CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 50902 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL11249-2015 Radicación n.° 50902 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JOSÉ GERMÁN GONZÁLEZ BAQUERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 30 y 31 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ GERMÁN GONZÁLEZ BAQUERO llamó a proceso al Instituto, con el fin de que fuera condenado al pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite de la afiliada María Consuelo Vargas Vela, a partir del 21 de diciembre de 2004, fecha del fallecimiento de esta última. Pidió también los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con la causante el 17 de marzo de 1979, y convivieron de manera permanente e ininterrumpida hasta el deceso de su esposa acaecido el 21 de diciembre de 2004, por causas de origen común. La señora Vargas Vela nació el 6 de agosto de 1955 y era afiliada al Instituto de Seguros Sociales; cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía sufragadas 528,57 semanas de aportes.
Presentó reclamación administrativa y la entidad demandada mediante Resolución nº 048186 de 8 de octubre de 2008, confirmada por Resolución nº 001901 de 23 de abril de 2009, resolvió en forma negativa su pedimento, por lo que se entiende agotada la vía gubernativa. La demanda se tuvo por no contestada, al no haber subsanado la convocada a proceso los defectos observados por el Juzgado en el escrito que presentó (fl. 36).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de febrero de 2010, condenó al Instituto al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor del actor, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente a partir del 21 de diciembre de 2004, e impuso los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 28 de septiembre de 2008 (fls. 81 a 89).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2011, revocó el del Juzgado y en su lugar, absolvió al Instituto de todos los cargos. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que la causante al momento del fallecimiento, esto es 21 de diciembre de 2004, no estaba cotizando al sistema y que en toda la vida laboral acreditaba 598 semanas de aportes, sufragadas entre el 16 de octubre de 1972 y el 30 de octubre de 1995; de esas cotizaciones 570,85 fueron vertidas antes de que empezara a regir el nuevo régimen de seguridad social.
Dijo también, que la entidad demandada no controvirtió la calidad de beneficiario del actor, en su condición de cónyuge supérstite de la afiliada fallecida. Precisó que: La condición más beneficiosa consiste en la existencia de una situación concreta anteriormente reconocida y determina que ella debe ser respetada en la medida que es más favorable al trabajador que la nueva norma que ha de aplicarse o que la nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador.
Así, en el caso puesto a consideración, como quiera que el fallecimiento de la asegurada ocurrió cuando se encontraba vigente la ley 797 de 2003, debe tenerse en cuenta lo que resulte más favorable entre ésta y la norma inmediatamente anterior, la ley 100 de 1993 y no como lo pretende el actor en el sentido de que se aplique el Decreto 758 de 1990, que no es la norma anterior a la aplicable cuando se produjo el deceso de la causante.
Sin que para el efecto se tenga que aplicar ‘criterios de justicia e igualdad material, criterios bajo los cuales deben actuar los operadores jurídicos’, como lo estimó la ponencia no aceptada, pues ‘Los jueces, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley’ (art. 230 de la CP), fuera que aquí se está aplicando el principio de la condición más beneficiosa, para dejar de lado la norma aplicable.
Se refirió luego el Juzgador a la sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. nº 32642, de la cual transcribió algunos apartes, y sostuvo: Entonces, como la causante no cumplió los requisitos establecidos en la ley 797 de 2003 (art. 12) ni los señalados en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, pues no aportó ninguna semana en los 3 años anteriores al deceso ni por ende el mínimo de 26 semanas en el año anterior a la muerte -no estaba cotizando para ese momento-, ha de absolverse de condenar al reconocimiento y pago de la prestación social impetrada, sin que sean de recibo los razonamientos esbozados por el a quo en el sentido de dar aplicación en el caso de autos a lo dispuesto en el decreto 758 de 1990, por lo precedentemente dicho.
Por las anteriores razones, sin que haya lugar a más miramientos, resulta imperativo revocar el fallo apelado para en su lugar absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las súplicas instauradas por el demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la condenatoria del Juzgado. Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, así: VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa, por «interpretación errónea el artículo (sic) 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de ese año, artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Carta Política».
En el desarrollo afirma el censor: No obstante el fundamento aducido por el Tribunal en su sentencia, vale la pena señalar que desconoce lo indicado en reiteradas sentencias, entre las que cabe señalar la de 21 de septiembre de 2006 radicado 28503, precisó el criterio que viene imperando sobre la aplicación del PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA, consagrado en artículo 53 de la Carta Política, en el sentido de que para esos eventos no es posible escindir o fraccionar tanto la normatividad anterior, como la nueva ley de seguridad social, para aplicarlas ambas, habida consideración que debe aplicarse la una o la otra, en su integridad y no parcialmente, y por tanto no es factible cuando se aplique el Acuerdo 049 de 1990 para conceder el derecho pensional, tomar las cotizaciones que se hubieran efectuado después del 1o de abril de 1994, para completar las 150 o 300 semanas según sea el caso, … Transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 21 sep. 2006, rad. 28503 y CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 29042, y concluyó: En consecuencia, se halla probado que el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, viola de manera directa las normas indicadas en el único cargo, por no dar aplicación al principio constitucional de la CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA, por lo cual resulta pertinente que en sede revoque la sentencia proferida por el ad quem y en sede de instancia se confirme en su totalidad la sentencia proferida por el a quo.
VII. RÉPLICA El opositor sostuvo que al demandante no le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida, por no cumplir el requisito relativo a la densidad de cotizaciones del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que es la norma llamada a regular la controversia teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento. El fallador está en la obligación de someter sus decisiones al imperio de la Ley, según los mandatos del artículo 230 de la Carta Magna.
El artículo 16 del C.S.T. dispone que las normas del trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato; por tanto, el Ad quem no podía aplicar normas distintas del mencionado artículo 1º de la Ley 797 de 2003, porque violaría la ley sustancial. VIII. CONSIDERACIONES El impugnante cuestiona la decisión absolutoria del Tribunal, porque en su criterio la pensión suplicada debió concederse con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año. Al respecto se ha de indicar que como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.
En este caso, en atención a que la causante falleció el 21 de diciembre de 2004, el derecho de los beneficiarios a la prestación de supervivencia está gobernado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Frente a los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes analizados en la sentencia gravada, señala el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que tendrán el derecho: “2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: “a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.“…”.
(Se ha de tener en cuenta que por sentencia c-1094-03, el porcentaje se redujo al 20% y por la c-556 de 2009 fue declarado inexequible). En el sub lite es claro que la causante no cotizó 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento, pues en ese lapso según lo estableció el Tribunal, no realizó aporte alguno siendo cotizante inactiva, y la última cotización la realizó el 30 de octubre de 1995.
Por lo demás, es cierto que la Ley 100 de 1993, no estableció un régimen de transición para las pensiones de sobrevivientes, pues el consagrado en el artículo 36 de dicha normatividad es aplicable sólo a pensiones de vejez, sin que sea dable acudir a la analogía porque se trata de materias distintas. Sin embargo, ante ese vacío que la Corte ha denominado axiológico CSJ SL 405 de 2013, ha dado viabilidad a la aplicación del principio de condición más beneficiosa que implica darle efectos ultractivos a la normatividad anterior, cuando en su vigencia se cumplan los supuestos de la norma relativos al número mínimo de cotizaciones, porque en esos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegurado, que si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho porque durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riesgo.
No obstante lo anterior, no cabe la plus ultractividad de la ley, pues dicho principio no se constituye en una patente de corso que habilite a quien no cumple los requisitos de la normatividad que le es aplicable, a efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores para ver cual se ajusta a su situación, pues, esto desconoce el principio según el cual las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia el futuro.
Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, rad. 32642, reiterada en las de 16 de feb. 2010, rad. 39804 y 15 mar. 2011, rad. 42021, precisó: … no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho (…) Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos ‘plusultractivos’, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.
He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32.642). A esto habría que añadir, que la norma respecto de la cual eventualmente podría invocarse la aplicación por la vía de la condición más beneficiosa, sería el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, como lo ha precisado la mayoría de la Sala; sin embargo, las exigencias contenidas en ese precepto tampoco se cumplen en este caso, toda vez que al momento del deceso la causante no era cotizante activa y no sufragó aportes por el mínimo de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, como arriba se precisó. Finalmente, tampoco se cumplen los supuestos normativos del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes cuando se demuestra la satisfacción del requisito de número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, pues aceptando que la señora Vargas Vela era beneficiaria del régimen de transición para efectos de este beneficio, y por lo tanto se le aplicaba el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no sufragó 1000 semanas en cualquier tiempo, ni las 500 en los últimos 20 años anteriores al fallecimiento, según lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala (CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 44863, 17 y 24 may. 2011, rads. 41661 y 37951 respectivamente), pues en toda la vida laboral tiene a lo sumo 598 semanas, de las cuales 63,23 corresponden a los 20 años anteriores a la muerte (fls. 66 a 69).
Por lo anterior, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3’250.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ GERMÁN GONZÁLEZ BAQUERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12