Micelio
SL1125-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1125-2021 Radicación n.° 69162 Acta 07 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la sala a proferir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado, en sentencia CSJ SL070-2020, proferida el 20 de enero del año anterior, decidió el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR DE JESÚS LONDOÑO CAÑAS contra el fallo del veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En esa oportunidad, se casó la providencia cuestionada, con el argumento de que el recurrente es beneficiario del régimen de transición, pues pese a que se trasladó al RAIS podía recuperarlo, en razón a que, antes del 1º de abril de 1994, cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, contaba más Radicación n.° 69162 SCLAJPT-10 V.00 2 de 15 años de aportes; por tal motivo, consideró la Sala que era posible reliquidar su mesada pensional conforme con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, usando el promedio más favorable.

En sede de instancia y para mejor proveer, se dispuso que, por Secretaría de la Sala, se oficiara a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que, en un término máximo de diez (10) días, contados a partir del recibo de la comunicación, remitieran a este despacho, la historia laboral detallada del accionante, certificación de los pagos recibidos desde 2008, adjuntando los soportes del caso.

Tal información se allegó (f.° 66 a 76, cuaderno de la Corte) y de ella se dio traslado a la contraparte (f.° 78 a 79, ibidem); sin embargo, se advirtió la que mesada del recurrente había sido modificada por la entidad, con posterioridad a la iniciación del proceso, sin que se tuviera conocimiento de las razones de ello y, por lo tanto, nuevamente se requirió al ente asegurador indicar si expidió acto administrativo de reajuste pensional en favor del señor Néstor Cañas Londoño, en caso afirmativo, se le solicitó que remitiera copia del mismo o, en caso negativo, explicara los motivos del ajuste en mención (f.° 82, ibidem), la enjuiciada remitió copia de la Resolución n.° GNR 58487 del 26 de febrero de 2015, mediante la cual se revocó la n.° GNR333673 del 24 de septiembre de 2014 y accedió a reliquidar la pensión de vejez (f.° 87 a 89, ibidem).

Radicación n.° 69162 SCLAJPT-10 V.00 3 Recibida la respuesta y, previo traslado a las partes retornó el expediente, se procede a resolver, I.

ANTECEDENTES Néstor de Jesús Londoño Cañas llamó a juicio al ISS hoy Colpensiones, con el fin de que se reliquidara su mesada pensional, de conformidad con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, usando el promedio más favorable; intereses moratorios, incrementos por persona a cargo, indexación y costas, para lo cual argumentó que, al momento del reconocimiento de la prestación por vejez no le fue reconocido el régimen de transición, pese a ser beneficiario de éste, debido a que cotizó más de 15 años con anterioridad a la vigencia de la ley general de seguridad social; que, en consecuencia, le correspondía una tasa de remplazo del 90 % y no del 78.08 % con que se le paga (f.° 2 a 7, cuaderno principal).

La accionada, para respaldar la oposición a la prosperidad de las súplicas alegó que no le correspondía el goce del mentado régimen de transición y formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, ausencia de causa para pedir la reliquidación de la pensión, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora, ausencia de causa para pedir en abstracto, inexistencia de las obligaciones de pagar incrementos por persona a cargo, buena fe del Seguro Social, temeridad o mala fe del demandante, improcedencia de la indexación de las condena, imposibilidad de condena en costas, improcedencia ultra y Radicación n.° 69162 SCLAJPT-10 V.00 4 extra petita y «cualquier otra que resultare probada al interior del proceso» (f.° 22 a 30, ib.).

La primera instancia culminó con fallo absolutorio del 3 de junio de 2011, proferido por el Juzgado Primero Adjunto al Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín. El demandante apeló la anterior decisión, la cual se resolverá, teniendo en cuenta las siguientes, II. CONSIDERACIONES Las inconformidades del recurrente se contraen a dos puntos: i) la recuperación del régimen de transición que implica el incremento de la mesada pensional del 78.08 % al 90 %, habida cuenta que excedió las 1250 semanas que posibilitan alcanzar ese tope máximo y, ii) el reconocimiento del incremento por persona a cargo, en este caso su cónyuge. i) Al resolver el recurso extraordinario se determinó, con fundamento en las resoluciones de reconocimiento de la prestación por vejez, que el accionante cotizó más de 15 años con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que se corrobora con la historias laboral remitida por el accionado, en la que consta que el señor Londoño Cañas fue afiliado al sistema pensional administrado por el extinto ISS, el 8 de marzo de 1971 y desde esa fecha hasta el 1º de abril de 1994 reunió 1186.14 semanas de aportes, equivalentes a más de 23 años (f.° 69 a 77, ibidem).

Radicación n.° 69162 SCLAJPT-10 V.00 5 De lo anterior, procedía la recuperación del régimen de transición, conforme los precedentes citados en la providencia CSJ SL070-2020, a los cuales se remite la Sala. 1. Del valor de la primera mesada. En ese orden de ideas, corresponde al pensionado que su prestación sea liquidada con fundamento en lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley de seguridad social, esto es, como quiera que cuenta con 1915.86 períodos de aportes, habrá lugar a escoger el ingreso base de liquidación más alto entre los diez últimos años de cotización o toda la vida, ello porque le faltaban más de 10 años para cumplir los requisitos de pensión al 1º de abril de 1994 y acredita más de 1250 semanas de aportes (CSJ SL4480-2020).

Los cálculos para toda la vida, teniendo en cuenta que la prestación se reconoció a partir del 1º de mayo de 2008, arrojan los siguientes resultados: FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO INICIO FIN SEMANAS DEVENGADO INDEXADO 8/03/1971 31/03/1971 3,57 $ 930 $ 502.355 1/04/1971 30/04/1971 4,29 $ 930 $ 502.355 1/05/1971 31/05/1971 4,43 $ 930 $ 502.355 1/06/1971 30/06/1971 4,29 $ 930 $ 502.355 1/07/1971 31/07/1971 4,43 $ 930 $ 502.355 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 1.089.499$ TODA LA VIDA 1.915,86 Semanas SEMANAS COTIZADAS = 1.915,86 Semanas PORCENTAJE - DEC.758/90. = 90% FECHA DE PENSIÓN = 1/05/2008 VALOR PRIMERA MESADA = 980.549$ Radicación n.° 69162 SCLAJPT-10 V.00 6 1/08/1971 31/08/1971 4,43 $ 930 $ 502.355 1/09/1971 30/09/1971 4,29 $ 930 $ 502.355 1/10/1971 31/10/1971 4,43 $ 930 $ 502.355 1/11/1971 30/11/1971 4,29 $ 930 $ 502.355 1/12/1971 31/12/1971 4,43 $ 930 $ 502.355 1/01/1972 31/01/1972 4,43 $ 930 $ 430.590 1/02/1972 29/02/1972 4,14 $ 930 $ 430.590 1/03/1972 31/03/1972 4,43 $ 930 $ 430.590 1/04/1972 30/04/1972 4,29 $ 930 $ 430.590 1/05/1972 31/05/1972 4,43 $ 930 $ 430.590 1/06/1972 30/06/1972 4,29 $ 930 $ 430.590 1/07/1972 31/07/1972 4,43 $ 930 $ 430.590 1/08/1972 31/08/1972 4,43 $ 930 $ 430.590 1/09/1972 30/09/1972 4,29 $ 930 $ 430.590 1/10/1972 31/10/1972 4,43 $ 930 $ 430.590 1/11/1972 30/11/1972 4,29 $ 930 $ 430.590 1/12/1972 31/12/1972 4,43 $ 930 $ 430.590 1/01/1973 31/01/1973 4,43 $ 930 $ 376.766 1/02/1973 28/02/1973 4,00 $ 930 $ 376.766 1/03/1973 31/03/1973 4,43 $ 930 $ 376.766 1/04/1973 30/04/1973 4,29 $ 930 $ 376.766 1/05/1973 31/05/1973 4,43 $ 930 $ 376.766 1/06/1973 30/06/1973 4,29 $ 930 $ 376.766 1/07/1973 31/07/1973 4,43 $ 930 $ 376.766 1/08/1973 31/08/1973 4,43 $ 930 $ 376.766 1/09/1973 30/09/1973 4,29 $ 930 $ 376.766 1/10/1973 31/10/1973 4,43 $ 930 $ 376.766 1/11/1973 30/11/1973 4,29 $ 930 $ 376.766 1/12/1973 31/12/1973 4,43 $ 930 $ 376.766 1/01/1974 31/01/1974 4,43 $ 950 $ 307.895 1/02/1974 28/02/1974 4,00 $ 950 $ 307.895 1/03/1974 31/03/1974 4,43 $ 950 $ 307.895 1/04/1974 30/04/1974 4,29 $ 950 $ 307.895 1/05/1974 31/05/1974 4,43 $ 950 $ 307.895 1/06/1974 30/06/1974 4,29 $ 950 $ 307.895 1/07/1974 31/07/1974 4,43 $ 950 $ 307.895 1/08/1974 31/08/1974 4,43 $ 950 $ 307.895 1/09/1974 30/09/1974 4,29 $ 950 $ 307.895 1/10/1974 31/10/1974 4,43 $ 950 $ 307.895 1/11/1974 30/11/1974 4,29 $ 950 $ 307.895 1/12/1974 31/12/1974 4,43 $ 950 $ 307.895 1/01/1975 31/01/1975 4,43 $ 1.200 $ 311.136 1/02/1975 28/02/1975 4,00 $ 1.200 $ 311.136 1/03/1975 31/03/1975 4,43 $ 1.200 $ 311.136 1/04/1975 30/04/1975 4,29 $ 1.200 $ 311.136 1/05/1975 31/05/1975 4,43 $ 1.200 $ 311.136 1/06/1975 30/06/1975 4,29 $ 1.200 $ 311.136 Radicación n.° 69162 SCLAJPT-10 V.00 7 1/07/1975 31/07/1975 4,43 $ 1.200 $ 311.136 1/08/1975 31/08/1975 4,43 $ 1.200 $ 311.136 1/09/1975 30/09/1975 4,29 $ 1.200 $ 311.136 1/10/1975 31/10/1975 4,43 $ 1.200 $ 311.136 1/11/1975 30/11/1975 4,29 $ 1.200 $ 311.136 1/12/1975 31/12/1975 4,43 $ 1.200 $ 311.136 1/01/1976 31/01/1976 4,43 $ 1.350 $ 301.748 1/02/1976 29/02/1976 4,14 $ 1.350 $ 301.748 1/03/1976 31/03/1976 4,43 $ 1.350 $ 301.748 1/04/1976 30/04/1976 4,29 $ 1.350 $ 301.748 1/05/1976 31/05/1976 4,43 $ 1.350 $ 301.748 1/06/1976 30/06/1976 4,29 $ 1.350 $ 301.748 1/07/1976 31/07/1976 4,43 $ 1.350 $ 301.748 1/08/1976 31/08/1976 4,43 $ 1.350 $ 301.748 1/09/1976 30/09/1976 4,29 $ 1.350 $ 301.748 1/10/1976 31/10/1976 4,43 $ 1.350 $ 301.748 1/11/1976 30/11/1976 4,29 $ 1.350 $ 301.748 1/12/1976 31/12/1976 4,43 $ 1.350 $ 301.748 1/01/1977 31/01/1977 4,43 $ 1.888 $ 330.757 1/02/1977 28/02/1977 4,00 $ 1.888 $ 330.757 1/03/1977 31/03/1977 4,43 $ 1.888 $ 330.757 1/04/1977 30/04/1977 4,29 $ 1.888 $ 330.757 1/05/1977 31/05/1977 4,43 $ 1.888 $ 330.757 1/06/1977 30/06/1977 4,29 $ 1.888 $ 330.757 1/07/1977 31/07/1977 4,43 $ 1.888 $ 330.757 1/08/1977 31/08/1977 4,43 $ 1.888 $ 330.757 1/09/1977 30/09/1977 4,29 $ 1.888 $ 330.757 1/10/1977 31/10/1977 4,43 $ 1.888 $ 330.757 1/11/1977 30/11/1977 4,29 $ 1.888 $ 330.757 1/12/1977 31/12/1977 4,43 $ 1.888 $ 330.757 1/01/1978 31/01/1978 4,43 $ 2.500 $ 344.787 1/02/1978 28/02/1978 4,00 $ 2.500 $ 344.787 1/03/1978 31/03/1978 4,43 $ 2.500 $ 344.787 1/04/1978 30/04/1978 4,29 $ 2.500 $ 344.787 1/05/1978 31/05/1978 4,43 $ 2.500 $ 344.787 1/06/1978 30/06/1978 4,29 $ 2.500 $ 344.787 1/07/1978 31/07/1978 4,43 $ 2.500 $ 344.787 1/08/1978 31/08/1978 4,43 $ 2.500 $ 344.787 1/09/1978 30/09/1978 4,29 $ 2.500 $ 344.787 1/10/1978 31/10/1978 4,43 $ 2.500 $ 344.787 1/11/1978 30/11/1978 4,29 $ 2.500 $ 344.787 1/12/1978 31/12/1978 4,43 $ 2.500 $ 344.787 1/01/1979 31/01/1979 4,43 $ 3.450 $ 399.338 1/02/1979 28/02/1979 4,00 $ 3.450 $ 399.338 1/03/1979 31/03/1979 4,43 $ 3.450 $ 399.338 1/04/1979 30/04/1979 4,29 $ 3.450 $ 399.338 1/05/1979 31/05/1979 4,43 $ 3.450 $ 399.338 Radicación n.° 69162 SCLAJPT-10 V.00 8 1/06/1979 30/06/1979 4,29 $ 3.450 $ 399.338 1/07/1979 31/07/1979 4,43 $ 3.450 $ 399.338 1/08/1979 31/08/1979 4,43 $ 3.450 $ 399.338 1/09/1979 30/09/1979 4,29 $ 3.450 $ 399.338 1/10/1979 31/10/1979 4,43 $ 3.450 $ 399.338 1/11/1979 30/11/1979 4,29 $ 3.450 $ 399.338 1/12/1979 31/12/1979 4,43 $ 3.450 $ 399.338 1/01/1980 31/01/1980 4,43 $ 4.500 $ 405.125 1/02/1980 29/02/1980 4,14 $ 4.500 $ 405.125 1/03/1980 31/03/1980 4,43 $ 4.500 $ 405.125 1/04/1980 30/04/1980 4,29 $ 4.500 $ 405.125 1/05/1980 31/05/1980 4,43 $ 4.500 $ 405.125 1/06/1980 30/06/1980 4,29 $ 4.500 $ 405.125 1/07/1980 31/07/1980 4,43 $ 4.500 $ 405.125 1/08/1980 31/08/1980 4,43 $ 4.500 $ 405.125 1/09/1980 30/09/1980 4,29 $ 4.500 $ 405.125 1/10/1980 31/10/1980 4,43 $ 4.500 $ 405.125 1/11/1980 30/11/1980 4,29 $ 4.500 $ 405.125 1/12/1980 31/12/1980 4,43 $ 4.500 $ 405.125 1/01/1981 31/01/1981 4,43 $ 5.700 $ 406.015 1/02/1981 28/02/1981 4,00 $ 5.700 $ 406.015 1/03/1981 31/03/1981 4,43 $ 5.700 $ 406.015 1/04/1981 30/04/1981 4,29 $ 5.700 $ 406.015 1/05/1981 31/05/1981 4,43 $ 5.700 $ 406.015 1/06/1981 30/06/1981 4,29 $ 5.700 $ 406.015 1/07/1981 31/07/1981 4,43 $ 5.700 $ 406.015 1/08/1981 31/08/1981 4,43 $ 5.700 $ 406.015 1/09/1981 30/09/1981 4,29 $ 5.700 $ 406.015 1/10/1981 31/10/1981 4,43 $ 5.700 $ 406.015 1/11/1981 30/11/1981 4,29 $ 5.700 $ 406.015 1/12/1981 31/12/1981 4,43 $ 5.700 $ 406.015 1/01/1982 31/01/1982 4,43 $ 7.410 $ 421.330 1/02/1982 28/02/1982 4,00 $ 7.410 $ 421.330 1/03/1982 31/03/1982 4,43 $ 7.410 $ 421.330 1/04/1982 30/04/1982 4,29 $ 7.410 $ 421.330 1/05/1982 31/05/1982 4,43 $ 7.410 $ 421.330 1/06/1982 30/06/1982 4,29 $ 7.410 $ 421.330 1/07/1982 31/07/1982 4,43 $ 7.410 $ 421.330 1/08/1982 31/08/1982 4,43 $ 7.410 $ 421.330 1/09/1982 30/09/1982 4,29 $ 7.410 $ 421.330 1/10/1982 31/10/1982 4,43 $ 7.410 $ 421.330 1/11/1982 30/11/1982 4,29 $ 7.410 $ 421.330 1/12/1982 31/12/1982 4,43 $ 7.410 $ 421.330 1/01/1983 31/01/1983 4,43 $ 9.261 $ 422.745 1/02/1983 28/02/1983 4,00 $ 9.261 $ 422.745 1/03/1983 31/03/1983 4,43 $ 9.261 $ 422.745 1/04/1983 30/04/1983 4,29 $ 9.261 $ 422.745 Radicación n.° 69162 SCLAJPT-10 V.00 9 1/05/1983 31/05/1983 4,43 $ 9.261 $ 422.745 1/06/1983 30/06/1983 4,29 $ 9.261 $ 422.745 1/07/1983 31/07/1983 4,43 $ 9.261 $ 422.745 1/08/1983 31/08/1983 4,43 $ 9.261 $ 422.745 1/09/1983 30/09/1983 4,29 $ 9.261 $ 422.745 1/10/1983 31/10/1983 4,43 $ 9.261 $ 422.745 1/11/1983 30/11/1983 4,29 $ 9.261 $ 422.745 20/12/1983 31/12/1983 1,71 $ 9.261 $ 422.745 1/01/1984 31/01/1984 4,43 $ 11.298 $ 441.166 1/02/1984 29/02/1984 4,14 $ 11.298 $ 441.166 1/03/1984 31/03/1984 4,43 $ 11.298 $ 441.166 1/04/1984 30/04/1984 4,29 $ 11.298 $ 441.166 1/05/1984 31/05/1984 4,43 $ 11.298 $ 441.166 1/06/1984 30/06/1984 4,29 $ 11.298 $ 441.166 4/07/1984 31/07/1984 4,00 $ 11.298 $ 441.166 1/08/1984 31/08/1984 4,43 $ 11.298 $ 441.166 1/09/1984 30/09/1984 4,29 $ 11.298 $ 441.166 1/10/1984 31/10/1984 4,43 $ 11.298 $ 441.166 1/11/1984 30/11/1984 4,29 $ 11.298 $ 441.166 1/12/1984 31/12/1984 4,43 $ 11.298 $ 441.166 1/01/1985 31/01/1985 4,43 $ 13.558 $ 448.382 1/02/1985 28/02/1985 4,00 $ 13.558 $ 448.382 1/03/1985 31/03/1985 4,43 $ 13.558 $ 448.382 1/04/1985 30/04/1985 4,29 $ 13.558 $ 448.382 1/05/1985 31/05/1985 4,43 $ 13.558 $ 448.382 1/06/1985 30/06/1985 4,29 $ 13.558 $ 448.382 1/07/1985 31/07/1985 4,43 $ 13.558 $ 448.382 1/08/1985 31/08/1985 4,43 $ 13.558 $ 448.382 16/09/1985 30/09/1985 2,14 $ 13.558 $ 448.382 1/10/1985 31/10/1985 4,43 $ 13.558 $ 448.382 1/11/1985 30/11/1985 4,29 $ 13.558 $ 448.382 1/12/1985 31/12/1985 4,43 $ 13.558 $ 448.382 1/01/1986 31/01/1986 4,43 $ 16.812 $ 454.064 1/02/1986 28/02/1986 4,00 $ 16.812 $ 454.064 1/03/1986 31/03/1986 4,43 $ 16.812 $ 454.064 1/04/1986 30/04/1986 4,29 $ 16.812 $ 454.064 1/05/1986 31/05/1986 4,43 $ 16.812 $ 454.064 1/06/1986 30/06/1986 4,29 $ 16.812 $ 454.064 1/07/1986 31/07/1986 4,43 $ 16.812 $ 454.064 1/08/1986 31/08/1986 4,43 $ 16.812 $ 454.064 1/09/1986 30/09/1986 4,29 $ 16.812 $ 454.064 3/10/1986 31/10/1986 4,14 $ 16.812 $ 454.064 1/11/1986 30/11/1986 4,29 $ 16.812 $ 454.064 1/12/1986 31/12/1986 4,43 $ 16.812 $ 454.064 1/01/1987 31/01/1987 4,43 $ 20.510 $ 458.434 1/02/1987 28/02/1987 4,00 $ 20.510 $ 458.434 1/03/1987 31/03/1987 4,43 $ 20.510 $ 458.434 Radicación n.° 69162 SCLAJPT-10 V.00 10 1/04/1987 30/04/1987 4,29 $ 20.510 $ 458.434 1/05/1987 31/05/1987 4,43 $ 20.510 $ 458.434 1/06/1987 30/06/1987 4,29 $ 20.510 $ 458.434 1/07/1987 31/07/1987 4,43 $ 20.510 $ 458.434 1/08/1987 31/08/1987 4,43 $ 20.510 $ 458.434 1/09/1987 30/09/1987 4,29 $ 20.510 $ 458.434 1/10/1987 31/10/1987 4,43 $ 20.510 $ 458.434 1/11/1987 30/11/1987 4,29 $ 20.510 $ 458.434 1/12/1987 31/12/1987 4,43 $ 20.510 $ 458.434 14/01/1988 31/01/1988 2,57 $ 25.638 $ 461.626 1/02/1988 29/02/1988 4,14 $ 25.638 $ 461.626 1/03/1988 31/03/1988 4,43 $ 25.638 $ 461.626 1/04/1988 30/04/1988 4,29 $ 25.638 $ 461.626 1/05/1988 31/05/1988 4,43 $ 25.638 $ 461.626 1/06/1988 30/06/1988 4,29 $ 25.638 $ 461.626 1/07/1988 31/07/1988 4,43 $ 25.638 $ 461.626 1/08/1988 31/08/1988 4,43 $ 25.638 $ 461.626 1/09/1988 30/09/1988 4,29 $ 25.638 $ 461.626 1/10/1988 31/10/1988 4,43 $ 25.638 $ 461.626 1/11/1988 30/11/1988 4,29 $ 25.638 $ 461.626 1/12/1988 31/12/1988 4,43 $ 25.638 $ 461.626 1/01/1989 16/01/1989 2,29 $ 32.560 $ 457.818 1/02/1989 28/02/1989 4,00 $ 32.560 $ 457.818 1/03/1989 31/03/1989 4,43 $ 32.560 $ 457.818 1/04/1989 30/04/1989 4,29 $ 32.560 $ 457.818 1/05/1989 31/05/1989 4,43 $ 32.560 $ 457.818 1/06/1989 30/06/1989 4,29 $ 32.560 $ 457.818 24/07/1989 31/07/1989 1,14 $ 32.560 $ 457.818 1/08/1989 31/08/1989 4,43 $ 32.560 $ 457.818 1/09/1989 30/09/1989 4,29 $ 32.560 $ 457.818 1/10/1989 31/10/1989 4,43 $ 32.560 $ 457.818 1/11/1989 30/11/1989 4,29 $ 32.560 $ 457.818 1/12/1989 31/12/1989 4,43 $ 32.560 $ 457.818 1/01/1990 31/01/1990 4,43 $ 41.025 $ 457.701 1/02/1990 28/02/1990 4,00 $ 41.025 $ 457.701 1/03/1990 31/03/1990 4,43 $ 41.025 $ 457.701 1/04/1990 30/04/1990 4,29 $ 41.025 $ 457.701 1/05/1990 31/05/1990 4,43 $ 41.025 $ 457.701 1/06/1990 30/06/1990 4,29 $ 41.025 $ 457.701 1/07/1990 31/07/1990 4,43 $ 41.025 $ 457.701 1/08/1990 31/08/1990 4,43 $ 41.025 $ 457.701 1/09/1990 30/09/1990 4,29 $ 41.025 $ 457.701 1/10/1990 31/10/1990 4,43 $ 41.025 $ 457.701 1/11/1990 30/11/1990 4,29 $ 41.025 $ 457.701 1/12/1990 31/12/1990 4,43 $ 41.025 $ 457.701 1/01/1991 31/01/1991 4,43 $ 51.720 $ 435.955 1/02/1991 28/02/1991 4,00 $ 51.720 $ 435.955 Radicación n.° 69162 SCLAJPT-10 V.00 11 1/03/1991 31/03/1991 4,43 $ 51.720 $ 435.955 1/04/1991 30/04/1991 4,29 $ 51.720 $ 435.955 1/05/1991 31/05/1991 4,43 $ 51.720 $ 435.955 1/06/1991 30/06/1991 4,29 $ 51.720 $ 435.955 1/07/1991 31/07/1991 4,43 $ 51.720 $ 435.955 1/08/1991 31/08/1991 4,43 $ 51.720 $ 435.955 1/09/1991 30/09/1991 4,29 $ 51.720 $ 435.955 1/10/1991 31/10/1991 4,43 $ 51.720 $ 435.955 1/11/1991 30/11/1991 4,29 $ 51.720 $ 435.955 1/12/1991 31/12/1991 4,43 $ 51.720 $ 435.955 1/01/1992 31/01/1992 4,43 $ 65.190 $ 433.841 1/02/1992 29/02/1992 4,14 $ 65.190 $ 433.841 1/03/1992 31/03/1992 4,43 $ 65.190 $ 433.841 1/04/1992 30/04/1992 4,29 $ 65.190 $ 433.841 1/05/1992 31/05/1992 4,43 $ 65.190 $ 433.841 1/06/1992 30/06/1992 4,29 $ 65.190 $ 433.841 1/07/1992 31/07/1992 4,43 $ 65.190 $ 433.841 1/08/1992 31/08/1992 4,43 $ 65.190 $ 433.841 1/09/1992 30/09/1992 4,29 $ 65.190 $ 433.841 1/10/1992 31/10/1992 4,43 $ 65.190 $ 433.841 1/11/1992 30/11/1992 4,29 $ 65.190 $ 433.841 1/12/1992 31/12/1992 4,43 $ 65.190 $ 433.841 1/01/1993 31/01/1993 4,43 $ 81.510 $ 433.427 1/02/1993 28/02/1993 4,00 $ 81.510 $ 433.427 1/03/1993 31/03/1993 4,43 $ 81.510 $ 433.427 1/04/1993 30/04/1993 4,29 $ 81.510 $ 433.427 1/05/1993 31/05/1993 4,43 $ 81.510 $ 433.427 1/06/1993 30/06/1993 4,29 $ 81.510 $ 433.427 1/07/1993 31/07/1993 4,43 $ 81.510 $ 433.427 1/08/1993 31/08/1993 4,43 $ 81.510 $ 433.427 1/09/1993 30/09/1993 4,29 $ 81.510 $ 433.427 1/10/1993 31/10/1993 4,43 $ 81.510 $ 433.427 1/11/1993 30/11/1993 4,29 $ 81.510 $ 433.427 1/12/1993 31/12/1993 4,43 $ 81.510 $ 433.427 1/01/1994 31/01/1994 4,43 $ 479.862 $ 2.083.366 1/02/1994 28/02/1994 4,00 $ 479.862 $ 2.083.366 1/03/1994 31/03/1994 4,43 $ 479.862 $ 2.083.366 1/04/1994 30/04/1994 4,29 $ 479.862 $ 2.083.366 1/05/1994 31/05/1994 4,43 $ 479.862 $ 2.083.366 1/06/1994 30/06/1994 4,29 $ 479.862 $ 2.083.366 1/07/1994 31/07/1994 4,43 $ 479.862 $ 2.083.366 1/08/1994 31/08/1994 4,43 $ 479.862 $ 2.083.366 1/09/1994 30/09/1994 4,29 $ 479.862 $ 2.083.366 1/10/1994 31/10/1994 4,43 $ 479.862 $ 2.083.366 1/11/1994 30/11/1994 4,29 $ 479.862 $ 2.083.366 1/12/1994 31/12/1994 4,43 $ 479.862 $ 2.083.366 1/01/1995 31/01/1995 4,29 $ 289.000 $ 1.024.220 Radicación n.° 69162 SCLAJPT-10 V.00 12 1/02/1995 28/02/1995 4,29 $ 289.000 $ 1.024.220 1/03/1995 31/03/1995 4,29 $ 643.000 $ 2.278.800 1/04/1995 30/04/1995 4,29 $ 770.000 $ 2.728.890 1/05/1995 31/05/1995 4,29 $ 354.000 $ 1.254.581 1/06/1995 30/06/1995 4,29 $ 796.000 $ 2.821.034 1/07/1995 31/07/1995 4,29 $ 616.000 $ 2.183.112 1/08/1995 31/08/1995 4,29 $ 462.000 $ 1.637.334 1/09/1995 30/09/1995 4,29 $ 594.000 $ 2.105.144 1/10/1995 31/10/1995 4,29 $ 516.000 $ 1.828.711 1/11/1995 30/11/1995 4,29 $ 347.000 $ 1.229.773 1/12/1995 31/12/1995 4,29 $ 347.000 $ 1.229.773 1/01/1996 31/01/1996 4,29 $ 347.000 $ 1.029.878 1/02/1996 29/02/1996 4,29 $ 347.000 $ 1.029.878 1/03/1996 31/03/1996 4,29 $ 347.000 $ 1.029.878 1/04/1996 30/04/1996 4,29 $ 427.000 $ 1.267.314 1/05/1996 31/05/1996 4,29 $ 427.000 $ 1.267.314 1/06/1996 30/06/1996 4,29 $ 1.036.000 $ 3.074.795 1/07/1996 31/07/1996 4,29 $ 660.000 $ 1.958.846 1/08/1996 31/08/1996 4,29 $ 800.000 $ 2.374.359 1/09/1996 30/09/1996 4,29 $ 981.000 $ 2.911.558 1/10/1996 31/10/1996 4,29 $ 834.000 $ 2.475.269 1/11/1996 30/11/1996 4,29 $ 636.000 $ 1.887.615 1/12/1996 31/12/1996 4,29 $ 970.000 $ 2.878.910 1/01/1997 31/01/1997 4,29 $ 860.000 $ 2.099.631 1/02/1997 28/02/1997 4,29 $ 1.117.000 $ 2.727.079 1/03/1997 31/03/1997 4,29 $ 1.284.000 $ 3.134.798 1/04/1997 30/04/1997 4,29 $ 675.000 $ 1.647.966 1/05/1997 31/05/1997 4,29 $ 926.000 $ 2.260.765 1/06/1997 30/06/1997 4,29 $ 898.000 $ 2.192.405 1/07/1997 31/07/1997 4,29 $ 775.000 $ 1.892.109 1/08/1997 31/08/1997 4,29 $ 983.000 $ 2.399.927 1/09/1997 30/09/1997 4,29 $ 1.247.000 $ 3.044.465 1/10/1997 31/10/1997 4,29 $ 952.000 $ 2.324.243 1/11/1997 30/11/1997 4,29 $ 853.000 $ 2.082.541 1/12/1997 31/12/1997 4,29 $ 1.184.000 $ 2.890.655 1/01/1998 31/01/1998 4,29 $ 846.940 $ 1.757.882 1/02/1998 28/02/1998 4,29 $ 668.330 $ 1.387.165 1/03/1998 31/03/1998 4,29 $ 1.837.633 $ 3.814.133 1/04/1998 30/04/1998 4,29 $ 829.926 $ 1.722.568 1/05/1998 31/05/1998 4,29 $ 819.380 $ 1.700.679 1/06/1998 30/06/1998 4,29 $ 664.550 $ 1.379.319 1/07/1998 31/07/1998 4,29 $ 1.193.593 $ 2.477.384 1/08/1998 31/08/1998 4,29 $ 977.343 $ 2.028.542 1/09/1998 30/09/1998 4,29 $ 823.430 $ 1.709.085 1/10/1998 31/10/1998 4,29 $ 974.000 $ 2.021.604 1/11/1998 30/11/1998 4,29 $ 1.020.633 $ 2.118.394 1/12/1998 31/12/1998 4,29 $ 881.147 $ 1.828.881 Radicación n.° 69162 SCLAJPT-10 V.00 13 1/01/1999 31/01/1999 4,29 $ 892.689 $ 1.588.800 1/02/1999 28/02/1999 4,29 $ 984.397 $ 1.752.021 1/03/1999 31/03/1999 4,29 $ 1.368.532 $ 2.435.701 1/04/1999 30/04/1999 4,29 $ 1.068.192 $ 1.901.159 1/05/1999 31/05/1999 4,29 $ 1.184.309 $ 2.107.823 1/06/1999 30/06/1999 4,29 $ 1.148.406 $ 2.043.923 1/07/1999 31/07/1999 4,29 $ 1.852.830 $ 3.297.651 1/08/1999 31/08/1999 4,29 $ 1.299.297 $ 2.312.478 1/09/1999 30/09/1999 4,29 $ 1.154.761 $ 2.055.234 1/10/1999 31/10/1999 4,29 $ 1.453.000 $ 2.586.037 1/11/1999 30/11/1999 4,29 $ 1.351.000 $ 2.404.498 1/12/1999 31/12/1999 4,29 $ 1.131.000 $ 2.012.944 1/01/2000 31/01/2000 4,29 $ 1.268.000 $ 2.065.639 1/02/2000 29/02/2000 4,29 $ 1.464.000 $ 2.384.933 1/03/2000 31/03/2000 4,29 $ 1.241.000 $ 2.021.654 1/04/2000 30/04/2000 4,29 $ 1.181.000 $ 1.923.911 1/05/2000 31/05/2000 4,29 $ 1.232.000 $ 2.006.993 1/06/2000 30/06/2000 4,29 $ 1.250.000 $ 2.036.316 1/07/2000 31/07/2000 4,29 $ 1.138.100 $ 1.854.025 1/08/2000 31/08/2000 4,29 $ 1.302.000 $ 2.121.026 1/09/2000 30/09/2000 4,29 $ 1.357.000 $ 2.210.624 1/10/2000 31/10/2000 4,29 $ 1.504.000 $ 2.450.095 1/11/2000 30/11/2000 4,29 $ 1.225.000 $ 1.995.589 1/12/2000 31/12/2000 4,29 $ 1.159.000 $ 1.888.072 1/01/2001 31/01/2001 4,29 $ 1.833.000 $ 2.745.899 1/02/2001 28/02/2001 4,29 $ 1.321.000 $ 1.978.905 1/03/2001 31/03/2001 4,29 $ 1.247.000 $ 1.868.050 1/04/2001 30/04/2001 4,29 $ 1.602.000 $ 2.399.853 1/05/2001 31/05/2001 4,29 $ 1.887.000 $ 2.826.793 1/06/2001 30/06/2001 4,29 $ 1.331.000 $ 1.993.885 1/07/2001 31/07/2001 4,29 $ 1.163.000 $ 1.742.215 1/08/2001 31/08/2001 4,29 $ 2.025.000 $ 3.033.522 1/09/2001 30/09/2001 4,29 $ 1.763.000 $ 2.641.037 1/10/2001 31/10/2001 4,29 $ 1.388.000 $ 2.079.273 1/11/2001 30/11/2001 4,29 $ 1.466.000 $ 2.196.120 1/12/2001 31/12/2001 4,29 $ 1.827.000 $ 2.736.911 1/01/2002 31/01/2002 4,29 $ 1.317.000 $ 1.832.717 1/02/2002 28/02/2002 4,29 $ 1.603.000 $ 2.230.710 1/03/2002 31/03/2002 4,29 $ 1.457.000 $ 2.027.538 1/04/2002 30/04/2002 4,29 $ 1.660.000 $ 2.310.030 1/05/2002 31/05/2002 4,29 $ 1.684.000 $ 2.343.428 1/06/2002 30/06/2002 4,29 $ 1.376.000 $ 1.914.820 1/07/2002 31/07/2002 4,29 $ 1.572.000 $ 2.187.571 1/08/2002 31/08/2002 4,29 $ 1.252.000 $ 1.742.264 1/09/2002 30/09/2002 4,29 $ 1.458.000 $ 2.028.930 1/10/2002 31/10/2002 4,29 $ 1.885.000 $ 2.623.137 1/11/2002 30/11/2002 4,29 $ 1.557.000 $ 2.166.697 Radicación n.° 69162 SCLAJPT-10 V.00 14 1/12/2002 31/12/2002 4,29 $ 1.463.000 $ 2.035.888 1/01/2003 31/01/2003 4,29 $ 1.850.000 $ 2.406.522 1/02/2003 28/02/2003 4,29 $ 1.837.000 $ 2.389.611 1/03/2003 31/03/2003 4,29 $ 1.814.000 $ 2.359.693 1/04/2003 30/04/2003 4,29 $ 1.315.000 $ 1.710.582 1/05/2003 31/05/2003 4,29 $ 1.599.000 $ 2.080.016 1/06/2003 30/06/2003 4,29 $ 1.943.000 $ 2.527.499 1/07/2003 31/07/2003 4,29 $ 1.408.000 $ 1.831.558 1/08/2003 31/08/2003 4,29 $ 1.500.000 $ 1.951.234 1/09/2003 30/09/2003 4,29 $ 1.761.000 $ 2.290.749 1/10/2003 31/10/2003 4,29 $ 1.772.000 $ 2.305.058 1/11/2003 30/11/2003 4,29 $ 1.453.000 $ 1.890.096 1/12/2003 31/12/2003 4,29 $ 1.800.000 $ 2.341.481 1/01/2004 31/01/2004 4,29 $ 1.824.000 $ 2.227.844 1/02/2004 29/02/2004 4,29 $ 1.676.000 $ 2.047.076 1/03/2004 31/03/2004 4,29 $ 1.452.000 $ 1.773.481 1/04/2004 30/04/2004 4,29 $ 1.667.000 $ 2.036.083 1/05/2004 31/05/2004 4,29 $ 1.931.000 $ 2.358.534 1/06/2004 30/06/2004 4,29 $ 1.827.000 $ 2.231.508 1/07/2004 31/07/2004 4,29 $ 1.634.000 $ 1.995.777 1/08/2004 31/08/2004 4,29 $ 2.285.000 $ 2.790.912 1/09/2004 30/09/2004 4,29 $ 1.753.000 $ 2.141.124 1/10/2004 31/10/2004 4,29 $ 1.597.000 $ 1.950.585 1/11/2004 30/11/2004 4,29 $ 1.741.000 $ 2.126.467 1/12/2004 31/12/2004 4,29 $ 1.805.000 $ 2.204.637 1/01/2005 31/01/2005 4,29 $ 1.970.000 $ 2.280.682 1/02/2005 28/02/2005 4,29 $ 1.538.000 $ 1.780.553 1/03/2005 31/03/2005 4,29 $ 1.762.000 $ 2.039.879 1/04/2005 30/04/2005 4,29 $ 2.092.000 $ 2.421.922 1/05/2005 31/05/2005 4,29 $ 1.855.000 $ 2.147.546 1/06/2005 30/06/2005 4,29 $ 1.957.000 $ 2.265.632 1/07/2005 31/07/2005 4,29 $ 2.015.000 $ 2.332.779 1/08/2005 31/08/2005 4,29 $ 1.873.000 $ 2.168.385 1/09/2005 30/09/2005 4,29 $ 1.653.000 $ 1.913.689 1/10/2005 31/10/2005 4,29 $ 1.839.000 $ 2.129.023 1/11/2005 30/11/2005 4,29 $ 2.096.000 $ 2.426.553 1/12/2005 31/12/2005 4,29 $ 1.919.000 $ 2.221.639 1/01/2006 31/01/2006 4,29 $ 1.911.000 $ 2.110.239 1/02/2006 28/02/2006 4,29 $ 1.964.000 $ 2.168.765 1/03/2006 31/03/2006 4,29 $ 2.017.000 $ 2.227.290 1/04/2006 30/04/2006 4,29 $ 2.083.000 $ 2.300.171 1/05/2006 31/05/2006 4,29 $ 1.855.000 $ 2.048.400 1/06/2006 30/06/2006 4,29 $ 2.021.000 $ 2.231.707 1/07/2006 31/07/2006 4,29 $ 2.686.000 $ 2.966.040 1/08/2006 31/08/2006 4,29 $ 1.985.000 $ 2.191.954 1/09/2006 30/09/2006 4,29 $ 2.080.000 $ 2.296.859 1/10/2006 31/10/2006 4,29 $ 2.284.000 $ 2.522.127 Radicación n.° 69162 SCLAJPT-10 V.00 15 1/11/2006 30/11/2006 4,29 $ 2.521.000 $ 2.783.837 1/12/2006 31/12/2006 4,29 $ 2.184.000 $ 2.411.702 1/01/2007 31/01/2007 4,29 $ 2.642.000 $ 2.792.344 1/02/2007 28/02/2007 4,29 $ 2.485.000 $ 2.626.410 1/03/2007 31/03/2007 4,29 $ 2.194.000 $ 2.318.850 1/04/2007 30/04/2007 4,29 $ 2.123.000 $ 2.243.810 1/05/2007 31/05/2007 4,29 $ 2.560.000 $ 2.705.677 1/06/2007 30/06/2007 4,29 $ 2.881.000 $ 3.044.944 1/07/2007 31/07/2007 4,29 $ 2.136.000 $ 2.257.550 1/08/2007 31/08/2007 4,29 $ 2.376.000 $ 2.511.207 1/09/2007 30/09/2007 4,29 $ 2.584.000 $ 2.731.043 1/10/2007 31/10/2007 4,29 $ 2.448.000 $ 2.587.304 1/11/2007 30/11/2007 4,29 $ 2.380.000 $ 2.515.435 1/12/2007 31/12/2007 4,29 $ 2.063.000 $ 2.180.396 1/01/2008 31/01/2008 4,29 $ 3.025.000 $ 3.025.000 1/02/2008 29/02/2008 4,29 $ 2.526.000 $ 2.526.000 1/03/2008 31/03/2008 4,29 $ 1.812.000 $ 1.812.000 1/04/2008 30/04/2008 4,29 $ 2.607.000 $ 2.607.000 1.915,86 Para los últimos diez años de aportes, el cálculo es el siguiente: FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 819.380 $ 1.700.679 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 664.550 $ 1.379.319 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 1.193.593 $ 2.477.384 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 977.343 $ 2.028.542 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 823.430 $ 1.709.085 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 974.000 $ 2.021.604 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 1.020.633 $ 2.118.394 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 881.147 $ 1.828.881 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 892.689 $ 1.588.800 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 984.397 $ 1.752.021 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 1.368.532 $ 2.435.701 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 1.068.192 $ 1.901.159 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN 2.227.064$ DIEZ ULT.

AÑOS 3.600,00 Dìas SEMANAS COTIZADAS 1.915,86 Semanas PORCENTAJE - DEC.758/90. 90% FECHA DE PENSIÓN 1/05/2008 VALOR PRIMERA MESADA 2.004.358$ Radicación n.° 69162 SCLAJPT-10 V.00 16 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 1.184.309 $ 2.107.823 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 1.148.406 $ 2.043.923 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 1.852.830 $ 3.297.651 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 1.299.297 $ 2.312.478 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 1.154.761 $ 2.055.234 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 1.453.000 $ 2.586.037 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 1.351.000 $ 2.404.498 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 1.131.000 $ 2.012.944 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 1.268.000 $ 2.065.639 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 1.464.000 $ 2.384.933 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 1.241.000 $ 2.021.654 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 1.181.000 $ 1.923.911 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 1.232.000 $ 2.006.993 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 1.250.000 $ 2.036.316 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 1.138.100 $ 1.854.025 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 1.302.000 $ 2.121.026 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 1.357.000 $ 2.210.624 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 1.504.000 $ 2.450.095 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 1.225.000 $ 1.995.589 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 1.159.000 $ 1.888.072 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 1.833.000 $ 2.745.899 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 1.321.000 $ 1.978.905 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 1.247.000 $ 1.868.050 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 1.602.000 $ 2.399.853 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 1.887.000 $ 2.826.793 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 1.331.000 $ 1.993.885 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 1.163.000 $ 1.742.215 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 2.025.000 $ 3.033.522 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 1.763.000 $ 2.641.037 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 1.388.000 $ 2.079.273 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 1.466.000 $ 2.196.120 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 1.827.000 $ 2.736.911 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 1.317.000 $ 1.832.717 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 1.603.000 $ 2.230.710 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 1.457.000 $ 2.027.538 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 1.660.000 $ 2.310.030 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 1.684.000 $ 2.343.428 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 1.376.000 $ 1.914.820 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 1.572.000 $ 2.187.571 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 1.252.000 $ 1.742.264 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 1.458.000 $ 2.028.930 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 1.885.000 $ 2.623.137 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 1.557.000 $ 2.166.697 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 1.463.000 $ 2.035.888 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 1.850.000 $ 2.406.522 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 1.837.000 $ 2.389.611 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 1.814.000 $ 2.359.693 Radicación n.° 69162 SCLAJPT-10 V.00 17 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 1.315.000 $ 1.710.582 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 1.599.000 $ 2.080.016 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 1.943.000 $ 2.527.499 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 1.408.000 $ 1.831.558 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 1.500.000 $ 1.951.234 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 1.761.000 $ 2.290.749 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 1.772.000 $ 2.305.058 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 1.453.000 $ 1.890.096 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 1.800.000 $ 2.341.481 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 1.824.000 $ 2.227.844 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 1.676.000 $ 2.047.076 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 1.452.000 $ 1.773.481 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 1.667.000 $ 2.036.083 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 1.931.000 $ 2.358.534 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 1.827.000 $ 2.231.508 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 1.634.000 $ 1.995.777 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 2.285.000 $ 2.790.912 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 1.753.000 $ 2.141.124 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 1.597.000 $ 1.950.585 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 1.741.000 $ 2.126.467 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 1.805.000 $ 2.204.637 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 1.970.000 $ 2.280.682 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 1.538.000 $ 1.780.553 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 1.762.000 $ 2.039.879 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 2.092.000 $ 2.421.922 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 1.855.000 $ 2.147.546 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 1.957.000 $ 2.265.632 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 2.015.000 $ 2.332.779 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 1.873.000 $ 2.168.385 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 1.653.000 $ 1.913.689 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 1.839.000 $ 2.129.023 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 2.096.000 $ 2.426.553 1/12/2005 31/12/2005 30 $ 1.919.000 $ 2.221.639 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 1.911.000 $ 2.110.239 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 1.964.000 $ 2.168.765 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 2.017.000 $ 2.227.290 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 2.083.000 $ 2.300.171 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 1.855.000 $ 2.048.400 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 2.021.000 $ 2.231.707 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 2.686.000 $ 2.966.040 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 1.985.000 $ 2.191.954 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 2.080.000 $ 2.296.859 1/10/2006 31/10/2006 30 $ 2.284.000 $ 2.522.127 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 2.521.000 $ 2.783.837 1/12/2006 31/12/2006 30 $ 2.184.000 $ 2.411.702 1/01/2007 31/01/2007 30 $ 2.642.000 $ 2.792.344 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 2.485.000 $ 2.626.410 Radicación n.° 69162 SCLAJPT-10 V.00 18 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 2.194.000 $ 2.318.850 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 2.123.000 $ 2.243.810 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 2.560.000 $ 2.705.677 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 2.881.000 $ 3.044.944 1/07/2007 31/07/2007 30 $ 2.136.000 $ 2.257.550 1/08/2007 31/08/2007 30 $ 2.376.000 $ 2.511.207 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 2.584.000 $ 2.731.043 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 2.448.000 $ 2.587.304 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 2.380.000 $ 2.515.435 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 2.063.000 $ 2.180.396 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 3.025.000 $ 3.025.000 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 2.526.000 $ 2.526.000 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 1.812.000 $ 1.812.000 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 2.607.000 $ 2.607.000 3.600 En este orden de ideas, resultaría más beneficioso para el asegurado recibir la pensión conforme con el IBL de los 10 años anteriores al inicio del goce de la prestación, la cual arrojaría una primera mesada a pagar en la suma de $2.004.358, para el 1º de mayo de 2008.

Empero, como esta Corporación decretó pruebas para determinar el monto de la pensión -la historia laboral con el detalle de los salarios sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones del actor y las diferencias entre lo pagado por la AFP, en cumplimiento de las Resoluciones n.° 028353 del 27 de octubre de 2008 y n.° 013695 del 14 de julio de 2010, que fijaron el valor de esta en $461.500 y $1.741.857, respectivamente, se encontró que, para el mes de marzo de 2015 hubo un incremento de la pensión y pago de retroactivo.

Fue así que, se informó que mediante Acto Administrativo n.° GNR 58487 del 26 de febrero de 2015 se Radicación n.° 69162 SCLAJPT-10 V.00 19 reliquidó la mesada del demandante para tomar el 90 % del ingreso base de liquidación, esto es, la entidad se anticipó a la presente decisión y reconoció el régimen de transición al accionante, de tal modo que, al aplicar los pronunciamientos contenidos en la sentencia CC C-789-2002 y la Circular 008 de 2014 expedida por la misma demandada, encontró que, se hallaban prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 23 de julio de 2011 y fijó, para dicha anualidad, el monto de la mesada pensional en $2.268.698, por lo tanto, se establecerá el acierto de la decisión administrativa, conforme el cuadro comparativo que sigue: AÑO VALOR FIJADO POR LA SALA VALOR PAGADO POR COLPENSIONES 2008 $ 2.004.358,00 PRESCRITO 2009 $ 2.044.445,16 PRESCRITO 2010 $ 2.109.254,07 PRESCRITO 2011 $ 2.187.929,25 $ 2.268.698 2012 $ 2.241.314,72 $ 2.353.321 2013 $ 2.284.796,23 $ 2.410.742 2014 $ 2.368.419,77 $ 2.457.510 2015 $ 2.528.761,79 $ 2.547.455 2016 $ 2.674.165,59 $ 2.719.918 2017 $ 2.783.538,96 $ 2.876.313 2018 $ 2.872.333,86 $ 2.993.954 2019 $ 2.981.482,54 $ 3.089.162 2020 $ 2.981.482,54 $ 3.206.550 De lo anterior se desprende que, si se emitiera condena por los valores hallados por la Sala, se tendría que disminuir el monto de la pensión, habida cuenta que, en sede administrativa, al reconocerle el carácter de beneficiario del régimen de transición, Colpensiones determinó un valor superior al que ahora encuentra la Corte.

En estos términos, se mantendrá el guarismo indicado por el ente asegurador, el cual ordenó el pago de las Radicación n.° 69162 SCLAJPT-10 V.00 20 diferencias, de acuerdo con lo consignado en la Resolución n.° GNR 58487 de 2015 por valor de $13.103.771 (f.° 87 a 89, cuaderno de la Corte). 2. De los intereses moratorios Expresa la demanda en la tercera petición «Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre los valores adeudados y sobre el retroactivo reconocido por la resolución que me reconoció pensión».

Pretende, pues, el accionante, los intereses moratorios que se generaron por las dos reliquidaciones que se hicieron a su pensión: a) las diferencias surgidas entre el primer acto administrativo que le reconoció pensión y el que se la reajustó; esto es, el n.° 028535 del 27 de octubre de 2008, que la fijó en un salario mínimo ($461.500, f.° 6 a 7, cuaderno principal) y el n.° 013695 del 14 de julio de 2010, que la ajustó a $1.741.857 (f.° 13 a 15, ibidem), en la que se reconoció retroactivo de $34.283.716 por el período comprendido entre el 1º de mayo de 2008 y el 31 de julio de 2010. b) Además, los que se generen por efecto de esta decisión, puesto que, como antes se dijo, la demandada admitió, en el curso del proceso, que liquidó indebidamente la prestación por vejez del demandante y, por tanto, la Resolución n.° GNR 58487 de 2015 ordenó el pago del Radicación n.° 69162 SCLAJPT-10 V.00 21 retroactivo pensional no prescrito, desde el 23 de julio de 2011 hasta el 31 de marzo de 2015, en la suma de $14.722.989, del cual dedujo $1.619.218, el cual indica fue pagado en el mes de abril de 2015.

Esta Corporación, en sentencia CSJ SL3130-2020, recogió su posición jurisprudencial previa de exonerar del pago de esta condena resarcitoria por tratarse de diferencias y no de mesadas completas, determinado la procedencia de ellos, en los siguientes términos: […] la jurisprudencia vigente de esta corporación también sostiene que los intereses moratorios no son procedentes cuando se adeudan saldos de la prestación, pues tales réditos solo pueden ser reconocidos ante la falta de pago completo de la mesada.

Ello conduciría efectivamente a que, en todo caso, la acusación no pudiera salir adelante. Sin embargo, la Corte encuentra ahora poderosas razones para revisar la mencionada orientación jurisprudencial, como pasa a verse. 1. Históricamente, a partir de sentencias como la CSJ SL, 30 jun. 2000, rad. 13717, esta corporación se vio enfrentada a la tarea de analizar el texto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, entre otras cosas, definió que los intereses moratorios allí consagrados «[…] proceden sólo en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial.» En el desarrollo posterior de la jurisprudencia existieron algunas decisiones divergentes como las plasmadas en las sentencias CSJ SL, 21 mar. 2002, rad. 17575;

CSJ SL, 11 jul. 2002, rad. 16935; y CSJ SL, 2 may. 2002, rad. 17664, en la que, vale la pena resaltarlo, se indicó que para la imposición de los intereses moratorios «[…] el legislador no distinguió clase, fuente u otras calidades de la pensión.» No obstante, lo cierto es que, a partir de sentencias como la CSJ SL, 3 sep. 2003, rad. 21027, la Corte estableció definitivamente que, conforme se había adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2000, rad. 13717, los intereses moratorios no eran procedentes frente a reajustes de la pensión o ante saldos que no involucraban la totalidad de la mesada pensional.

Radicación n.° 69162 SCLAJPT-10 V.00 22 Esa posición, vale la pena advertir, es la que ha venido siendo reiterada en una gran cantidad de sentencias, de la que es una muestra la CSJ SL, 22 nov. 2004, rad. 23309, en la que se repitió que los intereses moratorios procedían «[…] siempre y cuando se trate de la mora en el reconocimiento completo de la prestación debida […]» y que no eran viables cuando «[…] se trata de una diferencia pensional, más no de la falta de reconocimiento de la prestación […]» Otros ejemplos de la citada orientación están en las providencias CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 22309;

CSJ SL, 8 mar. 2006, rad. 26030; CSJ SL, 18 sep. 2007, rad. 31058; CSJ SL, 16 jun. 2008, rad. 33356; CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 38991; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34197; CSJ SL685-2017; y CSJ SL4338-2019, entre muchas otras. En lo que tiene que ver con la fundamentación jurídica de la referida tesis, en esencia, la Corte partía de una lectura del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, específicamente en cuanto señala que los intereses moratorios proceden «[…] en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales […]», de donde deducía automáticamente que la norma se refería a la falta de pago de la totalidad de la prestación y no de algún saldo o fragmento de la misma. 2.

Como ya se anunció, una revisión atenta de la referida doctrina, obliga a la Corte a reconocer que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de reajustes de la pensión, pues eso no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica.

En primer lugar, como antaño se había dicho en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2002, rad. 17664, la Corte debe partir de la base de que «[…] el legislador no distinguió clase, fuente u otras calidades de la pensión», ni limitó expresamente la procedencia de los intereses moratorios al hecho de que se adeudara la totalidad de la mesada y no solo una parte de ella.

En efecto, si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo.

Siendo ello así, lo primero que se debe consentir es que ni siquiera una interpretación literal de la norma llevaría a la conclusión que hasta ahora sostenía la Corte, en virtud de la cual los intereses moratorios solo proceden en los casos de mora en el pago completo de la mesada pensional y no como consecuencia Radicación n.° 69162 SCLAJPT-10 V.00 23 de algún reajuste, pues eso no es lo que reza el texto de la disposición. Para dar cuenta del anterior aserto es importante tener en cuenta que la norma consagra los intereses moratorios, en forma pura y simple, «[…] en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales […]», además de que, en términos jurídicos, la mora en el cumplimiento de una obligación, como el pago de la mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario.

En este punto la mora esta conceptualmente ligada al pago de las obligaciones, entendido este, según el artículo 1627 del Código Civil, como «la prestación de lo que se debe», de manera que, mientras no se produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales. El artículo 1627 del Código Civil establece al respecto que el pago de una obligación debe hacerse «[…] en conformidad al tenor de la obligación […]» y que el «[…] acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.» En similares términos, en la sentencia CSJ SL, 9 jul. 1992, rad. 4826, esta corporación anotó al respecto: Que el pago deba hacerse “bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación”, como lo dispone el artículo 1627 del Código Civil, no significa que pueda efectuarse de manera incompleta, pues en los textuales términos del artículo 1649 ibídem, “El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban”.

Así lo entendió la Sala de Casación Civil de la Corte cuando dijo: “El pago, para que tenga entidad de extinguir la obligación, debe hacerlo el deudor al acreedor en las condiciones establecidas por la ley, entre las cuales merece destacarse la de que debe efectuar en forma completa, o sea, que mediante él se cubra la totalidad, a virtud de que el deudor no puede compeler al acreedor a que lo reciba por partes, salvo estipulación en el punto, pues sobre el particular establece el inc. 2º del art. 1626 del C. C. que el “pago efectivo es la prestación de lo que se debe” y, para que sea cabal, íntegro o completo, debe hacerse, además, con sus intereses e indemnizaciones debidas, tal como reza el inc. 2º del art. 1649 ibídem, cuando dispone que “El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban”.

De acuerdo con lo anterior, mientras no se cumpla a cabalidad con la respectiva obligación, en este caso, el pago íntegro de la mesada pensional en la cuantía y términos establecidos legalmente, la entidad obligada a su reconocimiento sigue en Radicación n.° 69162 SCLAJPT-10 V.00 24 mora y, como consecuencia, según las voces naturales y obvias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe pagar intereses moratorios sobre las sumas debidas.

Así las cosas, una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación, pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora. […] En los anteriores términos, guardando consistencia con la naturaleza especial y tuitiva de las obligaciones derivadas del derecho del trabajo y de la seguridad social, la orientación que se ha sostenido frente a la mora en el pago de salarios, prestaciones sociales y de la consignación de la cesantía, en cuanto se produce tanto por la falta de pago como por los pagos deficitarios, sería perfectamente aplicable o extensible a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que velan porque los pensionados reciban su mesada pensional de manera completa y oportuna. 4.

Por otra parte y, en relación con esto último, como se dijo en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, así como en la reciente sentencia de esta corporación CSJ SL1681-2020, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar «[…] el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones […]» Por ello, esta corporación ha dicho que esa imperiosa obligación, así como las sanciones derivadas de su incumplimiento, en este caso los intereses moratorios, encuentran un importante fundamento en el hecho de que la «[…] pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales», además de que «Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial […]» (CSJ SL1681-2020).

En paralelo a lo anterior, esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no sancionatorios (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839; y CSJ SL10728-2016, entre muchas Radicación n.° 69162 SCLAJPT-10 V.00 25 otras), de manera que no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación. En la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, se dijo también que los intereses moratorios tenían ese importante designio de hacer justicia a una parte vulnerable de la población cuyo sostenimiento dependía del pago de su pensión. Esto se dijo en la decisión: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.

Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios. No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios.

Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. En esas condiciones, si los intereses moratorios tienen como finalidad reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pensión, es imperioso reconocer que deben tener procedencia tanto en los casos de omisión en el pago de la prestación, como en los casos de pago incompleto, pues en los dos eventos se produce un detrimento para el pensionado, que merece una compensación efectiva.

Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un daño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación. Así las cosas, una interpretación teleológica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios también proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva.

Radicación n.° 69162 SCLAJPT-10 V.00 26 5. Finalmente, para la Corte una interpretación como la que se viene sosteniendo puede generar efectos inconvenientes para el derecho fundamental al mínimo vital de los pensionados, pues puede propiciar que, con la mera discusión de la cuantía del derecho o a partir de pagos simplemente parciales o insustanciales, las entidades administradoras de pensiones se liberen de sus responsabilidades, lo que resulta abiertamente contrario a las finalidades constitucionales de nuestro sistema de pensiones.

Así lo había previsto en algún momento esta corporación cuando, en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, señaló que: […] el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.

Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. En ese sentido, para la Corte es preciso subrayar que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues, de lo contrario, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 6.

Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.

Ahora bien, la posición que se sienta a través de esta decisión y que se justifica en líneas anteriores merece dos precisiones fundamentales. En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.

Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un Radicación n.° 69162 SCLAJPT-10 V.00 27 determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.

En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago.» En los referidos términos, queda fijada la posición de la Corte en torno al tema tratado.

Con relación a la primera reliquidación, como quiera que la demanda se presentó el 17 de septiembre de 2010 (f.° 7, ib.), no se extinguió por prescripción la obligación de intereses moratorios sobre dichas diferencias y se procederá a su liquidación, teniendo en cuenta que al momento del reconocimiento no se otorgaron administrativamente intereses moratorios ni indexación de dichos valores, por lo que se procederá a liquidarlos sobre las diferencias entre lo que se pagaba y lo que se reconoció en la Resolución n.° 013695 de 2010, así: AÑO VALOR PAGADO VALOR RELIQUIDACIÓN DIFERENCIAS 2008 $ 451.500,00 $ 1.741.857,00 $ 1.290.357,00 2009 $ 433.700,00 $ 1.875.457,43 $ 1.441.757,43 2010 $ 515.000,00 $ 1.912.966,00 $ 1.397.966,00 Sobre los anteriores valores se impondrán los intereses moratorios a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera para la fecha en que se produjo el pago, esto, septiembre de 2010 (14.94 %, Resolución 1311 Radicación n.° 69162 SCLAJPT-10 V.00 28 del 30 de junio de 2010), cuando se cancelaron dichas diferencias, según el acto de reconocimiento, lo que da lugar a una tasa mensual por mora de 1.70 % y una condena de $12.830.836.91.

Con referencia a la segunda reliquidación que se hizo de la prestación por vejez del actor, la misma devino del acatamiento de la jurisprudencia por parte del ente MESADA VALOR TASA INTERÈS MENSUALINTERES MES TOTAL INTERESES MAYO 1.290.357,00$ 1,70% 21.927,37$ 28 613.966,43$ JUNIO 1.290.357,00$ 1,70% 21.927,37$ 27 592.039,05$ JUNIO 1.290.357,00$ 1,70% 21.927,37$ 27 592.039,05$ JULIO 1.290.357,00$ 1,70% 21.927,37$ 26 570.111,68$ AGOSTO 1.290.357,00$ 1,70% 21.927,37$ 25 548.184,31$ SEPTIEMBRE 1.290.357,00$ 1,70% 21.927,37$ 24 526.256,94$ OCTUBRE 1.290.357,00$ 1,70% 21.927,37$ 23 504.329,56$ NOVIEMBRE 1.290.357,00$ 1,70% 21.927,37$ 22 482.402,19$ 2008 DICIEMBRE 1.290.357,00$ 1,70% 21.927,37$ 21 460.474,82$ DICIEMBRE 1.290.357,00$ 1,70% 21.927,37$ 21 460.474,82$ -$ ENERO 1.875.457,43$ 1,70% 31.870,14$ 20 637.402,73$ FEBRERO 1.875.457,43$ 1,70% 31.870,14$ 19 605.532,59$ MARZO 1.875.457,43$ 1,70% 31.870,14$ 18 573.662,45$ ABRIL 1.875.457,43$ 1,70% 31.870,14$ 17 541.792,32$ MAYO 1.875.457,43$ 1,70% 31.870,14$ 16 509.922,18$ JUNIO 1.875.457,43$ 1,70% 31.870,14$ 15 478.052,04$ JUNIO 1.875.457,43$ 1,70% 31.870,14$ 15 478.052,04$ JULIO 1.875.457,43$ 1,70% 31.870,14$ 14 446.181,91$ AGOSTO 1.875.457,43$ 1,70% 31.870,14$ 13 414.311,77$ SEPTIEMBRE 1.875.457,43$ 1,70% 31.870,14$ 12 382.441,64$ OCTUBRE 1.875.457,43$ 1,70% 31.870,14$ 11 350.571,50$ NOVIEMBRE 1.875.457,43$ 1,70% 31.870,14$ 10 318.701,36$ 2009 DICIEMBRE 1.875.457,43$ 1,70% 31.870,14$ 9 286.831,23$ DICIEMBRE 1.875.457,43$ 1,70% 31.870,14$ 9 286.831,23$ -$ ENERO 1.912.966,00$ 1,70% 32.507,53$ 8 260.060,23$ FEBRERO 1.912.966,00$ 1,70% 32.507,53$ 7 227.552,70$ MARZO 1.912.966,00$ 1,70% 32.507,53$ 6 195.045,18$ ABRIL 1.912.966,00$ 1,70% 32.507,53$ 5 162.537,65$ MAYO 1.912.966,00$ 1,70% 32.507,53$ 4 130.030,12$ 2010 JUNIO 1.912.966,00$ 1,70% 32.507,53$ 3 97.522,59$ JUNIO 1.912.966,00$ 1,70% 32.507,53$ 3 97.522,59$ TOTAL A PAGAR POR INTERESES MORATORIOS 12.830.836,91$ Radicación n.° 69162 SCLAJPT-10 V.00 29 demandado, luego del desarrollo que a la recuperación del régimen de transición se hiciera por parte de la Corte Constitucional y de esta Corporación, que dieron como resultado la Circular interna n.° 8 del 30 de abril de 2014, expedida por Colpensiones, bajo cuyo fundamento se procedió a reconocer administrativamente el régimen de transición al actor y el último reajuste pensional contenido en la Resolución n.° GNR 58487 de 2015.

En atención a lo precedente se negarán los intereses moratorios. ii) Incrementos por persona a cargo. El primer juzgador no encontró establecida la condición de beneficiario del régimen de transición del demandante y de ahí obvió el estudio de que éste pudiera disfrutar de los incrementos contenidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, un 14 % «sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión».

A folio 16 del cuaderno principal obra petición con la que el demandante agotó reclamación administrativa ante el ISS, de los derechos que se contienen en esta misma demanda, la cual fue recibida el 13 de agosto de 2010, en el ítem cuatro se aspira el reconocimiento de los incrementos causados por tener a su cargo a su esposa Amparo de Jesús Olarte Muñoz; sin embargo, no hay pronunciamiento al Radicación n.° 69162 SCLAJPT-10 V.00 30 respecto en la Resolución n.° 58487 de 2015, pese haber admitido la calidad de beneficiario del régimen de transición. Debe resaltar la Sala que, sobre la vigencia de los incrementos por persona a cargo, la jurisprudencia ha venido discutiendo la viabilidad de reconocerlos con posterioridad a la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993, en favor de los pensionados a quienes se les reconoció la prestación económica con ocasión del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, condiciones que acredita el recurrente, en razón a que no se discute la fuente normativa de la pensión que recibe, modo que tanto esta Sala como la Corte Constitucional, en sede de tutela rechazó su reconocimiento (CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517;

CSJ SL, 5 dic. 2007, rad. 29741, reiterada en CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 36345; CSJ SL9592-2016 y CSJ SL1975-2018) o lo hizo si no se hubiera extinguido por prescripción (CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923) y finalmente en la sentencia CC SU140- 2019, la última determinó su vocación de existencia únicamente para aquellas personas que adquirieron el derecho pensional antes de la vigencia de la referida ley de seguridad social, en los siguientes términos: En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año, dejó de existir con ocasión de la derogatoria tácita que sobre este implicó expedición de la Ley 100 de 1993.

Como se señaló bajo el numeral 3 supra, con dicha Ley 100 el Legislador previó una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad social, incluyendo para el caso que ahora ocupa a la Corte, dicho sistema en su dimensión pensional. Tal derogatoria, además de estar respaldada por la doctrina especializada (ver supra 3.2.2.), ha sido respaldada por la propia Corte a través de la línea jurisprudencial que se esbozó bajo el numeral 3.2.3 supra y suficientemente explicada a la luz Radicación n.° 69162 SCLAJPT-10 V.00 31 del particular objeto del régimen de transición que previó el artículo 36 de la mentada Ley 100 (ver supra 3.2.8-3.2.11). […] 3.2.4 Lo anterior debe ser suficiente para que la Corte concluya que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fueron orgánicamente derogados a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Ciertamente, ante la regulación integral y exhaustiva en materia pensional que hizo la Ley 100, no cabe sino concluir sobre la derogatoria orgánica del régimen anterior (ver supra 3.1.2.- 3.1.4.) dentro del cual cohabitaban los referidos incrementos. 3.2.5 Para la Corte es innegable entonces que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no produce efecto alguno respecto de quienes hayan adquirido el derecho a pensión con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; todo ello sin perjuicio de que, con arreglo al respeto que la Carta Política exige para los derechos adquiridos, quienes se hayan pensionado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 y hayan en ese momento cumplido con los presupuestos de la norma, conserven el derecho de incremento pensional que se les llegó a reconocer y de que ya venían disfrutando, siempre y cuando mantengan las condiciones requeridas por el referido artículo 21. […] 3.2.11.

En suma, si cupiere duda sobre la derogatoria orgánica que, por virtud de la expedición de la Ley 100, sufrieron los incrementos que en su momento previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, tal derogatoria se encontraría confirmada con la consagración de un régimen de transición que se diseñó para proteger las expectativas legítimas exclusivamente respecto del derecho a la pensión, pero que no llegó a extenderse a derechos extra pensionales accesorios de dicha pensión, más aún cuando –como sucede con los incrementos que prevé el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no fueron dotados de una naturaleza pensional por expresa disposición del subsiguiente artículo 22 ib. 3.2.12.

La claridad de lo atrás expuesto no se opone a que la Corte explique las razones por las cuales resulta inadmisible cualquier argumentación dirigida a apoyar la vigencia del referido artículo 21 del Decreto 758 de 1990 con fundamento en que en el subsiguiente artículo 22 se señaló que el derecho a los incrementos previstos en el artículo 21 “subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen”. 3.2.13.

En efecto, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la vigencia de la Ley 100 –esto es, cuando se haya efectivamente cumplido con los requisitos para acceder a la Radicación n.° 69162 SCLAJPT-10 V.00 32 pensión antes del 01 de abril de 1994- no puede predicarse la subsistencia de un derecho que no llegó siquiera a nacer a la vida jurídica.

En otras palabras, el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 únicamente protegió las expectativas legítimas que pudieren tenerse para adquirir el derecho principal de pensión pues los derechos accesorios a éste –además de no tener el carácter de derechos pensionales por expresa disposición de la ley - no tuvieron efecto ultractivo alguno. Y si en gracia de discusión se admitiera que los referidos incrementos sí gozaban de dicha ultractividad, la expectativa de llegar a hacerse a ellos definitivamente desapareció para todos aquellos que no llegaron a efectivamente adquirirlos durante la vigencia del régimen anterior.

En consideración de lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de esta prebenda, en la medida que, entiende la Sala, fueron derogados con el advenimiento de la Ley 100 de 1993 y sus efectos no subsistieron por transición, dado que el artículo 36 ibidem solo respetó lo relacionado con edad, tiempo y monto de pensión y nada dijo sobre este derecho accesorio a la pensión. ii) Incrementos por persona a cargo.

El primer juzgador no encontró establecida la condición de beneficiario del régimen de transición del demandante y de ahí obvió el estudio que éste pudiera disfrutar de los incrementos contenidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, un 14 % «sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión».

A folio 16 del cuaderno principal obra petición con la que el demandante agotó reclamación administrativa ante el ISS, de los derechos que se contienen en esta misma Radicación n.° 69162 SCLAJPT-10 V.00 33 demanda, la cual fue recibida el 13 de agosto de 2010, en el ítem cuatro se aspira el reconocimiento de los incrementos causados por tener a su cargo a su esposa Amparo de Jesús Olarte Muñoz; sin embargo, no hay pronunciamiento al respecto en la Resolución n.° 58487 de 2015, pese haber admitido la calidad de beneficiario del régimen de transición. Debe resaltar la Corporación que, sobre la vigencia de los incrementos por persona a cargo, la jurisprudencia ha venido discutiendo la viabilidad de reconocerlos con posterioridad a la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993, en favor de los pensionados a quienes se les reconoció la prestación económica con ocasión del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, condiciones que acredita el recurrente, en razón a que no se discute la fuente normativa de la pensión que recibe.

Al efecto es posible consultar las sentencias CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517; CSJ SL, 5 dic. 2007, rad. 29741, reiterada en CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 36345; CSJ SL, 12 dic. 2007 rad. 27943; CSJ SL9592-2016, CSJ SL1975-2018, CSJ SL942-2019, reiterado en la CSJ SL2334-2019, precedente que no ha sido modificado por la Sala Laboral permanente, al cual están obligadas las de Descongestión a acogerse, conforme al inciso segundo del parágrafo del artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, que adicionó un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996.

Así las cosas, como se encuentra cumplido el requisito de ser beneficiario del régimen de transición, es menester examinar si también se dan los supuestos referidos a la Radicación n.° 69162 SCLAJPT-10 V.00 34 dependencia económica de la consorte y la carencia de pensión propia. Del matrimonio se tiene constancia por el registro civil obrante a folio 19 del cuaderno principal, que da constancia de su celebración el 30 de marzo de 1973, por el rito católico; de las declaraciones de Rocío Elena Mira Muñoz (f.° 94 vto. a 65, ibidem) y Henry Gálvez Parra (f.° 95 a 96. ib.) se extrae que conocen a la pareja integrada por el demandante y su cónyuge, quienes viven en casa propia, procrearon 4 hijos, de los cuales 2 viven bajo su mismo techo; además, dijeron que la señora Amparo Olarte nunca ha trabajado y derivaba su sustento de la pensión de su esposo.

Ahora bien, el señor Londoño Cañas admitió que escrituró a nombre de su consorte la primera casa que compró y que en la misma reside su suegra y una cuñada; además, la señora Olarte Muñoz indicó que sus hermanos le entregaban alrededor de $250.000, dinero que si bien no constituye una cantidad de dinero enorme, sí constituye un ingreso para quien no manifestó tener otros gastos de importancia y tiene total libertad de consumirlos de acuerdo a sus necesidades, que es precisamente a lo que se refiere la subordinación económica, al punto que con éste colabora con el pago de los gastos de cuidado su señora madre e incluso, según sus propias revelaciones, de un nieto.

De modo que, encuentra la Sala que el beneficio al que aspira el demandante depende de que su consorte no tenga rentas que le permitan subvenir aquellos gastos o compromisos que ella misma se imponga o por fuerza de Radicación n.° 69162 SCLAJPT-10 V.00 35 necesidad le sobrevenga y, conforme a sus declaraciones en juicio, si bien la señora Olarte Muñoz no trabaja si cuenta con ingresos, de modo que no se satisfizo el requisito del precepto que establece el derecho.

De ahí que, no se impondrá condena por este pedimento. Dado el resultado de la sentencia se declarará probada la excepción de inexistencia de las obligaciones de pagar incrementos por persona a cargo; parcialmente probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe del Seguro Social y no probados los restantes medios de defensa esgrimidos por la demandada.

Las costas en primera instancia correrán a cargo de Colpensiones, en un 50 % de las causadas, sin ellas en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha tres (3) de junio de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Primero Radicación n.° 69162 SCLAJPT-10 V.00 36 Adjunto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR que el señor NÉSTOR LONDOÑO CAÑAS tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y que la reliquidación de la prestación fue realizada por la entidad demandada en debida forma, mediante Resolución n.° GNR 57487 del 25 de febrero de 2015, proferida durante el trámite del recurso extraordinario.

TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a cancelar al señor NÉSTOR LONDOÑO CAÑAS los intereses moratorios causados sobre las diferencias de mesadas pensionales reconocidas por Resolución n.° 013695 de 2010, DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON 91/100 ($12.830.836,91).

CUARTO. DECLARAR probada la excepción de inexistencia de las obligaciones de pagar incrementos por persona a cargo; parcialmente probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe del Seguro Social y no probados las restantes excepciones propuestas por el ente accionado. Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 69162 SCLAJPT-10 V.00 37 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.