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SL1125-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1298 de 1994Decreto 298 de 1994Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1233 de 2008Ley 643 de 2001Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1125-2020 Radicación n.° 71175 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JULIÁN MAURICIO y REINALDO ANDRÉS RÍOS GELVEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 4 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la ESE HOSPITAL LA CRUZ y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRA, trámite al cual se vinculó como llamada en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CÓNDOR S.A. Radicación n.° 71175 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Julián Mauricio y Reinaldo Andrés Ríos Gelvez promovieron demanda ordinaria laboral contra la ESE Hospital La Cruz y la Cooperativa de Trabajo Asociado Integra con el fin de que se declare que entre ellos y las demandadas existió un contrato de trabajo, a término indefinido, el cual se ejecutó entre el 14 de noviembre de 2009 y el 30 de junio de 2010; que dichas relaciones terminaron por decisión unilateral e injusta del empleador; que la ESE accionada fue beneficiaria directa de los servicios por ellos prestados durante toda la vigencia de los vínculos laborales; que la mencionada cooperativa cambió su objeto social y se dedicó a realizar actividades de intermediación laboral, por lo que incurrió en la prohibición consagrada en el numeral tercero del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008 y que ambas son solidariamente responsables del pago de los salarios y prestaciones sociales a que tienen derecho.

Por lo anterior, solicitan que se condene a las accionadas a reconocerles y pagarles los siguientes conceptos: la prima de servicios o compensación semestral; las cesantías, sus respectivos intereses y la indemnización por su no pago y su no consignación oportuna; la prima de navidad; las vacaciones; las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social o la devolución de los aportes que les fueron descontados por nómina; las horas extras, entre el 14 de noviembre de 2009 y el 30 de junio de 2010; la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST;

Radicación n.° 71175 SCLAJPT-10 V.00 3 los salarios insolutos correspondientes a diciembre de 2009; la liquidación del convenio asociativo de trabajo, en cuantía de $1.130.700; los emolumentos consagrados en la ley que le resulten favorables y lo ultra o extra petita. Como fundamento de sus peticiones, informaron que el 14 de noviembre de 2009, celebraron un contrato asociativo con la cooperativa de trabajo asociado Integra, con el fin de prestar sus servicios personales como médicos generales a la ESE Hospital La Cruz, en el municipio de Puerto Berrío – Antioquia; que dicha afiliación se impuso como condición para laborar con dicha empresa social del Estado, además de tomar un curso de cooperativismo, cuyo valor fue de $22.000 y aceptar un descuento mensual de $20.000 a título de ahorro, monto éste que nunca les fue devuelto.

Indicaron que, pese a esa formalidad asociativa, en ambos casos se configuraron los elementos propios de un contrato de trabajo, pues prestaban sus servicios personalmente en las instalaciones de la ESE demandada; les eran impuestas órdenes por parte del subgerente del Hospital La Cruz, respecto del momento, la forma, la calidad y cantidad de trabajo –al punto que debían solicitar permiso para ausentarse y cumplir los reglamentos internos- y recibían una remuneración periódica.

Adujeron que debían cumplir un horario de trabajo, previamente asignado mediante el sistema de turnos; que debían tener disponibilidad 24 horas al día, de domingo a domingo, en los eventos en que se presentara una emergencia, dado que es el único centro de atención en salud de la localidad y que Radicación n.° 71175 SCLAJPT-10 V.00 4 recibían como salario básico la suma de $1.900.000, junto con el pago de las horas extras que trabajaban que, por ejemplo, en un mes, incrementaban la remuneración a $5.372.319.

Señalaron que las labores que les eran encomendadas correspondían a aquellas asignadas a un médico general adscrito a cualquier ESE, entre ellas, hacer ronda en urgencias; atender consulta interna, externa, partos, hospitalización, realizar campañas de promoción y prevención y el acompañamiento en ambulancia de heridos y enfermos a otros hospitales de mayor nivel.

Agregaron que, en vigencia de la relación laboral, no les fue reconocido el salario correspondiente al mes de diciembre de 2009 ni las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral; tampoco fueron afiliados al Sistema de Seguridad Social y que el contrato cooperativo fue una forma de ocultar las reales condiciones en que se ejecutaron los vínculos de trabajo, atentando contra sus derechos mínimos.

Por último, pusieron de presente que el 30 de junio de 2010, les fueron concedidas las vacaciones a los dos, pero, en realidad, lo que ocurrió fue que la ESE demandada les dio por terminados los contratos de trabajo, con lo que se configura un despido injusto y se revela la mala fe en el comportamiento de ambas accionadas. La ESE Hospital La Cruz al contestar la demanda se opuso a las peticiones incoadas por los actores.

Dijo que la Radicación n.° 71175 SCLAJPT-10 V.00 5 mayoría de los hechos no le constaban, en tanto desconocía los sucesos ocurridos entre la cooperativa accionada y sus asociados. Aclaró que, si bien los demandantes prestaron sus servicios en favor de la ESE, lo hicieron en cumplimiento del contrato de prestación de servicios que ésta celebró con la cooperativa Integra, pero nunca por vinculación directa de estas personas con el hospital.

Bajo ese entendido, afirmó, si existió algún tipo de subordinación fue directamente con la cooperativa. En su defensa, propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de causa para pedir. Mediante auto del 22 de abril de 2013, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío admitió el llamamiento en garantía hecho por la ESE Hospital La Cruz, a la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. La Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de los actores.

En relación con los hechos, dijo no constarle ninguno, aclarando que no es parte de la relación laboral cuya declaratoria pretenden los demandantes. En lo que tiene que ver con su llamamiento en garantía, explicó que el beneficiario de la póliza de seguro de responsabilidad civil, es la ESE Hospital La Cruz. Puntualizó que, para poder predicar obligaciones a cargo de la aseguradora, debía demostrarse la existencia de un contrato de trabajo entre el afianzado y los trabajadores que reclaman y, además, acreditar que dicha relación se hubiera desarrollado en ejecución de un contrato Radicación n.° 71175 SCLAJPT-10 V.00 6 incluido dentro de aquellos que garantizaba la póliza tomada por la empresa.

Invocó las excepciones de caducidad de la acción del llamamiento en garantía, falta de legitimación por pasiva, ineptitud de la demanda por no cumplir con requisitos formales, falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora, inoperancia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, cobro de lo no debido, imposibilidad de proferir fallo respecto del contrato de seguro, ausencia de cobertura, prescripción de la acción derivada del contrato de seguro y las demás que resultaren probadas en el trámite.

Mediante decisión del 15 de noviembre de 2013, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, tuvo por no contestada la demanda respecto de la cooperativa de trabajo asociado Integra. Así mismo, en auto del 20 de enero de 2014, vinculó al trámite al liquidador de la ESE Hospital La Cruz, quien se limitó a solicitar que todos los hechos invocados en la demanda inicial debían ser probados y a manifestar que se oponía a las pretensiones de los actores.

Dijo coadyuvar la contestación presentada por la ESE Hospital La Cruz (f.° 268). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, mediante fallo del 28 de octubre de 2014, resolvió: Radicación n.° 71175 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: Se declara que entre los demandantes Reinaldo Andrés Ríos Gelvez y el demandante Julián Mauricio Ríos Gelvez y la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRA y solidariamente la ESE HOSPITAL LA CRUZ DE PUERTO BERRÍO EN LIQUIDACIÓN, existió una relación laboral a término indefinido desde el 14 de noviembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2010.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRA y solidariamente la ESE HOSPITAL LA CRUZ DE PUERTO BERRIO EN LIQUIDACIÓN, a pagar a los demandantes así: Reinaldo Andrés Ríos Gelvez cesantía $5.021.047; intereses $378.252; prima de servicios $5.021.047; vacaciones $2.511.857; despido injusto $7.999.544; sanción moratoria del art. 65 del CTP $191.989.056; salarios del mes de Diciembre de 2009 $7.999.544 y a Julián Mauricio Ríos Gelvez cesantía $3.372.026; intereses $254.026; prima de servicios $3.372.026; vacaciones $1.686.908, al despido injusto $5.372.319, indemnización moratoria $128.935.656 y salarios de diciembre de 2009 $5.372.319.

TERCERO. Se absuelve a la Compañía de Seguros Generales el Cóndor, representada legalmente por Bety Sulay Hormiga Correa, por lo expuesto en la parte motiva. TERCERO (SIC): ABSUÉLVASE a la demandada de las demás pretensiones que le formuló la parte demandante, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 4 de febrero de 2015, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, desestimó las pretensiones incoadas por los actores.

Se abstuvo de imponer costas en ambas instancias. Indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en definir cuál era la naturaleza jurídica del vínculo que unió a los demandantes con la cooperativa Integra y con el Hospital La Cruz. Radicación n.° 71175 SCLAJPT-10 V.00 8 Para resolverlo, puso de presente que los actores no lograron demostrar que tuvieron una relación de trabajo con la cooperativa accionada, pues todos los elementos de juicio obrantes en el expediente daban cuenta de que el vínculo existió directamente con el Hospital La Cruz, como médicos generales.

Frente a esto último, señaló que, aunque la ESE demandada explicó que los demandantes habían prestado sus servicios en virtud del contrato de prestación de servicios que había celebrado esta empresa con la cooperativa Integra, las pruebas evidenciaban lo contrario. Así, se refirió a la declaración rendida por una de las enfermeras del Hospital La Cruz, quien relató que, para que los trabajadores pudieran ser vinculados a dicho centro hospitalario, debieron acudir, en primera instancia, ante el coordinador médico de la ESE con el fin de que conceptuara acerca de las calidades del cargo y «si la persona interesada aceptaba, los direccionaban a la cooperativa para que se adhirieran a la misma».

Igualmente, recalcó que los testigos pusieron de presente que era la ESE demandada la encargada de reclutar y seleccionar el personal a su servicio. Estas circunstancias, le permitieron inferir al Tribunal que, en realidad, la cooperativa Integra fungió como simple intermediaria en la relación laboral que existió entre los actores y el hospital accionado, por lo que era éste último quien fungía como verdadero empleador y, que las funciones que les fueron asignadas a los demandantes, eran propias al objeto social de la entidad y en su beneficio, tales como consulta externa, atención de urgencias y medicina general, Radicación n.° 71175 SCLAJPT-10 V.00 9 entre otras actividades relacionadas con la prestación del servicio de salud.

Precisó que en el plenario existían elementos que permitían inferir que el hospital –a través del médico coordinador- les daba instrucciones y órdenes a los demandantes; que éstos debían cumplir los reglamentos internos de la ESE accionada, así como los turnos de trabajo y diligenciar solicitudes de permisos. Por el contrario, advirtió que no existían medios que evidenciaran similar circunstancia en el caso de la cooperativa, la cual fungió como simple intermediaria encargada del pago de la remuneración mensual, bajo la modalidad de compensaciones, pero nada más. Señaló que tales circunstancias eran indicativas de que el contrato laboral que tuvieron los demandantes en calidad de médicos generales fue con la ESE Hospital La Cruz.

Hecha esa aclaración, aseveró que, de conformidad con la Ley 10 de 1990 y el Decreto 298 de 1994, a través de los cuales se organiza el Sistema Nacional de Salud y se hizo la respectiva clasificación de empleos, se previó que los servidores que presten servicios a las Empresas Sociales del Estado son, por regla general, empleados públicos y sólo por excepción serán considerados trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, quienes desempeñen cargos relacionados con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

En relación con estas últimas actividades, indicó que, según la circular Radicación n.° 71175 SCLAJPT-10 V.00 10 12 del 6 de febrero de 1991, se trata de aquellas labores que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de ejecución, destinadas a satisfacer las necesidades comunes de todas las entidades, tales como lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo general y servicio doméstico, de donde se infiere que no se encuentran incluidas las desempeñadas por los actores como médicos generales.

Así las cosas, concluyó que, dada la naturaleza jurídica de la ESE demandada y las funciones ejercidas por los accionantes, su calidad era la de empleados públicos, lo que impedía acceder a sus pretensiones, relacionadas con la declaratoria de un contrato laboral, lo cual es propio de los trabajadores oficiales. Indicó que la relación de los empleados públicos es de tipo legal o reglamentaria, cuya declaratoria es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

Por lo anterior, revocó en su integridad el fallo apelado. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los impugnantes pretenden que la Corte case la sentencia recurrida y, en su lugar, confirme en su integridad la decisión de primer grado.

Radicación n.° 71175 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito, formulan dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la ESE Hospital La Cruz. Teniendo en cuenta que los cargos denuncian similar elenco normativo, se fundan en argumentos que se complementan y persiguen igual cometido, la Corte abordará su estudio de forma conjunta.

VI. PRIMER CARGO En un acápite previo, acusan la sentencia impugnada por violación directa del numeral primero del artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Precisan que el concepto que da lugar a la acusación en este asunto, es la infracción directa de las normas denunciadas, al dejar de aplicar la ley laboral al conflicto planteado y aplicar disposiciones que no regulaban el caso.

Estiman que el Tribunal se equivocó al considerar que fungían como «servidores» de la ESE demandada pese a que, para tener esa calidad, es necesario que exista disposición legal o reglamentaria que así lo establezca, esto es, que se emita un acto administrativo de nombramiento que los hubiera vinculado de esa forma al hospital. Aducen que, en el fallo cuestionado, no se tuvo en cuenta que su vinculación jamás se hizo a través de un acto de nombramiento; tampoco pertenecieron a la planta de personal de la empresa social del Estado ni, mediante Radicación n.° 71175 SCLAJPT-10 V.00 12 decisión judicial, se había declarado su calidad de servidores públicos, de modo que, al no existir un acto que los vincule con la ESE Hospital La Cruz en esa condición, debió concluirse que eran trabajadores oficiales, con la consecuente declaratoria de un contrato realidad.

Agregan que no hay duda de que lo que en este caso existió fue una verdadera relación laboral, en ambos casos, por lo que el ad quem, al negar su declaratoria judicial, desconoció que su régimen es el consagrado en el CST y no, en el CCA. VII. RÉPLICA La ESE Hospital La Cruz informó que mediante Decreto 0135 del 8 de noviembre de 2013, se dispuso su supresión y liquidación. Refiere que no es cierto que el Tribunal les hubiera dado la calidad de servidores públicos a los demandantes, pues no es la autoridad competente para ello, ya que se trata de una clasificación que opera por disposición legal.

Lo que en el fallo se dijo fue que no era posible declarar la existencia de un contrato de trabajo, toda vez que aquellos no ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, pues no se ubican dentro de aquellas destinadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. VIII. SEGUNDO CARGO Aunque los actores no refieren las normas que estiman Radicación n.° 71175 SCLAJPT-10 V.00 13 vulneradas, se entiende que son aquellas enunciadas en el acápite inicial y que son comunes a ambos cargos, esto es, la violación directa del numeral primero del artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

Precisan que el motivo que da origen a la acusación, es una aplicación indebida «porque el fallador aplica leyes y decretos que no regulan el caso» (f.° 6). Dicen que su inconformidad radica en que el Tribunal hubiera aplicado leyes y reglamentos que no regulaban su situación particular. Así, hacen las siguientes precisiones: i) Frente a la referencia hecha en la sentencia en el minuto 25:13, hay que resaltar que el artículo 191 de la Ley 100 de 1993, alude a las prioridades de dotación hospitalaria y no, a lo relacionado con el régimen jurídico de las empresas sociales de salud. ii) Subrayan que la norma que tuvo en cuenta el Tribunal para averiguar cuál es la clasificación de empleos públicos, a saber, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, fue derogado por la «Ley 643 de 2001». iii) Así mismo, el juez de segundo grado afirmó que los empleados que sirven a las ESE tienen la condición de empleados públicos, interpretación que consideran errada y que, además, no está soportada en el artículo 674 del Decreto 1298 de 1994.

Anuncian que la clasificación que trae esa disposición es dirigida únicamente para los servidores públicos que se encuentran vinculados a las empresas Radicación n.° 71175 SCLAJPT-10 V.00 14 sociales del Estado, mediante contrato de trabajo o mediante nombramiento, ya sea a través de la modalidad de libre nombramiento y remoción; en provisionalidad o en carrera administrativa.

En esa perspectiva sostienen que el numeral 1° del artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, consagra que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. En esa medida, consideran que, como el acuerdo cooperativo de trabajo asociado, en realidad, es un contrato de trabajo, su calidad es la de trabajadores oficiales y, por ende, sus situaciones deben solucionarse a la luz de lo previsto en el CST.

Para apoyar su tesis, relacionan apartes de las sentencias emitidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 26 nov. 2008, rad. 200802107-00 y 16 mar. 2011, rad. 200803007-00. Por último, añaden que la circular 12 del 6 de febrero de 1991, en la cual se refieren las actividades que pueden realizar los trabajadores de servicios generales, se encuentra derogada.

IX. RÉPLICA La ESE Hospital La Cruz advierte que, una vez establecida la naturaleza jurídica de una determinada entidad, es posible definir el régimen laboral de quienes se encuentren vinculados a ella, esto es, el de empleados Radicación n.° 71175 SCLAJPT-10 V.00 15 públicos o el de trabajadores oficiales, según lo señale la ley vigente.

Agrega que no es cierto que la Ley 10 de 1990 haya sido derogada por la 643 de 2001. X. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala es que la censura incurre en dos imprecisiones técnicas al formular los cargos: la primera, valerse de una norma eminentemente procesal sin que se denuncie bajo la modalidad de violación medio, es decir, sin que se cite una norma sustantiva del orden nacional que constituya la base esencial del fallo.

No obstante, como quiera que enuncia, a lo largo de la argumentación, los artículos 26 de la Ley 10 de 1990, 191 de la Ley 100 de 1993 y el 674 del Decreto 1298 de 1994, para referir que dichas disposiciones, relacionadas por el ad quem, no regulan su situación jurídica con la ESE demandada, la Corte entenderá que esas normas integran la proposición jurídica.

Así mismo, se tiene que los recurrentes mezclan en el acápite inicial, dos modalidades de infracción refiriéndose al mismo conjunto de normas, esto es, la infracción directa y la aplicación indebida, pese a que ha sido posición reiterada de esta Sala, que es contradictorio invocar simultáneamente dos modos de violación, por tener origen distinto (sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543).

Sin embargo, como de la lectura de sus argumentos se deduce que el reproche se dirige a cuestionar que se hubieran aplicado las normas vigentes para los empleados públicos y, no las de los Radicación n.° 71175 SCLAJPT-10 V.00 16 trabajadores oficiales «previstas en el CST» (sic), en esa dirección se estudiarán los cargos, entendiendo por superadas ambas imprecisiones.

Ahora bien, dada la senda escogida por los demandantes al plantear los cargos, se tiene como hecho indiscutido, que Julián Mauricio y Reinaldo Andrés Ríos Gelvez prestaron sus servicios a la ESE Hospital La Cruz, entre el 14 de noviembre de 2009 y el 30 de junio de 2010, como médicos generales. Aclarado lo anterior, se tiene que los actores le reprochan al Tribunal haber concluido que ellos ostentaron la calidad de empleados públicos en el periodo en el que prestaron sus servicios a la ESE Hospital La Cruz, condición que, aseguran, no podían tener, en tanto dicha categoría requiere de un acto previo de nombramiento que, al no haberse emitido en este caso, implicaba considerarlos como trabajadores oficiales.

Explican que, como los acuerdos asociativos suscritos con la cooperativa Integra ocultaron la existencia de unos verdaderos contratos de trabajo, su vinculación con la ESE accionada no puede ser otra que la de trabajadores oficiales. Para resolver dicho planteamiento, debe recordarse que la calidad que tenga una persona que labora al servicio del Estado, no depende del tipo de contrato o de las formalidades que se hayan dispuesto para su vinculación, sino de las reglas que la ley ha consagrado sobre la materia.

Bajo ese entendido, aunque la afirmación que haga un demandante Radicación n.° 71175 SCLAJPT-10 V.00 17 en un proceso, acerca de la eventual existencia de un contrato de trabajo, habilita a la jurisdicción ordinaria a abordar el conocimiento de ese asunto, ello no se limita a admitir, sin más, ese supuesto de hecho afirmado por una de las partes, ya que resulta indispensable definir si, en realidad, existió o no dicha modalidad de vinculación, no sólo atendiendo a lo probado en el plenario, sino a las directrices legales dispuestas sobre la materia.

Sobre este punto, la Corte en sentencia CSJ SL4234 -2014 aseveró: Al margen de la decisión, y en procura de su función unificadora de la jurisprudencia, considera la Sala oportuno reiterar que la jurisdicción laboral está instituida para conocer de los conflictos jurídicos emanados directamente del contrato de trabajo, sean de carácter particular o de carácter oficial.

En este último ámbito, no toda relación de dependencia y subordinación puede asimilarse a un contrato de trabajo, pues existen otras modalidades de vinculación, que si bien comparten algunos rasgos comunes con la estrictamente laboral, se rigen por otras pautas, como por ejemplo las relaciones legales y reglamentarias, cuyos conflictos, incluso los derivados del principio de primacía de la realidad, deben ser resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa.

En ese mismo orden de ideas, no todo conflicto de reclamación de salarios o de prestaciones sociales por una relación entre el servidor oficial, real o ficto, y un ente oficial corresponde dilucidarlo a los jueces laborales, pues solamente les está dado conocer de aquellos en que subyace un contrato de trabajo, ya que los restantes son del resorte de los jueces administrativos.

Determinar si en un caso concreto hay o no contrato de trabajo en una relación con una entidad oficial es asunto que se resuelve en atención a las directrices legales que se han trazado sobre la materia. En ese orden de ideas, se conoce que hay siempre contrato de trabajo cuando el trabajador presta sus servicios a una empresa industrial y comercial del Estado, con las excepciones establecidas en la ley, o en entidades equiparables a ésta; también cuando la persona labora en una entidad pública en actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas; o cuando el legislador así lo ordena, por ejemplo en la Ley 10 de 1990, frente al personal de servicios generales – (Subraya la Sala)- Consecuente con lo anterior, es claro que, no toda relación de subordinación o dependencia deba siempre asimilarse a un contrato de trabajo, como equivocadamente Radicación n.° 71175 SCLAJPT-10 V.00 18 lo sugiere la censura, pues existen otras modalidades de vinculación que, si bien son similares a la estrictamente laboral, se rigen por otras reglas, como ocurre, por ejemplo, con las relaciones legales y reglamentarias, cuyos conflictos, incluso los que se derivan del principio de primacía de la realidad, deben ser resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa (sentencia CSJ SL36668 -2011).

De manera que, el hecho de que se hubiera determinado que el convenio de asociación que celebraron los actores con la cooperativa Integra tenía como propósito ocultar una verdadera relación laboral, ello no conlleva, por esa sola circunstancia, que el juez laboral deba declarar la existencia de un vínculo de trabajo, lo que sólo será posible si las personas que prestaron el servicio a favor de una entidad estatal, acreditan su condición de trabajadores oficiales.

Por ese motivo, es claro que el Tribunal no se equivocó cuando consideró que, al margen de que se estuviera ocultando una realidad contractual entre las partes, su declaratoria en la jurisdicción ordinaria, estaba condicionada a que aquellos fueran considerados trabajadores oficiales, lo que no ocurrió en este asunto. Ahora, los casacionistas también se equivocan cuando afirman que, por el hecho de no haber sido vinculados con la ESE Hospital La Cruz a través de un acto administrativo de vinculación, su calidad es la de trabajadores oficiales.

En efecto, la clasificación de los servidores públicos en trabajadores oficiales o empleados públicos es de reserva legal. En esa medida, es la ley la que en definitiva determina Radicación n.° 71175 SCLAJPT-10 V.00 19 la naturaleza del vínculo del servidor, no la voluntad de las partes. Esta Sala, en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, así lo precisó: […] las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. […] De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

En ese sentido, esta Sala ha explicado que la ubicación del servidor público como trabajador oficial o como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, decretos o resoluciones, sino exclusivamente por la ley, de manera que la inexistencia de situaciones relativas al empleo público, como lo son el acto administrativo de nombramiento y la posesión, no afectan la negativa sobre la existencia del contrato de trabajo, dado que es la ley la encargada de definir los criterios de clasificación Radicación n.° 71175 SCLAJPT-10 V.00 20 y categorización de los servidores del Estado (sentencia CSJ SL 47695 -2016).

En consecuencia, la circunstancia de que, como lo sostienen los recurrentes, su vinculación con la ESE demandada no se hubiera materializado a través de actos externos al hecho de ser empleado público, como lo son el nombramiento o la posesión, no significa que ello condicionara la naturaleza de sus vínculos con la administración pública.

De hecho, de admitirse la tesis de la censura, también sería imposible declarar en su favor la existencia de un contrato de trabajo, teniendo en cuenta que, formalmente, nunca suscribieron uno con la administración como para entender que son trabajadores oficiales. Entonces, son las condiciones reales en que se desarrolló una específica relación, junto con los parámetros legales que rigen la materia, los que determinan el tipo de vínculo que se pueda declarar en cada caso.

Sobre este punto, esta Corporación ha explicado que, por regla general, las personas que laboran al servicio de las empresas sociales del Estado, como es el caso de los actores, son empleadas públicas y, por tanto, ligadas por una relación legal y reglamentaria. Sólo excepcionalmente se consideran trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, si ejercen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, funciones éstas últimas que, además, deberán probarse.

Radicación n.° 71175 SCLAJPT-10 V.00 21 Al respecto, en sentencia CSJ SL,31 en. 2012, rad. 40559 la Sala aseveró: En efecto, el Libro Segundo de la Ley 100 de 1993 consagró el sistema general de seguridad social en salud y en su Capítulo III reguló el régimen de las empresas sociales del estado, en cuyo artículo 194 determinó la naturaleza jurídica de las entidades prestadoras de servicios de salud, del orden nacional y territorial, al disponer que se hará principalmente a través de las “Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso”, sometidas al régimen jurídico previsto en el artículo 195 ibídem.

El citado artículo 195, al disponer el régimen jurídico aplicable a tales empresas, en lo que interesa para resolver el recurso de casación, consagró en su numeral 5º que “Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la ley 10 de 1990.” A su vez, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 al que expresamente remitió la Ley 100 de 1993, clasificó los empleos de las entidades prestadoras de servicios de salud, del orden nacional y territorial, en empleos públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera, y contempló en el parágrafo que quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, son trabajadores oficiales.

Ello es así, toda vez que como antes se dijo y ahora se repite, el régimen jurídico laboral de las empresas sociales del Estado, es el previsto en la Ley 10 de 1990, que las cataloga como entidades públicas en las que sus servidores son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales. En otras palabras, es la ley la que determina el carácter de empleados públicos de los servidores de las empresas sociales del Estado, de modo que no podía el Colegiado otorgarles a los demandantes la condición de “trabajadores particulares” (fl 74 del c. Tribunal) a partir de la aclaración que en tal sentido formularon los árbitros.

Además, teniendo en cuenta los conceptos fijados por esta Sala sobre qué debe entenderse por «mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales», en Radicación n.° 71175 SCLAJPT-10 V.00 22 sentencia CSJ SL18413 -2017, reiterada en CSJ SL1334 - 2018, la Corte expresó: Así las cosas, es preciso analizar qué se entiende por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales».

Jurisprudencialmente, esta Sala en providencia del 21 de junio de 2004, dentro del proceso conocido con el rad. n.° 22324, explicó lo siguiente: «…los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran».

Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. n.° 36668, respecto al mismo tema señaló: El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa.

(Las subrayas no son del texto) En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia del 22 de jun. 2006, rad. T-485/06, razonó: No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente.

Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple Radicación n.° 71175 SCLAJPT-10 V.00 23 ejecución y de índole manual.” Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería. Las anteriores definiciones coinciden exactamente con las pautas fijadas por el Ministerio de Salud, mediante Circular n.° 12 del 6 de febrero de 1991, para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre la clasificación de los Trabajadores Oficiales del Sector de la Salud.

Mantenimiento de la planta física hospitalaria. Son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Servicios generales.

Son aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras. Partiendo de lo anterior, no hay duda de que los accionantes prestaban sus servicios como médicos generales al interior de una empresa social del Estado.

Por ese motivo, es claro que su calidad, tal como lo aseveró el Tribunal, no era la de trabajadores oficiales, pues sus funciones no ajustaban a las propias de este tipo de servidores que laboran en una ESE, esto es, las de servicios generales o de mantenimiento de la planta física hospitalaria. En consecuencia, la relación que surgió entre los actores y la administración, al no ser la de un trabajador oficial, suponía que las pretensiones dirigidas a tal fin no podían tener buen desenlace, en los términos en los que lo Radicación n.° 71175 SCLAJPT-10 V.00 24 concluyó el Tribunal, lo que descarta un yerro fáctico en la decisión cuestionada en lo que a ese aspecto se refiere.

De otra parte, los recurrentes se refieren a la supuesta derogatoria de las normas que se aplicaron en esta ocasión para resolver el asunto planteado, concretamente, mencionan que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y la circular 13 de 1991 que lo regula, fueron derogados con ocasión de la expedición de la Ley 643 de 2001. Sobre el particular, la Sala advierte que, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, dispone que son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, en las mismas instituciones.

No es cierto que la Ley 643 de 2001 hubiera derogado la referida disposición, pues se trata de normas a través de las cuales se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, tema distinto al aquí debatido. Por último, aunque la censura menciona que el Tribunal se equivocó al citar como fundamento del fallo, el artículo 191 de la Ley 100 de 1993, pese a que en esa disposición se hace referencia a un asunto ajeno al estudiado, esto es, las prioridades de dotación hospitalaria; baste decir que se trató de un lapsus calami que resulta abiertamente irrelevante pues, sin perjuicio de esa referencia, la lectura de los argumentos del ad quem dejan claro que a las normas a las que se estaba haciendo alusión, eran a aquellas que regulan el régimen jurídico de las Radicación n.° 71175 SCLAJPT-10 V.00 25 empresas sociales del Estado, las cuales se encuentran citadas en esa misma ley, a partir del artículo 194.

Por ese motivo, no hay ningún error manifiesto que pueda dar al traste con la decisión impugnada. Por todo lo anterior, la Sala concluye que no hay lugar a quebrar la sentencia cuestionada, pues en ella no se configuran las equivocaciones jurídicas que le endilga la censura, toda vez que es claro que la actividad propia del empleo que desempeñaban los actores al servicio de la ESE Hospital La Cruz no tenía que ver con labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, en cuyo evento si procedía que operara la calificación de trabajadores oficiales, máxime que tampoco se advirtió un yerro en la aplicación o vigencia de las normas vigentes al caso concreto, lo que hace improcedente el ataque en casación. En consecuencia, ninguno de los cargos tiene vocación de prosperidad.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora y en favor de la ESE Hospital La Cruz en liquidación o quien haga sus veces. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 71175 SCLAJPT-10 V.00 26 XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 4 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauraron JULIÁN MAURICIO y REINALDO ANDRÉS RÍOS GELVEZ, contra la ESE HOSPITAL LA CRUZ y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRA, trámite al cual se vinculó como llamado en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CÓNDOR S.A. Costas en el recurso extraordinario como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA