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SL1124-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

DECRETO 546 DE 1971Decreto 1660 de 1978Decreto 546 de 1971Decreto 57 de 1993Ley 100 de 1993Ley 546 de 1971

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1124-2020 Radicación n.° 54680 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CECILIA MARÍA SANTOS DE VELÁSQUEZ frente a la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012 por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso adelantado en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Cecilia María Santos de Velásquez demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin que le fuera Radicación n.° 54680 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocida la pensión especial de vejez por retiro forzoso prevista en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, además los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que estuvo vinculada de forma ininterrumpida en la Fiscalía General de La Nación entre el 8 de septiembre de 1994 y el 30 de mayo de 2008. Señaló que mediante comunicación n.° 4375 del 2006, la entidad le informó que por cumplir la edad de retiro forzoso para ese momento (65 años de edad), en el término de 6 meses debía efectuar la respectiva renuncia y los trámites para el reconocimiento de la pensión de vejez, contando con más de 10 años de servicios prestados.

Indicó que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de1993 por contar con más de 35 años de edad para la fecha de vigencia de la mencionada ley. Adujo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez consagrada en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, equivalente al 25% del último sueldo devengado, más un 2% por cada año de servicios prestados, lo que equivalía a un total de 51%.

Al contestar la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En cuanto a los Radicación n.° 54680 SCLAJPT-10 V.00 3 hechos, aceptó únicamente la presentación de la reclamación administrativa. Adicionó que, no le constaba la fecha de vinculación a la Fiscalía ni la duración de la relación de trabajo, así como tampoco la fecha de afiliación al ISS.

Agregó que no le era aplicable el régimen de transición solicitado ya que las cotizaciones hechas por la Fiscalía General de la Nación, iniciaron después de la vigencia de la Ley 100 de 1993. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, compensación y buena fe de la entidad. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 10 de septiembre de 2010, dispuso:

PRIMERO. DECLARAR que, a la Señora CECILIA MARÍA SANTOS DE VELÁSQUEZ, portadora del C.C […] le asiste derecho a percibir la Pensión Especial de Retiro por Vejez prevista en el artículo 10 del DECRETO 546 DE 1971, A cargo del Instituto de Seguros Sociales y a partir del 1° de junio de 2008.

SEGUNDO. CONDENAR en consecuencia al INSTITUTO DE SGUROS SOCIALES, entidad representada legalmente por NORELLA BELLA DÍAZ AGUDELO o quien haga sus veces, al pago a favor de la señora CECILIA MARÍA SANTOS DE VELÁSQUEZ, portadora dela c.c. […], de la Pensión Especial de Retiro por Vejez descrita en el numeral anterior, a partir del 1° de junio de 2008, en cuantía equivalente al 51% del promedio de lo devengado durante su último año de servicios en la Fiscalía General de la Nación, incluyendo aquellos factores que conformaron el Ingreso Base de Cotización previstos a tal efecto en el Decreto 57 de 1993, sin que en ningún caso el valor de las mesadas sea inferior al Salario Mínimo Legal Mensual vigente en cada anualidad.

Radicación n.° 54680 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO. el monto del Retroactivo Pensional adeudado, será debidamente indexado a la fecha en que haya de producirse su pago efectivo, dando aplicación a la fórmula reseñada en la parte motiva. Se ABSUELVE al Instituto de Seguros Sociales de la pretensión de condena por intereses moratorios. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la entidad demandada, la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, revocó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado y absolvió a Colpensiones de las pretensiones.

El Tribunal planteó como problema jurídico a resolver, si «[…] por virtud del régimen de transición, ¿es beneficiaria la demandante del Régimen de Seguridad Social en la Rama Jurisdiccional establecido en el Decreto 546 de 1971?». Señaló que estaba demostrado, que la señora Santos de Velásquez era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual se aplicaban las normas previas, sin que ello significara que el régimen al que se debía acudir debía ser necesariamente el inmediatamente anterior a la vigencia del Sistema, sino que sería el más favorable que gobernara su caso concreto.

Expresó que para el 1° de abril de 1994, la actora no tenía la expectativa legítima de pensionarse bajo lo establecido en el Decreto 546 de 1971, pues, inició a laborar para la Fiscalía General de la Nación el 8 septiembre de 1994 y no realizó ninguna cotización al régimen pensional especial Radicación n.° 54680 SCLAJPT-10 V.00 5 de la Rama Judicial previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Por lo que concluyó, que el régimen anterior que la cobijaba no era el que ella solicitaba. Concluyó que, para la vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, la demandante se encontraba trabajando para la sociedad Seguros Bolívar S.A., es decir que la norma que gobernaba su caso en el régimen de transición era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y bajo los parámetros del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, se confirme la del Juzgado.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se resuelve a continuación. Radicación n.° 54680 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia impugnada de violar: […] directamente, por infracción directa, por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 1.° del Decreto Ley 546 de 1971 modificado por el Decreto 1660 de 1978 y por APLICACIÓN INDEBIDA de las normas de derecho sustancial contenidos en el Decreto 758 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, y que lo condujeron a un Interpretación errónea del artículo 10 del Decreto 546 de 1971 y de los alcances contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículo 1°, 2167 (sic), 3° y 4° de la ley 100 de 1993, así como el artículo 21 del C.S.T y de la S.S y del artículo 48 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo expuso que su derecho a pertenecer o no al régimen de transición era claro y así lo había establecido el Tribunal. De esta manera, indicó que, dos normas gobernaban su situación. En primer lugar, el Acuerdo 049 de 1990, por el hecho de haber estado afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por la sociedad Seguros Bolívar S.A. Y, en segundo lugar, por haber ingresado a la Rama Judicial y posesionarse ante la Fiscalía General de la Nación, el Decreto 546 de 1971.

Advirtió que el artículo 10 de esta norma, se refiere a todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, que se vinculen con anterioridad o con posterioridad a su vigencia, generando el derecho a que se les aplique las normas especiales contenidas en él. Finalmente dijo que, si el Decreto siguió vigente con posterioridad a la Ley 100 de 1993, debía serle aplicado, por Radicación n.° 54680 SCLAJPT-10 V.00 7 haber llegado a la edad de retiro del servicio como funcionaria de la Fiscalía General de la Nación. VII.

CONSIDERACIONES Al estar encaminado el cargo por la vía directa, la censura aceptó las conclusiones fácticas a las que llegó él Tribunal, que son: a) que la señora Cecilia María Santos de Velásquez trabajó para la Fiscalía General de la Nación a partir del 8 de septiembre de 1994; b) que lo hizo por más de 10 años continuos; y c) que, para el 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años, siendo beneficiaria del régimen de transición. La decisión del Tribunal se basó en que, la recurrente, aunque reunía los requisitos para ser sujeto de los beneficios del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no le era posible acudir al artículo 10 del Decreto 546 de 1971.

La discrepancia de la recurrente con esa decisión consiste precisamente en que considera que debe acceder a la pensión por vejez, con base en la aplicación de dicha norma. Con lo cual, se tiene que el problema jurídico a resolver es determinar si el Tribunal se equivocó o no al definir que a la actora, en virtud del régimen de transición, no le era Radicación n.° 54680 SCLAJPT-10 V.00 8 aplicable el artículo 10 del Decreto 546 de 1971.

En un caso de contornos similares, esta Corte en providencia SL15816-2014 resolvió la discusión así: Así se dice, por la contundente claridad del texto legal, según el cual, la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión «será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados».

Y ello es así, pues no tendría sentido reconocerle derechos a una persona que no formaba parte de un determinado régimen pensional, cuando este desapareció del panorama legal, o mejor, nunca perteneció al mismo, en tanto el efecto derogatorio que sobre los regímenes especiales tuvo el estatuto de la seguridad social integral es indiscutible, con excepción de quienes se encontraran en la hipótesis del inciso 2º de la norma que se comenta. […] Es claro, entonces, que, para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones, quienes ingresaran a laborar en una entidad o sector de la administración pública que, antes de la vigencia de esa Ley, tuviere consagrado para sus trabajadores un régimen de jubilación especial, no pueden beneficiarse de ese régimen pensional por haber éste desaparecido; de suerte que, quien se vincule a la entidad o sector respectivo después de la pérdida de vigencia del régimen especial, se rige, en principio, por la Ley 100 de 1993, dado su carácter general. […] En efecto, en este caso en particular, se tiene que la demandante prestó sus servicios para […] y para la Fiscalía General de la Nación, desde el 18 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2005, en el cargo de Fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Medellín; por lo tanto, al vincularse a la Rama Judicial ya ella tenía definido el régimen al que se hallaba vinculada y bajo el cual comenzó a construir su derecho pensional, que no era, por supuesto, el del Decreto 546 de 1971, pues hasta ese momento nunca antes había sido servidora judicial y no podía aspirar a beneficiarse de éste, porque la transición se aplica, exclusivamente, respecto del régimen de pensiones que traía la persona, pero no puede extenderse a uno derogado que, además, pretenda adquirirse sin haberse gozado de él antes de la entrada en vigor del nuevo sistema de pensiones.

Radicación n.° 54680 SCLAJPT-10 V.00 9 Como las anteriores directrices encajan perfectamente en el presente asunto, en el que la demandante no prestó sus servicios a la Rama Judicial antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no es dable que se beneficie de su régimen especial, siendo aplicable entonces el de carácter general, tal y como lo señaló el Tribunal.

Por lo tanto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por CECILIA MARÍA SANTOS DE VELÁSQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 54680 SCLAJPT-10 V.00 10 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Salvamento de voto) SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SL1124-2020 Radicación n.° 54680 ANA MARÌA MUÑOZ SEGURA Magistrado ponente Con el acostumbrado respeto por mis compañeros de Sala, manifiesto que me aparto de la sentencia pronunciada, por las siguientes razones: En el sub lite, pretende la señora Cecilia María Santos de Velásquez, que esta jurisdicción ordinaria laboral le reconozca «[ ] la pensión especial de vejez por retiro forzoso prevista en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971 [ ]», por ser beneficiaria del régimen de transición. En ese contexto, surge la pregunta de si esas particularidades le restan competencia a esta jurisdicción ordinaria laboral para conocer de este asunto.

Veamos: El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala los casos de los que puede conocer, y en su numeral 4), preceptúa: «Las controversias relativas a Radicación n.° 54680 SCLAJPT-04 V.00 2 la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos», de donde, podría extraerse que, por tratarse lo acá debatido de un tema de la seguridad social, los jueces laborales pueden conocer de ello (reajuste de una pensión de jubilación de servidor público del SENA), sino fuere, porque ya la Corte Constitucional superó este aspecto, con la sentencia C-1027 de 2002, al estudiar la exequibilidad de la norma arriba transcrita, y concluir: [ ] Diferente sería la situación si a esos regímenes exceptuados se les aplicara el sistema de seguridad social integral y se presentara un injustificado tratamiento discriminatorio en lo atinente al juez natural de esas controversias, lo que no ocurre con el precepto bajo examen dado que generalmente los exonerados de la aplicación del sistema de seguridad social integral obedecen a regímenes patronales de pensiones o a situaciones disciplinadas por disposiciones distintas del universo normativo que gobierna aquel.

Ya se dijo que esos sistemas no se sustentan en un conjunto institucional armónico, ni los derechos tienen su fuente en cotizaciones, ni en la solidaridad social, ni acatan los requerimientos técnicos que informan un verdadero sistema de seguridad social integral. De manera que la no inclusión por parte del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de los conflictos derivados de la aplicación de los regímenes exceptuados por la Ley 100 de 1993, en los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, no constituye un quebrantamiento del artículo 13 de la Carta Fundamental, en la medida en que aquellos obedecen a unos presupuestos objetivos distintos.

Por ello es razonable que no se hayan incluido en la norma bajo revisión y que de ellos se encargue de conocer, como siempre ha ocurrido en la tradición normativa colombiana, el juez natural competente con arreglo a la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controvierten. Tampoco incurre el precepto acusado en violación del derecho a acceder a la justicia, ya que por el contrario está plenamente garantizado que cada conflicto atinente a esos regímenes exceptuados tenga su respectivo juez en la legislación colombiana Radicación n.° 54680 SCLAJPT-04 V.00 3 en la forma prevenida en el Código Contencioso Administrativo (y en las leyes que lo han reformado) y en el artículo segundo del Código Procesal del Trabajo, sin que se presenten fundados motivos de conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa, ya que los regímenes exceptivos consagrados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 tienen en ellas inequívocamente su respectivo juez natural, conforme a las reglas de competencia señaladas en esos estatutos.

En efecto, al instituirse quién es el juez competente en esos procesos y cuál es el trámite establecido para los mismos, dentro de los parámetros fijados por esta Corporación, no se configura lesión alguna a los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso, como lo pregona infundadamente el actor, puesto que en esos procedimientos se garantiza el derecho de defensa, el derecho a estar debidamente representado, a conocer y controvertir las pretensiones, a solicitar y controvertir las pruebas, a impugnar las decisiones; además de señalarse las actuaciones que proceden en cada etapa procesal.

Por lo que hace al planteamiento del actor atinente a que la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social es más expedita que la contenciosa administrativa, además de tratarse de un cuestionamiento que escapa al ámbito del control constitucional, no es razón válida para despojar a esta última de conflictos jurídicos que como se ha dicho se refieren a materias diferentes, esto es, no son comprensivas de la cabal acepción de seguridad social integral, por lo que puede el legislador asignar un juez natural diferente del que conoce de las controversias que sí son de esta especialidad.

No sobra agregar, que fundar la inconstitucionalidad de una ley en la menor agilidad o rapidez de una determinada jurisdicción equivaldría a alejar del ordenamiento jurídico las reglas de competencia de la jurisdicción contencioso administrativo, lo que no sólo sería un despropósito, sino que además no existe argumento constitucional que justifique este aserto. [ ] Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios.

Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no Radicación n.° 54680 SCLAJPT-04 V.00 4 existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. (Negrillas no son del texto).

Corolario de lo dicho, es que la ausencia de competencia de esta jurisdicción para conocer de este caso, por ende, no era dable pronunciar sentencia en el sub lite, sino, enviarlo al competente para ello. Dejo así consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado