CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45661 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL11241-2017 Radicación n.° 45661 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de diciembre de 2009, en el proceso que instauró GLORIA YAMILE VARGAS GUZMÁN contra TOP CATERING EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y solidariamente contra EDGAR SCHMEDLING SOLANO, ELSA MARIE SANDRA SCHMEDLING GUTIÉRREZ y EDGAR REINHURT JOSEPH KARL SCHMEDLING GUTIÉRREZ.
I.
ANTECEDENTES Gloria Yamile Vargas Guzmán llamó a juicio a Top Catering Ltda. en liquidación obligatoria y solidariamente a Edgar Schmedling Solano, Elsa Marie Sandra Schmedling Gutiérrez y Edgar Reinhurt Joseph Karl Schmedling Gutiérrez, con el objeto de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo y la sociedad demandada al igual que sus socios son solidariamente responsables del pago de las acreencias laborales causadas en su favor; como consecuencia de esas declaraciones se condene de manera solidaria al pago de auxilio de cesantía, causada entre el 1º de enero y el 30 de noviembre de 2004, intereses a la cesantía junto con la sanción por su no pago oportuno, prima de servicio correspondiente al segundo semestre de 2004, vacaciones durante todo el tiempo laborado, sanción moratoria por la no consignación oportuna de la cesantía correspondiente a los años 2002 y 2003, al pago de la sanción moratoria por el no pago de las acreencias laborales al término de la relación laboral, al pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones y subsidiariamente al pago de la indemnización de perjuicios, a la indexación de las susceptibles de ella al igual que las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la empresa demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido el 18 de marzo de 2002, vinculación que mantuvo hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en la cual presentó renuncia, habiendo desempeñado el cargo de Nutricionista en las instalaciones de la fundación Cardio Infantil, devengado como salario básico mensual la suma de $840.000.oo pesos; que la demandada descontaba de sus salario el valor correspondientes a los aportes a seguridad social en salud y pensiones, los cuales no fueron trasladados al sistema y que al término de la relación laboral no le fueron canceladas sus prestaciones sociales.
Al dar respuesta a la demanda, la sociedad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestó no constarle los mismos; los demandados solidarios dieron respuesta en término a la demanda oponiéndose a las pretensiones contenidas en ella; en cuanto a los hechos, aceptaron la existencia del contrato de trabajo, el cargo desempeñado por la demandante, al igual que el salario devengado; señalaron con relación al pago de sus acreencias laborales, que su impago se debe a que las mismas se estaban calificando para su posterior inclusión en el proceso liquidatorio adelantado por la Superintendencia de Sociedades.
En su defensa propusieron como excepciones las de no exigibilidad actual de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1º de diciembre de 2008 (f.° 297 - 304), declaró la existencia de una relación entre la demandante y la sociedad accionada con vigencia entre 18 de marzo de 2002 y el 30 de septiembre de 2004 y condenó a la demandada y solidariamente a sus socios a consignar los aportes correspondientes a los ciclos como pagados en los años en que la actora prestó sus servicios, absolviéndolos de las demás pretensiones y condenó en costas a la demandante (sic).
Previa solicitud el a quo procedió a la corrección de la sentencia y en providencia del 26 de enero de 2009, indicó que la condena en costas es a cargo de TOP CATRING LTDA. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y en favor de la demandante. La parte demandante inconforme, interpuso recurso de apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de diciembre de 2009, confirmó la decisión recurrida, sin costas en la segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el incumplimiento de obligaciones en que incurrió la demandada para con la demandante, obedeció a hechos atendibles que le impidieron solucionarlas de manera oportuna, desvirtuándose la excepcional presunción de mala fe que sobre ella recaía y para ello señaló: En primer lugar, se tiene que la relación laboral suscitada entre la empresa accionada y la señora VARGAS GUZMAN, finalizó el 30 de noviembre de 2004, tal y como fuere acreditado por el Juez de primera instancia (fl. 303), sin que como fuere (sic) anotado las partes manifestaren reparo alguno; asimismo (sic), como quedare anotado en el acápite anterior, la obligación tan solo fue sufragada por la sociedad traída a juicio hasta el 3 de agosto de 2007, observándose que con fecha 3 de mayo de 2005 (fl. 194 y 200), la sociedad demandada TOP CATERING LTDA entró en liquidación obligatoria, hecho que por si (sic) solo no puede tenerse como una razón suficiente para desatender sus obligaciones laborales para con la demandante, pues para ello requiere que su actuar en el curso de la liquidación obligatoria haya estado bajo el imperio de la buena fe; al punto nuestra H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del pasado 28 de noviembre de 2003 Rad. 21366, en la cual ratificó lo señalado en sentencia del 10 de octubre del mismo año, Rad. 20746, ponencia del Dr. Luis Javier Osorio López, así: “…” Luego de transcribir en extenso dicha decisión concluyó: Así las cosas, nótese que en el presente asunto, como se anotó en precedencia, la empresa demandada inició su proceso de liquidación obligatoria el día 3 de mayo de 2005 (fl. 196), siendo fijado el edicto el día 4 y desfijado el día 18, ambos de mayo de 2005 (fl. 196), pudiendo presentar la accionante su crédito para la calificación y graduación, hasta el 17 de junio de la misma anualidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, lo cual así aconteció, tal y como consta a folio 226 del informativo, observándose que a dicha fecha, las acreencias laborales adeudadas por la sociedad encartada a la señora VARGAS GUZMAN, se encontraban incluidas dentro del proceso liquidatorio, con lo cual se tiene que en efecto, la intención de la sociedad TOP CATERING EN LIQUIDACION OBLIGATORIA, en momento alguno ha sido la de eludir el pago de las prestaciones adeudadas a la accionante, sino por el contrario el obtener su cumplimiento, lo cual como se reseñó anteriormente, ya le fue pagada a la demandante, según se desprende del auto No. 441 del 3 de agosto de 2007 (fl. 200), lo que evidencia la buena fe con la que actuó la accionada, máxime si se tiene en cuenta que la presentación de la demanda ocurrió en fecha posterior (fl. 67) a la presentación de la accionante como parte dentro del proceso liquidatorio adelantado ante la Superintendencia de Sociedades por su otrora empleador; circunstancia que impide una condena por concepto de indemnización moratoria en contra de la parte accionada.
Respecto a la sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de la cesantía causada en los años 2002 y 2003, señaló: […] Sin embrago, debe observarse que para su imposición, la misma “está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al examen o apreciación de la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono,” (Casación Laboral julio 11 de 2000 Radicación 13467 M.P. Dr. Carlos Isaac Nader).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En este aspecto, el recurrente manifiesta: Pretendo con esta demanda de Casación que la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) y na vez convertida en sede de instancia proceda a confirmar los numerales primero, segundo y cuarto de la sentencia del a quo y revoque el numeral tercero y en su lugar condene a los demandados solidariamente al pago de la indemnización prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002.
(Resalto fuera del original) Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual no fue replicado. CARGO ÚNICO Se presenta el cargo así: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación señalada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, esto es de ser violatoria, por la vía indirecta, de la ley sustancia en la modalidad de aplicación indebida del artículo 99 de la ley 50 de 1900 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con el artículo 98 de la ley 50 de 1990; artículo 55, 56, 138, 139, 193 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación también con los artículos 31 modificado por el artículo 18 de la ley 712 de 2001 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también en relación con el artículo 1, numeral 3º de la ley 52 de 1975 y artículos 1672 a 1683 del Código Civil.
Señala que el ad quem violó la ley sustancial al incurrir en errores evidentes de hecho, al apreciar erróneamente unas pruebas y dejar de apreciar otras. Identifica como errores evidentes de hecho, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que mediante auto de fecha 27 de julio de 2006, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá dispuso tener como probados los hechos 1º al 9º de la demanda. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que todos los demandados solidariamente actuaron de mala fe frente a la señora GLORIA YAMILE VARGAS GUZMAN al no consignar a mas (sic) tardar el 15 de febrero de 2003 las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre 18 de marzo de 2002 y el31 de diciembre de 2002 en el Fondo Administrador de Cesantías y Pensiones S.A. COLFONDOS y solamente lo vinieron a hacer el 28 de julio de 2004. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que todos los demandados solidariamente actuaron de mala fe frente a la señora GLORIA YAMILE VARGAS GUZMAN al no consignar a mas (sic) tardar el 15 de febrero de 2004 las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003 en el Fondo Administrador de Cesantías y Pensiones S.A. COLFONDOS y solamente lo vino a hacer el 6 de diciembre de 2004. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que los demandados solidariamente actuaron de mala fe frente a la señora GLORIA YAMILE VARGAS GUZMAN al no pagarle el 30 de noviembre de 2004 la liquidación final de prestaciones sociales correspondiente al auxilio de cesantía, prima legal de servicios del segundo semestre, intereses a la cesantía y vacaciones, todo por un valor de $1.585.724, pago que se hizo con la adjudicación en un porcentaje del 0.1366% de un lote ubicado en el Municipio (sic) de Pacho (Cundinamarca), el 3 de agosto de 2007. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo de la señora GLORIA YAMILE VARGAS GUZMAN, la sociedad demandada no había iniciado el proceso de liquidación obligatoria ante la Superintendencia de Sociedades. 6. No dar por demostrado, estándolo, que entre la fecha de finalización del contrato de trabajo de la señora GLORIA YAMILE VARGAS GUZMAN, es decir 30 de noviembre de 2004 y el inicio del proceso de liquidación obligatoria de TOP CATERING LTDA que lo fue el 3 de mayo de 2005, transcurrieron más de cinco meses. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que los demandados no le pagaron a la demandante la sanción prevista en el artículo 1, numeral 3º de la ley 42 de 1975, por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía. 8. No dar por demostrado, estándolo, que todos los socios de TOP CATERING LTDA EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA son solidariamente responsables por el pago de todas las acreencias laborales e indemnizaciones a favor de la señora GLORIA YAMILE VARGAS GUZMAN.
Como pruebas erróneamente apreciadas enlista las siguientes. · El escrito de demanda que obra a folios 3 a 14 del expediente · Documental que obra a folio 66 del expediente y que corresponde a la certificación de la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. COLFONDOS de fecha 11 de mayo de 2005. · La documental que obra a folios 193 a 225 del expediente y que corresponde al oficio No. 405-05807 de diciembre 6 de 2007 de la Superintendencia de Sociedades y el auto anexo por medio del cual se aprobó un mecanismo de pago por cesión de bienes de TOP CATERING LTDA. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
Y como pruebas dejadas de apreciar: 1. La documental que obra a folio 17 del expediente y que corresponde a la certificación laboral expedida por TOP CATERING LTDA de fecha 12 de mayo de 2005. 2. Liquidación final de salarios y prestaciones sociales que obra a folio 19 del expediente. 3. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá visible a folios 83 a 85 del expediente.
Para demostrar el cargo señala el censor que el Tribunal incurrió en los evidentes de hecho que se le endilgan, al indicar en la sentencia que la sociedad demandada sí consignó en forma tardía las cesantías correspondientes a los años 2002 y 2003, pero que lo cierto es que se realizó el pago, sin que en todo caso su conducta estuviere revestida de mala fe patronal.
Luego de transcribir los apartes pertinentes de la sentencia en los que el Tribunal concluyó lo anterior, señala que el mismo no habría incurrido en los errores que se le endilgan en el cargo, si hubiera analizado correctamente la documental que obra a folio 66, pues era su obligación determinar cuáles fueron las causas, razones o motivos por los cuales los demandados no consignaron oportunamente las cesantías correspondientes a los años 2002 y 2003; que de haber analizado correctamente dicha documental habría concluido que las consignaciones se realizaron los días 28 de julio y 6 de diciembre de 2004, sin incluir en las mismas los intereses moratorios.
Indica igualmente, que si el ad quem hubiere apreciado correctamente el escrito de demanda, habría encontrado que mediante auto del 27 de julio de 2006 se dieron por probados los hechos 1º al 9º de la misma, por lo que no era suficiente argumento para establecer la buena fe de la empresa el sólo hecho del pago y que se plasmó así en la sentencia «(…) lo cierto es que realizó dicho pago (…)», absolviendo con esa sola afirmación. Y agrega que no obra prueba documental que permita establecer cuáles fueron las razones o motivos para dejar de consignar el auxilio de cesantías de los años 2002 y 2003, dentro del plazo establecido en la ley, y por el contrario con la documental de f.° 6 se acredita que las consignaciones se realizaron en forma «abrumadoramente» tardía, sin que se hubiere consignado la mora establecida en la ley.
Con relación a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, aduce que los errores protuberantes en que incurrió al Tribunal para absolver de esta pretensión, los hubiera evitado con la apreciación de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales de folio 19, el escrito de demanda de folios 6 – 8, y la certificación laboral que obra a folio 17, pruebas estas a través de las cuales se demuestra que el contrato de trabajo terminó el 30 de noviembre de 2004 y que para esa fecha, la sociedad demandada no había entrado en liquidación obligatoria, toda vez que la apertura de este proceso ocurrió hasta el 3 de mayo de 2005 conforme se acredita con el certificado de existencia y representación legal de folios 83 - 85 y con el oficio No. 405-05807 de diciembre 6 de 2007 de la Superintendencia de Sociedades, al igual que el auto anexo con el cual se aprobó el mecanismo de pago por cesión de bienes, documentos en los que consta que la fecha de apertura de la liquidación obligatoria lo fue el 3 de mayo de 2005, con lo que se demuestra que la misma ocurrió cinco meses después de la terminación del contrato de trabajo.
Concluye diciendo que fueron de tal trascendencia los errores en que incurrió el ad quem que lo llevaron a absolver a los demandados del pago de las sanciones demandadas. CONSIDERACIONES Como se transcribió precedentemente, el Tribunal fundamentó su decisión absolutoria en que, no obstante evidenciar que la consignación se hizo de manera tardía, lo cierto es que efectivamente se realizó el pago, sin que la mora en que incurrió estuviere revestida de mala fe.
El ad quem cimentó su decisión en dos sentencias de la Sala Laboral de Corte que citó, en las que se ha definido que la sanción moratoria del artículo 65 del CST, al igual que la del artículo 99 de la ley 50 de 1990 no operan de manera automática y que el Juez, debe apreciar los elementos subjetivos de mala o buena fe para la aplicación de esas disposiciones en cada caso.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal incurrió en errores evidentes de hecho al absolver a los demandados de aquellas, al apreciar erróneamente algunas pruebas e igualmente al dejar de apreciar otras que enlista en su escrito. Del análisis de las pruebas que aduce la censura fueron erróneamente apreciadas se desprende lo siguiente: · El escrito de demanda: Los hechos 1 a 9 que el juez de primera instancia tuvo por probados en auto del 27 de julio de 2006, hacen referencia a: la vinculación laboral de la demandante y sus extremos temporales, la prestación de los servicios en estado de subordinación, el salario devengado, la renuncia que puso fin al contrato y la mala fe de la demandada por no cancelar las prestaciones sociales causadas al término de la relación ni los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, a pesar de haber efectuado los descuentos correspondientes del salario para este último efecto. · De la certificación de folio 66 emitida por COLFONDOS: Se confirma que las cesantías causadas el año 2002 fueron consignadas a dicha administradora por la empleadora, el 28 de junio del 2004 y que la consignación de las correspondientes al año 2003, se cumplió el 6 de diciembre de 2004.
El oficio No. 405-05807 del 6 de diciembre de 2007 emanado de la Superintendencia de Sociedades de folios 193 a 22): Da cuenta de la aprobación del mecanismo de pago por cesión de bienes de la sociedad accionada, aprueba la cuenta final y termina el proceso liquidatorio. El Tribunal, para concluir que las pretensiones relacionadas con el pago de las sanciones de que tratan los artículos 65 del CST y el artículo 99 de la ley 50 de 1990, no estaban llamadas a prosperar al no evidenciarse en el proceso actuación de mala fe por parte de la demandada, edificó su decisión en las pruebas que se aducen como erróneamente apreciadas.
Encuentra la Sala que el juez de segunda instancia dio el valor probatorio que corresponde, al oficio No. 405-05807 del 6 de diciembre de 2007 al indicar en la providencia censurada lo siguiente: Así las cosas, sea lo primero precisar en relación con el pago de las acreencias laborales de la demandante, las cuales como se anotó, ascienden a la suma de $1.585.000.oo, de acuerdo a lo hallado por el A quo, sin observarse reparo alguno en el recurso de alzada, (sic) que contrario a lo manifestado por la quejosa en su impugnación, no es cierto que a la accionante no se le haya pagado suma alguna por dicho concepto, pues en puridad de verdad, con el oficio 405-058007 de diciembre 6 de 2007 (fl. 193), mediante el cual la Superintendencia de Sociedades allegó copia de la providencia que aprobó el mecanismo de pago por cesión de bienes y las que declaró terminado el proceso liquidatorio (fls. 194 a 205), acreditándose así el pago a la accionante mediante la cesión del 1.1128% de la propiedad en común y proindiviso del bien inmueble denominado lote de terreno No. 1 PACHO, identificado con la Matrícula (sic) inmobiliaria No. 170-0005025, pago que equivale al 78.976% del valor de la sentencia (fl.216), lo que en pesos equivale a $1..244.755.48 (sic); asimismo (sic) se avizora en el expediente la cesión efectuada a favor de la accionante, sobre una cuenta por cobrar, la cual equivale al 0.1366% del valor de dicho bien cedido, lo que se traduce en la suma de $340.968.52 (fl. 219), que sumados al valor anterior, arrojan un total de $1.585.000.oo, suma que como atrás se indicó, es la adeudada a la actora por la sociedad TOP CATERING LTDA EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
Pago que se reputa efectuado el 3 de agosto de 2007 (fl. 200), con el auto 441, el cual aprobó dicho mecanismo de pago (fl. 224). En efecto, con relación a la indemnización del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, estima la Sala que la decisión del ad quem, de no acceder a la misma se encuentra fundada en razones atendibles que llevaron a la demandada a incumplir con el pago de las prestaciones sociales causadas en favor de la demandante al término de la relación, al considerar que la empresa había iniciado su proceso liquidatorio el 3 de mayo de 2005 y presentado la actora su crédito dentro del término legal para su calificación y graduación, según se desprende del auto emitido por la Superintendencia de Sociedades que obra a folios 226 y 227, concluye el Tribunal que al estar incluidas en el proceso liquidatorio tales acreencias laborales, se evidenció la intención de la sociedad de cumplir con su pago, acreditándose, contrario a lo afirmado por el recurrente, que la sociedad convocada al juicio, enfrentaba una situación económica que le dificultaba el cumplimiento de sus obligaciones, entre estas las de carácter laboral, a tal punto que la llevaron a adelantar por ante la Superintendencia de Sociedades un proceso de liquidación obligatoria, a través del cual se cancelaron todas aquellas obligaciones pendientes.
Lo anterior no puede predicarse respecto a la sanción de que trata el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la consignación extemporánea de las cesantías de los años 2002 y 2003, las cuales fueron depositadas por la demandada en la cuenta individual de la demandante el 28 de junio de 2004 por valor de $713.334.oo pesos, y el 6 de diciembre del mismo año, en cuantía de $813.751.oo pesos, según se desprende de la certificación de folio 66, emitida por Colfondos, sin que obre prueba en el expediente de hechos o razones que justifiquen la tardanza de la accionada en la consignación de esos conceptos, en consecuencia, resulta desacertada la apreciación que hace el Juez de Segunda Instancia al considerar que a pesar de haberse efectuado la consignación de manera tardía, […] lo cierto es que se realizó dicho pago, sin que en todo caso, como antes quedare anotado su conducta estuviere revestida de mala fe patronal, […], por lo que se impone casar la sentencia en este aspecto y condenar a la sociedad convocada al juicio al pago de la sanción correspondiente, la cual se liquida así: Para la obligación incumplida en el año 2002, a partir del 15 de febrero de 2003 y hasta el 14 de febrero 2004, a razón de $23.777.80 diarios, multiplicado por 360 días, que corresponde a la suma de $8’560.008.oo pesos.
Respecto la obligación incumplida en el año 2003, a partir del 15 de febrero de 2004 y hasta el 30 de noviembre del mismo año, fecha en la cual terminó la relación laboral a razón de $27.215.03 diarios, multiplicado por 330 días, arroja un valor de $8’951.261.oo pesos. Por lo expuesto, el cargo prospera solo en este aspecto. Sin costas en el recurso extraordinario como quiera que no se presentó réplica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA YAMILE VARGAS GUZMÁN contra TOP CATERING EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y solidariamente contra EDGAR SCHMEDLING SOLANO, ELSA MARIE SANDRA SCHMEDLING GUTIÉRREZ y EDGAR REINHURT JOSEPH KARL SCHMEDLING GUTIÉRREZ, en cuanto al confirmar la del inferior, absolvió a las demandadas de la sanción consagrada en el inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en sede instancia, revoca parcialmente el numeral tercero de la sentencia proferida por el Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y condena a los demandados solidariamente al pago de la suma de $17’511.269.oo pesos por concepto de sanción por la no consignación de la cesantía causada en favor de la demandante para los años 2002 y 2003.
NO CASA en lo demás. Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00