende que sean tenidos como válidos debido al pago que realizó en el 2019, lo que además acaeció luego del deceso del afiliado (f.° 1-4 Recurso Extraordinario_Cuaderno Corte_Contestación de demanda_2023101808186).
IX. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, Radicación n.° 98415 SCLAJPT-10 V.00 12 la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apunta lo anterior, ya que la Corporación encuentra que las acusaciones contienen deficiencias técnicas que compromete su prosperidad como se detalla a continuación: 1.
No obstante las acusaciones se encauzaron por la vía directa, la primero bajo el submotivo de aplicación indebida; mientras que la segunda por interpretación errónea el desarrollo de ambas está dirigido a evidenciar que no existe identidad de partes, causa y objeto con el de radicado n.° 63001310500120150050402, premisa fáctica y, de forma accesoria manifiesta que «no es suficiente con una similitud Radicación n.° 98415 SCLAJPT-10 V.00 13 de uno o dos de estos conceptos, la identidad debe ser total, de lo contrario no se puede configurar la excepción de cosa juzgada» planteamiento jurídico, escenario que pone de presente que se está entremezclando inapropiadamente las sendas de violación de la ley sustancial, debido a que: […] amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es uno o varios yerros fácticos, mientras la segunda un error jurídico (CSJ SL3720-2021).
Siendo oportuno recordar, que: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio (CSJ SL3483-2022).
Ahora si se entendiera que la vía elegida fue la indirecta, ello a nada conduciría porque la censura no cumple con la carga que impone el artículo 90 del CPTSS, cuando embate con que se pretende sustentar el recurso extraordinario es orientado por ese camino, como es: […] precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados Radicación n.° 98415 SCLAJPT-10 V.00 14 por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Expresado en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148 memorada en la CSJ SL1505-2023).
En efecto, en los ataques no se hizo la relación de las falencias probatorias cometidas por el Tribunal, ni se desplegó ningún ejercicio argumentativo tendiente a demostrar cómo la ausencia de análisis de las probanzas o su incorrecta estimación lo condujeron a dar por probado no estándolo que en el presente juicio operaba la figura jurídica de la cosa juzgada.
En ese mismo sentido, no sobra recordar que el dislate fáctico endilgado al administrador de justicia para que sea capaz de quebrar la providencia por él dictada, tiene que ser de tal magnitud que resulte evidente sin esfuerzo alguno, pues no debe olvidarse que el error de hecho en materia laboral: […] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019) Además, para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, si Radicación n.° 98415 SCLAJPT-10 V.00 15 no como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» (CSJ SL2618-2022), exigencias que no pueden darse por satisfechas con la sola afirmación de que no es suficiente con una «similitud de uno o dos de estos conceptos, la identidad debe ser total, de lo contrario no se puede endilgar dicha figura» discurso que por lo demás es propio de la vía jurídica.
Ahora, si la Sala pasara por alto todos los fundamentos fácticos que se exponen en los embates, tampoco se llegaría a una decisión diferente a la que arribó el Tribunal, porque acertó cuando dijo que para que procediera la declaratoria de la figura jurídica controvertida no era necesario que el «el juicio primigenio deba ser una fiel copia del contemporáneo», así se sostuvo en sentencia CSJ SL3649-2021, en la que se expuso: Vale la pena advertir, por otra parte, que no por el hecho de que en la actual demanda se hubieran incluido diferencias sutiles respecto de la anterior, particularmente en torno al tipo de despido acaecido o de sus características, se torna dificultoso constituir los elementos esenciales de la cosa juzgada, pues, como lo ha adoctrinado la Corte en repetidas oportunidades, para que se configure dicha excepción, no es necesario que las dos acciones en comparación sean calcadas, sino que el núcleo de la causa petendi, junto con sus bases fundamentales, sean evidentemente análogas, de manera que si el respectivo fallador analizara el nuevo juicio, replantearía inadecuadamente una cuestión definida en un proceso legalmente finiquitado e inmutable (CSJ SL, 18 ag. 1998, rad. 10819, GJ CCLVI, n.° 2495, pág. 146-154, CSJ SL17406-2014 y CSJ SL12686-2016).
Lo que se reiteró en la providencia CSJ SL576-2023, en la que se dijo: Radicación n.° 98415 SCLAJPT-10 V.00 16 […] la posición de la censura soslaya que la institución de la cosa juzgada como prerrogativa de estabilidad jurídica, se funda en que haya identidad de causa, objeto y partes, como entre otras muchas sentencias lo ha dicho la Sala, por ejemplo, en las CSJ SL1686-2017 y CSJ SL198-2019 reiteradas en la CSJ SL1354- 2019, lo cual, aunque presupone fundamentos fácticos iguales, no lleva implícito como elemento indispensable, que así lo sean.
Dicho en otras palabras, la identidad que se busca se ancla en el trípode de causa, objeto y sujetos del proceso en curso con otro ya definido; indagación que realizó el sentenciador de segundo grado, cuando de manera correcta, una vez advertido de la excepción que se le propuso, pasó de primera mano a cotejar si las súplicas de una y otra demanda, las partes, y la causa de los conflictos, eran los mismos, y ante la evidencia de ello, procedió, como correspondía, a abstenerse de analizar el planteamiento de fondo, porque así lo obligaba la prosperidad del medio exceptivo.
Es que para evitar pronunciamientos contradictorios y garantizar la definición de los problemas jurídicos interminables, el legislador consagró la figura de la cosa juzgada con la que se da certeza a lo ya definido, impidiendo un nuevo estudio de la situación ya revisada. Y si en gracia de discusión se tuviera que, efectivamente no existe identidad de causa en los procesos comparados debido a que, como lo afirma la censura, en el inicial se pretendió el reconocimiento de una pensión de vejez con sustento en el «tiempo que según el fallecido, él canceló y el administrador de régimen de prima media imputo»; mientras que, en el sub examine es que sea observado el pago realizado por la demandante «bajo la premisa emanada de Colpensiones, que estos periodos no habían sido cancelados» tampoco nacería a la vida jurídica la pensión de sobrevivientes reclamada.
Lo previo, porque no se controvierte que la cancelación de los ciclos de noviembre y diciembre de 2014 por parte de la actora fue con posterioridad del fallecimiento del afiliado, situación frente a la que la Corporación ha enseñado que por Radicación n.° 98415 SCLAJPT-10 V.00 17 regla general «la financiación de la pensión de sobrevivientes, por la vía de la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través del cálculo actuarial, sólo resulta admisible si dicho procedimiento es realizado en su integridad antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación, esto es, la muerte» (CSJ SL4103-2017) sin que sea objeto de debate que tal situación se debió a la mora o la falta de afiliación por parte de un empleador, ello porque la financiación de este tipo de asignación «no se fundamenta en la acumulación de capital suficiente para financiar la prestación, sino en el aseguramiento del riesgo» (CSJ SL5270- 2021).
Además, no sobra advertir que, la última cotización que realizó Rubén Darío González Zuleta se efectuó para el ciclo «201012» conforme se observa en la historia laboral (f.° 37 y ss Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia 1_Cuaderno_2023041413954), por lo que no cumplió el presupuesto previsto en el numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para dejar causada la pensión de sobrevivientes, esto es, haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años previos al deceso, pues no es un hecho discutido que este se produjo el 10 de octubre de 2016 según el registro civil de defunción (f.° 16 ibidem), más de cinco años anteriores al mismo, no cumpliéndose así la exigencia legal.
Todo lo anterior conduce a que, los cargos presentados resulten insuficientes para derribar la argumentación del Tribunal y, por tanto, la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, Radicación n.° 98415 SCLAJPT-10 V.00 18 motivo por el cual la decisión mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija, como se dijo en fallos CSJ SL925-2018, reiterados en CSJ SL1378-2021, al señalar que: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Realmente lo que reluce es que la censura busca defender su posición para que se acceda a sus pedimentos, olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación: […] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto (CSJ SL2342-2022, CSJ SL2857-2022, CSJ SL3133-2022).
Luego entonces sin necesidad de mayores disquisiciones por lo inicialmente expuesto los ataques no salen avante. Las costas del recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 98415 SCLAJPT-10 V.00 19 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NORA ALDERY HIGUITA MEJÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 187EA816B25B386C6B60535EF5BEA5E3B83628DE7BD3C0B7248B2A0679EF3833 Documento generado en 2024-05-21