CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1124-2022 Radicación n.° 84935 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación presentado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral que le interpuso ALBERTO DE JESÚS CANO RESTREPO y LUZ MARINA QUINTERO RODRÍGUEZ.
I.
ANTECEDENTES Alberto de Jesús Cano Restrepo y Luz Marina Quintero Rodríguez llamaron a juicio a Protección S. A. para que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Carlos Alberto Cano Quintero, Radicación n.° 84935 SCLAJPT-10 V.00 2 junto con las mesadas causadas desde el 8 de junio de 2013, las adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso (f.° 1 al 9, cuaderno principal).
Para sustentar sus pretensiones manifestaron que su hijo, Carlos Alberto Cano Quintero, falleció el 8 de junio de 2013, quien les prestaba apoyo económico para su supervivencia, pues cubría sus gastos en salud, alimentación, vestuario, servicios públicos, recreación y «demás necesidades que se le presentaban»; que acudieron a la demandada a reclamar la pensión de sobrevivientes, la que les fue negada con fundamento en que aquellos no dependían económicamente de su descendiente, al considerar que «fue posible corroborar que sin el aporte del afiliado fallecido, los padres pueden subsistir sin ser vulnerado el mínimo existencial, ya que los gastos para el sostenimiento del hogar estaban a cargo de otras personas adicionales al afiliado fallecido».
La AFP Protección S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento de Carlos Alberto Cano Quintero, la reclamación pensional y la respuesta brindada; del restante, indicó que no era una situación fáctica sino una apreciación subjetiva (f.° 30 al 39, cuaderno principal). En su defensa indicó que los accionantes no eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes dado que no acreditaron su dependencia económica respecto del afiliado Radicación n.° 84935 SCLAJPT-10 V.00 3 fallecido.
Razonó que en el trámite administrativo halló que ellos podían subsistir sin el aporte de su hijo porque recibían ayudas de otras personas. Formuló las excepciones de mérito que denominó: la subsistencia económica de los demandantes no dependía del afiliado fallecido; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; pago y compensación; prescripción y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de agosto de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por los accionantes, a quienes les impuso las costas de la instancia (f.° 78 y cd 79, cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, mediante sentencia del 7 de marzo de 2019, (f.° 82 a 83 y cd 84, cuaderno principal), resolvió lo siguiente:
PRIMERO. - REVOCAR íntegramente la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN el 29 de agosto de 2016, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 84935 SCLAJPT-10 V.00 4 laboral de doble instancia promovido por el señor ALBERTO DE JESÚS CANO QUINTERO (sic) y LUZ MARINA QUINTERO RODRÍGUEZ contra PROTECCIÓN S.A., y en su lugar se dispone el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes a partir del 8 de junio de 2013, en cuantía de un (1) SMLV distribuido en 50% para cada uno, teniendo en cuenta 13 mesadas por anuales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO. - CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar en favor de los señores ALBERTO DE JESÚS CANO QUINTERO (sic) y LUZ MARINA QUINTERO RODRÍGUEZ, la suma de $51.328.601 distribuido en un 50% para cada uno de ellos, por concepto de retroactivo de mesadas de la pensión de sobreviviente cuantificadas desde el 8 de junio de 2013 hasta el 28 de febrero de 2019.
A partir del 1 de marzo de 2019, PROTECCIÓN S.A., continuará cancelando a los hoy demandantes, una mesada pensional equivalente al salario mínimo mensual legal vigente en cada anualidad distribuida en un 50% para cada uno de ellos incluida una mesada adicional sin perjuicio de los aumentos legales anuales. Conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
TERCERO. - Autorizar a PROTECCIÓN S.A., descontar del retroactivo de mesadas reconocidas a los hoy demandantes, los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud.
CUARTO. - CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar en favor de los señores ALBERTO DE JESÚS CANO QUINTERO (sic) y LUZ MARINA QUINTERO RODRÍGUEZ, la indexación de las mesadas pensionales adeudadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia QUINTO. - Se declara no probada la excepción de prescripción.
SEXTO. - Costas a cargo de Colfondos (sic) en ambas instancias. En esta instancia se fija $828.116 como agencias en derecho en esta instancia(sic). ABSOLVER a PROTECCION S.A., de las demás pretensiones, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, determinar si los demandantes Alberto de Jesús Cano Restrepo y Luz Marina Quintero Rodríguez, dependían económicamente de Radicación n.° 84935 SCLAJPT-10 V.00 5 su difunto hijo.
Señaló que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes alegada, debía acudirse al literal d), del artículo 13 de la Ley 797 del 2003 que modificó el artículo 46 y 74 de la Ley 100 de 1993 y determinó que eran beneficiarios de la prestación, los padres del causante si dependían económicamente de éste, para el momento del deceso.
Advirtió, que la dependencia económica de los padres frente a sus hijos fue decantada en múltiples ocasiones por la jurisprudencia tanto de esta Sala como de la Corte Constitucional, definiendo que su correcta interpretación apuntaba al estado de necesidad que se predicaba de quien dependía económicamente frente de la persona que asumía la obligación de su sustento, la que no debía ser total ni absoluta, porque no se podía exigir un «estado de indigencia» pero sí una relación de necesidad entre el aporte y la vida digna del beneficiario, por lo que, en consecuencia, era necesario analizar que sin la ayuda del benefactor, la persona frente a quien se predicaba la dependencia económica entraría en un estado de vulneración de sus derechos fundamentales y su economía menoscabada, para lo que citó las sentencias CSJ SL, 9 jun. 2010, rad. 35156, reiterada en las CSJ SL 35991-2011, CSJ SL8928-2014, CSJ SL9640- 2014 y CSJ SL8406-2015 las que establecieron como subregla que la dependencia económica debía analizarse en cada caso concreto conforme las pruebas decretadas y practicadas, la que estaba obligada a acreditar una subordinación económica relevante esencial y preponderante Radicación n.° 84935 SCLAJPT-10 V.00 6 del beneficiario frente al causante al momento del fallecimiento.
Aseguró que para el análisis de la prueba testimonial tuvo en cuenta lo considerado en la sentencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, del 5 de mayo de 1999, de la que coligió que las declaraciones de Leonor del Socorro Acosta Rave, Gildardo de Jesús Betancourt y María Rocío Durango Lozano, eran conducentes y pertinentes para demostrar la dependencia económica de los progenitores para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes del causante, de las que consideró: La señora Leonor del Socorro Acosta Rave, vecina de los demandantes hace 34 años, aseguró que el fallecido vivía con sus padres y sus hermanas Astrid Eliana, Clara, Alina y Ximena; de Astrid Eliana predicó que era soltera y que trabajaba en confecciones lo cual coincide con lo expresado por los demandantes y demás testigos, notándose que ella colaboraba a su grupo familiar con alimentos y servicios, y tiene además afiliados a sus padres a la EPS, como era soltera mayor y con trabajo estable, antes de la época en que su hermano Carlos Alberto comenzó a trabajar.
Si bien adujo que […] Clara era ama de casa con una niña y no recibía ingresos mientras que los demandantes reconocieron que trabajaba en casas de familia en todo caso, para la Sala es apenas obvio que lo conseguido por ella en esa labor apenas si alcanzaría para su propio sustento y el de su hija, infiriéndose que no está en condiciones de realizar aportes significativos para el sostenimiento de sus padres.
Respecto de Ximena, la testigo predicó que cuando Carlos murió ella apenas había iniciado labores en un Homecenter, pero se refería a un call center, actividad que fue confirmada por los demandantes pudiéndose advertir que Ximena, la hija, carecía de estabilidad laboral porque pronto terminó trabajando en una heladería y por consiguiente la colaboración que podía brindar en el hogar de sus padres era mínima.
Respecto de la otra hija que se llama Alina, dijo la deponente que se trata de una niña especial que desde muy temprana edad Radicación n.° 84935 SCLAJPT-10 V.00 7 empezó a sufrir de ataques epilépticos y requiere tratamientos y medicamentos, que no recibe subsidio ni ayuda de parte del Estado y esa condición de salud fue confirmada por los hoy demandantes y la señora María Rocío Durango que los conoce hace más de 20 años por ser vecinos, siendo claro que Alina no puede trabajar y nunca lo ha hecho, como tampoco lo hizo en la época de deceso de Carlos Alberto.
En cuanto al causante, Carlos Alberto Cano Quintero, la testigo enfatizó constarle personalmente que él velaba por sus padres pues lo observaba mercando para su casa en la tienda del barrio del señor don Gildardo de Jesús Betancourt, lo cual fue confirmado por éste, quien es vecino de los demandantes hace 30 años y propietario de un negocio de productos alimenticios o abarrotes ubicado a una cuadra de la casa de los hoy demandantes y este último dijo constarle personalmente que Carlos Alberto mercaba para su casa, es decir en el hogar de sus padres, porque iba a su negocio y compraba muchas cosas para la casa, abundante mercado, muchas cositas compraba en su negocio y después de su fallecimiento ya observaba que no acudían con la misma frecuencia a comprarle lo necesario pues para el hogar y en ese mismo sentido se pronunció María del Roció Durando Lozano, asegurando que veía a Carlos Alberto mercando con los papas en la tienda del señor Gildardo pues a ella le constaba que lo veía cada mes, pudiéndose inferir de lo anterior que Carlos Alberto era la cabeza visible encargada de proveer a la alimentación y servicios del hogar de sus padres junto con Astrid Eliana, última de quien se predica contribuía en el pago de créditos que según el demandante se contraían para mejorar la humilde vivienda que habitaba el grupo familiar, no pudiendo ignorarse según lo referido por los declarantes que una vez falleció Carlos Alberto sí desmejoró la situación económica de los accionantes.
Por otro lado, frente al demandante Alberto de Jesús Cano Restrepo, consideró que teniendo en cuenta sus 74 años -edad referida al momento de la audiencia de primera instancia-, que desde sus 18 años ejercía de manera independiente el oficio de pintor, actividad que no realizaba al momento del fallecimiento de su hijo, ante los problemas de salud visual referidos por algunos deponentes.
De otra parte, respecto de Luz Marina Quintero Rodríguez dijo que era ama de casa, no generaba ingresos a Radicación n.° 84935 SCLAJPT-10 V.00 8 su grupo familiar y con ocasión a sus 62 años su escasa formación - quinto de primaria - y falta de conocimiento en la ejecución de un arte u oficio, no estaba en condiciones de autosostenerse. Finalmente aseguró que su hija Natalia Andrea estaba casada, vivía en lugar que no era su casa paterna y no obstante afirmarse que era secretaria en un colegio, «de ella no se predica ayuda alguna al hogar de sus padres».
Del análisis en punto a las declaraciones referidas, el Juez de alzada coligió: Según lo expuesto por los hoy demandantes y los declarantes esta Sala avizora que el referido grupo familiar residía en la misma humilde casa y por tanto tenían trabajo remunerado, debían contribuir con sus propios ingresos para autosostenerse y colaborar en algo a los demás miembros que no estaban en condiciones de trabajar o que si lo hacían carecían de estabilidad laboral, no obstante algunas incongruencias de las declaraciones, se advierte que el fallecido Caros Alberto era quien más aportaba para la alimentación y servicios del grupo familiar por así permitírselos sus mayores ingresos y que Astrid Eliana respondía por otras cargas del hogar.
Puso de presente que el «formato de dependencia económica» visible a folios 50 a 56, del que la demandante rechazó los valores allí consignados, atribuidos a los aportes económicos de sus hijos al grupo familiar, aclarando que no leyó dicho documento y que la persona que lo suscribió, no se lo suministró para realizar el análisis respectivo, afirmación que no fue desacreditada dentro del trámite, sin embargo encontró demostrada la dependencia parcial cuando indicó que el aporte de su hijo era por concepto de alimentación y servicios públicos en la suma de $300.000 Radicación n.° 84935 SCLAJPT-10 V.00 9 mensuales, la que valorada con la testimonial referida denotó una dependencia económica relevante, esencial y preponderante de los accionantes frente a Carlos Alberto para el momento de su deceso.
En punto al aporte económico que realizaban Astrid Eliana y María Ximena al hogar familiar, estableció que del mismo no podía configurarse una independencia económica de los accionantes, porque las obligaciones familiares resultaban onerosas debido al número de habitantes y la precariedad de las condiciones socio económicas de los demandantes.
En consecuencia, señaló que las versiones de los testigos citados por la parte actora lo llevaban a establecer la dependencia económica de los actores, pues asentó que estos fueron enfáticos en señalar que el causante aportaba mensualmente dinero para los gastos de alimentación y servicios públicos de sus padres, lo que reflejaba la intención del afiliado de garantizar, con tal aporte mensual, las condiciones mínimas de subsistencia de sus progenitores y demostraban la dependencia parcial de los demandantes respecto de dicho aporte económico.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 84935 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primera instancia. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO La acusación fue presentada por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 46, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003; 47, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; 48, 73 y 74, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; 77 de la Ley 100 de 1993 (folios 11 a 22, cuaderno de la Corte). Enunció como errores de hecho en los que el Tribunal supuestamente incurrió: 1.
Dar por establecido, no estándolo, que el causante Carlos Alberto Cano era la cabeza visible encargada de proveer a la alimentación, impuestos y servicios del hogar en sus padres. 2. Dar por demostrado, sin que esté, que el afiliado Carlos Alberto Cano era quien más aportaba para la alimentación y servicios del grupo familiar. 3. No dar por probado, estándolo que los actores, para cuando falleció su hijo, vivían en una vivienda de propiedad del señor Alberto de Jesús Cano Restrepo. 4.
No dar por probado, pese a que lo está, que el actor tenía Radicación n.° 84935 SCLAJPT-10 V.00 11 ingresos propios, distintos a los que le daban sus hijos, de los cuales aportaba $100.000 para los gastos del hogar. 5. No dar por demostrado, aunque lo está, que las hijas de los actores aportaban para los gastos del grupo familiar las siguientes sumas de dinero mensualmente: María Ximena $450.000 para el hogar;
Clara Inés: $240.000, para pago de servicios públicos; Astrid para el pago de un crédito, $200.000. 6. No dar por establecido, a pesar de que lo está, que el aporte del causante a sus padres era inferior al que daban sus hermanas y solamente llegaba a la suma de $200.000 mensuales. 7. No dar por demostrado, a pesar de que lo está, que el apoyo que daba el causante a sus padres se limitaba al pago de los servicios públicos de la casa en la cual residían. 8.
No dar por demostrado, a pesar de que lo está, que los demandantes estaban afiliados al sistema de salud como beneficiarios de su hija Astrid Eliana y no por el afiliado fallecido. 9. No dar por demostrado, aunque lo está, que las condiciones de vida de los actores no sufrieron un cambio evidente luego del fallecimiento de su hijo. 10. Dar por demostrado que en relación con su hijo Carlos Alberto Cano, los actores tenían una dependencia económica relevante esencial y preponderante.
Pruebas denunciadas como equivocadamente apreciadas: 1. Formato de dependencia económica. Folios 50 a 56. 2. Declaración de parte de la actora al absolver el interrogatorio de parte. 3. Testimonios de Leonor del Socorro Acosta, Gildardo de Jesús Betancourt Giraldo y María Lucía Durango Lozano (Pruebas no calificadas). Pruebas denunciadas como dejadas de valorar: 1.
Confesión de los actores efectuada en los interrogatorios de parte que absolvieron. Radicación n.° 84935 SCLAJPT-10 V.00 12 La censura puntualiza que no discutía los razonamientos estrictamente jurídicos que sirvieron de apoyo del Tribunal sobre la noción de dependencia económica y las exigencias señaladas por la jurisprudencia para que esta se configure como requisito para que los padres de un afiliado fallecido puedan acceder a la pensión de sobrevivientes.
Cuestiona que lo estrictamente fáctico que discutía era que se concluyera que, en este caso, se acreditó que los demandantes dependían económicamente del afiliado fallecido. Acusa de ser equivocadas las inferencias del Tribunal sobre la supuesta ayuda que daba el afiliado fallecido a sus padres, como lo evidenciaba del análisis objetivo de las pruebas en las que se basó el juzgador de alzada.
Para el efecto: 1. Denuncia que el ad quem no tuvo en cuenta que, al absolver sus respectivos interrogatorios de parte, los actores confesaron los siguientes hechos: • La actora confiesa que Carlos Alberto junto con sus hermanas -Astrid, Clara Inés y María Ximena- aportaban para los gastos de la familia; le suministraban vivienda al causante y que el aporte de su descendiente correspondía a $100.000 mensuales.
Radicación n.° 84935 SCLAJPT-10 V.00 13 • El actor confiesa que el causante no era el único que aportaba en los gastos de sus padres, pues también lo hacían las otras hijas de los demandantes; que María Ximena era quien contribuía en su mayoría para el sostenimiento del hogar, cuando a la pregunta que si aquella aportaba $450.000 mensuales para la alimentación, contestó que sí, de lo que coligió que el ad quem se equivocó cuando consideró que el afiliado era quien suministraba un mayor valor a los actores; que Clara Inés aportaba $240.000 para el pago de los servicios públicos; que Astrid pagaba un crédito que tenía la familia en $200.000; que la vivienda donde residía junto con el de cujus era de su propiedad, en tanto no debían cancelar canon de arrendamiento; que el aporte mensual del hijo era de $200.000 mensuales, quien además pagaba deudas en razón a la adquisición de una grabadora, un televisor y una bicicleta; y que los demandantes «estaban afiliados en salud como beneficiarios de su hija Astrid Eliana», hecho sobre el cual «tampoco dijo nada el fallador […] que es claramente indicativo de que no dependían económicamente del Señor Carlos Alberto Cano, pues de haber sido así, lo lógico es que él los hubiera afiliado como beneficiarios».
Alega que, de haber tenido en cuenta estas confesiones la conclusión del Tribunal habría sido la de que los demandantes no dependían del auxilio económico de su hijo, toda vez que podían atender sus necesidades mínimas con los recursos suministrados por sus hijas, los que ascendían en $890.000 aunado a los ingresos propios del accionante en $100.000, de lo que infirió que el aporte dado por el de cujus $200.000-, correspondía únicamente en un 16.8 % de los Radicación n.° 84935 SCLAJPT-10 V.00 14 ingresos familiares, lo que no genera la dependencia económica alegada por la parte actora. 2.
Sobre el formato para investigación de dependencia económica, que reposa a folios 50 a 56 del cuaderno principal, anota que este documento fue analizado de forma errónea por el Tribunal, «por preferir lo que manifestó la actora en el interrogatorio de parte, en el sentido de que no había leído lo allí consignado», cuando no puede restársele credibilidad ni valor probatorio, pues no fue desconocido, ni tachado de falso.
Asegura, que de haberse apreciado de forma adecuada, el Juez colegiado habría concluido de dicha documental que: i) todos los miembros del grupo familiar aportaban en forma proporcional a los ingresos de cada uno; ii) que “el actor” tenía egresos por $400.000, esto es, por un salario mínimo legal vigente «de la época», por lo que no podía aportar suma importante para la subsistencia de sus padres; iii) que los egresos del grupo familiar era de $990.000 y en consecuencia el aporte del causante no era determinante para la subsistencia de los demandantes; que posterior al deceso del afiliado, las hermanas de éste incrementaron la cuota mensual que le suministraban a sus ascendientes, razones por las cuales los accionantes no necesitaban del apoyo del de cujus para vivir dignamente y no sufrieron ningún cambio drástico en sus condiciones de vida con ocasión al fallecimiento de su descendiente. 3.
Acusa la errada valoración de los testimonios de Radicación n.° 84935 SCLAJPT-10 V.00 15 Leonor del Socorro Acosta, Gildardo de Jesús Betancourt Giraldo y María Lucía Durango Lozano. Según la censura, el fallador de segunda instancia les confirió total credibilidad a los testimonios, sin tener en cuenta que los declarantes eran de oídas, no dieron razón clara de la ciencia de su dicho, aludieron a circunstancias genéricas carentes de precisión sobre el monto del aporte que daba el causante y los gastos del grupo familiar e incurrieron en contradicciones, lo cual impedía concluir la existencia de una dependencia económica.
Así, denuncia que la testigo Leonor del Socorro Aponte afirmó que lo que conocía era por el dicho de Carlos Alberto Cano y en algunas ocasiones la demandante, pero no porque le constara directamente; que las hijas de los accionantes aportaban pero algo sin importancia, pese a que los accionantes manifestaron lo contrario; que Clara no laboraba, cuando aquellos adujeron que sí lo hacía; que el padre no trabajaba, cuando éste alegó realizar la actividad de pintura; que el afiliado cancelaba los servicios públicos y en los interrogatorios de la parte actora afirmaron que también lo hacía Clara o entre todos.
Que el testigo Gildardo de Jesús Betancourt no tiene conocimiento de las condiciones del grupo de vida familiar del afiliado y la parte actora; no conoce los nombres de las hijas de los accionantes; aseguró que todas ellas vivían con sus padres, cuando una de ellas no lo hacía; afirmó que una tenía empleo pese a que las tres laboraban; sostuvo que su Radicación n.° 84935 SCLAJPT-10 V.00 16 dicho se fundaba en lo que el causante le informaba; no explicó el cambio en las condiciones de vida de los demandantes posterior al fallecimiento del afiliado; se limitó a sostener que el de cujus realizaba mercado con su dinero, lo que es no demuestra una dependencia económica.
Por último, refiere que la testigo María Rocío Durango Lozano, incurrió en contradicciones cuando aseguró que eran cinco las hermanas del afiliado que convivían con éste, siendo cuatro; que laboraban «Eliana y Natalia», en contraste con lo manifestado por los demandantes quienes aseguraron que trabajaban cuatro de sus hijas, además de ser un testigo de oídas, pues utilizó las palabras «me imagino, creo, me contaron». 4.
Manifiesta que las declaraciones de parte de los actores fueron mal apreciadas. Afirmó que las declaraciones no constitutivas de confesión que efectuaron los demandantes en sus respectivos interrogatorios de parte fueron mal valoradas, porque el Juez de alzada les dio el valor de plena prueba para restarle poder de convicción a lo que ellos mismos confesaron en la investigación, sobre la dependencia económica, sin reparar en lo afirmado por aquellos en esas declaraciones obviamente no podía servir de prueba de los hechos que los favorecen, como lo ha explicado esta Sala al señalar que no les es dado a los partes fabricar sus propias pruebas.
En ese orden, concluye que el Tribunal ignoró que las declaraciones mencionadas no informaron a cuánto ascendía Radicación n.° 84935 SCLAJPT-10 V.00 17 la ayuda económica que daba el causante, teniendo en cuenta que para presentarse una dependencia económica es indispensable determinar el impacto que tiene la ayuda de una persona en los gastos de la otra, de modo que no bastaba establecer la existencia de una simple colaboración, con mayor razón cuando, adicionalmente, la persona que la recibe tenía otros ingresos, como era el caso (folio 13 a 22, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA En su sentir, quedó demostrado, con las pruebas testimoniales, que dependían económicamente de su hijo fallecido, dado que sus aportes económicos eran necesarios para cancelar la alimentación y para cubrir los demás gastos del hogar, manteniendo así unas mínimas condiciones de vida (folio 1 al 4, carpeta no.8, cuaderno digital).
VIII. CONSIDERACIONES El error de hecho en material laboral se presenta cuando «el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL2879- 2019) y para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestre y, como lo ha Radicación n.° 84935 SCLAJPT-10 V.00 18 prohijado la Corte, se presente en forma notoria, protuberante y manifiesta.
Es por lo anterior, que esta Corporación ha sido reiterativa en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del CPTSS y a lo consagrado en el artículo 228 de la CP, de manera que solo cuando el equívoco del Juez de alzada se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente (CSJ SL4141- 2019).
Pues bien, no fue objeto de reparo en casación, lo asentado por el Tribunal sobre que fue un hecho cierto y por fuera del debate que Carlos Alberto Cano Quintero era hijo de los demandantes, conforme al registro civil de nacimiento visible a folio 11, y que el joven falleció el 8 de junio de 2013, según lo acreditaba el registro civil de defunción de folio 12; además que, para el momento de su muerte, se encontraba afiliado al fondo de pensiones administrado por Protección S. A., y completó la densidad de cotizaciones exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2002, para dejar causado el derecho a sus beneficiarios.
Así, en el marco de la disertación del ataque, en sentir de la Sala, el descontento de la recurrente con la sentencia Radicación n.° 84935 SCLAJPT-10 V.00 19 fustigada se circunscribe en que el Tribunal se equivocó al reconocer la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido, para concederles la pensión de sobrevivientes de origen común. En contraposición a ello, para el Tribunal en este asunto se acreditó el requisito de la dependencia económica pues su decisión se encuentra acorde con lo que constituye la actual jurisprudencia de la Sala que, en diferentes decisiones, ha insistido en que el concepto de dependencia económica que trae la norma no tiene el carácter de absoluto, ya que la subordinación pecuniaria no descarta que los padres reciban otros ingresos, siempre que no los hagan autosuficientes económicamente.
Trazado así el debate, para la Sala, del análisis objetivo de las pruebas denunciadas, no encuentra que las mismas consigan demostrar un error de hecho con el carácter de ostensible, por cuanto se fundaron en prueba no calificada (salvo el formato de investigación), que fueron determinantes de la decisión. A efecto, se tiene lo siguiente: Nótese que la censura alega la valoración errada de los interrogatorios de la parte, así como enunció dicha prueba como no estudiada, lo cual es ilógico, así lo ha decantado esta Corporación cuando en sentencia CSJ SL1810-2018, consideró: Radicación n.° 84935 SCLAJPT-10 V.00 20 […] la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.
Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. Precisa la Sala, respecto de los interrogatorios de parte de los accionantes, que la mención que hizo el Juez colegiado de éstos en esa diligencia fue para valorar la prueba testimonial y las calidades personales de aquellos.
En esa medida el Tribunal encontró que los testigos corroboraron que los demandantes dependían económicamente de su hijo, de forma parcial, al momento del fallecimiento de éste. Así mismo, se evidencia que la prueba testimonial fue la que llevó al sentenciador a estimar indiscutible que, para los actores, la ayuda económica entregada por su hijo era imprescindible para su digna subsistencia, y lo condujo a descartar lo manifestado por la pasiva de que, por los aportes de las hijas de los demandantes, la dependencia no lograba configurarse.
Por el contrario, le pareció evidente que el entonces afiliado ayudaba predominante con el sostenimiento del hogar. Visto lo anterior, los yerros fácticos planteados por la recurrente a nada se dirigen, puesto que fueron fundamentados, en primer lugar, en la apreciación errada y la falta de valoración del interrogatorio de parte de los actores, así como en prueba testimonial, no obstante que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 señala que solo son pruebas calificadas para configurar un error de hecho en casación el Radicación n.° 84935 SCLAJPT-10 V.00 21 documento auténtico, la confesión o la inspección judicial sentencia. Por otra parte, en el sub lite las afirmaciones de Alberto de Jesús Cano Restrepo y Luz Marina Quintero Rodríguez, al absolver los interrogatorios de parte, no contienen una confesión que lo perjudique a ello o favorezca a la parte contraria, por cuanto el primer interrogado afirmó: Preguntado: ¿Ellas efectuaban, si o no, un aporte para la vivienda que compartían con ustedes? C. Vea el principal el que daba de todo era el principal Carlos Alberto, el muerto, de él dependíamos todos.
Preguntado: ¿Las hijas que estaban trabajando y que compartían la vivienda con usted, aportaban para los gastos si o no? C. Que le digo, si, en cierta forma, porque entre todos se unieron y ellos pagaban servicios y con los alimentos. Preguntado: ¿Infórmele al Juzgado si es cierto que María Ximena aportaba para la alimentación la suma de $450.000 pesos mensuales para la fecha en que falleció el señor Carlos Alberto? C. PUES VEA YO SINCERAMENTE ELLOS A MI NO ME DAN PLATA, ELLAS SIEMPRE LES DAN ES A LA MAMÁ. Preguntado: La pregunta es ¿si la señora María Ximena aportaba $450.000 para la alimentación de la casa, esto es cierto o no? C. Si, ellos eran muy unidos, entonces todos, una cosa la otra, servicios, comida, cuando no teníamos droga o no había con que comprar también nos daban para la droga.
Preguntado: Infórmele al Juzgado si ¿es cierto o no que su hija Clara Inés para la fecha de la muerte del señor Carlos Alberto aportaba $240.000 para el pago de servicios públicos? Contestó: Si. Preguntado: Infórmele al despacho si ¿es cierto o no, que la señora Astrid aportaba $200.000 pesos de un crédito que tenían en la familia? Contestó: Ella es la que se entiende con todo eso, es la que paga cuestiones de préstamos que se hacen.
Preguntado: Infórmele al Despacho si ¿el joven Carlos Alberto, su hijo fallecido aportaba a la casa y en que cuantía aportaba? Radicación n.° 84935 SCLAJPT-10 V.00 22 Contestó: Bueno lo que yo si le puedo decir es que él sí aportaba y bastante porque pagaba servicios y pagaba los alimentos todo. Preguntado: ¿Cuánto aportaba? Contestó: Pues ahí si no podría. Preguntado: Yo no le estoy pidiendo una suma fija, sé que puede variar, pero aproximadamente si lo recuerda, ¿a cuanto ascendía el aporte del señor Carlos Alberto? Contestó: por ahí 200.000.
Preguntado: ¿Sabe cuánto ganaba él? Contestó: No, no, me imagino que el mínimo. De otro lado, Luz Marina Quintero Rodríguez, en su interrogatorio, aseguró: Preguntado: Infórmele al despacho si sus hijas Clara Inés, María Ximena y Astrid ¿efectuaban algún aporte para el sostenimiento de la casa, para la fecha del fallecimiento, es decir para el 8 de junio de 2003? Contestó: Si, con Eliana me ayudaba con los servicios porque se reunían entre Carlos Alberto y ella para pagar los servicios y todo pues lo que, usted sabe que en una casa hay mucho gasto, entonces entre ellos. porque ya como el papa ya trabajaba muy poquito, se le desprendió la retina y es muy poquito lo que puede aportar o no aporta.
Preguntado: Infórmele al despacho ¿a cuanto ascendía el aporte de la joven María Ximena para la fecha del 8 de junio de 2013? No le pido cifras exactas, sino aproximadas. Contestó: No pues que, si daba 200.000 era mucho, porque ella necesitaba sus pasajes y todo lo de ella. Preguntado: Infórmele al despacho si ¿es cierto o no que usted afirmó a Protección que la señora María Ximena aportaba $450.000, para la alimentación? Contestó: Ay no, ella se ganaba un mínimo y eso para ir hasta Itagüí a ir a trabajar, entonces ella no nos podía dar prácticamente todo lo que ella ganaba, porque imagínese.
Preguntado: ¿Cuánto era el ingreso del señor Carlos Alberto? Contestó: Él se ganaba $900.000, lo sé, porque usted sabe que los hombres en la casa no dicen a uno cuanto se ganan, pero el día que nos dieron la liquidación de la empresa la doctora nos dijo, él se ganaba un millón y tanto y le quedaba en novecientos mil, por eso es que sé, pero de resto no. Radicación n.° 84935 SCLAJPT-10 V.00 23 Preguntado: Infórmele al despacho ¿a cuanto ascendía el aporte de Caros Alberto a la casa? Contestó: Ellos ya se reunían lo que era Astrid, María Ximena y Carlos para los servicios, para el mercado y los remedios de Alina María, porque cada mes toca comprarle sus remedios, entonces ellos eran los que llevaban prácticamente la casa, porque Alberto, al fin y al cabo, ya con sus ojos ya no puede casi trabajar, entonces ellos eran los que han llevado la casa, para el mercado todo.
Pero Carlos si daba más, él aportaba como más porque al fin y al cabo ganaba más sueldo que las otras muchachas, ellas un mínimo. Preguntado: ¿Cuánto, si lo sabe aproximadamente, no le estoy preguntando cifras exactas sino cuánto usted recuerda? Contestó: Serían $400.000 pesos. Preguntado: ¿Por qué afirma antes que eran $300.000 y ahora $400.000? Contestó: He perdido mucho la memoria, hace tres años que uno pierde mucho la memoria, más con este caso tan horrible que nos pasó, él era el que más aportaba, el sí era el que más aportaba.
Preguntado: Infórmele al despacho, después del fallecimiento del señor Carlos Alberto, ¿cómo se cubrió el aporte que el señor Carlos Alberto efectuaba? Contestó: Necesidades es lo que hay en mi casa, porque ya, como le digo hay una que tiene una niña, que ella trabaja para sostener a la niña y vive con nosotros ahora la que más da es Astrid Eliana que ella lo que gana es el mínimo y María Ximena está en una heladería. Mi casa está llena de necesidades.
En consecuencia, de dicho análisis no se puede desprender una confesión, toda vez que no están reconociendo que al momento del deceso del hijo fueran autosuficientes económicamente, máxime que deja entrever que el causante era quien aportaba en mayor medida al hogar familiar porque devengaba un salario superior a sus hermanas quienes aportaban un valor menor teniendo en cuenta sus obligaciones y se evidencia una afectación en el hogar ante el fallecimiento del causante, al deponer la progenitora las necesidades de su hogar.
Radicación n.° 84935 SCLAJPT-10 V.00 24 Además, que la dependencia no debe ser total y absoluta y el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y CSJ SL1243-2019).
Respecto del formato para la investigación de la dependencia económica de f.° 47 a 56, que la censura acusó de haber sido erróneamente apreciado, en el cual consta la firma de los actores, razón por la cual se puede tomar como prueba calificada (CSJ SL1469-2021), al considerar la recurrente que allí quedó registrado que el causante devengaba $400.000, los gastos familiares ascendían en $990.000 y aquellos se distribuían de forma proporcional a lo devengado por cada uno de los descendientes, cuando el Juez de alzada de dicha probanza extrajo que el causante aportaba por concepto de alimentación y servicios públicos en la suma de $300.000 mensuales y esta suma era usada para el pago de alimentación y los servicios, lo que coincide con lo inserto en dicha prueba documental -folio 50, cuaderno principal-, lo que antes de desvirtuar la dependencia económica de los padres que declaró el juzgador, refleja que, con ese ingreso, el causante efectivamente podía contribuir al sostenimiento de sus padres.
Radicación n.° 84935 SCLAJPT-10 V.00 25 De tal suerte que el examen integral de este documento no arroja una contra evidencia de cara a la dependencia económica parcial que estableció el juzgador, porque del mismo resulta razonable colegir que el afiliado contribuía a los gastos de subsistencia de sus padres y no se probaron los ingresos de éstos.
Por tanto, a nada distinto de lo resuelto por el Tribunal conduce la valoración de ese formato. Recuérdese también esta Sala ha acentuado que, para acceder a la pensión de sobrevivientes por dependencia económica de los padres, no es necesario acreditar el monto exacto del dinero aportado por el causante, ya que ese requisito no se encuentra previsto en la ley.
Así se dijo en la sentencia CSJ SL1469-2021: […] en aras de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no era necesario acreditar el monto exacto de lo aportado por el causante, como lo sugiere la casacionista, pues tal como lo sostuvo esta Sala en providencia CSJ SL6502-2015, reiterada en la CSJ SL365-2020, ese requisito no está previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación. En efecto, en dicha providencia esta Corporación adoctrinó: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del Juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la Radicación n.° 84935 SCLAJPT-10 V.00 26 medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.
De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos.
Evidentemente, este ejercicio fue realizado por el Juez de alzada, al señalar que el causante ayudaba a solventar los gastos del hogar en cuanto a la alimentación, estudio, transporte y demás gastos domésticos. Por lo antes expuesto, el Tribunal no cometió el yerro fáctico atribuido en la imputación y, por esa razón, el cargo no prospera.
Costas en el recurso a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S. A. y a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice, conforme a los términos del artículo 366 del CGP-. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral Radicación n.° 84935 SCLAJPT-10 V.00 27 seguido por ALBERTO DE JESÚS CANO RESTREPO y LUZ MARINA QUINTERO RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.