CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43975 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL11246-2015 Radicación n.° 43975 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA PRADILLA ORDÓÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de diciembre de 2008, en el proceso que instauró la recurrente contra la LADRILLERA BARRANQUILLA LTDA. I.
ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a la LADRILLERA BARRANQUILLA LTDA., con el fin de que se le reconozca la indemnización por despido de carácter convencional, las primas legales y convencionales proporcionales correspondientes al segundo semestre de 2005; más la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por falta de pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del contrato de trabajo; y la indexación. Fundamentó sus peticiones básicamente en que laboró para la demandada en el cargo de gerente, con un salario mensual de $2.597.760, desde el 8 de marzo de 2000 hasta el 30 de agosto de 2004; que la demandada adujo como justa causa para el despido la modificación de los contratos de trabajo a término fijo de algunos trabajadores a la modalidad de término indefinido, la celebración de contratos por un valor superior a los veinte salarios mínimos legales y la supuesta realización de obras de cerramiento de la fábrica sin autorización de la junta directiva.
En la sociedad, afirmó, existe una convención colectiva de la cual era beneficiaria la demandante; que dicha convención fue firmada por varios directivos de la empresa y que, en su cláusula cuarta, se estableció que todos los contratos de trabajo vigentes y los que posteriormente se celebren serán a término indefinido, por tanto, la actora, en su calidad de gerente, tenía la obligación de cumplir con las cláusulas convencionales so pena de incurrir en violación de la convención colectiva y exponer a la empresa a que el Ministerio de la Protección Social le impusiera multas por no cumplir las cláusulas convencionales; luego tales modificaciones contractuales no fueron por iniciativa o voluntad de la demandante, como se quiere hacer ver, sino en cumplimiento de una obligación contraída por la junta directiva de la empresa.
Que ella siempre realizó actos o contratos por encima de la cantidad estipulada como tope para solicitar autorización de la junta directiva, lo cual hacía para beneficio de la sociedad, por eso nunca hubo reparo alguno sobre este particular, luego, sostiene, era una conducta aceptada por la junta directiva. Que el simple acto de pagar la nómina sobrepasaba dicho tope, al igual que todos los contratos que ella celebraba, por ejemplo el realizado con la señora Delgado Camargo, y el celebrado con el Batallón de Alta Montaña; que las obras de cerramiento de la fábrica eran funciones netamente administrativas y necesarias para el buen funcionamiento de la empresa y que la demandante, en su calidad de gerente, tenía la obligación de llevarlas a cabo o de lo contrario el motivo de despido iba a ser la negligencia. Que no le han pagado las primas legales y convencionales correspondientes al segundo semestre de 2004, con desconocimiento de las sentencias C-042 y C-034 del 28 de enero de 2003, de la Corte Constitucional; que fue despedida sin oportunidad de defenderse, después de una reunión extraordinaria de la sociedad, por una decisión de la mayoría de las cuotas sociales, es decir que no fue unánime, sino por el querer de dos socios.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo y los extremos, y precisó que el despido fue con justa causa. Aceptó la existencia de la convención colectiva, pero dijo que los beneficios de esta eran improcedentes, teniendo en cuenta el cargo desempeñado por la accionante y la confianza de los socios en ella depositada; que la junta de socios confió plenamente en las gestiones realizadas por la demandante, y siempre consideró que no se producía violación alguna en el límite de sus funciones; en cuanto a la cancelación de la prima legal proporcional, admitió que no la realizó, por cuanto el departamento de contabilidad, por error involuntario y por desconocimiento de la jurisprudencia, consideró que no se causaban de forma proporcional; pero que, ante el reclamo de la actora, se procedió a su liquidación y elaboración del cheque, el cual, por desacuerdo en el monto, no se le entregó sino que fue anulado, para producir el pago mediante la consignación que la ley autoriza.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada, falta de causa, prescripción, pago y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de octubre de 2007, (fls. 200 y ss), decidió absolver a la demandada, por haber considerado que se probó la justa causa; además que la actora, en calidad de gerente y como miembro de la comisión negociadora, no podía beneficiarse de la convención colectiva, y que la empresa, al contestar la demanda, pagó la prima proporcional mediante depósito, fl. 189.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 18 de diciembre de 2008, confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que le correspondía resolver si el despido de la actora estuvo motivado en una justa causa.
Previamente a abordar el problema planteado, el ad quem estimó incontrovertible que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 8 de marzo de 2000 hasta el 30 de agosto de 2004, según la liquidación de prestaciones de fol. 18, además que fueron hechos aceptados por la convocada a juicio al contestar la demanda; igualmente tuvo en cuenta que la accionante había allegado la carta de despido, fls. 9 y 10, de la cual extrajo los motivos aducidos por el exempleador.
Respecto a la prueba de la justificación del retiro de la actora, señaló que la empresa había allegado las documentales visibles a folios 121 a 124, con base en las cuales dedujo que la extrabajadora, pese a que se encontraban fenecidos los vínculos laborales existentes entre la empresa y el señor Pantoja Ramos, y con el señor Barrera Pacheco, fueron suscritos contratos a nombre de estos con fechas distintas de inicio, por ello, en su sentir, tales medios revelaban que la actora incurrió en grave incumplimiento de sus obligaciones, sobre todo, dijo, si se observaba que la empresa había invocado estos motivos en la carta de despido y en la contestación de la demanda.
Adicionalmente, hizo referencia al testimonio del señor Martínez Quintero, fls. 91 a 95, quien manifestó las razones que generaron la terminación del contrato de trabajo de la actora, e hizo hincapié que la demandante fue despedida por manejo inapropiado en el desarrollo de sus funciones como gerente, en cuanto desatendió la política de contratación de los trabajadores cuyas directrices habían señalado los socios y realizó renovación de los contratos en forma lesiva económicamente para la empresa.
De la versión de Castilla Torres, fls. 161 a 165, extrajo que este relató que la actora se había extralimitado en los montos para autorizar unos contratos y trabajos que se realizaron dentro de la empresa sin la autorización de la junta de socios, con la precisión de que la accionante había celebrado un contrato con su sobrino Juan Carlos Silgado, y que, en uno de sus pasajes, narró la modificación de los contratos de trabajadores que ya habían sido liquidados, declaración que la consideró armónica con la anterior.
Tras lo anterior concluyó que existían pruebas de que la demandante, en ejercicio del cargo de gerente y representante legal de la compañía, modificó la modalidad de los contratos de trabajo con algunos trabajadores al servicio de aquella, «…siendo claro como se desprende de las pruebas materia de análisis que el juez a quo estimó y que esta Sala encuentra atendible, desde luego, estas obligaciones tienen el carácter legal, y su incumplimiento por parte de la actora reviste la connotación de falta grave, ya que por la circunstancia del cargo de gerente desempeñado por la accionante y al autorizar sin justificación alguna la modificación de los contratos tal como se le imputa en la carta de despido, esta situación genera perjuicios a los intereses patrimoniales de la demandada».
Así concluyó que no había duda de que el despido tuvo una causa justa, por violación de las obligaciones especiales a cargo de la demandante, por lo tanto, consideró acertada la decisión del a quo en este punto de la litis. Respecto a la moratoria del artículo 65 del CST, petición que fue fundada en el pago tardío de la prima de servicios proporcional, partió de la premisa de que, en este caso, la demandada, al haber dado por terminado el contrato de trabajo con justa causa, surgió la duda justificada acerca de la existencia legal de ese derecho, prestación que fue sometida a la decisión de la justicia o no del despido; y que solo hasta el momento en que se decide el fondo del debate es cuando surge jurídicamente la obligación atinente a esta prestación legal como es la prima proporcional; en consecuencia, compartió la decisión del a quo sobre el punto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, con los cargos formulados, la casación total de la sentencia de segunda instancia antes identificada, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a quo; para que, en sede de instancia, revoque totalmente la sentencia de primer grado y acceda a las pretensiones contenidas en la demanda, además, se condene en costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos que fueron objeto de réplica, los cuales se resolverán conjuntamente por estar estrechamente relacionados. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de violar la ley sustancial de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 58, 62, 64, 65 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo.
Señala que la violación atribuida a la sentencia que se impugna es fruto de la valoración equivocada de algunas pruebas documentales, lo que conllevó al tribunal a incurrir en ostensibles errores de hecho. Las pruebas apreciadas con error, según el recurrente, son: 1. Documento que contiene la carta de despido o terminación del contrato de trabajo, que obra a folios 9 y 10 del cuaderno del juzgado. 2.
Documento que contiene la convención colectiva de trabajo, obrante a folios 35 a 66 del cuaderno del juzgado. 3. Documentales obrantes a folios 121 a 126 que contienen comprobantes de liquidaciones de prestaciones sociales y contratos de trabajo de los señores PANTOJA RAMOS y BARRERA PACHECO. 4. Documentos obrantes a folios 127 a 158 del cuaderno del juzgado que contienen diferentes cuentas de cobro y pago, y fotocopias de facturas emitidas por diferentes establecimientos comercio. 5.
Documentos obrantes a folios 99 a 101 del cuaderno del juzgado, el cual contiene fotocopia del contrato de prestación de servicios efectuado con el señor SILGADO PRADILLA. 6. Documento que contiene título judicial, obrante a folio 189 del cuaderno del juzgado. Los errores ostensibles de hecho, para el recurrente, son los siguientes: 1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandante incurrió en irregularidades en el manejo de los contratos de trabajo de los señores PANTOJA RAMOS y BARRERA PACHECO. 2.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandante incurrió en falta grave al contratar los servicios del señor SILGADO PRADILLA. 3. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandante incurrió en falta grave al exceder en costos superiores a los legalmente autorizados. 4. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandante incurrió en justa causa para la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador. 5.
No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa demandada incurrió en ostensible mala fe, al negarse a la cancelación de la prima de servicios correspondiente al segundo semestre del año 2004. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Asevera el impugnante que el tribunal no le ha otorgado el verdadero alcance al valor probatorio que contienen las documentales señaladas como pruebas apreciadas equivocadamente.
Alude al contenido de la carta de despido, en cuanto la empresa invocó, como justificación de este, que la demandante incurrió en falta grave al modificar los contratos de trabajo con los trabajadores que se encontraban a término fijo y los vinculó a término indefinido, tal era el caso de los contratos de los trabajadores PANTOJA RAMOS y BARRERA PACHECO, ante lo cual sostiene que la gerente de la empresa lo hizo así, en los términos señalados en la convención colectiva de trabajo que regía las relaciones laborales de la empresa con sus trabajadores, donde la compañía se comprometió a cambiar la modalidad contractual con sus servidores de contrato a término fijo por contrato a término indefinido, y esto fue lo que hizo la demandante con los señores PANTOJA RAMOS y BARRERA PACHECO, conducta que no reviste mala fe por parte de la demandante, sino que otorga estabilidad laboral; además, afirma que el hecho de que hubiera amparado la contratación laboral con un contrato de trabajo a término indefinido no causó efectos negativos a la empresa, como tampoco el hecho de que hubiera tenido en cuenta como fecha de inicio la vinculación real del trabajador, perjuicios que pregonó la empleadora pero que no los identificó. Le critica al tribunal la valoración, por equivocada, de las documentales obrantes a folios 35 a 49 que contienen la convención colectiva de trabajo vigente hasta el 28 de febrero de 2003, y 121 a 126 del cuaderno del juzgado correspondientes al cambio de contratación de los señores PANTOJA RAMOS y BARRERA PACHECO, puesto que, en la cláusula cuarta de aquella, se habla del régimen contractual de indemnizaciones a saber: «los contratos de trabajo vigentes y los que posteriormente se celebren, serán a término indefinido»; ver folio 37 al reverso, de donde colige que la actora no hizo cosa diferente a lo que había convenido la compañía con los trabajadores mediante negociación colectiva, por lo que, a su juicio, incurrió así el tribunal en el primer error endilgado.
Agrega que dicha contratación a término indefinido fue llevada a cabo el 28 de octubre de 2002, tal como se desprende de las documentales obrantes a folios 123 a 126 y que la empresa pregona dicha conducta como falta grave para justificar el despido el 30 de agosto de 2004, es decir, 22 meses después, tal como obra a folios 123 y 126 del cuaderno del juzgado, es decir, no existe inmediatez entre la conducta en que incurrió la gerente y la fecha pregonada por la empresa mediante la cual cuestiona la gestión de la demandante e invoca como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
Respecto a la contratación que efectuara la demandante en calidad de gerente de la empresa con el señor Silgado Pradilla, por la suma de $12'295.000, estima de importancia tener en cuenta que, de las documentales aportadas al proceso a folios 99 a 101, se deduce con claridad meridiana que el desembolso del valor del contrato se pactó por porcentajes, tal como obra en la cláusula tercera del citado contrato de prestación de servicios, donde reza que los honorarios pactados se pagarán así: El veinte por ciento (20%) de anticipo al finalizar la etapa de identificación y cuantificación del cableado existente.
Estudio y pruebas manuales de posibles secuencias; el treinta por ciento (30%) a la terminación del Montaje de Instrumentación Electrónica Cableado general y tendido de La Bandeja Porta Cables, y el cincuenta por ciento (50%) restante a la programación del sistema de control, La ejecución de las pruebas y puesta en funcionamiento y entrega del Sistema.
De lo pre trascrito deduce que el ad quem no le dio el verdadero alcance a las documentales señaladas que contienen la contratación de servicios con el señor SILGADO PRADILLA, pues la cancelación del monto de la contratación se pactó por porcentajes; además, el contrato es de fecha 5 de abril de 2004 y la carta de despido data del 30 de agosto de 2004, es decir, casi cinco (5) meses después de la contratación, luego la invocación de la conducta como causal del despido es extemporánea, en otras palabras, dice, no existe inmediatez entre la conducta y el señalamiento de la empresa por dicho proceder, incurriendo así el tribunal en el segundo error que le fue endilgado.
Refiere a lo manifestado por la empresa en la carta de despido de que la demandante violó sus facultades, además de haber contratado al señor Silgado, con la realización de obras de cerramiento de la fábrica que no fueron debidamente informadas a la junta directiva, teniendo en cuenta que su cuantía sobrepasaba el monto hasta el cual se encontraba ella autorizada para contratar, conforme a los mencionados estatutos.
Que, para soportar esta información, la empresa aportó documentos provenientes de diferentes proveedores de mercancías, especialmente ferreterías, tales como cuentas de cobro de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2004, facturas, recibos de caja menor, cuentas de cobro, documentos que no ofrecen credibilidad alguna, dado que no son generados por la demandada y son documentales en fotocopias ilegibles que no demostraban que la demandante hubiera incurrido en gastos por fuera de lo establecido en los estatutos que pregona la demandada.
Por lo que considera que el tribunal incurrió así en el tercer error endilgado, al otorgarle valor probatorio a las documentales a folios 129 a 158 del cuaderno del juzgado como si se trataran de documentos auténticos. Tal como se puede observar en las documentales 9 y 10 que contienen la carta de despido que hablan de la causa que justificó el despido y su amparo legal, asevera, se ve que no demuestra cuales fueron los perjuicios pregonados por la demandada con ocasión de las conductas de la demandante; que, en el artículo 58 del CST, en su numeral 1º, norma enunciada por la demandada para justificar la terminación del contrato de trabajo, se establece cuales son las obligaciones especiales del trabajador y dice «Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono o sus representantes, según el orden jerárquico establecido» Según el impugnante, de la carta de despido no se deduce que la demandante no haya realizado personalmente su labor como gerente de la empresa, pues, dice, simplemente la demandada se limitó a invocar la norma, pero no manifestó en qué momento la gerente de la empresa no realizó personalmente sus labores como gerente de la misma.
Agrega que, en la carta de despido, no se estableció con claridad cuáles preceptos del reglamento la extrabajadora no observó, que es más, no se habló de reglamento alguno que rigiera las relaciones de la empresa con el personal de manejo y/o confianza, cosa diferente es la existencia de una convención colectiva de trabajo que habla de las relaciones laborales con los trabajadores de la empresa.
En cuanto a que la demandante no acató, ni cumplió las órdenes e instrucciones que le hubieran impartido, señala que la carta de despido fue parca en tal sentido, pues, según su lectura, no dijo cuáles fueron las órdenes e instrucciones que incumplió, no las singularizó, sino que tocó el punto de manera genérica; luego, concluye, no contiene la carta de despido la claridad en tal sentido.
El numeral 5° del citado artículo 58 del CST esgrimido por la demandada como causal de despido, establece: «5° Comunicar oportunamente al patrono las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios» Opina que la carta de despido es desinformativa en tal sentido, ya que no manifiesta que fue lo que la demandante no le comunicó oportunamente a la empresa que estimara conducente a evitarle daños y perjuicios; la censura no encuentra información en la carta de despido que lleve a la conclusión de que la demandante hubiera incurrido en la falta señalada por la empresa.
Lo anterior, para el impugnante, conduce a la inconcusa verdad de que las causales invocadas por la demandada en la carta de despido para justificar la terminación del contrato de trabajo consagradas en los numerales 1º y 5º del artículo 58 del CST no son concordantes con la justificación del despido. Acusa al tribunal de valorar de manera equivocada las documentales señaladas, estas son las de los folios 9 y 10 que contienen la carta de despido, lo que lo llevó a deducir, de manera desacertada, que existió justa causa para la generación de la terminación del contrato de trabajo.
Ya que si el tribunal no hubiera incurrido en la indebida valoración de la prueba documental, otra había sido su decisión, cual es que la carta de despido no establece con meridiana claridad las causales y los perjuicios causados a la empresa que justificaron la terminación del contrato de trabajo, incurriendo el ad quem en el cuarto error endilgado.
Alude a que la demandada canceló a la demandante el monto correspondiente a la prima de servicios del segundo semestre de 2004, para lo cual procedió a consignar, mediante título judicial a nombre de la demandante el monto correspondiente a la prima proporcional, lo que hizo de manera extemporánea, esto fue por fuera del término legal, pues la fecha de terminación del contrato data del 30 de agosto de 2004, mientras que el título aparece consignado junio de 2005, tal como se puede observar a folio 189 del cuaderno del juzgado; es decir nueve meses después de fenecido el contrato de trabajo con la demandante, pero que dentro del plenario no existe prueba de que haya sido puesto a disposición de la demandante para que efectúe el respectivo cobro.
Que no obstante la empresa haber aceptado en la contestación de la demanda el hecho de no haber pagado la prima de servicios proporcional al segundo semestre de 2004 y haberla consignado tiempo después, el tribunal no encontró que la demandada hubiese obrado con ostensible mala fe al negarse al pago de la prima de servicios, lo que vino a hacer tiempo después a su libre albedrío, por lo que de esta forma incurrió el tribunal en el quinto error.
En consecuencia considera que el cargo debe prosperar. VII. RÉPLICA El opositor no está de acuerdo con los señalamientos que hace la censura, dado que el ad quem no pudo incurrir en la apreciación errónea de la convención colectiva, las facturas ni el depósito judicial, puesto que él no valoró tales documentales. Señala que la censura no atacó todos los pilares del fallo, el cual, en su criterio, se basó principalmente en prueba testimonial.
Refiere a las documentales de folios 110 a 119, donde reposa la escritura pública en que se establece el límite de contratación de la gerente, y que la actora confesó en el interrogatorio de parte haber celebrados contratos con su sobrino, los cuales superaban los topes, fls. 99 al 108 y 165. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia de haber violado la ley sustancial de manera directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 58, 62, 64, 65 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Considera que el tribunal, al absolver a la demandada respecto al pago de la sanción moratoria, generada por no cancelar la prima legal de servicios proporcional correspondiente al segundo semestre de 2004, basó su decisión absolutoria en la justificación del despido pregonada por la demandada, pues, según el tribunal, si la terminación del contrato de trabajo se dio por justa causa, la trabajadora no tenía derecho al pago de la prima legal de servicios y, por ende, tampoco a la indemnización moratoria.
Le reprueba al ad quem el haberle otorgado una interpretación equivocada al artículo 306 del CST, pues extrajo exigencias que no existen en su tenor literal; esto es el tribunal condicionó el derecho a la prima legal a la no justificación del despido, al considerar que, si el despido se genera por una justa causa, el trabajador no tiene derecho a la prima legal de servicios, afirmación que, a su juicio, no es cierta, pues el artículo 306 del CST no lo establece.
Por el contrario, conforme a esta preceptiva, el trabajador tiene derecho a la prima legal de servicios con el único condicionamiento de haber prestado el servicio a la empresa, y no, como lo dedujo el tribunal, quien llegó a la conclusión de que el trabajador tiene derecho a la prima de servicios, siempre y cuando no haya justa causa que genere la terminación del contrato de trabajo por parte del patrono. Concluye diciendo que si el tribunal no hubiese interpretado erróneamente las normas señaladas en la proposición jurídica, no habría confirmado la sentencia del a quo y, en consecuencia, habría condenado a la demandada al pago de la indemnización moratoria.
IX. RÉPLICA El antagonista del recurso sostiene que la censura olvida que el artículo 306 del CST disponía que no se cancelaba prima de servicios en los casos en que el contrato terminara por despido con justa causa; además que no hubo mala fe de la empresa, en tanto que tan pronto cayó en cuenta del error cometido procedió a consignar la prima proporcional de dos meses, a pesar de que la actora se auto pagó, de manera injustificada, los beneficios de la convención colectiva a los que ella no tenía derecho, porque ella misma los había negociado como representante legal de la compañía. X. CONSIDERACIONES En cuanto a la justificación del despido sufrido por la trabajadora, el tribunal señaló que, en la carta de despido de fls. 9 y 10, entre otros motivos estaba la modificación a término indefinido de los contratos de trabajo de los señores Pantoja Ramos y Barrera Pacheco, pero con fecha de inicio distinta a la que correspondía, lo cual el juzgador pudo constatar que así ocurrió con base en prueba testimonial y en las documentales de folios 121 a 124, proceder que catalogó como un grave incumplimiento de las obligaciones de la trabajadora.
La censura cuestiona por la vía de los hechos las precitadas premisas, con el argumento de que la convención colectiva con vigencia hasta el 28 de febrero de 2003 y las documentales de folios 121 a 126 observadas por el ad quem correspondientes al cambio de contratación de los trabajadores PANTOJA RAMOS y BARRERA PACHECO, indicaban que la actora no hizo otra cosa diferente que cumplir la convención colectiva pactada.
Frente a lo anterior, corresponde decir por esta Sala que no acierta el recurrente en su reparo, por cuanto, según lo asentado en la carta de despido por el empleador y deducido por el tribunal de alzada, el incumplimiento de las obligaciones de la trabajadora generador de la justa causa no se produjo por el cambio de la modalidad de contratación de los referidos trabajadores, sino porque, cuando lo hizo, tomó como fecha de inicio una distinta a la que era, puesto que los citados señores tuvieron otros contratos que sus efectos fueron extinguidos por liquidación general y pago de sus prestaciones sociales, así como por su solución de continuidad, y aun así la actora no tuvo en cuenta tales liquidaciones; aspecto este que el tribunal dio por acreditado con base en los folios 121 a 124, de las cuales observa la Sala que corresponden a una liquidación de prestaciones del señor BARRERA PACHECO con fecha final 12 de agosto de 1997; mientras que el contrato a término indefinido del citado trabajador suscrito el 28 de octubre de 2002 aparece con fecha de inicio 9 de septiembre de 1996, por lo que, según el mismo documento contentivo del contrato de trabajo, fue necesario pactar un otro sí para corregir la fecha de ingreso y se puso como tal el 6 de abril de 2002, vto. fl.123, con una fecha de recibido 21 de febrero de 2006.
La censura pretende eludir la justificación del despido establecida por el ad quem alegando una supuesta falta de inmediatez, argumento que no fue planteado en la demanda, dado que, en dicha oportunidad, su defensa consistió en que su proceder se ciñó a la convención colectiva, ya que las susodichas modificaciones contractuales, según su decir, no fueron por su propia iniciativa o voluntad, sino en cumplimiento de una obligación contraída por la junta directiva de la empresa, como quiera que, en su calidad de gerente, tenía la obligación de cumplir las cláusulas convencionales, so pena de exponer a la empresa a una multa impuesta por la autoridad competente; pero, según el mismo texto convencional trascrito por el impugnante, el pacto convencional fue el que los contratos de trabajo vigentes eran a término indefinido, es decir no era necesario hacer uno nuevo, y menos so pretexto de la norma convencional modificar la fecha de ingreso y poner una antigua, como lo hizo la extrabajadora.
Por tanto, para ahondar en razones, no se equivocó el juzgador en su juicio, ni cometió un yerro fáctico evidente al no considerar la falta de inmediatez, si, según el acta de la junta directiva 157 que fue allegada por la actora con la demanda, fls. 34 y ss, donde consta que se tomó la decisión mayoritaria de su despido, todo indica que dicha situación fue abordada por primera vez por la junta directiva en aquella oportunidad, el 30 de agosto de 2004, y la extrabajadora allí presente solo expuso, como razón de su actuar, el haber consultado con el abogado de la empresa.
Respecto al segundo motivo invocado por la empresa para despedir a la demandante e igualmente establecido por el ad quem, referente a la contratación efectuada por la gerente de la compañía por encima del tope que tenía autorizado, tampoco el contradictor de la sentencia logra rebatir la premisa sustento de la decisión absolutoria proferida por el juez de segundo grado.
El recurrente le achaca al juzgador el no haber dado el verdadero alcance a las documentales obrantes a folios 99 a 101, puesto que, según su criterio, de ellas se deduce con claridad meridiana que el desembolso del contrato se pactó por porcentajes, conforme a lo pactado en la cláusula tercera. Independientemente de que la forma de pago del precio del contrato celebrado el 5 de abril de 2004 se hubiese acordado por cuotas, como lo dice el apoderado de la parte actora, a más de que esto tampoco fue planteado en la demanda, lo cierto es que el valor de tal acto fue la suma de $12.295.000, no obstante que, según la escritura pública visible a folios 110 a 119, la extrabajadora requería de autorización previa de la junta para todos los actos de cuantía mayor a 20 salarios mínimos, valor que ascendía para ese entonces a $7.160.000.
Por tanto, no incurrió el tribunal en el yerro que le fue endilgado. Aparte de que la falta de inmediatez respecto de este motivo tampoco fue invocada por la actora en la demanda, bien se puede inferir del acta de junta directiva 157 ya conocida que el empleador tomó la decisión de despedir a la accionante, cuando se dio cuenta de lo sucedido, puesto que, en dicha reunión, la actora, según lo registrado en la mencionada documental, solo alegó a su favor que apenas se había cancelado una parte del contrato en cuestión. Los yerros relacionados con la realización de obras de cerramiento no pudieron ser cometidos por el tribunal, dado que el tribunal no hizo pronunciamiento alguno sobre este punto, sin que esto afecte la presunción de legalidad de la sentencia, puesto que el juzgador, al encontrar acreditada la justa causa invocada con fundamento en las modificaciones de las fechas de ingreso de los contratos de trabajo de ciertos trabajadores, más la extralimitación en el tope preestablecido para celebrar contratos sin la autorización previa de la junta directiva en relación con el negocio por valor de $12.295.000, situaciones indicadas en la carta de despido no requería hacer más análisis para confirmar la decisión del a quo sobre la negativa de la indemnización, máxime que tales consideraciones se mantienen intangibles en el presente trámite, pues superaron el control de legalidad según lo atrás visto; y tampoco afecta su presunción de legalidad las acusaciones relacionadas con la supuesta falta de claridad de la carta de despido, en razón a que estas, a más de no haberse planteado en la demanda, resultan infundadas, puesto que de aquella se desprende inequívocamente los motivos determinantes del despido, constitutivos de la causal contenida en el numeral 1º del artículo 58 del CST que fue invocada por el empleador; es evidente que lo anterior era suficiente para tipificar que la demandante no cumplió sus funciones en los términos estipulados, sin necesidad de invocar reglamento alguno, y basta la comprobación de una de las causales alegadas por el empleador, para que se dé la justificación de la terminación unilateral de la relación por parte de la empresa.
Por tanto, los supuestos yerros fácticos atribuidos al tribunal por el recurrente, relacionados con este aspecto, no se dieron. Resta decir que la censura no hizo objeción alguna a la valoración de la prueba testimonial que le sirvió al ad quem para resolver la controversia; en todo caso, las deducciones derivadas de dicho medio probatorio también siguen sirviendo de sustento al fallo.
En lo que atañe a la negativa de la condena por la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por parte del tribunal, si bien es cierto que el cargo resulta fundado en cuanto a la interpretación indebida que le dio el juzgador al artículo 306 del CST, en concordancia con la sentencia C-034 de 2003 de la CC, en vista de que, para la fecha del despido, esto es 30 de agosto de 2004, ya se había proferido la sentencia de inexequibilidad respecto de la parte del mencionado precepto que disponía la pérdida de la prima de servicio, para el evento de la terminación del contrato con justa causa, tal yerro no da lugar a casar la sentencia, toda vez que es bien sabido que la jurisprudencia de vieja data enseña que esta sanción no procede de forma automática; ya que, para su condena, es necesario determinar si el empleador actuó de mala fe en su incumplimiento del pago de una prestación como la prima de servicios, caso del sublite.
Conforme a dicho derrotero, en instancia esta Sala se encuentra con que el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, le canceló a la demandante todos los salarios y prestaciones sociales, salvo la prima de servicios proporcional a dos meses, julio y agosto, por la creencia de que no estaba obligado a reconocer tal prima de forma proporcional al no haber laborado la actora como mínimo tres meses en el respectivo semestre, amparado en el texto original del artículo 306 del CST, no obstante que, al 30 de agosto de 2004, también ya se había proferido la sentencia C-042 de 2003, mediante la cual se declaró inexequible el aparte de este precepto que exigía un mínimo de tres meses para tener derecho a su liquidación de forma proporcional.
Así las cosas, si bien el empleador estaba equivocado en el no pago de dicha prestación, igualmente observa la Sala que, antes de que se dictara sentencia de primera instancia, una vez este se dio cuenta de su error, procedió a la consignación en la cuenta de depósitos judiciales de la suma correspondiente e informó dentro del proceso de tal consignación, por lo que si la actora no la reclamó no fue por culpa del empleador, ya que a ella le bastaba hacer la solicitud al respectivo juez de su entrega.
Todo lo anterior indica que el empleador no actuó con el ánimo de desconocer o burlar los derechos de la trabajadora, para hacerse merecedor de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. En consecuencia, se llega a la misma decisión absolutoria por este concepto, arribada en las instancias. No se casará la sentencia. Sin costas en el presente trámite dado que el recurso resultó fundado parcialmente.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de diciembre de 2008, en el proceso que instauró MARTHA PRADILLA ORDÓÑEZ contra LADRILLERA BARRANQUILLA LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 28