SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1124-2025 Radicación n.° 68081-31-05-001-2020-00139-01 Acta 12 Bogotá D. C., siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que ÁNGEL EMIRO RANGEL ARIAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le interpuso a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. – (ECOPETROL S. A.).
I.
ANTECEDENTES Ángel Emiro Rangel Arias llamó a juicio a Ecopetrol S. A., para que se determinara: 1-1: Declarar que el Acuerdo 74, llevado a cláusula contractual adicional, carece de eficacia jurídica por constituir una especie, llamada estímulo al ahorro, consistente en una suma de dinero predeterminada, pero superando el máximo permitido en la ley, Radicación n.° 68081-31-05-001-2020-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 2 con lo cual afectó el salario y desde luego todas sus consecuencias sobre la carga prestacional, instituidos como mínimos del régimen laboral, incluyendo la liquidación definitiva de la pensión del demandante. 1-2.
Declarar que la afiliación a los fondos administradores de pensiones, no constituye el ahorro que dijeron hacer y tampoco tiene efecto como afiliación al sistema general de pensiones; en consecuencia, los pagos efectuados a estas entidades pensionales, son parte integral de todo el salario como retribución por el trabajo realizado. Como consecuencia de tales reconocimientos pidió que fuera condenada a: i) reliquidar y pagar su pensión de jubilación integrando el promedio de lo pagado como salario convencional, junto con la suma recibida como especie llamada «estímulo al ahorro»; ii) reconocer las mesadas correspondientes debidamente indexadas; iii) a lo extra y ultra petita más las costas.
Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que: laboró al servicio de la demandada desde 11 de junio de 1990 hasta el día 25 de julio de 2010 de forma interrumpida, cuando le fue otorgada la «pensión de jubilación» y percibía una remuneración ordinaria mensual de $4.755.695; suscribió Otrosí al contrato de trabajo el 21 de diciembre de 2007 y el 30 de octubre de 2008, en los que se le reconoció con fundamento en el Acuerdo 74 de la compañía, un rubro denominado «estímulo al ahorro» por mera liberalidad de la empleadora, sin incidencia salarial consistente en un aporte voluntario a la entidad fiduciaria Davivienda-Fondo Dafuturo- al que se afilió desde 2004.
Radicación n.° 68081-31-05-001-2020-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Aclaró que el «estímulo al ahorro» ascendió a la suma de $3.738.000 mensuales, que finalizó en el 2010 en $4.396.000, por lo que superó el 50 % al valor del salario ordinario y que solicitó el reconocimiento del carácter retributivo de dicho estipendio (f.os 2-15 Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024031147773.pdf).
Ecopetrol S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que al actor se le concedió la prestación, el último salario, los derechos de petición y sus respuestas; frente a los demás dijo que no se trataban de tales o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de las obligaciones laborales que reclama el promotor del litigio frente a la accionada, falta de competencia del juzgado, compensación, buena fe y la genérica (f.os 75-102 Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024031308442.pdf SIUGJ).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 16 de marzo de 2023 dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA formulada por ECOPETROL S. A. de conformidad con lo motivado previamente. Radicación n.° 68081-31-05-001-2020-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante en esta instancia. Fíjense agencias en derecho a su cargo y en favor de ECOPETROL S. A. en la suma de 1,160.000 de conformidad con los artículos 365 y 366 del CGP (negrillas y mayúsculas en el texto original) (f.os 249-252, Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024031308442.pdf).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Ángel Emiro Rangel Arias, mediante fallo del 11 de diciembre de 2023, confirmó la decisión de primera instancia. Luego de referirse a lo establecido en el mandato 303 del CGP, las providencias CC C774-2001, CSJ SL684-2022 y SL2785-2023, indicó que no existía discusión en que el promotor del proceso había promovido con anterioridad demanda ordinaria contra la hoy accionada ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado 11001310500520110060100 en la que pretendió «la declaratoria de ineficacia del pacto por medio del cual se convino que la suma percibida por el demandante, denominada estímulo al ahorro carecía de incidencia salarial, para en su lugar, reconocerle tal carácter» en consecuencia, pidió disponer la reliquidación o reajuste de la pensión de jubilación que le había sido reconocida, también solicitó «la ineficacia del convenio de desalarización del estipendio en cita» para así, «reconocer su incidencia salarial y disponer la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, con Radicación n.° 68081-31-05-001-2020-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 5 las pretensiones accesorias que de ello deriva, encontrándose así ambos procesos encaminados en el mismo objetivo».
Además, que las decisiones proferidas en dicho trámite le fueron adversas al promotor, razón por la que interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia el que también fue desestimado y precisó: […] debe decirse que las alegaciones de la alzada no hallan eco en su propósito de revocatoria de la decisión, pues revisados los fundamentos en que se erigió el objeto del primer proceso, se advierte que los jueces de primera y segunda instancia, así como el órgano de cierre de esta jurisdicción y especialidad, mediante sentencias del 30 de agosto de 2012, 25 de septiembre siguiente, y 27 de marzo de 2019, respectivamente, examinaron de manera íntegra y profusa el punto medular de ese litigio, el cual resulta claramente coincidente con el aquí planteado en tanto se refiere a la política de compensación salarial implementada por la demandada con miras a disminuir la diferencia en los niveles salariales de sus trabajadores en comparación con otras empresas del sector petrolero, a raíz de lo cual se celebró el acta No. 075 del 5 de octubre de 2007 de la Junta Directiva en la cual se adoptaron dichas medidas de nivelación, entre las que se concibió el pago de la suma bajo título estímulo al ahorro, destinada a aquellos trabajadores cuya pensión estaba a cargo de la empresa; fustigando al respecto que dicho pago carecía de incidencia salarial y, por tanto, no era incluido en la base de liquidación de las prestaciones legales, extralegales o de seguridad social, entre ellas la pensión de jubilación, que fuere liquidada sin comprender lo recibido por tal concepto.
En lo concerniente, se plantea en su fundamentación jurídica el carácter tuitivo de la ley laboral, la naturaleza salarial del estipendio a la luz del artículo 127 CST en el contexto de la política de compensación como política salarial implementada por la demandada; la ineficacia de los “pactos de no salario” acortados por fuera de la regulación normativa; la regulación de derecho público que se impone a la voluntad del empleador y trabajador; la rigurosidad de los acuerdos de desalarización conforme el artículo 128 CST; la violación al principio de igualdad de dicho acuerdo, entre otras disertaciones de tipo jurídico.
Por su parte véase que la fundamentación fáctica y jurídica en este proceso ofrecida, linda igualmente en la explicación de la concepción del pago por concepto de estímulo al ahorro como Radicación n.° 68081-31-05-001-2020-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 6 política hoja de compensación diseñada por la empresa, la forma de su reconocimiento, el haberse restado incidencia salarial al pago; el desconocimiento de “los límites dados en protección del salario y del efecto que éste tiene sobre la carga prestacional, establecido como garantía mínima en la ley laboral, enteramente desconocida al superar en mucho el 50 % del salario ordinario reconocido como tal”; el desconocimiento de las garantías mínimas de la ley laboral; el carácter de orden público y de irrenunciabilidad de las disposiciones legales que regulan el trabajo, las estipulaciones de los artículos 127 y 128 CST frente a lo que se considera salario o no; el límite máximo establecido para el salario en especie conforme el artículo 15 (sic) de la Ley 50 de 1990; entre otros.
De acuerdo con ello, aun cuando no se trata de una calca a los fundamentos de hecho y de derecho del primer proceso, lo cierto es que la esencia de los pedimentos es la misma en cuanto procura restarle eficacia al pacto de desalarización celebrado entre trabajador y empleador por la aludida violación de las normas laborales; debate agotado completamente en el trámite anterior y conllevó un análisis integral por parte de los jueces a quo, ad quem y de casación, de aquel momento, tal como se lee de las sentencias obrantes en el expedientes, archivo 037, en las que se dispuso la absolución de la demandada en primera instancia de los pedimentos formulados, decisión confirmada en segunda instancia y no casada en sede extraordinaria.
Puntualizó que la integración de una alegación jurídica adicional como lo fue la extralimitación en el tope máximo definido para el salario en especie como argumento agregado a la petición de ineficacia del acuerdo de desalarización no tiene la entidad de variar la esencia del petitum ni de la causa que motivó el proceso anterior, ni la configuración de la cosa juzgada (f.os 24 a 34, Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024060248876.pdf).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ángel Emiro Rangel Arias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 68081-31-05-001-2020-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión del juez de alzada para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda (f.° 4 Consec 7.
ESAV 68081310500120200013901- 0004Anexo_masivo_de_memorial.pdf). Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación que fueron replicados, los cuales por compartir elenco normativo y argumentación se estudiarán de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Ataca la providencia del Tribunal de vulnerar por la vía indirecta, por «falta de aplicación» del «Artículo 127 del CST, subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, en armonía con el numeral 1º del artículo 129 del CST subrogado por el artículo 16 de la ley 50 de 1990».
Dice que el Tribunal no advirtió que su afiliación al fondo de pensiones Dafuturo de Davivienda no obedeció para abrir una cuenta de ahorros de libre disposición, sino con el objeto de cubrir «la protección, por vía de ese aseguramiento de las contingencias de invalidez, la vejez y la muerte» y precisó que, No valorar en integridad el documento que materializaba el acuerdo, determinó un juicio equívoco del juzgador y por esta razón no aplicó el artículo 127 del CST armónico con el numeral Radicación n.° 68081-31-05-001-2020-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 8 primero del artículo 129 ibidem, que le fija y delimita las distintas especies como garantía mínima del salario.
Lo que se ha determinado, como verdad absoluta, en cuanto que se otorgó el pago de una simple suma de dinero por mera liberalidad, no es cierto, la verdad en cambio fue la integración de una especie para proteger las contingencias de la invalidez, la vejez y la muerte del trabajador, a través de los Fondos Privados de Pensiones. La omisión de la apreciación documental determinó dejar de lado el significado, valor y alcance de la afiliación de donde se deriva un error probatorio superlativo con una consecuencia grave al desconocer los principios rectores del derecho laboral y con ello la vulneración de los derechos fundamentales, de orden constitucional y legal.
Todo lo cual motiva la aceptación del cargo y que se proceda a casar la sentencia recurrida (f.os 5 a 7, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Reprocha la sentencia de segunda instancia por violar indirectamente, por «falta de aplicación», el numeral 2º del canon 129 del CST. Denuncia, que el Tribunal incurrió en esa violación por omitir la valoración de los desprendibles de pago que evidencian las sumas que le sufragó la accionada por concepto de «estímulo al ahorro» que superan el 50 % de lo que devengó por salario que acredita «la extralimitación de la especie en los términos legalmente establecidos y con ello la afectación de los derechos derivados del salario, como son las prestaciones sociales y desde luego el valor de la mesada pensional» (f.os 7 a 9, ibídem).
VIII. CARGO TERCERO Radicación n.° 68081-31-05-001-2020-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Censura el fallo por […] violar directamente, […] por inaplicación de los artículos 13 y 43 del CST, los cuales establecen los singulares principios generales, los cuales (sic) dan el sentido verdadero de la naturaleza jurídica al derecho laboral, connotándolo como tuitivo o equilibrador, estableciendo en el primero que todas las disposiciones del ordenamiento laboral contienen un mínimo de derechos y garantías en favor del trabajador y por ello se establece en el siguiente mandato de carácter imperativo y categórico, que: “No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo”.
Mandato complementado en el segundo artículo, el 43, así:” Cláusulas ineficaces. En los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación de trabajo…” Principios de naturaleza especial que no merecieron comentario alguno para el fallador.
Expone, que el colegiado debió declarar la ineficacia de lo pactado en la cláusula contractual porque vulnera sus «derechos mínimos laborales y garantías» al desconocer lo que constituye salario «dando un valor inusitado al acuerdo de las partes, concretamente a la cláusula contractual que le desconocía el efecto salarial» (f.os 8 a 9, ibídem).
IX. CARGO CUARTO Lo plantea así: Acuso la sentencia recurrida de violación directa por falta de aplicación de los artículos 14 del CST y el artículo 53 de la Carta Política, en lo concerniente a la “IRRENUNCIABILIDAD A LOS BENEFICIOS MÍNIMOS ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS LABORALES” que establecen con esa singularidad enunciativa, con esa carga doctrinal y desde la constitución misma que por sí solos son de obligatorio cumplimiento.
Con este especialísimo mandato se materializa el sentido verdadero de la naturaleza jurídica del derecho laboral, connotado como tuitivo o equilibrador entre la parte débil de la relación laboral y quien está amparado con la facultad preeminente de impartir órdenes y fijar Radicación n.° 68081-31-05-001-2020-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 10 condiciones, razón por la cual, se instituye una garantía de inusitado alcance, sin lo cual sería nugatorio todo ese enunciado del derecho laboral, estableciendo en esta disposición que, por ser norma de orden público,” …los derechos y prerrogativas que ellas concedan son irrenunciables,…”.
Expone que «la sentencia impugnada apunta a la defensa del acuerdo obrero patronal, conforme al cual se pretendía crear un equilibrio salarial, ante un manifiesto desequilibrio existente, siendo afectados entre otros muchos el aquí demandante», el cual se soportó en la cláusula contractual que originó el «estímulo al ahorro» que emerge ineficaz, porque vulnera sus «principios fundantes».
Ultima que, En síntesis, mediando desigualdad real, económica y social y, en consecuencia, negocial entre trabajador y patrono, la constitución restringe y proscribe la igualdad formal en los sujetos de la relación laboral cuando ésta afecta los derechos del trabajador. Dentro de este principio de irrenunciabilidad de beneficios, se proscribe transigir y conciliar, o disponer por renuncia, por derechos ciertos e indiscutibles.
La irrenunciabilidad también se consagra a nivel legal en el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo cuando nos indica: “Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley”.
Únicamente se pueden conciliar aquellos derechos inciertos y discutibles. La conciliación tiene como finalidad que las partes lleguen a un acuerdo sobre sus diferencias dentro de un procedimiento judicial o extrajudicial, como por ejemplo la que se realiza ante un funcionario administrativo, como el inspector de trabajo, quien hará llegar a un entendimiento a las partes para evitar la tramitación propia de una demanda antes de que vayan a un pleito judicial.
Las que surgen debido a una transacción. En el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo se contempla la validez de la transacción en los asuntos del trabajo, “salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”. La Corte Suprema de Justicia ha señalado los requisitos que deben concurrir para que el contrato de transacción tenga validez: 1.
La existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica Radicación n.° 68081-31-05-001-2020-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 11 incierta, aunque no esté en litigio; 2. La voluntad o intención de las partes de mutar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta y firme; 3. La eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas” (Casación Civil, diciembre 12 de 1938 – Casación, junio 6 de 1939).
Teniendo en cuenta estos elementos se ha definido con mayor exactitud la transacción, expresando que es la convención en que las partes, sacrificando parcialmente sus pretensiones, ponen término en forma extrajudicial a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (Cfr. Sentencia del 6 de mayo de 1966, Tomo CXVI, pág. 86) (f.os 9 a 13, ibídem).
X. CARGO QUINTO Atribuye al fallo violación de la ley sustancial por vía indirecta por «inaplicación del artículo 53 de la Constitución […] determinada en el error de hecho por errónea interpretación del artículo 303 del CGP en lo tocante a la cosa juzgada, aplicada o reconocida como excepción en la presente causa» (f.os 13 al 17, ibídem).
Manifiesta que tanto el juzgado como el Tribunal debieron analizar sus pretensiones ante la presencia de nuevos hechos y fundamentos jurídicos. Agrega que «al dar por sentado que la presente acción en su esencia fue restarle eficacia al pacto contractual del estímulo al ahorro, pues claro que sí, ese es nuestro objeto, como lo era en el proceso de confrontación».
Reflexiona que «el verdadero alcance» del mandato 303 del CGP consiste en: “Identidad de objeto”, es decir, la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada”. Significa lo anterior, que el error del fallador se configura al considerar que por identidad de objeto este se agota en el simple análisis de la Radicación n.° 68081-31-05-001-2020-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 12 lectura desprevenida de la cosa juzgada, y por ese camino arriba que todo está finiquitado, conllevando un craso error interpretativo.
Esta excepción requiere de algo más, Veamos: “Identidad de causa petendi” es decir, que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos jurídicos y los mismos hechos como sustento. Cuando no son un calco, ha de entenderse que son distintos y por tanto objeto de controversia en un nuevo proceso o nueva causa petendi, elementos estos que el cognoscente desechó por la borda al interpretar erróneamente la norma dispositiva del Art.303 del C.G.P. De ahí que la Corte Constitucional es este tema sostuvo en la sentencia C-820 DE 2011, “Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa”.
La sentencia recurrida al violar por no apreciar y aplicar el mandato constitucional de la primacía de la realidad incurre en grave error que no le permite interpretar y aplicar correctamente el artículo 303 del CGP. La segunda instancia si bien acude a la norma jurídica que regula el asunto, que es la determinación de la cosa juzgada, la interpreta de manera equivocada, pues su juicio conlleva a referir, solo el objeto que en nuestro caso es la validez o no del acuerdo contractual y la identidad de partes, pero omite un serio análisis de la nueva causa por inadvertir la realidad material y omitir el análisis valorativo de las pruebas, aspectos que en la causa de confrontación no recibieron comentario jurídico y sereno propios de un fallo siendo la causa - el fundamento inmediato del derecho ejercido -, es decir, los hechos jurídicos que sirven de soporte a las pretensiones, la razón o causa del pedimento de reconocimiento del bien jurídico tutelado, que para el proceso inicialmente promovido, y el actual, son distintos: si bien en uno y otro existe identidad jurídica de partes y versan sobre el mismo objeto, la causa en que se funda la presente acción, no es la misma de la demanda anterior, ya que los hechos son materialmente distintos, allá no se dijo nada de una afiliación demostrada, no se valoraron los elementos probatorios recibidos y presentes en el proceso, los dejaron sin analizar a la luz de los principios generales o mínimos fundamentales constitucionales, si se han planteado nuevas situaciones de hecho y de derecho, respecto de la realidad del estímulo al ahorro y su efecto sobre las mesadas pensionales.
XI. RÉPLICA Radicación n.° 68081-31-05-001-2020-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Se opone a los cargos, por incurrir en los siguientes errores técnicos: i) En los cuatro primeros cargos el recurrente omite por completo cuestionar la excepción de cosa juzgada declarada en primera y segunda instancia. ii) En el quinto se acusa la interpretación errónea del canon 303 del CGP por error de hecho y es claro que tal concepto de pretermisión es propio de la vía directa de violación de la ley.
Además, no menciona ninguna prueba mal apreciada o dejada de valorar que pudiera dar lugar a yerro alguno vulnerando lo establecido en el artículo 90 del CPTSS. Sin perjuicio de lo anterior, aduce que si se realizare un estudio de fondo no hay lugar a casar la providencia de segundo grado pues se encuentra acreditada la cosa juzgada debido a que en el proceso anterior se discutió el carácter salarial o no del «estímulo al ahorro» que se pagó al demandante (CSJ SL3209-2020 y SL1698-2023) (f.os 3 a 5 Consec 13.
ESAV 68081310500120200013901- 0013Memorial.pdf). XII. CONSIDERACIONES El escrito de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica Radicación n.° 68081-31-05-001-2020-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 14 especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no comporta, en modo alguno, que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Por lo anterior, la Corporación encuentra que las acusaciones contienen deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: i) De los cargos primero y segundo. a) El recurrente objeta la sentencia fustigada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta por «falta de aplicación» a pesar de que no corresponde a ninguno de los previstos en el numeral 1º del artículo 87 y el literal a) del apartado 5º del canon 90 del CPTSS, sin embargo, puede entenderse dado el sendero escogido, como «aplicación indebida» además porque las acusaciones plantean la falta de apreciación de los medios probatorios de la afiliación al Radicación n.° 68081-31-05-001-2020-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 15 fondo de pensiones Dafuturo de Davivienda y los desprendibles de pago (CSJ SL, 27 ene. 2009, rad. 32118). b) A pesar de enderezar los cargos por la vía fáctica, de forma inapropiada introduce aspectos jurídicos, pues a través de sus disertaciones, indebidamente manifiesta la infracción directa del ad quem frente a los artículos 127 y 129 del CST.
En ese escenario, la impugnación cayó en el grave equívoco de mezclar en un mismo ataque las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, que como ha explicado la jurisprudencia son autónomas e independientes, lo cual impide cotejarlas en uno solo de aquellos, pues merece ser aducida de forma separada, debido a que por la de puro derecho se acusa la existencia de errores de derecho en el juicio del Tribunal, mientras que, en la seleccionada, con prescindencia de estos, exclusivamente equivocaciones fácticas (CSJ SL4220-2018 y SL1695-2019). c) Atendido el perfil de los ataques recuerda la Sala que los yerros de hecho que conducen a quebrar un proveído semejante son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la omisión o de la errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
De ahí que, de existir alguna equivocación de hecho, esta debe provenir de documento auténtico, confesión o inspección judicial y debe tener la entidad reseñada, pues de Radicación n.° 68081-31-05-001-2020-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 16 carecer de ella, la decisión del colegiado se mantiene incólume al conservar su doble presunción de acierto y legalidad (CSJ SL643-2020).
Además, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, el acudiente en casación tenía la obligación no solo de i) individualizar los yerros fácticos y los medios de convicción, sino que además debía ii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iii) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida (CSJ SL4959-2016 y SL9162-2017).
Acude la Sala a lo precedente, por cuanto: El impugnante no planteó yerro alguno en sus denuncias, además el juez de apelación no abordó el tema de la reliquidación pensional con fundamento en el carácter salarial del estímulo al ahorro establecido en la cláusula adicional del contrato de trabajo. En las acusaciones no se ve reflejada esa labor argumentativa que le atañía al proponente, pues no basta con señalar alguna prueba, sino que, además, le era imperativo mediante un análisis razonado y crítico de los elementos de convencimiento, qué es lo que ellos develan en contra de lo inferido por el colegiado y cómo incidieron esas fallas en el error expuesto, labor aquella que se echa de menos, que incumbe a quien acusa la sentencia y que no Radicación n.° 68081-31-05-001-2020-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 17 puede ser suplida de oficio por la Corte, en razón al carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Sobre el tema en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635 reiterada en SL501-2013 se indicó: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del Juzgador. [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […].
Por el contrario, de las pruebas que mencionó en el curso de la argumentación se preocupó por exponer su propia visión de lo que ellas demostraban sin identificar el desacierto del colegiado, como si se tratara de que, a través de este trámite no ordinario, la Sala discerniera sobre cuál de las partes tiene razón en el litigio, cuando lo que le corresponde es estudiar la sujeción del fallo atacado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante y lo que objetivamente emana de las probanzas. ii) De la tercera y cuarta acusación a) Se dirigen por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación» de las normas referenciadas en sus proposiciones jurídicas, sin embargo, no es uno de los submotivos que establece el literal a) del numeral 5° del Radicación n.° 68081-31-05-001-2020-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 18 canon 90 CPTSS, para sustentar un error de derecho, pues aquellas definidas en el precepto en mención son la infracción directa, «aplicación indebida» e interpretación errónea.
Empero, podría superarse ese yerro, en la medida en que es posible entender que se refiere es a la infracción directa de las normas denunciadas, que se presenta cuando, el canon regula el evento planteado, pero no es empleado por ignorancia o rebeldía del juez plural. A pesar de ello, incurre en otros defectos, como se pasa a identificar más adelante. iii) De la quinta acusación a) Alude al submotivo de violación de la ley sustancial de «inaplicación» del canon 53 de la CN, que no corresponde a una modalidad de trasgresión legal, conforme al numeral 1º del artículo 87 y el literal a) del apartado 5º del canon 90 del CPTSS, como sí lo son, la «interpretación errónea», la «aplicación indebida» y la «infracción directa» por el sendero de derecho. b) La argumentación del cargo tendiente a demostrar la «interpretación errónea» del mandato 303 del CGP, enseña otra impropiedad técnica, toda vez que esa modalidad de infracción solo puede plantearse a través de la vía directa y no de la indirecta, conforme lo tiene explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 9 may. 2006, rad. 26172, reiterada en la SL, 8 feb. 2011, rad. 39213.
Además, a pesar de que alude a dicho submotivo, no confronta, la intelección Radicación n.° 68081-31-05-001-2020-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 19 otorgada por el juzgador a esa disposición con la que ha debido asumir por ser la correcta (CSJ SL1603-2019 y SL3105-2020). Ahora, si se entendiera que la «inaplicación» corresponde a la «infracción directa», que se presenta cuando el fallador deja de emplear la norma legal pertinente para resolver el caso, a nada conllevaría, porque el impugnador no explica cómo pudo haber incurrido en ella la sentencia recurrida, yerro que se debe a que el juez no dejó de llamar a producir efectos a las correspondientes disposiciones y los criterios jurisprudenciales.
Así en la providencia CSJ SL5178-2019 se expuso cómo debe ser formulada: El recurrente, le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido supuestamente en yerros jurídicos por la infracción directa de algunas normas constitucionales; sin embargo, a pesar de aludir al debido proceso constitucional, en su disertación no indica de manera clara y precisa, en qué consistió la transgresión de este derecho fundamental, cómo se produjo esta, puesto que solo afirma que este fue vulnerado por la pasiva, y que ello fue desconocido por el juez de alzada, omitiendo hacer la debida demostración que condujera a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar un juicio de legalidad de la sentencia impugnada. c) Reprocha las decisiones tanto del Tribunal como del juzgado, que no es permitido en esta sede.
Memórese, que la finalidad del presente recurso extraordinario se orienta a enjuiciar la sentencia del ad quem para establecer si observó las normas jurídicas que correspondían para solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes (CSJ SL8156-2016). de tal suerte que, esta Corte deba limitar su labor a verificar si el proveído de segundo grado quebrantó Radicación n.° 68081-31-05-001-2020-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 20 la ley sustancial de alcance nacional, siendo improcedente cuestionar aspectos de la providencia de primera instancia, salvo en caso de la casación per saltum, que no ocurre en este evento (SL20213-2017). d) De otra parte, el censor mezcla sin justificación las vías de ataque previstas para el «recurso de casación laboral», pues escogió la senda de fáctica, pero al momento de sustentar la acusación, acude a situaciones jurídicas y de hecho cuando le reprocha al sentenciador que hubiera leído equivocadamente el libelo introductor del pleito anterior que procuró la incidencia salarial del estímulo del ahorro, así como el entendimiento del canon 303 del CGP.
Esa actuación pasa por alto que cada uno de esos caminos, en su forma y objetivo, son independientes, ya que la jurídica trata de la aplicación o falta de ella, de determinado texto legal, pero al margen de cualquier cuestión probatoria, que está reservada, única y exclusivamente a la de los hechos (CSJ SL2425- 2024). e) Además de lo previo, como dirige la acusación por la vía indirecta entendiéndose en la modalidad de aplicación indebida, la censura no cumple con la carga que impone el artículo 90 del CPTSS, cuando el ataque con que se pretende sustentar el recurso extraordinario es orientado por la vía indirecta, como es: […] precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos Radicación n.° 68081-31-05-001-2020-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 21 que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Expresado en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148 memorada en la CSJ SL1505-2023).
En efecto, en el cargo no se hizo la relación de las falencias probatorias cometidas por el juez de apelación, ni se desplegó ningún ejercicio argumentativo tendiente a demostrar cómo la ausencia de análisis de las probanzas o su incorrecta estimación lo condujeron a dar por probado no estándolo que en el presente juicio operaba la figura jurídica de la cosa juzgada.
En ese mismo sentido, no sobra recordar que el dislate fáctico enrostrado al administrador de justicia para que sea capaz de quebrar la providencia por él dictada, tiene que ser de tal magnitud que resulte evidente sin esfuerzo alguno, pues no debe olvidarse que el error de hecho en materia laboral: […] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019) Además, para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, sino como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este Radicación n.° 68081-31-05-001-2020-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 22 caso no acontece» (CSJ SL2618-2022), exigencias que no pueden darse por satisfechas con la sola afirmación de que ello no ocurre porque no es suficiente una «similitud de uno o dos de estos conceptos, la identidad debe ser total, de lo contrario no se puede endilgar dicha figura» discurso que por lo demás es propio de la vía jurídica. iv) Frente a todas las acusaciones a) Se estructuran afirmaciones alejadas de la real argumentación del ad quem, constituyéndose así premisas falsas (CSJ SL17025-2016, reiterada en la SL3808-2020), al reprocharse tópicos que la segunda instancia no analizó, como cuando se insiste en que el colegiado le dio prevalencia al «acuerdo de las partes, concretamente a la cláusula contractual que le desconocía el efecto salarial», pues frente aquella no se realizó ningún estudio, al «declararle» la cosa juzgada respecto a las pretensiones. b) La censura omite cuestionar todos los pilares de la sentencia refutada.
En efecto, debe memorarse que el juez plural en su decisión, señaló que respecto de «la declaratoria de ineficacia del pacto por medio del cual se convino que la suma percibida por el demandante, denominada estímulo al ahorro» solicitada operó el referido medio exceptivo, pues en un juicio anterior el demandante convocó a Ecopetrol S. A. para obtener la misma prestación aquí suplicada con igual soporte fáctico, situación que impedía volver a analizar la materia debatida, Radicación n.° 68081-31-05-001-2020-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 23 dada la garantía de inmutabilidad de las sentencias judiciales ejecutoriadas.
Ese era precisamente el raciocinio que debía ser atacado por el censor; sin embargo, como se anotó en líneas anteriores, se limitó a sostener en los primeros cuatro cargos que era procedente la incidencia salarial deprecada y en el último que discurre no haberse configurado la cosa juzgada omitió cumplir con las cargas argumentativas en la acusación exigidas en el artículo 90 del CPTSS como se explicó. Así, se devela que el impugnante no cuestiona los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal y, al dejarlos libre de ataque, estos se mantienen incólumes.
Al respecto, cabe recordar que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que se controviertan todos los fundamentos en que se basa el fallo fustigado, en tanto nada se conseguirá si se ataca por razones distintas de las expresadas, o rebate alguno o solo algunos de ellos, como en este caso (CSJ SL1143-2020). Todo lo anterior conduce a que, las acusaciones presentadas resulten insuficientes para derribar la argumentación del juez de apelación y, por tanto, la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, motivo por el cual la decisión mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija, como se dijo en fallos CSJ SL925- 2018, reiterados en SL1378-2021, al señalar que: Radicación n.° 68081-31-05-001-2020-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 24 […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Realmente lo que reluce es que la censura busca defender su posición para que se acceda a sus pedimentos, olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación: […] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto (CSJ SL2342-2022, CSJ SL2857-2022, CSJ SL3133-2022).
Ahora, si la Sala pasara por alto todos los fundamentos fácticos que se exponen en los cargos, tampoco se llegaría a una decisión diferente a la que arribó el Tribunal, porque acertó cuando dijo que para que procediera la declaratoria de la figura jurídica controvertida. i) Conforme lo dispuesto en el artículo 303 del CGP, aplicable a los litigios laborales en virtud de la remisión autorizada por el canon 145 del CPTSS, para que una sentencia ejecutoriada proferida en el marco de un proceso contencioso adquiera la fuerza de la cosa juzgada, es necesario que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, Radicación n.° 68081-31-05-001-2020-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 25 se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes» (CSJ SL2235- 2021, reiterada en SL3367-2021), porque lo que se pretende es «preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias» (SL5121-2018). ii).
Para la prosperidad de la figura analizada «no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico», por cuanto la ley procesal «no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados» (CSJ SL, 18 ago. 1998, rad. 10819, recordada en SL12686-2016, SL17424-2017, SL1433-2021 y SL1436- 2022). iii) Que lo fundamental «es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido». iv) Es deber del funcionario judicial, analizar «si con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente», que involucra analizar si concurre identidad de planteamientos y pretensiones (objeto petitorio), como revisar «qué cuestiones ya fueron objeto de resolución y Radicación n.° 68081-31-05-001-2020-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 26 se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente», denominado esto último como el objeto decisorio (CSJ SL1303-2018, citado en SL973-2021).
En armonía a lo previo, de la manera como están planteados los cargos propuestos, atendiendo no debatidos los fundamentos fácticos de la sentencia fustigada, no pudo haber incurrido el Tribunal en los yerros jurídicos que la censura le endilgó. Finalmente, no sobra señalar que la Sala en casos como el presente respecto del convenio que resta la incidencia salarial al estímulo al ahorro, consistente en la consignación de un aporte voluntario a una administradora de pensiones, ha señalado que ostentaba una naturaleza distinta a la de salario, pues se trataba de un pago que, dada su propia finalidad, es evidente que no tiene como propósito retribuir el servicio personal prestado por los trabajadores de la accionada, a pesar de su habitualidad.
Al efecto, vale consultar la sentencia CSJ SL9058-2014, reiteradas en las sentencias SL1662-2021, SL 3574-2022 y SL11698-2023. Por tanto, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Ángel Emiro Rangel Arias y en favor de la opositora Ecopetrol S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.200.000 que deberá incluirse en la liquidación que se realice siguiendo los términos del artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 68081-31-05-001-2020-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 27 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que ÁNGEL EMIRO RANGEL ARIAS siguió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. – (ECOPETROL S. A.).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 49EF9672A0BE030E9B82BD5ADC442F01075BCC1AB45D651FF2945743C2087518 Documento generado en 2025-05-08