CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1124-2023 Radicación n.° 95985 Acta 16 Sincelejo, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDIDSON CAMPO MORCILLO, LAUREANO ROSADO RÍOS, BERNARDO CAMARGO FERRER, JOSÉ EUGENIO PIMIENTA COTES, EMIRO RAFAEL GUTIÉRREZ DE ALBA, ANDRÉS MANUEL CAMARGO MILLÁN, NUMAS EDUARDO MEJÍA ARIZA, JORGE LUIS AMAYA FUENTES, RAFAEL ALBERTO PLATA SUÁREZ, CARLOS EDUARDO OVALLE VANEGAS, MARLUZ YAIRITH OÑATE SOLANO, HUGO JOSÉ BRITO BRITO y EUGENE JOSÉ MEDINA ROSADO contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le siguen a la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. ESP – GECELCA S.A. ESP.
Radicación n.° 95985 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra Gecelca S.A. ESP, para que se declare que «adquirieron el derecho a devengar la pensión convencional de jubilación antes del 29 de julio de 2005», y por lo tanto, se condene al pago de tal prestación a partir de la fecha de terminación de cada uno de los contratos, equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, incrementado en un 0,5% por cada anualidad servida después de las 20 primeras.
En sustento de sus pretensiones, manifestaron que tienen contrato a término indefinido vigente con la accionada, donde las fechas de ingreso y de nacimiento de cada uno de ellos son las siguientes: NOMBRE FECHA INGRESO FECHA NACIMIENTO Laureano Rosado 1 dic. 1982 11 jul. 1958 Bernardo Camargo 1 jul. 1981 13 sep. 1959 José Pimienta 1 sep. 1983 19 mar. 1959 Emiro Gutiérrez 1 ag. 1983 24 sep. 1960 Andrés Camargo 1 dic. 1982 6 ag. 1959 Numas Mejía 1 dic. 1982 27 feb. 1961 Jorge Amaya 1 dic. 1982 21 feb. 1960 Edidson Campo 16 may. 1984 29 sep. 1959 Rafael Plata 1 ag. 1983 30 ag. 1958 Carlos Ovalle 1 dic. 1982 9 may. 1959 Marluz Oñate 17 oct. 1983 11 nov. 1961 Hugo Brito 1 dic. 1982 21 nov. 1960 Eugene Medina 1 dic. 1982 18 dic. 1961 Afirmaron que iniciaron sus relaciones individuales de trabajo con la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica – Corelca, pero fueron sustituidos patronalmente a la demandada a partir del 1º de febrero de 2007; que están afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Radicación n.° 95985 SCLAJPT-10 V.00 3 Colombia – Sintraelecol; que en la convención colectiva de trabajo firmada entre el mencionado sindicato y Corelca el 10 de diciembre de 1987, se pactó en el artículo 15 una pensión de jubilación convencional para sus trabajadores oficiales, «de acuerdo a la ley», es decir, «20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad»; que tal prestación fue refrendada en la cláusula 16 de las convenciones firmadas el 7 de diciembre de 1989, 5 de mayo de 1992, 8 de marzo de 1996, y 22 de junio de 2000.
Precisaron que Corelca y Sintraelecol celebraron actas ante el Ministerio de Minas y Energía, que luego fueron llevadas a las convenciones de 2003 y 2007, en donde se pactó la jubilación convencional «cuando se reúnen los dos requisitos de 20 o más años de servicio y 55 años de edad, pero se convino que los trabajadores que ingresaron a partir de 1996 se jubilarían de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del Acuerdo Marco Sectorial del 21 de noviembre de 1996»; que en los artículos 12 y 22 de la CCT 2003 se pactó la forma de liquidar la prestación, en cuanto a los factores salariales a tener en cuenta.
Gecelca S.A. ESP, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó la fecha de ingreso de cada uno de los actores, que las relaciones están vigentes, así como lo manifestado por aquellos en torno a la sustitución patronal, las datas de nacimiento –excepto la de Eugene Medina, de la cual afirma que fue el 13 de septiembre de 1961-, y la afiliación al sindicato.
Dijo que no le constaba nada más. Propuso la excepción de prescripción. Radicación n.° 95985 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 28 de junio de 2018, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones, se abstuvo de pronunciarse sobre la excepción propuesta, y no condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 29 de abril de 2022, confirmó la del a quo, y condenó en costas a los recurrentes. Transcribió el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo 1989-1990, el cual prevé que «A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, CORELCA jubilará a sus trabajadores oficiales de acuerdo a la ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad».
Con base en tal precepto, comprendió que lo pretendido por los actores es el reconocimiento de la prestación allí dispuesta, «bajo la premisa de tener satisfecho el requisito de tiempo de servicio para ese derecho, esto es, 20 años, desde antes de promulgarse el referido acto legislativo, vale decir, antes del 29 de julio de 2005, pues entienden que la edad no es un requisito para la referida prestación».
Aseguró que era indiscutible que todos los demandantes tenían 20 años de servicios para la fecha en que se promulgó el mencionado Radicación n.° 95985 SCLAJPT-10 V.00 5 Acto Legislativo, no obstante, para la adquisición de la prerrogativa pensional, en los términos como quedó consagrado en el canon convencional, estimó que «es requisito sine qua non el cumplimiento de la edad, independientemente de si ésta deba cumplirse durante la vigencia del contrato, o con posterioridad a éste, que es cuestión diferente».
Explicó que, para el momento de la presentación de la demanda, los actores se encontraban activos, e igualmente habían cumplido la edad de 55 años, «por lo cual en principio pudieran satisfacer los presupuestos fácticos de la norma convencional que consagró el derecho a la pensión extralegal». Sin embargo, con fundamento en el parágrafo 3° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, y las sentencias CC SU- 555-2014, y CSJ SL2798-2020, concluyó: En el caso de los accionantes es evidente para la Sala que la prerrogativa convencional no era un derecho adquirido para la fecha en que se promulgó el acto legislativo, pues para ello era necesario tener satisfecho no solo el tiempo sino la edad de pensión – independientemente de si ambos deben cumplirse en vigencia o con posterioridad a la vigencia del contrato – pues los términos de la norma convencional aludida no dan para un discernimiento diferente.
En el sub lite, pese a que los demandantes al 25 de julio de 2005, fecha de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, contaban con el requisito de tiempo de servicios, no acaecía lo mismo con el presupuesto de edad. Empero, el hecho de no tener cumplidos los requisitos de tiempo de servicio y edad para la fecha en que se promulgó el acto legislativo No. 01 de 2005, no los privaba per-se de la posibilidad de consolidar tales requisitos durante el tiempo en que por disposición de éste tuvieron vigencia los convenios colectivos relacionados con prerrogativas de índole pensional, pues como ya se explicó, en virtud de la prórroga automática de tales instrumentos, tuvieron vida jurídica y por contera plenos efectos, hasta el 31 de julio de 2010.
Con todo, se observa que tampoco durante el tiempo que transcurrió entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 los demandantes cumplieron la edad de pensión señalada en el Radicación n.° 95985 SCLAJPT-10 V.00 6 referido canon convencional, por lo que sobreviene de ello no es otra cosa que la extinción de la posibilidad de adquirir tales derechos, pues desde esta data todos los convenios o instrumentos de negociación colectiva perdieron vigencia y en tal virtud se extinguió para siempre la posibilidad de adquirir el derecho conforme con lo determinado en la referida cláusula convencional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, replicado oportunamente.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncian la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 478, 479, y 480 del CST; 48 y 53 de la CP; y 1502, 1602, y 1618 del CC. Le enrostran al ad quem los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los accionantes no cumplieron con los requisitos (edad y tiempo de servicio) para causar la mesada reclamada, contenida en la convención colectiva de 1989. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que los actores cumplieron con el único requisito (tiempo de servicio) para causar la prestación de acuerdo con la finalidad de la cláusula convencional de la convención colectiva de trabajo de 1989. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la intención de las partes al fijar la cláusula convencional del compendio de 1989 era Radicación n.° 95985 SCLAJPT-10 V.00 7 establecer que la edad y el tiempo de servicio eran requisitos causantes de la prestación y debían cumplirse de manera concomitante. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes al fijar el alcance de la cláusula 16 de la Convención de 1989, fue establecer que la mesada se causa con el tiempo de servicio y se exige al alcanzar la edad, independientemente estuviere o no vigente la relación laboral. Como prueba erróneamente apreciada refieren el convenio colectivo suscrito entre Sintraelecol y Gecelca S.A. ESP, de 1989-1990 (f.º 114-138), y como dejadas de valorar, las convenciones de 2002-2003 (f.º 181-203) y de 2004-2010 (f.º 204-227), firmadas por las mismas entidades.
Aducen que del primero de los mencionados compendios extralegales no se extrae que la edad sea una condición para causar el derecho como lo concluyó la segunda instancia, «como sí sucede en la cláusula de la convención de 2003 y en la 2004» que se refiere a trabajadores activos. Insisten en que el Tribunal concluyó erradamente que la edad y el tiempo de servicio se debían cumplir de manera concomitante, y antes de la expiración del límite temporal impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, siendo que una apreciación acertada de esa disposición lo habría conducido a colegir «que la cláusula convencional no precisa que ambos requisitos deben cumplirse juntos, como sí se expresó en las otras convenciones colectivas, por ejemplo, en la de 2002-2003 y 2004-2010».
Resaltan que de acuerdo con la sentencia CSJ SL3343- 2020, esta Sala ha aceptado que las pensiones convencionales otorgadas por el empleador, en esencia, Radicación n.° 95985 SCLAJPT-10 V.00 8 reconocen la actividad laboral continua o discontinua a su favor. Por último, afirman: Y es que no se discute que en múltiples ocasiones esta Sala Laboral de la Corte ha determinado que el fallador deberá analizar de manera particular cada cláusula convencional y determinar -conforme al principio de favorabilidad si los requisitos de edad y tiempo de servicio han sido constituidos como de causación o si, por el contrario, se consideran de causación y de exigibilidad.
En reiterados fallos ha encontrado que ambos son de causación, haciendo un análisis integral de las cláusulas y todos los instrumentos convencionales firmados entre las partes. Sin embargo, en el asunto analizado, el fallador se centró única y exclusivamente en apreciar de manera aislada el texto de la convención de 1989. De haber efectuado una revisión integral de las normas convencionales firmadas por las partes y su evolución sustantiva, habría encontrado que sólo hasta el 2002 las partes limitaron la causación de la mesada a las dos exigencias, no antes.
La cláusula 16 de la Convención de 1989 apreciada erradamente y aplicable al asunto, solo enuncia que la empresa pensionará a los trabajadores de 20 años o más, a los 55 años de edad. No dice, como erradamente lo concluyó el fallador, que ambos requisitos deben acreditarse juntos, mucho menos que ambos causen el derecho como sí lo dicen expresamente los textos de las convenciones 2002-2003 y 2004-2010.
Si las partes hubieren querido disponer en 1989 que ambos requisitos serían de causación, como en las Convenciones de 2002 y 2004 -no apreciadas-, así hubiese quedado establecido en la norma, pero ello no fue así, por lo que resulta un desacierto grave y manifiesto que el colegiado haya privado a los reclamantes de un derecho causado con el tiempo de servicio, aduciendo de manera general y escueta que la única interpretación que resulta del artículo 16 de la Convención de 1989 es que la edad también era una exigencia para causar el derecho, puesto que ello no se extrae de la lectura del clausulado.
Como se evidencia de la jurisprudencia de esta Sala Laboral de la Corte y de la Corte Constitucional, la resolución de los conflictos relacionados con mesadas pensionales de nacimiento convencional han sido resueltos de maneras disimiles, variadas, incluso hasta contradictorias, por lo que en este caso particular, tratándose de mesadas pensionales materializadas con más de 20 años de servicio, le correspondía al Tribunal hacer un análisis integral de todas las pruebas obrantes en el plenario con miras a encontrar la verdad material del asunto.
Radicación n.° 95985 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA Gecelca S.A. ESP aduce que el cargo fue planteado por la senda indirecta, pero se finca en consideraciones de índole jurídico cuando invoca sentencias de esta Corte, por lo que se entremezclan las vías. Manifiesta que el error en la interpretación de una cláusula convencional solo se presenta cuando a la disposición se le da una intelección totalmente tergiversada a la que la misma contiene.
Cita la sentencia CSJ SL3265-2016, y después de transcribir el artículo 16 convencional, concluye que el colegiado no lo pudo haber interpretado de forma incorrecta, pues allí quedó plasmado como requisito el cumplimiento de la edad, y como este no se acreditó antes del 31 de julio de 2010, los actores no son beneficiarios de la prestación. Esgrime que si en gracia de discusión se aceptara que cabe una exégesis diferente al precepto estudiado, esta Corte ha enseñado que cuando la norma permite varias interpretaciones, no puede la Corporación considerar error de hecho manifiesto la intelección de alguna de estas visiones, pues es facultativo del juzgador, en atención al artículo 61 del CPTSS, hacer uso de la libre formación del convencimiento, «la que no lo libera del error cuando contrario sensu la norma no permite otra clase de interpretación porque su contenido es claro y no ofrece duda en su texto».
En este punto se apoya en la sentencia CSJ SL11812-2014. Radicación n.° 95985 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CONSIDERACIONES No son acertados los reparos que la opositora le hace al recurso, pues el hecho de que los impugnantes citen jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la argumentación desplegada con miras a fundamentar el ataque en casación, en manera alguna supone que enarbole argumentos de tipo estrictamente jurídico.
Es evidente que los censores citaron una providencia de esta Corporación para reforzar sus planteamientos en torno a la apreciación errónea de la convención colectiva, y en esa medida no puede endilgárseles ningún desafuero de técnica. Aun cuando la orientación de la acusación fue por la vía indirecta, en casación no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos: (i) todos los demandantes tenían 20 años de servicios para la fecha en que se promulgó el Acto Legislativo 01 de 2005;
(ii) sus relaciones laborales estaban vigentes al momento de la presentación de la demanda; y (iii) teniendo en cuenta las fechas de nacimiento de cada uno de ellos, los 55 años de edad los cumplieron así: Nombre Fecha de nacimiento 55 años de edad Laureano Rosado 11 jul. 1958 11 jul. 2013 Bernardo Camargo 13 sep. 1959 13 sep. 2014 José Pimienta 19 mar. 1959 19 mar. 2014 Emiro Gutiérrez 24 sep. 1960 24 sep. 2015 Andrés Camargo 6 ag. 1959 6 ag. 2014 Numas Mejía 27 feb. 1961 27 feb. 2016 Jorge Amaya 21 feb. 1960 21 feb. 2015 Edidson Campo 29 sep. 1959 29 sep. 2014 Rafael Plata 30 ag. 1958 30 ag. 2013 Carlos Ovalle 9 may. 1959 9 may. 2014 Marluz Oñate 11 nov. 1961 11 nov. 2016 Hugo Brito 21 nov. 1960 21 nov. 2015 Eugene Medina 13 sep. 1961 13 sep. 2016 Radicación n.° 95985 SCLAJPT-10 V.00 11 Pues bien, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que los demandantes no tenían derecho a la pensión de jubilación convencional deprecada, por no haber cumplido los 55 años de edad antes del 31 de julio de 2010.
El precepto extralegal examinado por el ad quem, fijado en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1989-1990 (f.° 119 a 137), es del siguiente tenor: ARTICULO (sic) DECIMO (sic)
SEXTO. JUBILACION (sic): A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, CORELCA jubilará a sus Trabajadores Oficiales de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad. Excepción: Los Trabajadores Oficiales de CORELCA que desempeñen las siguientes labores: linieros, soldadores, calderistas y los que manejen o trasiegan ácidos, se jubilarán con veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de CORELCA y 50 años de edad.
A partir de la vigencia cuando un Trabajador Oficial se jubile con más de veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de CORELCA, la pensión de jubilación se le reconocerá según lo previsto en la Ley, incrementándola en un 0.5% por cada año adicional de la siguiente forma: TIEMPO DE SERVICIO PENSIÓN DE JUBILACIÓN 21 años 75.5% 22 años 76.0% 23 años 76.5% y así sucesivamente.
A juicio de la Sala, la lectura del precepto convencional se dirige a los trabajadores activos de la empresa que lleguen a los 20 años de servicio, y que, en esa misma condición, cumplan 55 años de edad, por lo tanto, si para causar el derecho a la pensión de jubilación, el trabajador activo de la empresa ha debido completar 20 años de servicio y cumplir 55 años de edad, como literalmente lo dice el canon extralegal Radicación n.° 95985 SCLAJPT-10 V.00 12 examinado, entonces no les asiste razón a los recurrentes al sostener que la edad es un simple presupuesto de exigibilidad de la prestación, pues no es eso lo que estipula.
Tal entendimiento no deriva únicamente de las reglas gramaticales y del lenguaje aplicadas al texto examinado, sino también de una perspectiva sistemática, en la medida en que la norma expresamente hace una referencia específica al prever que la jubilación de sus trabajadores oficiales se haría «de acuerdo a la ley», y es claro que, para la época en la que fue celebrada la convención colectiva de trabajo, las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, aplicables a los trabajadores oficiales, exigían la confluencia de ambos requisitos de edad y tiempo de servicios para la causación del derecho legal a la pensión de jubilación. A la luz de las consideraciones precedentes, no queda otro camino que desestimar las acusaciones de la censura, puesto que, al comprender que la edad era un requisito de causación de la pensión, entonces los demandantes habrían causado su derecho en las fechas registradas en el cuadro graficado al inicio de las consideraciones de esta providencia. Empero, todas ellas son posteriores al 31 de julio de 2010, es decir, cuando ya habían perdido vigencia las reglas pensionales establecidas en las convenciones colectivas, con arreglo a lo estipulado en el parágrafo transitorio 3 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Lo anterior sería suficiente para descartar la prosperidad de los cargos, pues, se itera, el Tribunal examinó Radicación n.° 95985 SCLAJPT-10 V.00 13 el asunto a partir del artículo 15 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1987 a 1989. Con todo, no sobra precisar que, en rigor, si desde el escrito inaugural del proceso los propios accionantes manifestaron que seguían vinculados como trabajadores activos de la empresa, entonces la convención colectiva que rige sus destinos es la última vigente.
Así, revisadas todas las convenciones allegadas, encuentra la Corte que la última aportada es la de 2004-2010 (f.° 204 a 227), la cual estableció su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010. Pues bien, pasando al análisis de ese acuerdo extralegal, se tiene que en su artículo vigésimo se pactó que «LA EMPRESA jubilará a sus Trabajadores activos cuando cumplan los dos requisitos, es decir, 55 años de edad y 20 años de servicio continuos o discontinuos con LA EMPRESA», situación que reafirma que la edad es un requisito de causación de la prestación, pues nótese que allí se estipuló de forma específica que hay lugar a ella cuando el trabajador activo cumpla las dos exigencias.
Importa poner de presente que, como ya se dijo, en esta última convención se pactó expresamente una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010, lo que viene a constituir el término inicialmente estipulado al que se refiere el parágrafo transitorio 3 del artículo 1 de la enmienda constitucional de 2005, y por ende, la regla pensional prevista en el artículo 20 del referido convenio colectivo estaba vigente hasta esa Radicación n.° 95985 SCLAJPT-10 V.00 14 calenda, más allá de que fuera posterior al 31 de julio de ese año. Así lo consideró esta Corporación en la sentencia CSJ SL3635-2020: En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.
Con sujeción al precedente jurisprudencial, es claro que el colegiado sí cometió un error al limitar el cumplimiento del requisito de edad hasta el 31 de julio de 2010, ya que, como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010, entonces tuvo efectos hasta esa data, por tratarse del término inicialmente estipulado en el convenio colectivo.
Pero, tal yerro no lleva a que se case la sentencia, pues en todo caso la Corte arribaría a la misma conclusión absolutoria, habida cuenta de que, como ya se advirtió, los accionantes no pudieron consolidar su derecho a la pensión de jubilación antes del 1º de diciembre de 2010, pues si bien tenían más de 20 años de servicio para esa calenda, lo cierto es que no contaban con la edad necesaria para cumplir los requisitos exigidos por la preceptiva extralegal invocada (55 años).
Por todo lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar. Radicación n.° 95985 SCLAJPT-10 V.00 15 No se condenará en costas, comoquiera que, aunque no se casó la sentencia, se halló un yerro por parte del ad quem. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDIDSON CAMPO MORCILLO, LAUREANO ROSADO RÍOS, BERNARDO CAMARGO FERRER, JOSÉ EUGENIO PIMIENTA COTES, EMIRO RAFAEL GUTIÉRREZ DE ALBA, ANDRÉS MANUEL CAMARGO MILLÁN, NUMAS EDUARDO MEJÍA ARIZA, JORGE LUIS AMAYA FUENTES, RAFAEL ALBERTO PLATA SUÁREZ, CARLOS EDUARDO OVALLE VANEGAS, MARLUZ YAIRITH OÑATE SOLANO, HUGO JOSÉ BRITO BRITO, y EUGENE JOSÉ MEDINA ROSADO contra la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. ESP – GECELCA S.A. ESP.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 95985 SCLAJPT-10 V.00 16 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ